INDICE de la 2ª Parte: Títulos VI al X

 

TITULO VI- Juzgados de  Primera Instancia                               

            CAPITULO I- Asiento y Competencia                              

            CAPITULO II- Deberes y Atribuciones                            

 

TITULO VII- Juzgado de la Familia y del Menor                        

            CAPITULO I- Asiento                                            

            CAPITULO II- Competencia y Atribuciones                    

 

TITULO VIII- Juzgados de Instrucción y en lo Correcional                   

            CAPITULO I- Asiento                                            

            CAPITULO II- Competencia , deberes y atribuciones                

 

TITULO IX- Juzgados Regionales Letrados                                

            CAPITULO I- Asiento, competencia y atribuciones                    

 

TITULO X- Ministerio Público                                          

            CAPITULO I- Disposiciones Generales                           

            CAPITULO II- Procurador General                                  

            CAPITULO III- Fiscales de Cámara                                 

            CAPITULO IV- Agentes Fiscales                          

            CAPITULO V                                              

            CAPITULO VI- Agentes Fiscales de Citación Directa

            CAPITULO VII- Defensores Generales

            CAPITULO VIII- Asesores de Menores

                        CAPITULO IX-Disposiciones comunes a los Defensores Generales

                                                      y Asesores de Menores

 

 

 

TITULO VI

Juzgados de Primera Instancia

 

 

CAPITULO I

Asiento y Competencia

 

 

            Artículo 53º: Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos jurisdiccionales.

 

            Sin perjuicio de ello, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la división de competencia por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administración de Justicia.

 

            Artículo 54º: Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

(Texto dado por ley 1770)

            Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial. Al entrar en funcionamiento estos dos últimos Juzgados, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán la competencia Laboral en favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial.

 

            Artículo 54º bis : Para ser Juez de Primera Instancia y de la Familia y del Menor se requiere : Haber cumplido veintiocho (28) años de edad; poseer título de abogado  expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país; tres (3) años de ejercicio de la profesión o funciones judiciales y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

(Art. 54 bis Incorporado por ley 1770)

 

            Artículo 55º: Los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.

 

 

 

CAPITULO II

Deberes y Atribuciones

 

            Artículo 56º: Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán:

a) En todas las causas civiles, comerciales, laborales y de minería;

b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y

c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.

 

            Artículo 57º: Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Los prescritos para la Cámara Civil por el artículo 43º, con excepción de lo establecido en el inciso g);  y

b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el artículo 51 de la Constitución, si tuviere su asiento en la ciudad Capital y resultaren designados por sorteo.

 

 

 

TITULO VII

Juzgado de la Familia y del Menor

 

CAPITULO I

Asiento

 

            Artículo 58º: Habrá dos (2) Juzgados de la Familia y del Menor, uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

            En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural.

            En la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal respectivamente.

 

 

CAPITULO II

Competencia y Atribuciones

 

            Artículo 59º: Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes:

a) Cuando aparecieren como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares;

b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros;

c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo, procurarles educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente;

d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad;

e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio;

f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación;

g) Alimentos;

h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;

i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor, guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y

j) Cuando el menor sea donante de órganos de transplante quirúrgico.

 

            Artículo 60º: El Juzgado de la Familia y del Menor, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, llevará un único Registro Provincial de personas interesadas en la adopción de menores, conforme se determine por Acordada del Superior Tribunal de Justicia. (Derogado por la Ley 1849)

 

 

TITULO VIII

Juzgados de Instrucción y en lo Correccional

 

CAPITULO I

Asiento

 

            Artículo 61º: Habrá seis (6) Juzgados en lo Correccional, tres (3) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, dos (2) con asiento en la ciudad de General Pico, y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha; nueve (9) Juzgados de Instrucción, cinco (5) con asiento en la ciudad de Santa Rosa; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha.

            La competencia territorial que corresponde a dichos Juzgados es de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción, según sus asientos y los de la Primera serán competentes en la Cuarta.

