CUARTA PARTE
CAPITULO I
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 182. Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constituci&oa cute;n y a la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.
Artículo 183. La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos inter esados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.
Artículo 184. Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.
Artículo 185. Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:
1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5000) habitantes.
2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5000) y más de mil quinientos (1500) habitantes.
3. Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1500) y más de quinientos (500) habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Artículo 186. Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.< /P>
La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4. del artículo 66.
Artículo 187. La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artícul o 66, inciso 4., de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal co nforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Artículo 188. Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros-, formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratifica rá o rectificará el texto originario en el término de treinta (30) días.
Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará.
Artículo 189. Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo.
El primero será ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Pro vincial, y durarán cuatro (4) años en sus funciones.
El segundo será ejercido por un (1) ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones.
El Concejo Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones.
En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro de los noventa (90 ) días, salvo que faltare menos de un (1) año para finalizar su mandato, en cuyo caso el Presidente terminará el período.
Artículo 190. Los municipios de segunda categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Artículo 191. Serán electores en el orden municipal:
a. Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
b. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.
Artículo 192. La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.
Artículo 193. Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:
a. Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
b. Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;
c. Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
d. No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.
Artículo 194. Los municipios de tercera categoría estarán gobernados por Comisiones Municipales, que se regirán por la ley general que determine su organización y funcionamiento, y se compondrán de cinco (5) miembros e igual número de suplentes, que deberán tener unos y otros dos (2) años de residencia inmediata por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda categoría.
Artículo 195. Las Comisiones Municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electorales o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:
a. Falsedad en los balances;
b. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
c. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d. Malversación de fondos.
Artículo 196. Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la Comisión Municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley e stablezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.
Artículo 197. Las Municipalidades reconocerán e impulsarán la organización de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con ellas y a su vez planteen las necesidades de la población.
Artículo 198. Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.
Artículo 199. Los miembros del Concejo Municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ning ún tiempo por tales causas.
Artículo 200. Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan d e la falta de cumplimiento de sus deberes.
Artículo 201. La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura:
a. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;
b. Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;
c. Las intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90) días.
Artículo 202. El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones , disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidos por el pueblo.
Artículo 203. Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.
Artículo 204. Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:
a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; niv elación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad y costumbres; recreo; espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local;
b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o naciona l cuando no fueren incompatibles.
Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, a mpliación, reparación o reforma de la vivienda propia;
c. Recaudar e invertir libremente sus recursos;
d. Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros de stinos que los determinados por las ordenanzas respectivas;
e. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios p&uacut e;blicos, se requerirá autorización previa de la Legislación Provincial.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta (60) días de anticipación;
f. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante;
g. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;
h. Destinar permanentemente fondos para la educación en general;
i. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones;
j. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro;
k. Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y negocios, demolici&oac ute;n de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias;
l. Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes;
m. Suscribir convenios con otros municipios, con las reparticiones autárquicas, con la Provincia o con la Nación, con fines de beneficio recíproco.
Artículo 205. Son recursos propios del municipio:
a. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 204, inc.b.;
b. Los servicios retributivos, tasas y patentes;
c. La participación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
d. La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
e. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del municipio;
h. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
i. Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.
Artículo 206. Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.
Artículo 207. Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo De liberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez ( 10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.
Artículo 208. La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.
Artículo 209. El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.
Artículo 210. El municipio prestará los servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por la Municipalidad.
Artículo 211. Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dir imidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.