Actualizada: 5/5/98.-
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I
ORGANOS JUDICIALES
ART. 1:. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por los siguientes órganos jurisdiccionales: a) Tribunal Superior de Justicia.
b) Cámaras de Apelaciones.
c) Jueces de Primera Instancia.
d) Jueces de Paz
ART. 2: Intervienen además en la Administración de Justicia, con los derechos y obligaciones que las leyes establezcan:
a) El Ministerio Público Fiscal y Pupilar.
b) Los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y de los organismos directamente dependientes del Poder Judicial.
ART. 3: Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:
a) Los abogados y procuradores.
b) Los escribanos
c) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter. ART. 4: También son auxiliares de la Administración de Justicia el personal policial y toda otra persona a quien las leyes asignen en el proceso intervención distinta de las partes. CAPITULO II
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES Y SEDE DE LOS ORGANOS
ART. 5: A los efectos de la competencia territorial de la Justicia Letrada, la Provincia se divide en las siguientes Circunscripciones Judiciales: * La Primera Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Neuquén .
ART. 6: La Primera Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones I,II y III del Departamento Confluencia. Las Fracciones B y C de la Sección XXVIII del Departamento A?elo, las Fracciones C y D de la Sección XXVII en el Departam ento Pehuenches.
La Segunda Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones IV, V y VI del Departamento Confluencia. Las Fracciones A y D de la Sección XXVIII y parte de las Fracciones B y C de la Sección XXXI comprendidas en el territorio del De partamento ? A?elo, desde la margen izquierda del R?o Neuquén y el Departamento PiCón Leuf?.
La Tercera Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Zapala, Catan Lil, Alumin?, Picunches, Loncopu? y las Fracciones A y B de la Sección XXXIV y la Sección XVI del Departamento ?orquin.
La Cuarta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos de Coll?n Cur?, Huiliches, L?car y los Lagos.
La Quinta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Chos Malal, Minas, ?orquin, con exclusión del territorio comprendido en la Tercera Circunscripción Judicial y Pehuenches, con exclusión del territorio comprendi do en la Primera Circunscripción Judicial.
(Texto con modif. s/ley 1638) -
ART. 7: Tendrán su sede en la ciudad de Neuquén, cabecera de la Primera Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y nueve (9) Juz gados de Primera Instancia, dos (2) en
lo Civil, Comercial y de Minería, dos (2) en lo Laboral, cuatro (4) en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y un (1) Juzgado de Menores.(Texto s/ley 1648, art. 1)
ART. 8: Tendrán su sede en la Ciudad de Cutral CÓ, cabecera de la segunda Circunscripción Judicial: Un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, Correccional y Leyes
Especiales.
ART. 9: Tendrán su sede en la ciudad de Zapala, cabecera de la Tercera Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales.
ART.9(Bis): Tendrán su sede en la ciudad de Jun?n de los Andes, cabecera de la cuarta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros. (Incorporado por Ley 1600) ART.9(Ter): Tendr? su sede en la ciudad de Chos Malal, cabecera de la Quinta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros. (Incorporado por Ley 1600) -
CAPITULO III
DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE SUS AUXILIARES
ART. 10: Son Magistrados Judiciales: los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, los Vocales de los Tribunales Colegiados, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz y todos ellos recibir?n tratamiento de Se?or Juez. El de todo Tribunal Col egiado en conjunto ser? Excelent?simo. Tribunal.
ART. 11: Son Funcionarios Judiciales: el Fiscal y el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia. Los Fiscales y Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante los dem?s Tribunales; los Secretarios del
Tribunal Superior de Justicia y de los dem?s Tribunales; el Director General de Administración; el Director y Secretario del Registro de la Propiedad Inmueble; el Jefe del Archivo General y Registro de Juicios Universales, los profesionales auxi liares permanentes y los Jueces de Paz. (C/ las modif. de la Ley 2042 y 2093) -
ART. 12: Son empleados del Poder Judicial, los agentes de todas las dem?s categorías que revisten en los organismos que lo integran, conforme a la Constitución, las leyes de la Provincia y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.< /P>
ART. 13: Los Magistrados, Funcionarios y empleados deber?n prestar juramento, antes de asumir el cargo, de desempeíarlo fiel y legalmente, los magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Pupilar de todas las circunscripcion es y los dem?s funcionarios de la Primera Circunscripción Judicial lo prestar?n ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los dem?s funcionarios y empleados deber?n hacerlo ante ?l o ante la Autoridad Judicial que ?l designe al efecto.< /P>
ART. 14: Son derechos del personal del Poder Judicial:
a) La estabilidad, a partir de la designación definitiva y hasta encontrarse en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, en tanto no sobrevenga separación del cargo por cesantía o exoneración, y a la carrera ju dicial y administrativa, todo ello con sujeción a las condiciones legales y reglamentarias;
b) La retribución justa y adecuada de sus servicios;
c) El perfeccionamiento profesional y t?cnico;
d) Los beneficios asistenciales, previsionales y jubilatorios;
e) La defensa de sus derechos e intereses leg?timos, que emanen del cargo, mediante el ejercicio de las acciones y recursos necesarios.
ART. 15: Son deberes del Personal del Poder Judicial:
a) Prestar personalmente el servicio en forma digna, eficiente y diligente en el cumplimiento de las tareas inherentes al cargo y de modo regular y continuo.
b) Obedecer las ?rdenes del superior jer?rquico que tengan por objeto actos de servicio, no debiendo abandonar sus tareas ni el lugar de trabajo, sin su conocimiento y autorización;
c) Guardar absoluta reserva con relación a las causas, tr?mites, dict?menes u opiniones que conozca por la ?ndole de sus funciones; la infidencia siempre se juzgar? falta grave;
d) Levantar en el plazo de 60 días cualquier embargo sobre su sueldo;
e) Respetar la vía jerárquica;
f) Actualizar sus conocimientos.
ART. 16: Los requisitos, garantías, incompatibilidades y deberes de magistrados y funcionarios del Poder Judicial se regir?n por las disposiciones de los arts. 150 a 159 y 161 de la Constitución Provincial y por las de esta ley.
ART. 17: Para proveer toda vacante cuya designación competa al Tribunal Superior de Justicia se dar? prioridad al ascenso de quienes presten servicios en el Poder Judicial de la Provincia y re?nan las condiciones constitucionales, legales o regl amentarias
exigidas para el ejercicio del cargo.
Si a juicio del Tribunal Superior de Justicia no fuera aplicable dicho principio se llamar? a inscripción de postulantes o concurso público abierto o cerrado, del modo y en la forma que por acordada normativa y permanente se reglamente. P>
ART. 18: Los magistrados y funcionarios judiciales deberán residir en el lugar que ejerzan sus funciones.
ART. 19: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, los Jueces y los titulares de los Ministerios Públicos, concurrir?n diariamente a su despacho, los dem?s funcionarios y empleados, ad em?s de cumplir el horario de oficina, deber?n asistir el tiempo necesario que en exceso de aqu?l se requiera para dar cumplimiento a sus obligaciones.
ART. 20: Los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, en materia Laboral y de Menores no ser?n recusables sin causa. (Texto con las modif. Ley 1600) -
ART. 21: Los demás funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, incompatibilidades, responsabilidades, régimen disciplinario y de licencia que por acordadas reglamentarias determine el Tribunal Superior de Justicia, &eac ute;ste asimismo establecer? ferias, horarios y sede de los organismos del Poder Judicial.
ART. 22: El Tribunal Superior de Justicia asegurar? a los empleados un régimen de estabilidad, escalafonamiento y ascenso en la carrera, atendiendo a sus títulos, eficiencia, antig?edad y resultado de los concursos de oposición que reglamente, pudiendo establecer escalafones especiales.
ART. 23: Sanciones disciplinarias . Las faltas en que incurrieren magistrados, funcionarios y empleados, ser?n sancionadas del siguiente modo y por las siguientes autoridades conforme con su gravedad, reiteración o ambas razones:
a) Con prevención o apercibimiento que podr?n imponerse directamente ante la comprobación de una falta, por la autoridad de aplicación del organismo y oficina a que perteneciera el agente, Presidente y Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Presidente y Vocales de las Cámaras de Apelaciones, Jueces, Director del Registro de la Propiedad, Fiscales y Defensores, Secretario, Jefe de Archivo y Registro de Juicios Universales, El Director de Administración y Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
S?lo estas sanciones podr?n ser aplicadas a los magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos y su imposición queda reservada al Tribunal Superior de Justicia, sus Salas y a las Cámaras de Apelaciones, previa informaci&oac ute;n sumaria verbal y actuada, o?do el descargo del afectado, excepto en los casos de sanciones impuestas en actuaciones judiciales.
b) Multa de hasta el 5% de la remuneración o suspensión no mayor de cinco días, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, Jueces y el Director del Registro de la Propiedad, a los funcionarios salvo los del Ministerio Público o empleados de su organismo o bajo su dependencia, fundadamente y previa información sumaria verbal y actuada y o?do el descargo del interesado. Para los empleados del Ministerio Público fiscal, ser? autoridad
de aplicación el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia y para los empleados del Ministerio Público Pupilar, ser? autoridad de aplicación el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes del Tribunal Superior de Justicia en c aso que la autoridad de
aplicación no ejerciere su facultad disciplinaria.
c) Con multa de hasta el 20% de la remuneración , suspensión no mayor de treinta días, cesantía o exoneración, por el Tribunal Superior de Justicia a los funcionarios que no puedan ser sujetos a enjuiciamiento y emple ados de todos los organismos del Poder Judicial, por resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, que le asegure su derecho de defensa.
d) Toda sanción ser? apelable ante el superior inmediato a la autoridad que la impusiera dentro de los tres días. Si la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o una de sus Salas s?lo cabr? recurso de apelaci&oacu te;n ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste ser?n recurridas por vía de reconsideración en el mismo t?rmino.
ART. 24: Las faltas en que incurrieran los dem?s auxiliares de la administración de justicia, litigantes y terceros que afectaren la dignidad o decoro de los magistrados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, o contra su autoridad, u o bstruyendo
el curso de la justicia por acción y omisión podr?n ser sancionadas por los magistrados con apercibimiento, multa de hasta la mitad del salario m?nimo, vital y m?vil, o arresto de hasta cinco días.
El Tribunal Superior de Justicia podr?, adem?s, aplicar suspensión en la matr?cula profesional hasta seis meses. Estas Sanciones ser?n recurribles, con efecto suspensivo, por la misma vía y en el mismo t?rmino que se previ? en el inc. d) del art. 23.
ART. 25: Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos los Tribunales y los jueces podr?n:
a) Ordenar se teste toda frase injuriosa, o redactada en t?rminos indecorosos u ofensivos, contenidos en las sentencias, resoluciones, dict?menes o escritos seg?n el caso.
b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
ART. 26: El auto de prisión preventiva por delito doloso dar? lugar a la suspensión, sin goce de sueldo, de cualquier agente hasta su sobreseimiento, absolución o condena. De mediar esta ?ltima autom?ticamente ser? declarado cesant e o exonerado en sus funciones, seg?n correspondiere. En caso de sobreseimiento o absolución tendr? derecho a los salarios no percibidos y a la continuidad efectiva de sus funciones, salvo que mediara resolución expresa en el sumario adminis trativo en sentido contrario.
ART. 27: Las sanciones que se apliquen ser?n comunicadas a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia y quedar?n registradas en un libro especial dej?ndose constancia en el legajo respectivo.
