LIBRO SEGUNDO

INSTRUCCION

(artículos 153 al 325)

 

TITULO I

ACTOS JUDICIALES

CAPITULO I - Denuncia

CAPITULO II - Actos de Policía

CAPITULO III - Actos del Ministerio Fiscal

CAPITULO IV - Obstáculos Fundados en Privilegio Constitucional

 

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCIÓN

 

TITULO III

MEDIO DE PRUEBA

CAPITULO I - Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho

CAPITULO II - Registro Domiciliario y Requisa Personal

CAPITULO III - Secuestro

CAPITULO IV - Testigos

CAPITULO V - Peritos

CAPITULO VI - Intérpretes

CAPITULO VII - Reconocimientos

CAPITULO VIII - Careos

 

TITULO IV

SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I - Presentación y Comparecencia

CAPITULO II - Indagatoria

CAPITULO III - Procesamiento

CAPITULO IV - Prisión Preventiva

CAPITULO V - Excarcelación

 

TITULO V

SOBRESEIMIENTO

 

TITULO VI

EXCEPCIONES

 

TITULO VII

 

CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACION A JUICIO

 

TITULO VIII

CITACION DIRECTA

 

 -

TITULO I

ACTOS INICIALES

(artículos 153 al 172)

 

CAPITULO I

Denuncia

CAPITULO II

Actos de la Policía

CAPITULO III

Actos del Ministerio Fiscal

CAPITULO IV

Obstáculos Fundados en Privilegio Constitucional

 

-

CAPITULO I

DENUNCIA

(artículos 153 al 161)

FACULTAD DE DENUNCIAR artículo 153:

 

Artículo 153.- Todo persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al Agente Fiscal o a la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

 

FORMA artículo 154:

 

Artículo 154.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. La denucia escrita deberá ser firmada ante el funcioanario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro I. En ambos casos, el funcionario comprobará y hara constar la identidad del denunciante.

 

CONTENIDO artículo 155:

 

Artículo 155.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación de hecho, con las circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos, y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

 

OBLIGACION DE DENUNCIAR artículo 156:

 

Artículo 156.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) Los funcionarios o empleado públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2) Los médicos, parteras, famacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y loa integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

 

PROHIBICION DE DENUNCIAR artículo 157:

 

Artículo 157.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

 

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE artículo 158:

 

Artículo 158.- El denunciante no será parte del proceso.

 

DENUNCIA ANTE EL JUEZ artículo 159:

 

Artículo 159.- El Juez que reciba una denuncia la transmitará inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 168, o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Será desestimada cuando los hechos referidos en ellas no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que corresponda.

 

DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL artículo 160:

 

Artículo 160.- Cuando la denuncia sea presentada ante le Agente Fiscal, y corresponda instrucción, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

 

DENUNCIA ANTE LA POLICIA artículo 161:

 

Artículo 161.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 165.-

 

CAPITULO II

ACTOS DE LA POLICIA

(artículos 162 al 167)

FUNCION artículo 162:

 

Artículo 162.- La Policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.-

 

ATRIBUCIONES artículo 163:

 

Artículo 163.- Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias; 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez o el Agente Fiscal según corresponda; 3) Disponer, en caso necesario que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez o al Agente Fiscal según corresponda; 4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la Policía científica; 5) Disponer de los allanamientos del artículo 199 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 202; 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 254; 7) Interrogar a los testigos; 8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomuncación cuando concurran los requisitos del artículo 184, por un término máximo de doce horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial; 9) Usar de la fueza pública en la medida de la necesidad. No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma. Los auxiliares de la Policía tendrán las misma atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal o el Agente Fiscal, según corresponda.

 

SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICION. artículo 164:

 

Artículo 164.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.

 

COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO artículo 165:

 

Artículo 165.- Los funcionarios de la Policía comunicarán inmediatamente al Juez competente y al Agente Fiscal, con arreglo al artículo 155, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervengan enseguida el Juez de Instrucción o el Agente Fiscal, según corresponda y hasta que lo hagan dichos funcionarios, practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la primera, con la salvedad del artículo siguiente. Se formará un proceso de prevención que contendrá: 1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado; 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieran; 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el Agente Fiscal, según corresponda, pero la Policía continuará como auxiliar de los mismo si así se lo ordenaren. El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza cuando correspondiere instrucción al Juez de Instrucción, dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir de la fecha de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su iniciación, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables de transporte.

 

CASOS DE CITACION DIRECTA artículo 166:

 

Artículo 166.- Cuando se investigue un delito para el que proceda citación directa, los funcionarios de la Policía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible, todas las diligencias que practiquen: inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones recibidas y cualquier circunstancia útil. Previa lectura, el acta será firmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido y será elevada inmediatamente al Agente Fiscal competente.

