LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 157.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al agente Fiscal o a la p olicía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
Forma
Artículo 158.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero.
En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
Artículo 159.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damni ficados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 160.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2 - Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
3 - El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.
Prohibición de denunciar
Artículo 161.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más pr&oacut e;ximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 162.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometer.
Denuncia del Agente Fiscal
Artículo 163.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. Inmediatamente de recibi da la denuncia o dentro del plazo de quince (15) días si se ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.
Si el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.
Desestimación
Artículo 164.- El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda proceder. La desestimaci& oacute;n será apelable por el agente Fiscal.
Denuncia ante la policía
Artículo 165.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al artículo 169.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 166.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llev ados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y .reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.
Atribuciones
Artículo 167.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:
1 - Recibir denuncias.
2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez.
3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta i nmediatamente al Juez.
4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámene s técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;
5 - Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establezca la Constitución provincial y las leyes;
6- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 257;
7- Interrogar a los testigos;
8- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;
9- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad
10- Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el artículo 37 de la Constitución Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la información de su comunicaci&oacut e;n o incomunicación.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejara constancia de la misma.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal.
Secuestro de correspondencia. Prohibición
Artículo 168.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 169.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron;
3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado de todas la diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.
Remisión y reserva
Artículo 169 bis.- El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que corresponda, dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél act& uacute;e, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos.
Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, dificultades de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas, provocaren impedimentos insal vables o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará constancia.
Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes, tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez, si lo hiciera necesario la índole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos el ementos de convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha reserva se comunicará al Juez.
Sanciones
Artículo 170.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente serán reprimid os por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto de hasta quince (15) días.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 171.- El agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1 - Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2 - La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3 - La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO
CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 172.- Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifique.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti", conforme con la Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio
Artículo 173.- Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por u na información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento
Artículo 174.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede proceder y ordenará el archi vo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 175.- Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
LA INSTRUCCIÓN
Finalidad
Artículo 176.- La instrucción tendrá por objeto:
1 - Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad
2 - Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad
3 - Individualizar a los participes;
4 - Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han po dido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;
5 - Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
Artículo 177.- El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.
Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la instrucción así lo impongan En tal supuesto, deberá comunicar dicha circunstancia al Juez con competencia en el lugar donde deba efectuarla.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por e l agente Fiscal.
Defensor y domicilio
Artículo 179. - En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no acepta re inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 90.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 182.
En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.
Participación del Ministerio Público
Artículo 180.- El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendr&aac ute; los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. E1 Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación. Casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- E1 Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regul ar actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.
Incomunicación
Artículo 187.- E1 Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motiv os para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción. de las relativas al estado civil de las personas.
Duración. Prórroga
Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I.
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- E1 Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y , cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumaci&oac ute;n, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan co ntribuir al reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- E1 Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucci&oa cute;n, pero tendrá derecho a solicitarlo.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Autorización de registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminal idad, el Juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora en que la me dida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el artículo 33 de la Constitución Pro vincial.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cua lquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder al allanamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial, exclusivamente cua ndo;
1 - Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2 - Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3 - Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
4 - Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se e xpondrá la razón.
Autorización de registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, sol icitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medid a podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206. - E1 Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el artículo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior, pero esta orden no podrá diri girse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.
E1 Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato.
Interceptación de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegrá ;fica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o pari entes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos del secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devoluci&oacu te;n podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Destino de los bienes secuestrados
Artículo 214. - Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en eI artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
1 - Si se tratare de dinero, títulos o valores secuestrados, se depositarán en el Banco de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia de dichos bienes, si correspondiere.
2 - Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de un martillero público, depositándose el producido en el Banco de la Provincia. Si no procediere, las cosas se entregarán a organismos del Estado provincial o a instituciones de bien público.
3 - Si los bienes tuvieren interés científico, cultural o técnico, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia, prefiriéndose aquellas de carácter público.
4 - Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, se dispondrá su destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega a reparticiones u organismos del Estado. provincial.
5 - En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega se hará al Registro Provincial de Armas (REPAR).
6 - Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes y pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido el plazo de seis meses desde el día del secuestro, se dispondr& aacute; su venta en la forma dispuesta por el inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad, se justifique su entrega, previa tasación, a organismos del Estado provincial, debiendo preferirse aquellos vinculados con la administración de justicia.
7 - Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses de esta, se dispondrá su destrucción.
El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo contrario.
La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a los interesados.
