TITULO
XIII- Organos administrativos
TITULO
XIV- Médios Forenses, de reconocimiento y Equipos Técnicos
Secretarios
Artículo 94º: El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración
General, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, tendrán
las siguientes Secretarías:
a) El Superior Tribunal de Justicia, las que
establezca de acuerdo a necesidades funcionales;
b) Una, la Procuración General;
c) Una , cada Cámara;
d) Una, cada Juzgado de Primera Instancia;
e) Una, cada Juzgado en lo Correccional;
f) Una, cada Juzgado de Instrucción;
g) Dos, los Juzgados de la Familia y del Menor:
1) Una Penal, y
2) Una Civil - Asistencial.
h) Una, cada Juzgado Regional Letrado
Artículo 95º: Para ser Secretario Judicial del Superior Tribunal o de la
Procuración General se requieren:
a) Mayoría de edad;
b) Título de abogado o escribano, expedido por
Universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país;
c) Dos años de ejercicio de la profesión o de la
función judicial, siendo abogado y tres años en la función judicial, como
Secretario, siendo escribano; y
d) Tres años de ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 96º: Para
ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia en las áreas no judiciales, se
requieren preferentemente las condiciones exigidas por el artículo anterior o
en su defecto los títulos terciarios o universitarios adecuados a la función a
su cargo.
Artículo 97º: Para ser Secretario de Cámara se requiere:
a) Mayoría de edad;
b) Título de abogado o escribano expedido por
Universidad argentina, legalmente autorizada o revalidado en el país;
c) Un año de ejercicio de la profesión o de la
función judicial, siendo abogado. Dos años en la función judicial como
Secretario, siendo escribano; y
d) Tres años de ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 98º: Para ser
Secretario de los Juzgados mencionados en el artículo 94º, se requiere:
a) Mayoría de edad;
b) Título de abogado o escribano, expedido por
Universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país; y
c) Tres años de ejercicio en la ciudadanía.
Artículo 99º: Los
Secretarios son jefes de su oficina y los prosecretarios y empleados ejecutarán
sus órdenes en todo lo relativo al despacho y al cumplimiento de sus demás
deberes.
Artículo 100º:
Serán funciones de los Secretarios, las siguientes:
a) Poner cargo a todos los escritos, con designación
del día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les
entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren, en caso de
ausencia del Prosecretario;
b) Firmar las providencias simples de mero trámite
y en especial las que disponen:
1) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios,
tasaciones, división o participación de herencia, rendiciones de cuentas y, en
general, documentos de actuaciones similares;
2) Remitir las causas a los representantes del Ministerio Público,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte;
3) Devolver escritos presentados fuera de plazo y sin firma de letrado, o
sin copias, conforme a los artículos 58 y 121 del Código Procesal Civil;
4) Dar vistas de liquidaciones; y
5) Tener presentes manifestaciones;
c) Suscribir certificados y testimonios, suscribir
los oficios y las cédulas, excepto los que se dirijan al Gobernador de la
Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
Magistrados Judiciales;
d) Asistir a las diligencias de prueba cuando se
realicen en el radio del Tribunal;
e) Organizar los expedientes a medida que se vayan
formando y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a
doscientas, deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente;
f) Custodiar los documentos y expedientes a su
cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los
libros que establezcan las leyes y reglamentos;
g) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos
efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan;
h) Exigir recibo de todo expediente que entreguen
en los casos autorizados por la ley y el reglamento;
i) Cuidar que la entrega del expediente o
suministro de informes no se efectúen a otra persona que las partes, abogados,
procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes procesales y el
reglamento judicial;
j) Vigilar por sí o por medio de los
Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario
y demás deberes que el cargo les imponga;
k) Darles debido cumplimiento, en la parte que les
concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás
actuaciones judiciales; y
l) No retener los escritos o expedientes por más
de veinticuatro horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los
perjuicios que causare su demora, salvo impedimento justificado.
Artículo 101º: Las funciones
de las Secretarías no judiciales del Superior Tribunal, las de los demás órganos
y sus dependencias internas que se crearen, como asimismo sus jerarquías, serán
dispuestas por Acordadas por este Tribunal el que deberá requerir en forma
previa al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, la factibilidad
financiera que la medida requiera.
(Texto
dado por Ley 1770)
Prosecretarios
Artículo 102º: Cada Secretaría
Judicial contará con un Prosecretario.
Artículo 103º: Para ser
Prosecretario, que son funcionarios judiciales, se requiere preferentemente el título
de abogado.
