TITULO
VI- Juzgados de Primera Instancia
CAPITULO I- Asiento y Competencia
CAPITULO II- Deberes y Atribuciones
TITULO
VII- Juzgado de la Familia y del Menor
CAPITULO II- Competencia y Atribuciones
TITULO
VIII- Juzgados de Instrucción y en lo Correcional
CAPITULO II- Competencia , deberes y
atribuciones
TITULO
IX- Juzgados Regionales Letrados
CAPITULO I- Asiento, competencia y
atribuciones
CAPITULO I- Disposiciones Generales
CAPITULO II- Procurador General
CAPITULO III- Fiscales de Cámara
CAPITULO VI- Agentes Fiscales de Citación
Directa
CAPITULO VII- Defensores Generales
CAPITULO VIII- Asesores de Menores
CAPITULO IX-Disposiciones comunes a los
Defensores Generales
Juzgados de Primera Instancia
CAPITULO I
Asiento y Competencia
Artículo 53º: Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán en
todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos
jurisdiccionales.
Sin perjuicio de ello, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a
establecer la división de competencia por materia, cuando lo estimare oportuno
para la mejor Administración de Justicia.
Artículo 54º: Habrá diez
(10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la
Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad
de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y
uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la
Tercera Circunscripción Judicial.
(Texto
dado por ley 1770)
Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo
Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y
Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con
competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial. Al entrar en
funcionamiento estos dos últimos Juzgados, los de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán la competencia Laboral en
favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial.
Artículo 54º bis : Para ser
Juez de Primera Instancia y de la Familia y del Menor se requiere : Haber
cumplido veintiocho (28) años de edad; poseer título de abogado
expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en
el país; tres (3) años de ejercicio de la profesión o funciones judiciales y
cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
(Art.
54 bis Incorporado por ley 1770)
Artículo 55º: Los Jueces
podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de
las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación
para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y
acelerar el trámite.
Deberes y Atribuciones
Artículo 56º: Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán:
a) En todas las causas civiles, comerciales,
laborales y de minería;
b) En los recursos interpuestos contra las
resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se
susciten entre los mismos; y
c) En las quejas contra los Jueces de Paz por
retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en
Alzada.
Artículo 57º: Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Los prescritos para la Cámara Civil por el artículo
43º, con excepción de lo establecido en el inciso g); y
b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el
artículo 51 de la Constitución, si tuviere su asiento en la ciudad Capital y
resultaren designados por sorteo.
Juzgado de la Familia y del Menor
CAPITULO I
Asiento
Artículo 58º: Habrá dos (2) Juzgados de la Familia y del Menor,
uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera
Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Pico, con competencia
en la Segunda Circunscripción Judicial.
En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivos
Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural.
En la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, la aplicación de las
medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal
respectivamente.
Competencia y Atribuciones
Artículo 59º: Los Juzgados
de la Familia y del Menor son competentes:
a) Cuando aparecieren como autores o partícipes de
un hecho calificado por la ley como delito, menores de 18 años de edad, en lo
referente a las medidas tutelares;
b) Cuando la salud, seguridad, educación o
moralidad de menores de edad se hallare comprometida por: actos de inconducta o
delitos de los padres, tutor, guardador o terceros;
c) Cuando por razones de orfandad de los menores o
de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o
corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo, procurarles
educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus
padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia
de minoridad y a las disposiciones de la presente;
d) Para disponer todas aquellas medidas que sean
necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los
menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrán
ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la
guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención
de documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de
edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a
establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad;
e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión
o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de
visitas o venia supletoria para contraer matrimonio;
f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio
y separación;
g) Alimentos;
h) Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal;
i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores
de edad obliguen a sus padres, tutor, guardador o educadores, a recurrir a las
autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y
j) Cuando el menor sea donante de órganos de
transplante quirúrgico.