Cu?ndo la sanción alcance a un profesional se comunicar? al Colegio respectivo.
ART. 28: (Derogado por el art. 3 de la ley 1600)
ART 29: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces de Primera Instancia ejercer?n las facultades inherentes al poder de poliCóa a efectos del mantenimiento del orden en el recinto de su s respectivo organismos.
ART. 30: El importe de las multas se depositar? en una cuenta especial destinado a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial
T I T U L O I I DISPOSICIONES PARTICULARES a) ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ART. 31: El Tribunal Superior de Justicia estar? integrado por cinco Vocales y tendr? su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, con id?ntico rango que los Vocales.
ART. 32: En caso de impedimento, excusación o recusación, licencia o vacancia, el orden de los reemplazos ser? el siguiente:
Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia; Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia; Jueces de las Cámaras de Apelaciones, design?ndose sustituto por sorteo; Fiscal de Cámara, Jueces de Pr imera Instancia de la 1ra. Circunscripción Judicial, design?ndose tambi?n el sustituto por sorteo; Fiscales de Primera Instancia de la 1ra. Circunscripción Judicial en el orden de turno; Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de la 1ra. Circunscripción en el orden de sorteo; y los conjueces que se sortear?n, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 159 de la Constitución Provincial. En todos los casos los subrogantes deber?n reunir los requisitos exigido s para ser Vocal del Tribunal Superior de Justicia.
ART. 33: En el ?ltimo cuatrimestre del a?o calendario el Tribunal Superior de Justicia confeccionar? la n?mina de abogados que, reuniendo las calidades exigidas por la Constitución para desempeíarse como vocales de dicho Tribunal, pueden desempeíarse como
conjueces del mismo.
En cada oportunidad en que sea menester la designación de conjueces, los mismos ser?n designados, en sorteo público, por el Tribunal Superior de Justicia entre los abogados de la n?mina a que alude el apartado anterior. El o los designado s no podr?n volver a serlo hasta que futuras designaciones agoten la n?mina de referencia. Los abogados designados tienen la obligación de aceptar los cargos y la de desempeíarlos, previo juramento de ley, sióndoles de aplicació ;n las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente establece para el desempe?o de la magistratura judicial.
La no aceptación del cargo o el no cumplimiento debido de las obligaciones que de ellos e derivan, salvo leg?timo motivo, provocar? su remoción y la aplicación de la sanción de suspensión en la matr?cula profesional. En la primera falta la suspensión ser? de un (1) mes a un(1) a?o, conforme la entidad de la misma. En caso de primera reincidencia la sanción ser? de seis (6) meses a dos (2) a?os. En caso de segunda o m?s reincidencias, la sanción te ndr? un m?nimo de un (1) a?o y un m?ximo de cinco (5) a?os. (modif. por ley 1959).
ART.33 bis: Las sanciones del artículo anterior ser?n aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia, previo sumario y audiencia del afectado. Contra su resolución solo se admitir? recurso de reconsideración.
El Tribunal, al finalizar el sumario y antes de dictar resolución dar? vista de aqu?l por diez (10) días corridos al Colegio de Abogados y Procuradores de la jurisdicción que corresponda, a efectos que emita opini?n fundada sobre l o actuado. El Colegio profesional deber? alegar lo que estime pertinente, en función de las obligaciones que surgen de la presente Ley para sus matriculados y en función de la defensa de los mismos a que autoriza la Ley 687. (art. agregado p or ley 1959).
ART. 33 ter.: Los abogados que se desempe?en como conjueces no percibir?n remuneración alguna por su labor, la que ser? carga p?blica irrenunciable. Tendrán derecho a percibir vi?ticos y reembolso de gastos documentados derivados del cump limiento de su labor. Los vi?ticos se regir?n por la misma reglamentación que rija para los miembros del Tribunal Superior y el reembolso de gastos abarcar? aquellos rubros no comprendidos por los vi?ticos.
El Tribunal Superior de Justicia podr? reglamentar lo pertinente para el cumplimiento de lo normado en este artículo. (Art. agregado por ley 1959).
ART. 34: ATRIBUCIONES: El Tribunal Superior de Justicia tendr? las siguientes atribuciones:
a) Las establecidas en los artículos 151, 159, 166 y 169 de la Constitución Provincial;
b) Disponer traslados y permutas de funcionarios en los casos en que no requieran previo expreso consentimiento de los interesados.
c) Decidir los traslados y permutas de funcionarios y empleados de distintas jurisdicciones, previo expreso consentimiento de los interesados.
d) Las que emanen del ejercicio de la Superintendencia del Poder Judicial, a saber:
1. Ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, prevenir sus omisiones o faltas y sancionar, ordenando la instrucción del sumario para comprobar o deslindar responsabilidades y llevar registro
de medidas disciplinarias;
2. Dictar las Acordadas reglamentarias de conformidad con lo previsto por la presente Ley;
3. Determinar ferias, asuetos y suspensión de t?rminos, designando el personal que deber? permanecer en funciones durante las mismas;
4. Formar las listas de conjueces y de profesionales auxiliares para designaciones de oficio;
5. Fijar el horario de oficina de la administración de justicia, establecer turnos judiciales y distribución de las causas;
6. Inspeccionar los Organismos pertenecientes al Poder Judicial;
7. Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales que asignare a los organismos del Poder Judicial.
e) Informar al Poder Ejecutivo sobre oportunidad o conveniencia de pedidos de indultos, conmutación y rebajas de penas;
f) Evacuar los informes relativos a la Administración de Justicia que le requiera otro Poder del Estado Provincial;
g) Proponer y ejecutar el presupuesto anual en los t?rminos del art. 169 de la Constitución Provincial;
h) Dictar por Acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente Ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la administración de justicia;
i) Remitir a otros poderes los anteproyectos de leyes vinculados con el Poder Judicial, tomar conocimiento y formular observaciones a otros proyectos de igual naturaleza;
j) Todas las que otorguen otras leyes. (Texto con las modificaciones de la Ley 1600) -
ART. 35: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
a) El Tribunal Superior de Justicia ejercer? jurisdicción y ser? competente en todo el territorio del estado provincial, de conformidad con las disposiciones de los arts. 170, 171 y 172 inc. a) de la Constitución Provincial y CÓdig o Procesal Administrativo, en cuyos casos deber? entender en pleno;
b) Tambi?n entender? el Tribunal en pleno:
En los supuestos de los incisos 4 y 5 precedentes, no dar?n lugar a recusación o excusación del Presidente o Vocales del Tribunal Superior de Justicia.
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ART. 36: La Presidencia del Cuerpo ser? ejercida por el t?rmino de un a?o, de modo alternado entre todos sus integrantes y su designación se efectuar? por unanimidad, conjugando los principios de mayor edad y mayor antig?edad, o por sorteo, del que se eliminar? a los Vocales que hayan ejercido la presidencia, no pudiendo en una misma composición volverla a ejercer ninguno de ellos, hasta que todos la hayan ejercido. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de ausencia o im pedimento transitorio ser? subrogado por el Vocal m?s antiguo en el cargo y a igual antig?edad entre ?stos, por el de mayor edad. Cuando el impedimento fuera definitivo o en caso de vacancia se proceder? a la inmediata designación del presidente, c onforme lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
ART. 37: Son atribuciones del Presidente, independientemente de las que tenga por otras leyes:
a) Presidir y representar al Tribunal en todo acto y librar las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los dem?s Poderes;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia relativas a Superintendencia y adoptar las medidas urgentes, con cargo de informar en el primer acuerdo;
c) Ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y Acordadas;
d) Dictar los decretos de Presidencia y resoluciones internas necesarias para el mejor servicio de la administración de justicia;
e) Controlar la ejecución presupuestaria, impartiendo las directivas necesarias para llevarla a cabo del modo previsto por el Tribunal Superior de Justicia, exigiendo peri?dicamente la información t?cnica a la Dirección de Administ ración sobre el
cumplimiento dado a las mismas;
f) Dirigir el tr?mite del Tribunal Superior de Justicia y de sus Salas, ordenar y distribuir el despacho de las causas dictando las providencias de mero tr?mite que fueren menester;
g) Efectuar las visitas e inspecciones a los organismos del Poder Judicial y de los inmediatamente relacionados como instituciones de menores, establecimientos para detenidos y condenados y comisarías;
h) Ejercer todas las facultades que expresamente les sean concedidas por las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia y cumplir con las misiones que les fueren cometidas por éste;
i) Recibir las pruebas que hayan que producirse ante el Tribunal Superior de Justicia y presidir las audiencias, pudiendo los otros Vocales interrogar con su venia;
j) Tomar juramento a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia o designar la autoridad a quien delegue tal cometido respecto a funcionarios y empleados;
k) Presidir los sorteos de conjueces y funcionarios ad-hoc para subrogar a los magistrados y funcionarios ante el Tribunal Superior de Justicia;
l) Ejercer la autoridad de poliCóa de la Casa de justicia;
m) Suspender en sus funciones a los magistrados que hubieren sido sorprendidos en flagrante delito, o cuando funcionarios, auxiliares o empleados de la Justicia aparecieren -prima facie responsables de delito, o hubieren incurrido en falta grave que ha ya dado lugar a sumario administrativo y ordenar la instrucción del mismo en tales casos;
n) Ejercer el contralor inmediato sobre las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia, Biblioteca, Archivo y Registro de Juicios Universales, Dirección de Administración y Dirección General del Registro de la Propiedad I nmueble, respecto a cuyo personal ser? autoridad directa sin perjuicio de la que ejercieran los responsables de los mencionados organismos.
CAPITULO II
DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ART. 38: Cada Cámara de Apelaciones estar? integrada por tres jueces, la Presidencia del Tribunal respectivo ser? ejercida por uno de sus miembros, por el t?rmino de un a?o, altern?ndose de modo sucesivo y ateni?ndose al principio de mayor edad. Si ulteriormente se designaran nuevos miembros, tendr? prelación el de mayor antig?edad en el cargo y siendo ?sta igual, el de mayor edad. Conforme a dichos principios se establecer? anualmente el orden de prelación y subrogancia. Ante amba s Cámaras actuar? un Fiscal de Cámara con id?ntico rango que los Vocales.
ART. 39: Para ser designado Juez de las Cámaras de Apelaciones, o Fiscal ante las mismas, se requerir?n iguales calidades que las exigidas por el art. 152 de la Constitución Provincial para ser Vocal del Tribunal Superior de Justicia.
ART. 40: Los Jueces de las Cámaras de Apelaciones, en los casos de impedimento, recusación, excusación o vacancia, ser?n subrogados en el siguiente orden:
2 bis . Por el se?or Defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Cámara;
3. Por los Jueces de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial competentes en la misma materia;
4. Los dem?s Jueces de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial;
5. Por los Fiscales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial;
6. Por los Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de dicha Circunscripción;
7. Por los conjueces de la Lista confeccionada por el Tribunal Superior de Justicia.
En todos los casos se practicar? sorteo entre iguales para la designación de subrogante. (Con el agregado del inciso 2 bis dispuesto por Ley 1653) -
ART. 41: Cada Cámara de Apelaciones tendr?, por lo menos, un Secretario.
