LIBRO QUINTO

EJECUCION

(artículos 460 al 503)

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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO II

EJECUCION PENAL

 

CAPITULO I - Penas

CAPITULO II - Libertad Condicional

CAPITULO III - Medidas de Seguridad

 

TITULO III

EJECUCION CIVIL

 

CAPITULO I - Condenas Pecuniarias

CAPITULO II - Garantías

CAPITULO III - Restitución de Objetos Secuestrados

CAPITULO IV - Sentencias Declarativas de Falsedades Instrumentales

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TITULO IV

COSTAS

 

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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 460 al 462)

COMPETENCIA artículo 460:

 

Artículo 460.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

 

TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO. artículo 461:

 

Artículo 461.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco días. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA artículo 462:

 

Artículo 462.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.

 

TITULO II

EJECUCION PENAL

(artículos 463 al 484)

 

CAPITULO I

Penas

CAPITULO II

Libertad Condicional

CAPITULO III

Medidas de Seguridad

 

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CAPITULO I

PENAS

(artículos 463 al 473)

COMPUTO artículo 463:

 

Artículo 463.- El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado el Ministerio Fiscal, al interesado y al defensor, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 461. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

 

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD artículo 464:

 

Artículo 464.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

 

SUSPENSION artículo 465:

 

Artículo 465.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solmante en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses; 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligo su vida, según el dictamen de peritos desingados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

 

SALIDAS TRANSITORIAS artículo 466:

 

Artículo 466.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentra por un plazo no mayor de 24 horas y sea traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo.

ENFERMEDAD artículo 467:

 

Artículo 467.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado, o ello inportare grave peligro para su salud. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.

 

CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL artículo 468:

 

Artículo 468.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.

 

INHABILITACION ACCESORIA artículo 469:

 

Artículo 469.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

 

INHABILITACION ABSOLUTA O ESPECIAL artículo 470:

 

Artículo 470.- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

 

PENA DE MULTA artículo 471:

 

Artículo 471.- La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlos, en su caso, ante los jueces civiles.

 

DETENCION DOMICILIARIA artículo 472:

 

Artículo 472.- La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código Penal, se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

 

REVOCACION DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

artículo 473:

 

Artículo 473.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.

 

CAPITULO II

LIBERTAD CONDICIONAL

(artículos 474 al 479)

SOLICITUD artículo 474:

 

Artículo 474.- La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del Establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor.

 

INFORME artículo 475:

 

Artículo 475.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: 1) Tiempo cumplido de la condena; 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina; 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.

 

COMPUTO Y ANTECEDENTE artículo 476:

 

Artículo 476.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

 

PROCEDIMIENTO artículo 477:

 

Artículo 477.- En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 461. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

 

COMUNICACION AL PATRONATO artículo 478:

 

Artículo 478.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el Patronato oficial el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.

 

INCUMPLIMIENTO artículo 479:

 

Artículo 479.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 461. Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

 

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

(artículos 480 al 484)

 

VIGILANCIA artículo 480:

 

Artículo 480.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.

 

INSTRUCCIONES artículo 481:

 

Artículo 481.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarlas, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

 

OBSERVACION PSIQUIATRICA artículo 482:

 

Artículo 482.- Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afecto por ella.

 

MENORES artículo 483:

 

Artículo 483.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado con multa de 5.000 a 30.000 pesos o arresto no mayor de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

 

CESACION artículo 484:

 

Artículo 484.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminada, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela. Además, en los casos del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo que menos de dos peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o su representante legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.

 

TITULO III

EJECUCION CIVIL

(artículos 485 al 496)

 

CAPITULO I

Condenas Pecuniarias

CAPITULO II

Garantías

CAPITULO III

Restitución de Objetos Secuestrados

CAPITULO IV

Sentencias Declarativas de Falsedades Instrumentales

 

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CAPITULO I

CONDENAS PECUNIARIAS

(artículos 485 al 486)

COMPETENCIA artículo 485:

 

Artículo 485.- Las sentencias que condenen a restitución, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.

 

SANCIONES DISCIPLINARIAS artículo 486:

 

Artículo 486.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

CAPITULO II

GARANTIAS

(artículos 487 al 489)

 

EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO artículo 487:

 

Artículo 487.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas. Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

 

APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES artículo

488:

 

Artículo 488.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

 

ACTUACIONES artículo 489:

 

Artículo 489.- La diligencia sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

 

CAPITULO III

RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

(artículos 490 al 493)

OBJETOS DECOMISADOS artículo 490:

 

Artículo 490.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

 

COSAS SECUESTRADAS artículo 491:

 

Artículo 491.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega defintiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

 

JUEZ COMPETENTE artículo 492:

 

Artículo 492.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.

 

OBJETOS NO RECLAMADOS artículo 493:

 

Artículo 493.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso.

 

CAPITULO IV

SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

(artículos 494 al 496)

RECTIFICACION artículo 494:

 

Artículo 494.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido reformado.

 

DOCUMENTO ARCHIVADO artículo 495:

 

Artículo 495.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

 

DOCUMENTO PROTOCOLIZADO artículo 496:

 

Artículo 496.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

 

TITULO IV

COSTAS

(artículos 497 al 503)

 

 

ANTICIPACION artículo 497:

 

Artículo 497.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

 

RESOLUCION NECESARIA artículo 498:

 

Artículo 498.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver, sobre el pago de las costas procesales.

 

IMPOSICION artículo 499:

 

Artículo 499.- Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

 

PERSONAS EXENTAS artículo 500:

 

Artículo 500.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrá ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

 

CONTENIDO artículo 501:

 

Artículo 501.- Las costas consistirán: 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa; 2) en el pago de los derechos arancelarios; 3) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; 4) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

 

ESTIMACION DE HONORARIOS artículo 502:

 

Artículo 502.- Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de procedimiento civil.

 

DISTRIBUCION DE COSTAS artículo 503:

 

Artículo 503.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

 

FIRMANTES:

 

Pablo Eliseo GRUBISICH, Vicegobernador - Presidente H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa. Alfredo ALI, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.