Artículo 60º: El Juzgado de
la Familia y del Menor, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, llevará un único
Registro Provincial de personas interesadas en la adopción de menores, conforme
se determine por Acordada del Superior Tribunal de Justicia. (Derogado por la Ley 1849)
Juzgados de Instrucción y en lo Correccional
CAPITULO I
Asiento
Artículo 61º: Habrá seis
(6) Juzgados en lo Correccional, tres (3) con asiento en la ciudad de Santa
Rosa, dos (2) con asiento en la ciudad de General Pico, y uno (1) con asiento en
la ciudad de General Acha; nueve (9) Juzgados de Instrucción, cinco (5) con
asiento en la ciudad de Santa Rosa; tres (3) con asiento en la ciudad de General
Pico y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha.
La competencia territorial que corresponde a dichos Juzgados es de la
Primera, Segunda y Tercera Circunscripción, según sus asientos y los de la
Primera serán competentes en la Cuarta.
Artículo 62º: Para ser Juez
de Instrucción y en lo Correccional es necesario poseer los requisitos que
exige el artículo 91 de la Constitución para ser Juez de Primera Instancia.
Competencia, Deberes y Atribuciones
Artículo 63º: Los Jueces en lo Correccional tendrán
competencia:
a) Para decidir en única instancia en los delitos
sometidos a su conocimiento por el Código Procesal Penal;
b) Para conocer y decidir en apelación, de las
resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales en los casos
previstos en el Código Procesal Penal; y
c) Para resolver de las recusaciones y excusaciones
del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.
Artículo 64º: Los Jueces de
Instrucción tendrán competencia:
a) Para investigar directamente los delitos,
cualquiera sea la importancia de la pena fijada para el hecho, en el modo y
forma establecidos en el Código Procesal Penal; y
b) Para resolver de las recusaciones y excusaciones
del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.
Artículo 65º: Los Jueces de
Instrucción y en lo Correccional, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Los prescritos para las Cámaras en lo Criminal
por el artículo 51º , con excepción de la atribución conferida por el inciso
f);
b) En las causas correccionales, las atribuciones
que la ley procesal otorga a las Cámaras en lo Criminal y a su Presidente en el
juicio común;
c) Los Jueces podrán llamar y hacer comparecer a
su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su
función, como así también dirigirse a cualquier autoridad policial,
funcionario público o instituciones privadas, requiriendo informes o
solicitando medidas de interés; y
d) Podrán solicitar de los Registros Públicos
testimonios, libres de sellado, de los instrumentos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de
las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.
Juzgados Regionales Letrados
CAPITULO I
Asiento, Competencia y Atribuciones
Artículo 66º: Habrá cinco
(5) Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó
que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en los
Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5
inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul
con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1)
con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercerá su competencia
territorial en el Departamento de Conhelo, uno (1) con asiento en la localidad
de Victorica, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de
Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché,
que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché,
Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que
ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Puelén y Limay
Mahuída.
Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne
la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescritos por el artículo
43 de la presente Ley, con excepción del inciso g).
Ministerio Público
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 67º: Los miembros
del Ministerio Público representan y defienden al interés público y a los
menores, incapaces, pobres y ausentes. En ningún caso los integrantes del
Ministerio Público actuarán como asesores de los Tribunales o Jueces, ni
subrogarán al Fiscal de Estado, ni representarán judicialmente al Estado
Provincial.
Artículo 68º: El Ministerio
Público será ejercido:
1) Por el Procurador General
2) Por los Fiscales ante la Cámara ;
3) Por los Agentes Fiscales ;
4) Por los Defensores Generales; y
5) Por los Asesores de Menores.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 69º: Para ser
Procurador General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del
Superior Tribunal y para ser Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para
ser Juez de Cámara.
Artículo 70º: Para ser Agente Fiscal, Asesor de Menores y
Defensor se requiere tener 25 años de edad, poseer título de abogado expedido
por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, dos
(2) años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales
y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 71º: Los
representantes del Ministerio Público deberán dar conocimiento al Procurador
General de cualquier irregularidad que notasen y procurarán establecer la
unidad en la acción del Ministerio, pudiendo para ello formular consultas a
aquel.
