EXPOSICION DE MOTIVOS
De la Comisión designada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia
I
La sanción de la ley 1677 que aprobó el actual Código de Procedimientos Penal y Correccional, ha representado un avance significativo para la justicia penal de nuestra Provincia, pues trajo consigo las innegables ventajas de la oralidad, publicidad, continuidad e inmediación que informan el juicio y, además, permitió un mejor desenvolvimiento y desarrollo de las garantías propias del debido proceso.
Sin embargo, los ocho años de vigencia del nuevo sistema, la nueva realidad socio-económica que vive el país y nuestra región, el incremento sostenido de la criminalidad, su mayor complejidad y la afirmación de nuevas ideas y criterios en el horizonte de la ciencia del proceso penal, avalan la necesidad de impulsar una puesta al día del sistema de investigación y juzgamiento, a fin de consolidar los logros obtenidos y resolver los aspectos críticos que se observan y que comprometen la eficacia de la justicia penal en nuestra provincia.
Los vertiginosos cambios producidos en la sociedad actual someten a los sistemas de enjuiciamiento criminal a permanentes y grandes tensiones, como lo demuestran las reiteradas reformas de los regímenes procesales de la mayoría de los países del mundo, tendencia que es también compartida en numerosas provincias argentinas.
Frente a la relativa inmutabilidad de las normas penales sustanciales y la franca mutabilidad de la realidad social, los andamiajes procesales reclaman ajustes permanentes y de índole variada.
Al presentar estas propuestas corresponde exponer las siguientes cuestiones: primero, justificar la necesidad de innovar en el sistema actual; luego, explicar las razones de oportunidad y urgencia tenidas en cuenta, más adelante, precisar los objetivos de la reforma y, por ultimo, destacar los lineamientos y cambios que introduce el proyecto.
II
En orden al primero de los ejes, esto es la necesidad de la reforma, creemos que resulta insoslayable examinar la situación de nuestra justicia penal , destacando las notas salientes de la criminalidad provincial y los aspectos críticos sobresalientes.
Con ese cometido estimamos conveniente destacar estas circunstancias:
1. Desde la entrada en vigencia del actual Código, continúa la tendencia creciente de la criminalidad registrada, tal como resulta de cotejar las 13.354 causas penales iniciadas durante 1988 y las 19.336 del año 1994.
2. Existe, como consecuencia de la alta concentración demográfica, complejidad y desorganización social, una marcada concentración de la criminalidad en la primera región judicial. En 1988, de las 13.354 causas iniciadas, 9.787 corresponden a la I circunscripción (78,2 %); en 1994, de las 19.336 causas, 14.415 pertenecen a la misma (74,5 %).
3. El aspecto aludido precedentemente, se advierte con mayor claridad al examinar la evolución de la tasa de crecimiento de la criminalidad, pues mientras las circunscripción primera presenta una variación del 47,28 % para ese período, todas las restantes circunscripciones, en su conjunto, sólo crecieron en un 37,95 %.
4. En relación al mismo punto, conviene tener en cuenta que tal como acontece en las ciudades más densamente pobladas, todo hace pensar que la Ciudad de Neuquén debe tener el mayor índice de atrición, que resulta de confrontar la cifra oficial de la criminalidad (hechos denunciados) y la cifra negra (estimación de hechos no denunciados).
5. También es verificable para toda la Provincia, y en mayor medida en la primera circunscripción, la aparición creciente de delitos de suma gravedad y trascendencia, no sólo en orden a los bienes jurídicos afectados sino también por la forma como repercuten sobre la seguridad ciudadana, a la que entendemos como la protección de todos los bienes jurídicos de los habitantes.
Esta criminalidad violenta (homicidios, lesiones graves y gravísimas, violaciones, robos con armas, privaciones de la libertad, etc.) , representa una fuente de inquietud y de temor para la comunidad, que compromete su bienestar y que, a la postre, puede conducir a la adopción de comportamientos violentos o a reclamos de exagerado autoritarismo.
