LIBRO QUINTO
E J E C U C I O N
Competencia
Artículo 448.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera o única instancia, el que tendrá; competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuesta por la ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes. Recurso
Artículo 449.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
Artículo 450. - La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.
EJECUCIÓN PENAL
CAPITULO I
P E N A S
Cómputo
Artículo 451.- El tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al imputado y al d efensor, quienes podrán observarlo dentro de lo tres (3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 449. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
Pena privativa de libertad
Artículo 452.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificar&a acute; para que se constituya detenido dentro de los (5) cinco días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndo sele copia de la sentencia.
Suspensión
Artículo 453.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1 - Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2 - Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 454.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida cus todia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Enfermedad
Artículo 455.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación e n un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.
Cumplimiento en establecimiento nacional
Artículo 456.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin que solicite del gobierno de la Nación, la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria
Artículo 457.- Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresp ondan.
Inhabilitación absoluta y especial
Artículo 458.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el "Boletín Oficial". Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 459.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los jueces civiles.
E1 importe de las multas será destinado a la Dirección General del Patronato de Liberados y Excarcelados.
Detención domiciliaria
Artículo 460.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal impartirá las órdenes nec esarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 461.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que dicte la penal única.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 462.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que act&uac ute;e en el trámite.
Informe
Artículo 463.- La solicitud será remitida por la dirección del establecimiento, al tribunal, en un plazo que no podrá superar los diez (10) días de su presentación, acompañada de los sigu ientes recaudos:
1 - Un informe sobre la forma en que el solicitante observó los reglamentos carcelarios, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de conducta y conce pto, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijaría su residencia en caso de otorgársele la libertad y apoyo moral o material con que pueda contar.
2 - Un dictamen criminológico sobre la personalidad del condenado, si resultare conveniente.
3 - Si el condenado es extranjero se hará constar su situación inmigratoria, especificando si es residente legal o ilegal y, dado el caso, si se ha decretado su expulsión del país.
Condenado en libertad
Artículo 464.- Si el condenado se encontrare excarcelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, incs. 3º y 4º, la solicitud se presentará directamente al tribunal, quien requerirá del Patronato d e Liberados que informe si el mismo cumplió con las obligaciones compromisorias impuestas al otorgarse la libertad caucionada.
E1 dictamen de referencia podrá ser suplido por un amplio informe técnico retrospectivo de la conducta del condenado.
Cómputos y antecedentes
Artículo 465.- Recibida la solicitud, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Inadmisibilidad
Artículo 466.- E1 tribunal podrá rechazar de plano las solicitudes manifiestamente improcedentes, exclusivamente en el caso en que el condenado no haya cumplido el tiempo mínimo de la pena exigido por el Códi go Penal.
Procedimiento
Artículo 467.- Cumplidos los recaudos de los artículos 463, 464 y 465, se fijará una audiencia de debate dentro del plazo de diez (10) días, para que asistan el condenado, su defensor -y si no lo tuviere, el que le fije el tribunal-, el Ministerio Fiscal, el director del establecimiento carcelario o, en su caso, el director del Patronato de Liberados, o auxiliar técnico a quien se encomiende el informe previsto en el artículo 464, último párrafo. Cuando el Tribunal lo considere conveniente, mediando conformidad de las partes, podrá omitirse la audiencia de debate, procediéndose a la agregación de los informes y escritos de las partes.
Debate
Artículo 468.- E1 debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común que fueren compatibles.
E1 tribunal, de oficio, o a pedido de parte, podrá requerir las opiniones o aclaraciones que estime necesarias a los auxiliares mencionados en la última parte del artículo anterior.
Concluido el debate, previa deliberación, el tribunal resolverá por auto fundado en el mismo día.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así se disponga.
Efectos
Artículo 469.- Cuando se conceda la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado en el acto de la notificación deberá comprometers e a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría el acta respectiva, de la cual se le entregará una copia.
Por motivos fundados, el tribunal podrá adicionar otras obligaciones, estableciendo su forma de ejecución.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 470.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
E1 patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.
Incumplimiento
Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 449.
Si el tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Liberación condicional
Artículo 472.- Serán de aplicación para la liberación condicional y su revocación, las normas precedentes.
La solicitud de la libertad definitiva tramitará en la forma prevista en el artículo 449.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 473.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumplan le informarán l o que corresponda.
Instrucciones
Artículo 474.- E1 tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá inf ormársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquiera otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Observación psiquiátrica
Artículo 475.- Cuando se decrete la inimputabilidad del encausado y se disponga la aplicación de la medida de seguridad correspondiente, el tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afectado po r ella. Cada seis (6) meses siempre que no resulte oportuno un plazo menor, el inimputable deberá ser examinado por el médico forense, quien informará sobre su salud mental, peligrosidad y posibilidad de externación.
Cesación
Artículo 476.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminada, el tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incap az, a un representante legal y, en su caso, al dictamen de peritos.
CAPITULO IV
RESTITUCION Y REHABILITACION
Solicitud
Artículo 476 bis.- En los casos autorizados por el Código Penal, el condenado a inhabilitación, podrá solicitar al Tribunal de ejecución que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidad es de que fue privado o su rehabilitación.
Con el escrito, deberá ofrecer las pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Procedimiento
Artículo 476 ter.- Receptadas las pruebas propuestas y las medidas ordenadas, previa vista al Fiscal y al interesado, el tribunal resolverá por auto fundado.
Si la restitución o rehabilitación fuera concedida, se practicarán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
Contra el decisorio recaído en la incidencia sólo procederá recurso de casación.
EJECUCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantía y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.
Sanciones disciplinarias
Artículo 478.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo e inhibición
Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo del imputado y, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Cuando se autorice a prescindir del auto de procesamiento, el agente Fiscal o el actor civil constituido podrán solicitar el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado. En tal caso, se formará incidente por separado y el Juez resolverá lo que corresponda.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Ampliación del embargo
Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación deI embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.
Aplicación del Código de Procedimientos Civiles
Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su ad ministración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
Artículo 482.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuenta separada.
CAPITULO III
RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 483.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 484.- Con relación a las demás cosas secuestradas, regirán los artículos 213 y 214.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Artículo 485.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.
Indemnización
Artículo 486.- La persona que acreditare derecho sobre bienes subastados, entregados o destruidos, en la forma prevista en el artículo 214, podrá reclamar al Estado Provincial una indemnización equivalente al valor de la tasación o venta.
CAPÍTULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES
INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 487.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
Artículo 488.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
Artículo 489.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
C O S T A S
Anticipación
Artículo 490.- En todo proceso, el Estado anticipará Ios gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Artículo 491.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 492.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Personas exentas
Artículo 493.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o, disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 494.- Las costas consistirán:
1 - En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.
2 - En el pago de los derechos arancelarios.
3 - En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
4 - En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Determinación de honorarios
Artículo 495.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho plant eadas, la asistencia a las audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Distribución de costas
Artículo 496.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.