TITULO
II- Disposiciones comunes para magistrados, funcionarios, empleados y
profesionales
auxiliares del Poder Judicial
CAPITULO II- Receso de los tribunales
CAPITULO IV- Régimen disciplinario
CAPITULO V- Potestad correctiva
TITULO
III- Superior Tribunal de Justicia
TITULO
IV - Cámara de apelaciones
CAPITULO III- Deberes y Atribuciones
TITULO
V- Cámaras en lo Criminal
CAPITULO III- Deberes
y Atribuciones de las
Cámaras y
Organos
Judiciales
Artículo 1º:
La Administración de Justicia de la Provincia será ejercida por:
a)
Un Superior Tribunal de Justicia;
b)
Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
c)
Las Cámaras en lo Criminal;
d)
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
e)
Los Juzgados de la Familia y del Menor;
f)
Los Juzgados de Instrucción y los Correccionales;
g)
Los Juzgados Regionales Letrados ; y
h)
Los demás Tribunales que se crearen por Ley.
Artículo 2º: Integrarán
además el Poder Judicial:
a)
El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia;
b)
Los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de
Menores; y
c)
Los Secretarios.
(Texto
dado por Ley 1770)
Los Jueces de Paz, Prosecretarios, Directores, los Jefes y Encargados de
los Archivos, los Médicos Forenses y de Reconocimiento y Oficiales de Justicia
y los empleados, forman parte del personal del Poder Judicial, estando sujetos a
las incompatibilidades y prohibiciones que expresamente se establecen a su
respecto en esta Ley.
Artículo 3º: Son
profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:
a)
Los abogados y procuradores;
b)
Los escribanos;
c)
Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos,
tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las
causas en que intervengan en tal carácter; y
d)
Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención
vinculada a la Administración de Justicia.
Artículo 4º: La Provincia a
los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones.
La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay,
excluidos los Lotes 21 y 22 de la Fracción B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y
Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de
la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25
de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21,
22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección
VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección
VIII. La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú,
Trenel, Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C
y Lote 25 de la Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y
25 de la Fracción D de la Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera
comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén,
Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los
Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del Departamento Conhelo, Lote
5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción
B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la
Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11,
Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.
Disposiciones
comunes para Magistrados,
Funcionarios,
empleados y profesionales
auxiliares
del Poder Judicial
CAPITULO
I
Normas
Generales
Artículo 5º:
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias
que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la
Provincia, así como aquellas en que le compete entender de acuerdo con las
leyes de la Nación, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción
respectiva.
Artículo 6º: Al asumir el
cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de
Justicia, prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones bien y legalmente
y de acatar las Constituciones Nacional y Provincial. Prestarán dicho juramento
ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste delegar
dicha facultad en los Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume
desempeñe sus funciones.
A partir del momento en que presten el juramento exigido por el párrafo
anterior, Los Magistrados, funcionarios y Empleados de la Administración de
Justicia, tendrán estado judicial, el cual conservarán después de cesar en su
cargo únicamente en los casos de jubilación, siempre y cuando ésta no haya
sido por enfermedad y/o invalidez. Esta condición se hace extensiva a todos
aquellos Magistrados y Funcionarios actualmente jubilados.
(Segundo párrafo - Incorporado por Ley 1770 )
Artículo 7º: No podrán ser
simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.
Artículo 8º: Además de las
incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la
Constitución, los integrantes del Poder Judicial no podrán:
1)
Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia que sólo
podrá ejercerse fuera del horario de los Tribunales;
2)
Los magistrados, miembros del Ministerio Público y Secretarios no podrán
intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo
o comisión de carácter político nacional, Provincial o municipal, sea o no
electivo, rentado o ad-honorem.
El personal aludido en el último párrafo del artículo 2º podrá
ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño
de sus tareas, pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales
características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los
lugares y horarios de trabajo.
Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar
cargo público de representación política en el orden nacional, Provincial o
municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su
mandato.
