Artículo 691º.- HONORARIOS.- El administrador no podrá percibir
honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la
cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el
administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter
de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto
aproximado del honorario total.
CAPITULO V
Inventario y Avalúo
Artículo 692º.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el
avalúo deberán hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiese sido aceptada con
beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia
o de los herederos, o la Dirección General de Rentas y resultare necesario a
criterio del juez.
4º) Los oficios dirigidos a oficinas públicas o
entidades privadas, que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio
sucesorio, serán presentados directamente por el apoderado o letrado de parte
interesada, sin necesidad de previa petición judicial, salvo disposición legal
en contrario.
Artículo 693º.- INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos
o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 694º.- INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo.
Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al
inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos
que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la Dirección General de Rentas.
Artículo 695º.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 692, el inventario será efectuado por el juez de paz
del lugar de los bienes.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
Artículo 696º.- BIENES FUERA DEL RADIO URBANO.- Para el inventario de
bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se
comisionará al juez de paz de la localidad donde se encontraren.
Artículo 697º.-
CITACIONES. INVENTARIO.- Los sucesores, los acreedores y
legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas, serán citados
para la formación de inventario, notificándoselos personalmente o por cédula,
del lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes
que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de
los bienes, con indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese
titulo de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o
impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren
se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 698º.- AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen
sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los
inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización del
mercado de valores.
En los demás bienes la valuación por peritos podrá ser
sustituida por declaración jurada de los interesados.
Si no hubiere conformidad entre los herederos, la Dirección
General de Rentas o la Caja Forense, se designará el o los peritos de
conformidad con lo establecido en el artículo 695, párrafo segundo. Estos podrán
ser recusados por las causas establecidas en el artículo 441.
Artículo 699º.- IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al
proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría
por cinco (5) días. Las partes serán notificadas personalmente o por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se
aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Artículo 700º.-
RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se
convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre
la cuestión promovida. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste
perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados,
cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su
naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio
ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrrible.
CAPITULO VI
Partición y
Adjudicación
Artículo 701º.- PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones
de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces y represenantes de los
incapaces estuvieran de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriba la
declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará
la tasa de justicia, gastos causídicos y honorarios de conformidad con lo
establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No
procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
Artículo
702º.- INDIVISION
HEREDITARIA. ADJUDICACION:- La inscripción de la declaratoria de herederos sólo
importará la exteriorización de la indivisión hereditaria, salvo que se
solicitara expresamente la adjudicación en condominio, indicando qué cuota
parte de los bienes corresponde a cada sucesor.
Artículo
703º.- PARTIDOR.- El
partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma
dispuesta para el inventariador.
Artículo
704º.- PLAZO.- el partidor
deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido
fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 705º.- DESEMPEÑO DE CARGO.- Para hacer las adjudicaciones el
perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de
obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo
posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurriere deberán ser sacadas a su
costa.
Artículo 706º.-
CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse, en los registros que
correspondan, la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o
testamento, deberá solicitarse certificado de dominio de los bienes salvo que
bajo la exclusiva responsabilidad de los herederos no se acompañe, manifestándolo
en el expediente. Además deberá acompañarse certificado de libre deuda sobre
impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo
707º.- PRESENTACION DE LA
CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el juez la pondrá de
manifiesto en la secretaría por tres (3) días. Los interesados serán
notificados personalmente o por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el
juez, previa vista al defensor general, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Artículo 708º.- TRAMITE DE LA OPOSICION:- Si se dedujere oposición el
juez citará a audiencia a las partes, al defensor general, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el
juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
Herencia Vacante
Artículo 709º.- TRAMITE.- La tramitación de las herencias vacantes se
sujetará a las siguientes normas:
1º) Denunciada una herencia como vacante, se designará
curador provisional en la persona del Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas
o del letrado de Fiscalía de Estado que ellos designen, sin perjuicio de la
intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia
sea reputada en aquel carácter.
2º) El denunciante particular, con asistencia letrada,
podrá sin embargo instar el procedimiento en la misma forma en que pueden
hacerlo los acreedores conforme lo dispone el artículo 3314 del Código Civil.
Siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las
erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará
el juez.
3º) El Fiscal de Estado, o quien lo represente,
solicitará se cite por edictos a los herederos y acreedores del causante a los
efectos previstos en el artículo 3539 del Código Civil.
4º) Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por
edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título
y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador
provisional como definitivo.
5º) El curador definitivo propondrá la realización del
inventario y avalúo, los que se practicarán por peritos designados por el
juez, previo sorteo de la lista respectiva. Se realizarán en la forma dispuesta
en el Capítulo V de este Título.
6º) Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.
7º) En todos los casos, cuando el estado de los autos lo
permita o el carácter perecedero de las cosas lo exija, el curador definitivo
deberá pedir la venta de los bienes relictos en remate público y el producido
neto del mismo pasará a Rentas Generales, pudiendo asimismo el curador
definitivo proponer condiciones que aseguren una mejor venta. Cuando se deba
subastar bienes muebles y su venta no resulte aconsejable teniendo en cuenta el
escaso valor de los mismos en relación a los gastos que deban afrontarse, el
Fiscal de Estado, propondrá al Poder Ejecutivo la donación de dichos bienes a
instituciones de bien público.