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 215.- El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 216.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 217.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 218.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente s uyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 219.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 220.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto a dmitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Citación
Artículo 221.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 222.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad jud icial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.
En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 223.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él causa c riminal.
Arresto inmediato
Artículo 224.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declar ación, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 225.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputa bles y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sir va para apreciar su veracidad.-
Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.-
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121 y 122.-
Tratamiento especial
Artículo 226.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y pro vinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas ar madas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales.
Según la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe escrito, en el cual expresar&a acute;n que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial.-
Examen en el domicilio
Artículo 227.- Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.
Falso testimonio
Artículo 228.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 229.- E1 Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o t écnica.
Calidad habilitante
Artículo 230.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no es tuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 231.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.-
Inhibición y recusación
Artículo 232.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.-
Obligatoriedad del cargo
Artículo 233.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notific ado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223.
Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño.
Nombramiento y notificación
Artículo 234.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcion arios públicos que en razón de título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fi scal y a los Defensores, antes que se inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su reproducción.-
Facultad de proponer
Artículo 235.- En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado confor me a lo dispuesto en el artículo 230.-
Directivas
Artículo 236.- E1 Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 237.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 238.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en comú ;n. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 239.- E1 dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1 - La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados;
2 - Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3 - Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;
4- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
E1 Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 240.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 241.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su au tenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
E1 Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 242.- E1 perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
E1 Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 243.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos esp ecíficos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
E1 perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 244.- E1 Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 245.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, inhibición, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 246.- E1 Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quién la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
E1 reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
Interrogatorio previo
Artículo 247.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
E1 declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 248.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, in vitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 249.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando se an varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 250.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de 1a que se tuvieren fotografías, se le presentarán estas con otras semejantes de disti ntas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 251.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
C A R E O S
Procedencia
Artículo 252.- E1 Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. E1 imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 253.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 254.- E1 careo se verificará, por regla general, entre dos personas. A1 del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradic torias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA
Presentación espontánea
Artículo 255.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrip ta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 256.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
E1 arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y labrándose un acta, que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se le s comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el Juez que intervendrá.
Arresto
Artículo 257.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder s in peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatr o (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Citación
Artículo 258.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará ; la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acu erdo con terceros, o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Detención
Artículo 259.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. P>
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 260.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1 - Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2 - Al que fugare, estando legalmente detenido;
3 - A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad;
4 - A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 261.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamo r público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.
Presentación del detenido
Artículo 262.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 263.- En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del artículo 260, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicia l o policial.
CAPITULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 264.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentar e, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 265.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos para el proceso
Artículo 266.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará pa ra los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 267.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Justificación
Artículo 268.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legitimo impedi mento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 269. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o, a más tard ar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 270. - A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio Fiscal.
El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
Libertad de declarar
Artículo 271.- E1 imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno p ara obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 272.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 179 y 270, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviera-, edad, estado, profesi&oa cute;n, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si ha sido procesado, y, en su caso, por que causa, por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 273.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad.
Forma de la indagatoria
Artículo 274.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que a quel prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunc a capciosa o sugestiva.
El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
Artículo 275. - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado a prestarla, el Juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 276.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. A1 imputado le asiste el derecho de rubricar todas las f ojas de su declaración por si o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 277.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Artículo 278.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquella, siempre que lo considere necesario.
Evaluación de citas
Artículo 279.- E1 Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 280.- Recibida la indagatoria, si no se lo hubiere hecho con anterioridad, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación. L a oficina remitirá ejemplares suficientes de la planilla que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto con la ley que reglamente el Registro Nacional de Reincidencia y Estadís tica Criminal.
CAPITULO IV
PROCESAMIENTO
Término y procedencia
Artículo 281.- El Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) que hubieren elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es autor o partícipe;
b) que procediere la prisión preventiva del imputado o la imposición de las medidas restrictivas del artículo 285.
Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el procesamiento deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días, los que se contarán a partir de la declaración indagatoria.
Indagatoria Previa
Artículo 282.- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o que conste su negativa a declarar.
Formas y contenido
Artículo 283. -E1 procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciaci&o acute;n de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda y -la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Libertad por falta de mérito
Artículo 284. - Si en el término fijado por el artículo 281, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni para sobreseer, y hubiere personas detenidas, dispondrá la libertad por falta de mérito de las mismas, previa constitución de domicilio y sin perjuicio de proseguir la investigación.
Procesamiento sin prisión preventiva.
Artículo 285. Cuando el Juez lo estimare necesario, podrá imponer al imputado en libertad, dictando el procesamiento, algunas de las siguientes obligaciones:
1 - Que no se ausente de determinado lugar o que abandone o no concurra a determinado sitio.
2 - Que se presente a determinada autoridad con la periodicidad que se le señale.
3 - Que inicie o continúe algún tratamiento de rehabilitación.
Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.
Carácter y recursos
Artículo 286. - Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efec to suspensivo; del primero por el imputado o por el Ministerio Fiscal; del segundo, por este último y el querellante particular.
CAPITULO V
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 287.- Cuando al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de libertad y no procediere la libertad caucionada, junto con el auto de procesamiento se decretara la prisión preventiva del imputado.
Tratamiento de presos
Artículo 288.- Excepto lo previsto por el artículo 289, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separaci&oacut e;n por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Trabajo de extramuros, procedencia, trámite y resolución
Artículo 288 bis.- E1 tribunal podrá autorizar a los procesados con prisión preventiva sujetos a la exclusiva jurisdicción provincial, a desempeñar actividades laborales remuneradas, sin custodia polic ial, durante horario diurno, de conformidad con lo previsto en este capítulo y a las normas reglamentarias que se dicten.
E1 imputado o su defensor solicitarán el beneficio, acreditando el empleo disponible con constancia documentada del empleador o, en su caso, descripción de la actividad independiente y estimaciones de ingresos.
A los fines de considerar el pedido, el Juez deberá requerir un amplio informe socio-ambiental sobre las necesidades económicas de su grupo familiar, características y retribución del trabajo propuesto. Adem& aacute;s, deberá merituar el comportamiento del interno en el establecimiento policial, la naturaleza y modalidades del delito imputado y los fines del proceso penal.
Producida dicha información, previa vista Fiscal, en el término de cinco (5) días, se dictará resolución por auto fundado concediendo o denegando el beneficio; la decisión será irrecurrib le.
Si se denegara el permiso laboral, no podrá interponerse una nueva solicitud hasta transcurridos sesenta (60) días corridos del rechazo. Si se hubiere concedido la autorización, ésta podrá ser revocada , aún de oficio, cuando exista causa fundada y no podrá volverse a solicitar si el motivo fuera imputable al procesado.
Trabajo extramuros. Condiciones
Artículo 288 ter.- A1 acordarse autorización se le impondrá al beneficiario el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Observar los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo la buena conducta.
b) Conservar el empleo. Si su pérdida no le fuere imputable, el permiso será suspendido hasta tanto se acredite el ofrecimiento de una nueva ocupación.
c) No concurrir a reuniones públicas ni privadas, ni a lugares de esparcimiento de ningún tipo.
d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Las autoridades del centro de detención, el Patronato de Liberados o el funcionario a quien se le encomiende la vigilancia o control del permiso, deberán informar de manera inmediata cualquier violación a las condic iones expuestas, adoptando las medidas urgentes que fueran indispensables.
Prisión domiciliaria
Artículo 289. - E1 Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
CAPITULO VI
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 290.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva podrá, por s&ia cute; o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma, su exención de prisión.
E1 Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare "prima facie" que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de prisión al imputado.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 291.- La excarcelación del imputado podrá concederse:
1 - Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena de ejecución condicional.
2 - Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta seis (6) años de prisión, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, autorizaren a presumir que, aún ante la posible condena efecti va que pueda recaer, no habrá de sustraerse de la autoridad del tribunal.
3 - Si de acuerdo al tiempo de detención o prisión preventiva cumplido, pudiere obtener la libertad condicional prevista para los condenados.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 292.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulando sin haberse dictado auto de procesamiento, el Juez calificará provisionalmente el hecho que se atribuya o parezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si se hubiere dictado dicho auto, atenderá a la calificación conferida en el mismo.
Restricciones
Artículo 293.- No obstante lo dispuesto en los artículos 290 y 291 podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, cuando de la objetiva y provisional valoración de las caracter&i acute;sticas del hecho o de las condiciones personales del imputado, pudiere presumirse, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Cauciones
Artículo 294.- La exención de prisión o excarcelación se concederá bajo caución real o juratoria. Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones previstas en el art&iacu te;culo 285.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan, las órdenes del tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia conden atoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones, pero procurando que no le resulte de imposible cumplimiento.
Caución Juratoria y Real
Artículo 294 bis.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Dicha caución podrá ser prestada por el imputado o un tercero, y los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Cancelación de la caución
Artículo 294 ter.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1 - Cuando sea revocada la excarcelación o eximición de prisión, salvo el caso previsto en el último párrafo de este artículo.
2 - Cuando se dicte el sobreseimiento o la absolución del imputado, o cuando se lo condene en forma condicional.
3 - Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ord enar la captura. La resolución será notificada al imputado y al fiador, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el primero no compareciere, salvo que mediare causa justificada. Ven cido dicho plazo, el Tribunal dispondrá la transferencia de los fondos a una cuenta especial del Poder Judicial o, con igual destino, la venta en remate público de los bienes gravados.
Trámite
Artículo 295.- Los incidentes de exención de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá de inmediato.
Forma y domicilio
Artículo 296.- La caución se otorgará antes de concederse el beneficio en acta que será suscripta por el secretario.
El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterad o sin autorización del magistrado interviniente.
En caso de gravamen sobre bienes registrables, además se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará la inscripción de aquel en el registro pertinente.
Recursos
Artículo 297.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal, el Defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
Artículo 298.- El auto de exención de prisión o excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones i mpuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 299.- El sobreseimiento, total o parcial, podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo el caso del artículo 301, inciso 1º ,en que procederá aun a petición de parte, en cua lquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 326.
Alcance
Artículo 300.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 301.- El sobreseimiento procederá cuando:
1 - La acción penal se ha extinguido;
2 - El hecho investigado no se cometió;
3 - El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
4 - El delito no fue cometido por el imputado;
5 - Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
Forma
Artículo 302.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 301, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad.
Efectos
Artículo 303.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquel fuere total se archivará el exped iente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 304.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1 - Falta de jurisdicción o de competencia;
2 - Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 305.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 306.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hecho s que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevement e haga su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
Artículo 307. -Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Excepciones perentorias
Artículo 308.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria; se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 309.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará l a causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 310.- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
Oportunidad y trámite
Artículo 310 bis.- Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley penal, el imputado y su defensor, por sí o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la suspensión del juicio a prueba.
El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la víctima si la hubiere, y de modo tal que todos ellos puedan expresarse, debiénd ose consignar en el acta sólo sus conclusiones.
Oídas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda. La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) días.
Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción. Al efecto, el Juez correrá una vista previa al Fisc al.
El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes.
Concesión
Artículo 310 ter.- Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el tiempo de iniciación o finalización de las mismas. Cuando deba intervenir alguna institución pública o privada, como beneficiaria de servicios o responsable del control, se fijarán las condiciones que correspondan, pudiendo diferirse las decisiones prácticas que req uieran averiguaciones previas.
El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del Fiscal, cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y se le admitirán prueb as, procediéndose en la forma prevista en el artículo 449.
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Fiscal y al Querellante
Artículo 311. - Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogables por otro tanto en casos g raves o complejos.
Dictamen
Artículo 312.- La parte querellante y el agente Fiscal manifestarán al expedirse:
1 - Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.
2 - Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del juicio a prueba o la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposi ción sucinta de los motivos en que se funda.
El Fiscal, asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres (3) años de pena privativa de libertad.
Proposición de diligencias
Artículo 313. - Si la parte querellante y el agente Fiscal solicitaren diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para q ue aquéllos se expidan, conforme al inciso 2º del artículo anterior.
Si el Fiscal requiriere el sobreseimiento, el Juez podrá dictarlo o elevar las actuaciones al Fiscal de cámara que corresponda para que se pronuncie. Si éste considera que procede el sobreseimiento, el Juez deber&aa cute; dictarlo obligatoriamente; si entendiere que corresponde elevar la causa a juicio, deberá formular el requerimiento pertinente. Si la causa fuere por delito correccional continuará como Fiscal el subrogante legal.
Si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriere la elevación, el Juez podrá dictar el sobreseimiento u ordenar la remisión a juicio.
Facultades de la defensa
Artículo 314.- Siempre que el Fiscal o el querellante hubieren requerido la elevación a juicio, sus conclusiones serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) d&iac ute;as:
1 - Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2 - Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
3 - Solicitar la suspensión del juicio si no se hubiese requerido con anterioridad, bajo pena de caducidad, excepto el caso previsto en el artículo 358 bis.
Si no dedujere excepciones u oposición, o no se hubiere planteado la suspensión del juicio, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que correspon da, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 315. - Si el defensor dedujere excepciones o planteare la suspensión del juicio a prueba, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los títulos VI y VI bis de este Libro; si se opusiere a la elevaci ón a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Artículo 316.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del querellante, del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 317. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente Fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3 ) días.
Clausura
Artículo 318.- Además del caso previsto por el artículo 315, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.