TITULO IV

 

Rendición de Cuentas

 

Artículo 626º.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo a menos que integrase otras pretensiones que debieran sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

 

Artículo 627º.- TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

 

1º) Exista condena judicial a rendir cuentas.

 

2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

 

Artículo 628º.- FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

 

 

Artículo 629º.- DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

 

Artículo 630º.- SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

Artículo 631º.- DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

TITULO V

 

Mensura y Deslinde

 

CAPITULO I

 

Mensura

 

Artículo 632º.- PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:

 

1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

 

2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

 

Artículo 633º.- ALCANCE.- La mensura no modificará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

 

Artículo 634º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

 

1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

 

2º) Constituir domicilio especial, en los términos del artículo 44.

 

3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

 

4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.

 

5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

 

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contuviese los requisitos establecidos.

 

Artículo 635º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

 

1º) Disponer que se  practique la mensura por el perito designado por el requirente.

 

2º) Ordenar la citación por edictos, que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres (3) de un diario. La publicación deberá hacerse con anticipación de quince (15) días para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

 

3º) Hacer saber el pedido de mensura a la autoridad catastral.

 

Artículo 636º.- ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

 

1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación no inferior a la indicada en el inciso 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quién los represente, dejándose constancia. Si se negara a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

 

2º) Cursar aviso al peticionante, con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

 

3º) Solicitar instrucciones a la autoridad catastral y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese organismo.

 

Artículo 637º.- OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no imepdirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

 

Artículo 638º.- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 634 a 636, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las circulares y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos de los artículos 635 inciso 2º y 636.

 

Artículo 639º.- CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

 

Artículo 640º.- CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará  si fuera posible, por el medio establecido en el artículo 636, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

 

Artículo 641º.- INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:

 

1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

 

2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que subscribirá.

Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

 

Artículo 642º.- REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

 

Artículo 643º.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:

 

1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los colindantes que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

 

2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la autoridad catastral, un informe acerca del modo en que se ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

 

Artículo 644º.- DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La autoridad catastral podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

 

Artículo 645º.- EFECTOS.- Cuando la autoridad catastral no observare la mensura y no existiere oposición de colindantes, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

 

Artículo 646º.- DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquel  resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

 

CAPITULO II

 

Deslinde

 

Artículo 647º.- DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la autoridad catastral se aprobará el deslinde, si correspondiere.

 

Artículo 648º.- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la autoridad catastral.

 

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por cinco (5) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

 

Artículo 649º.- EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 471 y siguientes.

TITULO VI

 

División o Liquidación de Cosas Comunes

 

Artículo 650º.- TRAMITE.- Las demandas por división o liquidación de cosas comunes se sustanciarán y resolverán por el procedimiento del juicio monitorio. En caso de oposición, la que deberá deducirse conforme al artículo 467, o no dándose los requisitos para el proceso monitorio, se sustanciarán por el proceso sumarísimo.

La sentencia determinará, cuando sea posible, la forma de división.

Cuando correspondiere la liquidación, en los casos de indivisión forzosa o conformidad del demandado o reconvenido, ordenará la subasta de los bienes.

 

Artículo 651º.- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES.- Cuando la sentencia no establezca la forma de división, se citará a las partes y se seguirá el procedimiento establecido para la adjudicación y partición en el proceso sucesorio.

En los casos en que se disponga la liquidación de los bienes, se aplicarán las normas relativas al cumplimiento de la sentencia de remate.

Si fuere necesaria la designación de tasador, bastará la conformidad de la mayoría de las partes, salvo que la oposición fundamentada de la minoría aconseje su designación por sorteo. En su defecto será designado por el juez.

 

Artículo 652º.- DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en su caso, procederá a su homologación.

 

TITULO VII

 

Desalojo

 

CAPITULO I

 

Trámite

 

Artículo 653º.- CLASE DE JUICIO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales por falta de pago o vencimiento de contrato tramitará conforme lo dispuesto en el Libro III “Procesos de Estructura Monitoria”.

Deducida la oposición conforme al artículo 467 o no dándose los requisitos del proceso monitorio o en las demás acciones de desalojo, los juicios tramitarán conforme a las normas del juicio sumarísimo en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo siguiente.

 

CAPITULO II

 

Disposiciones comunes a todos los

juicios de desalojo

 

Artículo 654º.- PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

 

Artículo 655º.- PLAZO.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

 

Artículo 656º.- SUBLOCATARIOS. TERCEROS OCUPANTES.- En la demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de ambas.

 

Artículo 657º.- NOTIFICACION.- Si en el contraro no se hubiere constituido domicilio especial, y el locatario demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción del juzgado, la notificación de la demanda podrá practicarse en el mismo inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que en él hubiese algún edificio habilitado.

 

Artículo 658º.- NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO.- En todos los casos en que la notificación se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia monitoria dictada o la sentencia que en su caso se dicte, producirá sus efectos contra todos ellos y emplazándolos a que, dentro del término fijado, ejerzan los derechos que estimen corresponderles.

El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al Juez el carácter que invoquen. Asimismo informará acerca de otros sublocatarios y ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos.

Aunque existiesen sublocatarios y ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.

Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad y otros que fuesen necesarios.

 

Artículo 659º.- DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACION.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes requerirá en el inmueble así localizado la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y, en la cédula no se especificase la unidad o se la designase por el número y en el edificio estuviesen designados por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos acerca de la presencia del demandado en el edificio.

En estos casos, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, lo notificará. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de su diligencia.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y el anterior constituirá falta grave del notificador.

 

Artículo 660º.- RECONVENCION. CONSIGNACION.- En ningún caso será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado que no interrumpirá los trámites ni suspenderá le ejecución de la sentencia de desalojo.

Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado anteriormente por el locatario, el segundo se acumulará al primero en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 661º.- MEDIOS DE PRUEBA.- En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento de plazo, sólo se admitirá la prueba documental, la declaración de parte y la pericial.

 

Artículo 662º.- SENTENCIA, PLAZOS Y APELACION.- El plazo para dictar sentencia será de diez (10) y de quince (15) días, según se trate de Juez unipersonal o tribunal colegiado. La apelación contra la misma será concedida en relación y con efecto suspensivo.

 

Artículo  663º.- LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del artículo 655, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa (90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes.

Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días.

 

Artículo 664º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

 

Artículo 665º.- ABANDONO DEL INMUEBLE.- Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado de ocupación del inmueble por medio del oficial de justicia o del juez de paz, en su caso, quien además deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario.

No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble del locador.

 

Artículo 666º.- INTRUSOS.- En los casos en que la acción de desalojo se dirija contra un intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

 

LIBRO VI

 

Proceso sucesorio

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 667º.- REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare.

Cuando el causante hubiere fallecido sin hacer testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

 

Artículo 668º.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

 

Artículo 669º.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa en caso de inasistencia injustificada que fijará el juez de acuerdo al artículo 762.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Artículo 670º.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- A pedido de parte, el juez designará un administrador provisorio pudiendo fijar una audiencia para ello. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el sucesor que, en principio, acredite mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

 

Artículo 671º.- INTERVENCION DEL INTERESADO.- La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

 

1º) Los tutores “ad-litem” cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dió motivo a su designación.

 

2º) A la Dirección General de Rentas sólo se le remitirán las actuaciones para la liquidación de la tasa de justicia, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen inventarios y avalúos o se pretendieren efectuar actos de disposición.

 

3º) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se remitirán cuando se reputase vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, sin perjuicio de la intervención que le corresponda desde el punto de vista fiscal.

 

Artículo 672º.- FALLECIMIENTO DE SUCESORES.- Si falleciere un sucesor o presunto sucesor, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.

 

Artículo 673º.- ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestado, para su acumulación prevalecerá el que primero se hubiese iniciado. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestado.

 

Artículo 674º.- AUDIENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inven-tariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Cuando mediare conformidad de parte, las designaciones de administrador provisorio y definitivo, inventariador, tasador y partidor, se harán directamente en las personas propuestas.

 

CAPITULO II

 

Sucesión Ab-Intestato

 

Artículo 675º.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.- En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.

 

A tal efecto ordenará:

 

1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

 

2º) La anunciación mediante  edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y en dos de un diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, en principio, de treinta mil ($ 30.000.-) pesos, en cuyo caso sólo se publicarán una vez en el Boletín Oficial y una en un diario local.

 

Artículo 676.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

 

Artículo 677º.- ADMISION DE COHEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

Artículo 678º.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

 

Artículo 679º.- AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

 

CAPITULO III

 

Sucesión Testamentaria

 

SECCION 1º

 

Protocolización de Testamentos

 

Artículo 680º.- TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

 

Artículo 681º.- PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

 

Artículo 682º.- OPOSICION A LA PROTO-COLIZACION.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

 

Sección 2º

Disposiciones Especiales

 

Artículo 683º.- CITACION.- Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el juez citará a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que comparezcan en el término de treinta (30) días corridos, mediante la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 675 inciso 2º. Para los beneficiarios instituidos y el albacea con domicilios conocidos, la citación se hará por cédula, oficio o exhorto, según corresponda.

 

Artículo 684º.- APROBACION DEL TESTAMENTO.- Vencido los plazos previstos en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cuya aprobación importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

CAPITULO IV

 

Administración

 

Artículo 685º.- DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

 

Artículo 686º.- ACEPTACION DEL CARGO.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

 

Artículo 687º.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION:- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

 

Artículo 688º.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 217.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos o autorización judicial en su defecto.

 

Artículo 689º.- RENDICION DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas periódicamente, en los plazos que fije la mayoría de los herederos. Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 690º.- SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 685.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 685.