LIBRO PRIMERO

 

TITULO I

GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

 

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

CAPITULO I - Acción Penal

 

TITULO III

EL JUEZ

CAPITULO I - Jurisdicción

CAPITULO II - Competencia

Sección 1ª. Competencia por razón de la materia

Sección 2ª. Competencia Territorial

Sección 3ª. Competencia por Conexión

CAPITULO III - Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1ª. Cuestiones de Jurisdicción y Competencia

Sección 2ª. Extradición

CAPITULO IV - Inhibición y Recusación

 

TITULO IV

PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS

CAPITULO I - El Ministerio Fiscal

CAPITULO II - El Imputado

CAPITULO III - El Querellante Particular

CAPITULO IV - Derechos de la Víctima y el Testigo

CAPITULO V - Defensores y Mandatarios

 

TITULO V

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - Disposiciones Generales

CAPITULO II - Actos y Resoluciones Generales

CAPITULO III - Suplicaciones, Exhortos, Mandamientos y Oficios

CAPITULO IV - Actas

CAPITULO V - Notificaciones, Citaciones y Vistas

CAPITULO VI - Términos

CAPITULO VII - Rebeldía del Imputado

CAPITULO VIII - Nulidades

 

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY

(artículos 1 al 5)

 

 

JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRESUNCION DE INOCENCIA. NON BIS IN IDEM. artículo 1:

 

Artículo 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declara tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.

 

VALIDEZ TEMPORAL artículo 2:

 

Artículo 2.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

 

INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALOGICA artículo 3:

 

Artículo 3.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

 

IN DUBIO PRO REO artículo 4:

 

Artículo 4.- En caso de duda deberá estarse lo que sea más favorable al imputado.

 

NORMAS PRACTICAS artículo 5:

 

Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

 

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

 

CAPITULO I

ACCION PENAL

(artículo 6 al 14)

NATURALEZA. EJERCICIO. artículo 6:

 

Artículo 6.- Salvo en los casos de acción privada, previstos por el Código Penal, la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

 

ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA artículo 7:

 

Artículo 7.- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan acusación o denuncia ante autoridad competente.

 

ACCION PRIVADA artículo 8:

 

Artículo 8.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

 

OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL artículo 9:

 

Artículo 9.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículo 169 y siguientes.

 

REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD artículo 10:

 

Artículo 10.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

 

CUESTIONES PREJUDICIALES artículo 11:

 

Artículo 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

 

APRECIACION artículo 12:

 

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

 

JUICIO PREVIO artículo 13:

 

Artículo 13.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.

 

LIBERTAD DEL IMPUTADO. DILIGENCIAS URGENTES. artículo 14:

 

Artículo 14.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

 

TITULO III

EL JUEZ

(artículos 15 al 54)

CAPITULO I

Jurisdicción

CAPITULO II

Competencia

Sección 1ª Competencia por razón de la materia

Sección 2ª Competencia Territorial

Sección 3ª Competencia por Conexión

CAPITULO III

Relaciones Jurisdiccionales

 

Sección 1ª Cuestiones de Jurisdicción y Competencia

Sección 2ª Extradición

-

CAPITULO IV

Inhibición y recusación

-

CAPITULO I

JURISDICCION

(artículo 15 al 18)

 

NATURALEZA Y EXTENSION artículo 15:

 

Artículo 15.- La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

 

JURISDICCIONES ESPECIALES artículo 16:

 

Artículo 16.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Ello no obstante, el proceso de jurisdiccción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

 

JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. artículo 17:

 

Artículo 17.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en esta Provincia, si el delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo ésta igual, fuera de fecha de comisión anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

 

UNIFICACION DE PENAS artículo 18:

 

Artículo 18.- Cuando una pesona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitará copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

 

CAPITULO II

COMPETENCIA

(artículos 19 al 33)

 

SECCION PRIMERA

COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

(artículos 19 al 26)

 

COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA artículo 19:

 

Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga: 1) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. 2) Del recurso de apelación en los caso indicados en el artículo 37 (incisos 2º y 4º) y por remisión al artículo 34, (inciso 1º ), como también en los casos de excarcelación resueltos por Tribunales de Juicio y según lo previsto en le artículo 289; y ante las denegatorias; de los pedidos de suspensión de juicio a prueba por parte de los tribunales intervinientes. 3) De las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.

 

COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL artículo 20:

 

Artículo 20.- La Cámara en lo Criminal juzga: 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal; 2) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción; 3) En los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos; 4) En las cuestiones de compentecia entre los Jueces de Instrucción y en lo Correcional.

 

COMPETENCIA DEL JUZGADO CORRECCIONAL artículo 21:

 

Artículo 21.- El Juez en lo Correccional juzga: 1) En única instancia, los delitos reprimidos con pena máxima de tres (3) años de prisión o con pena inhabilitación o de multa y los delitos del artículo 302 del Código Penal; 2) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de la queja por denegación de este recurso.

