LIBRO TERCERO
JUICIOS
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio
Artículo 319. - Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuacio nes, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a las del tribunal, el término será de quince (15) días.-
Dentro del quinto día, el Fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el artículo 312 último párrafo y , si estimare que la misma no debe superar los tres (3) a&ntil de;os de pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La Cámara resolverá de inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al Juez Correccional que corresponda. La resolución ser&aacu te; irrecurrible.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 320.- E1 Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, indicación de los datos personales de cada una, limitándola, en lo p osible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 321.- E1 presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 322.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cu mplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno (1) de los jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 323.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fu eren manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 324.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 319 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará dí ;a y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deba intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medi e conformidad del presidente y las partes.
E1 imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 137.
Unión y separación de juicios
Artículo 325.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determ ine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno de spués del otro.
Sobreseimiento
Artículo 326.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y, para comprobarla no sea necesario el debate , el tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento.
El Fiscal también podrá solicitar el sobreseimiento cuando se hubiere declarado la nulidad de una prueba fundamental para la acusación, que no pueda reproducirse o subsanarse. En tal caso, el Tribunal podrá r esolver de inmediato o diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 327.- La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como tambi&eacu te;n los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salv o que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provinci a, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
Sección 1ra. Audiencias.
Oralidad y publicidad
Artículo 328.- E1 debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 329.- Se le podrá denegar el acceso a la sala de audiencia a los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 330.- E1 debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1 - Cuando deba resolver alguna cuestión incidental, que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declarare conforme al artículo 322.
4 - Si algún Juez de Cámara, Fiscal o defensor, se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por medios forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 325. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará ; para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6 - Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
7 - Cuando el defensor lo solicite, conforme al artículo 346.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. E1 debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate, deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 331.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencia.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el defensor, pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 346, el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 332.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del Fiscal y Defensor
Artículo 333.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 334. -Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, pro vocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 335.- E1 presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de hasta treinta (30) "jus" o arres to hasta de ocho (8) días las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 336.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a dispos ición del Juez competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 337.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 338.- E1 tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.
Sección 2da. Actos de debate
Apertura
Artículo 339.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír, dejando abierto el debate y dando intervención al Ministerio Fiscal y al querellante para que, sucintamente, describan el hecho contenido en el requerimiento de elevación y mencionen la prueba de cargo.
Dirección
Artículo 340.- E1 presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidien do preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 341. - Inmediatamente después que el Fiscal y la parte querellante hayan formulado los cargos que le dirigen al imputado, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2º , del artículo 153 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.-
Trámite del incidente
Artículo 342.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, salvo convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez por el tiempo que establece el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 343. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir declaraci&oacu te;n al imputado, conforme a los artículos 271 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 344.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 345.- En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Ampliación del requerimiento Fiscal
Artículo 346. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento Fiscal, pero vinc uladas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando ese derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término prudencial, según la naturaleza de los hechos y necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 347.- Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes salvo que considere conveniente alterarlos.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro segundo sobre los medios de pruebas y lo dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 348.- E1 presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento o promesa de decir verdad a las preguntas q ue les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia.
E1 tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 349.- El presidente ordenará el comparendo de los testigos, comenzando por el ofendido y continuando en el orden que las partes hubieren acordado o, en caso de desacuerdo, en el que decidiera el tribunal.
El examen de cada testigo se efectuará primero, por la parte que lo propuso, continuando luego las restantes partes y los integrantes del tribunal.
Antes de declarar , los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolver&aa cute; si deben permanecer incomunicados en antesala.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, de oficio o a pedido de parte. Su resolución podrá ser recurrida ante la Cámara.
Elementos de convicción
Artículo 350.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán —según el caso— a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere perti nente.
Examen en el domicilio
Artículo 351.- E1 testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.
Inspección judicial
Artículo 352.- Cuando fuere necesario, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con asistencia de parte s.
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 353.- Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recep ción de ella.
