LIBRO SEGUNDO
SITUACION DEL IMPUTADO
(artículos 252 al 292)
SOBRESEIMIENTO
(artículos 293 al 297)
EXCEPCIONES
(artículos 298 al 304)
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
(artículos 305 al 312)
CITACION DIRECTA
(artículos 313 al 325)
SITUACION DEL IMPUTADO
(artículos 252 al 292)
Presentación y Comparecencia
Indagatoria
Procesamiento
Prisión Preventiva
Excarcelación
-
PRESENTACION Y COMPARECENCIA
(artículos 252 al 260)
PRESENTACION ESPONTANEA artículo 252:
Artículo 252.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
RESTRICCION DE LA LIBERTAD artículo 253:
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones, de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
ARRESTO artículo 254:
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
CITACION artículo 255:
Articulo 255.- Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o interará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo se ordenará su detención.
DETENCION artículo 256:
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que halla motivo para recibir la indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL artículo 257:
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tiene el deber de detener aún sin orden judicial: 1) Al que intentare un delito, en el momento de disponer a cometerlo; 2) Al que fugare, estando legalmente detenido; 3) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y, 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverle, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
FLAGRANCIA artículo 258:
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
PRESENTACION DEL DETENIDO artículo 259:
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención, sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
DETENCION POR UN PARTICULAR artículo 260:
Artículo 260.- En los casos previstos en los incisos 1), 2), y 4) del artículo 257, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial
INDAGATORIA
(artículos 261 al 272)
PROCEDENCIA Y TERMINO artículo 261:
Artículo 261.- Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando le pidiere al imputado para designar defensor.
ASISTENCIA artículo 262:
Artículo 262.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
LIBERTAD DE DECLARAR artículo 263:
Artículo 263.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvención tendientes a obtener su confesión. La inobservación de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
INTERROGATORIO DE INDENTIFICACION artículo 264:
Artículo 264.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 176 y 262, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
FORMALIDADES PREVIAS artículo 265:
Artículo 265.- Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
FORMA DE LA INDAGATORIA artículo 266:
Artículo 266.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 177 y 182. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
INFORMACION DEL IMPUTADO artículo 267:
Artículo 267.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
ACTA artículo 268:
Artículo 268.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor. Cuando el declarante quiera añ adir o enmendar algo, sus manifestaciones será consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado lo asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o su defensor.
INDAGATORIAS SEPARADAS artículo 269:
Artículo 269.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
DECLARACIONES ESPONTANEAS artículo 270:
Artículo 270.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplie su declaración indagatoria siempre que lo considere necesario.
EVACUACION DE CITAS artículo 271:
Artículo 271.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES artículo 272:
Artículo 272.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional Nro. 11.752.
PROCESAMIENTO
(artículos 273 al 278)
TERMINOS Y REQUISITOS artículo 273:
Artículo 273.- En el término de diez días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
INDAGATORIA PREVIA artículo 274:
Artículo 274.- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
FORMA Y CONTENIDO artículo 275:
Artículo 275.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
FALTA DE MERITO artículo 276:
Artículo 276.- Cuando en el término fijado por el artículo 273, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA artículo 277:
Artículo 277.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 279, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.
CARACTER Y RECURSOS artículo 278:
Artículo 278.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el imputado o el Ministerio Púbico; del segundo por este último y el querellante particular.
artículo 278:
* Artículo 278 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecenetes de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse apelación con efecto devolutivo. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabiltación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, inciso d) de la Ley Nro. 24.449.
PRISION PREVENTIVA
(artículos 279 al 282)
PROCEDENCIA artículo 279:
Artículo 279.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere concedido cuando: 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de los años; 2) Aunque éste sea inferior, si no corresponde conceder la excarcelación según lo dispuesto en el artículo 284.-
TRATAMIENTO DE PRESOS artículo 280:
Artículo 280.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley.- Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
PRISION DOMICILIARIA artículo 281:
Artículo 281.- Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.
MENORES artículo 282:
Artículo 282.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 16 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.