ART. 42: Para ser designado Secretario de Cámara, se requieren las mismas calidades establecidas en el art. 152 -in fine- de la Constitución Provincial. (Texto con las modificaciones de la ley 1638)
ART. 43: Cada Cámara de Apelaciones ejercer? jurisdicción en todo el territorio provincial, entendiendo:
a) En grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y dem?s providencias recurribles dictadas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia por raz?n de la materia de los respectivos fueros;
b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de los integrantes del Ministerio Público que act?en en su fuero y de sus Secretarios;
c) En las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que act?en en el mismo fuero o entre ?stos y el Juez de Menores;
d) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara;
e) En los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los Jueces de Primera Instancia con id?ntica competencia por raz?n de materia.- (Texto con las modificaciones de la ley 1600) -
ART. 44: personal Cada Cámara dictar? las Acordadas reglamentarias que le autorizan los CÓdigos y leyes procesales y ejercer?n la Superintendencia directa sobre su propio, del modo que prev?n las Acordadas del Tribunal Superior de Justici a.
ART. 45: Todas las causas ser?n resueltas con el voto de los tres miembros de la Cámara en los casos en que correspondiera emisión personal del mismo, o con su acuerdo, si correspondiera resolución impersonal.
En los casos de vacancia, ausencia u otro impedimento por m?s de cinco días h?biles de uno de sus miembros, los dos jueces restantes podr?n dictar resolución v?lida, sin integrar por subrogancia el Tribunal, si concordasen en la soluci&oa cute;n del caso,
dej?ndose constancia de la situación en la resolución que dicten.
ART. 46: Cuando se ampl?e el n?mero de los miembros, formar?n salas de dos jueces cada una, en cuyo supuesto el Presidente lo ser? de todas y s?lo votar? en caso de disidencia entre los jueces de sala.
DE LOS PRESIDENTES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ART. 47: Les corresponden las siguientes atribuciones:
a) Presidir y representar a la Cámara respectiva en todos los actos y comunicaciones oficiales;
b) Dictar las providencias de tr?mite y presidir las audiencias a que hubiere lugar;
c) Velar por el orden, disciplina y funcionamiento de las oficinas de su inmediata dependencia y ejercer la autoridad de poliCóa de la Cámara, aplicando las sanciones que fueren pertinentes;
d) Ejercer las dem?s facultades y cumplir las obligaciones que por las dem?s leyes, reglamentaciones y acordadas se le confieran o impongan.
CAPITULO I I I
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 48: Los Jueces de Primera Instancia tendrán competencia propia por raz?n de la materia, conforme la asignada por Ley al Juzgado a su cargo, de acuerdo a las disposiciones procesales y al turno si lo hubiere; y la que ejercieren por subrogac ión en el
mismo u otro fuero de igual instancia, o de otro grado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
ART. 49: Establ?cese el siguiente orden de subrogación: los jueces se subrogar?n reCóprocamente, y si hubiere varios del mismo fuero, en primer t?rmino entre ellos. En la Primera Circunscripción, si todos los Jueces con competencia en lo Civil, Comercial
y de Minería estuvieran impedidos de actuar, ser?n subrogados por los Jueces con competencia en lo Laboral, luego por los Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y luego por los Jueces de Menores. Si todos los Juec es con competencia en lo Laboral estuvieren impedidos de actuar, ser?n subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y despu?s por el Juez de Menores. Si todos lo s Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales estuvieren impedidos de actuar, ser?n subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces Laborales y despu?s por los Jueces de Menores. - (tex to seg?n ley 1653, art. 9) -
ART. 50: Si todos los Jueces de una Circunscripción estuvieran impedidos de actuar, ser?n subrogados en orden sucesivo por los fiscales, por los defensores de menores, pobres, incapaces y ausentes, y por conjueces en las causas civiles, comercia les, laborales y de minería. Trat?ndose de causas criminales o correccionales, agotada la subrogancia establecida en el orden anterior por los ministerios públicos, la causa pasar? al juzgado de igual fuero de la circunscripción m?s p r?xima y agotada la subrogancia en ?sta pasar? a la siguiente en orden de distancia al Juzgado de origen.
ART. 51: La designación de conjuez se efectuar? por sorteo entre los integrantes de la n?mina confeccionada por el Tribunal Superior de Justicia.
ART. 52: En todos los casos, el orden de subrogancia ser? autom?tico. Para ello, en caso de encontrarse impedido un juez del entendimiento de la causa en tr?mite, esta pasar? en forma autom?tica al juez a cargo del Juzgado del mismo fuero de numeraci&o acute;n subsiguiente, continu?ndose en orden ascendente, y en caso de impedimento, pasar? al Juzgado que inicia la numeración hasta agotar el n?mero de Juzgados de igual fuero. En caso de impedimento de todos los jueces del mismo fuero, se aplicar? lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley (se refiere al art. 49), gir?ndose sin m?s tr?mite, apliCóndose el procedimiento previsto en el presente artículo.- (texto ?ntegro seg?n Ley 1653, art. 9) -
ART. 53: Los Jueces en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda y Tercera Circunscripción -y los de la Cuarta y Quinta Circunscripción que por esta Ley se crean - entender?n en todas las causas voluntarias o contenci osas en dicha materia, conforme a las leyes procesales y cuyo conocimiento no es atribuido a otro ?rgano jurisdiccional. Los mismos ejercer?n efectivamente el Patronato del Estado Provincial en materia de Minoridad en concurrencia con el Ministerio P&uacu te;blico Pupilar, hasta tanto se creen Tribunales especializados en dichas Circunscripciones. Entender?n en grado de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdicción que otorguen las disposiciones procesales vigentes y en las quejas por denegación o retardo de
justicia respecto de ?stos. - (texto con las modificaciones de la Ley 1600) -
ART. 54: Los Jueces en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, conocer?n originariamente en la investigación y juzgamiento de delitos y faltas cometidas dentro de su circunscripción. Tambi?n en caso de contravenciones y faltas munic ipales o policiales cuyo conocimiento les est? especialmente atribuido, y en grado de apelación en los recursos contra las decisiones en dichas materias, conforme a las respectivas leyes procesales.
ART. 54 Bis: Incorporado por artículo 2o Ley 1600. Derogado por artículo 122 Ley 1613.-
ART. 55: Los Jueces de Primera Instancia ejercer?n el poder de poliCóa en sus propios Juzgados cuidando el orden, la disciplina y funcionamiento de los mismos, sancionando a los empleados, auxiliares de la justicia, partes o terceros y ejerciend o las facultades que les otorgan las leyes procesales, esta ley y las acordadas que dicte el Tribunal Superior de Justicia y cumpliendo las obligaciones que las misma normas les impusieran. Efectuar?n los sorteos para designación de funcionarios ad hoc.
b) DE LOS AUXILIARES PERMANENTES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPITULO I
DE LOS MINISTERIOS PUBLICOS
ART. 56: El Ministerio Público Fiscal ser? desempeíado por el Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal de Cámara y los Fiscales de Primera Instancia.
ART. 57: El Fiscal de Cámara se desempeíar? ante ambas Cámaras de Apelaciones, los Fiscales de Primera Instancia se desempeíar?n: dos (2) en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) en cada una de las dem?s. Esta r?n autorizados para requerir el
auxilio de la fuerza p?blica en el ejercicio de sus funciones, y a obtener la expedición de testimonios e informes que estimen necesarios para cumplir su ministerio. Tales gestiones y dicha documentación estar?n exentas de todo impuesto, tasa o ? retribución de cualquier causa o naturaleza.
ART. 58: El Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia ser? subrogado en el siguiente orden:
ART. 59: El Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
a) La Jefatura del Ministerio Público Fiscal, con jurisdicción en toda la Provincia, ejerciendo autoridad jerárquica de Superintendencia sobre los funcionarios y empleados del mismo, en la medida necesaria para asegurar el normal c umplimiento del
servicio en las oficinas de su dependencia, sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Superior de Justicia;
b) Dictaminar en toda cuesti?n de competencia que se plantea ante el Tribunal Superior y en todas las causas sometidas a la jurisdicción originaria del mismo, en los recursos extraordinarios de nulidad o inaplicabilidad de ley;
c) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia del Tribunal;
d) Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, siendo su deber denunciar los abusos y las malas pr?cticas que notare en los tribunales o en sus funcionarios;
e) Asistir -con voz y sin voto- a los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y proponer las medidas que crea convenientes;
f) Intervenir en los juicios con arreglo a lo que determinen los CÓdigos de Procedimientos y leyes especiales;
g) Atender las quejas que ante ?l se promuevan por inacción o retardo en el despacho de los dem?s funcionarios del Ministerio Fiscal y comprobadas que fueren, ponerlas en conocimiento del Tribunal Superior a los fines consiguientes;
h) Inspeccionar, por lo menos una vez al a?o, las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, los Juzgados de Primera Instancia, los Ministerios Públicos de todas las Circunscripciones, Registro de la Propiedad y Archivo General y Registro de Juicios Universales, informando el Tribunal Superior de Justicia dentro de los veinte días h?biles el resultado de la inspección y asistir a las visitas del Tribunal Superior a establecimientos para detenidos y condenados;
i) Dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones, con noticia al Tribunal Superior de Justicia y evacuar consultas con sus integrantes;
j) Ejercer las dem?s funciones que le confieren las leyes.
ART. 60: El Fiscal de Cámara ser? subrogado en el siguiente orden:
A su vez los Fiscales de Primera Instancia ser?n subrogados en el siguiente orden:
ART. 61: Corresponde al Fiscal de Cámara:
a) Continuar ante las Cámaras con la intervención que hubiere correspondido a los fiscales de primera instancia;
b) Mantener los recursos interpuestos por los fiscales de primera instancia, no pudiendo desistir, sin perjuicio de expresar su opini?n personal;
c) Intervenir en los juicios, con arreglo a los que determinen los CÓdigos de Procedimientos y leyes especiales;
d) Interponer, fundar y mejorar los recursos por nulidad extraordinaria e inaplicabilidad de ley cuando correspondiere;
e) Asistir a las visitas de establecimientos para detenidos y condenados;
f) Emitir opini?n previa a las acordadas reglamentarias que dicten las Cámaras de Apelaciones;
g) Poner en conocimiento del Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia las irregularidades que constate en que hubiesen incurrido magistrados, funcionarios o empleados y velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones por su personal aplicando o requiriendo a quien compitiere la aplicación de las sanciones legal o reglamentariamente previstas.
A su vez corresponde a los Fiscales de Primera Instancia:
a) Promover la investigación y sanción de los delitos por denuncia formulada ante ellos o de oficio cuando hubieren tomado conocimiento por cualquier medio de la comisión de los mismos;
b) Ejercer la acción penal conforme a la intervención que en materia criminal, correccional y de leyes especiales prev? el CÓdigo Procesal, ante los jueces de Primera Instancia de la Circunscripción, con competencia en dicha materia; c) Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento definitivo, procurando que la misma no se dilate ni prescriba;
d) Dictaminar en las cuestiones de competencia que se susciten en todos los fueros;
e) Intervenir en todo asunto que se relacione y pueda afectar el estado civil de las personas, su filiación y en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento;
f) Tendrán la intervención que prev? la Ley de Concursos, el CÓdigo de Procedimientos en lo Civil, Comercial en materia sucesoria y en toda otra causa donde medie inter?s fiscal por afectar el orden público, o intereses fisc ales, as? como en aquellos en que su participación est? prevista expresamente por las normas procesales;
g) Asistir a las visitas de establecimientos para detenidos y condenados;
h) Poner en conocimiento del Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia las irregularidades que constatare en que hubiesen incurrido magistrados, funcionarios, empleados y velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones, por su personal, aplicando o requiriendo a quien compitiere la aplicación de las sanciones legal o reglamentariamente previstas.