 

SANCIONES artículo 167:

 

Artículo 167.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de diez mil pesos a cincuenta mil pesos y arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de quien dependa la Policía.

 

CAPITULO III

ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

 

REQUERIMIENTO artículo 168:

 

Artículo 168.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un delito siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo. El requerimiento de instrucción contendrá: 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer; 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución; 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

CAPITULO IV

OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

(artículos 169 al 172)

 

DESAFUERO artículo 169:

 

Artículo 169.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél. Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido IN FRAGANTI conforme a la Constitución respectiva, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

 

ANTEJUICIO artículo 170:

 

Artículo 170.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

 

PROCEDIMIENTO artículo 171:

 

Artículo 171.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

 

VARIOS IMPUTADOS artículo 172:

 

Artículo 172.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

 

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION

(artículos 173 al 187)

FINALIDAD artículo 173:

 

Artículo 173.- La instrucción tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad; 3) Individualizar a los partícipes: 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hayan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancia que revelen su mayor o menor peligrosidad; 5) Comprobar la extensión de daño causado por el delito.

 

INVESTIGACION DIRECTA artículo 174:

 

Artículo 174.- El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, excepto en los casos del artículo 313.

 

INICIACION artículo 175:

 

Artículo 175.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una prevención o información policial según lo dispuesto por los artículos 168 y 165, respectivamente y se limitará a los hechos referidos en tales actos. El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable indistintamente por el Agente Fiscal o el querellante particular.

 

DEFENSOR Y DOMICILIO artículo 176:

 

Artículo 176.- En la oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 81. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 179. En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.

 

PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO artículo 177:

 

Artículo 177.- El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 182.

 

PROPOSICION DE DILIGENCIAS artículo 178:

 

Artículo 178.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

 

DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL artículo 179:

 

Artículo 179.- Los defensores y letrados de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 190, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrá concurrir al debate. El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

 

NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS. artículo 180:

 

Artículo 180.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores y letrados de las partes, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

 

 

POSIBILIDAD DE ASISTENCIA artículo 181:

 

Artículo 181.- El Juez permitirá que los defensores y letrados de las partes asistan a los demás actos de instrucción,siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible,dejándose constancia.

 

DEBERES DE LOS ASISTENTES artículo 182:

 

Artículo 182.- Los defensores y letrados de las partes que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

 

CARACTER DE LAS ACTUACIONES artículo 183:

 

Artículo 183.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquellos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otro imputados. El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.

 

INCOMUNICACION artículo 184:

 

Artículo 184.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices y obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 163, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

 

LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA artículo 185:

Artículo 185.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

 

DURACION. PRORROGA. artículo 186:

 

Artículo 186.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

 

ACTUACIONES artículo 187:

 

Artículo 187.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.-

 

 

TITULO III

MEDIOS DE PRUEBA

(artículos 188 al 251)

CAPITULO I

Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho

CAPITULO II

Registro Domiciliario y Requisa Personal

CAPITULO III

Secuestro

CAPITULO IV

Testigos

CAPITULO V

Peritos

CAPITULO VI

Intérpretes

CAPITULO VII

Reconocimientos

CAPITULO VIII

Careos

 

 

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CAPITULO I

INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

(artículos 188 al 195)

INSPECCION JUDICIAL artículo 188:

 

Artículo 188.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

 

AUSENCIA DE RASTROS artículo 189:

 

Artículo 189.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

 

INSPECCION CORPORAL Y MENTAL artículo 190:

 

Artículo 190.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

 

FACULTADES COERCITIVAS artículo 191:

 

Artículo 191.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el artículo 219, sin perjuicio de ser compelido por la fuerza pública.

 

IDENTIFICACION DE CADAVERES artículo 192:

 

Artículo 192.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.

 

RECONSTRUCCION DEL HECHO artículo 193:

 

Artículo 193.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

 

OPERACIONES TECNICAS artículo 194:

 

Artículo 194.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

 

JURAMENTO artículo 195:

 

Artículo 195.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

 

CAPITULO II

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

(artículos 196 al 202)

REGISTRO artículo 196:

 

Artículo 196.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículo 112 y 113.

 

ALLANAMIENTO DE MORADA artículo 197:

 

Artículo 197.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en lo casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

 

ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES artículo 198:

 

Artículo 198.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el Juez necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.

 

ALLANAMIENTO SIN ORDEN artículo 199:

 

Artículo 199.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Por incendio, explosión, inundación y otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometidendo un delito, o pidan socorro.

 

FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO artículo 200:

 

Artículo 200.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

 

AUTORIZACION DE REGISTRO artículo 201:

Artículo 201.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

REQUISA PERSONAL artículo 202:

 

Artículo 202.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

 

CAPITULO III

SECUESTRO

(artículos 203 al 210)

ORDEN DE SECUESTRO artículo 203:

 

Artículo 203.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 196, para los registro, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.