8º) Todas las cuestiones vinculadas a la herencia
vacante se sustanciarán con el curador y el Ministerio Público, como
representante este último de los que pudieran eventualmente tener derecho a la
herencia.
Artículo 710º.- HEREDEROS QUE NO JUSTIFICAN SU TITULO.- De igual manera
que la indicada en el artículo anterior se procederá cuando la sucesión no
haya sido denunciada como vacante si luego resulta que los presuntos herederos
no pudiesen justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro
aceptando la herencia. En este caso el juez correrá vista al Fiscal de Estado
de la Provincia.
Artículo 711º.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE VACANCIA.- La declaración
de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición
de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.
Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la
declaración de vacancia, estarán aquellos obligados a tomar las cosas en el
estado en que se encuentren por efectos de las operaciones regulares del
curador. En todos los casos, quedarán a salvo los derechos del Estado por los
trabajos útiles que hayan sido de beneficio para el heredero, incluyendo los
honorarios del Fiscal de Estado, Procurador de Rentas, o el letrado que los
hubiere representado, en la medida en que tengan derechos a percibir tales
honorarios.
CAPITULO VIII
Fallecimiento Presunto
Artículo
712º.- PRESUNTO FALLECIDO.- La
tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del
así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la
materia y, en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los
capítulos precedentes.
LIBRO VI
Proceso Arbitral
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 713º.- OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto
las mencionadas en el artículo siguiente, podrá ser sometida a la decisión de
jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el
estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el
contrato o en un acto posterior.
Artículo 714º.-
CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 715º.- CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar
actos de disposición, también aquella será necesaria para celebrar el
compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial
del laudo.
Artículo 716º.- FORMA DEL COMPROMISO:- El compromiso deberá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida
ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su
conocimiento.
Artículo 717º.- CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1º) Lugar y fecha de su otorgamiento, y nombre y
domicilio de los otorgantes.
2º) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el
caso del artículo 720.
3º) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral,
con expresión de sus circunstancias.
4º) La estipulación de una multa que deberá pagar, a
la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la
realización del compromiso.
Artículo 718º.- CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo,
en el compromiso:
1º) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros
hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento
del compromiso.
2º) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el
laudo.
3º) La designación de un secretario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 726.
4º) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del
laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia
que se menciona en el inciso siguiente.
5º) La renuncia del recurso de apelación y el de
nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 737.
Artículo 719º.- DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal
arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 313, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por
la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 717.
Si las partes concordaren en la celebración del
compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo
que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral
fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por
el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Artículo 720º.- NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las
partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros,
si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por
el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores
de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 721º.- ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará
saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del
juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o
falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se
hubiese previsto, lo designará el juez.
Artículo 722º.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros
dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo
pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 723º.- RECUSACION.- Los árbitros designados por el juzgado
podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común
acuerdo de las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo
serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 724º.- TRAMITE DE AL RECU-SACION:- La recusación deberá
deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido
el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviera de intervenir, conocerá
de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso, o el que hubiere
debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y
siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido
mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 725º.- EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus
efectos:
1º) Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.
2º) Por el transcurso del plazo señalado en el
compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de
los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente
el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 717
inciso 4º, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3º) Si durante tres meses las partes o los árbitros no
hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 726º.- SECRETARIO.- Toda sustanciación del juicio arbitral se
hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso,
a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal
arbitral.
Artículo 727º.- ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno
de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí
solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en
uno de los árbitros; en las demás, actuarán siempre formando tribunal.
Artículo 728º.- PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 729º.- CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare
imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna
de las cuestiones que por el artículo 714 no pueden ser objeto de compromiso, u
otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para
laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 730º.- MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar
medidas compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste
deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 731º.- CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su
fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo
fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en
su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las
cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros
hubiese quedado consentida.
Artículo 732º.- PLAZO.- Si las partes no hubiesen establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se suspenderá
cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará
prorrogado por treinta (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el
plazo si la demora no les fuese imputable.
Artículo 733º.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- los árbitros que, sin
causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de
derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 734º.- MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría,
si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o
votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos
comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las
cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán
un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el
plazo para que se pronuncie.
Artículo 735º.- RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán
interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces,
si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 736º.- INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el
tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 277
y 278 en lo pertinente.
Artículo 737º.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los
recursos hubiesen sido renunciados se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a
la admisibilidad del de aclaratoria y nulidad, fundado en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera de plazo o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con
la sola vista del expediente.
Artículo 738º.- LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la
parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre
nulidades establecidas en este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la
nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará
sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 739º.- PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa
indicada en el artículo 717 inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si
quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causas
expresadas en los artículos 737 y 738, el importe de la multa será depositado
hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al
recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 740º.- RECURSOS.- Conocerá de los recursos la Cámara de
Apelaciones, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros
para entender en dichos recursos.
Artículo 741º.- PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en segunda instancia, el fallo de los árbitros
causará ejecutoria.
Artículo
742º.- JUECES Y FUNCIONARIOS.-
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de
nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo
que en el juicio fuese parte la Nación o la Provincia.
TITULO II
Juicio de Amigables Componedores
Artículo
743º.- OBJETO. CLASE DE
ARBITRAJE.- Podrá someterse a la decisión de arbitradores o amigables
componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de
si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se
hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se
entenderá que es de amigables componedores.
Artículo
744º.- NORMAS COMUNES.- Se
aplicarán al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros
respecto de:
1º) La capacidad de los
contrayentes.
2º) El contenido y forma del
compromiso.
3º) La calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
4º) La aceptación del cargo y responsabilidad de los
arbitradores.
5º) El modo de reemplazarlos.
6º) La forma de acordar y
pronunciar el laudo.
Artículo
745º.- RECUSACIONES.- Los
amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores
al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º) Interés directo o indirecto en
el asunto
2º) Parentesco, dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad con las partes.
3º) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos
determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo
prescripto para la de los árbitros.
Artículo
746º.- PROCEDIMIENTO.
CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables componedores procederán sin sujeción
a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las
partes les presentaren, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes,
y a dictar sentencia según su saber y entender.
Artículo
747º.- PLAZO.- Si las partes
no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el
laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.
Artículo 748º.- NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días
de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra
parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el
juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 749º.- COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables
componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la
forma prescripta en los artículos 62 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para
la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo
717, inciso 4º, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretarios del
tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán regulados por el
juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito
o embargo de las sumas que pudieren corresponderles por honorarios, si los
bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULOIII
Pericia Arbitral
Artículo
750º.- PROCEDENCIA.- La
pericia arbitral procederá en el caso del artículo 486 y cuando las leyes
establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de
hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones
exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán
como aquellos, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia,
no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al
proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.
LIBRO VIII
Procesos Voluntarios y Disposiciones
Transitorias
TITULO I
Procesos Voluntarios
CAPITULO I
Autorización para Contraer Matrimonio
Artículo
751º.- TRAMITE.- El juicio de
disenso tramitará en proceso verbal, privado y meramente informativo, con
intervención del interesado, de quien deba dar la autorización y del defensor
general.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o
incapaces, sin padres, tutores o curadores será solicitada y sustanciada en la
misma forma.
Artículo 752º.-
APELACION.- La resolución será apelable dentro del
quinto día. La Cámara de Apelaciones deberá pronunciarse, sin sustanciación
alguna, en el plazo de diez (10) días.
CAPITULO II
Tutela - Curatela
Artículo
753º.- TRAMITE.- El
nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado
los padres, se hará a solicitud del interesado o del defensor general, sin
forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.
Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución
será apelable en los términos del artículo anterior.
Artículo 754º.- ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá
al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
Copia y Renovación de Título
Artículo
755º.- SEGUNDA COPIA DE
ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una escritura pública, cuando hubiera
obligaciones pendientes, se otorgará previa citación de quienes hubieren
participado en aquella. En su ausencia, el juez podrá nombrar un oficial público
que se halle presente al sacarse la copia.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del
juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del
Registro de la Propiedad, acerca de la inscripción del título y condiciones de
dominio, en su caso.
Artículo 756º.- RENOVACION DE TITULO.- La renovación de título
mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener
segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el
registro notarial del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV
Autorización para comparecer en Juicio y
Ejercer Actos Jurídicos
Artículo
757º.- TRAMITE.- Cuando la
persona interesada, o el defensor general a su instancia, solicitare autorización
para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente
a aquella, a quien deba otorgarla y al defensor general, a una audiencia que
tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un
menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer a juicio queda
comprendida la facultad de pedir litis expensas.
CAPITULO V
Examen de los Libros por el Socio
Artículo
758º.- TRAMITE.- El derecho
del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin
sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las
medidas que fueren necesarias. El juez podrán requerir el cumplimiento de los
recaudos para establecer la vigencia de aquel. La resolución será
irrecurrible.
CAPITULO VI
Reconocimiento, Adquisición y
Venta de Mercaderías
Artículo
759º.- RECONOCIMIENTO DE
MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará,
sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquel, su reconocimiento
por un perito que designará según lo establecido en el artículo 499. Para el
acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere convenientes, citará a la otra parte, si se encontrare
en el lugar, o al defensor general, en su caso, con habilitación de día y
hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona
que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el
estado en que se encontraren.
Artículo 760º.- ADQUISICION DE MERCA-DERAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.-
Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del
vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá
alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el
tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá
previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará
instancia.
Artículo 761º.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando
la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de éste, si
se encontrare en el lugar o del defensor general, en su caso, sin determinar si
la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II
Disposiciones Complementarias
Artículo
762º.- MULTAS.- Todas las
multas establecidas en este Código serán de hasta el cien por ciento (100%)
del monto del sueldo básico de Juez de Primera Instancia, a criterio del juez
interviniente.