LEY Nº 1594

HONORARIOS DE PROFESIONALES

 

CAPITULO I

AMBITO Y PRESUNCION

 

Ambito de aplicación

Art.1: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Ambito personal

Art.2: Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación mensual fija, o en relación de dependencia, no podrán cobrar honorarios de los mismos, sean o no condenados en costas, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, lo que deberá estar pactado expresamente por escrito.-

Presunción

Art.3: La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, exceptúen los casos en que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.-

 

CAPITULO II

PACTOS. NORMAS

Requisitos esenciales

Art.4: Los profesionales podrán pactar con sus clientes una participación en concepto de honorarios, en el resultado económico del proceso. En este caso, los honorarios no podrán exceder del y treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido y sin perjuicio del cobro que correspondiere a la parte contraria según la sentencia o transacción. Cuando los profesionales no actúen durante todo el desarrollo del proceso, la participación en el resultado será ajustada en consideración a las etapas procesales desarrolladas. Se seguirá al efecto el criterio sustentado por la presente ley para la regulación de honorarios. Los pactos a que alude este artículo no podrán formalizarse en los juicios laborales, previsionales y de alimentos, en la relación del profesional con los trabajadores activos o pasivos, o con la parte reclamante de alimentos. El pacto de cuota litis debe formalizarse por escrito, no siendo admisible acreditarlo de otra forma. (conf. art.10º, ley 2000).

Renuncia anticipada o convenio inferior

Art.5: Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactara con ascendientes y descendientes en línea directa, cónyuge o hermanos del profesional.-

Sanciones

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley, si reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, será suspendido de tres (3) meses hasta tres (3) años en la matrícula y sufrirá una multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del monto del honorario que se reclama. El monto de la referida multa no podrá ser inferior a cien (100) jus.

Autoridad de aplicación. Procedimiento

Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el juez de la causa, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia.-

 

CAPITULO III

LABOR JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

Pautas para regulación

Art.6: Para fijar el monto del honorario se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) El monto del asunto o proceso, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;

b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

) El resultado que se hubiese obtenido;

d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad eficacia y extensión del trabajo;

e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.-

Abogados. Pautas generales

Art.7: Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.

Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción.

El honorario de los profesionales de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijará tomando como mínimo el setenta por ciento (70%) del mínimo de la escala de este artículo, y como máximo, el máximo de dicha escala.-

Unidad de honorario = Jus

Art.8: Institúyese con la denominación de "jus" la unidad de honorario profesional del abogado o procurador que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al cargo del juez letrado de primera instancia de la provincia del Neuquén.

El Tribunal Superior de Justicia deberá informar del 1 al 5 de cada mes a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados y Procuradores de cada circunscripción judicial el valor del jus.-

Mínimos y máximos

Art.9: En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores de diez (10) jus en los procesos de conocimiento, siete (7) jus en los procesos de ejecución y cinco (5) jus en los procesos voluntarios, exhortos y oficios directos de extraña jurisdicción. Cuando se tratare de procesos correccionales o penales los honorarios mínimos serán de diez (10) jus. Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que les corresponden percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número de jus que a continuación se detalla:

I. Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecunaria:

1 Divorcio: sesenta (60) jus.

2. Divorcio por presentación conjunta incluyendo tenencia y régimen de visitas: treinta (30) jus.

3. Adopción: veinte (20) jus.

4. Tutela y curatela: quince (15) jus.

5. Insania y filiación: treinta (30) jus.

6. Tenencia y régimen de visitas: quince (15) jus.

7. Informaciones sumarias: diez (10) jus.

8. Inscripción en el Registro Público de comerciantes, corredores, martilleros y contratos sociales: diez (10) jus.

9. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro Público de Comercio: ocho (8) jus.

10. Rúbrica de libros de comercio: cinco (5) jus.

11. Presentación de denuncias penales con firma de letrado: diez (10) jus.

12. Pedido de excarcelación: diez (10) jus.

13. Excarcelación concedida, no acumulables al inciso anterior: doce (12) jus.

14. Pedido de eximición de prisión: diez (10) jus.

15. Eximición de prisión concedida, no se acumula al inciso anterior: doce (12) jus.

16. Defensas penales:

a) SUMARIO:

I- Contravenciones o faltas administrativas: Defensa: doce (12) jus; con pruebas producidas: veinte (20) jus; resolución favorable: veinticinco (25) jus.