Procurador General
Artículo 72º: El
Procurador General es el jefe de
los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponde
establecer la unidad de acción de los mismos y las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Representar al Ministerio Público ante el
Superior Tribunal;
b) Intervenir en todas las causas de competencia
originaria y exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste deba conocer y
decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad, revisión y
extraordinario, de acuerdo con las normas procesales pertinentes;
c) Intervenir cuando fuera convocado en las
cuestiones de Superintendencia del Superior Tribunal;
d) Continuar ante el Superior Tribunal la
intervención que los representantes del Ministerio Público Fiscal que hubieren
tenido en las instancias inferiores;(Texto
dado por Ley 1770)
e) Dictaminar en los casos del informe a que se
refiere el artículo 35º inciso b)
sobre indulto y conmutación de pena;
f) Velar por el cumplimiento de los términos
procesales, vigilar la substanciación de las causas a su cargo, procurando que
no se prescriban y asimismo por el cumplimiento de las leyes impositivas en las
actuaciones;
g) Vigilar e instar a los representantes del
Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para
expedirse cuando no lo tuvieren por ley, pudiendo delegar tales funciones en los
Fiscales de Cámara, lo que se hará en forma expresa;
h) Ejercer potestad correctiva y disciplinaria
sobre los representantes del Ministerio Público y sobre los demás Funcionarios
y empleados de ese Ministerio con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;
i) Solicitar la aplicación de medidas
disciplinarias y correctivas contra Jueces, Funcionarios, empleados,
profesionales o particulares, en los casos previstos por esta Ley;
j) Cuidar la recta Administración de Justicia,
velando por el cumplimiento de los términos, las sentencias, leyes penales y
procesales;
k) Dictar reglamentos particulares y expedir
instrucciones para el Ministerio Público y evacuar las consultas que le
formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la reglamentación
general que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio;
l) Proponer medidas al Superior Tribunal para la
mejor marcha de la Administración de Justicia;
m) Participar en las visitas de inspección que
realice el Superior Tribunal, cuando fuere invitado;
n) Inspeccionar las dependencias de la Administración
de Justicia en forma conjunta con el Superior Tribunal, cuando éste lo
requiera;
ñ) Asistir, sin voto, a los Acuerdos que celebre
el Superior Tribunal, cuando fuese invitado por ellos; y
o) Integrar el Tribunal Electoral, previsto por el
artículo 51 de la Constitución de la Provincia y desempeñar las demás
funciones que designe las leyes.
Fiscales de Cámara
Artículo 73º: Habrá tres Fiscales de Cámara que ejercerán sus
funciones ante las Cámaras: dos con asiento en Santa Rosa y uno en General
Pico.
Artículo 74º: Tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Continuar en la etapa del juicio con la
intervención que hayan tenido durante la instrucción los Agentes Fiscales, con
los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal;
b) Velar por el cumplimiento de los términos
procesales y vigilar la substanciación de las causas, procurando que ellas no
se dilaten ni prescriban. La prescripción penal por su negligencia o
cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño
del cargo;
c) Cuidar la recta Administración de Justicia
velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y
disposiciones que deban aplicar los Tribunales, proponiendo las soluciones o las
sanciones pertinentes;
d) Asistir a las visitas de cárcel;
e) Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o
correctivas con arreglo a la presente;
f) Asumir ante la Cámara de Apelaciones, Civil,
Comercial, Laboral y de Minería , la intervención que la legislación de fondo
y de forma determina; y
g) Las facultades contenidas en los incisos c) y d)
del artículo 65.
