CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION

Y APLICACION DE LA LEY

Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in Idem"

Artículo 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hec ho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el t&ia cute;tulo o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstácu lo formal al ejercicio de la acción.-

Validez temporal

Artículo 2.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.-

Interpretación restrictiva y analógica

Artículo 3.- Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.-

"In dubio pro reo"

Artículo 4.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Artículo 5.- E1 Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

 

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELlTO

CAPITULO I

ACCION PENAL

Acción pública. Naturaleza. Ejercicio

Artículo 6 .- La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, inter rumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

 

 

 

Acción dependiente de instancia privada

Artículo 7.- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Acción privada

Artículo 8.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Artículo 9.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 172 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Artículo 10.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Artículo 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga s obre ella sentencia firme.

Apreciación

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo prop ósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Juicio previo

Artículo 13.- E1 juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguído por el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Artículo 14.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

 

CAPITULO II

ACCION CIVIL

Ejercicio

Artículo 15.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal.

Ejercicio por el Fiscal de Estado

Artículo 16.- La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

Ejercicio por el Ministerio Público Pupilar

Artículo 17.- La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite estado de pobreza

Oportunidad. Ejercicio posterior

Artículo 18.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia.

 

TITULO III

EL JUEZ

CAPITULO I

JURISDICCION

Naturaleza y extensión

Artículo 19.- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia excepto los de juri sdicción federal o militar.

 

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Artículo 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se proceder&a acute; en el caso de delitos conexos.

Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. -

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Artículo 21.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el delito imputa do aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal -si lo estimare conveniente- podrá suspender el tr&a acute;mite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas

Artículo 22.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de 1a sentencia, seg ún haya dictado la pena mayor o la menor.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

COMPETENCIA

Sección 1ra. Competencia por razón de la materia

Competencia del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 23.- El Tribunal Superior de Justicia juzga:

1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

2 - De las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

Competencia de la Cámara en lo Criminal

Artículo 24.- La Cámara en lo Criminal juzga:

1 - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2 - De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción y en lo Correccional, y de Menores en materia penal. Los jueces que hayan intervenido en estos casos no podrán integrar el tribunal de juicio.

3 - De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

4 - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción y en lo Correccional y de Menores.

Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 25.- El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.

El Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los siguientes casos:

1 - En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos con multa o inhabilitación y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el Fiscal estimare en la oportunidad del artículo 312, que no requerirá para el imputado o imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición de la medida de seguridad del artículo 52 del Código Penal.

2 - En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas en la legislación provincial de faltas, cuando así lo dispongan las leyes respectivas y de la queja por denegación de este recurso.< /P>

Sección 2da. Determinación de la competencia

Determinación

Artículo 26.- Derogado por ley 2153.

Declaración de incompetencia

Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción , el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

Nulidad de incompetencia

Artículo 28.- La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección 3ra. Competencia territorial

Reglas generales

Artículo 29.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia .

Regla subsidiaria

Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Declaración de incompetencia

Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que hubiere sin perjuicio de reali zar los actos urgentes de instrucción.-

Efectos de la declaración de incompetencia

Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

Sección 4ta. Competencia por conexión

Casos de conexión

Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:

1 - Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

3 - A una persona se le imputan varios delitos.

Reglas de conexión

Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

1 - Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2 - Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3 - Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya prevenido.

4 - Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción de las reglas de conexión

Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunaI, de acuerdo a las reglas del art&iac ute;culo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

 

CAPITULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

Sección 1ra.- Cuestiones de jurisdicción y competencia

Tribunal competente

Artículo 36.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:

1 - El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras en lo Criminal de la misma circunscripción, o ante tribunales de diferente competencia territorial o jurisdicciones de distinta naturaleza, que no rec onozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

2 - La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de instrucción y en lo Correccional o de Menores -en materia penal- de su circunscripción.-

Promoción

Artículo 37.- E1 Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompe tente. Si se tratare entre jueces de la misma circunscripción judicial, sólo procederá la última vía.

E1 que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

A1 plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar -bajo pena de inadmisibilidad- que no ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque aquella le sea resuelta a su favor o abandonada. .

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.-

Oportunidad

Artículo 38.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 27, 31 y 341.-

Procedimiento de la inhibitoria

Artículo 39.- Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas:

1 - E1 tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.

2 - Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 36.

3 - Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4 - E1 tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres. (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apel able.

Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

5 - Si se negare la inhibición el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto -en la forma prevista en el inciso 4- y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remi ta los antecedentes al tribunal competente resolver el conflicto.

6 - Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su incompetencia; en el primer caso r emitirá los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo ac tuado.

7 - E1 conflicto será resuelto dentro de los tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.

Procedimiento de la declinatoria

Artículo 40.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Efectos

Artículo 41.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el tribunal que primero conoció la causa .

b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria previ sta por el artículo 322.

Validez de los actos practicados

Artículo 42.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o am pliación .

Cuestiones de jurisdicción

Artículo 43.- Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas -en cuanto no se oponga la ley nacional- conforme a lo dispuesto anteriormente para las de comp etencia.

Sección 2da. Extradición

Extradición solicitada a jueces del país

Artículo 44.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a los convenios celebrados con &ea cute;stas o la nación. En ausencia de ellos, al exhorto u oficio deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva, o de la sentencia y -en todo caso- los documentos necesario s para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a jueces extranjeros

Artículo 45.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Extradición solicitada por otros jueces.

Artículo 46.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente -previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público- siempre que reúnan los r equisitos del artículo 44.

 

 

CAPITULO IV

INHIBICION Y RECUSACION

Motivos de inhibición

Artículo 47.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1 - Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiere intervenido activamente como funcionario del Ministerio público o actuado como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se hubiere desempeñado como perito, o conocido el hecho como testigo.

2 - Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;.

3 - Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado.

4 - Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5 - Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6 - Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7 - Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constituido por sociedades an&oac ute;nimas.

8 - Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante de alguno de los interesados , o acusado o denunciado por ellos.

9 - Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución;

10 - Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.

11 - Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12 - Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubi ere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

13 - Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso, fundadas en razones que le provoquen violencia moral.

Interesados

Artículo 48.- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representa ntes legales.

Trámite de inhibición

Artículo 49.- E1 Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal co rrespondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita la inhibición.

Recusación

Artículo 50.- Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.

Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que motive con causa legal a la inhibición o re cusación del magistrado.

Forma

Artículo 51.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Oportunidad

Artículo 52.- La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el térmi no de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivament e.

Trámite y competencia

Artículo 53.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal compet ente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo Correccional, como así del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus mi embros.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta (30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 54.- Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el tramite del inciden te; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare conocimiento de ellos.

Recusación de secretarios

Artículo 55.- Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolver&a acute; lo que corresponda, sin recurso alguno.

Efectos

Artículo 56.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los mot ivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

TITULO IV

LAS PARTES Y LOS DEFENSORES

CAPITULO I

EL MINISTERIO FISCAL

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Función

Artículo 57.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del Fiscal de Cámara

Artículo 58.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya intervenido el l a instrucción, en los siguientes casos:

1 - Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2 - Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Atribuciones del Agente Fiscal

Artículo 59.- E1 agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.

Forma de actuación

Artículo 60.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo

Artículo 61.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 103.

Inhibición y recusación

Artículo 62.- Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el inc 10º del artículo 47.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

CAPITULO II

EL IMPUTADO

Calidad de imputado

Artículo 63.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un he cho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Derechos del imputado

Artículo 64.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, per sonalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.

Identificación

Artículo 65.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque e l imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo 246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física

Artículo 66.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier est ado de la misma o durante la ejecución.

Incapacidad

Artículo 67.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimi ento especial si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Incapacidad Sobreviniente

Artículo 68.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de 1a causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenar& aacute; la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra lo s demás imputados.

Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Examen mental obligatorio

Artículo 69.- E1 imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o mayor de set enta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

CAPITULO III

EL QUERELLANTE PARTICULAR

Derecho de querella

Artículo 70.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso, proporcionar elemen tos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Forma y contenido de la presentación. Oportunidad

Artículo 70 bis. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignar se bajo pena de inadmisibilidad:

1 - Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

2 - Relación sucinta del hecho en que funda.

3 - Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

4 - La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su caso.

5 - La petición de ser tenido por querellante y la firma.

La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 73. El pedido será resuelto por auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apela ble.

Deber de atestiguar. Remisión

Artículo 70 ter. La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Serán aplicables los artículos 376, 379 y 380 .

 

CAPITULO III BIS

EL ACTOR CIVIL

Constitución de parte

Artículo 71.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Demandados

Artículo 71 bis.- La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Forma del acto

Artículo 72.- La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del acciona nte, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

 

Oportunidad

Artículo 73.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad a la clausura de la instrucción.

Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar en la sede correspondiente.

Facultades

Artículo 74.- E1 actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Notificación

Artículo 75.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

 

Demanda

Artículo 76.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado del decreto de citación a juicio. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en e l Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

Desistimiento. Efectos

Artículo 77.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono posteriores importan renuncia del derecho re sarcitorio pretendido.

Carencia de recursos

Artículo 78.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artículo 420.

Deber de atestiguar

Artículo 79.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso penal.

 

CAPITULO IV

EL CIVILMENTE DEMANDADO

Citación

Artículo 80.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción re sarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Oportunidad y forma

Artículo 81.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.

La resolución será notificada al imputado.

Nulidad

Artículo 82.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influir&aac ute; en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Caducidad

Artículo 83.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

 

 

Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvención

Artículo 84.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinente s y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Trámite

Artículo 85.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Los plazos serán en todos los casos de tres días.

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

Prueba

Artículo 86.- Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba de que intenten valerse.

 

CAPITULO IV BIS.

CITACION DE TERCEROS

Oportunidad

Artículo 86 bis.- EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán solicitar la citación de aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas en los artículos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la intervenci&oacu te;n del demandado civil, en cuanto fueren aplicables.

 

CAPITULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

Derechos del imputado

Artículo 87.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial ; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudiq ue la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle -de oficio- el d efensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

Número de defensores

Artículo 88.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos (2) abogados.

Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos.

 

 

 

 

Obligatoriedad

Artículo 89.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula cuando se lo nombrare en sustituci& oacute;n del defensor oficial.

Defensa de oficio

Artículo 90.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matr&iacut e;cula.

Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

Nombramiento posterior

Artículo 91.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acep te el cargo y fije domicilio.

Defensor común

Artículo 92.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituci ones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

Otros defensores y mandatarios

Artículo 93.- E1 actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Sustitución

Artículo 94.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

Abandono

Artículo 95.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor ofici al. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. E1 debate no podrá volverse a suspender por 1a mism a causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

E1 abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Sanciones

Artículo 96.- E1 incumplimiento injustificado de las obligación por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus", además de la separación de la causa

E1 abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez.

E1 Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ju dicial.

 

CAPITULO VI

LA VICTIMA DEL DELITO

Derechos

Artículo 96 bis.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo requiera.

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en querellante o actor civil.

e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado.

f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no c oloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación.

 

TITULO V

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Idioma

Artículo 97.- En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Fecha

Artículo 98.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

E1 secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Día y hora

Artículo 99.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesar ios

 

 

 

Juramento o promesa de decir la verdad

Artículo 100.- Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere pregunt ado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo".

 

Declaraciones

Artículo 101.- E1 que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.

Declaraciones especiales

Artículo 102.- Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

CAPITULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Poder coercitivo

Artículo 103.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Asistencia del secretario

Artículo 104.- E1 tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

Resoluciones

Artículo 105.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los dem&a acute;s casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludib le en todos los procesos. Esta disposición es también aplicable durante el juicio.

 

 

 

Motivación de las resoluciones

Artículo 106.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Firma de las resoluciones

Artículo 107.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nuli dad del acto.

Término

Artículo 108.- EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportu nidades especialmente previstas.

Rectificación

Artículo 109.- Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aqu& eacute;llas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Queja por retardo de justicia

Artículo 110.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribu nal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derech os que le acuerda la Constitución.

Resolución definitiva

Artículo 111.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Copia auténtica

Artículo 112.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Restitución y renovación

Artículo 113.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Copias e informes

Artículo 114.- E1 tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.< /P>

 

CAPITULO III

SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS

Y OFICIOS

Reglas generales

Artículo 115.- Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados con la Nación y otras provincias y, en defecto de ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Comunicación directa

Artículo 116.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

Exhortos con tribunales extranjeros

Artículo 117.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán dil igenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Exhortos u oficios de otras jurisdicciones

Artículo 118.- Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Denegación y retardo

Artículo 119.- Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.

Comisión y transferencia del exhorto u oficio

Artículo 120.- E1 tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir , si ese lugar no fuere de su competencia.

 

CAPÍTULO IV

ACTAS

Regla general

Artículo 121.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los funcionarios de la policía, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.

Contenido y formalidades

Artículo 122.- Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la i ndicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las dictaren los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Nulidad

Artículo 123.- E1 acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la últi ma parte del artículo anterior.

Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

Testigos de actuación

Artículo 124.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

 

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Regla general

Artículo 125.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las perso nas debídamente notificadas.

Personas habilitadas

Artículo 126.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda.

Lugar del Acto

Artículo 127.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaran.

Domicilio legal

Artículo 128.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

Notificaciones a los defensores y mandatarios

Artículo 129.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Modo de la notificación

Artículo 130.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Notificación en la oficina

Artículo 131.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firm ando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los depen dientes de la oficina.

Notificación en el domicilio

Artículo 132.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del tribunal y el p roceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionari o o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego.

Notificación por edictos

Artículo 133.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, o tres (3) días en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripció n del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fech a en que se expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial o del diario en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Disconformidad entre original y copia

Artículo 134.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación

Artículo 135.- La notificación será nula:

1 - Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2 - Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3 - Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la

entrega de la copia.

4 - Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Citación

Artículo 136.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación.

Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citaciones especiales

Artículo 137.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio idóneo. S e les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

E1 apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Vistas

Artículo 138.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Modo de correrlas

Artículo 139.- Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

E1 secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Notificación

Artículo 140.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132.

E1 término correrá desde el día hábil siguiente.

E1 interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Término de las vistas

Artículo 141.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días. -

Falta de devolución de las actuaciones

Artículo 142.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ella s, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jus", sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.-

Nulidad de las vistas

Artículo 143.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPÍTULO VI

TÉRMINOS

Regla general

Artículo 144.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correr&aacu te;n para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

 

Cómputo

Artículo 145.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes de exc arcelación en los que aquéllos serán continuos.

Improrrogabilidad

Artículo 145.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Prórroga especial

Artículo 147.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Abreviación

Artículo 148.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

CAPITULO VII

NULIDADES

Regla general

Artículo 149.- Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Nulidades de orden general

Artículo 150.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1 - Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.

2 - A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3 - A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

Declaración

Artículo 151.- E1 tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se est ablezca expresamente.

Quién puede oponerla

Artículo 152.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Oportunidad y forma de la oposición

Artículo 153.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1 - Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2 - Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3 - Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4 - Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Modo de subsanarlas

Artículo 154.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedaran subsanadas:

1 - Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

2 - Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos el acto.

3 - Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Efectos

Artículo 155.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

A1 declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

E1 tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación y rectificación de los actos anulados.

Sanciones

Artículo 156.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.