II- Juicios correccionales: defensa: veintidós (22) jus; con pruebas producidas: veinticinco (25) jus; sobreseimiento provisorio: treinta (30) jus; definitivo: cuarenta (40) jus.

III- Juicios criminales: defensa: treinta (30) jus; con pruebas producidas: treinta y cinco (35) jus; sobreseimiento provisorio: cincuenta (50) jus; definitivo: sesenta (60) jus.

b) PLENARIO:(absorbe honorarios del sumario):

I- Juicios correccionales: Defensa: veinticinco (25) jus; con pruebas producidas: treinta y cinco (35) jus; sentencia absolutoria: cincuenta y cinco (55) jus:

II- Juicios criminales: defensa: cuarenta (40) jus; con pruebas producidas: cincuenta (50) jus; sentencia absolutoria: sesenta (60) jus.

17. Actuación querellante particular:

a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civiles y comerciales.

b) Revocación de libertad provisoria: doce (12) jus; con pruebas producidas: veintidós (22) jus.

c) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo: treinta (30) jus; con pruebas producidas: cincuenta (50) jus.

II.- Honorarios mínimos y máximos por la labor extrajudicial:

1. Consultas verbales: un (1) jus.

2. Consultas evacuadas por escrito: tres (3) jus.

3. Estudios o información de actuaciones judiciales o administrativas: cuatro (4) jus.

4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos: cuatro (4) jus.

5. Por la redacción de contratos de locación del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del valor del contrato, con un mínimo de diez (10) jus.

6. Redacción del boleto de compraventa, del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del valor del contrato, con un mínimo de diez (10) jus.

7. Por la redacción de testamentos, del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del valor de los bienes, con un mínimo de veinte (20) jus.

8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general, del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del capital social, con un mínimo de treinta (30) jus.

9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del valor de los mismos, con un mínimo de diez (10) jus.

10. Arreglos extrajudiciales: como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las escalas fijadas para los mínimos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.

11. Por gastos administrativos del estudio, para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carpetas, etc.) tres (3) jus.

12. Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) ocho (8) jus.

13. Por la redacción de reclamo o recurso administrativo sin firmas de letrado ni supervisión del trámite, el honorario será del tres por ciento (3%) al diez por ciento (10%) del valor pecuniario si existiera y no menor a diez (10) jus.

14. Por la representación o patrocinio letrado en reclamo o recurso administrativo, se aplicarán las normas de esta ley correspondientes a juicio ordinario, con un mínimo de quince (15) jus.

15. Por la asistencia letrada en una audiencia en el Ministerio de Trabajo, los honorarios serán de tres (3) jus.

16. En caso de arribarse a una conciliación en el Ministerio de Trabajo los honorarios serán del diez por ciento (10 %) del importe del asunto que se trate, con un mínimo de cinco (5) jus.

Procuradores. Pautas generales

Art.10: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponde fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de apoderado y patrocinante percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Actuación conjunta y sucesiva

Art.11: Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Diferentes profesionales en litisconsorcio

Art.12: En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6º, sin que el total exceda en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 7º -primera parte-.

Asuntos o procesos propios

Art.13: Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas en costas.-

 

Actuaciones posteriores. Presunción

Art.14: Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o apoderado.

Segunda o ulterior instancia

Art.15: Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regularán en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%).

Administrador judicial

Art.16: Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso, o universal, en principio serán aplicadas las pautas del art.7º -primera parte- sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del art. 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.-

Interventor y veedor

Art.17: Si el profesional actuare como interventor, el honorario se fijar_ en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%).-

Partidor

Art.18: Si el profesional actuare como partidor el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicaciones del art. 7` -primera parte-.-

Procesos arbitrales y contravencionales

Art.19: En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicará la presente ley, en cuanto fuere compatible con la naturaleza de dichos procesos.-

Monto del proceso

Art.20: En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al art. 61 de esta ley o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital.-

Proceso sin sentencia ni transacción

Art.21: Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia no sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido, actualizada al momento de la regulación. Cuando la demanda fuera rechazada totalmente, el monto del proceso se considerará el de la demanda, debidamente actualizado al momento de la regulación.-