El personal que resulte nominado para los cargos electivos a que está
referido este inciso, tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia, sin
goce de haberes;
3)
Ejercer el comercio o la industria;
4)
Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o
coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos
oficiales y martilleros públicos;
5)
Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus
intereses personales, del cónyuge, ascendiente o descendientes;
6)
Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que
comprometan la dignidad del cargo; y
7)
Difundir o hacer conocer trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la
índole de sus funciones o cargos. La infidencia se considerará falta grave.
8)
Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor
de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el
Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al
interesado de cumplimiento de este inciso.
( inciso 8- Incorporado por Ley 1770)
Artículo 9º: Los Jueces de
Paz, demás Funcionarios mencionados en el último párrafo del artículo 2º y
los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad
rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumpliesen en los
horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones
previstas en los incisos del artículo 8º. Los médicos forenses y de
reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tenga categoría
de Prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión
siempre que no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni
tenga incidencia o vinculación, ya sea directa o indirectamente, con trámites,
actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial.
Artículo 10º: Los
integrantes de este Poder residirán en el lugar que ejerzan sus funciones, no
pudiendo ausentarse del mismo sin autorización de los superiores, o aviso a sus
pares o subrogantes legales, en su caso. Las ausencias prolongadas se regirán
por el régimen de licencias de este Poder.
Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público y demás Funcionarios, deberán concurrir diariamente a su despacho, según lo establece el Reglamento.
Artículo 11º: Los
Magistrados y representantes del Ministerio Público serán designados conforme
a lo establecido en la Constitución Provincial.
Artículo 12º: Los
Secretarios, prosecretarios, directores, oficiales de justicia y demás
funcionarios y empleados judiciales, serán designados por el Superior Tribunal
con arreglo a lo establecido por esta Ley y el Reglamento y su remoción se
efectuará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, inciso e).
Artículo 13º: Los Ministros
del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces de Cámara, de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Instrucción,
en lo Correccional, Regional Letrado y representantes del Ministerio Público sólo
podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitución
y la Ley de Enjuiciamiento.
Artículo 14º: Los Jueces o
Tribunales podrán disponer el secuestro de las causas que, debidamente
reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo
fijado.
Artículo 15º: Los
Magistrados y Funcionarios podrán llamar a prestar servicios fuera de los días
y horas de despacho a los empleados de su dependencia, cuantas veces las
necesidades del trabajo lo requieran.
Receso
de los Tribunales
Artículo 16º:
Habrá receso judicial durante el mes de enero y durante doce días corridos a
mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con
suficiente antelación.
Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales,
pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y
empleados que designe el Superior Tribunal.
Artículo 17º: A los efectos
del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:
a)
Las acciones de amparo de los derechos y el Hábeas Corpus;
b)
Las medidas cautelares;
c)
Las denuncias por la comisión de delitos;
d)
Las quiebras o convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas
consiguientes a los mismos; y (Inc.
d)Derogado por Ley 1770)
e)
Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique "prima facie"
que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave
perjuicio si no se lo atiende.
Subrogaciones
Artículo 18º:
Orden de subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión,
licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de reemplazo será el
siguiente: (Texto dado por Ley 1895)
a)
De los Ministros de la Sala A del
Superior Tribunal de Justicia por:
1)Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, Por el Presidente
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
Primera Circunscripción Judicial y los Jueces de la misma en el orden en que
hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo.
2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la
Primera
Circunscripción Judicial ;
3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción
Judicial; y
4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
b)
De los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:
1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por los
Presidentes de las Cámara en los Criminal y los Jueces
de las mismas de la Primera Circunscripción Judicial,
en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la
Presidencia del Cuerpo, dando prioridad a los integrantes de la Cámara que no
se encuentre de turno;
2) Los Jueces en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial;
3) Los Jueces de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial; y
4) Los conjueces designados conforme a la presente ley.