EXCARCELACION
(artículos 283 al 292)
PROCEDENCIA artículo 283:
Artículo 283.- Las disposiciones sobre la excarcelación no regirán con respecto a los menores de 16 años. Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguientes, cuando: 1) El o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo máximo no exceda de 8 años ni su mínimo de 2; 2) No obstante exceder dicho máximo, se estime, en principio, que procederá condena de ejecución condicional; 3) No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de privación de liberdad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; 4) El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la liberdad condicional; 5) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse previamente, con el informe del establecimento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.
RESTRICCIONES artículo 284:
* Artículo 284.- La excarcelación no se concederá cuando por la índole del delito y de las circunstancias que le han acompañado o cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado, por su antecedentes, continuará su actividad delictiva, o tratará de eludir la acción de la justicia, sea por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, haber sido declarado rebelde o tener condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, o cuando se le impute alguno de los delitos previsto por los artículos 139, 139 bis, 146 del Código Penal de la Nación.
CAUCION artículo 285:
Artículo 285.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria.- Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 277.-
OPORTUNIDAD artículo 286:
Artículo 286.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio, cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado, conforme a lo previsto en los artículos 252 y 255, respectivamente; o a pedido del imputado o a su defensor.
TRAMITE artículo 287:
Artículo 287.- El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada. La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de 24 horas. El Juez resolverá enseguida.
FORMA Y DOMICILIO artículo 288:
Artículo 288.- La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario. El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla.
RECURSO artículo 289:
Artículo 289.- Cuando fuere dictado por el Tribunal, el auto que conceda o niega la excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto devolutivo, dentro del término de (24) horas.
REVOCACION artículo 290:
Artículo 290.- El auto de excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
artículo 291:
Artículo 291.- Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma su eximición de prisión, y, si el Juez le fuera desconocido, podrá hacer el pedido al Juez de Instrucción y en lo Correccional de turno. El Juez calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación, y, si no existieren motivos para creer que el beneficiario tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones, podrá concederla bajo caución, determinada en este capítulo para la excarcelación.
artículo 292:
Artículo 292.- En todos los casos que este Código haga referencia al término EXCARCELACION, y , específicamente en sus artículos 283 a 290, se entenderá incorporada la expresión: O EXIMICION DE PRISION a los fines en que dicho articulado se determine.
SOBRESEIMIENTO
(artículos 293 al 297)
OPORTUNIDAD artículo 293:
Artículo 293.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 295, inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el artículo 333.
ALCANCE artículo 294:
Artículo 294.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
PROCEDENCIA artículo 295:
Artículo 295.- El sobreseimiento procederá cuando: 1) El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado; 2) El hecho investigado no encuadra en una figura penal; 3) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutaria; 4) La acción penal se ha extinguido. En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
FORMA artículo 296:
Artículo 296.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este será apelable indistintamente en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y el querellante particular, con efecto devolutivo. Podrá serlo también por el imputado o su defensor, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se imponga a aquél una medida de seguridad.
EFECTOS artículo 297:
Artículo 297.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones y, si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
EXCEPCIONES
(artículos 298 al 304)
CLASES artículo 298:
Artículo 298.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Falta de jurisdicción o de competencia; 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
TRAMITE artículo 299:
Artículo 299.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin perjuicio de continuarse la instrucción. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.
PRUEBA Y RESOLUCION artículo 300:
Artículo 300.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA artículo 301:
Artículo 301.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
EXCEPCIONES PERENTORIAS artículo 302:
Artículo 302.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
EXCEPCION DILATORIA artículo 303:
Artículo 303.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
RECURSO artículo 304:
Artículo 304.- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres días.
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
(artículos 305 al 312)
VISTA FISCAL Y NOTIFICACION artículo 305:
Artículo 305.- Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos, y notificará a los letrados de las partes.