Sentencia posterior

Art.22: Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.-

Depreciación monetaria

Art.23: A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.-

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles

Art.24: Si la acción versare sobre cosas muebles o inmuebles, para la determinación del monto del juicio se tendrá en cuenta el valor real y actual de las mismas aunque en autos se hubieren considerado valores menores para determinaciones impositivas u otros fines. El profesional podrá hacer una estimación del valor del bien objeto del juicio, y si no hubiere acuerdo en su monto, pedirá una tasación especial del mismo, cuyos gastos y honorarios serán a cargo del profesional, de la parte o de ambos de acuerdo a las normas vigentes sobre costas procesales, según el resultado de la tasación y el motivo de su requerimiento. El profesional que se propusiera hacer uso de este derecho, lo comunicará al juez con anterioridad al momento que éste deba efectuar la regulación, en cuyo caso ésta se suspende hasta que se cumpla el procedimiento preindicado. Si así lo verificara, el juez regulará los honorarios tomando por base el valor del bien, obteniendo informes que podrá requerir de oficio a instituciones idóneas o a peritos.-

Sucesiones

Art.25: En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se trasmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7º -primera parte- reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio trasmitido en cada uno de ellos.-

Actuación de más de un profesional

Si actuare más de un abogado en tareas que importen al progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio trasmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Actuación en el interés particular de alguna de las partes

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de algunas de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Albaceas

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las demandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.-

Alimentos

Art.26:En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

Desalojos y consignaciones

Art.27:En los casos por desalojo, el monto será el importe de dos (2) años de alquiler. Cuando no se tratare de relación locativa, la regulación se aplicará sobre el valor del inmueble, reduciendo en un cincuenta por ciento (50%) la escala del art. 7º. En los procesos de consignación de alquileres el monto será el de la suma que pretenda consignarse.-

Medidas precautorias

Art.28: En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) del art. 7º -primera parte-.-

Expropiaciones

Art.29: En los procesos de expropiación regirán las disposiciones pertinentes de las leyes 804 y 971, o las que en lo sucesivo se dicten en la materia.-

Retrocesión

Art.30: En los procesos por retrocesión, el monto será el que determine la sentencia de conformidad con el art. 63 de la ley 804 y/o las que en lo sucesivo se dicten en la materia.-

Derechos de familia

Art.31: En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6º, con el mínimo establecido en el art. 9º, inc. 1 del apart.I. Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrán en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24.-

Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos

Art.32: En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6º y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7º -primera parte- reducidas en un cincuenta por ciento (50%) sobre:

a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdos preventivos homologados;

b) El valor de los bienes que se adjudicare o la suma que se liquidare al acreedor en los concursos civiles o quiebras;

c) El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes

Art.33: Tratándose de acciones posesorias, interdictas, mensuras deslindes o de división de bienes comunes se aplicará la escala del art. 7º -primera parte- reduciéndose el monto del honorario en un veinte por ciento (20%), atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto por el art. 24, si la gestión hubiera sido de beneficio general; y con relación a la cuota parte del patrocinado.-

Escrituración y compraventa de inmuebles

Art.34: En los juicios de escrituración y, en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del art. 24 salvo que resultare un monto mayor del boleto de compraventa en cuyo caso se aplicará este último.-

Incidentes. Tercerías

Art.35: Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniendo en cuenta:

a) El monto que se reclama en el principal o en la tercería, si el de ésta fuere menor;

b) La naturaleza jurídica del caso planteado;

c) La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa. En los incidentes se aplicará de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento (30%) de la escala del art. 7º y en la tercería del sesenta por ciento (60%) al ochenta por ciento (80%) de la misma escala.-

Acción de inconstitucionalidad

Art.36: Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad se aplicarán las pautas del art 6º con un mínimo de cincuenta (50) jus. En la acción de amparo y habeas corpus, se aplicarán las normas del art. 6º, con un mínimo de veinte (20) jus.-

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO REGULATORIO

Etapas

Art.37: Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.-

Procesos ordinarios

Art.38: Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre pruebas y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.-

Procesos sumarísimos, sumarios, laborales, ordinarios e incidentes

Art.39: Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales, ordinarios e incidentes se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.-

Procesos de ejecución

Art.40: Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7º -primera parte- con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30%).-

Procesos especiales

Art.41: Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su estación: la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.-

Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos

Art.42: Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebras o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.-

Procesos sucesorios

Art.43: Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-

Procesos arbitrales

Art.44: Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.-

Proceso penal

Art.45: Los procesos penales se considerarán divididos en tres(3) etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta la defensa, y la tercera, hasta la sentencia definitiva.-

Proceso correccional

Art.46: Los procesos correccionales se considerarán en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.-

