LIBRO PRIMERO

TITULO_IV

PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS

(artículos 55 al 87)

 TITULO_V

ACTOS PROCESALES

(artículos 88 al 152)


 

TITULO IV

PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS

(artículos 55 al 87)

 

CAPITULO I

El Ministerio Fiscal

CAPITULO II

El Imputado

CAPITULO III

El Querellante Particular

CAPITULO IV

Derechos de la Víctima y el Testigo

CAPITULO V

Defensores y Mandatarios

 

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CAPITULO I

EL MINISTERIO FISCAL

(artículos 55 al 61)

 

FUNCION artículo 55:

 

Artículo 55.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal y practicará la información sumaria previa a la citación directa, en la forma establecida en este Código.

 

ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE CAMARA Y DEL FISCAL EN LO CORRECCIONAL artículo 56:

 

Artículo 56.- Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate. 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. Iguales atribuciones tendrán los Fiscales en lo Correccional.

 

ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL artículo 57:

 

Artículo 57.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, y de la Familia y del Menor, practicará la información sumaria previa a la Citación Directa y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.

 

FORMA DE ACTUACION artículo 58:

 

Artículo 58.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

 

PODER COERCITIVO artículo 59:

Artículo 59.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 94.

 

INHIBICION Y RECUSACION artículo 60:

 

Artículo 60.- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 8) y 10) del artículo 45. La recusación lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario y durante la información sumaria, por el Juez de Instrucción. En cuanto al trámite, se aplicará en lo posible las disposiciones referentes a los Jueces.

 

CONFLICTOS DE ACTUACION artículo 61:

 

Artículo 61.- Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos: 1) Por el Fiscal de Cámara que correspondiere, si dos o más Agentes Fiscales niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho. 2) Por el Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se resolverá con arreglo a los artículos 35 a 41 en cuanto fueren aplicables.

 

 

CAPITULO II

EL IMPUTADO

(artículos 62 al 68)

 

CALIDAD DEL IMPUTADO artículo 62:

 

Artículo 62.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que fuera detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso.

 

DERECHO DEL IMPUTADO artículo 63:

 

Artículo 63.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere procesada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que, a su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento.

 

IDENTIFICACION artículo 64:

 

Artículo 64.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 242 y siguientes, y por los medios que se juzguen oportunos.

 

IDENTIDAD FISICA artículo 65:

 

Artículo 65.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

 

INCAPACIDAD artículo 66:

 

Artículo 66.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, previsionalmente, su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de 16 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

 

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE artículo 67:

 

Artículo 67.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados. Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

 

EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO artículo 68:

 

Artículo 68.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 16 años o mayor de 70, o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

 

CAPITULO III

 EL QUERELLANTE PARTICULAR

(artículos 69 al 74)

 

CONSTITUCION DE PARTE QUERELLANTE artículo 69:

 

Artículo 69.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece.

 

INSTANCIA Y REQUISITOS artículo 70:

 

Artículo 70.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar su participación en el proceso, salvo el incoado contra menores, como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante escribano público, juez de paz, o secretario de juzgado en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relación suscinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma.

 

OPORTUNIDAD. TRAMITE. artículo 71:

 

Artículo 71.- La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación judicial y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o por auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres (3) días.

 

RECHAZO artículo 72:

 

Artículo 72.- En los supuestos que corresponda Citación Directa, si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiere sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.

 

FACULTADES Y DEBERES artículo 73:

 

Artículo 73.- El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código. La intervención del querellante particular no lo exime de declarar como testigo.

 

RENUNCIA artículo 74:

 

Artículo 74.- El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciere injustificadamente a la primera audiencia del debate o no presentare las conclusiones.

 

CAPITULO IV

DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO

(artículos 75 al 77)

DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO artículo 75:

 

Artículo 75.- Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, los Tribunales deberán asegurar en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos de las víctimas y de los testigos convocados: 1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. 2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 218 y 334. 3) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y de su grupo familiar. 4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

 

VICTIMA DEL DELITO artículo 76:

 

Artículo 76.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima tendrá derecho: 1) A ser informada por la Secretaría correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querellante. 2) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado. Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar, sin perjuicio del Ministerio Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

 

INFORMACION artículo 77:

 

Artículo 77.- Los derechos reconocidos en este Capítulo, deberán ser comunicados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

 

CAPITULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

(artículos 78 al 87)