ART. 62: El Ministerio Público Pupilar ser? desempeíado por el defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal superior de Justicia, los Defensores oficiales de Cámara y por los Defensores de Pobres, Menores, Inc apaces y Ausentes de Primera Instancia. (Texto seg?n Ley 1653 art. 9) -
ART. 63 Los Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia, se desempeíaran: cuatro (4) en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) en cada una de las restantes Circunscripciones judiciales.
Estar?n autorizados para requerir el auxilio de la fuerza p?blica en el ejercicio de sus funciones y as? como para obtener de cualquier autoridad la expedición de testimonios o informes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funci ones. Las gestiones y documentación estar?n exentas de todo impuesto, tasa o retribución de cualquier causa o naturaleza.-(Texto seg?n Ley 1636) -
ART. 64: El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia ser? subrogado en el siguiente orden:
2.bis. Por el Defensor Oficial de Cámara;
3. Por el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial que hubiere entendido en la causa, y si ninguno lo hubiere hecho conforme al orden que se establecer? por sorteo entre ellos;
4. Por el Fiscal de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial que no hubiere tenido intervención en la causa y si ninguno de ellos hubiere intervenido, conforme al orden que se establezca por sorteo entre ellos;
a) 5. Por un Defensor ad hoc designado por sorteo del mismo modo que el previsto en el art. 5, inc. 5 de la presente ley. (Texto con el agregado del inc. 2 bis dispuesto por ley 1653, art. 9) -
ART.65:Ser?n atribuciones del Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia:
a) La Jefatura del Ministerio Pupilar, con jurisdicción en toda la provincia, ejerciendo autoridad jerárquica y de Superintendencia sobre los funcionarios y empleados del mismo, en la medida necesaria para asegurar el normal cumplimiento del servicio en las oficinas de su dependencia, sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Superior de Justicia;
b) Continuar ante el Tribunal Superior de Justicia la intervención que les compete a los defensores de la Cámara y de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Primera instancia.
c) Intervenir en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia en que se hallaren involucrados directamente intereses o derechos de menores, pobres, incapaces y ausentes;
d) Asistir -con voz y sin voto- a los acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y proponer las medidas que crea convenientes;
e) Asistir a las visitas que efect?e el Tribunal Superior de Justicia y la Cámara de Apelaciones a establecimientos de detenidos, as? como visitar todo tipo de establecimientos de menores;
f) Inspeccionar anualmente las defensorías de todas las circunscripciones, concurrir al ejercicio del Patronato Provincial y supervisar los establecimientos para menores, incapaces y ancianos de toda la Provincia, dando cuenta de las mismas al T ribunal Superior de Justicia dentro de los veinte días h?biles;
g) Dictar los reglamentos para el Ministerio Público Pupilar, expedir instrucciones con noticia al Tribunal Superior de Justicia y evacuar consultas de sus integrantes.-
ART.65 bis: Sin perjuicio de la participación prevista por las leyes de fondo, especiales y procesales, los defensores oficiales de Cámara tendrán las siguientes atribuciones:
a) Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que les compete a los Defensores de Primera Instancia de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes;
b) Asistir a las visitas de Córceles para detenidos y condenados, as? como concurrir a los establecimientos de todo tipo donde se encuentren alojados menores;
c) Informar a sus defendidos del estado de las causas; para ello concurrir?n a los lugares de internación, por lo menos una vez al mes.
El Defensor de Cámara ser? subrogado por el Defensor de Primera Instancia que haya intervenido en el expediente. Si este ?ltimo se encontrare imposibilitado de hacerlo, lo ser? por quien resulte sorteado.- (Texto agregado por Ley 1653, art. 10) -
En la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros, con asiento en la ciudad de Zapala, subrogar?n al defensor de Cámara, en las causas penales, los titulares de las Defensorías Oficiales de Primera Instancia de la Circunscripci&oacut e;n Judicial III, ? hacióndolo en primer lugar el Defensor Penal y en segundo t?rmino el Defensor Civil.(Texto agregado por Ley 2108).-
ART. 66: Los Defensores de Primera Instancia ser?n subrogados en el siguiente orden:
ART. 67: Corresponde a los Defensores de Primera Instancia:
a) Intervenir -como parte leg?tima y esencial- en todos los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería, de jurisdicción contenciosa o voluntaria, donde hubiere menores o incapaces que demandaren o fueren demandados, o que afecta ren su persona o bienes, ejerciendo su representación promiscua o directa;
b) Ejercer las acciones y adoptar las medidas necesarias para que se provea la guarda y tenencia de menores y se designen tutores y curadores a los menores o incapaces y se provea a la representación legal de quienes no la tengan;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los tutores, guardadores, tenedores y representantes legales de los menores; y requerir las medidas judiciales para la protección de la persona de ?stos y la seguridad y conservación de sus bienes;
d) Actuar en representación y en nombre de los menores o incapaces cuando mediare entre el representante de los mismo y ?stos conflicto personal y oposición de intereses;
e) Concurrir con los jueces al ejercicio del Patronato de Menores del Estado provincial y en tal car?cter:
f) Evacuar las consultas jur?dicas que le efect?en las personas carentes de recursos y patrocinar a los declarados pobres de solemnidad, en toda clase de asuntos civiles o penales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes, gestion?n doles el beneficio de litigar sin gastos;
g) Asumir la defensa de los imputados en materia penal que no hayan designado defensor particular;
h) Intervenir como parte leg?tima y esencial en todos los juicios penales donde hubieren menores o incapaces, cuyos representantes legales fueran querellante o querellados, denunciantes o denunciados por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados, o cuando por raz?n del delito estuvieren afectadas las personas o bienes de menores o incapaces;
i) Asistir a las visitas de establecimientos de detenidos y condenados y concurrir quincenalmente a los mismos, informando a sus representados sobre el estado de las causas;
j) Intervenir en todas las dem?s causas en que deba participar, de acuerdo a las disposiciones pertinentes;
k) El Defensor est? obligado a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los menores o incapaces, y s?lo podr? consentir tales resoluciones con dict?menes fundados, cuando resultares de la causa que su prosecución pudiera ll egar a ser perjudicial para los intereses de sus representados;
l) Suprimido por Ley 2113.-
Art.`67 bis: Los defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia de cualquier fuero no podr?n percibir m?s emolumentos que los que les asigna l a ley.
Ser?n a favor del Estado los honorarios que se les regulen por el desempe?o de las actuaciones judiciales detalladas en la presente Ley, sea en el fuero Civil, Comercial, de Minería, Laboral, de Menores o Criminal y Correccional.
Se perseguir? judicialmente el cobro de tales honorarios cuando obtengan condenación en costas del adversario, cuando el declarado pobre llegara a mejorar de fortuna, o cuando el defendido penalmente tuviera patrimonio suficiente.-
CAPITULO II
DE LOS SECRETARIOS
ART. 68: En el Tribunal Superior de Justicia podr? haber hasta tres secretarías, en las Cámaras de Apelaciones y en cada Juzgado de Primera Instancia podr? haber dos secretarías. En la Primera Circunscripción Judicial habr?, asimismo, una secretaría destinada al Registro Público de Comercio, en el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Comercial y de Minería nro. 1.
ART. 69: En caso de impedimento o vacancia, los secretarios del Tribunal Superior de Justicia se subrogar?n en el siguiente orden:
1- Entre s?;
2- Por un Secretario de las Cámaras de Apelaciones;
3- Por un Secretario del juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción.
ART. 70: Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones se subrogar?n:
1- Entre s?;
2- Por un Secretario de Primera Instancia de la Primera Circunscripción.
ART. 71: Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia se suplir?n:
1- ReCóprocamente los del mismo Juzgado;
2- Por los de Juzgados del mismo fuero.
3- Por los de distinto fuero o por el empleado de mayor jerarquía que designe el Juez con comunicación inmediata al Tribunal Superior.
ART. 72: En todos los casos, entre iguales, el orden se establecer? por antig?edad en el cargo y a igual antig?edad por el de mayor edad. Se aplicar? de modo autom?tico por comunicación de la Presidencia al subrogante en los casos del Tribunal S uperior de
Justicia y de las Cámaras o del juez en los dem?s.
ART. 73: Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia estar?n jerárquica y presupuestariamente equiparados a titular del Ministerio Público de Primera Instancia.
ART. 74: Son funciones y deberes de los Secretarios:
a) Las que expresamente le asignan las leyes y CÓdigos Procesales, esta Ley y las Acordadas reglamentarias;
b) Concurrir diariamente al despacho, debiendo cumplir como m?nimo el horario de oficina y presentar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de la Cámara o al Juez seg?n corresponda, los escritos y documentos, dentro de las veinticuatr o horas de recibidos;
c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado;
d) Custodiar los expedientes y documentos a su cargo y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos;
e) Poner cargo a todos los escritos y dar recibos de los documentos que le entregaren los interesados, siempre que ?stos lo solicitaren;
f) Vigilar que los empleados a sus ?rdenes cumplan estrictamente el horario de tareas y dem?s deberes que el cargo impone, desempe??ndose como jefe inmediato de la oficina;
g) Remitir al archivo los expedientes que se encuentren en estado, en las ?pocas y modos previstos en los reglamentos que organicen dichas dependencias;
h) Llevar los libros de constancia de entrega de expedientes, que deber? suscribir el profesional, funcionario o magistrado que lo retire sin excepción;
i) Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio, y suscribir bajo su responsabilidad, conjuntamente con el juez, las libranzas respectivas;
j) Vigilar el cumplimiento de las leyes fiscales;
k) Colaborar estrechamente con los jueces en las funciones espeCóficas de los mismos, desempeíando las tareas auxiliares que aquellos encomendaren;
l) Llevar las estad?sticas y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia y los protocolos de resoluciones y sentencias.
m) Toda otra tarea que se les imponga por acordada.
CAPITULO III
DE LOS UJIERES' OFICIALES DE JUSTICIA Y NOTIFICADORES
ART. 75: Los Ujieres, oficiales de justicia y notificadores, deber?n ser mayores de edad, tener antecedentes de buena conducta, estudios secundarios concluidos y una antig?edad no menor de cinco a?os en la Administración de la Justicia. Esta dis posición no ser? de aplicación a quienes no teniendo dichos requisitos, ejercieron con anterioridad a la vigencia de la presente ley estos cargos.
ART. 76: Son deberes de los ujieres y oficiales de justicia:
a) Efectivizar apremios;
b) Realizar las diligencias de posesión;
c) Ejecutar los mandamientos de embargos, secuestro, desahucio y dem?s medidas compulsivas;
d) Efectuar toda diligencia o notificación que dispusieran las autoridades judiciales, esta obligación tambi?n comprender? a los notificadores.
Para el cumplimiento de las mismas podr?n requerir el auxilio de la fuerza p?blica.
ART. 77: Son personalmente responsables por el cumplimiento tard?o o defectuoso de las diligencias encomendadas o por el incumplimiento de las mismas.
ART. 78: Los ujieres, oficiales de justicia y notificadores, tendrán derecho a una compensación presupuestaria por gastos de traslado, en relación con las diligencias efectivamente cumplidas. Ser? falta grave pasible de cesant&iacu te;a o exoneración, aceptar o exigir suma alguna a los interesados por cualquier concepto.
