Artículo 523º.- APELACION.- La sentencia en la que se resolviere la
oposición deducida será apelable:
1º) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo
516, párrafo primero.
2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de
puro derecho.
3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las
opuestas.
4º) Las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea.
En este caso la apelación procederá al solo efecto devolutivo.
Artículo 524º.- EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de
responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se
concederá al solo efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si
no se prestase dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso,
se elevará el expediente a la Cámara de Apelaciones.
Si se diere fianza remitirá, sin más trámite, el
expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias
para que prosiga la ejecución.
Artículo 525º.- EXTENSION DE LA FIANZA.- La fianza sólo se hará
extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el
ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese
producido prueba, en su caso.
Quedará cancelada:
1º) Si se declarara desierto el
recurso.
2º) Si el ejecutado no promoviere
el juicio ordinario dentro de los quince (15) días de ejecutoriada la
sentencia.
3º) Si deducida en término, la demanda ordinaria fuera
rechazada.
Artículo 526º.- CARACTER DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el
juicio ejecutivo contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la
sentencia del artículo 520 se concederán en efecto diferido.
El plazo para apelar en todos los procesos comprendidos
en el libro IV de este Código, será de tres (3) días.
Artículo 527º.-
COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo
de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones
de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago
parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al
monto admitido en la sentencia y al ejecutante las del excedente desestimado.
CAPITULO III
Cumplimiento de
la Sentencia
Artículo 528º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.- Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 524, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 529º.-
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiesen
embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de
valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al
precio que tuviesen a la fecha de la resolución.
SECCION I
Disposiciones
Comunes a Subasta de muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 530º.- MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.
REMOCION.- Designado el martillero conforme lo dispuesto en el artículo 511, éste
deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado. No podrá ser
recusado, sin embargo cuando circunstancias graves lo aconsejen, el juez dentro
del quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le
imparta el juez, si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso
se le dará por pedido parcial o totalmente el derecho a comisión o se aplicará
en lo pertinente la sanción que establece el segundo párrafo del artículo
532.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización
expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo
que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código u
otra ley.
Artículo 531º.- RENDICION DE CUENTAS.- Los martilleros deberán
depositar el importe resultante de la rendición de cuentas y presentar éstas
dentro de los tres (3) días de realizado el remate. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
Artículo 532º.- COMISION DEL MARTI-LLERO.- Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, se le reintegrarán los gastos
y, en este último caso, el monto de la comisión será fijado por el juez, de
acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste
deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres
(3) días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.
En el caso del artículo 557 el martillero sólo tendrá
derecho a percibir una sola comisión.
Artículo 533º.- EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se
publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial y dos en un diario, en la
forma indicada en los artículos 137, 138 y 139. Si se tratare de bienes de
escaso valor, sólo se publicará en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá
prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación
con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá también anunciarse en
diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría
donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes y
de los profesionales intervinientes; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta y la base si se hubiese fijado; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además,
la base, condiciones de venta, estado de ocupación, estado de deuda de
impuestos, tasas y contribuciones y horario de visitas. Si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la
subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.
Artículo 534º.- PROPAGANDA ADICIONAL.- La propaganda adicional deberá
ser autorizada por el juez y será a cargo del ejecutante, salvo que el
ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del cinco
por ciento (5%) de la base.
Si la propaganda adicional se realizare a través de
diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 535º.- INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- No se podrá
mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder
el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada
en el expediente.
Artículo 536º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere
embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se
realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia
de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
Artículo 537º.- SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiere dispuesto la venta
de varios bienes, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este
caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a
cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 538º.- COMPENSACION.- El ejecutante podrá ser autorizado a
compensar, debiendo el juez establecer los alcances de esa compensación de
acuerdo a la existencia de acreedores de rango preferente y/o privilegiado y las
circunstancias del caso.
Artículo 539º.- POSTURA BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los
bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se
admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán
indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer reglas
uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Artículo 540º.- COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar,
dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario
definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 541º.- IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.- El comprador de
bienes adquiridos en subasta judicial, deberá hacerse cargo del pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, a partir de la toma de posesión.
Artículo 542º.- LUGAR DEL REMATE.- El remate deberá realizarse en el
lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo
resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 543º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El comprador, al suscribir el
boleto o la factura, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del
juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 45, en lo
pertinente.
Artículo 544º.- POSTOR REMISO.- Cuando por culpa del postor a quien se
hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un
nuevo remate, en los términos del artículo 557. Dicho postor será responsable
de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa
liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando
embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
Artículo 545º.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Los embargos y
las medidas cautelares, se levantarán en la forma prevista en el artículo 197,
quedando transferidos al importe del precio de venta.
Artículo 546º.- REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y
sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante,
el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Artículo 547º.- ARTICULACIONES INFUNDADAS.- Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco (5%) al
diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 548º.- TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimento de la sentencia monitoria, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 520, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
Según las circunstancias del caso, el juez podrá en
forma fundamentada establecer la responsabilidad solidaria de su letrado en el
pago de la multa.
Artículo 549º.- INAPELABILIDAD.- Son inapelables, por el ejecutado, las
resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la
sentencia de remate, a excepción de las cuestiones relativas a la liquidación
del artículo 561.
Artículo 550º.- NULIDAD DE LA SUBASTA.- La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco (5) días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
SECCION II
Subasta de
muebles o semovientes
Artículo 551º.- RECAUDOS.- Si el embargo hubiese recaído en bienes
muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
1º) Se ordenará su venta en remate, sin base al
contado, o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca.
2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá
al deudor para que dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes
están prendados o embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el
juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán
etnregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las
individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de
dominio y gravámenes a los registro spertinentes, cuando se tratase de muebles
registrables, en los que ya conste la anotación de la medida cautelar trabada.
5º) Se requerirá informe sobre los gravámenes al
registro pertinente, cuando se tratase de muebles de un valor apreciable y que
posean una identificación que permita su diferenciación de otro de iguales
características.
6º) La providencia que decrete la venta será comunicada
a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores
prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,
dentro del tercer día de notificados.
Artículo 552º.- ENTREGA DE BIENES.- Pagado totalmente el precio, el
martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador
los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el Juez no dispusiere otra
cosa.
SECCION III
Subasta de bienes
inmuebles.
Artículo 553º.- RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
1º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de
un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
2º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e
inhibiciones, según las constancias del Registro de Propiedad Inmueble. Los
informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán
ser actualizados, debiendo constar la anotación del embargo trabado en la
causa.
3º) Sobre la valuación fiscal.
Deberá asimismo comprobarse judicialmente el estado de
ocupación del bien, si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.
El requerimiento de certificaciones e informes a efectos
de la subasta, será suscripto por el letrado sin resolución judicial, con la
sola mención de su finalidad.
Artículo 554º.- ACREEDORES.- Decretada la subasta se comunicará a los
jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro
del tercer día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del
mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de
sus créditos.
Artículo 555º.- VALUACION.- Cuando se subastaren bienes inmuebles se
fijará como base para la venta la valuación fiscal de los mismos.
Artículo 556º.- PLANILLA DE LIQUIDACION PROVISORIA.- Cuando el crédito
reclamado, con más sus intereses y costas del juicio superara la valuación
fiscal de los inmuebles, podrá solicitarse que la base para la subasta se fije
por el total que arroje la planilla provisoria de liquidación que a tal efecto
se practique.
De la liquidación se dará traslado a la otra parte,
quien podrá impugnarla dentro del tercer día. La resolución que dicte el juez
no causará estado y será irrecurrible.
Artículo 557º.- REMATE FRACASADO. REDUCCION DE LA BASE.- Si fracasare el
remate por falta de postores, después de media hora de iniciado el mismo, se
reducirá la base al setenta y cinco por ciento (75%). Si durante
la media hora siguiente tampoco hubiere ofertas, se reducirá la base al
cincuenta por ciento (50%).
Si, no obstante, faltaren postores dentro de los quince
(15) minutos siguientes, se suspendera la subasta debiendo ordenarse una nueva
venta sin base, o conla que fije el juez.
Artículo 558º.- PAGO DEL PRECIO.- Dentro de los cinco (5) días de
notificada la aprobación del remate, el comprador deberá depositar el precio
en el Banco de La Pampa. Los fondos serán indisponibles hasta que se le otorgue
la escritura correspondiente, o se inscriba el bien cuando se hubiere
prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites
le fuere imputable al comprador. La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos y tasas según el orden de
preferencia que fije el juez.
Artículo 559º.- ESCRITURACION. INSCRIPCION DEL DOMINIO.- A pedido de
parte el juez ordenará:
1º) Que la escritura de protocolización de las
actuaciones se otorgue sin la comparecencia del ejecutado; o
2º) La inscripción del dominio, en forma directa, en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 560º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
REMATADO.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se hayan
cumplido los siguientes requisitos:
1º) Aprobación del remate por el juez que lo decretó.
2º) Pago del precio total.
3º) Tradición de la posesión del bien al comprador.
Cumplidos los requisitos indicados en los incisos
precedentes y cuando se trate de inmuebles cuya subasta se ordenó libre de toda
ocupación, el juez dispondrá el inmediato lanzamiento de los ocupantes que
hubiere. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
SECCION IV
Liquidación,
pago, fianza y preferencias
Artículo 561º.- LIQUIDACION, PAGO Y FIANZA.- Dentro de los cinco (5) días
contados de que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su
caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas;
de ellas se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutado impugna la liquidación
deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad
de su oposición.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación,
podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquel.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar
fianza para percibir el capital y sus intereses.
Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de quince (15) días contado desde que aquella se constituyó.
Impugnada parcialmente la liquidación se ordenará el
retiro de los fondos por el monto no objetado con las imputaciones
correspondientes; y se resolverá sobre lo cuestionado, previo traslado a la
contraria.
Artículo 562º.- PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté
totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro
destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado.
El juez de la subasta establecerá el orden de los
privilegios y embargos luego de oír a los acreedores, incluido el Estado
provincial y municipal, de haberse ejecutado bienes registrables y al ejecutado,
a cuyo fin los citará por el término de diez (10) días con más la ampliación
que corresponda por la distancia, para que se presenten a defender sus derechos,
bajo apercibimiento de resolver sin su intervención. Los acreedores que no lo
hicieren y los que no fueron citados por haber anotado su embargo con
posterioridad, solo intervendrán en la distribución del excedente, si lo
hubiere.
Los gastos causados por el deudor para su defensa, no
tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor general no podrá cobrar
honorarios al ejecutado por su intervención.
TITULO III
Ejecuciones
Especiales
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 563º.- TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan
las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente
en este Código o en otras leyes.
Artículo 564º.-
REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se
observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las
siguientes modificaciones:
1º) Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo
siguiente o en la ley que crea el título;
2º) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de
la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las
circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo
dentro del cual deberá producirse.
Artículo 565º.-
EJECUCIONES FISCALES.- En las ejecuciones fiscales se
observarán las reglas establecidas en las leyes sobre la materia.
CAPITULO II
Disposiciones
Específicas
SECCION 1º
Ejecución
Hipotecaria
Artículo 566º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones
procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo
513 y en el artículo 514, el deudor podrá oponer únicamente, las de
prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas
sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados, o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimonios de las
mismas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse
también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que
determina el Código Civil.
Artículo 567º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DE INMUEBLE HIPOTECADO.- En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación de embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que
afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos,
sus titulares y domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren
realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca y nombre y domicilio de
los adquirentes.
Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo
para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores
privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 568º.-
TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que
se refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga
abandono del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también
contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas
establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2º
Ejecución
Prendaria
Artículo 569º.- PRENDA CON REGISTRO.- En la ejecución de prenda con
registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos
1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 513 y en el artículo 514 y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 570º.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- En la ejecución de la
prenda sin desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se
mencionan en el artículo 566 primer párrafo. Serán aplicables, en lo
pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución
de prenda con registro.
SECCION 3º
Ejecución Comercial
Artículo
571º.- PROCEDENCIA.- Procederá
la ejecución comercial para el cobro de:
1º) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos,
acreditados con la póliza de fletamiento o conocimiento, o carta de porte o
documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º) Crédito por las vituallas suministradas para la
provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas,
aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya
entregado el acreedor.
Artículo 572º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Solo serán admisibles las
excepciones procesales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo
513 y en el artículo 514 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión.
Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados
o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
LIBRO V
Procesos Especiales
TITULO I
Interdictos y Acciones Posesorios
CAPITULO I
Interdictos
Artículo
573º.- CLASES.- Los
interdictos sólo podrán intentarse:
1º) Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º) Para retener la posesión o tenencia.
3º) Para recobrar la posesión o tenencia.
4º) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
Interdicto de
Adquirir
Artículo 574º.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir
se requerirá:
1º) Que quien lo intente presente título suficiente
para adquirir la posesión o tenencia con arreglo a derecho.
2º) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de
la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3º) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 575º.- PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto, el juez
examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si
lo hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de
mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el
bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumarísimo, según
lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la
demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la
posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el
juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 576º.- ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda, si el
derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el
registro que corresponda.
CAPITULO III
Interdicto de
Retener
Artículo 577º.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener
se requerirá:
1º) Que quien lo intentare se encuentre en la actual
posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.
2º) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en
ellas mediante actos materiales.
Artículo 578º.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el
sector denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 579º.- OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar
sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o
falsedad de los actos de perturbación atribuidas al demandado, y la fecha en
que éstos se produjeron.
Artículo 580º.- MEDIDAS CAUTELARES.- Si la perturbación fuere
inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento
de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 38.
CAPITULO IV
Interdicto de
Recobrar
Artículo 581º.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar
se requerirá:
1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido
la posesión o la tenencia de un bien mueble o inmueble.
2º) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del
bien, con violencia o clandestinidad.
Artículo 582º.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará
por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y
la fecha en la que éste se produjo.
Artículo 583º.- RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 584º.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el
curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la
acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Artículo 585º.- SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
CAPITULO V
Interdicto de
Obra Nueva
Artículo 586º.- PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que
afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de
obra nueva. Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próximo a su
terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio
sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 587º.- SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda
dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y
la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
Disposiciones
Comunes a los Interdictos
Artículo 588º.- CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar, y
de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de
producidos los hechos en que se fundaren.
Artículo 589º.- JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO VII
Acciones
Posesorias
Artículo 590º.- TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro
III del Código Civil, tramitarán por juicio ordinario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto,
posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII
Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de
reparaciones urgentes
Artículo 591º.- DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien
tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus
bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no
mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar
y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de
daños serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar
el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información
que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito,
la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad
administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del
expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 592º.- OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.-
Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave
daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que
se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio,
el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso,
el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se
lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento
de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola
audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al
escrito inicial.
La resolución del Juez será inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
TITULO II
Procesos de Declaraciónde Incapacidad
CAPITULO I
Declaración de Demencia
Artículo
593º.- REQUISITOS.- Las
personas que pueden pedir declaración de demencia, se presentarán ante el juez
competente exponiendo los hechos y acompañando certificado del médico
especializado, relativo al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
Artículo 594º.- MEDICOS.- Cuando no fuere posible acompañar dicho
certificado, el juez requerirá la opinión de un médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho (48) horas. A ese solo efecto, de acuerdo
con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del
presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 595º.- RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos
anteriores y previa vista al defensor general, el juez resolverá:
1º) El nombramiento de un curador provisional, que
recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se
discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días
dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3º) La designación de oficio de dos médicos
psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre
el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución
se notificará personalmente a aquel.
Artículo 596º.- PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar
pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las
que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás
partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Artículo 597º.- CURADOR OFICIAL.- Cuando el presunto insano careciere
de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se
justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en
el defensor general, y el de psiquiatra o legista, en el médico forense.
Artículo 598º.- MEDIDAS CAUTELARES. INTERNACION.- Cuando la demencia
apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese
peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un
establecimiento público o privado.
Artículo 599º.- PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.-
Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera
internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas
las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
Artículo 600º.- CALIFICACION MEDICA.- Los médicos al informar sobre la
enfermedad deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1º) Diagnóstico.
2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3º) Pronóstico.
4º) Régimen aconsejable para la protección y
asistencia del presunto insano.
5º) Necesidad de su internación.
Artículo 601º.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de
los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se
dará vista al defensor general.
Artículo 602º.- SENTENCIA. RECURSOS.- Antes de pronunciar sentencia, y
si las particularidades del caso lo aconsejaren el juez, hará comparecer al
presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de
internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días
a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e
incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
La sentencia contendrá decisión expresa y categórica
sobre la capacidad o incapacidad del demandado y en su caso, proveerá el
nombramiento del curador definitivo y determinará el régimen de protección y
asistencia al que deberá someterse al insano. La misma se notificará por cédula
al actor, al demandado y al curador provisorio y, con los autos, al defensor
general.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba
resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere
resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado
demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo
inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del
Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la
sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro del quinto día por el
denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el
asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la
sentencia la decreta y no fuere apelada, se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
Artículo 603º.- RECURSOS.- Las providencias que se dicten en el curso
del procedimiento serán susceptibles del recurso de reposición. Las que
concedan o denieguen medidas de protección o administración, serán apelables
en relación y al solo efecto devolutivo. La sentencia definitiva será apelable
libremente y en ambos efectos.
Artículo 604º.-
COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del
denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido
al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Si apareciere configurada, prima facie, la comisión de
un delito penal, el juez remitirá las actuaciones a la justicia del crimen.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no
podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.
Artículo 605º.- REHABILITACION.- El declarado demente o inhabilitado
podrá promover su rehabilitación. El juez designará dos médicos psiquiatras
o legista, preferentemente psiquiatras, para que lo examinen de acuerdo con los
trámites previstos para la declaración de demencia. La resolución será
apelable en relación y efecto devolutivo.
Artículo 606º.- FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los
supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados,
el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el
curador provisional o definitivo y el defensor general visiten periódicamente
al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de
atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del
establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II
Declaración de
Sordomudez
Artículo 607º.- DECLARACION DE SORDO-MUDEZ.- Las disposiciones del capítulo
anterior regirán, en lo pertinente para la declaración de incapacidad del
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación
de esta incapacidad.
CAPITULO III
Declaración de
inhabilitación
Artículo 608º.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS.- Las
disposiciones del capítulo I del presente título regirán en lo pertinente
para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,
incisos 1º y 2º, del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas
que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 609º.- PRODIGOS.- En el caso del inciso 3º del artículo 152
bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumarísimo.
Artículo 610º.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 611º.- DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas
las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de las incidentes, con intervención del asesor de menores e
incapaces.
TITULO III
Alimentos y Litis
Expensas
Artículo 612º.- RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos
deberá, en un mismo escrito:
1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2º) Denunciar, aproximadamente, las posibilidades económicas
de quien deba suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su
poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315.
4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararán
en primer audiencia.
Artículo 613º.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez señalará una audiencia
que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días,
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el defensor general, si correspondiere, el juez procurará
que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese
mismo acto, poniendo fin al juicio.
De no existir acuerdo entre las partes, el juez podrá
fijar una cuota alimentaria provisoria de acuerdo a la urgencia y circunstancias
del caso. Esta decisión será inapelable.
Artículo 614º.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.-
Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, se resolverá con
los elementos proporcionados por la parte actora.
Artículo 615º.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA.
EFECTOS.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que
prevé el artículo 613 fuere la parte actora, el juez señalará nueva
audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su intervención si
no concurriese.
Artículo 616º.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A ambas partes se les
admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa
subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 614 y 615, según el caso.
Artículo 617º.- INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia
prevista en el artículo 613, el demandado, para demostrar la falta de título o
derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial
propia o de la parte actora, sólo podrá:
1º) Acompañar prueba instrumental.
2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá
postergar en ningún caso, el plazo fijado en el artículo siguiente.
3º) Proponer prueba de confesión de la actora, la que
se efectuará en el mismo acto si ésta estuviere presente y en una audiencia
posterior si no lo estuviere.
4º) Ofrecer prueba de testigos, siempre que los haga
comparecer a la misma audiencia.
El juez, al sentenciar, valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 618º.- APERTURA A PRUEBA.- No habiendo conciliación, en la
misma audiencia el juez abrirá la causa a prueba por el término de diez (10) días
ordenando su inmediata producción.
Artículo 619º.- SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
613 no se hubiere llegado a un acuerdo, producida la prueba, el juez, sin
necesidad de petición de parte deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días,
contados desde la providencia de autos. Admitida la pretensión, el juez fijará
la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 620º.- ALIMENTOS ATRASADOS.- Para el pago de los alimentos que
se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre la inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Artículo 621º.- PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes la cuota
alimentaria se depositará en el Banco de La Pampa y se entregará al
beneficiario a su sola presentación.
Artículo 622º.- RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá al solo
efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se
expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara de
Apelaciones.
Artículo 623º.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del quinto día
de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 624º.- TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS
ALIMENTOS.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación
en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el
proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción
de las cuotas ya fijadas.
Artículo 625º.-
LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con
las normas de este título.