 

COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION artículo 22:

 

Artículo 22.- El Juez de instrucción investigará los delitos por los cuales procede instrucción, y practicará las medidas que le correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa.

 

artículo 23:

 

Artículo 23.- Mantiénese, para los Juzgado de Instrucción y en lo Correccional subsistentes, la competencia fijada por este Código, en los artículos 21 y 22.

 

DETERMINACION DE LA COMPENTECIA artículo 24:

 

Artículo 24.- Para determinar la compentencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

 

DECLARACION DE INCOMPETENCIA artículo 25:

 

Artículo 25.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de compentecia inferior.

 

NULIDAD DE INCOMPETENCIA artículo 26:

 

Artículo 26.- La inobservacia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

 

SECCION SEGUNDA

COMPETENCIA TERRITORIAL

(artículos 27 al 30)

 

REGLAS GENERALES artículo 27:

 

Artículo 27.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

 

REGLA SUBSIDIARIA artículo 28:

 

Artículo 28.- Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.

 

DECLARACION DE LA INCOMPETENCIA artículo 29:

 

Artículo 29.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

 

EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA artículo 30:

 

Artículo 30.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

 

SECCION TERCERA

COMPETENCIA POR CONEXION

(artículos 31 al 33)

CASOS DE CONEXION artículo 31:

 

Artículo 31.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si: 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas; 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad; 3) A una persona se le imputan varios delitos.

 

REGLAS DE CONEXION artículo 32:

Artículo 32.- Cuando se substancien causa conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquellas se acumularán y será Tribunal competente: 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave; 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido; 3) Si los delitos fueron simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido; 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

 

EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION artículo 33:

 

Artículo 33.- No procederá la acumulación de causa cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

 

CAPITULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

(artículos 34 al 44)

SECCION PRIMERA

CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

(artículos 34 al 41)

TRIBUNAL COMPETENTE artículo 34:

 

Artículo 34.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por: 1) El Superior Tribunal de Justicia cuando se planteare entre tribunales de distinta competencia territorial o entre Cámaras en lo Criminal de una misma circunscripción, o cuando se tratare de jurisdicciones de distinta naturaleza. 2) La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de Instrucción y en lo Correccional de su circunscripción.

 

PROMOCION artículo 35:

 

Artículo 35.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

 

OPORTUNIDAD artículo 36:

 

Artículo 36.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 29 y 349.

 

PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA artículo 37:

 

Artículo 37.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término; 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 34; 3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia; 4) El Tribunal requerido cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio Fiscal y a las otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución del Superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere; 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto; 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto, y se lo comuniará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado; 7) El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

 

PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA artículo 38:

 

Artículo 38.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

 

EFECTOS artículo 39:

 

Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el Tribunal que primero conoció la causa. b) si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción sumplementaria prevista por el artículo 330.

 

VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS artículo 40:

 

Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la compentecia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

 

CUESTIONES DE JURISDICCION artículo 41:

 

Artículo 41.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales, Militares o de otras provincias serán resueltas, en cuanto no se oponga la ley nacional; conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

SECCION SEGUNDA

EXTRADICION

(artículos 42 al 44)

EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS artículo 42:

 

Artículo 42.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, Territorios Nacionales u otras provincias acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

 

EXTRADICION SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS artículo 43:

Artículo 43.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad.

 

 

LA EXTRADICION SOLICITADA A OTROS JUECES artículo 44:

 

Artículo 44.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 42 y leyes complementarias. Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio de defensor, aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio, pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

 

CAPITULO IV

INHIBICION Y RECUSACION

(artículos 45 al 54)

MOTIVOS DE INHIBICION artículo 45:

 

Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos: 1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiera actuado como perito, o conocido el hecho como testigo; 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado; 4) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso; 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas; 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos; 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución; 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados; 11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

INTERESADOS artículo 46:

 

Artículo 46.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados, el imputado, el ofendido o damnificado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.

 

TRAMITE DE INHIBICION artículo 47:

 

Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite. Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

 

RECUSACION artículo 48:

 

Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 45.

 

FORMA artículo 49:

 

Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basan y los elementos de prueba, si los hubiere.

 

OPORTUNIDAD artículo 50:

 

Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación, y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento. Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de producida, o de ser aquélla notificada, respectivamente.

 

TRAMITE Y COMPETENCIA artículo 51:

 

Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno. La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de Instrucción y en lo Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

RECUSACION DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL artículo 52:

 

Artículo 52.- Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuera recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuarán la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

 

RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES artículo 53:

 

Artículo 53.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 45, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

EFECTOS artículo 54:

 

Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.