ART. 79: En la Primera Circunscripción Judicial habr? no menos de un (1) ujier, cuatro (4) oficiales de justicia y cinco (5) notificadores, cuyos destinos y funciones ser?n determinados por el Tribunal Superior de Justicia. El n?mero de los mism os podr? ser ampliado cuando las necesidades del servicio lo requieran. -(Texto con las modificaciones introducidas por Ley 1638)-
ART. 80: Derogado por el art. 3 de la Ley 1638.
ART. 81: Los mandamientos, oficios o Códulas deber?n ser diligenciados en el t?rmino que la autoridad judicial establezca y deber?n ser devueltos al Tribunal de origen dentro de las cuarenta y ocho horas en que haya tenido lugar la diligencia. P>
Si por cualquier causa no se la hubiera cumplimentado, en el mismo t?rmino deber? hacerse saber al Juez actuante dicha situación y los motivos.
ART. 82: Cuando se ordenen diligencias con habilitación de día y hora, el Tribunal podr? disponer su cumplimiento directamente por cualquiera de los oficiales de justicia o notificadores, quienes deber?n devolver inmediatamente las respec tivas actuaciones
al Tribunal de origen.
ART. 83: Habr? por lo menos un (1) m?dico forense en cada una de las circunscripciones judiciales, los que ser?n nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, previo concurso de antecedentes y permanecer?n en sus funciones mientras dure su buena cond ucta, podr?n ser removidos en la forma determinada para los Secretarios. Previo a la asunción del cargo presentar?n juramento ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Deber?n tener domicilio real en la circunscripción judicial y dentro de
un radio de veinte kil?metros de la ciudad cabecera de la misma.
ART. 84: Los m?dicos forenses intervendr?n en todos aquellos asuntos en que fuere necesario su asesoramiento profesional y expedir?n los informes y realizar?n las pericias que les fueren encomendadas por los tribunales de la Provincia. Asimismo evacuar ?n las consultas que les formulen los integrantes de los Ministerios Públicos.
Tambi?n realizar?n los reconocimientos m?dicos del personal de la Administración de Justicia.
ART. 85: En caso de impedimento de los m?dicos forenses, se utilizar?n los servicios de los m?dicos a sueldo de la Provincia, siendo tales servicios una carga p?blica irrenunciable salvo causa justificada. En su defecto se recurrir? a los dem?s faculta tivos.
ART. 86: El Tribunal Superior de Justicia podr? designar ingenieros, contadores u otros profesionales en car?cter de auxiliares permanentes, quienes deber?n tener su domicilio real en el lugar del asiento de la circunscripción judicial para la q ue se los designe.
ART. 87: Los profesionales auxiliares permanentes deber?n cumplir el horario y las condiciones de prestación de tareas conforme a las respectivas reglamentaciones que dicte el Tribunal Superior de Justicia. Estar?n a disposición de los Tr ibunales de la Provincia que requieran su asesoramiento o dictamen pericial.
c) ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL
ART. 88: El Registro de la Propiedad, el Archivo General y Registro de Juicios Universales, la Dirección de Administración y la Biblioteca del Poder Judicial, depender?n directamente del Tribunal Superior de Justicia. Su organizació ;n y funcionamiento se ajustar?n a las normas legales y a las acordadas reglamentarias que el mismo dicte.
CAPITULO I
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
ART. 89: La matr?cula y Registro Público de Comercio estar? a cargo del Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n?mero 1 de la Primera Circunscripción, contando con una Secretaría a ese efecto. Se organizar? y funcionar? de conformidad a lo que prescribe el CÓdigo de Comercio y el reglamento que dicte el Tribunal Superior de Justicia.
ART. 90: El Secretario ser? responsable de la exactitud de los asientos en los libros de la matr?cula y registro, as? como de las certificaciones que de los mismos se expidan por el Juzgado.
ART. 91: La denegación de inscripciones ser? apelable en relación ante la Cámara respectiva.
CAPITULO II
ARCHIVO GENERAL Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES
ART. 92: El Archivo General del Poder Judicial y Registro de Juicios Universales estar? a cargo de un Jefe, quien ser? designado por el Tribunal Superior de Justicia y deber? poseer las condiciones y calidades establecidas por la Constitución Pr ovincial para ser Secretario, estando sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que ?stos. En caso de impedimento o vacancia el Jefe del Archivo ser? subrogado por el Secretario de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicia l que designe el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ART. 93: Anualmente se proceder? a la destrucción de las causas judiciales conforme a la naturaleza, modos y plazos que el Tribunal Superior de Justicia establezca mediante acordada, con exclusión de los juicios sucesorios, concursales y los que resuelvan
cuestiones de familia y derechos reales, asimismo los de inter?s hist?rico, debi?ndose dejar a salvo el derecho de las partes a oponer reservas, con la debida noticia y publicidad. La destrucción se efectuar? en acto público.
ART. 94: En el registro de Juicios Universales se inscribir? la iniciación de todo juicio sucesorio, testamentario, ab intestato o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias, provenientes de otras jurisdicciones, las ausencias con presunción de fallecimiento y declaración de fallecimiento, los pedidos de apertura de juicios concursales, las sentencias consecuentes, las que homologuen concordatos, las de calificación y las de levantamiento y r ehabilitación de los juicios concursales.
ART. 95: Los Jueces no podr?n dictar el auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.
CAPITULO I I I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 96: Hasta tanto no se creen las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, las funciones jurisdiccionales de las mismas continuar?n siendo desempeíadas por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo po r mayoría de votos. El Presidente s?lo votar? en caso de disidencia y empate.- (Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 1600)
ART. 97: Del Juzgado en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales N?mero 3 de la Primera Circunscripción Judicial, pasar? a depender la Secretaría n?mero 2, actualmente perteneciente al Juzgado Penal N?mero 1. El Tribunal Superior de J usticia proceder? a la redistribución de las causas en tr?mite. (Este p?rrafo derogado por el art. 122 de la Ley 1613) -( Texto con las modificaciones de la Ley 1600) -
ART. 98: Derogado por el art. 122 de la Ley 1613.
ART. 99: Los expedientes provenientes de los Juzgados Federales de esta Provincia y que fueron tramitados con anterioridad a asumir la jurisdicción este Poder Judicial, as_ como los de la justicia de la Provincia que a la fecha de entrar en vige ncia la presente ley se encontraren terminados o paralizados con una anterioridad mayor de diez a?os, ser?n recibidos por el Archivo, sin necesidad de certificación por parte del Actuario de que se ha cumplido con las leyes impositivas y contributi vas.
ART. 100: Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal y el Defensor ser?n designados por la Legislatura -en sesión secreta- a propuesta de terna del Poder Ejecutivo, efectuada por orden alfab?tico y en pliego abierto. -(Sustituido por art. 2
ley 1521)-
Los dem?s jueces, funcionarios de los Ministerios Públicos y empleados del Poder Judicial, ser?n designados conforme al artículo 151 de la Constitución Provincial. (Texto seg?n art. 3 Ley 1521)
ART. 101: Derogado por el art. 122 de la Ley 1613.
ART. 102: Los Juzgados de Primera Instancia en todos los fueros de la Cuarta y de la Quinta Circunscripción Judicial, que por esta Ley se crean, entrar?n en funcionamiento en el segundo semestre de 1985, e iniciar?n el cumplimiento de sus activi dades con las causas cuyas demandas (de oficio o por denuncia) se inicien dentro del mes de su puesta en funciones.
Sobre las causas iniciadas con anterioridad tendrán jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción, que seg?n la materia corresponda.
ART. 103: Para la cobertura de los cargos de funcionarios y magistrados que por esta ley se crean -y de las vacantes que por ello se produzcan- el Tribunal Superior de Justicia deber? hacer público el correspondiente llamado a concurso abierto d e ? oposición y antecedentes. Para la designación de funcionarios podr? obviarse el llamado de concurso cuando la vacante sea cubierta con el ascenso de funcionarios o empleados que revisten en el Poder Judicial de la Provincia.
Para la designación de magistrados deber? -en todos los casos- procederse al llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes. El resultado del mismo no ser? vinculante a los efectos del acuerdo previsto en el art. 151, ?ltima parte , de la Constitución Provincial. El Tribunal Superior de Justicia deber? reglamentar el concurso de oposición y antecedentes, previo llamado del mismo.(incorporado por art. 2?, ley 1600)
ART. 104: Der?gase toda otra norma legal que se oponga a la presente ley. (Texto incorporado por art. 2 ley 1600) -
ART. 105: FaCóltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar el texto ordenado de la presente Ley - (art. 2 Ley 1600) -
............................................................................
Ley 1653
ART. 1: Críanse en la Provincia del Neuquén, dos (2) Cámaras de Apelaciones, una con asiento en la ciudad de Neuquén -con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial- y otra con asiento en la ciudad de Zapala -con jurisdicción sobre la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Judiciales-
ART. 2: La Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Neuquén tendr? competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, entendiendo en todos los temas de competencia que fija el artículo 43 del Decreto -Ley 14 36 modificado por Ley 1600-
ART. 3: La Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Zapala tendr? competencia en materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, entendiendo en todos los temas de competencia que fija el art.
43 del Decreto-Ley 1436 modificado por Ley 1600.
ART.4: Todas las Cámaras con jurisdicción en la Provincia podr?n trasladarse fuera de su asiento habitual, a cualquier lugar de sus respectivas jurisdicciones, donde se constituir?n para funcionar -cuando lo estimen conveniente- para la m ?s eficaz y ? r?pida tramitación de las causas.
ART. 5: La actual Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería que funciona en la ciudad de Neuquén, tendr? competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial.
ART. 6: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales con asiento en la ciudad de Neuquén, estar? integrada por tres (3) Jueces; la presidencia del Tribunal ser? ejercida por uno de sus miembros, por el plazo de un (1) a?o, altern?ndose de modo sucesivo y ateni?ndose al principio de mayor edad. Ante la misma actuar? un fiscal y un defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, con id?ntico rango que los jueces de Cámara. Los representantes del Ministe rio Público citado de la Cámara de Neuquén tambi?n actuar?n ante la Cámara Civil de la ciudad de Neuquén.
ART. 7: La Cámara de Apelaciones en todos los fueros, con asiento en la ciudad de Zapala, estar? integrada hasta por cinco (5) jueces; la presidencia de la misma ser? ejercida por uno de sus miembros en la misma forma que la dispuesta en el art& iacute;culo anterior. Esta Cámara estar? compuesta por dos Salas, una que entender? en materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y otra que entender? en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, y presidir? la misma el presiden te de la Cámara. Cada Sala
ser? asistida por un (1) Secretario. Tendr? -asimismo- un (1) fiscal y un (1) defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, con id?ntico rango que los Jueces de Cámara.
ART. 8: Las Cámaras de Apelaciones que por esta Ley se crean entrar?n en funciones en el segundo semestre de 1986 e iniciar?n el cumplimiento de sus actividades con las causas cuyo auto de concesión del recurso de apelación se haya efectuado con posterioridad a su puesta en funcionamiento. Sobre las causas elevadas en grado de apelación continuar?n su tr?mite ante el Tribunal de Alzada que entiende en las mismas.
ART. 9: (Ya est? incorporado al texto ordenado de la Ley, por afectar los arts. 40, 49, 52, 62, 64 y 65).
ART. 10: (Agrega el artículo 65 bis).
ART. 11: El gasto que demande la implementación de la presente Ley, ser? imputado al Presupuesto General para la Provincia del Neuquén -Ejercicio 1986DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 12: Respecto del artículo 7, la Cámara iniciar? sus funciones -como m?nimo- con tres (3) jueces. El Excelent?simo Tribunal Superior de Justicia queda facultado para incrementar el n?mero de sus miembros cuando el Cómulo de cau sas lo justifique o se produzca la modificación de alguno de los sistemas procesales actualmente vigentes.