6. La alta concentración de la criminalidad, entre otros factores, ha congestionado los seis Juzgados de instrucción de la ciudad Capital, sin que la creación de los últimos dos organismos haya permitido superar la sobrecarga de causas penales.
Ello, además, repercute en la eficacia global del sistema, habida cuenta que los pronunciamientos de los tribunales de juicio, dependen del número de causas elevadas a juzgamiento y de la calidad de las investigaciones preparatorias.
7. Por otro lado, si bien la actividad investigativa resulta formalmente asignada a los Jueces de instrucción y a los Agentes Fiscales, en su operatividad aparece asumida en forma preponderante por los primeros, lo que acentúa la sobrecarga, afecta la eficacia y provoca una excesiva y censurable delegación de funciones.
8. El debilitamiento de la intervención Fiscal, también se extiende a la etapa del juicio propiamente dicho, favorecida por la casi nula participación de las Fiscalías de Cámara en la actividad sumarial, con mengua del principio acusatorio y debilitamiento del contradictorio.
9. Si bien con el actual Código se logró una importantísima reducción en la duración de los procesos respecto de la época de procedimiento escriturario, no es menos cierto que la abreviación se ha concretado fundamentalmente en las causas con detenidos, pero no se ha extendido en igual medida en las restantes.
Esto conduce en muchos casos al fracaso de las investigaciones, o a la extinción de la acción penal por prescripción y, en otros, a una franca desnaturalización del juicio oral, pues las fuentes de información del tribunal (peritos, testigos, etc.) recuerdan sólo fragmentariamente, o no recuerdan, los episodios que suscitaron la intervención judicial.
10. También existe una marcada desproporción entre los recursos institucionales empleados en la investigación y el juzgamiento de algunos delitos, en relación al escaso perjuicio social de muchos eventos y la complejidad de las acciones a juzgar.
Esto representa, en la época de estrecheces económicas que nos toca vivir, un verdadero agravio a la racionalidad y un verdadero despropósito, pues con ello se sustraen recursos a otras causas judiciales que, por la gravedad de las consecuencias penales que aparejan demandan los mayores esfuerzos disponibles.
Estas notas, a nuestro entender, abonan sobradamente la necesidad de encarar ahora la reforma del actual sistema procesal.
III
Por otra parte, en orden a la oportunidad de propiciar esta reforma, entendemos que deben aquilatarse diversas razones, de las cuales emerge la necesidad de asumir con premura la resolución de los aspectos críticos enunciados, a fin de evitar un mayor grado de deterioro o hacer aún más difíciles las soluciones.
No es fruto de la casualidad, sino de la experiencia y de la necesidad, que la mayoría de las provincias argentinas hayan remozado sus códigos o estén en vías de hacerlo, ni tampoco que lo hagan Estados que cuentan ordenamientos similares al que nos rige, tal el caso de la Nación, La Pampa, Córdoba, Mendoza, Santiago del Estero, Tucumán, etc.
La estrechez temporal de la que nos hacemos eco, guarda correspondencia con las propias posibilidades de maniobra y estabilidad que admite el actual sistema, con el modelo de organización de la justicia penal y con la actual disponibilidad de recursos.
La creciente criminalidad que nos afecta, la rigidez del actual procedimiento y la virtual imposibilidad de formular soluciones a través del recorrido camino de crear más organismos judiciales, nos hacen concluir que debe actuarse ahora, antes de que resulte más difícil o más onerosa la eventual solución.
En el sentido apuntado, no puede ignorarse que las limitaciones del presupuesto judicial, inclusive, no han permitido la puesta en funcionamiento de varios organismos, revelando la escasa viabilidad de encarar estrategias de resolución que se sustenten de manera primordial en la ampliación de la infraestructura.
También en orden a la oportunidad, destacamos que el Poder Judicial ha encarado la informatización de la gestión tribunalicia, proyecto que se encuentra en avanzado estado de concreción y cuenta con financiamiento de organismos internacionales. Es muy importante, entonces, resolver la congestión que afecta los juzgados penales, simplificar el procedimiento, distribuir más equitativamente el trabajo e incorporar modalidades abreviadas.