Regulación de oficio

Art.47: Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes, salvo que la condena incluya el pago de frutos y otro accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.-

Cobro honorario mínimo

Art.48: En los juicios contenciosos, cuando el abogado o el procurador se separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá solicitar la regulación y cobrar de inmediato el mínimo del honorario que le hubiere correspondido, conforme a las reglas establecidas, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia si de acuerdo al resultado del pleito la retribución debió ser mayor. En este caso el derecho a solicitar la regulación del saldo se ejercerá después de dictada dicha sentencia. También podrá pedirse regulación en la misma forma y siguiéndose los mismos trámites establecidos en el presente artículo, cuando el juicio quede paralizado por más de un año. Las disposiciones precedentes no serán aplicables en caso de mediar pacto de cuotalitis.-

 

CAPITULO V

PERCEPCION DEL HONORARIO

Pago del honorario

Art.49: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales, se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por:

a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el art. 61, con más un interés del ocho por ciento (8%) anual;

b) Reclamar los honorarios sin actualización, con más el interés que percibe el Banco de la Provincia del Neuquén, en operaciones de descuento.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este articulo.-

Pluspetición inexcusable: Prohibición de regular

Art.50: No procederá la regulación de honorarios en favor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o temeraria la conducta de aquellos.

Prohibición en las designaciones de oficio

Art.51: Los profesionales que fueren designados de oficio no podrán percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.-

Art.52: Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieren, solicitaren o percibieren todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.-

Responsabilidad por patrocinio

Art.53: En los casos previstos en los arts. 2º y 4º, de la presente ley, los honorarios que correspondan al patrocinante o sustituto de aquel, serán a su

exclusivo cargo.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Multas

Art.54: Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada con una multa de cinco (5) a diez (10) jus, que se elevará hasta el doble en caso de reincidencia. Todas las multas que prevé la presente ley serán a beneficio del Colegio de Abogados y Procuradores del departamento judicial donde se cometiera la infracción, la cual se cobrará por vía de apremio.-

Apelación de sentencia

Art.55: La sentencia que impusiera la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiera impuesto.-

Recaudo para dar por terminado el proceso

Art.56: Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer de su archivo, ordenar devolución de exhortos y/u oficios directos, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquiera otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores depositados, o de cualquier otro documento, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados, salvo la conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente. La citación debe efectuarse personalmente o por cédula en el domicilio real de los profesionales cuando éstos no hubiesen constituido domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos. Exceptúanse de esta disposición los procesos de expropiación, en los cuales regirá lo dispuesto por las leyes 804 y 971 o las que en lo sucesivo se dicten en la materia.-

Apelación de resoluciones

Art.57: No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de honorarios.-

Notificación y apelación de honorarios

Art.58: Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá, sin sustanciación, dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la alzada. Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación, Tribunales de única Instancia o por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia no habrá recurso alguno, salvo el de aclaratoria.-

De los Honorarios. Procedimiento de ejecución

Art.59: La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado con nota en el principal, por el procedimiento de ejecución de sentencia y ante el mismo juzgado. Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, la ejecución de honorarios profesionales, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.-

Gestiones extrajudiciales. Procedimiento de regulación

Art.60: Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos, lo solicitaren se tendrán en cuenta las pautas mínimas fijadas en el art. 9º y las normas generales establecidas en el art. 6º, en lo que fueren aplicables.

Con la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la importancia de la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la contraparte por diez (10) días, notificándose por cédula.

De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda, si la hubiere, la cuestión tramitará por proceso sumario.-

Actualización de honorarios regulados

Art.61: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) u organismo nacional que haga sus veces. En todos los casos, los honorarios regulados se actualizarán desde la fecha de regulación hasta la de efectivo pago, aunque la sentencia no se encuentre firme.-

Notificación al cliente

Art.62: Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a sus efectos, en el expediente o en otro instrumento público.

Asuntos o procesos pendientes. Normas de aplicación supletoria

Art.63: Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia. En todo lo no previsto por esta ley, se aplicarán -supletoriamente- las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial vigente.-

Art.64: Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 1985.-

Art.65: Derógase la ley 917, a partir de entrar en vigencia la presente ley.-

Art.66: Comuníquese, etc.-

 

Sancionada: 15/11/1984.-

Promulgada: 26/11/1984.-

Publicada: B.O.P.N. 21/12/1984.-