LEY 1685
30/diciembre/1986
ART. 1. Críanse en la ciudad de Neuquén un (1) Juzgado Laboral con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial.
ART. 2. Críanse en la ciudad de Neuquén, dos (2) Juzgados Correccionales con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial.
ART.. 3. Críanse dos (2) Fiscalías para actuar en el ?mbito de la Primera Circunscripción Judicial.
ART. 4. Críanse dos (2) Defensorías de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, para actuar en el ?mbito de la Primera Circunscripción Judicial.
ART. 5. Atento a lo dispuesto en los artículos precedentes, modif?case en lo pertinente el Decreto-Ley 1436.
ART. 6. Los Juzgados y Ministerios Públicos que por esta Ley se crean entrar?n en funcionamiento en el primer cuatrimestre del a?o 1987. El Tribunal Superior de Justicia determinar? por Acordada normativa, la distribución de turnos y caus as iniciadas con anterioridad a la presente norma legal.
ART. 7. FaCóltase al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la Planta de Personal y partidas presupuestarias pertinentes a efectos de implementar la presente ley.
ART. 8: Comun?quese al Poder Ejecutivo.
...........................................................................
LEY 1714
30/julio/1987
ART. 1. Críase en la ciudad de Neuquén, un (1) Juzgado de Primera Instancia en Materia Laboral, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial.
ART. 2. FaCóltase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias pertinentes a efectos de implementar la presente Ley. ART. 3. El gasto que demande la implementación de la presente Le y ser? imputado al Presupuesto General de la Provincia del Neuquén -Ejercicio 1987-
ART. 4. El Juzgado que por esta Ley se crea entrar? en funciones dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada esta norma legal.
ART. 5. Modif?case en lo pertinente la Ley Org?nica del Poder Judicial.
ART. 6. Comun?quese al Poder Ejecutivo.
LEY 1716
30/julio/1987
ART. 1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Neuquén y con jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial, estar? integrada por cinco (5) jueces. Esta Cámara estar? compuesta por dos (2) Salas y presidir? las mismas el Presidente de la Cámara. Cada Sala ser? asistida por un (1) Secretario.
ART. 2. La Presidencia de la Cámara ser? ejercida por uno (1) de sus miembros, por el plazo de un (1) a?o, altern?ndose de modo sucesivo y ateni?ndose al principio de mayor edad. ART. 3. La implementación de las Salas que por esta Ley se crean entrar?n en funciones dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada esta norma legal.
ART. 4. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputar?n al Presupuesto General de la Provincia del Neuquén -Ejercicio 1987-
ART. 5. FaCóltase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a ampliar la planta de personal para la implementación de esta Ley.
ART. 6. Modif?case en lo pertinente, la Ley Org?nica del Poder Judicial.
ART. 7. Comun?quese al Poder Ejecutivo.
.........................................................................
LEY 1748
22/abril/1988
ART. 1. Críase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, una nueva Cámara de Apelaciones, que tendr? competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, entendiendo en todos lo s temas de competencia que fija
el artículo 43 del Decreto Ley 1436, modificado por Ley 1600 y Ley 1677.
..
ART 2 La Cámara estar? integrada por tres (3) jueces; la Presidencia del Tribunal ser? ejercida por uno de sus miembros, por el plazo de un (1) a?o, altern?ndose de modo sucesivo y ateni?ndose al principio de mayor edad. Ante la misma actuar? un (1) fiscal y un (1) defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, con id?ntico rango que los jueces de Cámara. Los representantes del ministerio público citado, tambi?n actuar?n por turno, ante la Cámara Civil de la ciudad de Ne uquén. La Cámara estar? asistida por un (1) Secretario.
ART. 3. La Cámara de Apelaciones que se crea por esta Ley, entrar? en funciones en el primer semestre de 1988.
ART. 4. FaCóltase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a ampliar la planta de personal para la implementación de esta Ley.
ART. 5. ...........ART. 6......
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LEY 1780
26/octubre/1988
ART. 1. Críase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, dos nuevos Juzgados Civiles, Comerciales y de Minería, los que se denominar?n n?meros 3 y 4. De los actuales Juzgados Civiles, Comerc iales y de Minería n?meros 1 y
2, pasar?n a depender las actuales Secretarías n?meros 1 y 3, respectivamente. De los Juzgados n?meros 3 y 4, que por esta Ley se crean, pasar?s a depender las actuales Secretarías n?meros 2 y 4 respectivamente.
ART. 2. Críase en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral CÓ, una nueva Secretaría, la que se denominar? "Secretaría Correccional" y la actual Secretaría Penal, se denominar? "Se cretaría de Instrucción", dependiendo ambas del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción, Correccional y Leyes Especiales de dicha Circunscripción.
ART. 3. Críase en el Juzgado de Menores de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, una Secretaría Civil.(derogado por art. 7?, ley 1955) ART. 4. Los Juzgados y Secretaría que por esta Ley se crean, entrar?n en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente.
ART. 5. Modif?case en lo pertinente el Decreto Ley 1436 y el artículo 6to. de la Ley 1613.
ART. 6. FaCóltase al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias a efectos de implementar la presente ley.
ART. 7. Comun?quese al Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
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LEY 1773
29/setiembre/1988
ART. 1. Críase en la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Jun?n de los Andes, un Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería, a cuyo efecto se desdoblar? el actual Juzgado de todos los fueros de la citada Circunscripci ón.
Del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería que por esta Ley se crea, depender? la actual Secretaría Civil.
ART. 2. Críase en la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en Jun?n de los Andes, una nueva Secretaría, la que se denominar? "Secretaría Correccional" y la actual Secretaría Penal, se denominar? "Secretar&iacut e;a de Instrucción", dependiendo ambas del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción, Correccional y Leyes Especiales de dicha Circunscripción.
ART. 3. Modif?quese en lo pertinente el Decreto Ley 1436.
ART. 4. El Juzgado y Secretaría que por esta Ley se crean, entrar?n en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente.
ART. 5. FaCóltase al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias a efectos de implementar la presente Ley. ART. 6. Comun?quese al Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
...........................................................................
LEY 1768
24/agosto/1988
ART. 1. Críase una Defensoría de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes para actuar en el ?mbito de la Primera Circunscripción Judicial del Fuero Civil.
ART. 2. Atento lo dispuesto en el artículo precedente modif?case en lo pertinente la Ley Org?nica del Poder Judicial.
ART. 3. El Ministerio Público que por esta Ley se crea entrar? en funciones dentro de los sesenta (60) días de sancionada esta norma legal.
ART. 4. FaCóltase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias pertinentes a efectos de implementar la presente Ley. ART. 5. Comun?quese al Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
..........................................................................
LEY 1850
30/agosto/1990
ART. 1. Críanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos (2) nuevos Juzgados con competencia en lo Civil, Comercial y de Minería, que se denominar?n con los n?meros 5 y 6, los que entr ar?n en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) días, respectivamente. Cada uno de dichos Juzgados estar? asistido por un(1) secretario.
ART. 2. Críanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos(2) nuevos Juzgados de Instrucción que se denominar?n con los n?meros 5 y 6, los que entrar?n en funcionamiento dentro de los ci ento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) días, respectivamente. Cada uno de dichos Juzgados estar? asistido por un (1) secretario.
ART. 3. Críanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Neuquén, dos (2) Defensorías en lo Civil, una(1) en lo Penal y una (1) Fiscalía de Primera Instancia.
ART. 4. Críanse en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral CÓ, un (1) Juzgado de Menores, el que estar? asistido por dos (2) secretarios.
As?gnase al Juzgado de Menores de Cutral CÓ la competencia en materia Correccional y Leyes Especiales, actualmente atribuida al Juzgado de Instrucción Penal. (p?rrafo agregado por ley 2164).
ART. 5. Críase en la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral CÓ, una(1) Defensoría de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes.
ART. 6. Críase en la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, un(1) Juzgado Correccional, el que ser? asistido por un (1) Secretario.
ART. 7. Críase en la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, una(1) Defensoría en lo Civil y de Menores.
ART. 8. Los organismos que por esta Ley se crean y que no se encuentre fijado el plazo para su puesta en funcionamiento, ser?n implementados dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente Ley. ART. 9. FaCóltese al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias a efectos de implementar lo normado en la presente ley.
ART.10. Der?gase el artículo 73 de la ley 1436.
ART.11. Comun?quese al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén a los treinta días de agosto de mil novecientos noventa.------
............................................................................
LEY 1863
29/noviembre/1990
ART. 1. Críase un(1) Juzgado de Paz en la ciudad de Neuquén Departamento Confluencia.-
ART. 2. Des?gnase una Comisión con car?cter transitorio y "ad-honorem", para que en el t?rmino de sesenta (60) días a partir de la fecha, se expida respecto de los l?mites jurisdiccionales del mencionado Juzgado de Paz.
ART. 3. La comisión mencionada en el artículo precedente estar? integrada por un(1) magistrado o funcionario que designe el Tribunal Superior de Justicia; por el Director General de Catastro; por el Director General de Municipalidades y p or el director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ART. 4. Los gastos que demanda lo dispuesto en la presente Ley, ser? imputado al presupuesto general de Poder Judicial.
ART. 5. Comun?quese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintinueve días de noviembre de mil novecientos noventa.-
...........................................................................
LEY 1927
24 de octubre de 1991.
ART. 1. Críanse en la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Jun?n de los Andes, una Defensoría de Primera Instancia de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, y una Secretaría de Primera Instancia, cuya co mpetencia ser? asignada por el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 2. Los organismos que por esta Ley se crean, entrar?n en funcionamiento en el transcurso del a?o 1992.
Art. 3. FaCóltase al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a incrementar la planta de personal y partidas presupuestarias correspondientes, a efectos de implementar la presente Ley.
Art. 4. Comun?quese al Poder Ejecutivo.
DADA en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinticuatro días de octubre de mil novecientos noventa y uno.............................................................................
LEY 1955
Fecha : 04/06/92.
Art. 1. Críase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, el Juzgado de Menores n ? 2. El Juzgado de Menores actualmente existente se denominar? Juzgado de Menores n? 1.
Art. 2. Los Juzgados de Menores mencionados precedentemente contar?n con una Secretaría en lo Correccional y otra en lo Civil, Tutelar y Asistencial.
Art. 3. El Juzgado que por esta Ley se crea, entrar? en funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente.
Art. 4. FaCóltase al Poder Judicial a realizar todas las acciones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Con respecto a la planta de personal se deber? prever un (1) cargo para Juez de primera instancia, dos (2) para secret arios y uno (1) para un profesional m?dico. El resto surgir? de la planta del juzgado existente.
Art. 5. FaCóltase al Poder Ejecutivo a realizar las imputaciones presupuestarias pertinentes y, en su caso, a incrementar las partidas.
Art. 6. Modif?canse los artículos 5, 6 y 10 de la ley 1613, los que quedar?n redactados de la siguiente manera:
"Art. 5. El fuero judicial de menores estar? conformado por Juzgados de Menores unipersonales, dividiendo el tr?mite de las actuaciones en correccional y civil-tutelar-asistencial, que se integrar?n con : jueces, secretarios, agentes judiciales, defens ores de Menores, m?dicos -preferentemente especializados en psiquiatría infanto-juvenil-, y asistentes sociales.