En síntesis, estamos convencidos no solo de la necesidad del cambio que se propone, sino también de que este es el momento oportuno para concretarlo.
IV
Antes de destacar los aspectos salientes de la propuesta que suscribimos, habremos de pasar revista a los objetivos generales que se han tenido en mira, pues ellos constituyen los ejes directrices del proyecto y, además, permiten reconocer los puntos de encuentro y compromiso con las nuevas ideas que sustentan el progreso de la ciencia procesal penal.
Más de uno de nosotros pensó que, quizá, ésta podía ser una buena oportunidad para cambiar totalmente el sistema, siguiendo la tendencia que inaugurara el proyecto que Julio Maier concibió para la Nación; más de uno vió en los recientes Códigos de Córdoba y Tucumán, o en los proyectos para Mendoza y Santiago del Estero, un camino que había que seguir inexorablemente. No obstante, sin resignar de tales aspiraciones, primó en nosotros el sentido de la realidad antes que el anhelo, pues hemos considerado que un cambio de tanta magnitud requiere más tiempo, una mayor discusión, un consenso superior y, lo que es más relevante, exige transitar alguna experiencia intermedia que facilite las posibilidades de una aplicación exitosa.
Hecha esta aclaración, señalamos los siguientes objetivos en el horizonte de las modificaciones planteadas:
* Mejor aprovechamiento de los recursos institucionales del Poder Judicial.
* Distribución más equitativa del trabajo en el ámbito del proceso penal.
* Abreviación y simplificación de los procedimientos.
* Incorporación de alternativas de juzgamiento especiales para delitos de menor gravedad y prueba sencilla.
* Mayor protagonismo y responsabilidades para el Ministerio Fiscal.
* Mejor consideración a la víctima del delito, tanto en lo concerniente al trato que debe dispensársele como a los derechos que se le reconocen.
* Eliminación de algunos actos procesales que no cuentan con estricta justificación, y que suelen aumentar la duración de los procesos.
* Reglamentación de nuevas instituciones, como la suspensión del juicio a prueba, incorporada a la legislación penal sustancial.
* Introducción del principio del consenso, siguiendo la tendencia de los ordenamientos más modernos.
* Favorecimiento de la informatización de la gestión judicial.
V
En cuanto a los aspectos principales comprendidos en el proyecto y a los artículos con ellos relacionados , trataremos de brindar un breve reseña en este capítulo:
1. Ampliación de la competencia correccional: Se ha creído conveniente esta reforma, a fin de preservar los recursos institucionales más onerosos, y en el convencimiento que muchos de los hechos que hoy juzgan las Cámaras del Crimen no provocan un gran perjuicio social ni cabe esperar por ellos sanciones penales elevadas, que puedan justificar en sentido estricto la actual competencia.
Sin embargo, si bien advertimos en las reuniones de la Comisión y de ésta con otros magistrados, funcionarios y abogados, que existía acuerdo para una mayor intervención correccional, no acaecía lo mismo con la forma o criterio que debía plasmarse en la legislación.
Se advirtió, en tal sentido, que la directa elevación de la pena en abstracto podía conducir a una ampliación estimada como inconveniente o, por el contrario, traducirse en un cambio operativamente insignificante. A raíz de esto, se pensó que la inclusión de algunos delitos en particular, junto con la fijación de un tope numérico (hasta tres hechos), podría superar algunas de las dificultades que se apuntaban.
No obstante, primó en definitiva una propuesta planteada por funcionarios judiciales del interior provincial, partidarios de abandonar la pauta de la pena en abstracto por la pretensión punitiva de la Fiscalía, aunque conservando el límite de los tres años. De la armónica relación de los preceptos surge para el Juez Correccional la imposibilidad de aplicar penas superiores a los tres años de pena privativa de libertad. La fórmula está contenida en el artículo 25, inciso 1º, y se completa con las previsiones de los artículos 312, ultimo párrafo, 319, último párrafo, y 370, último párrafo.
Los Dres. Carlos Lardit y Alfredo Velazco Copello no compartieron este criterio y pidieron expresamente que se dejara a salvo su oposición.
