LIBRO CUARTO

RECURSOS

(artículos 407 al 459)

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

Recurso de Reposición

CAPITULO III

Recurso de Apelación

CAPITULO IV

Recurso de Casación

CAPITULO V

Recurso de Inconstitucionalidad

CAPITULO VI

Recurso de Queja

CAPITULO VII

Recurso de Revisión

 

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 407 al 418)

REGLAS GENERALES artículo 407:

 

Artículo 407.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.

 

RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL artículo 408:

 

Artículo 408.- En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso en favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

 

RECURSOS DEL IMPUTADO artículo 409:

 

Artículo 409.- El imputado podrá recurrir el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución de objetos.

 

RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR artículo 410:

 

Artículo 410.- El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.

 

CONDICIONES DE INTERPOSICION artículo 411:

 

Artículo 411.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que basan.

 

ADHESION artículo 412:

 

Artículo 412.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

 

RECURSO DURANTE EL JUICIO artículo 413:

 

Artículo 413.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

 

EFECTO EXTENSIVO artículo 414:

 

Artículo 414.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

 

EFECTO SUSPENSIVO artículo 415:

 

Artículo 415.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

 

DESISTIMIENTO artículo 416:

 

Artículo 416.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

 

RECHAZO artículo 417:

 

Artículo 417.- El Tribunal que dictó la resolución impuganda denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella sea irrecurrible. Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

 

JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA artículo 418:

 

Artículo 418.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos. Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

CAPITULO II

RECURSO DE REPOSICION

(artículos 419 al 421)

 

PROCEDENCIA artículo 419:

 

Artículo 419.- El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

 

TRAMITE artículo 420:

 

Artículo 420.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 413, primer párrafo.

 

EFECTOS artículo 421:

 

Artículo 421.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

CAPITULO III

RECURSO DE APELACION

(artículos 422 al 428)

PROCEDENCIA artículo 422:

 

Artículo 422.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Instrucción, los autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

 

FORMA Y CONTENIDO artículo 423:

 

Artículo 423.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres días. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

 

EMPLAZAMIENTO artículo 424:

 

Artículo 424.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del Juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días. El Tribunal de Alzada notificará al recurrente la recepción de los autos.

 

ELEVACION DE ACTUACIONES artículo 425:

 

Artículo 425.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, previa constitución de domicilio ante el mismo e inmediatamente después de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copias de las piezas relativas al asunto, agregada al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.

 

DESERCION artículo 426:

 

Artículo 426.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio, y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose enseguida las actuaciones. En ese término el Fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le notificarán en cuanto las actuaciones sean recibidas.

 

AUDIENCIAS artículo 427:

 

Artículo 427.- Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 417, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente ante el Superior Tribunal se deberá informar por escrito.

 

RESOLUCION artículo 428:

 

Artículo 428.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia con o sin informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda.

 

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

(artículos 429 al 444)

PROCEDENCIA artículo 429:

 

Artículo 429.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

 

RESOLUCIONES RECURRIBLES artículo 430:

 

Artículo 430.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

 

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL artículo 431:

 

Artículo 431.- El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; y 2) De la sentencia condenatoria sin límite de pena.

 

RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR artículo 432:

 

Artículo 432.- El querellante particular podrá recurrir las sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior. Regirá el trámite del artículo 426, segundo párrafo, ante el Procurador General.

 

RECURSO DEL IMPUTADO artículo 433:

 

Artículo 433.- El imputado o su defensor podrá recurrir: 1) De las sentencias condenatorias de los Jueces en lo Correccional, sin límite alguno en cuanto a pena; 2) De las sentencias condenatorias de las Cámaras en lo Criminal, sin límite alguno en cuanto a pena; 3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado; 4) De los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 5) De la sentencia que lo condena a restitución de objetos.

 

INTERPOSICION artículo 434:

 

Artículo 434.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

 

PROVEIDO artículo 435:

 

Artículo 435.- El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días. Cuando el recurso sea concedido, se reemplazará a los interesados y se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 425, primer párrafo.

 

TRAMITE artículo 436:

 

Artículo 436.- Se aplicará también el artículo 426. Cuando el recurso sea mantenido y el Superior Tribunal no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 417, el expediente quedará por diez días en la oficina, para que las partes lo examinen.

 

AMPLIACION DE FUNDAMENTOS artículo 437:

 

Artículo 437.- Durante el indicado término de oficina, la parte recurrente podrá, mediante escrito, desarrollar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañe las copias necesarias de aquél, que serán entregadas inmediatamente a los adversarios. Estos luego de la recepción de esas copias y por un término común de (10) días, podrán exponer por escrito, los argumentos y las observaciones u objeciones que estimen corresponder.

 

DEFENSORES artículo 438:

 

Artículo 438.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Superior Tribunal o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.

 

DEBATE artículo 439:

 

Artículo 439.- Vencidos los términos que se establecen en los artículos 436 y 437, con o sin las presentaciones por escrito de las partes, el expediente pasará a despacho para estudio de los integrantes de la Sala y posterior llamamiento de autos. Consentido esto último, se dictará sentencia dentro de un plazo máximo de veinte (20) días

 

REQUISITOS DE LA SENTENCIA artículo 440:

 

Artículo 440.- A los fines de dicha sentencia, deberán observarse y tendrán aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 370, 371 y 372.

 

CASACION POR VIOLACION DE LA LEY artículo 441:

 

Artículo 441.- Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare.

 

ANULACION artículo 442:

 

Artículo 442.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Superior Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.

 

RECTIFICACION artículo 443:

 

Artículo 443.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

 

LIBERTAD DEL IMPUTADO artículo 444:

 

Artículo 444.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.

 

CAPITULO V

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

(artículos 445 al 446)

 

PROCEDENCIA artículo 445:

 

Artículo 445.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 430, si su hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

 

PROCEDIMIENTO artículo 446:

 

Artículo 446.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

 

CAPITULO VI

RECURSO DE QUEJA

(artículos 447 al 449)

 

PROCEDENCIA artículo 447:

 

Artículo 447.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

 

PROCEDIMIENTO artículo 448:

 

Artículo 448.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará se le remita el expediente de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

 

EFECTOS artículo 449:

 

Artículo 449.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

 

CAPITULO VII

RECURSO DE REVISION

(artículos 450 al 459)

 

PROCEDENCIA artículo 450:

 

Artículo 450.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando: 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia hubiese declarado en fallo posterior inrrevocable; 4) Después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable; 5) Corresponda aplicar retroactividad una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

 

OBJETO artículo 451:

 

Artículo 451.- El recurso deberá tener siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.

 

PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO artículo 452:

 

Artículo 452.- Podrán deducir el recurso de revisión: 1) El condenado; si fuera incapaz, sus representantes legales; o si hubiere fallecido, o estuviese ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; 2) El Ministerio Público.

 

INTERPOSICION artículo 453:

 

Artículo 453.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 450, se acompañarán copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviere extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

 

PROCEDIMIENTO artículo 454:

 

Artículo 454. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

 

EFECTO SUSPENSIVO artículo 455:

 

Artículo 455.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado.

 

SENTENCIA artículo 456:

 

Artículo 456.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

 

NUEVO JUICIO artículo 457:

 

Artículo 457.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá los magistrados que conocieron del anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

 

EFECTOS CIVILES artículo 458:

 

Artículo 458.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena.

 

REVISION DESESTIMADA artículo 459:

 

Artículo 459.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo del parte que lo interpuso.