TITULO
XVI- Profesionales Auxiliares
CAPITULO I- Abogados y Procuradores
CAPITULO II- Contadores Públicos
TITULO
XVII- Dependencias del Poder Judicial- Estructura y Funciones
CAPITULO I- Oficina de Mandamientos y
Notificaciones
CAPITULO II- Archivo General y Registro de
Juicios Universales
TITULO
XVIII- Disposiciones transitorias
TITULO
XIX- Disposiciones Finales
Profesionales auxiliares
CAPITULO I
Abogados y Procuradores
Artículo 117º: La actividad judicial de los abogados y
procuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes
reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que establece la
presente Ley y los artículos siguientes.
Artículo 118º:
En los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiese agotado
el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease
inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga
por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia intervendrán conjueces y
funcionarios “ad-hoc”. Los conjueces reemplazarán a los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los
Jueces de Instrucción, a los Jueces en lo Correccional, Jueces de Primera
Instancia, Jueces de la Familia y el Menor y a los Jueces Regionales Letrados.
Los funcionarios “ad-hoc”, reemplazarán a los representantes del Ministerio
Público. Los conjueces y funcionarios “ad-hoc” percibirán el arancel que
determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso. (Texto dado por Ley 1895)
Artículo 118 bis: El
Superior Tribunal de Justicia confeccionará una lista de conjueces y
funcionarios "ad-hoc" antes del treinta (30)
de septiembre de cada año con los magistrados y funcionarios jubilados
que conserven el estado judicial y los abogados que se encuentren matriculados
en la Provincia y reúnan las condiciones de la Constitución y la presente Ley
y se hallen inscriptos en los padrones establecidos en el incio II) del artículo
35.
Los
Integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los
casos de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería,
Cámaras en lo Criminal y Jueces de Instrucción, en lo Correccional, de Primera
Instancia; Jueces de la Familia y el Menor; Jueces Regionales Letrados e
integrantes del Ministerio Público, deberán tener, además,
el domicilio en la ciudad asiento del Tribunal en el que debieran
intervenir.
En
caso de agotar o no contar con otros conjueces o funcionarios "ad-hoc"
podrá, según el caso, recurrirse a aquellos incluidos en la lista para otras
Circunscripciones.
Quedarán
excluídos:
1)
Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o
Legislativo, sean nacionales o provinciales;
2)
Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años
anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios
de la Provincia de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores
de esta Provincia;
3)
Los que se encuentran procesados en sede penal por delitos dolosos;
4)
Los fallidos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados;
5)
Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la
condena.
6)
Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.
Antes
de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar
constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de
exclusión. (Texto incorporado por Ley
1895)
Contadores Públicos
Artículo 119º: La actividad
judicial de los contadores públicos se regirá por las disposiciones de las
leyes de fondo, de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin
perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.
Martilleros
Artículo 120º: La actividad judicial de los martilleros y
corredores de comercio se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo de
procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de
esta ley referidas a los peritos y auxiliares.
Peritos
Artículo 121º: La designación
de peritos deberá recaer en personas mayores de edad, de buena conducta y que
posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales o privados.
Solo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces podrán nombrar
peritos a los idóneos en la materia.
Artículo 122º: La designación
judicial de oficio se hará por sorteo entre los incluidos en la lista anual que
confeccione y remita el Superior Tribunal a los organismos judiciales.
Artículo 123º: En caso de no existir inscripciones, los Jueces
efectuarán las designaciones con arreglo al artículo 121º.
Dependencias del Poder Judicial
Estructura y Funciones
CAPITULO I
Oficina de Mandamientos y Notificaciones
Artículo 124º: En cada
Circunscripción Judicial habrá una (1) oficina de mandamientos y
notificaciones.
Artículo 125º: El Superior Tribunal de Justicia, por Acordada
establecerá la dependencia interna y jerárquica que aconseje su finalidad,
función y estructura orgánica.
Archivo General y Registro de
Juicios Universales
Artículo 126º: El Archivo General del Poder Judicial y el
Registro Público de Juicios Universales, estará a cargo de un Secretario, que
será designado por el Superior Tribunal de Justicia; deberá tener las
condiciones y calidades establecidas por el artículo 98º para ser Secretario
de Juzgado y estará sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que
éstos.
En caso de impedimento o vacancia, el Secretario del Archivo, será
subrogado por el Secretario de la Receptoría de Expedientes, en primer término
y ante la falta, ausencia o impedimento, por el Secretario del Juzgado de
Primera Instancia.
Artículo 127º: Las
delegaciones de Archivo ubicadas en las distintas Circunscripciones Judiciales
estarán a cargo del Secretario de Juzgado que designe el Superior Tribunal,
cuyo reemplazo será determinado del modo previsto en el artículo anterior.
Artículo 128º: La organización y funcionamiento del Archivo
General y sus delegaciones serán reglamentados por el Superior Tribunal de
Justicia. El Archivo General, asimismo tendrá a su cargo la custodia de
expedientes que no habiendo sido activados por las partes durante el término de
un (1) año desde la última petición, resolución, decreto o diligencia, se
encuentren en estado de paralizados.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 129º: En el Registro de Juicios Universales con asiento
en Santa Rosa, se inscribirá la iniciación en esta Provincia de todo juicio
sucesorio, testamentario, ab-intestato o de herencia vacante, las declaratorias
de herederos y mandas testamentarias; los pedidos de apertura de juicios
concursales y las sentencias consecuentes; las que homologuen concordatos; las
de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de juicios
concursales.