Si bien esta medida implica una mayor sobrecarga para los Juzgados con competencia correccional, creemos que la misma se verá neutralizada por otras previsiones normativas, tal el caso de la suspensión del juicio a prueba, los procedimientos abreviados y por la incidencia que habrá de provocar la aplicación del principio del consenso.
2. Tribunal de la apelación y tribunal del juicio: En el artículo 24, inciso 2º, se establece expresamente que el tribunal del juicio no podrá ser el mismo que resolvió la apelación, ello con el propósito de preservar la neutralidad del juzgador.
Esta innovación no ofrece dificultades de orden práctico pues, en la circunscripción primera existen dos cámaras, lo que permite que una intervenga en la resolución de los recursos y la otra lo haga en el juicio; en el caso de las otras circunscripciones, que sólo cuentan con la Cámara de Zapala, dividida en salas, podría determinarse que la sala penal conserve la intervención en el juicio, en tanto la otra tenga a su cargo las apelaciones, recursos que, por otra parte, a partir de esta reforma, se reducirán sensiblemente.
No hemos planteado expresamente el problema de que en el interior coincide el Juez instructor con el decisor, aunque creemos que se ve morigerado por la supresión del procesamiento en la mayoría de los casos, la introducción del principio del consenso y por la imposibilidad de que se pueda aplicar una condena sin pretensión Fiscal, ni imponer una pena mayor que la requerida por el mismo.
Sin perjuicio de ello, estimamos que algunas situaciones deben examinarse a partir de la puesta en vigencia de las nuevas normas, en tanto otras pueden encontrar remedio mediante las facultades reglamentarias que posee el Tribunal Superior de Justicia (artículo 5 del Código).
3. Derechos de la víctima: Se consagran en el artículo 96 bis de manera expresa los derechos de la víctima del delito, recogiendo los principios receptados por la moderna victimología, y de acuerdo a la tendencia de las nuevas legislaciones (Cód. para la Nación, La Pampa, proyecto. para Mendoza, etc.).
Con ello, se procura remediar el "olvido" por los intereses de la víctima, sin perder de vista que en la mayoría de los casos ella es "la llave de contacto de todo el sistema penal" y, como tal, merece un tratamiento respetuoso y adecuado.
En tal sentido expresa Héctor C. Superti que "imaginar un nuevo sistema penal y de enjuiciamiento penales, olvidándose de la víctima, es marginar una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así como sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos" (El nuevo código procesal penal de la nación y la víctima, en Rev. Derecho Penal , Juris, nº 2, pág. 71).
4. El querellante: Luego de un arduo debate se llegó a la conclusión que debía incluirse nuevamente la participación del querellante, como una forma de posibilitar a la víctima el ejercicio de la acción penal junto al Fiscal, tal como lo vienen receptando las nuevas legislaciones y como una manifestación más del protagonismo que se le adjudica en el presente a la víctima del delito (artículos 70 a 70 ter).
Creemos, además, que el mayor activismo y responsabilidad asignada al Ministerio Fiscal hace conveniente la inclusión del querellante, habida cuenta que habrá de actuar como un órgano coadyuvante y de control.
En cuanto al régimen, se optó por tomar el contenido en el Código Nacional, sin desconocer que existen legislaciones modernas que prefieren la figura del querellante adhesivo.
5. Actor civil. Se han incluido algunas modificaciones en relación al actor civil, contemplándose expresamente la citación de terceros Además, hemos regulado con mayor precisión, los efectos del desistimiento o el abandono, según la oportunidad en la que se concreten (artículos 71, 71 bis, 73, 86 y 86 bis).
