TITULO IV
Rendición de
Cuentas
Artículo 626º.-
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación
de rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo a menos que integrase otras
pretensiones que debieran sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de
que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las
rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán
por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no
pruebe que sean inexactas.
Artículo 627º.- TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de
los incidentes siempre que:
1º) Exista condena judicial a rendir cuentas.
2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento
público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser
requerido por diligencia preliminar.
Artículo 628º.- FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior,
si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado
una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la
admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la
presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción
de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se
hubiesen acompañado.
Artículo 629º.-
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito
de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 630º.-
SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de
los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución
de sentencias.
Artículo 631º.- DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y
Deslinde
CAPITULO I
Mensura
Artículo 632º.- PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera
comprobar su superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los
de un terreno colindante.
Artículo 633º.- ALCANCE.- La mensura no modificará los derechos que
los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 634º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio especial, en los términos del
artículo 44.
3º) Acompañar el título de
propiedad del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y
domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la
operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación
previa, la solicitud que no contuviese los requisitos establecidos.
Artículo 635º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. EDICTOS.- Presentada la
solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se
practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2º) Ordenar la citación por edictos, que aparecerán en
una publicación del Boletín Oficial y tres (3) de un diario. La publicación
deberá hacerse con anticipación de quince (15) días para que los interesados
puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble,
el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en
que se dará comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la autoridad
catastral.
Artículo 636º.- ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los
terrenos colindantes, con la anticipación no inferior a la indicada en el
inciso 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si
se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos
testigos que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser
notificados personalmente, la diligencia se practicará con quién los
represente, dejándose constancia. Si se negara a firmar, se labrará acta ante
dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que fundare la negativa y
se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad
fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que
corresponda y a su representante judicial.
2º) Cursar aviso al peticionante,
con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la autoridad catastral y
cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondiente a la
intervención asignada a ese organismo.
Artículo 637º.- OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo
de practicarse la mensura no imepdirá su realización, ni la colocación de
mojones. Se dejará constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 638º.-
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 634 a 636, el perito hará la mensura en el
lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno
no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las circulares y
edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las
veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por
ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán
edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la
anticipación y en los términos de los artículos 635 inciso 2º y 636.
Artículo 639º.- CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no
pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la
operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 640º.- CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de
la operación se comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo
de comenzarla, se los citará si
fuera posible, por el medio establecido en el artículo 636, inciso 1º. El
agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Artículo 641º.- INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por
peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se
devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor
pondrá en ellos constancia marginal que subscribirá.
Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa
justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la
mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que,
debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin
causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica
acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 642º.- REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover
los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los
colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 643º.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el
perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la
operación y el nombre de los colindantes que la han presenciado. Si se hubiere
manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a
la autoridad catastral, un informe acerca del modo en que se ha cumplido su
cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable
de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 644º.- DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La autoridad catastral
podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de
los treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de
mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno
de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de
la operación efectuada.
Artículo 645º.- EFECTOS.- Cuando la autoridad catastral no observare la
mensura y no existiere oposición de colindantes, el juez la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 646º.- DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones u
oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a
los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o
vencido el plazo para hacerlo, aquel resolverá
aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
Deslinde
Artículo
647º.- DESLINDE POR
CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el
deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa
intervención de la autoridad catastral se aprobará el deslinde, si
correspondiere.
Artículo 648º.- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará
por las normas establecidas para el juicio ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe
el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la
mensura. Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo
I de este Título, con intervención de la autoridad catastral.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por
cinco (5) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará,
estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo
traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 649º.- EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo
de conformidad con las normas establecidas en los artículos 471 y siguientes.
TITULO VI
División o
Liquidación de Cosas Comunes
Artículo 650º.- TRAMITE.- Las demandas por división o liquidación de
cosas comunes se sustanciarán y resolverán por el procedimiento del juicio
monitorio. En caso de oposición, la que deberá deducirse conforme al artículo
467, o no dándose los requisitos para el proceso monitorio, se sustanciarán
por el proceso sumarísimo.
La sentencia determinará, cuando sea posible, la forma
de división.
Cuando correspondiere la liquidación, en los casos de
indivisión forzosa o conformidad del demandado o reconvenido, ordenará la
subasta de los bienes.
Artículo 651º.- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES.- Cuando la sentencia no
establezca la forma de división, se citará a las partes y se seguirá el
procedimiento establecido para la adjudicación y partición en el proceso
sucesorio.