 

ORDEN DE PRESENTACION artículo 204:

 

Artículo 204.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

 

CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO artículo 205:

 

Artículo 205.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos. El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

 

INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA artículo 206:

 

Artículo 206.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. artículo 207:

 

Artículo 207.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apetura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS artículo 208:

 

Artículo 208.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

 

DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO artículo 209:

 

Artículo 209.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

 

DEVOLUCION artículo 210:

 

Artículo 210.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraidos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

CAPITULO IV

TESTIGOS

(artículos 211 al 224)

DEBER DE INDAGAR artículo 211:

 

Artículo 211.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

 

OBLIGACION DE TESTIFICAR artículo 212:

 

Artículo 212.- Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al

llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones, establecidas por la Ley.

 

CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION artículo 213:

 

Artículo 213.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

PROHIBICION DE DECLARAR artículo 214:

 

Artículo 214.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

 

FACULTAD DE ABSTENCION artículo 215:

 

Artículo 215.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluidos los enumerados en el artículo anterior; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

 

DEBER DE ABSTENCION artículo 216:

 

Artículo 216.- Deberan abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocmiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y los periodistas comprendidos en la Ley 12.908 con relación a la identidad de sus informantes. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

 

CITACION artículo 217:

 

Artículo 217.- Para el examen de tetigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 128 excepto los casos previstos por los artículo 222 y 223. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

 

DECLARACION POR EXHORTO O MANDAMIENTO artículo 218:

 

Artículo 218.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. Es este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

 

COMPULSION artículo 219:

 

Artículo 219.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 128, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa,se iniciará contra él causa criminal.

 

ARRESTO INMEDIATO artículo 220:

 

Artículo 220.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.

 

FORMA DE LA DECLARACION artículo 221:

 

Artículo 221.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores de 14 años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad. Después de ello lo interrogará sobre el hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículo 112 y 113.-

 

TRATAMIENTO ESPECIAL artículo 222:

 

Artículo 222.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación, y de las Provincias, y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades oficiales. Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

 

EXAMEN EN EL DOMICILIO artículo 223:

 

Artículo 223.- Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.

 

FALSO TESTIMONIO artículo 224:

 

Artículo 224.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

 

CAPITULO V

PERITOS

(artículos 225 al 239)

FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS artículo 225:

 

Artículo 225.- El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

 

CALIDAD HABILITANTE artículo 226:

 

Artículo 226.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

 

INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD artículo 227:

 

Artículo 227.- No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.

 

EXCUSACION Y RECUSACION artículo 228:

 

Artículo 228.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces. El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

 

OBLIGATORIEDAD DEL CARGO artículo 229:

 

Artículo 229.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la desingación. Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 128 y 219. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

 

NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION artículo 230:

 

Artículo 230.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentre habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal, a los defensores y a los letrados de las partes, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

 

FACULTAD DE PROPONER artículo 231:

 

Artículo 231.- En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispeusto en el artículo 226.-

 

DIRECTIVAS artículo 232:

 

Artículo 232.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

 

CONSERVACION DE OBJETOS artículo 233:

 

Artículo 233.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

 

EJECUCION. PERITOS NUEVOS. artículo 234:

 

Artículos 234.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.

 

DICTAMEN Y APRECIACION artículo 235:

 

Artículo 235.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados; 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica; 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

AUTOPSIA NECESARIA artículo 236:

 

Artículo 236.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

 

COTEJO DE DOCUMENTOS artículo 237:

 

Artículo 237.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

 

RESERVA Y SANCIONES artículo 238:

 

Artículo 238.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

 

HONORARIOS artículo 239:

 

Artículo 239.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

 

CAPITULO VI

INTERPRETES

(artículos 240 al 241)

DESIGNACION artículo 240:

 

Artículo 240.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

 

NORMAS APLICABLES artículo 241:

 

Artículo 241.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

CAPITULO VII

 

RECONOCIMIENTOS

(artículos 242 al 247)

CASOS artículo 242:

 

Artículo 242.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigo o cualquier otro.

 

INTERROGATORIO PREVIO artículo 243:

 

Artículo 243.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

 

FORMA artículo 244:

 

Artículo 244.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

 

PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS artículo 245:

 

Artículo 245.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

 

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA artículo 246:

 

Artículo 246.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

 

RECONOCIMIENTOS DE COSAS artículo 247:

 

Artículo 247.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

CAPITULO VIII

CAREOS

(artículos 248 al 251)

PROCEDENCIA artículo 248:

 

Artículo 248.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discreptado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.

 

JURAMENTO artículo 249:

 

Artículo 249.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

 

FORMA artículo 250:

 

Artículo 250.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará refencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

 

MEDIO CAREO artículo 251:

 

Artículo 251.- Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.