En este aspecto, se recibió y consideró una propuesta muy interesante del Dr. Oscar Pandolfi, partidario de la supresión de la acción civil en el proceso penal, orientación que ha recogido el actual Código de la Pampa. Se analizó con profundidad el tema, participando dicho profesional en las discusiones, y a la postre se estimó inconveniente tal cambio, alineándonos en la corriente que es mayoría en nuestro país, tanto en el plano legislativo como en el doctrinario. Por otra parte, se consideró que la tendencia más moderna dentro del derecho penal continental europeo asigna una gran relevancia a la reparación a la víctima dentro del sistema penal (véase en particular Roxin, C. La reparación en el sistema de los fines de la pena, en la obra colectiva De los Delitos y las Víctimas, Ad-hoc, 1992). Asimismo, la institucionalización de la suspensión del juicio a prueba, constituye una clara manifestación de esa corriente, lo cual también se invocó para fundar el rechazo.
6. Reserva de actuaciones por resolución Fiscal. En los artículos 169 y 169 bis del Código, por una parte, se recogen las actuales normas a que deben ajustarse los funcionarios policiales y, por otra, se establece que las causas con autores ignorados podrán reservarse por decisión del Fiscal interviniente y con simple noticia al Juez de instrucción.
El propósito es evitar la innecesaria congestión que causan muchos expedientes que ingresan al sistema de los Juzgados y que solo reciben un trámite formal, por la absoluta imposibilidad de iniciar una instrucción judicial, con el agravante de que suele servir como excusa para que se incumplan investigaciones ulteriores por parte de la autoridad policial.
7. Procesamiento. Modificar las normas relativas al procesamiento, manteniéndola exclusivamente en aquellas casos en que proceda decretar la prisión preventiva o la aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad (artículos 281, 284, 285 y 286).
Tal innovación, guarda relación con la eliminación del auto de procesamiento en todas las legislaciones modernas como acto ordenador del proceso penal y con el nuevo rol asignado al Ministerio Fiscal, a cuyo cargo quedará formular la imputación provisional de los hechos, que servirán de base para la realización del juicio. Se mantiene sólo para cuando procedan restricciones a la libertad, pues las mismas exigen una fundamentación que debe estar en cabe del órgano jurisdiccional y de quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal.
8. Descripción del hecho imputado en la indagatoria: En el artículo 273, último párrafo, se ordena que se cumpla en el acta de la indagatoria con la descripción del hecho imputado, bajo sanción de nulidad, por estimarse que ello resulta más garantizador del derecho de defensa y, además, por permitir una mejor delimitación del objeto procesal, lo cual evitará errores posteriores y acotará la intervención de las partes, en particular al Ministerio Fiscal que, a partir de los cambios postulados, tendrá a su cargo en forma exclusiva en muchos casos la formulación de la imputación en el requerimiento de elevación a juicio.
9. Denuncia ante el Fiscal: Se ha considerado conveniente suprimir la denuncia ante el Juez, manteniéndola sólo ante el Fiscal y los funcionarios de la Policía (artículos 157, 163 y 164), profundizando el principio ne procedat iudex ex officio que consagra el actual código y de modo de armonizar con la mayor intervención atribuida a los fiscales.
10. Régimen excarcelatorio: Se suprimen algunos supuestos estrechamente vinculados al procedimiento escrito que rigió en nuestra Provincia antes de la ley 1677, y se excluyen algunos impedimentos incorporados por ley 1821, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio. Por otra parte, se han recogido algunos criterios receptados por la jurisprudencia nacional y local y se han reordenado otros preceptos que fueron incorporados por la aludida ley 1821. Los preceptos que interesan se encuentran en los artículos 291, 292, 293, 294, 294 bis, 294 ter y 296.
11. Suspensión del juicio a prueba: La sanción de la ley nacional 24.316, que estableció la posibilidad de suspender el juicio a prueba (probation), generó la necesidad de reglamentar algunos aspectos procesales, que caen dentro de la órbita legislativa de las provincias.
En relación a este aspecto, se prefirió fijar una etapa precisa y acotada, a fin de no entorpecer la labor investigativa y evitar una tramitación anárquica de esta moderna alternativa. No obstante, se dejó para resolución del tribunal de juicio y como único caso, aquel que pudiera derivar de un cambio de calificación producido durante el debate. Las normas relacionadas con este punto se encuentran en los artículos 310 bis, 310 ter y 358 bis.
Destacamos, además, que ha existido un planteo unánime en orden a la creación de una oficina para la suspensión del juicio a prueba, con un funcionario responsable, que concentre el tramite posterior al otorgamiento y tenga a su cargo el control -con intervención del Juez de la causa- del cumplimiento de las condiciones que se establezcan. Creemos, sin embargo, que no resulta conveniente incluirlo en la ley, pues puede ser dispuesto y reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.
12. Adaptación de los artículos 311 a 317: Los artículos aludidos fueron reformados en función de las nuevas situaciones previstas (inclusión del querellante, suspensión del juicio a prueba, criterio para la competencia correccional, etc.). Por otra parte, se ha previsto la intervención del Fiscal de cámara cuando hubiere discrepancia entre el agente Fiscal y el Juez de instrucción sobre el pedido de sobreseimiento efectuado por el primero, a fin de asegurar una mayor neutralidad del órgano jurisdiccional.
13. Mayor protagonismo de las partes durante el debate: Se acentúa el protagonismo de las partes durante el debate, tanto al prever la presentación oral del caso a cargo del Fiscal, como al poner en cabeza de éste y de la defensa, el mayor peso del interrogatorio de peritos y testigos, lo que resulta más compatible con el principio acusatorio y con la posición imparcial del Tribunal. Los artículos reformados son el 339, 341, 349, 354 y 358.
14. Registro de la prueba del debate y firmas del acta: En el artículo 359 se ha establecido que el acta de debate sea rubricada sólo por el presidente del Tribunal y por el Secretario, por considerarlo recaudo suficiente. En el artículo 360 se consagra expresamente la posibilidad de que las partes soliciten la grabación total o parcial del debate, lo que permite aligerar las transcripciones en el acta sin mengua alguna para los derechos de las partes.
15. Juicio correccional: En el ámbito del juicio correccional se introducen dos cambios relevantes. Por una parte, en el artículo 370 se establece la imposibilidad de que el Juez condene sin pretensión del Fiscal (siguiendo al Código de Córdoba, artículo 414) y, por otra, en el artículo 374, se amplía el plazo para dictar sentencia cuando también se hubiera ejercitado la acción civil, atendiendo las dificultades que se suelen presentar por la índole de las cuestiones y la pluralidad de intervinientes.
16. Juicio por delito de acción privada: En el artículo 382, inciso 4, se limita a una sola la intimación al querellante, a efectos de no alentar la desidia de éste, e impedir que pueda, en forma indirecta, trocarse en trámite oficioso.
17. Abreviación del tramite de la apelación y la casación: En el tramite del recurso de apelación se ha eliminado la exigencia del sostenimiento del recurso, estrechando la posibilidad de expresar agravios in voce, a fin de evitar dilaciones y de no entorpecer tampoco la actividad de las Cámaras que también actúan como tribunales de juicio (artículos 413 y 414).
En lo que respecta al recurso de casación, se ha seguido idéntico criterio (artículos 422, 423, 424, 425 y 427), a fin de evitar los problemas prácticos que provoca el actual trámite, en mayor medida por el elevado número de miembros del tribunal de casación.
Por otra parte, a raíz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (c. Giroldi, H, del 7/abril/1995), que es coincidente con la sentada retiradamente por el Tribunal Superior de Justicia in re "Cañete", se propicia la derogación del artículo 418.
18. Libertad condicional: En el artículo 467 se establece la posibilidad de omitir la audiencia oral para debatir la libertad condicional, cuando mediare conformidad de partes, por razones prácticas y a fin de evitar traslados de internos y de funcionarios, cuando se advierta la absoluta innecesariedad de los mismos.
19. Procedimientos abreviados: En los artículos 497 al 504 se incluyen modalidades abreviadas tanto para la instrucción, como para el juzgamiento, lo que representa una propuesta de gran trascendencia en procura de dotar de mayor eficacia al sistema judicial penal y, por otra parte, se concilia con lo que representa la tendencia mundial (así Italia, España; en nuestro país, Córdoba y Tucumán los han previsto aunque no de manera idéntica, y también lo contemplan los proyectos de Santa Fe y Mendoza) . Por último, el Ministerio de Justicia de la Nación, el 28 de noviembre de 1994 , también presentó un proyecto con propósitos análogos ante el Parlamento Nacional.