En los supuestos de demandas originarias ( Artículo 97, incisos 1 y 2,
apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación,
licencia, vacancia u otros impedimentos, Los ministros del Superior Tribunal de
Justicia serán reemplazados en primer lugar con los presidentes de las Cámaras
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia, y
los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el
desempeño de la Presidencia del Cuerpo, siguiendo luego el orden de subrogación
establecido en el inciso a) para los Ministros de la Sala A
c)
Del Procurador General por:
1) Los Fiscales de Cámara;
2) Los Agentes Fiscales ;
3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y
4) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley.
d)
De los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:
1) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal, que no ejerzan la
Presidencia del Cuerpo, a cuyo
efecto se practicará sorteo;
2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería;
3) Los Jueces de la Familia y del Menor;
4) Los Jueces en lo Correccional;
5) Los Jueces de Instrucción; y
6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
e)
De los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:
1) Los Jueces de la otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no
ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;
2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo
efecto se practicará sorteo;
3) Los Jueces en lo Correccional;
4) Los Jueces de Instrucción;
5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería;
6) Los Jueces de la Familia y del Menor; y
7) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
f)
De los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
por:
1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;
2) Los Jueces de la Familia y del Menor;
3) Los Jueces en lo Correccional;
4) Los Jueces de Instrucción; y
5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
g)
De los Jueces de la Familia y del Menor por:
1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería;
2) Los Jueces en lo Correccional;
3) Los Jueces de Instrucción; y
4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1,2 y 3 precedentes, serán
efectuadas teniendo en cuenta la materia civil -asistencial o penal, en relación
directa a la competencia desempeñada por el subrogante.
h)
De los Jueces en lo Correccional por:
1) Los demás Jueces en lo Correccional;
2) Los Jueces de Instrucción;
3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería;
4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y
5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
i)
De los Jueces de Instrucción por:
1) Los demás Jueces de Instrucción;
2) Los Jueces en lo Correccional;
3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería;
4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y
5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
j)
De Los Juzgados Regionales Letrados por:
1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial,
si los hubiere;
2) Los Agentes Fiscales;
3) Los Defensores Generales; y
4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.
k)
De los Fiscales de Cámara por:
1) El otro Fiscal de Cámara si lo hubiere;:
2) Los Agentes Fiscales;
3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores ; y
4) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.
l)
De los agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores:
1) Se reemplazarán entre sí según lo disponga el Procurador General; y
2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.
l)
bis: De los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de Citación Directa por:
1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;
2) El Defensor General con la misma competencia territorial; y
3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente ley.
ll)
De los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General:
1) Se subrogarán de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal
dicte.
m)
De los Secretarios de la Cámara por
un Secretario de otro Tribunal colegiado de igual grado o Juzgado de grado
inferior, comenzando por los de igual fuero.
n)
De los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, en lo
Correccional y de Instrucción por:
1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente,
o
2) Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor,
en lo Correccional y de Instrucción, comenzando por los de igual Fuero, y sin
perjuicio de lo que establezca el Superior Tribunal
de Justicia por Acordada.
ñ)
De los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:
1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo
asiento, si lo hubiere; y
2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestará
juramento legal.
El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios
del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial,
los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería,
los Jueces en lo Correccional y los Jueces de Instrucción respectivamente, podrán
ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por
los Defensores Generales - con excepción de los Defensores con Sede en 25 de
Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecidos en los incisos
f), h) e i) y con antelación a los Conjueces designados conforme a la presente
ley. Las subrogancias que corresponda efectuar a los Defensores Generales, en
todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual
ejercen su función. el Procurador General fijará las pautas de prioridad
correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente.-
(Texto dado por Ley 1770)
Artículo 18º bis: En
los casos de suspensión, licencia o vacancia y siempre que la observancia del
orden de subrogancias previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios,
objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia,
magistrados y funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función
a los titulares de las Cámaras,
Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces de Paz y Secretarios.
Podrán
ser designados como magistrados sustitutos, los magistrados o funcionarios
jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía
que aquél en el que se jubilaron o hasta un grado inferior. Por igual
procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos los funcionarios
jubilados. También podrán ser designados como magistrados o funcionarios
sustitutos los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas
por la Constitución y esta ley para el cargo de que se trate.
