Constitución de la

Provincia de La Pampa


SECCION CUARTA

JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO UNICO

Titulo Primero

JUICIO POLITICO

Articulo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder

Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación.

Articulo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:

1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;

2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros o rechace la denuncia;

3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;

4) votación nominal en ambas salas;

5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;

6) oralidad y publicidad del procedimiento;

7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio. o vencer el término sin fallo alguno.

 

Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.

 

Titulo Segundo

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Articulo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Articulo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.



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