 

            Artículo 62º: Para ser Juez de Instrucción y en lo Correccional es necesario poseer los requisitos que exige el artículo 91 de la Constitución para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

CAPITULO II

Competencia, Deberes y Atribuciones

 

            Artículo 63º: Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia:

a) Para decidir en única instancia en los delitos sometidos a su conocimiento por el Código Procesal Penal;

b) Para conocer y decidir en apelación, de las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales en los casos previstos en el Código Procesal Penal; y

c) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.

 

            Artículo 64º: Los Jueces de Instrucción tendrán competencia:

a) Para investigar directamente los delitos, cualquiera sea la importancia de la pena fijada para el hecho, en el modo y forma establecidos en el Código Procesal Penal; y

b) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.

 

            Artículo 65º: Los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Los prescritos para las Cámaras en lo Criminal por el artículo 51º , con excepción de la atribución conferida por el inciso f);

b) En las causas correccionales, las atribuciones que la ley procesal otorga a las Cámaras en lo Criminal y a su Presidente en el juicio común;

c) Los Jueces podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su función, como así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o instituciones privadas, requiriendo informes o solicitando medidas de interés; y

d) Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios, libres de sellado, de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.

 

 

TITULO IX

Juzgados Regionales Letrados

 

CAPITULO I

Asiento, Competencia y Atribuciones

 

            Artículo 66º: Habrá cinco (5) Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Conhelo, uno (1) con asiento en la localidad de Victorica, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuída.

            Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescritos por el artículo 43 de la presente Ley, con excepción del inciso g).

 

 

TITULO X

Ministerio Público

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

            Artículo 67º: Los miembros del Ministerio Público representan y defienden al interés público y a los menores, incapaces, pobres y ausentes. En ningún caso los integrantes del Ministerio Público actuarán como asesores de los Tribunales o Jueces, ni subrogarán al Fiscal de Estado, ni representarán judicialmente al Estado Provincial.

 

            Artículo 68º: El Ministerio Público será ejercido:

1) Por el Procurador General

2) Por los Fiscales ante la Cámara ;

3) Por los Agentes Fiscales ;

4) Por los Defensores Generales; y

5) Por los Asesores de Menores.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 69º: Para ser Procurador General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del Superior Tribunal y para ser Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara.

 

            Artículo 70º: Para ser Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor se requiere tener 25 años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, dos (2) años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales  y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 71º: Los representantes del Ministerio Público deberán dar conocimiento al Procurador General de cualquier irregularidad que notasen y procurarán establecer la unidad en la acción del Ministerio, pudiendo para ello formular consultas a aquel.

 

 

CAPITULO II

Procurador General

 

            Artículo 72º:  El Procurador  General es el jefe de los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponde establecer la unidad de acción de los mismos y las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar al Ministerio Público ante el Superior Tribunal;

b) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste deba conocer y decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad, revisión y extraordinario, de acuerdo con las normas procesales pertinentes;

c) Intervenir cuando fuera convocado en las cuestiones de Superintendencia del Superior Tribunal;

d) Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que los representantes del Ministerio Público Fiscal que hubieren tenido en las instancias inferiores;(Texto dado por Ley 1770)

e) Dictaminar en los casos del informe a que se refiere el artículo  35º inciso b) sobre indulto y conmutación de pena;

f) Velar por el cumplimiento de los términos procesales, vigilar la substanciación de las causas a su cargo, procurando que no se prescriban y asimismo por el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones;

g) Vigilar e instar a los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para expedirse cuando no lo tuvieren por ley, pudiendo delegar tales funciones en los Fiscales de Cámara, lo que se hará en forma expresa;

h) Ejercer potestad correctiva y disciplinaria sobre los representantes del Ministerio Público y sobre los demás Funcionarios y empleados de ese Ministerio con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

i) Solicitar la aplicación de medidas disciplinarias y correctivas contra Jueces, Funcionarios, empleados, profesionales o particulares, en los casos previstos por esta Ley;

j) Cuidar la recta Administración de Justicia, velando por el cumplimiento de los términos, las sentencias, leyes penales y procesales;

k) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para el Ministerio Público y evacuar las consultas que le formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la reglamentación general que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio;

l) Proponer medidas al Superior Tribunal para la mejor marcha de la Administración de Justicia;

m) Participar en las visitas de inspección que realice el Superior Tribunal, cuando fuere invitado;

n) Inspeccionar las dependencias de la Administración de Justicia en forma conjunta con el Superior Tribunal, cuando éste lo requiera;

ñ) Asistir, sin voto, a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal, cuando fuese invitado por ellos; y

o) Integrar el Tribunal Electoral, previsto por el artículo 51 de la Constitución de la Provincia y desempeñar las demás funciones que designe las leyes.