DERECHOS DEL IMPUTADO artículo 78:

 

Artículo 78.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confiaza o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el Tribunal lo ordenará que nombre defensor de oficio dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de designarlo de oficio el Defensor Oficial. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

 

NUMERO DE DEFENSORES artículo 79:

 

Artículo 79.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

 

OBLIGATORIEDAD artículo 80:

 

Artículo 80.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

 

DEFENSA DE OFICIO artículo 81:

 

Artículo 81.- En la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se hará a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario. Si el imputado no designare defensor hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

 

NOMBRAMIENTO POSTERIOR artículo 82:

 

Artículo 82.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

 

DEFENSOR COMUN artículo 83:

 

Artículo 83.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.

 

OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS artículo 84:

 

Artículo 84.- El querellante particular, actuará en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

 

SUSTITUCION artículo 85:

 

Artículo 85.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

 

 

ABANDONO artículo 86:

 

Artículo 86.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los mandatarios o letrados de los querellantes, no suspenderá el proceso.

 

SANCIONES artículo 87:

 

Artículo 87.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de cien mil pesos, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en el a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez de Instrucción y en lo Correccional. El Superior Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.

 

TITULO V

ACTOS PROCESALES

(artículos 88 al 152)

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

Actos y Resoluciones Judiciales

CAPITULO III

Suplicaciones, Exhortos, Mandamientos y Oficios

CAPITULO IV

Actas

CAPITULO V

Notificaciones, Citaciones y Vistas

CAPITULO VI

Términos

CAPITULO VII

Rebeldía del Imputado

CAPITULO VIII

Nulidades

 

 

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 88 al 93)

IDIOMA artículo 88:

 

Artículo 88.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

 

FECHA artículo 89:

 

Artículo 89.- Para fechar un acto, deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

 

DIA Y HORA artículo 90:

 

Artículo 90.- Los actos procesales deberán cumplirse en día y hora hábiles, salvo los de instrucción y debate, que podrán efectuarse en los días y horas que habilite especialmente el Tribunal.

 

JURAMENTO artículo 91:

 

Artículo 91.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Juez o el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: LO JURO.

 

ORALIDAD artículo 92:

 

Artículo 92.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

 

DECLARACIONES ESPECIALES artículo 93:

 

Artículo 93.- Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas a su vez no supieren leer ni escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

CAPITULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

(artículos 94 al 105)

PODER COERCITIVO artículo 94:

 

Artículo 94.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.

 

ASISTENCIA DEL SECRETARIO artículo 95:

 

Artículo 95.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: ANTE MI.

 

RESOLUCIONES artículo 96:

 

Artículo 96.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, para poner término al proceso después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario.

 

  MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES artículo 97:

 

Artículo 97.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

 

FIRMA DE LAS RESOLUCIONES artículo 98:

 

Artículo 98.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

 

TERMINO artículo 99:

 

Artículo 99.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

 

RECTIFICACION artículo 100:

 

Artículo 100.- Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

 

QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA artículo 101:

 

Artículo 101.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerdo la Constitución.

 

RESOLUCION DEFINITIVA artículo 102:

 

Artículo 102.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

COPIA AUTENTICA artículo 103:

 

Artículo 103.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio de derecho de obtener otra gratuitamente.

 

RESTITUCION Y RENOVACION artículo 104:

 

Artículo 104.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.

 

COPIAS E INFORMES artículo 105:

 

Artículo 105.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

 

CAPITULO III

SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

(artículos 106 al 111)

REGLAS GENERALES artículo 106:

 

Artículo 106.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

 

COMUNICACION DIRECTA artículo 107:

 

Artículo 107.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

 

EXHORTO CON TRIBUNALES EXTRANJEROS artículo 108:

 

Artículo 108.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

 

EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES artículo 109:

 

Artículo 109.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.

 

DENEGACION Y RETARDO artículo 110:

 

Artículo 110.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.

 

COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO artículo 111:

 

Artículo 111.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

 

CAPITULO IV

ACTAS

(artículos 112 al 115)

 

ACTAS. REGLA GENERAL. artículo 112:

 

Artículo 112.- Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizado por él o cumplido en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el Secretario o un Auxiliar; y los funcionarios de la Policía, por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en casos de suma urgencia.

