PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES Y DERECHOS
Artículo 1. La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no de legado expresamente al gobierno federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.
Artículo 2. La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de l a organización federal que la Constitución Nacional establece.
Artículo 3. Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perj uicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Artículo 4. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.
Artículo 5. Mantiénese la actual división política de la Provincia, la que podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones departamentales.
Artículo 6. La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del gobierno.
En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Cons titución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.
Artículo 7. Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse , atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 8. Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 9. En caso de intervención del gobierno federal la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y l eyes provinciales.
Artículo 10. En ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 11. La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la may or suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirá n también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Artículo 12. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación d e todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.
Artículo 13. Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su e jercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.
Artículo 14. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral públicas ni perjudiquen a te rceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.
Artículo 15. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad a lguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidad es que se determinarán legislativamente.
Artículo 16. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autorid ad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.
Artículo 17. Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 18. Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 19. Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Artículo 20. Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disp osición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los j ueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.
Artículo 21. No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los me dios de difusión del pensamiento.
Artículo 22. Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvi&o acute; de vehículo a dicha referencia o información.
Artículo 23. El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del benefici o del proceso gratuito.
Artículo 24. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alg una, por motivos de raza, nacionalidad y religión, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. La maternidad y la infancia tendrán d erecho a la protección especial del Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tendrán derecho a igual protección social; no se considerará declaración alguna diferenciando los nacimien tos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquellos, ni en los certificados, ni en las copias referentes a la filiación.
Artículo 25. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuest as por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Artículo 26. La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fun dada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, de ntro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.
Artículo 27. Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Artículo 28. El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerenci a estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.
Artículo 29. Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Artículo 30. Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración. P>
Artículo 31. Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Artículo 32. Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.
Artículo 33. El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salv o en caso de crimen o accidente.
Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados.
La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.
Artículo 34. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quiene s violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.
Artículo 35. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley ante s del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Artículo 36. Nadie puede ser detenido sin que proceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstanc ia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orde n escrita de juez competente.
Artículo 37. Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recup erará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magist rado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.
Artículo 38. Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordia lmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 39. No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.
Artículo 40. Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será c ausa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cá rceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo 41. En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso l os penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 42. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deber&aac ute; ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delito s cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Artículo 43. Toda persona detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o por intermedio de un tercero, ante el juez inmediato aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga comparecer a su pr esencia, investigue la forma y causa de su detención y decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación ineludible de amparar inmediatamente a todo individuo c ontra la privación o restricción de la libertad, ya provenga de actos de autoridad o de particulares. Una ley especial reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez excusarse de in tervenir por falta de la reglamentación respectiva.
Artículo 44. La acción de hábeas corpus procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede enta blarse sin ninguna de las formalidades procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables.
Artículo 45. En los casos en que se trate de libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al actor de la afectación dentro de las (24) horas. Examinará el caso y hará cesar i nmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales, disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad de quien expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento y prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión, confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de temer que sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le h ará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Artículo 46. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o descui dare ese cumplimiento, será arrestado por orden del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de violación de los deberes de funcionario público y por los perjuicios que origine su conducta. El pr ocedimiento será inapelable.
Artículo 47. La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se rea lizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.
Artículo 48. Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 49. No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.< /P>
Artículo 50. Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre de fensa y representación en causa propia.
Artículo 51. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
CAPITULO II
GARANTIAS SOCIALES
Artículo 52. El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material , cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una ex istencia digna.
Artículo 53. La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creaci&o acute;n de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Artículo 54. La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
a. Libre elección de su ocupación;
b. Salario vital mínimo móvil;
c. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80 %) de lo que perciba el trabajador en actividad;
d. Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia;
e. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad;
f. Vacaciones anuales pagas;
g. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de die ciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos té cnicos en los procesos de producción;
h. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado;
i. Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas;
j. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa;
k. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica;
l. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte;
ll. Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia;
m. Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales;
n. Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 55. Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sin dicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.
Artículo 56. Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobr e la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contra tos colectivos de trabajo.
Artículo 57. Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.
Artículo 58. Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.
Artículo 59. Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencias. Los estatutos respectivos determinarán tambi&e acute;n el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Artículo 60. No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho.
Artículo 61. Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cu anto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Artículo 62. Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Artículo 63. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde d esarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.