Interrogatorios
Artículo 354.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 349, las partes y los jueces, con la venia del presidente, en el momento que consideren oportuno, podrán formular preguntas aclaratorias o repreguntas a lo s testigos, peritos o intérpretes.
Falsedades
Artículo 355. - Si un testigo, perito o intérprete, incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 336.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 356.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:
1 - Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2 - Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3 - Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4 - Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 322 y 351..
Lectura de documentos y actas
Artículo 357.- E1 tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del del ito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Discusión final
Artículo 358.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal, al querellante, al actor civil, y a los defensores del imputado y a los del civilmente dem andado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 74. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
El Ministerio Fiscal, la parte querellante, el defensor y las partes civiles podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica se admitirá una sola vez y deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Imputación por delito menos grave. Suspensión del juicio a prueba
Artículo 358 bis.- Si el Ministerio Fiscal modificare la imputación originaria y, a raíz de ello, pudiere corresponder la suspensión del proceso a prueba del imputado, éste o su defensor podrán requerirla en el mismo acto, procediendo el tribunal de conformidad con las normas de los artículos 310 bis y 310 ter en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 359.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
1 - El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
2 - El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores y mandatarios;
3 - Las condiciones personales del imputado y de las otras partes;
` 4 - El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5 - Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y las otras partes;
6 - Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas;
7 - Las firmas del presidente del tribunal y del secretario.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 360.- Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. Tambié ;n podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.
Cuando las partes lo soliciten en forma expresa y, al menos con tres (3) días de antelación, el tribunal dispondrá la grabación total o parcial del debate. Si lo pidieren las partes civiles deberán cor rer con los gastos que la misma demande.
Las grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por el Secretario hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada.
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 361.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.< /P>
Reapertura del debate
Artículo 362.- Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedar&aacu te; limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 363.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando la s pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 364.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del Fiscal y el de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legal es que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario; pero si uno de los jueces del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdr&aac ute; sin esa firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 365.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias luego de ser convocadas las partes y los defensores. E1 presidente la le erá ante los que comparezcan; la lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura íntegra se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.
Sentencia y acusación
Artículo 366.- En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento Fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.
Absolución
Artículo 367.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente o la aplicación de medidas de seguridad o la rest itución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 368.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas la s respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
Nulidades
Artículo 369.- La sentencia será nula si:
1 - El imputado no estuviere suficientemente individualizado
2 - Faltare la enunciación de los hechos imputados;
3 - Faltare o fuere contradictoria la fundamentación;
4 - Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
5 - Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 370. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establezcan en este capítulo, y el Juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal.
Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.-
Términos
Artículo 371. - Los términos que fijan los artículos 319 y 324 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 372.- A1 abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas
Artículo 373.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el defen sor.
Sentencia
Artículo 374. - El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del t&ea cute;rmino de tres (3 ) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver cuestiones civiles.
CAPITULO II
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA
Sección 1ra. Querella
Derecho de querella
Artículo 375.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acció ;n civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la acción quienes se encontraren facultados para representarlas en los litigios civiles.
Unidad de representación
Artículo 376.- Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 377.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.< /P>
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 378.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1 - El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2 - El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3 - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4 - Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
5 - Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo. 76.
6 - La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Artículo 379. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 380.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Reserva de la acción civil
Artículo 381.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
Artículo 382.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1 - El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.
2 - El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.
3 - Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
4 - En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que previamente, de oficio o a pedido de parte, el tribunal intime al querellante, por única vez, la instancia del procedimiento en el término de tres (3) d& iacute;as.
Efectos del desistimiento
Artículo 383.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
E1 desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección 2da. Procedimiento
Audiencia de conciliación
Artículo 384.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir sus letrados y defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes.
Conciliación y retractación
Artículo 385.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractació n por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 386.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación pr eliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Prisión y embargo
Artículo 387.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tr atará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 281 y 287.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
Artículo 388. - Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días com parezca a juicio y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título VI del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 84.
Fijación de audiencia
Artículo 389.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al art&ia cute;culo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 327, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal.
Debate
Artículo 390.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 332.
Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación
Artículo 391.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.