Los jueces y funcionarios ser?n designados y removidos de conformidad a las disposiciones constitucionales y
leyes especiales. Los dem?s agentes judiciales lo ser?n de conformidad a lo dispuesto en la Ley org?nica del Poder Judicial".
"Art. 6. En la Primera Circunscripción Judicial (Neuquén Capital) funcionar?n dos (2) Juzgados de Menores con dos (2) Secretarías: una (1) en lo Correccional y una (1) en lo Civil, Tutelar y Asistencial. Hasta tanto se creen los Ju zgados de Menores con sede en las Circunscripciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, tendrán competencia a los efectos de esta Ley:
a) En la Segunda y Tercera Circunscripción, los respectivos jueces que entienden de acuerdo a su fuero natural y los jueces de Paz en materia contravencional.
b) En la Cuarta y Quinta Circunscripción, los Juzgados creados por la Ley 1600, y en materia contravencional por los jueces de Paz.
De las resoluciones de los jueces de Paz en materia contravencional podr? recurrirse ante el juez del fuero Penal, conforme a las reglas de los incisos a) y b) del presente artículo. En tanto no entren en funciones estos tribunales, las funcione s jurisdiccionales que esta Ley les atribuye ser?n ejercidas -conforme al inciso a)- por jueces de la Tercera Circunscripción."
"Art. 10.Los jueces, defensores y secretarios s?lo pueden excusarse y ser recusados por las causales y en las formas que determina el CÓdigo de Procedimientos en la materia, seg?n se trate Civil o Penal.
En ning?n caso se admitir? la recusación sin causa.
Los jueces de Menores ser?n reemplazados entre s?, y agotada la subrogancia del fuero, por los jueces en lo Penal si la causa tramita en la Secretaría Correccional, y por los jueces en lo Civil si la Secretaría interviniente fuere la Asis tencial. De estos jueces, la subrogación se realizar? de acuerdo a Cómo son reemplazados en las causas de su propio fuero."
Art. 7. Der?gase el artículo 3 de la Ley 1780.
Art. 8. Comun?quese al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia.
LEY 1959
Modifica arts. 33, y agrega arts. 33 bis y ter., contenido modificado en el texto de la 1436. ............................................................................
LEY 1983
(30/10/92)
Art. 1: Modif?case el art. 3 de la Ley 1955, el que quedar? redactado de la siguiente forma:
"Art. 3: El Juzgado que por ?sta Ley se crea entrar? en funcionamiento cuando as? lo determine el Tribunal Superior de Justicia, en función de las disponibilidades presupuestarias que determina la Ley 1971.". Art. 2: Comun?quese al Poder Ejecuti vo y al Tribunal Superior de Justicia.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de octubre de mil novecientos noventa y dos.----
............................................................................
LEY 2004
(05/03/93)
Art. 1: Críase en la Tercera Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Zapala, una Secretaría en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con competencia en materia tutelar asist encial de menores. Art. 2: El organismo que por esta Ley se crea entrar? en funcionamiento cuando as? lo disponga el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en función de las posibilidades presupuestarias del Poder Judicial.
Art. 3: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputar?n al Presupuesto del Poder Judicial en el marco del Presupuesto General de la Provincia del Neuquén, correspondiente al ejercicio 1993.
Art. 4: Comun?quese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los cinco días de marzo de mil novecientos noventa y tres.-------
............................................................................ Ley 2063
(19-05-94)
(Cámaras Laborales: organización y competencia)
............................................................................
LEY 2064
(19/05/94)
Art. 1 : Críanse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, tres (3) Cámaras del Trabajo, que tendrán competencia en materia laboral, en ?nica instancia, entendiendo en todos los temas que fija la Ley 921. Art. 2 : Cada Cámara estar? integrada por tres (3) jueces; la Presidencia del Tribunal ser? ejercida por uno (1) de sus miembros, por el plazo de un (1) a?o, altern?ndose de modo sucesivo y ateni?ndose al principio de mayor ed ad.
Art. 3 : El organismo que por esta Ley se crea, entrar? en funcionamiento cuando as? lo disponga el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en función de las posibilidades presupuestarias del Poder Judicial.
Art. 4 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputar?n al Presupuesto del Poder Judicial, en el marco del Presupuesto General de la Provincia del Neuquén.
Art. 5: Atento a lo dispuesto en los artículos precedentes, modif?canse en lo pertinente, los artículos 1, inciso b); 7; 29; 38; 39; 40; 41; 49; 59, inciso h); 68; 69 y 70 de la Ley 1436.
Art. 6 Comun?quese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los diecinueve días de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
............................................................................
Ley 2110
(06/04/95)
Art. n?01: Críase en la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral CÓ, la Secretaría N? 2 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Art. n?02: El organismo que por esta Ley se crea, entrar? en funcionamiento cuando as? lo disponga el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en función de las disponibilidades presupuestarias del Poder Judicial. Art. n?03: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputar?n al Presupuesto del Poder Judicial en el marco del Presupuesto General de la Provincia del Neuquén, correspondiente al Ejercicio 1995.Art. n?04: Comun?quese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los seis días de abril de mil novecientos noventa y cinco.-------
............................................................................
Ley 2113
(20/04/95)
Art. n?01: Supr?mase el inciso l) del art. 67 de la Ley 1436.-
Art. n?02: Agr?gase como art. 67bis el siguiente texto:
"Art.n?67 bis: Los defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia de cualquier fuero no podr?n percibir m?s emolumentos que los que les asigna la ley. Ser?n a favor del Estado los honorarios que se les regulen por el desempe?o de las actuaciones judiciales detalladas en la presente Ley, sea en el fuero Civil, Comercial, de Minería, Laboral, de Menores o Criminal y Correccional. Se perseg uir? judicialmente el cobro de tales honorarios cuando obtengan condenación en costas del adversario, cuando el declarado pobre llegara a mejorar de fortuna, o cuando el defendido penalmente tuviera patrimonio suficiente."-
Art. n?03: Los pagos por honorarios regulados a los defensores oficiales constituir?n recursos propios del Poder Judicial y ser?n afectados a su presupuesto de gastos e inversiones, en los t?rminos establecidos en la Ley 1971 y las reglamentaciones dic tadas en consecuencia.-
Art. n?04: Esta Ley ser? de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con posterioridad a su vigencia.-
Art. n?05: Comun?quese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinte días de abril de mil novecientos noventa y cinco.----............................................................................
LEY 2122
Art. n?01: Críase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, una Defensoría de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Penal y una Fiscalía de Primera Instancia.
Art. n?02: Los organismos judiciales que por esta Ley se crean, entrar?n en funcionamiento cuando as? lo determine el Tribunal Superior de Justicia, en función de las disponibilidades presupuestarias que determina la Ley 1971. Art. n?03: Los gas tos que demanda el cumplimiento de la presente Ley, se imputar?n al Presupuesto del Poder Judicial en el marco del Presupuesto General de la Provincia de Neuquén, correspondiente al Ejercicio 1995.
Art. n?04: Comun?quese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a un día de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
............................................................................
Ley 2146
Fiscalía de Investigaciones Especiales
De la creación
Art.1?. Críase como organismo del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia, la Fiscalía de Investigaciones Especiales, con jurisdicción en el territorio provincial.
De la composición, designaciones y remociones
Art.2?. La Fiscalía estar? integrada por el Fiscal de Investigaciones Especiales, un (1) fiscal alterno, un (1) secretario letrado y un (1) contador auditor.
Art.3?.El Fiscal de Investigaciones Especiales y su alterno ser?n designados en la forma prevista por el segundo p?rrafo del artículo 150? de la Constitución de la Provincia, requiri?ndose el voto positivo de los dos tercios (2/3) de los legisladores presentes.
El primero de ellos deber? reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Fiscal de Cámara Penal y tendr? su misma jerarquía funcional y remuneración. El segundo deber? reunir los requisitos que se exigen para ser Fiscal de Pr imera Instancia en lo Penal y tendr? la misma jerarquía y remuneración que este ?ltimo.
Art.4?.Los dem?s funcionarios mencionados en el artículo 2? ser?n designados por el Tribunal Superior de Justicia, previo concurso público de oposición y antecedentes, debi?ndose invitar a formar parte del Jurado a un (1) represent ante del Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia del Neuquén. Estos funcionarios estar?n equiparados en jerarquía y remuneración a los secretarios de primera instancia y sus funciones ser?n reglamentadas por el Tribunal Sup erior.
Art.5?.El Fiscal de Investigaciones Especiales s?lo puede ser removido de su cargo mediante el procedimiento y por las causales que se contienen en el art.135? y 153? de la Constitución de la Provincia. El fiscal alterno y los dem?s funcionarios , por los procedimientos previstos en la ley provincial 1436.
De las funciones de la Fiscalía
Art.6?.La Fiscalía tiene como función esencial, la de promover la investigación de las conductas presuntamente il?citas de las personas que integran, en cualquier forma de relación, los tres Poderes del Estado Provincial; lo s departamentos de la totalidad
de los municipios; las empresas y organismos públicos; las sociedades del Estado, o con mayoría estatal en su capital accionario; los entes de car?cter público creado por leyes especiales para ejercer delegaciones del poder estatal y la de las personas que fuesen titulares, directivos o apoderados de empresas que exploten concesiones de la provincia o de los municipios, o que de cualquier otra forma haya contratado la provincia. La competencia de la Fiscalía quedar? abierta siempre que tales conductas presuntamente il?citas sean susceptibles de causar cualquier tipo de perjuicio a los intereses del Estado provincial, de los municipios o de los dem?s entes mencionados en este artículo.
Art.7?. Le corresponder? tambi?n:
7.1. Las investigaciones que se hicieran necesarias en todas las entidades privadas que hubiesen recibido aportes estatales, en forma ocasional o permanente, en car?cter de subsidios o de pr?stamos no bancarios, a fin de constatar la correcta inversi&o acute;n de los recursos cuando ello hubiere sido causal del aporte y de determinar la responsabilidad personal que correspondiere.
7.2. Intervenir en los sumarios administrativos que se realicen en la Administración P?blica provincial y municipal, en las condiciones que se fijan en esta ley.
Art.8?. La Fiscalía, adem?s, a requerimiento del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, asumir? en toda su plenitud las atribuciones del ministerio público en todas las situaciones en que los hechos presuntamente delictivos aparezcan c omo excepcionales
en función de su naturaleza, complejidad, trascendencia p?blica o repercusión sobre la organización o el funcionamiento de las instituciones p?blicas.
De las atribuciones
Art.9?. La Fiscalía realizar? su cometido cualesquiera sea la forma en que los hechos lleguen a su conocimiento, incluyendo los casos de denuncias an?nimas. Los sumarios se iniciar?n y se tramitar?n hasta su finalización por el solo impul so de la ? Fiscalía, sin necesidad de intervención de ninguna otra autoridad judicial o no judicial.
Art.10?. La Fiscalía de Investigaciones Especiales tendr? las siguientes atribuciones:
10.1. Disponer ex?menes periciales, a cuyo fin todas las reparticiones y organismos de los Poderes del Estado provincial y todos los municipios deber?n obligatoriamente prestar la colaboración que se les exija.
10.2. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime necesario, ?til o conveniente para la tramitación de la causa. Sobre este particular, no se le podr? oponer a los requerimientos que formule en t?rmino prudencial que fijar? disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido en base a un inter?s público o privado, o razones de inter?s fiscal, salvo: a) que la oposición resulte del ejercicio correcto de derechos o garantías con stitucionales; b) que la misma resulte de expresas leyes nacionales; c) que la oposición resulte de una decisión judicial.