Agentes Fiscales
Artículo 75º: Habrá
diecisiete (17) Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones ante los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , los
Juzgados de Instrucción, los Juzgados en lo Correccional, los Juzgados de la
Familia y del Menor y los Juzgados
Regionales Letrados, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la presente ley,
las leyes que se dicten al respecto y según lo previsto por el artículo 93 con
relación al régimen de distribución de tareas.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 76º: Los
Agentes Fiscales a que hace referencia el artículo anterior, ejercerán
sus funciones: siete (7) en Santa Rosa, cuatro (4) en General Pico, dos
(2) en General Acha, uno (1) en Victorica,
uno (1) en 25 de Mayo, uno (1) en Guatraché y (1) en Realicó. Los
cuatro (4) mencionados en último término investigarán los ilícitos de
acuerdo al procedimiento previsto en el Libro II Título VIII de Citación
Directa del Código Procesal Penal. El agente Fiscal de Victorica actuará en
los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; el de Veinticinco de Mayo
en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida; el de Guatraché en los
Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y el de Realicó en los
Departamentos de Rancul, Realicó y Chapaleufú. Los mismos en el cumplimiento
de sus funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 77: Los Agentes
Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Requerir al Juez competente la instrucción de
un delito, siempre que tengan conocimiento, por cualquier medio, de la comisión
del mismo, aportar, solicitar pruebas, y participar en todos los actos de la
instrucción, de acuerdo con las normas procesales;
b) Promover y ejercer la acción penal en la forma
establecida por la ley procesal;
c) Vigilar la acción penal para asegurar su
agotamiento por sentencia o sobreseimiento;
d) Llamar y hacer comparecer a su despacho a
cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su Ministerio,
como así también dirigirse a cualquier autoridad pública o instituciones Públicas
o Privadas, para requerir informes o solicitar medidas;
e) Solicitar de los Registros Públicos,
testimonios libres de sellado de los instrumentos necesarios para el logro de
sus gestiones, como asimismo requerir sin cargo actuaciones de las oficinas públicas
que se hallaren grabadas con impuestos y tasas;
f) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los
incisos b), c) y e) del artículo 74; y
g) Intervenir necesariamente, emitiendo opinión
fundada en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se
debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas
aplicables y que se planteen cuestiones de competencia.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 78º: Los
agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo Correccional,
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los referidos a los Fiscales de Cámara por los
incisos a), b), c) y e)del artículo 74; y
b) Los conferidos a los Agentes Fiscales que
ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d), e) y
g) del artículo 77.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 78 bis: Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante
los Juzgados en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Intervenir en todo asunto que pueda afectar el
estado civil de las personas y su filiación en los casos de ausencia con
presunción de fallecimiento y de los demás en que
su participación este legalmente prevista;
b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los
incisos c) y e) del artículo 74 , y además las atribuciones otorgadas a los
Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por
los incisos d) y e) del artículo 77; y
c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que
ejerzan su función ante los Juzgados de
Instrucción por el Inciso g) del artículo 77.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 78 ter: Los Agentes
Fiscales que ejerzan su función ante
los Juzgados de la Familia y del Menor, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Intervenir en los casos que, por aplicación de
la Ley 1270, corresponda el ejercido de su función ante los Tribunales del
Fuero de la Familia y del Menor;
b) Los conferidos a los Fiscales de cámara por los
inciso c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los
Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por
los incisos d) y e) del art. 77; y
c) Los conferidos a los Agentes fiscales que
ejerzan sus función ante los Juzgados de
Instrucción por el inciso g) del artículo 77.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 78 quater: Los
agentes fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados Regionales Letrados
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) intervenir en los casos que, por aplicación de
la Ley 1641 corresponda el ejercicio de su función ante dichos Tribunales;
b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los
incisos c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los
Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por
los incisos d) y e) del artículo 77; y
c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que
ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por el inciso g) del artículo
77.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 78 quinquies: Los
Agentes Fiscales que ejerzan su función conforme al procedimiento previsto en
el Libro II, Título VIII del Código Procesal Penal -Citación Directa- tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Preparar y promover la acción penal pública
a cuyo fin dirigirán el procedimiento de Citación Directa, practicando
y haciendo practicar los actos inherentes a ella e impartir instrucciones a la
Policía en los casos particulares, en este tipo de procedimiento; y
b) Las conferidas por los incisos b), c), d), e),
f) y g) del artículo 77.-
(Texto
dado por Ley 1770)
Agentes Fiscales de Citación Directa
Artículo 79º: Habrá cuatro
(4) Agentes Fiscales que investigarán los ilícitos de acuerdo al procedimiento
previsto en el Libro II, Título VIII de Citación Directa del Código Procesal
Penal, uno (1) en Victorica, que actuará en los Departamentos de Loventué,
Chalileo y Chicalcó; uno (1) en la localidad de 25 de Mayo, que actuará en los
Departamentos Puelén y Limay Mahuída; uno (1) en la localidad de Guatraché,
que actuará en los Departamentos de Guatraché,
Hucal y Caleu Caleu; y uno (1) en Realicó, que actuará en los Departamentos de
Realicó, Rancul y Chapaleufú.
