Constitución de la

Provincia de La Pampa


 

SECCION SEGUNDA

PODERES PUBLICOS

CAPITULO I

PODER LEGISLATIVO

Titulo Primero

Articulo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de

Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.

Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.

Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Articulo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.

Articulo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente 1° y un vicepresidente 2°.

Articulo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Articulo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser

convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.

Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constitución.

Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.

Articulo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti'' en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.

Articulo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:

a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;

b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;

c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.

El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara. El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias eventuales.

Articulo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública.

Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite.

Articulo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.

 

 

Titulo segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Articulo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:

1 ) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de. la mayoría absoluta del total de sus miembros;

2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;

3) crear y organizar reparticiones autárquicas;

4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;

5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;

6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;

7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;

8) Interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes

escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.

Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.

9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;

1) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;

11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;

12) dictar la legislación impositiva;

13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;

14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales;

15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;

16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;

17) dictar la ley sobre expropiación;

18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;

19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen crediticio bancario;

20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;

21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;

22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;

23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes

y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.

 

 

Título Tercero

FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Articulo 69 °.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.

Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.

En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:".

Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.

Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.

 

 

CAPITULO II

PODER EJECUTIVO

Titulo Primero

Articulo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.

Articulo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Articulo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro

años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal.

Articulo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.

Articulo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.

En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1° o en su defecto el Vicepresidente 2 ° de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Articulo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

Articulo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Articulo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.

Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.

Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiera ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.

 

 

Titulo Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:

l) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;

2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;

3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.

Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;

4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;

5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;

6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;

7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;

9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;

10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funciónanos sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;

11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;

12) ejercer la policía de la Provincia;

13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;

14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios en cuanto no sea atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;

15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.

 

 

Titulo Tercero

DE LOS MINISTROS

Articulo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.

Articulo 83 °.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:

a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de

la ciudadanía;

b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;

c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con el Gobernador.

Articulo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates sin voto.

Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.

Articulo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades

e inmunidades que para el Gobernador.

Articulo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.

 

 

CAPITULO III

PODER JUDICIAL

Titulo Primero

Articulo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia. obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integración y reemplazo.

Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.

Articulo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.

Articulo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.

Articulo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o

Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

Articulo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.

El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.

El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

b) un representante del Poder Ejecutivo;

c) un representante del Poder Legislativo;

d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la

circunscripción en la cual se produjera la vacante;

e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de

Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador

público nacional de la matrícula.

La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.

Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.

Articulo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

Articulo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.

Articulo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.

 

Titulo Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Articulo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:

1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;

2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;

b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;

c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;

d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;

3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;

4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia;

5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;

6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;

7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;

8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;

9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;

10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.

Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para

cumplimiento de sus decisiones.

Articulo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.

Título Tercero

JUECES DE PAZ

Articulo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.



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