En los casos en que se disponga la liquidación de los
bienes, se aplicarán las normas relativas al cumplimiento de la sentencia de
remate.
Si fuere necesaria la designación de tasador, bastará
la conformidad de la mayoría de las partes, salvo que la oposición
fundamentada de la minoría aconseje su designación por sorteo. En su defecto
será designado por el juez.
Artículo 652º.- DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de
una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en su caso,
procederá a su homologación.
TITULO VII
Desalojo
CAPITULO I
Trámite
Artículo
653º.- CLASE DE JUICIO.- La
acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales por falta de pago o
vencimiento de contrato tramitará conforme lo dispuesto en el Libro III
“Procesos de Estructura Monitoria”.
Deducida la oposición conforme al artículo 467 o no dándose
los requisitos del proceso monitorio o en las demás acciones de desalojo, los
juicios tramitarán conforme a las normas del juicio sumarísimo en lo que no se
oponga a las disposiciones del capítulo siguiente.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos los
juicios de
desalojo
Artículo
654º.- PROCEDENCIA.- La acción
de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.
Artículo 655º.- PLAZO.- La demanda de desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
Artículo 656º.-
SUBLOCATARIOS. TERCEROS OCUPANTES.- En la demanda y en la
contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o
terceros ocupantes. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de
la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de ambas.
Artículo 657º.- NOTIFICACION.- Si en el contraro no se hubiere
constituido domicilio especial, y el locatario demandado no tuviese su domicilio
real dentro de la jurisdicción del juzgado, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el mismo inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que en él
hubiese algún edificio habilitado.
Artículo 658º.- NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO.- En todos los casos en que
la notificación se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador
deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u
ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles
que la sentencia monitoria dictada o la sentencia que en su caso se dicte,
producirá sus efectos contra todos ellos y emplazándolos a que, dentro del término
fijado, ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los
presentes e informar al Juez el carácter que invoquen. Asimismo informará
acerca de otros sublocatarios y ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquellos.
Aunque existiesen sublocatarios y ocupantes ausentes en
el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites ni el efecto de la
sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la
exhibición de documentos de identidad y otros que fuesen necesarios.
Artículo 659º.- DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACION.- Si faltase la
chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación,
el oficial notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si
obtuviese indicios suficientes requerirá en el inmueble así localizado la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de
departamentos y, en la cédula no se especificase la unidad o se la designase
por el número y en el edificio estuviesen designados por letras, o viceversa,
el notificador inquirirá al encargado y vecinos acerca de la presencia del
demandado en el edificio.
En estos casos, si el notificador hallase al demandado
personalmente y lo identificase, lo notificará. En caso contrario devolverá la
cédula informando el resultado de su diligencia.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo y el anterior constituirá falta grave del notificador.
Artículo 660º.- RECONVENCION. CONSIGNACION.- En ningún caso será
admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus
derechos en juicio separado que no interrumpirá los trámites ni suspenderá le
ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese
juicio de consignación iniciado anteriormente por el locatario, el segundo se
acumulará al primero en el estado en que se encuentre.
Artículo 661º.- MEDIOS DE PRUEBA.- En los juicios de desalojo por falta
de pago o por vencimiento de plazo, sólo se admitirá la prueba documental, la
declaración de parte y la pericial.
Artículo 662º.- SENTENCIA, PLAZOS Y APELACION.- El plazo para dictar
sentencia será de diez (10) y de quince (15) días, según se trate de Juez
unipersonal o tribunal colegiado. La apelación contra la misma será concedida
en relación y con efecto suspensivo.
Artículo
663º.-
LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará a los diez (10) días de la notificación
de la sentencia si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de
pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa
imputable al locatario. En los casos del artículo 655, a los diez (10) días
del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la
ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días.
Artículo 664º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará
efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido
mencionados en la diligencia de notificación o no se hubiesen presentado en el
juicio.
Artículo 665º.- ABANDONO DEL INMUEBLE.- Denunciado por el locador que el
locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez
recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del
estado de ocupación del inmueble por medio del oficial de justicia o del juez
de paz, en su caso, quien además deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario.
No obteniendo razón del paradero del locatario el juez
mandará hacer entrega definitiva del inmueble del locador.
Artículo 666º.- INTRUSOS.- En los casos en que la acción de desalojo se
dirija contra un intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la
litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
LIBRO VI
Proceso sucesorio
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 667º.- REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la
apertura del proceso sucesorio, deberá justificar su carácter de parte legítima
y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante
conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviere en su poder, o
indicar el lugar donde se encontrare.
Cuando el causante hubiere fallecido sin hacer testado,
deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes
legales conocidos.
Artículo 668º.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El juez hará
lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y
recepción de la prueba necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso,
el juez dispondrá las medidas que considere conveniente para la seguridad de
los bienes y documentación del causante.
Artículo 669º.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el
proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y
de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación
de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa en caso de inasistencia injustificada que fijará el juez de
acuerdo al artículo 762.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes
establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 670º.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- A pedido de parte, el juez
designará un administrador provisorio pudiendo fijar una audiencia para ello.
El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el sucesor que, en
principio, acredite mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo
podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 671º.- INTERVENCION DEL INTERESADO.- La actuación de las
personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en
él, tendrá las siguientes limitaciones:
1º) Los tutores “ad-litem” cesarán de intervenir
cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o
desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dió motivo a su
designación.
2º) A la Dirección General de Rentas sólo se le
remitirán las actuaciones para la liquidación de la tasa de justicia, sin
perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario.
Unicamente será oída cuando se realicen inventarios y avalúos o se
pretendieren efectuar actos de disposición.
3º) La autoridad encargada de recibir la herencia
vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso
anterior. Las actuaciones sólo se remitirán cuando se reputase vacante la
herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de la intervención que le corresponda
desde el punto de vista fiscal.
Artículo 672º.- FALLECIMIENTO DE SUCESORES.- Si falleciere un sucesor o
presunto sucesor, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 673º.- ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestado, para su acumulación
prevalecerá el que primero se hubiese iniciado. El mismo criterio se aplicará
en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestado.
Artículo 674º.- AUDIENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará
a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inven-tariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Cuando mediare conformidad de parte, las designaciones de
administrador provisorio y definitivo, inventariador, tasador y partidor, se harán
directamente en las personas propuestas.
CAPITULO II
Sucesión
Ab-Intestato
Artículo 675º.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.-
En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la
citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el
causante para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los
herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2º) La anunciación mediante edictos que aparecerán en una publicación del Boletín
Oficial y en dos de un diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber
hereditario no excediere, en principio, de treinta mil ($ 30.000.-) pesos, en
cuyo caso sólo se publicarán una vez en el Boletín Oficial y una en un diario
local.
Artículo 676.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites
a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los
presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije
para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido
dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren
acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
Artículo 677º.- ADMISION DE COHEREDEROS.- Los herederos mayores de edad
que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 678º.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando
su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser
reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos
otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho
de la muerte del causante.
Artículo 679º.- AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima.
CAPITULO III
Sucesión Testamentaria
SECCION 1º
Protocolización de Testamentos
Artículo
680º.- TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y
CERRADOS.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los
beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y
al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre
cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 681º.- PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocieren la letra
y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas
del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 682º.- OPOSICION A LA PROTO-COLIZACION.- Si reconocida la
letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre
el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Sección 2º
Disposiciones
Especiales
Artículo 683º.- CITACION.- Presentado el testamento o protocolizado, en
su caso, el juez citará a todos los que se consideren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que comparezcan en el término de treinta (30) días
corridos, mediante la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo
675 inciso 2º. Para los beneficiarios instituidos y el albacea con domicilios
conocidos, la citación se hará por cédula, oficio o exhorto, según
corresponda.
Artículo 684º.- APROBACION DEL TESTAMENTO.- Vencido los plazos
previstos en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del
testamento, cuya aprobación importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
Administración
Artículo 685º.- DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo
entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al
cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto
por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del
juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 686º.- ACEPTACION DEL CARGO.- El administrador aceptará el
cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la
herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de
su nombramiento.
Artículo 687º.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION:- Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado cuando la
complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
Artículo 688º.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de
la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 217.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de
todos los herederos o autorización judicial en su defecto.
Artículo 689º.- RENDICION DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión
deberá rendir cuentas periódicamente, en los plazos que fije la mayoría de
los herederos. Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta
final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final,
se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y
diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren
observadas, el juez las aprobará. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo 690º.- SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del
administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 685.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte,
cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se
sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas
fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el
nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 685.