10.3. Todas aquellas que la Ley Org?nica del Poder Judicial fija para el ejercicio del Ministerio Público.
De los sumarios administrativos
Art.11?. Las autoridades de los Poderes del Estado provincial y de los municipios y dem?s entes públicos o semipúblicos, citados en el art.6? de esta ley, deber?n comunicar a la Fiscalía por escrito, y dentro del t?rmino de tres (3 ) días h?biles contados a partir de su iniciación, la existencia de sumarios administrativos en los que prima facie aparezcan como de probable comisión hechos que definen la competencia de esta Fiscalía de Investigaciones Espec iales. La comunicación contendr? una relación sucinta de los hechos que lo originan.
Art.12?. La Fiscalía podr? requerir las ampliaciones que estime necesario y deber? fiscalizar en forma permanente el desarrollo del sumario, pudiendo solicitar a la autoridad sumariante medidas o acciones investigativas. Si la Fiscalía co nsiderara que el sumario no est? siendo llevado en forma correcta en lo que hace a la posibilidad de la oportuna y total dilucidación de hechos y responsabilidades, podr?, con la previa autorización del Tribunal Superior, disponer hacerse ca rgo en forma directa del mismo;
designar? a tal fin a un funcionario judicial como sumariante. En tal situación el organismo que lleva el sumario administrativo deber? hacer entrega del expediente y de todos los elementos probatorios ni bien ello le sea exigido por escrito, si n poder negarse bajo concepto alguno. En supuesto de negativa, la Fiscalía podr? requerir orden de allanamiento y de incautación del expediente y sus elementos probatorios.
Art.13?. Aun cuando se produzca la situación del artículo anterior, la intervención de la Fiscalía en el sumario administrativo deber? encuadrarse en la normativa vigente para el mismo en cuanto al procedimiento y objetivo, para la cual una vez finalizadas las actuaciones las elevar? a la autoridad competente para la adopción de las medidas que correspondan.
Art.14?. Finalizado el sumario administrativo, la autoridad correspondiente remitir? a la Fiscalía copia autenticada del pronunciamiento y todo otro elemento que ?sta ?ltima pudiera requerir a los fines del cumplimiento de las funciones que le a signa esta
ley.
Del ejercicio de la acción penal
Art.15?. La Fiscalía de Investigaciones Especiales deber? denunciar ante el Juez competente los hechos que, habiendo llegado a su conocimiento, configuren a su criterio la posibilidad de la comisión de delitos. En estos casos su intervenc ión tendr? valor de prevención sumaria y el ejercicio de la función p?blica estar? a cargo de los fiscales que correspondan los que actuar?n bajo la supervisión de la Fiscalía. Esta ?ltima, en cualquier momento, podr? di sponer por resolución de su titular, o por disposición del Tribunal Superior, tomar a su cargo el ejercicio directo y total de la acción p?blica, con los deberes, derechos y atribuciones del Ministerio Fiscal en sus distintas instanci as, en cuyo caso los fiscales de primera instancia y de Cámara actuar?n como colaboradores.
Art.16?. Cuando se trate de la hip?tesis del artículo 8? de esta ley, el Fiscal del Tribunal Superior ser? el que imparta todas las instrucciones y directivas relacionadas con la investigación y la promoción de la acción pen al.
De las medidas de separación provisoria
Del Juicio Pol?tico
Art.17?.La Fiscalía podr? requerir de la autoridad que corresponda, la separación transitoria de sus funciones de aquellos funcionarios y empleados que sean objeto de investigación, cuando entienda que se pueda obstaculizar, impedi r o demorar la normal tramitación del caso.
La autoridad requerida resolver? en definitiva dentro de los l?mites de sus facultades legales. Los empleados o funcionarios separados transitoriamente de sus funciones deber?n aceptar la medida sin derecho a apelación ni reclamo alguno, ? mante ni?ndoseles la remuneración que les corresponde.
El plazo de la separación transitoria no podr? exceder de sesenta (60) días corridos, pudi?ndose ampliar por treinta (30) días corridos m?s.
Art.18?. Cuando la investigación afecte a magistrados judiciales, ministros o secretarios de Estado y subsecretarios, funcionarios equivalentes en jerarquía de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, intendentes municipales, miembros de sus gabinetes o concejales, la Fiscalía cuando considere que la permanencia en el cargo del investigado pone en peligro el ?xito de la investigación, informar? de ello al Tribunal Superior de Justicia, dando la pertinente fundamentación. El Tribunal, de compartir el criterio, informar? a la jefatura del Poder que corresponda de lo requerido por la Fiscalía a fin de que aquel adopte la medida que mejor estime. En el caso de magistrados judiciales, el Tribunal directamente adoptar? l o pertinente.
Art.19?. Cuando de las investigaciones practicadas por la Fiscalía resultaren cargos imputables a quienes, conforme a la Constitución o la ley, se encuentren sometidos al procedimiento de juicio pol?tico o al jurado de enjuiciamiento, los antecedentes y sus conclusiones ser?n remitidos, con dictamen, a la Legislatura de la provincia o al Tribunal Superior de Justicia, seg?n correspondiere.
De la extensión de la competencia
Art.20?. La Fiscalía de Investigaciones Especiales continuar? entendiendo en las causas aun cuando el agente o funcionario objeto de la investigación cesare en su relación con los Poderes públicos o entes mencionados en el a rtículo 6?.
Del Procedimiento. Subrogancias. Reglamentos.
Art.21?. La Fiscalía actuar? con sujeción a las normas del CÓdigo de Procedimientos en lo Penal y Correccional. El Fiscal de Investigaciones Especiales ser? subrogado, cuando correspondiere, por el fiscal alterno, y si esto no fuer a posible por razones de
hecho o de derecho, por el fiscal de Cámara que designe el Fiscal del Tribunal Superior.
El Fiscal de Investigaciones Especiales integrar? el orden de subrogancia del Fiscal del Tribunal Superior en ?ltimo t?rmino tras los fiscales de Cámara.
Art.22?. La Fiscalía creada por esta ley propondr? al Tribunal Superior de Justicia el reglamento interno de funcionamiento y sus eventuales modificaciones posteriores, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de l a puesta en funcionamiento, conforme a lo establecido en el art.28? de la presente.
De la publicidad
Art.23?. La Fiscalía podr? dar a publicidad las actuaciones que vaya desarrollando dentro de los marcos y condiciones que fijar? la reglamentación que contempla el art.22? de esta ley.
Del control legislativo
Art.24?. El Fiscal de Investigaciones Especiales, cuando se trate de actuaciones promovidas por lo dispuesto en los arts.6? y 7?, informar? trimestralmente a la Legislatura provincial sobre el estado de los tr?mites. La información se cursar? a trav?s del
Tribunal Superior de Justicia y tendr? para todos cuantos tomen conocimiento de la misma, car?cter estrictamente reservado.
El Fiscal deber? abstenerse de dar información que a su criterio pueda comprometer u obstaculizar la investigación, o cuando suministrarla implique violentar disposiciones constitucionales o de la ley procesal penal.
De las disposiciones transitorias
Art.25?. El Fiscal de Investigaciones Especiales que se designe tras la entrada en vigencia de esta ley, requerir? de todos los integrantes del Ministerio Público de la provincia y el detalle y estado de las causas en tr?mite que se encuadren de ntro de lo
prescripto por los artículos 6? y 7?, apartado 7.1., de la presente. Con ello, determinar? lo pertinente en función de lo normado por el art.15? y concordantes.
Art.26?. Todos los organismos de los Poderes provinciales y municipales que tengan a su cargo la tramitación de los sumarios administrativos, deber?n, a requerimiento escrito de la Fiscalía, remitir un informe detallado de los sumarios en tr?mite contra agentes o funcionarios públicos con los elementos y recaudos que la Fiscalía determinar?.
Art.27?. El Tribunal Superior de Justicia, con intervención de su Fiscal, proveer? lo pertinente a los fines de la correcta armonización de los objetivos y naturaleza de la Fiscalía creada por esta ley, con los organismos existente s. A tal efecto, se lo faculta a dictar las normas que estime necesarias.
Art.28?. El Tribunal Superior de Justicia pondr? en marcha en forma efectiva la Fiscalía de Investigaciones Especiales, en cuanto as? lo permitan los recursos presupuestarios del Poder Judicial. Se lo faculta en forma expresa para realizar las r eformulaciones que se exijan en el presupuesto vigente.
Art.29?. La presente ley es modificatoria de la ley 1436 (Org?nica del Poder Judicial) derog?ndose las disposiciones de la misma que se opongan a la vigencia de las normas aqu? sancionadas.
Art.30?. Comun?quese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial de Neuquén, a los veintisiete días de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Fdo.: Federico Guillermo Brollo, Ricardo Jorge Natta Vera.
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Ley 2164
Art. n?01: Agr?gase al Artículo 4` de la ley 1850 el siguiente p?rrafo: ".. agregado al texto de l a ley en p?g. 37...." Art. n?02: Der?gase toda otra norma que se oponga a la presente.-
Art. n?03: La presente reforma comenzar? a regir a partir de su promulgación.-
Art. n?04: Comun?quese al Poder Ejecutivo y Poder Judicial.-
Sancionada: 09/05/1996.-
Promulgada: 24/05/1996.-
Publicada: 14/06/1996.-
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LEY 2200
Art.1?. Críase en la quinta circunscripción judicial, con asiento en la ciudad de Chos Malal, un (1) Juzgado de primera instancia de instrucción, correccional y leyes especiales y un (1) Juzgado de primera instancia en lo civil, co mercial, laboral y de minería. A tal efecto, se desdoblar? el actual Juzgado de todos los fueros de dicha circunscripción.
Art.2?.El actual Juez de todos los fueros continuar? a cargo del Juzgado de instrucción, correccional y leyes especiales.
Art.3?. Se designar? un magistrado para el Juzgado en lo civil, comercial, laboral y de minería que se crea por esta ley.
Art.4?. La actual secretaría civil del Juzgado de todos los fueros depender? del nuevo Juzgado civil, comercial, laboral y de minería, denomin?ndose Secretaría Unica.
Art.5? La actual secretaría penal del Juzgado de todos los fueros se llamar? en adelante Secretaría de Instrucción en el ?mbito del Juzgado de instrucción, correccional y leyes especiales. Se crea en el mismo tribunal una Se cretaría Correccional, para lo cual se designar? el secretario respectivo.
Art.6?.Las causas se distribuir?n conforme su naturaleza entre las secretarías de ambos juzgados, de acuerdo a la denominación de ?stas.
Art.7?Salvo las designaciones de juez y secretario precedentemente dispuestas, los nuevos juzgados funcionar?n con la planta de personal asignada al Juzgado de todos los fueros.
Art.8?.Se faculta al Tribunal Superior de Justicia a determinar la fecha de puesta en funcionamiento de los nuevos juzgados, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias. Hasta ese momento, continuar? funcionando el Juzgado de todos los fueros con su actual composición.
Art.9?.Modif?case, en lo pertinente, la ley 1436.
Art.10?.FaCóltase al Poder Judicial a incrementar las partidas presupuestarias a efectos de implementar la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 3,5 y 6.
Art.11?. Comun?quese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén a los diecinueve días de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Fdo.: Miguel A.Cavallo y Constantino Mesplatere.
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