 

 

CAPITULO III

Fiscales de Cámara

 

            Artículo 73º: Habrá tres Fiscales de Cámara que ejercerán sus funciones ante las Cámaras: dos con asiento en Santa Rosa y uno en General Pico.

 

            Artículo 74º: Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Continuar en la etapa del juicio con la intervención que hayan tenido durante la instrucción los Agentes Fiscales, con los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal;

b) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la substanciación de las causas, procurando que ellas no se dilaten ni prescriban. La prescripción penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño del cargo;

c) Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deban aplicar los Tribunales, proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes;

d) Asistir a las visitas de cárcel;

e) Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente;

f) Asumir ante la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, Laboral y de Minería , la intervención que la legislación de fondo y de forma determina; y

g) Las facultades contenidas en los incisos c) y d) del artículo 65.

 

 

CAPITULO IV

Agentes Fiscales

 

            Artículo 75º: Habrá diecisiete (17) Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , los Juzgados de Instrucción, los Juzgados en lo Correccional, los Juzgados de la Familia y del Menor  y los Juzgados Regionales Letrados, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la presente ley, las leyes que se dicten al respecto y según lo previsto por el artículo 93 con relación al régimen de distribución de tareas.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 76º:  Los Agentes Fiscales a que hace referencia el artículo anterior, ejercerán  sus funciones: siete (7) en Santa Rosa, cuatro (4) en General Pico, dos (2) en General Acha, uno (1) en Victorica,  uno (1) en 25 de Mayo, uno (1) en Guatraché y (1) en Realicó. Los cuatro (4) mencionados en último término investigarán los ilícitos de acuerdo al procedimiento previsto en el Libro II Título VIII de Citación Directa del Código Procesal Penal. El agente Fiscal de Victorica actuará en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; el de Veinticinco de Mayo en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida; el de Guatraché en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y el de Realicó en los Departamentos de Rancul, Realicó y Chapaleufú. Los mismos en el cumplimiento de sus funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal.

(Texto dado por Ley 1770)

 

 

CAPITULO V

 

 

            Artículo 77: Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Requerir al Juez competente la instrucción de un delito, siempre que tengan conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo, aportar, solicitar pruebas, y participar en todos los actos de la instrucción, de acuerdo con las normas procesales;

b) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley procesal;

c) Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento;

d) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su Ministerio, como así también dirigirse a cualquier autoridad pública o instituciones Públicas o Privadas, para requerir informes o solicitar medidas;

e) Solicitar de los Registros Públicos, testimonios libres de sellado de los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo requerir sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren grabadas con impuestos y tasas;

f) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos b), c) y e) del artículo 74; y

g) Intervenir necesariamente, emitiendo opinión fundada en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 78º:  Los agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo Correccional, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Los referidos a los Fiscales de Cámara por los incisos a), b), c) y e)del artículo 74; y

b) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d), e) y g) del artículo 77.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 78 bis: Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Intervenir en todo asunto que pueda afectar el estado civil de las personas y su filiación en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento y de los demás en que  su participación este legalmente prevista;

b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74 , y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y

c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados  de Instrucción por el Inciso g) del artículo 77.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 78 ter: Los Agentes Fiscales que ejerzan su función  ante los Juzgados de la Familia y del Menor, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley 1270, corresponda el ejercido de su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor;

b) Los conferidos a los Fiscales de cámara por los inciso c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del art. 77; y

c) Los conferidos a los Agentes fiscales que ejerzan sus función ante los Juzgados  de Instrucción por el inciso g) del artículo 77.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 78 quater:  Los agentes fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados Regionales Letrados tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley 1641 corresponda el ejercicio de su función ante dichos Tribunales;

b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y

c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por el inciso g) del artículo 77.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 78 quinquies: Los Agentes Fiscales que ejerzan su función conforme al procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII del Código Procesal Penal -Citación Directa- tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Preparar y promover la acción penal pública  a cuyo fin dirigirán el procedimiento de Citación Directa, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella e impartir instrucciones a la Policía en los casos particulares, en este tipo de procedimiento; y

b) Las conferidas por los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 77.-

(Texto dado por Ley 1770)

 

 

CAPITULO VI 

 

Agentes Fiscales de Citación Directa

 

            Artículo 79º: Habrá cuatro (4) Agentes Fiscales que investigarán los ilícitos de acuerdo al procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII de Citación Directa del Código Procesal Penal, uno (1) en Victorica, que actuará en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) en la localidad de 25 de Mayo, que actuará en los Departamentos Puelén y Limay Mahuída; uno (1) en la localidad de Guatraché, que actuará en los Departamentos de  Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y uno (1) en Realicó, que actuará en los Departamentos de Realicó, Rancul y Chapaleufú.

            Los mismos en el cumplimiento de sus funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal, de sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

(Derogado por Ley 1770)

 

CAPITULO VII

Defensores Generales

 

 

            Artículo 80º: Habrá veinte (20) Defensores Generales que actuarán en todas las instancias: diez  (10) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el fuero civil y los seis (6) restantes en el Penal; cuatro (4) en General Pico, que actuarán dos (2) en el Fuero Civil y los dos (2) restantes en el Penal;uno (1) en Victorica ; y en la Tercera Circunscripción Judicial habrá cuatro (4); dos (2) con asiento en General Acha, que actuarán uno (1) en el Fuero Civil y el otro en el Penal; uno (1) con asiento en 25 de Mayo y el restante con asiento en Guatraché.

            La Defensoría  General en lo Penal número Seis que se incorpora en al Primera Circunscripción Judicial, además de sus funciones específicas, subrogará a los Defensores Generales en lo Civil y Penal

con asiento en Guatraché, Veinticinco de Mayo y Victorica, según lo disponga el Procurador General, en

esas oportunidades, a su vez, será reemplazado en sus funciones por sus subrogantes legales.-

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 81º: Los Defensores Generales intervendrán en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes, encarcelados y personas de escasos recursos económicos , para intervenir en juicios de su jurisdicción, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias a la conservación de los derechos de los mismos. Actuarán igualmente como amigables componedores en aquellos conflictos en que estén interesadas personas de escasos recursos económicos. En estos casos los Defensores Generales labrarán acta de todos los convenios o transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la solicitaren, la que se extenderá libre de sellado.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 82º.  A los efectos de posibilitar la intervención para actuar como amigables componedores o para evacuar consultas a favor de las personas de escasos recursos económicos los  Defensores Generales exigirán la presentación de declaración Jurada en la que se consignen los ingresos, bienes que integran el patrimonio y cargas de familia del requirente. En base a los datos aportados y a las pautas que al efecto la reglamentación establezca, merituarán la procedencia de su intervención.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 83º:  Los Defensores Generales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1) Ante los Tribunales con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y los Juzgados Regionales Letrados:

            a) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios, donde hubiere menores o incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;

            b) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;

            c) Promover las acciones tendientes  a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;

            d) Evacuar las consultas sobre materia civil, comercial y laboral que efectúen las personas de escasos recursos económicos, gestionándoles, en caso de patrocinio o representación, el beneficio de litigar sin gastos;

            e) Patrocinar o representar a las personas de escasos recursos económicos y a los que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos en toda clase de asuntos civiles, comerciales y laborales, sean judiciales o extrajudiciales. La representación en juicio de las personas de escasos recursos económicos podrá ser acreditada mediante Carta Poder otorgada a favor del Defensor General ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera Instancia de la Provincia. En dicho instrumento constarán el nombre y apellido del otorgante, edad, nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad exhibido. Se enunciarán en forma clara y concreta las acciones a ejercer y se incluirán las facultades de estilo;

            f) Representar a persona cuyo domicilio o residencia se ignore  -ausentes citados a juicio-, si vencido el plazo de citación por edictos no compareciere el citado, debiendo tratar de poner en conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso recurrir de la  sentencia.

            g) Ejercer  las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden e impongan; y

            h) Aplicar y solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente y todas las demás atribuciones que les confieren las leyes.

2) Ante la jurisdicción en lo penal:

            a) Asumir la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado Defensor particular;

            b) Ejercer, en su caso, el patrocinio letrado en las solicitudes de libertad condicional y en todas las que formularen ante los Jueces, los condenados por sentencia firme en relación al cumplimiento de la misma;

            c) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los juicios penales en donde hubiere menores e incapaces cuyos representantes legales fueren querellantes o querellados, por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados o cuando por razón del delito estuvieren afectados las personas o bienes de los incapaces;

            d) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos y a los que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos, en las demandas o querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción penal;

            e) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las personas de escasos recursos económicos; y

            f) Las demás atribuciones que en el Fuero Penal le confieren los códigos y leyes especiales.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 84º: De comprobarse la existencia de bienes, en los supuestos del artículo  83º, inciso 1) subincisos d) y e), inciso 2) subincisos c) y d), deberá comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, quien en caso de condenación aplicará las costas al patrocinado y los ingresos que por tal concepto se obtuvieren, serán destinados al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial. En los juicios o causas en que haya condenación en costas a cargo de la contraparte del defendido o asistido por el Defensor General, se regularán sus honorarios que tendrán igual destino.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 85º: En los casos en que la parte actuara con beneficio de litigar sin gastos, podrá solicitar embargos sin necesidad de constituir fianza judicial.

 

            Artículo 86º: Como amigables componedores, los Defensores Generales labrarán acta de todos los convenios o transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la solicitaren, la que se extenderá libre de sellado.

(Derogado por Ley 1770)

 

 

CAPITULO VIII

Asesores de Menores

 

            Artículo 87º: Habrá un (1) Asesor de Menores en la Primera y otro en la Segunda Circunscripción Judicial. En las restantes Circunscripciones, su función será cumplida por los Defensores Generales. Corresponde al Asesor de Menores ser parte esencial en el procedimiento ante el Fuero de Menores y su intervención no cesará por la designación de un Defensor General.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 88º: Los Asesores de Menores ejercerán su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Peticionar y promover, en ejercicio de su Ministerio, todas las  acciones de protección de las personas y bienes de menores;

b) Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad;

c) Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los menores, en todos lo procesos judiciales donde se hallaren comprometidos las personas o bienes de los mismos;

d) Fiscalizar la conducta de los  representantes legales de los menores sobre la persona y los bienes de éstos.;

e) Atender las quejas que se llevaren por malos tratamientos a menores y elevar las mismas a los Jueces, incitándolos a tomar medidas para evitar tales hechos, con participación de los Agentes Fiscales;

f) Inspeccionar los establecimientos de menores e imponerse del tratamiento y educación que se les da a los mismos, dando cuenta a quien corresponda de los abusos o defectos que notaren;

g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores, representándolos promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores a los que se atribuye la autoría  o participación en delitos y en aquellos en los cuales los menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y

h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden.

(Texto dado por Ley 1770)

 

 

CAPITULO IX

            Disposiciones comunes a los Defensores Generales y Asesores de Menores

 

 

            Artículo 89º: Los Defensores Generales y Asesores de Menores podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio, como  así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de sus patrocinados.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 90º: Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sellados de los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.-

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 91º: Están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los menores e incapaces. Podrán asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes fundados cuando juzgaren que resultará perjudicial, a los intereses de sus representados , la prosecución de la causa.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 92º: Ante cualquier duda con relación a los deberes y atribuciones de los Defensores Generales y Asesores de Menores, resolverá la cuestión el Procurador General. El Ministerio Pupilar será desempeñado por los Defensores Generales y Asesores de Menores.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 93º: Cuando fueren dos (2) o más los funcionarios del Ministerio Público con idéntica función que actúen en una misma Circunscripción Judicial, el régimen de distribución de tareas será establecido por el Superior Tribunal, a propuesta del Procurador General.

(Texto dado por Ley 1770)