Artículo 130º: Los Jueces no podrán dictar auto de apertura de
juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia,
ni dictar autos de quiebras o de
apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios
Universales, con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines
del fuero de atracción.
Artículo 131º: La organización y funcionamiento del Registro de
Juicios Universales será reglamentado por el
Superior Tribunal de Justicia.
Disposiciones transitorias
Artículo 132º: Hasta tanto
se dicte la Ley de Justicia de Paz prescrita por el artículo 100 de la
Constitución de la Provincia, continuarán en vigor las normas establecidas en
el Título 5º del decreto-ley 2229/56, con las modificaciones que
posteriormente se hubieran producido.
Artículo 133º: Hasta
tanto se integren y pongan en funcionamiento los Juzgados Laborales, los Jueces
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería mantendrán
competencia en los conflictos de trabajo.
Disposiciones Finales
Artículo 134º: Hasta tanto
se pongan en funcionamiento los Juzgados Regionales Letrados, los Juzgados
Civiles, Comerciales, Laborales y de Minería, mantendrán su competencia
actual.
(Ver
Ley Nº 1641 -B.O. Nº 2121 del 04-08-95)
Artículo 135º: Hasta tanto
se pongan en funcionamiento las Fiscalías para el trámite de Citación Directa
prevista en el Código Procesal Penal, los Jueces de Instrucción mantendrán su
competencia.
Artículo 136º: Los Juzgados Regionales Letrados y las Fiscalías
que actúen por el procedimiento de Citación Directa, serán puestos en
funcionamiento una vez creadas las vacantes presupuestarias correspondientes.
El orden en la implementación y posterior puesta en funcionamiento, será
determinado por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 137º: Hasta que
sean puestos en funciones los Fiscales en lo Correccional, las
(Derogado
por Ley 1770)
Artículo 138º: Derógase
la N.J.F. 900 y sus modificatorias.
Artículo 139º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
ART.2 INC.B)
CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.6
2DO.PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART. 2 LEY 1770 (BO 2238
‑SEP‑ 31/10/97)
ART.8 INC.8) CONFORME
INCORPORACION ART. 3 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.17 INC. D)
DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.18
CONFORME MODIFICACION ART.4 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.18 BIS
CONFORME INCORPORACION ART.5 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
OBSERVACION : ART.18 BIS:
A LOS EFECTOS DE SU APLICACION DURANTE EL AÑO
1997, LA DESINSACULACION PREVISTA, LA EFECTUARA EL SUPERIOR TRIBUNAL
DE LA LISTA QUE CONFECCIONE AL EFECTO, QUE DEBERA
SER APROBADA
POR LA CAMARA DE DIPUTADOS
(ART. 21 LEY 1770 ‑
BO 2238 ‑SEP‑
31/10/97)
ART.34
INC.B) SUBINC. 2)
CONFORME SUSTITUCION ART. 6 LEY 1770 (BO. 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.35 INC.LL)
CONFORME INCORPORACION ART. 7 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.35 INC.M) CONFORME SUSTITUCION ART. 8
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.41 CONFORME SUSTITUCION ART. 9
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART. 54 CONFORME MODIFICACION ART.
10 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.54 BIS CONFORME INCORPORACION ART.
11 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.68 CONFORME SUSTITUCION ART.12
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.70 CONFORME MODIFICACION ART.13
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.
72 INC.D)
CONFORME MODIFICACION ART. 14 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
OBSERVACION
: LA
DENOMINACION DE LOS CAPITULOS IV AL VIII DEL TITULO X (ARTS. 75 AL 93) HAN SIDO
MODIFICADOS POR EL ART. 15 DE LA LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.75
CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.76 CONFORME
MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.77
CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.78
CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.78 BIS CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑
31/10/97)
ART.78 TER
CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.78 QUATER
CONFORME INCORPORACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.78 QUINQUIES CONFORME INCORPORACION
ART.15 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.79 DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238
‑SEP‑31/10/97)
ART.80 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.81 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.82 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.83 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.84 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.85 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.86 DEROGADO POR ART.20 LEY 1770
(BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.87 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.88 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.90 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.91 CONFORME MODIFICACION ART.15 LEY 1770 (BO 2238
‑SEP‑31/10/97)
ART.92 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.93 CONFORME MODIFICACION ART.15
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.101 CONFORME MODIFICACION ART.16
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.103 CONFORME SUSTITUCION ART. 18
LEY 1732 (BO 2194 -SEP‑ 27/12/96)
ART.116 INC.F) CONFORME MODIFICACION ART.17
LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑ 31/10/97)
ART.128
CONFORME MODIFICACION ART.18 LEY 1770 (BO 2238‑SEP‑31/10/97)
OBSERVACION:
ART.134 VER
LEY 1641 (B.O.2121 ‑ 04/08/95) SOBRE JUZGADOS REGIONALES LETRADOS
ART.136
CONFORME MODIFICACION ART.19 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ART.137
DEROGADO POR ART.20 LEY 1770 (BO 2238 ‑SEP‑31/10/97)
ANEXO I
LEY Nº 1675
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE LA
PAMPA
( Actualización)
Sancionada
el 7 de diciembre de 1995
Promulgada
el 14 de diciembre de 1995. Decreto Nº 117/95
Publicada
en boletín oficial Nº 2140 (Separata)
(Con
las incorporaciones, derogaciones, sustituciones y modificaciones
introducidas
por Leyes Nº 1732 y 1770; complementada por Ley Nº 1641.-
30
Septiembre de 1998
30-09-98