Los mismos en el cumplimiento de sus funciones podrán requerir medidas a
los Jueces en lo Penal, de sus respectivas Circunscripciones Judiciales.
(Derogado
por Ley 1770)
Defensores Generales
Artículo 80º: Habrá veinte
(20) Defensores Generales que actuarán en todas las instancias: diez
(10) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el
fuero civil y los seis (6) restantes en el Penal; cuatro (4) en General Pico,
que actuarán dos (2) en el Fuero Civil y los dos (2) restantes en el Penal;uno
(1) en Victorica ; y en la Tercera Circunscripción Judicial habrá cuatro (4);
dos (2) con asiento en General Acha, que actuarán uno (1) en el Fuero Civil y
el otro en el Penal; uno (1) con asiento en 25 de Mayo y el restante con asiento
en Guatraché.
La Defensoría General en lo
Penal número Seis que se incorpora en al Primera Circunscripción Judicial,
además de sus funciones específicas, subrogará a los Defensores Generales en
lo Civil y Penal
con asiento en Guatraché, Veinticinco de Mayo y
Victorica, según lo disponga el Procurador General, en
esas oportunidades, a su vez, será reemplazado en
sus funciones por sus subrogantes legales.-
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 81º: Los Defensores
Generales intervendrán en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se
relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes,
encarcelados y personas de escasos recursos económicos , para intervenir en
juicios de su jurisdicción, sea en forma promiscua, directa, delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias a la conservación de
los derechos de los mismos. Actuarán igualmente como amigables componedores en
aquellos conflictos en que estén interesadas personas de escasos recursos económicos.
En estos casos los Defensores Generales labrarán acta de todos los convenios o
transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la
solicitaren, la que se extenderá libre de sellado.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 82º. A
los efectos de posibilitar la intervención para actuar como amigables
componedores o para evacuar consultas a favor de las personas de escasos
recursos económicos los Defensores
Generales exigirán la presentación de declaración Jurada en la que se
consignen los ingresos, bienes que integran el patrimonio y cargas de familia
del requirente. En base a los datos aportados y a las pautas que al efecto la
reglamentación establezca, merituarán la procedencia de su intervención.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 83º: Los Defensores Generales tendrán las siguientes atribuciones
y deberes:
1) Ante los Tribunales con competencia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería y los Juzgados Regionales Letrados:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos
civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios, donde hubiere menores o
incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;
b) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e
incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;
c) Promover las acciones tendientes
a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;
d) Evacuar las consultas sobre materia civil, comercial y laboral que
efectúen las personas de escasos recursos económicos, gestionándoles, en caso
de patrocinio o representación, el beneficio de litigar sin gastos;
e) Patrocinar o representar a las personas de escasos recursos económicos
y a los que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos en toda clase
de asuntos civiles, comerciales y laborales, sean judiciales o extrajudiciales.
La representación en juicio de las personas de escasos recursos económicos
podrá ser acreditada mediante Carta Poder otorgada a favor del Defensor General
ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera Instancia de la Provincia. En
dicho instrumento constarán el nombre y apellido del otorgante, edad,
nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad exhibido. Se
enunciarán en forma clara y concreta las acciones a ejercer y se incluirán las
facultades de estilo;
f) Representar a persona cuyo domicilio o residencia se ignore
-ausentes citados a juicio-, si vencido el plazo de citación por edictos
no compareciere el citado, debiendo tratar de poner en conocimiento del
interesado la existencia del juicio, y en su caso recurrir de la
sentencia.
g) Ejercer las demás
atribuciones y deberes que las leyes les acuerden e impongan; y
h) Aplicar y solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a
la presente y todas las demás atribuciones que les confieren las leyes.
2) Ante la jurisdicción en lo penal:
a) Asumir la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren
designado Defensor particular;
b) Ejercer, en su caso, el patrocinio letrado en las solicitudes de
libertad condicional y en todas las que formularen ante los Jueces, los
condenados por sentencia firme en relación al cumplimiento de la misma;
c) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los juicios
penales en donde hubiere menores e incapaces cuyos representantes legales fueren
querellantes o querellados, por delitos cometidos contra la persona o bienes de
sus representados o cuando por razón del delito estuvieren afectados las
personas o bienes de los incapaces;
d) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos y a los que
hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos, en las demandas o
querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción penal;
e) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las
personas de escasos recursos económicos; y
f) Las demás atribuciones que en el Fuero Penal le confieren los códigos
y leyes especiales.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 84º: De comprobarse la existencia de bienes, en los
supuestos del artículo 83º,
inciso 1) subincisos d) y e), inciso 2) subincisos c) y d), deberá comunicar
tal circunstancia al Juez de la causa, quien en caso de condenación aplicará
las costas al patrocinado y los ingresos que por tal concepto se obtuvieren, serán
destinados al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial. En los juicios o
causas en que haya condenación en costas a cargo de la contraparte del
defendido o asistido por el Defensor General, se regularán sus honorarios que
tendrán igual destino.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 85º: En los casos
en que la parte actuara con beneficio de litigar sin gastos, podrá solicitar
embargos sin necesidad de constituir fianza judicial.
Artículo 86º: Como amigables
componedores, los Defensores Generales labrarán acta de todos los convenios o
transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la
solicitaren, la que se extenderá libre de sellado.
(Derogado
por Ley 1770)
Asesores de Menores
Artículo 87º: Habrá un (1)
Asesor de Menores en la Primera y otro en la Segunda Circunscripción Judicial.
En las restantes Circunscripciones, su función será cumplida por los
Defensores Generales. Corresponde al Asesor de Menores ser parte esencial en el
procedimiento ante el Fuero de Menores y su intervención no cesará por la
designación de un Defensor General.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 88º: Los Asesores de Menores ejercerán su función
ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor y tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Peticionar y promover, en ejercicio de su
Ministerio, todas las acciones de
protección de las personas y bienes de menores;
b) Promover las acciones tendientes a suspender o
privar de la patria potestad;
c) Intervenir como parte, ejerciendo la
representación promiscua de los menores, en todos lo procesos judiciales donde
se hallaren comprometidos las personas o bienes de los mismos;
d) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores sobre la persona y los
bienes de éstos.;
e) Atender las quejas que se llevaren por malos
tratamientos a menores y elevar las mismas a los Jueces, incitándolos a tomar
medidas para evitar tales hechos, con participación de los Agentes Fiscales;
f) Inspeccionar los establecimientos de menores e
imponerse del tratamiento y educación que se les da a los mismos, dando cuenta
a quien corresponda de los abusos o defectos que notaren;
g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores,
representándolos promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores
a los que se atribuye la autoría o
participación en delitos y en aquellos en los cuales los menores resultaren víctimas
de un accionar delictivo; y
h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que
las leyes les acuerden.
(Texto
dado por Ley 1770)
Disposiciones comunes a los Defensores Generales y Asesores de Menores
Artículo 89º: Los Defensores Generales y Asesores de Menores podrán llamar y
hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio, como así
también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o
institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de
sus patrocinados.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 90º: Podrán
solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sellados de los
instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo solicitar
sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con
impuestos o tasas.-
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 91º: Están
obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los
menores e incapaces. Podrán asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes
fundados cuando juzgaren que resultará perjudicial, a los intereses de sus
representados , la prosecución de la causa.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 92º: Ante cualquier duda con relación a los deberes y
atribuciones de los Defensores Generales y Asesores de Menores, resolverá la
cuestión el Procurador General. El Ministerio Pupilar será desempeñado por
los Defensores Generales y Asesores de Menores.
(Texto
dado por Ley 1770)
Artículo 93º: Cuando fueren dos (2) o más los funcionarios del
Ministerio Público con idéntica función que actúen en una misma
Circunscripción Judicial, el régimen de distribución de tareas será
establecido por el Superior Tribunal, a propuesta del Procurador General.
(Texto
dado por Ley 1770)