Ley 1971
AUTARQUIA JUDICIAL
Art.1: El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 169, inc. d), de la Constitución Provincial, preparará anualmente el proyecto de presupuesto d e gastos y cálculo de recursos del Poder Judicial, a partir de la disposición del dieciocho por ciento (18%) del producido del Régimen de Coparticipación de Impuestos Nacionales que le corresponde a la provincia, en virtud de l o establecido en los arts. 3 -incs. b) y c)- y 4 de la L. 23548, o la que la reemplace, libre de cualquier retención a la que sea ajeno al Poder Judicial.-
Art.2: El porcentaje establecido en el art. 1 de esta ley será revisado anualmente por el Poder Legislativo, en oportunidad de considerar el Presupuesto General de la provincia.-
Art.3: Constituyen, además, recursos específicos propios del Poder Judicial afectados al presupuesto de gastos e inversiones:
a) Las tasas de actuación judicial.
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles e inmuebles afectados al Poder Judicial; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos decomisado; material de rezago; p ublicaciones; cosas perdidas, y todo otro ingreso que, no teniendo un destino determinado, se origen en causas judiciales.
c) Donaciones, multas, fianzas cumplidas o prescriptas, aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos asignados por esta ley en el Banco de la Provincia del Neuquén.
Los actos jurídicos que originen los recursos mencionados estarán exentos de pago de tasas e impuestos provinciales.-
Art.4: Las economías realizadas en el ejercicio serán incluidas como recursos en el presupuesto del ejercicio siguiente.
Art.5: El Tribunal Superior de Justicia queda facultado para todos los actos de disposición y administración del patrimonio afectado al Poder Judicial, debiendo cumplimentar las leyes vigentes en la materia y en cada caso.
Asimismo, reglamentará los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución.-
Art.6: Autorízase al Tribunal Superior de Justicia a transferir y modificar la calidad de los cargos de su planta de personal, y a disponer las reestructuraciones y modificaciones de las partidas presupuestarias que considere nec esario.-
Art.7: El régimen de remuneraciones correspondiente a magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial se regirá por la L. 1699, en todo lo que no resulte modificado por la presente ley.
Fíjase por la planilla anexa I -que forma parte integrante de la presente ley- la escala porcentual de remuneraciones. Los agentes del Poder Judicial comprendidos en las categorías de JAJ a JIS, ambas inclusive, percibir&a acute;n el ochenta y siete con ochenta y dos por ciento (87,82%) del importe que le correspondería por aplicación de los porcentajes establecidos en la planilla mencionada.-
Art.8: La escala a la que se refiere el artículo anterior se expresa sobre el nivel básico cien (100), equivalente al total de las asignaciones atribuidas a los jueces del Tribunal Superior de Justicia por todo concepto, e xcluido salario familiar, antigüedad, compensación funcional, zona desfavorable y todo rubro no remunerativo, partiendo de lo percibido en el mes anterior a la sanción de esta ley.
La Legislatura fijará anualmente las asignaciones de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.-
Art.9: Los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial percibirán un adicional por zona desfavorable del cuarenta por cien to (40%) sobre la totalidad de los rubros que se perciban y que tengan carácter de remunerativo, más lo dispuesto por la ley 1691.-
Art.10: Los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, que registre el 31 de diciembre del año inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a retención.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará_ sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.< /P>
No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.-
Art.11: Establécese un adicional remunerativo por compensación funcional de carácter particular, del veinticinco por ciento (25%) de la asignación del cargo, exclusivamente para magistrados y funcionarios.- P>
Art.12: Los miembros del Tribunal Superior de Justicia estarán sujetos a la Ley de Contabilidad y demás disposiciones constitucionales y legales por la administración de los recursos asignados por esta ley.-
Art.13: A los fines de la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia queda facultado para la apertura de las cuentas necesarias a nombre del Poder Judicial en el Banco de la Provincia del Neuquén y otra entidad oficial.
La transferencia de los fondos que surjan por aplicación del art. 1 de la presente ley será efectuada diariamente por el Banco de la Provincia del Neuquén a una cuenta específica que se abrirá en dicha institución.-
Art.14: El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias, a los fines de la aplicación de la presente ley.-
Art.15: La deuda devengada que por todo concepto tenga el Poder Judicial al entrar en vigencia la presente ley, será asumida por el Tesoro provincial.-
Art.16: Con excepción de lo dispuesto por los arts. 7, 8, 9, 10 y 11, las disposiciones de esta ley comenzarán a regir a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación. El Poder Ju dicial adecuará su presupuesto del presente año con los créditos efectuados hasta el mes anterior de su entrada en vigencia, a los que agregará los recursos estipulados en los arts. 1 y 3 de esta Ley hasta el día 31 de d iciembre de 1992.-
Art.17: Deróganse las leyes 1747, 1879, 1896 y los arts. 1, 2, 3, 13 y 14 de la L 1699, y toda otra norma legal que se oponga a la presente.-
Art.18: Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.-
PLANILLA ANEXA I
CATEGORIAS CODIGOS ESCALA PORCENTUAL
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Presidente del TSJ JAM 100,00
Vocal del TSJ JAM 100,00
Juez de Cámara JBM 90,08
Juez de 1ra. Instancia JCM 82,00
Fiscal ante el TSJ JAF 100,00
Defensor ante el TSJ JAF 100,00
Fiscal de Cámara JBF 90,08
Defensor de Cámara JBF 90,08
Director General del Registro
de la Propiedad JCF 82,00
Director General de Administración JCF 82,00
Secretario TSJ JCF 82,00
Agente fiscal JDF 72,00
Defensor oficial JDF 72,00
Jefe de Archivo JDF 72,00
Subdirector General de
Administración JDF 72,00
Secretario de Cámara JEF 65,50
Secretario Registro de la Propiedad JEF 65,50
Tesorero Poder Judicial JEF 65,50
Secretario 1ra. Instancia JEF 63,50
Secretario del Registro Público
de Comercio JEF 63,50
Prosecretario JGF 62,50
PERSONAL TECNICO-ADMINISTRATIVO
Jefe Departamento JAJ 62,50
Jefe División JBF 57,50
Oficial Superior de Primera JCJ 55,50
Oficial de Segunda JDJ 52,50
Oficial Superior de Segunda
Juez de Paz de Primera JDJ 52,50
Jefe de Despacho JAA 50,50
Oficial Mayor JBA 44,00
Oficial Mayor
Juez de Paz de segunda JBA 44,00
Oficial Principal JCA 40,00
Oficial JDA 37,00
Oficial-Juez de Paz de Tercera JDA 37,00
Oficial Auxiliar JEA 34,00
Escribiente Mayor JFA 31,00
Escribiente JGA 27,00
Auxiliar JHA 23,00
PERSONAL DE MAESTRANZA, SERVICIOS Y OBRERO
Auxiliar Superior JAS 39,00
Auxiliar Mayor JBS 36,00
Auxiliar Principal Técnico JCS 33,00
Auxiliar Técnico JDS 31,00
Auxiliar de Primera JES 29,00
Auxiliar de Segunda JFS 27,00
Auxiliar ayudante JGS 24,00
Ayudante JHS 21,50
Ayudante Ingresante JIS 15,50