LIBRO TERCERO

JUICIOS

(artículos 326 al 406)

-

TITULO I

JUICIO COMUN

 

CAPITULO I - Actos Preliminares

CAPITULO II - Debate

Sección 1ª Audiencias

Sección 2ª Actos del Debate

CAPITULO III - Acta del Debate

CAPITULO IV - Sentencia

TITULO II

JUICIOS ESPECIALES

CAPITULO I - Juicio Correccional

CAPITULO II - Juicio de Menores

CAPITULO III - Juicios por Delitos de Acción Privada

Sección 1ª Querella

Sección 2ª Procedimiento

CAPITULO IV - Juicios de Faltas

 

 -

TITULO I

JUICIO COMUN

(artículos 326 al 376)

 

CAPITULO I

Actos Preliminares

CAPITULO II

Debate

Sección 1ª Audiencias

Sección 2ª Actos del Debate

CAPITULO III

Acta del Debate

CAPITULO IV

Sentencia

 

-

CAPITULO I

ACTOS PRELIMINARES

(artículos 326 al 334)

CITACION A JUICIO artículo 326:

 

Artículo 326.- Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes, a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen la actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días. Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad, se notificarán bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal.

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA artículo 327:

 

Artículo 327.- El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En el supuesto de conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de silencio, y siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisiblidad, los hechos sobre los cuales serán examinados

 

ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA artículo 328:

 

Artículo 328.- El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. La Cámara podrá rechazar, por autos, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

 

INSTRUCCION SUPLEMENTARIA artículo 329:

 

Artículo 329.- Antes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermerdad u otro impedimento. A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.

 

EXCEPCIONES artículo 330:

 

Artículo 330.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámites las que fueren manifiestamente improcedentes.

 

DESIGNACION DE AUDIENCIA artículo 331:

 

Artículo 331.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 326 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de las partes, y la de los testigos, peritos, e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que media conformidad del Presidente y las partes. El imputado que estuviere en liberdad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibmiento, conforme al artículo 128.

 

UNION Y SEPARACION DE JUICIOS artículo 332:

 

Artículo 332.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio, o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

 

SOBRESEIMIENTO artículo 333:

 

Artículo 333.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputablidad, o exista o sobrevenga una causa extentiva de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento.

 

INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPACION DE GASTOS artículo 334:

 

Artículo 334.- La Cámara fijará prudencialmente la indeminzación de que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando estos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la ciudad en que actúa la Cámara ni en sus proximidades. El querellante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueran propuestos únicamente por el Miniestrio Público o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.

 

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

 

Artículo 334 bis: Desde la recepción de la causa por el tribunal de mérito, el imputado podrá solicitar la aplicación del beneficio de suspensión del juicio prueba, con los alcances y requisitos establecidos en la legislación de fondo. La petición podrá fijarse hasta (10) diez antes de la fecha fijada para el debate. El Juez, podrá por razones fundadas, admitir la petición hasta el día del debate.

 

Artículo 334 ter: Presentada la solicitud, que tramitará por incidente, se fijará una audiencia que se notificará al Ministerio Fiscal, al imputado, al defensor y al ofendido penalmente, no pudiendo dictarse resolución a su respecto sin la opinión del Ministerio Público la que podrá ser emitida antes o durante la audiencia fijada al efecto.

 

Artículo 334 quarter: Dentro de los (5) cinco días de realizada la audiencia, el tribunal interviniente concederá o denegará la solicitud, fijará el plazo de la solicitud y especificará la reglas de conducta a las que deberá someterse el beneficiado, y resolverá asimismo respecto del ofrecimiento de reparación del daño que se hubiere efectuado por éste.

 

Artículo 334 quinque: Concluído el plazo de suspensión decretado, el tribunal interviniente solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y una vez agregados estos a la causa, se correrá vista de los mismos al Ministerio Fiscal.

Si el imputado ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley Penal y por la resolución judicial que decretara la suspensión del juicio, se decretará la extinción de la acción penal en la forma y con el alcance previsto en la legislación sustantiva. Caso contrario ordenará la prosecución del juicio suspendido.

 

ORGANOS DE CONTRALOR DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

 

Artículo 334 sexies: El contralor de la medidas impuestas por el Tribunal, estará a cargo del Patronato de Liberados, donde no tenga sede el patronato, 1 control podrá ser efectuado por intermedio de agentes permanentes de la planta de personal del Poder Judicial y/o el Juez de Paz del lugar de residencia del imputado, según lo resuelva el Juzgado.

Cuando el imputado se domiciliare en otra Provincia, el control podrá encomendarse a la institución de contralor prevista en la jurisdicción correspondiente u otra institución pública o particular apta para dicho fin.

En todos los casos los organismos intervinientes, serán los encargados de recibir los informes que correspondan, comunicando al Tribunal, los casos de incumplimiento por parte del imputado, de las reglas impuestas.

 

CAPITULO II

DEBATE

(artículos 335 al 365)

SECCION PRIMERA

AUDIENCIAS

(artículos 335 al 345)

ORALIDAD Y PUBLICIDAD artículo 335:

 

Artículo 335.- El debate será oral y público, bajo pena de nuidad; pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el proceso. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

 

PROHIBICIONES PARA EL ACCESO artículo 336:

 

Artículo 336.- No tendrá acceso a la sala de audiencias los menores de 16 años. Por razones de orden higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

 

CONTINUIDAD Y SUSPENSION artículo 337:

 

Artículo 337.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su temrinación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos: 1) Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión; 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 329; 4) Si algún Juez de Cámara, Fiscal, Defensor o Letrado de las partes se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres últimos puedan ser reemplazados; 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forense, sin perjuicio de que ordene la separación de causa que dispone el artículo 332. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, considere que es necesario suspenderlo para todos; 6) Si alguna revelación o retractació n inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria; 7) Cuando el Defensor lo solicita conforme el artículo 353. En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.

 

ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO artículo 338:

 

Artículo 338.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sola próxima, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el Defensor. Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.

 

POSTERGACION EXTRAORDINARIA artículo 339:

 

Articulo 339.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

 

ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR artículo 340:

 

Artículo 340.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores, es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública y reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su comparecencia.

 

OBLIGACION DE LOS ASISTENTES artículo 341:

 

Artículo 341.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

 

PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA artículo 342:

 

Artículo 342.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas hasta de cinco mil pesos o arresto hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de Audiencia. La medida será dictada por la Cámara cuando afecte el Fiscal, a las otras partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

 

DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA artículo 343:

 

Artículo 343.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la immediata detención del presunto culplable; éste será opuesto a disposición del Juez competente, a quien se le remitirán aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

 

FORMAS DE LAS RESOLUCIONES artículo 344:

 

Artículo 344.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,

dejándose constancia de ellas en el acta.

 

LUGAR DE LA AUDIENCIA artículo 345:

 

Artículo 345.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su desde, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

 

SECCION SEGUNDA

ACTOS DEL DEBATE

(artículos 346 al 365)

APERTURA artículo 346:

 

Artículo 346.- El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en la sala de audiencias y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oir y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y, en su caso, del auto de remisión a juicio.

 

DIRECCION artículo 347:

 

Artículo 347.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

 

CUESTIONES PRELIMINARES artículo 348:

 

Artículo 348.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 149 y las afines atinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

 

TRAMITE DEL INCIDENTE artículo 349:

 

Artículo 349.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

 

DECLARACIONES DEL IMPUTADO artículo 350:

 

Artículo 350.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir declaración al imputado, conforme a los artículos 263 y siguientes,advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

 

DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS artículo 351:

 

Artículo 351.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

 

FACULTADES DEL IMPUTADO artículo 352:

 

Artículo 352.- En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.

 

AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL artículo 353:

 

Artículo 353.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

 

RECEPCION DE PRUEBAS artículo 354:

 

Artículo 354.- Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 185.-

 

PERITOS E INTERPRETES artículo 355:

 

Artículo 355.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y estos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamadas y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencias. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes.

 

EXAMEN DE LOS TESTIGOS artículo 356:

 

Artículo 356.- Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocrurre en la sala de audiencia. Después de declarar, el Presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

 

ELEMENTOS DE CONVICCION artículo 357:

 

Artículo 357.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

 

EXAMEN EN EL DOMICILIO artículo 358:

 

Artículo 358.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.