(Texto
dado por art. 18 de Ley Nº 1732 )
Artículo 104º: Deberes y
funciones: Son deberes y funciones de los Prosecretarios:
a) Tramitar los expedientes radicados en la
Prosecretaría;
b) Proyectar las providencias simples y poner los
escritos y expedientes al despacho del Secretario;
c) Autorizar los cargos de los escritos judiciales
y dar recibos de los mismos o de documentos entregados;
d) Controlar los horarios y las tareas del personal
de su Prosecretaría, poniendo a conocimiento del Secretario cualquier
irregularidad y proponiéndole las medidas que estime conveniente; y
e) Colaborar con el Secretario para el mejor
cumplimiento de los deberes a su cargo, desempeñando cualquier otra función
que aquel le confiera.
Organos Administrativos
Artículo 105º: El Superior Tribunal establecerá por Acordada los
órganos y sus dependencias internas conforme a las necesidades del servicio de
justicia. Estos órganos tendrán la dependencia jerárquica que aconseje su
finalidad, función y estructura orgánica.
Médicos Forenses, de Reconocimiento y Equipos Técnicos
Artículo 106º:
En la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales habrá dos o más médicos
que deberán tener título habilitante expedido por Universidad argentina,
legalmente autorizada o revalidado en el país y cinco años de ejercicio de la
ciudadanía.
En la Tercera Circunscripción Judicial habrá un médico.
Artículo 107º: Los médicos forenses y de reconocimiento serán
designados por el Superior Tribunal y removidos según lo establecido por el
artículo 37, inciso e).
Artículo 108º: Son deberes
de tales profesionales:
a) Practicar los reconocimientos y diligencias que
los Tribunales, Jueces y Funcionarios les ordenen; y
b) Realizar pericias y asesorar a los Tribunales y
Jueces en los asuntos que requieran conocimientos médicos.
Artículo 109º: Los médicos
forenses y de reconocimiento no percibirán más emolumentos que el sueldo que
les asigne la ley y se suplirán automática y recíprocamente
y, en su defecto, por los de otra Circunscripción, por los médicos de
Policía u otros de los inscriptos en la Dirección de Salud Pública de la
Provincia.
Los médicos legistas del Poder Judicial podrán ser convocados por los
Tribunales y Jueces de cualquier Circunscripción para desempeñar tarea
pericial específica.
Artículo 110º: En cada
Juzgado de la Familia y del Menor habrá un equipo técnico integrado por un médico,
un psicólogo y un asistente social. El Superior Tribunal de Justicia podrá
ampliar la cantidad de profesionales que integran el equipo técnico, cuando las
necesidades del Tribunal lo requieran y conforme a la Ley de Presupuesto. Los
integrantes de los equipos técnicos, tendrán dedicación exclusiva, quedando
facultado el Superior Tribunal a establecer excepciones cuando razones de
servicio así lo requieran.
Artículo 111º: Los equipos técnicos
auxiliares de los Juzgados de la Familia y del Menor serán exclusivos de los
respectivos Juzgados, pudiendo si las tareas se lo permiten y a criterio del
Juez, colaborar con tareas requeridas por otros Juzgados.
En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la
Familia y del Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico
los estudios complementarios necesarios.
Artículo 112º: En cada localidad donde tenga su asiento un Agente
Fiscal de Citación Directa, el Superior Tribunal de Justicia podrá nombrar un
médico forense y de reconocimiento, cuando las necesidades del organismo así
lo requieran.
De los empleados
Artículo 113º: El Poder
Judicial contará con el número de empleados que le asigne la Ley de
Presupuesto, los que ingresarán previo concurso de antecedentes y oposición,
en la forma y bajo las condiciones que se reglamente.
Artículo 114º: Los empleados deberán ser mayores de 18 años,
poseer buenos antecedentes de conducta, idoneidad para el cargo y ciudadanía en
ejercicio.
Artículo 115º: Son derechos del personal del Poder Judicial:
a) La estabilidad en el cargo, a partir de la
designación definitiva en tanto no sobrevenga cesantía o exoneración;
b) Derecho a la carrera judicial y administrativa,
con sujeción a las condiciones que se reglamenten;
c) A los beneficios asistenciales y previsionales;
y
d) A la defensa de sus derechos mediante el
ejercicio de las acciones y recursos que establece esta Ley o el reglamento.
Artículo 116º: Son deberes del personal del Poder Judicial:
a) Prestar el servicio en forma digna, eficiente y
diligente;
b) Cumplir estrictamente los horarios establecidos
por el reglamento;
c) Obedecer las órdenes del superior jerárquico
que tengan por objeto actos de servicio;
d) No abandonar las tareas ni el lugar de trabajo
sin conocimiento y autorización del Secretario, Prosecretario, Director o Jefe
encargado de la oficina;
e) Guardar absoluta reserva con relación a las
causas, trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de su
cargo;
f) Cancelar en el plazo de sesenta (60) días cualquier embargo sobre su sueldo.
Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, El
Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al
interesado del cumplimiento de este inciso.(Inc.
f)-Texto dado por Ley 1770)
g) Acudir a prestar servicios en los casos del artículo
15º; y
h) Los demás deberes que establezca el reglamento.