 

CONTENIDO Y FORMALIDADES artículo 113:

 

Artículo 113.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre, y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechos espontánemante o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

 

NULIDAD artículo 114:

 

Artículo 114.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

 

TESTIGOS DE ACTUACION artículo 115:

 

Artículo 115.- No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconsciencia.

 

CAPITULO V

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

(artículos 116 al 134)

REGLA GENERAL artículo 116:

 

Artículo 116.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las 24 horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

 

PERSONAS HABILITADAS artículo 117:

 

Artículo 117.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

 

LUGAR DEL ACTO artículo 118:

 

Artículo 118.- Los Fiscales y Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal. Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificados en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

 

DOMICILIO LEGAL artículo 119:

 

Artículo 119.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiennto del Tribunal.

 

NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS artículo 120:

 

Artículo 120.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a estos se les efecutarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquellas: 1) Cuando la Ley lo exija expresamente; 2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución; 3) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; 4) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia; 5) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.

 

 

MODO DE LA NOTIFICACION artículo 121:

 

Artículo 121.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

 

NOTIFICACION EN LA OFICINA artículo 122:

 

Artículo 122.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

 

NOTIFICACION EN EL DOMICILIO artículo 123:

 

Artículo 123.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución; con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junta con ellas. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

 

NOTIFICACION POR EDICTOS artículo 124:

 

Artículo 124.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que hizo la publicación será agregado al expediente.

 

DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA artículo 125:

 

Artículo 125.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

 

NULIDAD DE LA NOTIFICACION artículo 126:

 

Artículo 126.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada; 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta; 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; 4) El faltare alguna de las firmas prescriptas.

 

CITACION artículo 127:

 

Artículo 127.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

 

CITACIONES ESPECIALES artículo 128:

 

Artículo 128.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso será conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injusticada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

VISTAS artículo 129:

 

Artículo 129.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

 

MODO DE CORRERLAS artículo 130:

 

Artículo 130.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que ordenaren. El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.

 

NOTIFICACION artículo 131:

 

Artículo 131.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 123.- El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá, retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

 

TERMINO DE LAS VISTAS artículo 132:

 

Artículo 132.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

 

FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES artículo 133:

 

Artículo 133.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de diez mil a cien mil pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.

 

NULIDAD DE LAS VISTAS artículo 134:

 

Artículo 134.- Las vistas serán nulas en los mismo casos en que lo sean las notificaciones.

 

CAPITULO VI

TERMINOS

(artículos 135 al 139)

REGLA GENERAL artículo 135:

 

Artículo 135.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicaren, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

 

COMPUTO artículo 136:

 

Artículo 136.- En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En este caso, si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer días hábil siguiente.

 

IMPRORROGABILIDAD artículo 137:

 

Artículo 137.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.

 

PRORROGA ESPECIAL artículo 138:

 

Artículo 138.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

 

ABREVIACION artículo 139:

 

Artículo 139.- Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

CAPITULO VII

REBELDIA DEL IMPUTADO

(artículos 140 al 144)

 

CASOS EN QUE PROCEDE artículo 140:

 

Artículo 140. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

 

DECLARACION artículo 141:

 

Artículo 141.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

 

EFECTOS SOBRE EL PROCESO artículo 142:

 

Artículo 142.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Decreada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

 

EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS. artículo 143:

 

Artículo 143.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

 

JUSTIFICACION artículo 144:

 

Artículo 144.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

 

CAPITULO VIII

NULIDADES

(artículos 145 al 152)

 

REGLA GENERAL artículo 145:

 

Artículo 145.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

 

NULIDADES DE ORDEN GENERAL artículo 146:

 

Artículo 146.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitcuión del Tribunal; 2) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su particación en los actos en que ella sea obligatoria; 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

 

DECLARACION artículo 147:

 

Artículo 147.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de

eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

 

QUIEN PUEDE OPONERLA artículo 148:

 

Artículo 148.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

 

OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION artículo 149:

 

Artículo 149.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio; 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate; 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después; 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el alegato. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida por el recurso de reposición, salvo los casos previstos en la segunda parte del inciso 4).

 

MODO DE SUBSANARLAS artículo 150:

 

Artículo 150.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas: 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente; 2) Cuando los que tenga derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

 

EFECTOS artículo 151:

 

Artículo 151.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado. El Tribunal que la declara ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

 

SANCIONES artículo 152:

 

Artículo 152.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las nedidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia.