INDICE de la 4ª Parte: Títulos XVI al XIX

TITULO XVI- Profesionales Auxiliares                                       

            CAPITULO I- Abogados y Procuradores                          

            CAPITULO II- Contadores Públicos                                 

            CAPITULO III- Martilleros                                                                      

                        CAPITULO IV- Peritos                                          

 

TITULO XVII- Dependencias del Poder Judicial- Estructura y Funciones                               

            CAPITULO I- Oficina de Mandamientos y Notificaciones                                            

                        CAPITULO II- Archivo General y Registro de Juicios Universales      

 

TITULO XVIII- Disposiciones transitorias                                                          

 

TITULO XIX- Disposiciones Finales                                            

 

Indice de actualización         

 

 

TITULO XVI

Profesionales auxiliares

 

 

CAPITULO I

Abogados y Procuradores

 

            Artículo 117º: La actividad judicial de los abogados y procuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y los artículos siguientes.

 

            Artículo 118º:  En los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia intervendrán conjueces y funcionarios “ad-hoc”. Los conjueces reemplazarán a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Instrucción, a los Jueces en lo Correccional, Jueces de Primera Instancia, Jueces de la Familia y el Menor y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios “ad-hoc”, reemplazarán a los representantes del Ministerio Público. Los conjueces y funcionarios “ad-hoc” percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso. (Texto dado por Ley 1895)

 

Artículo 118 bis: El Superior Tribunal de Justicia confeccionará una lista de conjueces y funcionarios "ad-hoc" antes del treinta (30)  de septiembre de cada año con los magistrados y funcionarios jubilados que conserven el estado judicial y los abogados que se encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las condiciones de la Constitución y la presente Ley y se hallen inscriptos en los padrones establecidos en el incio II) del artículo 35.

Los Integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los casos de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Cámaras en lo Criminal y Jueces de Instrucción, en lo Correccional, de Primera Instancia; Jueces de la Familia y el Menor; Jueces Regionales Letrados e integrantes del Ministerio Público, deberán tener, además,  el domicilio en la ciudad asiento del Tribunal en el que debieran intervenir.

En caso de agotar o no contar con otros conjueces o funcionarios "ad-hoc" podrá, según el caso, recurrirse a aquellos incluidos en la lista para otras Circunscripciones.

Quedarán excluídos:

1)       Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales o provinciales;

2)       Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores  de esta Provincia;

3)       Los que se encuentran procesados en sede penal por delitos dolosos;

4)       Los fallidos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados;

5)       Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena.

6)       Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.

Antes de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión. (Texto incorporado por Ley 1895)

 

CAPITULO II

Contadores Públicos

 

            Artículo 119º: La actividad judicial de los contadores públicos se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPITULO III

Martilleros

 

            Artículo 120º: La actividad judicial de los martilleros y corredores de comercio se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPITULO IV

Peritos

 

            Artículo 121º: La designación de peritos deberá recaer en personas mayores de edad, de buena conducta y que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales o privados.

            Solo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces podrán nombrar peritos a los idóneos en la materia.

 

            Artículo 122º: La designación judicial de oficio se hará por sorteo entre los incluidos en la lista anual que confeccione y remita el Superior Tribunal a los organismos judiciales.

 

            Artículo 123º: En caso de no existir inscripciones, los Jueces efectuarán las designaciones con arreglo al artículo 121º.

 

 

TITULO XVII

Dependencias del Poder Judicial

Estructura y Funciones

 

CAPITULO I

Oficina de Mandamientos y Notificaciones

 

            Artículo 124º: En cada Circunscripción Judicial habrá una (1) oficina de mandamientos y notificaciones.

 

            Artículo 125º: El Superior Tribunal de Justicia, por Acordada establecerá la dependencia interna y jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica.

 

CAPITULO II

Archivo General y Registro de

Juicios Universales

 

            Artículo 126º: El Archivo General del Poder Judicial y el Registro Público de Juicios Universales, estará a cargo de un Secretario, que será designado por el Superior Tribunal de Justicia; deberá tener las condiciones y calidades establecidas por el artículo 98º para ser Secretario de Juzgado y estará sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que éstos.

            En caso de impedimento o vacancia, el Secretario del Archivo, será subrogado por el Secretario de la Receptoría de Expedientes, en primer término y ante la falta, ausencia o impedimento, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia.

 

            Artículo 127º: Las delegaciones de Archivo ubicadas en las distintas Circunscripciones Judiciales estarán a cargo del Secretario de Juzgado que designe el Superior Tribunal, cuyo reemplazo será determinado del modo previsto en el artículo anterior.

 

            Artículo 128º: La organización y funcionamiento del Archivo General y sus delegaciones serán reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia. El Archivo General, asimismo tendrá a su cargo la custodia de expedientes que no habiendo sido activados por las partes durante el término de un (1) año desde la última petición, resolución, decreto o diligencia, se encuentren en estado de paralizados.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 129º: En el Registro de Juicios Universales con asiento en Santa Rosa, se inscribirá la iniciación en esta Provincia de todo juicio sucesorio, testamentario, ab-intestato o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias; los pedidos de apertura de juicios concursales y las sentencias consecuentes; las que homologuen concordatos; las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de juicios concursales.

 

            Artículo 130º: Los Jueces no podrán dictar auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebras  o de apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales, con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.

 

            Artículo 131º: La organización y funcionamiento del Registro de Juicios Universales será reglamentado por el  Superior Tribunal de Justicia.

 

 

TITULO XVIII

Disposiciones transitorias

 

            Artículo 132º: Hasta tanto se dicte la Ley de Justicia de Paz prescrita por el artículo 100 de la Constitución de la Provincia, continuarán en vigor las normas establecidas en el Título 5º del decreto-ley 2229/56, con las modificaciones que posteriormente se hubieran producido.

 

            Artículo 133º:  Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento los Juzgados Laborales, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería mantendrán competencia en los conflictos de trabajo.

 

TITULO XIX

Disposiciones Finales

 

            Artículo 134º: Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados Regionales Letrados, los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales y de Minería, mantendrán su competencia actual.

(Ver Ley Nº 1641 -B.O. Nº 2121 del 04-08-95)

 

            Artículo 135º: Hasta tanto se pongan en funcionamiento las Fiscalías para el trámite de Citación Directa prevista en el Código Procesal Penal, los Jueces de Instrucción mantendrán su competencia.

 

            Artículo 136º: Los Juzgados Regionales Letrados y las Fiscalías  que actúen por el procedimiento de Citación Directa, serán puestos en funcionamiento una vez creadas las vacantes presupuestarias correspondientes.

            El orden en la implementación y posterior puesta en funcionamiento, será determinado por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 137º: Hasta que sean puestos en funciones los Fiscales en lo Correccional, las

(Derogado por Ley 1770)

 

            Artículo 138º:  Derógase la N.J.F. 900 y sus modificatorias.

 

 

            Artículo 139º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 

 

INDICE DE ACTUALIZACION

 

 

 ART.2 INC.B) CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.6 2DO.PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART. 2 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

  ART.8 INC.8) CONFORME INCORPORACION ART. 3 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

ART.17 INC. D) DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.18 CONFORME MODIFICACION ART.4 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.18 BIS CONFORME INCORPORACION ART.5 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 OBSERVACION : ART.18 BIS: A LOS EFECTOS DE SU APLICACION DURANTE EL AÑO  1997, LA DESINSACULACION PREVISTA, LA EFECTUARA EL SUPERIOR TRIBUNAL  DE  LA LISTA QUE CONFECCIONE AL EFECTO, QUE DEBERA  SER  APROBADA  POR  LA CAMARA DE DIPUTADOS (ART. 21 LEY  1770 ‑  BO  2238 ‑SEP‑  31/10/97)

 

 ART.34 INC.B) SUBINC. 2) CONFORME SUSTITUCION ART. 6 LEY 1770 (BO. 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.35 INC.LL) CONFORME INCORPORACION ART. 7 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.35 INC.M) CONFORME SUSTITUCION ART. 8 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.41 CONFORME SUSTITUCION ART. 9 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART. 54 CONFORME MODIFICACION ART. 10 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.54 BIS CONFORME INCORPORACION ART. 11 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.68 CONFORME SUSTITUCION ART.12 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.70 CONFORME MODIFICACION ART.13 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART. 72 INC.D) CONFORME MODIFICACION ART. 14 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 OBSERVACION : LA DENOMINACION DE LOS CAPITULOS IV AL VIII DEL TITULO X (ARTS. 75 AL 93) HAN SIDO MODIFICADOS POR EL ART. 15 DE LA LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.75 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.76 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.77 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.78 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

ART.78 BIS CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.78 TER CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.78 QUATER CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.78 QUINQUIES CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.79 DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.80 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.81 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.82 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.83 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.84 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.85 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.86 DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.87 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.88 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.90 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.91 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.92 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.93 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.101 CONFORME MODIFICACION ART.16 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.103 CONFORME SUSTITUCION ART. 18 LEY 1732 (BO 2194 -SEP‑ 27/12/96)

 

 ART.116 INC.F) CONFORME MODIFICACION ART.17 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)

 

 ART.128 CONFORME MODIFICACION ART.18 LEY 1770 (BO 2238‑SEP‑31/10/97)

 

 OBSERVACION: ART.134 VER LEY 1641 (B.O.2121 ‑ 04/08/95) SOBRE JUZGADOS REGIONALES LETRADOS

 

 ART.136 CONFORME MODIFICACION ART.19 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 

 ART.137 DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)

 


 

ANEXO I

 

 

 

 

 

 

LEY Nº 1675

 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

( Actualización)

 

 

 

Sancionada el 7 de diciembre de 1995

Promulgada el 14 de diciembre de 1995. Decreto Nº 117/95

Publicada en boletín oficial Nº 2140 (Separata)

 

 

 

 

 

 

 

(Con las incorporaciones, derogaciones, sustituciones y modificaciones

introducidas por Leyes Nº 1732 y 1770; complementada por Ley  Nº 1641.-

 

 

 

 

 

 

 

30 Septiembre  de 1998

 

 

 

 

 

30-09-98