DICTAMEN FISCAL artículo 306:
Artículo 306.- El Agente Fiscal manifestará al expedirse: 1) Si la instrucción está completa, o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias; 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS artículo 307:
Artículo 307.- Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueran pertinentes y útiles, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida conforme al inciso 2) del artículo anterior. Si requiriere el sobreseimiento, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.
FACULTADES DE LA DEFENSA artículo 308:
Artículo 308.- Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, salvo que hubiera correspondido citación directa, con arreglo al artículo 313, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá en el término de tres días: 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de tres días, vencido el plazo anterior.
INCIDENTE artículo 309:
Artículo 309.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.
AUTO DE ELEVACION artículo 310:
Artículo 310.- El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva. Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
RECURSOS artículo 311:
Artículo 311.- El auto de elevación a juicio es inapelable. el auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el Agente Fiscal y el querellante en el término de tres (3) días.
CLAUSURA artículo 312:
Artículo 312.- Además del caso previsto pro el artículo 309, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.
CITACION DIRECTA
(artículos 313 al 325)
PROCEDENCIA artículo 313:
Artículo 313.- Se procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública: 1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de libertad. 2) Si aparecieren cometidos en audiencias judiciales ante Jueces Letrados, y en los casos del artículo 362.
EXCEPCIONES artículo 314:
Artículo 314.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa: 1) Cuando fuere competente el Juez de la Familia y del Menor. 2) Cuando procediere la internación provisional del imputado (artículo 66 y 67). 3) Cuando existiesen obstáculos fundados en privilegios constitucionales.
FORMA artículo 315:
Artículo 315.- Cuando corresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información sumaria conforme a los artículos 166, 173 y 174, actuando por iniciativa propia, en virtud de denuncia o de actos de la Policía, para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento; pero el de citación a juicio, podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuesto por el artículo 324.- Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción excepto de la declaración del imputado, inspecciones, requisas personales y secuestros y lo dispuesto en el artículo siguiente.
GARANTIA JURISDICCIONAL artículo 316:
Artículo 316.- Si el Fiscal ordenare actos definitivos e irreproducibles, estos deberán ser practicados obligadamente por el Juez de Instrucción, bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículo 179 y 180.
SITUACION DEL IMPUTADO artículo 317:
Artículo 317.- El Agente Fiscal podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al imputado con arreglo a las disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 281. La detención será comunicada de inmediato al Juez. Cuando esta última se prolongare más de cuarenta y ocho (48) horas, el detenido podrá pedir al Juez su libertad bajo caución juratoria, la que deberá ser resuelta de inmediato. La resolución del Juez será irrecurrible.
DEFENSOR artículo 318:
Artículo 318.- El Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 81 y 176.
DURACION DE LA INFORMACION SUMARIA artículo 319:
Artículo 319.- El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el Tribunal de Juicio competente, dentro de los quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si éste se encontrase en liberdad, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la información sumaria.
PRORROGA O CONVERSION artículo 320:
Artículo 320.- Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al Juez de Instrucción sobre el motivo de la demora y solicitará una prórroga de diez (10) días como máximo o que se proceda como instrucción. La resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento del Procurador General. Igual facultad le asistirá a las partes.
CONTROL JURISDICCIONAL artículo 321:
Artículo 321.- Cuando concediere la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el Juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda. Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá requerir inmediatamente la instrucción; el Juez la ordenará y resolverá sin demora la situación del imputado. Podrá procederse también de acuerdo con la última parte del artículo anterior.
VALIDEZ DE LOS ACTOS artículo 322:
Artículo 322.- Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos cumplidos de acuerdo con las normas de la última, conservarán su validez.
CITACION A JUICIO artículo 323:
Artículo 323.- Si el Agente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al Tribunal competente el decreto de citación. El requerimiento se formulará conforme al artículo 306.
DECLARACION DEL IMPUTADO artículo 324:
Artículo 324.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si se hubiera omitido recibir declaración indagatoria al imputado.
FALTA DE FUNDAMENTO artículo 325:
Artículo 325.- Si el Agente Fiscal estimare que requerir la citación a juicio carece de fundamento, pedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que proceda por instrucción.