 

INSPECCION JUDICIAL artículo 359:

 

Artículo 359.- Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas de la realización de careos.

 

NUEVAS PRUEBAS artículo 360:

 

Artículo 360.- Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.

 

INTERROGATORIOS artículo 361:

 

Artículo 361.- Los Jueces de la Cámara, y con la venia del Presidente y en el momento que éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.

 

FALSEDADES artículo 362:

 

Artículo 362.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.-

 

LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES artículo 363:

 

Artículo 363.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguiente casos: 1) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo; 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o cuando residiere fuera de la Provincia y debidamente citado, no concurriere; 4) Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 o 358.

 

LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS artículo 364:

 

Artículo 364.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por imputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que hubieren practicado los funcionarios policiales.

 

DISCUSION FINAL artículo 365:

 

Artículo 365.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal, al querellante particular, a los defensores del imputado y en su caso al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales. Si intervinieran dos fiscales o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. El último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

 

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE

(artículos 366 al 367)

 

CONTENIDO artículo 366:

 

Artículo 366.- El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad. El acta contendrá: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; 2) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, defensores y mandatarios; 3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes; 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5) Las insistencias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes; 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; 7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

 

RESUMEN, GRABACION Y VERSION TAQUIGRAFICA artículo 367:

 

Artículo 367.- Cuando de las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o parcial, del debate.

 

CAPITULO IV

SENTENCIA

(artículos 368 al 376)

  DELIBERACION artículo 368:

 

Artículo 368.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión, secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.

 

REAPERTURA DEL DEBATE artículo 369:

 

Artículo 369.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.

 

NORMAS PARA LA DELIBERACION artículo 370:

 

Artículo 370.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas. Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se realizará en cado caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

 

REQUISITOS DE LA SENTENCIA artículo 371:

 

Artículo 371.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que dicta; la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario. Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior al cierre del debate o a su redacción, aquél deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.

 

LECTURA DE LA SENTENCIA artículo 372:

 

Artículo 372.- Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará, glosándose el otro al expediente. El Presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de cinco (5) días desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad. La lectura valdrá en todo caso como notificación.

 

SENTENCIA Y ACUSACION artículo 373:

 

Artículo 373.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.

 

ABSOLUCION artículo 374:

 

Artículo 374.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de las medidas de seguridad y podrá ordenar la restitución de objetos materia del delito.

 

CONDENA artículo 375:

 

Artículo 375.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Podrá disponer también la restitución del objeto materia del delito.

 

NULIDADES artículo 376:

 

Artículo 376.- La sentencia será nula si: 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado; 2) Faltare la enunciación de los hechos imputados; 3) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación; 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.

 

TITULO II

JUICIOS ESPECIALES

(artículos 377 al 406)

CAPITULO I

Juicio Correccional

CAPITULO II

Juicio de Menores

CAPITULO III

Juicios por Delitos de Acción Privada

Sección 1ª Querella

Sección 2ª Procedimiento

CAPITULO IV

Juicios de Faltas

 

-

CAPITULO I

JUICIO CORRECCIONAL

(artículos 377 al 381)

REGLA GENERAL artículo 377:

 

Artículo 377.- En las causas mencionadas en el artículo 21, inciso 1), el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

 

TERMINOS artículo 378:

 

Artículo 378.- Los términos que fijan los artículos 326 y 331 serán respectivamente, de cinco y tres días.

 

APERTURA DEL DEBATE artículo 379:

 

Artículo 379.- La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del auto de remisión. El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

 

OMISION DE PRUEBAS artículo 380:

 

Artículo 380.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el defensor.

 

SENTENCIA artículo 381:

 

Artículo 381.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta o en su caso fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de nulidad, para la lectura de la sentencia.

 

CAPITULO II

JUICIO DE MENORES

(artículos 382 al 386)

REGLA GENERAL artículo 382:

 

Artículo 382.- En las causas seguidas contra menores de 16 años, se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.

 

DETENCION Y ALOJAMIENTO artículo 383:

 

Artículo 383.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los de los mayores, donde se lo clasificará según su naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del Asesor de Menores.

 

MEDIDAS TUTELARES artículo 384:

 

Artículo 384.- El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 66. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o a otro persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores. En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo. Cuando dentro de una misma Circunscripción Judicial, se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial imputados a un mismo menor, aquéllas se acumularán y será tribunal competente aquél que adopte las primeras medidas tutelares. Cuando las causas se tramitaren en distintas Circunscripciones Judiciales, será competente el Tribunal del lugar donde el menor tenga su familia, parientes o personas interesadas en su situación.

 

NORMAS PARA EL DEBATE artículo 385:

 

Artículo 385.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: 1) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlo; 2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia; 3) El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado; 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 68.

 

REPOSICION artículo 386:

 

Artículo 386.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oirse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

 

CAPITULO III

JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA

(artículos 387 al 402)

 

SECCION PRIMERA

QUERELLA

(artículos 387 al 394)

DERECHO DE QUERELLA artículo 387:

 

Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

 

UNIDAD DE REPRESENTACION artículo 388:

 

Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

 

ACUMULACION DE CAUSAS artículo 389:

 

Artículo 389.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

 

FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA artículo 390:

 

Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante; 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si ignorare, cualqier descripción que sirva para indentificarlo; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere; 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; 5) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario. Cuando se querelle por calumnia o injurias, deberá presentarse, si existiere y fuere posible hacerlo, el elemento que las contenga; si fuere por adulterio se acompañará, copias de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa.

 

RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE artículo 391:

 

Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

 

DESISTIMIENTO EXPRESO artículo 392:

 

Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

 

DESISTIMIENTO TACITO artículo 393:

 

Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante 60 días; 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible; 3) Habiendo muerto o quedado incapacidato el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representates legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO artículo 394:

 

Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

 

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO

(artículos 395 al 402)

 

AUDIENCIA DE CONCILIACION artículo 395:

 

Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de dicha convocatoria se remitirá a los querellados las copias a que se refiere el artículo 390. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes.

 

CONCILIACION Y RETRACTACION artículo 396:

 

Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.

 

INVESTIGACION PRELIMINAR artículo 397:

 

Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

 

PRISION artículo 398:

 

Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 273 y 279.

 

CITACION A JUICIO Y EXCEPCIONES artículo 399:

 

Artículo 399.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca pruebas. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título VII del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

 

FIJACION DE AUDIENCIA artículo 400:

 

Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 331, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 334, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común. Tanto el debate, como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del juicio común.

 

DEBATE artículo 401:

 

Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento. En el juicio por adulterio la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin la presencia del público. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 339.-

 

SENTENCIA. RECURSOS. EJECUCION. PUBLICACION. artículo 402:

 

Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

 

CAPITULO IV

JUICIO DE FALTAS

(artículos 403 al 406)

 

RECONOCIMIENTO DE CULPABILIDAD artículo 403:

 

Artículo 409.- En las causas por faltas, el Juez examinará las actuaciones de inmediato y recibirá declaración al imputado. Si éste se reconociere culpable y no se estimaren necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, por decreto fundado, aplicando la pena, si fuere el caso, y ordenando la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.

 

DEBATE artículo 404:

 

Artículo 404.- Si el imputado no reconociere su culpabilidad o fueren necesarias otras diligencias, el Juez citará inmediatamente a debate, incluso en forma verbal, al imputado, al funcionario o empleado actuante y a los testigos que hubiere. En la audiencia, donde el imputado podrá hacerse asistir por un defensor, el Juez oirá brevemente a los comparecientes y dictará resolución, por decreto fundado, absolviendo o condenando.

 

PRORROGA artículo 405:

 

Artículo 405.- El Juez podrá prorrogar la audiencia por un término máximo de tres (3) días, de oficio o a pedido del imputado, cuando sea indispensable para recibir la prueba. En tal caso podrá disponer provisionalmente la detención de éste o su libertad.

 

RECURSOS artículo 406:

 

Artículo 406.- Contra la resolución, dictada de conformidad a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad y revisión.