QUINTA PARTE

CAPITULO I

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 212. La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece e sta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Artículo 213. El gobierno la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios, o de servicios que est&ea cute; en su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales, de la explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en los impues tos establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común.

Artículo 214. Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.

Artículo 215. Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados a amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudaci ón cesará tan pronto como éste quede cumplido.

Artículo 216. La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo i ndividual o familiar. Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.

Artículo 217. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravar&a acute; preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas.

Artículo 218. Se propenderá a la eximición de gravamen a las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción del agro , minería e industrias. Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica.

Artículo 219. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la administración provincial la simplificación y agilización de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determina rán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.

Artículo 220. Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gast os ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

Artículo 221. Con fines de promoción económica la Provincia, -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.

Artículo 222. Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Artículo 223. La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las municipalidades, consejos escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entrega da mensualmente por el gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al Gobernador y sus ministros. Las municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.

Artículo 224. Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publ icidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.

Artículo 225. El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producci& oacute;n, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.

Artículo 226. El bien de familia reglamentado por ley especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son inembargables.

Artículo 227. En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos depa rtamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Artículo 228. El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas so n de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativ o regidos por el Estado.

Artículo 229. No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucl eares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito p rovincial pasarían a ésta.

Artículo 230. La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participació ;n equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la Legislatura.

El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden.

Artículo 231. La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combu stibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.

Artículo 232. Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras pr oductivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.

Artículo 233. Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término.

Artículo 234. Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.

Artículo 235. La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines y convendrá con las autoridades de la Naci&oacut e;n un régimen de comercio exterior que permita una solución integral en la materia.

Artículo 236. La industria será organizada con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de producción de materia prima y energía.

Artículo 237. Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades pú blicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolio.

Artículo 238. El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legis lación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.

Artículo 239. La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo de las siguientes bases:

a. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;

b. Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social;

c. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria;

d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racio nal de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho;

e. La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no est&e acute; explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona;

f. Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

Artículo 240. El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguient e orden de preferencia:

a. Los que se encuentren inexplotados;

b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros;

c. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.

Artículo 241. Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.

Artículo 242. El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivie nda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.

Artículo 243. El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.

Artículo 244. Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.

Artículo 245. Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Leg islatura.

Artículo 246. La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentar&aacut e; la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y refor estación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación.

Artículo 247. Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.

Artículo 248. Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.

Artículo 249. La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta Constitución. Todas las entidades autárquicas, aut&oa cute;nomas, públicas o privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia .

Artículo 250. Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los límites de la Pro vincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro materia l correspondiente que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de carácter secreto o encomendados por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

Articulo 251. La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de int erdependencia de los factores locales, regionales y nacionales.

Artículo 252. La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatur a y compuesto por técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas y del trabajo.

Artículo 253. El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.

Artículo 254. La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas directamente ante los Tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competen cia federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato a la ej ecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.