En la exposición de motivos de este último proyecto se destaca que se persigue "un más racional y económico desarrollo del proceso penal" y también el cumplimiento de "compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y con las disposiciones del artículo 75, inciso 22 del nuevo texto constitucional, que entre otros convenios incorpora con rango privilegiado el Pacto de San José de Costa Rica".
Creemos que mediante este significativa reforma se podrá asegurar de mejor manera el derecho de todo justiciable a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas: unos, pues verán encuadrada su situación dentro de un trámite más rápido y sencillo; otros, pues resultarán beneficiarios indirectos de la liberación de recursos institucionales, actualmente comprometidos en tramites injustificadamente prolongados.
20. Principio de consenso: Se contempla la posibilidad que las partes acuerden sobre los hechos y sobre el monto de la pena en los delitos de menor gravedad, posibilitando que la sentencia reconozca como fundamento dicho acuerdo. Esta alternativa, fortalecerá el rol del Fiscal y permitirá aligerar la actividad de los tribunales de juicio.
Valen aquí los comentarios de Eladio Escusol Barra, apuntando la ley española 7/1988 , cuando expresa: "...la reforma se hace eco de las más recientes corrientes procesales del entorno europeo, según las que en el proceso penal, frente a las zonas del conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializadora de la pena. Mientras las primeras deben reservarse para la persecución de la criminalidad grave, que es el reflejo del conflicto social y debe pasar por soluciones impuestas que fijen y esclarezcan el conflicto; la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por hechos que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan a la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando ya una actitud resocializadora" (El Proceso Penal por delitos: estudio sistemático del procedimiento penal abreviado, Colex, 1992, pág. 301).
21. Embargo e inhibición: A raíz de los sustanciales cambios introducidos en relación al procesamiento fue necesario adaptar el artículo 479 del Código.
22. Creación del cargo de Fiscal y Defensor adjuntos: Con la finalidad de fortalecer el rol del Ministerio Público Fiscal proponemos la creación del cargo de Fiscal adjunto, a fin de que coadyuve con la actividad de los actuales fiscales. En la practica y, al menos en una primera etapa, ello no significará ninguna erogación importante, pues creemos que se pueden convertir los actuales cargos de prosecretarios de los juzgados de instrucción para la nueva función, lo que se justificará en atención a la transferencia de funciones que se hace de los juzgados a las fiscalías.
Asimismo, hemos pensado hacer lo propio con los Defensores, primero, pues permitirá convertir los actuales cargos de secretarios de las Defensorías Civiles (que tienen el mismo rango) y, además, pues en el futuro pueden ser la herramienta para resolver el incremento del trabajo que cabe esperar como consecuencia del crecimiento de la criminalidad y de la descongestión de varios organismos que conforman el sistema de la justicia penal provincial.
VI
La reforma resulta imprescindible para responder a exigencias eminentemente prácticas, pero también deviene necesaria desde la dimensión política, toda vez debe reestablecerse la confianza ciudadana en la organización judicial penal, y el logro de este objetivo demanda la vigencia de un procedimiento ágil y eficaz.
Esta eficacia implica, por una parte, el éxito de la persecución penal estatal y con ello la posibilidad de aplicar una condena al culpable; por otra, entraña resguardo y garantías procesales para el imputado. El conjunto de reformas propuestas responden con ajustado equilibrio a tales aspectos.
Sabemos que todo es perfectible y que no se sustrae a ello el proyecto que elevamos a vuestra consideración; tampoco desconocemos la fuerza que poseen las viejas ideas o algunas prácticas actuales, pero somos igualmente conscientes del franco deterioro funcional que afecta a la justicia penal de nuestra provincia y de la necesidad de revertirlo.
Siempre ha sido más fácil conservar que transformar, pero es necesario hacer el esfuerzo cada vez que lo reclame la sociedad y los problemas del hombre de nuestro tiempo.-