No podrán integrar el padrón
de magistrados o funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se
encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 118
bis de esta Ley.
(Texto dado por Ley 1895)
Artículo 18 ter:
El Superior Tribunal de Justicia confeccionará los padrones de aspirantes
a magistrados y funcionarios sustitutos para cada Circunscripción
Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el procedimiento y la
oportunidad para efectuar el llamado a inscripción.Los padrones de inscriptos
serán remitidos a la Cámara de Diputados a efectos de que se preste el acuerdo
respectivo, antes del día 30 de septiembre del año en que se dispuso la
convocatoria.(Texto incorporado por Ley
1895)
Artículo 18 quater: Producida
la circunstancia prevista en el artículo 18 bis, el Superior Tribunal de Justicia determinará en cada caso y
de conformidad con las pautas de valoración que surjan del artículo 23 de la
Ley Provincial Nº 1.676, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias,
el magistrado o funcionario sustituto que asumirá las funciones del titular
suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante.
Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta Ley, debiendo
permanecer en funciones mientras dure el motivo que originó el reemplazo.
El
magistrado o funcionario sustituto, antes de asumir sus funciones deberá
declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido dentro de las causales
de exclusión previstas por el art. 118 bis. El magistrado o funcionario
sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías,
inmunidades y remuneraciones, las que
se liquidarán conforme al régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus
funciones y lo comprenderán las mismas incompatibilidades que al titular.
Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta ley.
El
magistrado o funcionario jubilado que asuma funciones como sustituto, mantendrá
el derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado
con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo
concepto corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo. (Texto
incorporado por Ley 1895)
Artículo 18 quinque: El Superior Tribunal de
Justicia por acuerdo podrá eximir al magistrado o funcionario sustituto de la
obligación de residencia, reglando las condiciones en que deberá cumplir la
misma. Podrá eximirlo también de las prohibiciones establecidas en artículo 8º
de la presente Ley, siempre que no seán de las establecidas en el artículo 94
de la Constitución Provincial. (Texto
incorporado por Ley 1895)
Régimen
Disciplinario
Artículo 19º:
Los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador
General; Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente y
hasta tanto el Superior Tribunal dicte la reglamentación pertinente, por las
disposiciones sobre procedimientos sumariales establecidas en el Título VIII -
Régimen Disciplinario de la Ley 643 -, con las modificaciones introducidas por
la Ley 889 y su modificatoria Nº 1171, en la medida que dicha normativa resulte
compatible con las prescripciones de esta Ley y las reglamentaciones
pertinentes.
Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente:
a)
Por violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por
causa sobreviniente; por violación de las prohibiciones impuestas por la ley o
los reglamentos; o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo; o de
los deberes y obligaciones que el mismo impone; o de la obligación de guardar
absoluta reserva con relación a las causas, trámites o dictámenes; y
b)
Por las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo,
por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes
judiciales o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad
o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o inferiores. Estas
faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin
perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de
enjuiciamiento, en su caso.
Artículo 20º: Las medidas
disciplinarias consistirán en:
a)
Prevención;
b)
Apercibimiento;
c)
Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario
o empleado;
d)
Suspensión con o sin goce de haberes, no mayor de treinta días;
e)
Cesantía; y
f)
Exoneración.
Artículo 21º:
Organos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general
que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente,
de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria con respecto a
los Jueces, integrantes del Ministerio Público
con excepción del Procurador General, Funcionarios y empleados del Poder
Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas
con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva, de la
siguiente forma:
a)
Las de prevención, apercibimiento y multa:
1º) Por el Presidente del Superior Tribunal;
2º) Por el Procurador General y Fiscales de Cámara;
3º) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;
4º) Por los Jueces unipersonales;
5º) Por los integrantes del Ministerio Público; y
6º) Por los Secretarios.
b)
Las de suspensión:
1º) Por el Presidente del Superior Tribunal;
2º) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales
de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;
3º) Por las Cámaras o el Presidente de Cámara;
4º) Por los Fiscales de Cámara; y
5º) Por los Jueces.
c)
Las de cesantía y exoneración: Serán decretadas exclusivamente por el
Superior Tribunal, originariamente o a solicitud del Procurador General o de los
Magistrados y Funcionarios.
Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, las Cámaras y
los Jueces, Fiscales de Cámara, Funcionarios integrantes del Ministerio Público
y Secretarios, podrán solicitar de los organismos de quienes dependan los
presuntos infractores, la aplicación de medidas concretas.
Artículo 22º:
Límites: Los Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción del
Procurador General, serán pasibles de las sanciones mencionadas en el artículo
20, incisos a), b) y d), sin
perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.
Artículo 23º: Las sanciones
de prevención, apercibimiento y multa se aplicarán por resolución fundada.
Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que asegure la
audiencia y defensa del infractor y la producción de las pruebas que ofreciere.
Artículo 24º: Las
sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de
reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres días.
Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el
Procurador General, por las Cámaras o su Presidente, por los Fiscales de Cámara,
los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán
susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el
Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y
fundados en igual término.
Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en
el reglamento respectivo.
Potestad
Correctiva
Artículo 25º: Orden y
respeto: Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro, en que
incurrieran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las
audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los
Tribunales.
Artículo 26º: Las medidas
correctivas consistirán en:
a)
Prevención;
b)
Apercibimiento; y
c)
Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración
de un Juez de Primera Instancia.
Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la
infracción y serán susceptibles del recurso de reconsideración y apelación
en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, que deberá ser
interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en el término de tres (3)
días.
Artículo 27º: Sin perjuicio
de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces
podrán:
a)
Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y
ofensivos contenidos en los escritos judiciales;
b)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y
c)
Suspender en el ejercicio de la matrícula a los abogados, procuradores y
auxiliares profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no excederá de
seis meses por caso cuando hubieren sido sancionados anteriormente en más de
dos oportunidades.
Esta última sanción será susceptible de los recursos previsto en el
artículo 26º.
Artículo 28º: Toda falta en
que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y empleados de otros poderes u
organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en calidad de
tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a
los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando
corresponda.
Ejecución
Artículo 29º: A los fines de
su registro, en el libro que se habilitará a tal efecto, y legajo personal del
agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de
Justicia y a los colegios profesionales correspondientes.
Artículo 30º: El producido
de las multas se destinará al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial,
ingresando en una cuenta especial a ese efecto.
Superior
Tribunal de Justicia
CAPITULO
I
Composición
Artículo 31º: El Superior
Tribunal de Justicia se compondrá de
Cinco (5) Magistrados, ejercerá su jurisdicción sobre todo el territorio de la
Provincia y tendrá asiento en la Capital de la misma.
Artículo 32º: Para ser
Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino nativo o
naturalizado, con más de cinco años en el ejercicio de la ciudadanía, haber
cumplido 28 años de edad, ser abogado graduado en universidad argentina
legalmente autorizada o poseer título revalidado en el país con más de cinco
años de ejercicio en la profesión o en la magistratura.
Artículo 33º: El Superior
Tribunal de Justicia funcionará dividido en Salas cuya integración, organización
y competencia el propio Tribunal dispondrá mediante Acordada.
Será necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal:
a)
Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial;
b)
Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad
previstas por el artículo 97º, inciso 1º) de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y
redactar sus pronunciamientos en forma impersonal.
Competencia
Artículo 34º: Sin perjuicio
de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior
Tribunal tiene competencia:
a)
Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o
reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y
que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de
inconstitucionalidad deberán ajustarse a los términos de los artículos 300 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa;
b)
Originaria y exclusiva para conocer y resolver:
1º) En los casos
establecidos por el artículo 97 inciso 2º) apartados a), b) y c) de la
Constitución;
2º) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o
retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los
derechos que se cuestionaran por parte de la interesada. (Texto
dado por Ley 1770)
3º) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en
materia penal, de acuerdo al artículo 12 de la Constitución; y
4º) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las
cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones;
c)
Por jurisdicción recurrida:
1º) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de
apelación, de conformidad con el artículo 97 incisos 1º), 3º) y 10º) de la
Constitución y Leyes Procesales; y
2º) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo
o denegación de Justicia, de acuerdo a las leyes procesales.
Atribuciones
Artículo 35º: El Superior
Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
a)
Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4º), 5º), 6º), 7º),
8º) y 9º) de la Constitución;
b)
Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10º) de la Constitución,
en las solicitudes de indulto y conmutación de pena;
c)
Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder
Judicial, para su consideración a la Cámara de Diputados, informando al Poder
Ejecutivo y vigilar su ejecución;
d)
Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos
forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los
Códigos Procesales y de esta Ley;
e)
Ejercer superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial;
f)
Designar con quince días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria;
g)
Practicar anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, visitas de
inspección a los Tribunales inferiores y reparticiones auxiliares de la
justicia, pudiendo delegar éstas en un Funcionario cuando se trate de los
Juzgados de Paz;
h)
Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario;
i)
Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos
judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera;
j)
Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus
miembros, de los demás Magistrados y Funcionarios.
k)
Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos
judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por
las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la Administración de
Justicia, pudiendo suspenderlos durante su substanciación, la que no podrá
exceder de sesenta días;
l)
Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias y correctivas
aplicadas por los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales;
ll)
Reglamentar las condiciones, procedimiento y
oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por
fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo
previsto por el art. 18 bis y sucesivos de la presente norma;
(Inc. ll) Incorporado por Ley 1895)
m)
Disponer en casos de emergencia y
con carácter excepcional el traslado o asignación de tareas complementarias a
Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la
Circunscripción en la que se desempeñan por un tiempo determinado y cuando
razones de mejor servicio así lo aconsejen;
(Texto dado por Ley 1770)
n)
Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del
Juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal
Electoral;
ñ)
Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la
justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre
que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra entidad;
o)
Ejercer la facultad de Tribunal de Superintendencia en los registros notariales,
conforme con la Ley respectiva;
p)
Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de
los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de
integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos;
q)
Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia,
la lista de conjueces y funcionarios “ad hoc” y magistrados y funcionarios
sustitutos
Del
Presidente
Artículo 36º:
La Presidencia del Superior Tribunal se turnará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 89 de la Constitución Provincial y será ejercida durante un año
por aquel de sus Miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de marzo. Se
elegirá también a otro Miembro que sustituya al titular en caso de
impedimento, renuncia, recusación, licencia o vacancia.
Artículo 37º: Son deberes y
atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes
y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal:
a)
Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial;
b)
Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto
cumplimiento de los Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las
medidas necesarias;
c)
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la
administración y librar las comunicaciones que correspondan, informando al
Cuerpo en la primera reunión.
d)
Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo,
pudiendo delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro
organismo;
e)
Instruir los sumarios ordenados por el Tribunal. Ejercer la potestad
disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, pudiendo
removerlos o imponerles sanciones previo sumario administrativo cuando
corresponda con apelación ante el Superior Tribunal.
Ordenará también la instrucción de sumarios administrativos por falta
que se les impute a los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de
oficio, por denuncia o a requerimiento de otro organismo;
f)
Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del
Superior Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares;
g)
Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes;
h)
Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación
sea necesaria; y
i)
Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las Leyes
provinciales.
TITULO
IV
Cámaras
de Apelaciones
CAPITULO
I
Composición
Artículo 38º:
Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos Salas de dos
(2) miembros cada una, con un Presidente común a ambas y funcionarán de
acuerdo al reglamento que se dicte.
La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial
que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.
La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial
que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Funcionará con tres (3)
miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia facultado a
aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa
oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común.
Artículo 39º:
Para ser Juez de Cámara se requiere: haber cumplido 28 años de edad, poseer título
de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado
en el país, cuatro años de ejercicio en la profesión o de la función
judicial y cinco años en el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 40º: El Presidente
de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescrita por el artículo
36 primera parte.
Artículo 41º:
Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería se encuentren integradas por (5) miembros, sus decisiones serán válidas,
cuando fueren tomadas por los
titulares de cada Sala quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al
otro, pudiendo ser redactado en forma impersonal. Las disidencias serán
resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por
simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo
a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el
Camarista de la Sala que no hubiere votado.
Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por (3)
miembros, sus decisiones serán válidas cuando sean tomadas por los (2)
primeros integrantes que resulten del sorteo; las disidencias serán resueltas
por el restante Camarista
(Texto dado por Ley 1770)
Competencia
Artículo 42º:
Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:
a)
En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y de los Jueces
Regionales Letrados;
b)
En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de
los Jueces Regionales Letrados;
c)
Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente
o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y
del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y
Jueces Regionales Letrados; y
d)
En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al
Menor.
Deberes
y Atribuciones
Artículo 43º:
Las Cámaras tendrán las siguientes atribuciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales;
b)
Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia
con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;
c)
Ejercer el poder de policía;
d)
Ejercer la potestad correctiva prevista en esta Ley;
e)
Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal;
f)
Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al
Superior Tribunal de Justicia;
g)
Efectuar la designación de su Presidente; y
h)
Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el
Reglamento.
Del
Presidente
Artículo 44º:
Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara:
a)
Representar a la Cámara;
b)
Ejecutar sus decisiones;
c)
Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cámara;
d)
Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa
dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares;
e)
Ejercer el poder de policía;
f)
Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante
la Cámara; y
g)
Dirigir las audiencias.
Cámaras
en lo Criminal
CAPITULO
I
Composición
Artículo 45º: Las Cámaras
en lo Criminal estarán integradas por tres (3) Jueces, uno de los cuales
ejercerá la Presidencia.
Artículo 46º: Habrá tres
(3) Cámaras en lo Criminal, dos con asiento en Santa Rosa y una con sede en
General Pico.
Las Cámaras con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia
territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones
Judiciales.
La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial
que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial.
Artículo 47º: Para ser Juez
de Cámara se requieren las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo
39º de esta Ley.
Artículo 48º: El Presidente
de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescrita por el artículo
36 de esta Ley.
Artículo 49º: Cada Cámara
funcionará con la totalidad de sus miembros; sus decisiones serán válidas
cuando fueren tomadas por mayoría de sus titulares, quienes al efecto emitirán
voto fundado o adherirán al de otro, pudiendo en caso de unanimidad ser de
redacción impersonal.
Competencia
Artículo 50º:
Las Cámaras en lo Criminal tendrán competencia para conocer y decidir:
a)
En única instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté especialmente
atribuido a los Jueces en lo Correccional, en razón de la entidad de la pena
fijada para el hecho, y de las solicitudes de libertad condicional;
b)
En recurso, de las quejas por justicia retardada o denegada deducidas contra los
Jueces de Instrucción y de las apelaciones que procedan contra las resoluciones
de éstos;
c)
Originariamente, de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente
o a uno de sus miembros; de las recusaciones y excusaciones de sus miembros, de
los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y del Fiscal y de las cuestiones
de competencia entre los Jueces de Instrucción y en lo Correccional de la misma
Circunscripción; y
d)
En los recursos interpuestos en el procedimiento penal, procedente de los Jueces
de la Familia y del Menor, excepto con relación a las medidas tutelares.
Deberes
y Atribuciones de las Cámaras
y
del Presidente
Artículo 51º:
Las Cámaras en lo Criminal tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieren otros Tribunales o
Jueces;
b)
Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa
dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con
arreglo a lo dispuesto por esta Ley;
c)
Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;
d)
Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al
Superior Tribunal y hacer su publicación;
e)
Practicar visitas de cárceles;
f)
Designar su Presidente;
g)
Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y
h)
Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las
leyes.
Artículo 52º: Corresponden
al Presidente de cada Cámara en lo Criminal los deberes y atribuciones
prescritos para el Presidente de la Cámara Civil en el artículo 44º, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal.