INDICE de la 1ª Parte: Titulos I al V

 

TITULO I- Organos Judiciales                                          

 

TITULO II- Disposiciones comunes para magistrados, funcionarios, empleados y

profesionales auxiliares del Poder Judicial                                                

 

            CAPITULO I- Normas Generales                         

            CAPITULO II- Receso de los tribunales                          

            CAPITULO III- Subrogaciones                             

            CAPITULO IV- Régimen disciplinario                              

            CAPITULO V- Potestad correctiva                       

            CAPITULO VI- Ejecución                                      

 

TITULO III- Superior Tribunal de Justicia                                                                     

                        CAPITULO I- Composición                                                

            CAPITULO II- Competencia                                 

            CAPITULO III- Atribuciones                                 

            CAPITULO IV- Del Presidente                             

 

TITULO IV - Cámara de apelaciones                                           

            CAPITULO I- Composición                                                

            CAPITULO II- Competencia                                 

            CAPITULO III- Deberes y Atribuciones                          

            CAPITULO IV- Del Presidente                             

 

TITULO V- Cámaras en lo Criminal                                             

            CAPITULO I- Composición                                                

            CAPITULO II- Competencia                                 

            CAPITULO III- Deberes  y  Atribuciones  de  las  Cámaras y  

                                                     del Presidente                            

 

 


 

TITULO I

Organos Judiciales

           

            Artículo 1º: La Administración de Justicia de la Provincia será ejercida por:

a) Un Superior Tribunal de Justicia;

b) Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

c) Las Cámaras en lo Criminal;

d) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

e) Los Juzgados de la Familia y del Menor;

f) Los Juzgados de Instrucción y los Correccionales;

g) Los Juzgados Regionales Letrados ; y

h) Los demás Tribunales que se crearen por Ley.

 

            Artículo 2º: Integrarán además el Poder Judicial:

a) El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia;

b) Los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores; y

c) Los Secretarios.

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Los Jueces de Paz, Prosecretarios, Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, los Médicos Forenses y de Reconocimiento y Oficiales de Justicia y los empleados, forman parte del personal del Poder Judicial, estando sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones que expresamente se establecen a su respecto en esta Ley.

 

            Artículo 3º: Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:

a) Los abogados y procuradores;

b) Los escribanos;

c) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter; y

d) Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención vinculada a la Administración de Justicia.

 

            Artículo 4º: La Provincia a los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos los Lotes 21 y 22 de la Fracción B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.

 

 

 

TITULO II

Disposiciones comunes para Magistrados,

Funcionarios, empleados y profesionales

auxiliares del Poder Judicial

 

CAPITULO I

Normas Generales

 

            Artículo 5º: Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Provincia, así como aquellas en que le compete entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción respectiva.

 

            Artículo 6º: Al asumir el cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones bien y legalmente y de acatar las Constituciones Nacional y Provincial. Prestarán dicho juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste delegar dicha facultad en los Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume desempeñe sus funciones.

            A partir del momento en que presten el juramento exigido por el párrafo anterior, Los Magistrados, funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia, tendrán estado judicial, el cual conservarán después de cesar en su cargo únicamente en los casos de jubilación, siempre y cuando ésta no haya sido por enfermedad y/o invalidez. Esta condición se hace extensiva a todos aquellos Magistrados y Funcionarios actualmente jubilados.

(Segundo párrafo - Incorporado por Ley 1770 )

 

            Artículo 7º: No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.

 

            Artículo 8º: Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la Constitución, los integrantes del Poder Judicial no podrán:

1) Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia que sólo podrá ejercerse fuera del horario de los Tribunales;

2) Los magistrados, miembros del Ministerio Público y Secretarios no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo o comisión de carácter político nacional, Provincial o municipal, sea o no electivo, rentado o ad-honorem.

            El personal aludido en el último párrafo del artículo 2º podrá ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.

            Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargo público de representación política en el orden nacional, Provincial o municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.

            El personal que resulte nominado para los cargos electivos a que está referido este inciso, tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia, sin goce de haberes;

3) Ejercer el comercio o la industria;

4) Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y martilleros públicos;

5) Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, ascendiente o descendientes;

6) Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que comprometan la dignidad del cargo; y

7) Difundir o hacer conocer trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de sus funciones o cargos. La infidencia se considerará falta grave.

8) Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su notificación. Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado de cumplimiento de este inciso.

( inciso 8- Incorporado por Ley 1770)

 

            Artículo 9º: Los Jueces de Paz, demás Funcionarios mencionados en el último párrafo del artículo 2º y los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumpliesen en los horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en los incisos del artículo 8º. Los médicos forenses y de reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tenga categoría de Prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión siempre que no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculación, ya sea directa o indirectamente, con trámites, actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial.

 

            Artículo 10º: Los integrantes de este Poder residirán en el lugar que ejerzan sus funciones, no pudiendo ausentarse del mismo sin autorización de los superiores, o aviso a sus pares o subrogantes legales, en su caso. Las ausencias prolongadas se regirán por el régimen de licencias de este Poder.

            Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público y demás Funcionarios, deberán concurrir diariamente a su despacho, según lo establece el Reglamento.

 

            Artículo 11º: Los Magistrados y representantes del Ministerio Público serán designados conforme a lo establecido en la Constitución Provincial.

 

            Artículo 12º: Los Secretarios, prosecretarios, directores, oficiales de justicia y demás funcionarios y empleados judiciales, serán designados por el Superior Tribunal con arreglo a lo establecido por esta Ley y el Reglamento y su remoción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, inciso e).

 

            Artículo 13º: Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces de Cámara, de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Instrucción, en lo Correccional, Regional Letrado y representantes del Ministerio Público sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento.

 

            Artículo 14º: Los Jueces o Tribunales podrán disponer el secuestro de las causas que, debidamente reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo fijado.

 

            Artículo 15º: Los Magistrados y Funcionarios podrán llamar a prestar servicios fuera de los días y horas de despacho a los empleados de su dependencia, cuantas veces las necesidades del trabajo lo requieran.

 

 CAPITULO II

Receso de los Tribunales 

 

 

            Artículo 16º: Habrá receso judicial durante el mes de enero y durante doce días corridos a mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelación.

            Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal.

 

            Artículo 17º: A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:

a) Las acciones de amparo de los derechos y el Hábeas Corpus;

b) Las medidas cautelares;

c) Las denuncias por la comisión de delitos;

d) Las quiebras o convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos; y (Inc. d)Derogado por Ley 1770)

e) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique "prima facie" que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende.

 

CAPITULO III

Subrogaciones

 

            Artículo 18º: Orden de subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de reemplazo será el siguiente: (Texto dado por Ley 1895)

           

a) De los Ministros de la Sala  A del  Superior Tribunal de Justicia por:

            1)Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y los Jueces de la misma en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo.

            2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería  de la             Primera Circunscripción Judicial ;

            3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial; y

            4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

b) De los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

            1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por los Presidentes de las Cámara en los Criminal y los Jueces  de las mismas de la Primera Circunscripción Judicial,  en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo, dando prioridad a los integrantes de la Cámara que no se encuentre de turno;

            2) Los Jueces en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial;

            3) Los Jueces de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial; y

            4) Los conjueces designados conforme a la presente ley.

            En los supuestos de demandas originarias ( Artículo 97, incisos 1 y 2, apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, Los ministros del Superior Tribunal de Justicia serán reemplazados en primer lugar con los presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo, siguiendo luego el orden de subrogación establecido en el inciso a) para los Ministros de la Sala A

 

c) Del Procurador General por:

            1) Los Fiscales de Cámara;

            2) Los Agentes Fiscales ;

            3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

            4) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley.

 

d) De los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

            1) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal, que no ejerzan la Presidencia del Cuerpo, a  cuyo efecto se practicará sorteo;

            2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

            3) Los Jueces de la Familia y del Menor;

            4) Los Jueces en lo Correccional;

            5) Los Jueces de Instrucción; y

            6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

e) De los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:

            1) Los Jueces de la otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

            2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

            3) Los Jueces en lo Correccional;

            4) Los Jueces de Instrucción;

            5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

            6) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

            7) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

f) De los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

            1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

            2) Los Jueces de la Familia y del Menor;

            3) Los Jueces en lo Correccional;

            4) Los Jueces de Instrucción; y

            5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

g) De los Jueces de la Familia y del Menor por:

            1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

            2) Los Jueces en lo Correccional;

            3) Los Jueces de Instrucción; y

            4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

            Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1,2 y 3 precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil -asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.

 

h) De los Jueces en lo Correccional por:

            1) Los demás Jueces en lo Correccional;

            2) Los Jueces de Instrucción;

            3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

            4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

            5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

i) De los Jueces de Instrucción por:

            1) Los demás Jueces de Instrucción;

            2) Los Jueces en lo Correccional;

            3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

            4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

            5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

j) De Los Juzgados Regionales Letrados por:

            1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere;

            2) Los Agentes Fiscales;

            3) Los Defensores Generales; y

            4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

k) De los Fiscales de Cámara por:

            1) El otro Fiscal de Cámara si lo hubiere;:

            2) Los Agentes Fiscales;

            3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores ; y

            4) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

l) De los agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores:

            1) Se reemplazarán entre sí según lo disponga el Procurador General; y

            2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

l) bis: De los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de  Citación Directa por:

            1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;

            2) El Defensor General con la misma competencia territorial; y

            3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente ley.

 

ll) De los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General:

            1) Se subrogarán de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte.

 

m) De los Secretarios de la Cámara  por un Secretario de otro Tribunal colegiado de igual grado o Juzgado de grado inferior, comenzando por los de igual fuero.

 

n) De los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, en lo Correccional y de Instrucción por:

            1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente, o

            2) Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, en lo Correccional y de Instrucción, comenzando por los de igual Fuero, y sin perjuicio de lo que establezca el Superior Tribunal  de Justicia por Acordada.

 

ñ) De los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

            1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere; y

            2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestará juramento legal.

            El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces en lo Correccional y los Jueces de Instrucción respectivamente, podrán ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por los Defensores Generales - con excepción de los Defensores con Sede en 25 de Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecidos en los incisos f), h) e i) y con antelación a los Conjueces designados conforme a la presente ley. Las subrogancias que corresponda efectuar a los Defensores Generales, en todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. el Procurador General fijará las pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente.-

(Texto dado por Ley 1770)

 

            Artículo 18º bis: En los casos de suspensión, licencia o vacancia y siempre que la observancia del orden de subrogancias previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, magistrados y funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los titulares de las  Cámaras, Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces de Paz y Secretarios.

Podrán ser designados como magistrados sustitutos, los magistrados o funcionarios jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía  que aquél en el que se jubilaron o hasta un grado inferior. Por igual procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos los funcionarios jubilados. También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta ley para el cargo de que se trate.

No podrán integrar el padrón de magistrados o funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 118 bis de esta Ley.

(Texto dado por Ley 1895)

 

Artículo 18 ter: El Superior Tribunal de Justicia confeccionará los padrones de aspirantes  a magistrados y funcionarios sustitutos para cada Circunscripción Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para efectuar el llamado a inscripción.Los padrones de inscriptos serán remitidos a la Cámara de Diputados a efectos de que se preste el acuerdo respectivo, antes del día 30 de septiembre del año en que se dispuso la convocatoria.(Texto incorporado por Ley 1895)

 

Artículo 18 quater: Producida la circunstancia prevista en el artículo 18 bis,  el Superior Tribunal de Justicia determinará en cada caso y de conformidad con las pautas de valoración que surjan del artículo 23 de la Ley Provincial Nº 1.676, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, el magistrado o funcionario sustituto que asumirá las funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante.  Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta Ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo que originó el reemplazo.

El magistrado o funcionario sustituto, antes de asumir sus funciones deberá declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión previstas por el art. 118 bis. El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones, las  que se liquidarán conforme al régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y lo comprenderán las mismas incompatibilidades que al titular. Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta ley.

El magistrado o funcionario jubilado que asuma funciones como sustituto, mantendrá el derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo. (Texto incorporado por Ley 1895)

 

Artículo  18 quinque: El Superior Tribunal de Justicia por acuerdo podrá eximir al magistrado o funcionario sustituto de la obligación de residencia, reglando las condiciones en que deberá cumplir la misma. Podrá eximirlo también de las prohibiciones establecidas en artículo 8º de la presente Ley, siempre que no seán de las establecidas en el artículo 94 de la Constitución Provincial.  (Texto incorporado por Ley 1895)

 

 

CAPITULO IV

Régimen Disciplinario

 

            Artículo 19º: Los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador General; Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente y hasta tanto el Superior Tribunal dicte la reglamentación pertinente, por las disposiciones sobre procedimientos sumariales establecidas en el Título VIII - Régimen Disciplinario de la Ley 643 -, con las modificaciones introducidas por la Ley 889 y su modificatoria Nº 1171, en la medida que dicha normativa resulte compatible con las prescripciones de esta Ley y las reglamentaciones pertinentes.

            Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente:

a) Por violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por causa sobreviniente; por violación de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos; o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo; o de los deberes y obligaciones que el mismo impone; o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites o dictámenes; y

b) Por las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo, por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes judiciales o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o inferiores. Estas faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de enjuiciamiento, en su caso.

 

 

            Artículo 20º: Las medidas disciplinarias consistirán en:

a) Prevención;

b) Apercibimiento;

c) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario o empleado;

d) Suspensión con o sin goce de haberes, no mayor de treinta días;

e) Cesantía; y

f) Exoneración.

 

            Artículo 21º:  Organos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público  con excepción del Procurador General, Funcionarios y empleados del Poder Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva, de la siguiente forma:

 

a) Las de prevención, apercibimiento y multa:

            1º) Por el Presidente del Superior Tribunal;

            2º) Por el Procurador General y Fiscales de Cámara;

            3º) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

            4º) Por los Jueces unipersonales;

            5º) Por los integrantes del Ministerio Público; y

            6º) Por los Secretarios.

 

b) Las de suspensión:

            1º) Por el Presidente del Superior Tribunal;

            2º) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;

            3º) Por las Cámaras o el Presidente de Cámara;

            4º) Por los Fiscales de Cámara; y

            5º) Por los Jueces.

 

c) Las de cesantía y exoneración: Serán decretadas exclusivamente por el Superior Tribunal, originariamente o a solicitud del Procurador General o de los Magistrados y Funcionarios.

 

            Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, las Cámaras y los Jueces, Fiscales de Cámara, Funcionarios integrantes del Ministerio Público y Secretarios, podrán solicitar de los organismos de quienes dependan los presuntos infractores, la aplicación de medidas concretas.

 

            Artículo 22º: Límites: Los Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción del Procurador General, serán pasibles de las sanciones mencionadas en el artículo 20, incisos a), b) y d),  sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

 

            Artículo 23º: Las sanciones de prevención, apercibimiento y multa se aplicarán por resolución fundada. Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que asegure la audiencia y defensa del infractor y la producción de las pruebas que ofreciere.

 

            Artículo 24º:  Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres días.

           

            Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General, por las Cámaras o su Presidente, por los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el  Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual término.

 

            Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo.

 

 

CAPITULO V

Potestad Correctiva

 

            Artículo 25º: Orden y respeto: Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los Tribunales.

 

            Artículo 26º: Las medidas correctivas consistirán en:

a) Prevención;

b) Apercibimiento; y

c) Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de un Juez de Primera Instancia.

 

            Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y serán susceptibles del recurso de reconsideración y apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, que deberá ser interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en el término de tres (3) días.

 

            Artículo 27º: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces podrán:

a) Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos contenidos en los escritos judiciales;

b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y

c) Suspender en el ejercicio de la matrícula a los abogados, procuradores y auxiliares profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no excederá de seis meses por caso cuando hubieren sido sancionados anteriormente en más de dos oportunidades.

 

            Esta última sanción será susceptible de los recursos previsto en el artículo 26º.

 

            Artículo 28º: Toda falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y empleados de otros poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando corresponda.

 

 

CAPITULO VI

Ejecución

 

            Artículo 29º: A los fines de su registro, en el libro que se habilitará a tal efecto, y legajo personal del agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y a los colegios profesionales correspondientes.

 

            Artículo 30º: El producido de las multas se destinará al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial, ingresando en una cuenta especial a ese efecto.

 

 

TITULO III

Superior Tribunal de Justicia

 

CAPITULO I

Composición

 

            Artículo 31º: El Superior Tribunal de Justicia se compondrá  de Cinco (5) Magistrados, ejercerá su jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia y tendrá asiento en la Capital de la misma.

 

            Artículo 32º: Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, con más de cinco años en el ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido 28 años de edad, ser abogado graduado en universidad argentina legalmente autorizada o poseer título revalidado en el país con más de cinco años de ejercicio en la profesión o en la magistratura.

 

            Artículo 33º: El Superior Tribunal de Justicia funcionará dividido en Salas cuya integración, organización y competencia el propio Tribunal dispondrá mediante Acordada.

            Será necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal:

a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial;

b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el artículo 97º, inciso 1º) de la Constitución Provincial.

 

            El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal.

 

CAPITULO II

Competencia

 

            Artículo 34º: Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior  Tribunal tiene competencia:

 

a) Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de inconstitucionalidad deberán ajustarse a los términos de los artículos 300 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa;

 

b) Originaria y exclusiva para conocer y resolver:

            1º)  En los casos establecidos por el artículo 97 inciso 2º) apartados a), b) y c) de la Constitución;

            2º) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se cuestionaran por parte de la interesada. (Texto dado por Ley 1770)

            3º) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al artículo 12 de la Constitución; y

            4º) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones;

 

c) Por jurisdicción recurrida:

            1º) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de apelación, de conformidad con el artículo 97 incisos 1º), 3º) y 10º) de la Constitución y Leyes Procesales; y

            2º) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo o denegación de Justicia, de acuerdo a las leyes procesales.

 

CAPITULO III

Atribuciones

 

            Artículo 35º: El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes:

a) Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4º), 5º), 6º), 7º), 8º) y 9º) de la Constitución;

b) Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10º) de la Constitución, en las solicitudes de indulto y conmutación de pena;

c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración a la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo y vigilar su ejecución;

d) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los  Códigos Procesales y de esta Ley;

e) Ejercer superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial;

f) Designar con quince días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria;

g) Practicar anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, visitas de inspección a los Tribunales inferiores y reparticiones auxiliares de la justicia, pudiendo delegar éstas en un Funcionario cuando se trate de los Juzgados de Paz;

h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario;

i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera;

j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados y Funcionarios.

k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su substanciación, la que no podrá exceder de sesenta días;

l) Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales;

ll) Reglamentar las condiciones, procedimiento y  oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el art. 18 bis y sucesivos de la presente norma; (Inc. ll) Incorporado por Ley 1895)

m) Disponer  en casos de emergencia y con carácter excepcional el traslado o asignación de tareas complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen;

(Texto dado por Ley 1770)

n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral;

ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra entidad;

o) Ejercer la facultad de Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley respectiva;

p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos;

q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia, la lista de conjueces y funcionarios “ad hoc” y magistrados y funcionarios sustitutos

 

CAPITULO IV

Del Presidente

 

            Artículo 36º: La Presidencia del Superior Tribunal se turnará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Provincial y será ejercida durante un año por aquel de sus Miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de marzo. Se elegirá también a otro Miembro que sustituya al titular en caso de impedimento, renuncia, recusación, licencia o vacancia.

 

            Artículo 37º: Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal:

a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial;

b) Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias;

c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administración y librar las comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunión.

d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro organismo;

e) Instruir los sumarios ordenados por el Tribunal. Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, pudiendo removerlos o imponerles sanciones previo sumario administrativo cuando corresponda con apelación ante el Superior Tribunal.

            Ordenará también la instrucción de sumarios administrativos por falta que se les impute a los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a requerimiento de otro organismo;

f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares;

g) Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes;

h) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación sea necesaria; y

i) Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las Leyes provinciales.

 

 

 

TITULO IV

Cámaras de Apelaciones

 

CAPITULO I

Composición

 

            Artículo 38º: Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos Salas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte.

            La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.

            La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Funcionará con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia facultado a aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común.

 

            Artículo 39º: Para ser Juez de Cámara se requiere: haber cumplido 28 años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco años en el ejercicio de la ciudadanía.

 

            Artículo 40º: El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescrita por el artículo 36 primera parte.

 

            Artículo 41º:  Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se encuentren integradas por (5) miembros, sus decisiones serán válidas, cuando  fueren tomadas por los titulares de cada Sala quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al otro, pudiendo ser redactado en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado.

            Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por (3) miembros, sus decisiones serán válidas cuando sean tomadas por los (2) primeros integrantes que resulten del sorteo; las disidencias serán resueltas por el restante Camarista

(Texto dado por Ley 1770)

 

CAPITULO II

Competencia

 

            Artículo 42º: Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:

a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y de los Jueces Regionales Letrados;

b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de los Jueces Regionales Letrados;

c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y  Jueces Regionales Letrados; y

d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor.

 

 

CAPITULO III

Deberes y Atribuciones

 

            Artículo 43º: Las Cámaras tendrán las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales;

b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

c) Ejercer el poder de policía;

d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta Ley;

e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal;

f) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

g) Efectuar la designación de su Presidente; y

h) Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el Reglamento.

 

 

CAPITULO IV

Del Presidente

 

            Artículo 44º: Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara:

a) Representar a la Cámara;

b) Ejecutar sus decisiones;

c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cámara;

d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares;

e) Ejercer el poder de policía;

f) Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara; y

g) Dirigir las audiencias.

 

 

TITULO V

Cámaras en lo Criminal

 

CAPITULO I

Composición

 

            Artículo 45º: Las Cámaras en lo Criminal estarán integradas por tres (3) Jueces, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

 

            Artículo 46º: Habrá tres (3) Cámaras en lo Criminal, dos con asiento en Santa Rosa y una con sede en General Pico.

            Las Cámaras con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.

            La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial.

 

            Artículo 47º: Para ser Juez de Cámara se requieren las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo  39º de esta Ley.

 

            Artículo 48º: El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescrita por el artículo 36 de esta Ley.

 

            Artículo 49º: Cada Cámara funcionará con la totalidad de sus miembros; sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por mayoría de sus titulares, quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al de otro, pudiendo en caso de unanimidad ser de redacción impersonal.

 

 

CAPITULO II

Competencia

 

            Artículo 50º: Las Cámaras en lo Criminal tendrán competencia para conocer y decidir:

a) En única instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté especialmente atribuido a los Jueces en lo Correccional, en razón de la entidad de la pena fijada para el hecho, y de las solicitudes de libertad condicional;

b) En recurso, de las quejas por justicia retardada o denegada deducidas contra los Jueces de Instrucción y de las apelaciones que procedan contra las resoluciones de éstos;

c) Originariamente, de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros; de las recusaciones y excusaciones de sus miembros, de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y en lo Correccional de la misma Circunscripción; y

d) En los recursos interpuestos en el procedimiento penal, procedente de los Jueces de la Familia y del Menor, excepto con relación a las medidas tutelares.

 

 

 

CAPITULO III

Deberes y Atribuciones de las Cámaras

y del Presidente

 

            Artículo 51º: Las Cámaras en lo Criminal tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieren otros Tribunales o Jueces;

b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

c) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

d) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal y hacer su publicación;

e) Practicar visitas de cárceles;

f) Designar su Presidente;

g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

h) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las leyes.

 

            Artículo 52º: Corresponden al Presidente de cada Cámara en lo Criminal los deberes y atribuciones prescritos para el Presidente de la Cámara Civil en el artículo 44º, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal.