Artículo 397º.- FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán recibidas
conforme se dispone en el artículo 118.
Artículo
398º.- CONFESION FICTA.- Si
alguna de las partes no compareciere a declarar a la hora fijada para la
audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una
manera evasiva, el juez, al sentenciar podrá tener por ciertos los hechos
articulados por la parte contraria en el escrito constitutivo y sobre los cuales
versare el interrogatorio, y aplicará lo dispuesto en el artículo 155 inciso 5º
párrafo 3º, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las demás
pruebas producidas de la incomparerecencia del litigante, quedará constancia en
acta.
En caso de incomparecencia del declarante, aunque no se
hubiese extendido acta aplicará lo establecido en el primer párrafo, si quien
la propone hubiese presentado oportunamente el interrogatorio y el declarante
estuviere debidamente notificado.
Artículo 399º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del
que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Cámara de Apelaciones o
del Superior Tribunal, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o
lugar en que se encontrare el declarante, donde se llevará a cabo la declaración
en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado, según aconsejen
las circunstancias.
Artículo 400º.- JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico.
En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si quien ofreció la prueba impugnare el certificado, el
juez ordenará el examen del citado por un médico. Si se comprobase que pudo
comparecer, se lo tendrá por confeso en los términos del artículo 398.
Artículo
401º.- LITIGANTE DOMICILIADO
FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- El litigante que formule las preguntas podrá
exigir que el otro declare ante el juez de la causa.
Artículo
402º.- AUSENCIA DE LA
PROVINCIA.- Si luego de citado, el declarante tuviere que ausentarse de la
Provincia, deberá comunicarlo al juez, para que anticipe o postergue la
audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tenerlo por confeso en
los términos del artículo 398.
Artículo 403º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial
expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley
respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre
derechos que el declarante no puede renunciar o transigir válidamente.
2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la
ley.
3º) Se opusiere a las constancias
de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Artículo 404º.- ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión
deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º) El confesante invocare hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de
otros.
2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien
confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad.
Artículo 405º.- CONFESION EXTRAJUDI-CIAL.- La confesión hecha fuera del
juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de
prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no
hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha de juicio a un tercero, constituirá
fuente de presunción simple.
SECCION 5ª
Prueba de
Testigos
Artículo 406º.- PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de catorce (14) años
podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar,
salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del radio del
juzgado pero dentro de los ciento cincuenta (150) kilómetros del tribunal de la
causa, están obligados a comparecer para prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se
dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de la parte, que presten declaración
ante el juez o juez de paz de su domicilio. También lo harán ante estos últimos
los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.
Artículo 407º.- TESTIGOS EXCLUIDOS.- Salvo que se tratare de
reconocimiento de firmas, no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos
o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere
separado o divorciado.
Artículo 408º.- OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba
testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 409º.- OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir
prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus
nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere
imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique lo necesario para
que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta
la audiencia en que deban presentarse los testigos
Artículo 410º.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte podrá ofrecer hasta
cinco (5) testigos, máximo que el juez podrá ampliar a ocho (8), si mediara
petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de este
mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente,
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa
de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán
ofrecer hasta cinco (5).
Artículo 411º.- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en
el caso, el juez mandará recibirla en única audiencia pública que se señalará
para el examen de todos los testigos.
Cuando el número de testigos por las partes permitiere
suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán
tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 417.
Al citar al testigo se le notificará la audiencia, bajo
apercibimiento de que si faltare sin causa justificada se lo hará comparecer
por la fuerza pública y se le impondrá una multa en los términos del artículo
762.
Artículo 412º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testimonio a la parte que lo
propuso si:
1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste
no hubiese comparecido por esa razón.
2º) No habiendo comparecido aquél a la audiencia, sin
invocar causa justificada, no requiera en ella o dentro de los tres (3) días
subsiguientes las medidas de compulsión necesarias y la fijación de una nueva
audiencia.
Artículo 413º.- FORMA DE CITACION.- La citación a los testigos se
efectuará por los medios previstos en este Código. Esta deberá diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos y en ella se transcribirá la
parte del artículo 411 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Artículo 414º.- INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de
justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán
las siguientes:
1º) Si la citación fuera nula.
2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo
menor al prescripto en el artículo 413, salvo que la audiencia se hubiese
anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa
circunstancia.
Artículo 415º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los
testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en
su domicilio o lugar de su residencia accidental, ante el secretario, presentes
o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del
artículo 400, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le
impondrá multa de diez ($ 10.-) a cincuenda ($ 50.-) pesos y se procederá a
fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día,
quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren
presentes.
Artículo 146º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte
que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y
no hubiese presentado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin
sustanciación alguna.
Artículo 417º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en
lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del
demandado a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Artículo 418º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar,
los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán
informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones
falsas o reticentes.
Artículo 419º.- INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo
pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes y en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el
testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado
al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuera de la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser
inducida a error.
Artículo 420º.- FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente
interrogados, por el juez o por el secretario, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá
solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan
estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
391, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo
cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es
ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 118.
Artículo 421º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS:- Las preguntas no contendrán más
de un hecho; serán claras y precisas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos o negativos, sugieran las respuestas o sean
ofensivas, vejatorias o capciosas. No podrán contener términos de carácter técnico,
salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Artículo 422º.-
NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas:
1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal
o comprometiera su honor, el de su cónyuge o el de consanguíneos o afines en línea
directa.
2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Artículo 423º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin
poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara, de lo que se dejará constancia.
Deberá en cada respuesta dar la razón de su dicho; si
no lo hiciere, el juez la exigirá.
Artículo 424º.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION:- Al que interrumpiese
al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a
cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de reincidencia podrá procederse conforme a
lo previsto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.
Artículo 425º.- PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración,
los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la
audiencia, salvo que el juez dispusiese lo contrario.
Artículo 426º.- CAREO.- Si surgieren contradicciones entre lo declarado
por los testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el
careo que se realizará en su presencia bajo pena de nulidad, entre los testigos
contradictorios o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes
lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez dispondrá declaraciones
por separado, conforme al interrogatorio que él formulará.
Artículo 427º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Artículo 428º.- SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan examinarse
todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en
el siguiente, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta
que se extienda.
Artículo 429.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún
sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen
de los testigos.
Artículo 430º.- PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la
declaración en el carácter de testigos de personas mencionadas por las partes
en los escritos de constitución del proceso, o cuando según resultare de otras
pruebas producidas que tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la
solución de la causa.
Artículo 431º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL
JUZGADO.- En el escrito deofrecimiento de prueba, la parte que hubiese propuesto
testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el
interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite
del exhorto u oficio.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se
cumplieren dichos requisitos.
Artículo 432º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS:- En el caso
del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte
contraria, la que podrá dentro del tercer día, proponer repreguntas. El juez
examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas y repreguntas
superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo
dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado
en que ha quedado radicado el oficio y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas
podrán ampliar el interrogatorio de preguntas o repreguntas.
Artículo 433º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase
de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos
cargos estén expresamente previstos en la Constitución Provincial.
Dichos testigos declararán por escrito, con la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro
del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10)
días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
presentar un pliego de repreguntas a incluir en el interrogatorio.
Artículo 434º.-
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba
las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El
juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6º
Prueba de peritos
Artículo 435º.- PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando
la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
Artículo 436º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- Al ofrecer la prueba
pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se
propondrán los puntos de pericia.
La otra parte, al contestar el traslado que se le
confiera podrá oponerse a su procedencia, proponer otros puntos que deban
constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si
considerare admisible la prueba pericial, designará los peritos de acuerdo al
artículo 437 y fijará los puntos de pericia, salvo en los casos de juicio
ordinario que lo hará en la audiencia preliminar.
Artículo 437º.- PERITO. CONSULTORES TECNICOS.- De no existir acuerdo de
partes, la prueba estará a cargo de un perito único designado de oficio y por
sorteo por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen
distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad e
inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 595 inciso 3º.
En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá
nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia o complejidad del
asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciaones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene facultad para designar un consultor técnico
a su costa, salvo que al momento de resolver el juez haga mérito de su actuación,
en cuyo caso sus gastos y honorarios integrarán la condena en costas.
Artículo 438º.-
ANTICIPO DE GASTOS.- Si los peritos lo solicitaren dentro
del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole
de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la
suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día
de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
El consultor técnico no tendrá derecho al pago de
anticipo de gastos.
Artículo 439º.- IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, los
peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las
cuales deban expedirse.
En caso contrario, podrán ser nombrados quienes, por sus
conocimientos técnicos o especializados, estén en condiciones de dictaminar
sobre los puntos materia de la prueba pericial ofrecida.
Artículo 440º.- RECUSACION.- Los peritos nombrados de oficio podrán
ser recusados con justa causa,
hasta tres (3) días después de notificado el nombramiento o por causa
sobreviniente a la designación, o cuya existencia se hubiese conocido con
posterioridad.
Artículo 441º.- CAUSALES.- Serán causas de recusación las previstas
respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 440.
Artículo 442º.- TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará
saber al perito para que en el acto de la notificación, o dentro del tercer día,
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio,
será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
La resolución que deniegue la recusación será
apelable.
Artículo 443º.- REEMPLAZO.- El consultor técnico podrá ser
reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender
una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Artículo 444º.- ACEPTACION DEL CARGO.- Los peritos aceptarán el cargo
ante el Secretario o Prosecretario, dentro del tercer día de notificado cada
uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el
cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del
plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Artículo 445º.- REMOCION:- El juez de oficio reemplazará al perito que
renunciare, que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El
reemplazado perderá el derecho al cobro de honorarios y será condenado al pago
de los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios que
reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada.
Artículo 446º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.- La pericia estará
a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes
y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y
formular las observaciones que consideraran pertinentes.
En los supuestos previstos por el artículo 437, tercer párrafo,
la negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros.
Artículo 447º.- DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia
pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse
inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia; en el mismo
acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Artículo 448º.-
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS
HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o
lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han
producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los
peritos y testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos
o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los
términos de los artículos 446 y 450.
Artículo 449º.- FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará
su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que los peritos funden su opinión.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo
fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes
cumpliendo los mismos requisitos.
Artículo 450º.- TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen
del perito se dará traslado a las partes que se notificará personalmente o por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar
que el perito dé las explicaciones que se consideraren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos
estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere
pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los
letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito,
las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los
consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley.
La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u
observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la
eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados en la
oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que
se practique otra pericia, o se perfeccione o amplìe la anterior, por los
mismos peritos u otros de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su
derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Artículo 451º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.- La fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta
la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme
a los artículos 447 y 450, y demás pruebas y elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Artículo 452º.- INFORMES CIENTIFICOS, ARTISTICOS O TECNICOS.- A petición
de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades,
academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter
científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
Artículo 453º.-
CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al contestar el
traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 436, la parte
contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1º) Oponerse a su procedencia por no corresponder
conforme los dispuesto en el artículo 435. Si, no obstante haber sido declarada
procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos
de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito
y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2º) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y
que se asbstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los
gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.
En ambos casos la parte que formuló la manifestación
podrá impugnar o pedir aclaraciones al dictamen pericial.
Los honorarios regulados a los peritos deben guardar
relación con lo que correspondan a los letrados intervinientes.
Cuando leyes especiales establezcan determinados
porcentajes, éstos habrán de aplicarse con respecto a los puntos o cuestiones
que fueron objeto del peritaje.
El total de los honorarios regulados a los peritos y de
los consultores técnicos en el caso de artículo 437 último párrafo, no podrá
exceder del diez por ciento del monto del proceso. Si la aplicación de
distintas leyes arancelarias hicieran superar este tope, las regulaciones se
reducirán a prorrata.
SECCION 7º
Reconocimiento
Judicial
Artículo 454º.- MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o tribunal podrá ordenar,
de oficio o a pedido de parte:
1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3º) Las medidas previstas en el artículo 448 inciso 3º.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba
constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará.
Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de
anticipación.
Artículo 455º.- FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el
juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán
concurrir con sus representantes y letrados o consultores técnicos que designen
al efecto y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará
constancia en acta.
El Tribunal y las partes podrán interrogar en ese acto a
los testigos y peritos sobre el objeto del reconocimiento.
SECCION 8º
Conclusión de la
Causa para Definitiva.
Artículo 456º.- ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para abrir la
causa a prueba deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último
apartado del artículo 342.
Artículo 457º.- CLAUSURA PERIODO PROBATORIO. ALEGATOS.- Vencido el término
probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del
artículo 366, el juez, previa vista a las partes, dispondrá la clausura del
período probatorio y el orden en que podrán alegar sobre el mérito de la
prueba.
Esta providencia es irrecurrible y será notificada
personalmente o por cédula librada por el Tribunal.
Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de
acuerdo al orden dispuesto por el juez, podrá por el término de cinco (5) días
retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se considerará como una
sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común.
El plazo para presentar el alegato es individual para
cada parte.
Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el
expediente se podrá solicitar la suspensión del término para alegar.
Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya
devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte que lo retuviere perderá
el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa.
Artículo 458º.- RESERVA Y CONSTANCIA.- Presentado el alegato, se
reservará en Secretaría hasta la presentación del último, dejándose
constancia en el expediente de su presentación, quedando éste a disposición
de las partes que le siguieren en el orden.
Artículo 459º.- COMIENZO DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- El plazo para
dictar sentencia comenzará desde la fecha de la providencia que tenga por
presentado el último alegato o vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 460º.- EFECTOS.- Desde el momento en que comienza el plazo para
dictar sentencia, no podrán presentarse más escritos ni producirse más
pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 37
inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo
establecido en el artículo 35 inciso 4º, apartado c), o dentro del plazo
ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días
que requiera su cumplimiento.
Artículo 461º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será
notificada de oficio dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la
parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia
simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el prosecretario.
TITULO III
Proceso sumarísimo
Artículo 462º.- TRAMITE.- En los casos de los artículos 302 y 303,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas:
1º) No será admisible la reconvención ni excepciones
previas.
2º) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el
de contestación de la demanda que será de cinco (5) y el de prueba que no podrá
exceder de quince (15).
3º) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la
prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte.
4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal
procederá conforme al artículo 342, último párrafo, dentro del plazo
previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos controvertidos
concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en
debate, y ordenará la producción de prueba. Producida ésta se pondrán los
autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados desde la
notificación conforme al artículo 125, primer párrafo.
5º) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o
de quince (15) días, en primera y segunda instancia, respectivamente.
6º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las
providencias que resuelvan medidas cautelares. El recurso se concederá en
relación y al solo efecto devolutivo.
LIBRO III
Procesos de
Estructura Monitoria
Artículo 463º.-
SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título
a las controversias que versen sobre:
a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o
valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;
b) división de condominio;
c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato;
d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por
vencimiento del plazo contractual;
e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por
falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la
interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;
f) obligación de otorgar escritura pública y
transferencia de automotores;
g) cancelación de prenda o hipoteca;
h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados
por este código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.
Artículo 464º.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a
excepción del supuesto contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor
deberá presentar instrumento público o instrumento privado reconocido
judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo
contenido surja el derecho en que se funda la acción.
Artículo 465º.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento
monitorio, el juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los
recaudos legales. En caso afirmativo, dictará sentencia monitoria conforme la
pretensión deducida.
Artículo 466º.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en
el domicilio real mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de
la demanda y documental acompañada. En caso que se ignorase el actual domicilio
del destinatario de la notificación, ésta se practicará por edictos que se
publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un diario.
Artículo 467º.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos
previstos por los incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá
deducirse en la forma y en el término previsto por los artículos 320, 328 y
339 ofreciendo la prueba que haga a su derecho. De ser procedente, se correrá
traslado al actor por el término de cinco (5) días quien podrá ofrecer su
prueba, continuándose la tramitación conforme las normas del proceso
ordinario.
En los demás casos, la oposición, que deberá ser
acompañada con el ofrecimiento de la prueba, se formulará dentro de los cinco
(5) días. De ser procedente, se correrá traslado por igual término al actor,
quien podrá ofrecer prueba.
La continuación del trámite se regirá por las normas
que este Código específicamente prevé en cada supuesto.
Artículo 468º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Deberá rechazarse “in
limine” aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni
ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que
fue base de la sentencia monitoria.
Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán
a los procesos de ejecución, los que se regirán por sus normas específicas.
Artículo 469º.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la
oposición planteada no podrá limitarse a la declaración de parte.
Artículo 470º.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la
sentencia, se continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere
compatible con la naturaleza de la prestación debida.
La falta de oposición no obstará a la impugnación de
la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de
reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental sin
suspender la ejecución.
LIBRO IV
Procesos de
Ejecución
TITULO I
Ejecución de
Sentencias
CAPITULO I
Sentencias de
Tribunales Provinciales
Artículo 471º.- RESOLUCIONES EJECUTA-BLES.- Consentida o ejecutoriada
la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para
su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de
conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se
hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los
importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El
título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de
ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del juez que lo acuerde
o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Artículo 472º.- APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las
disposiciones de este título serán, asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 473º.- COMPETENCIA.- Será juez o tribunal competente para la
ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el
acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de
pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que
pronunció la sentencia apelada.
En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables
componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó el compromiso.
En la ejecución de pericias arbitrales será competente
el que decretó el procedimiento establecido en el artículo 750.
Artículo 474º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere
condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación
aprobada, a instancia de parte y dentro del mismo expediente se dispondrá
llevar la ejecución adelante y ordenará el embargo de bienes de conformidad
con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta
resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren
cumplirse en el mismo domicilio.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida
siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando
aquel no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de
una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de
la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 475º.- LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de
cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de
diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el
vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la
sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra
parte.
Artículo 476º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por
el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 474.
Si mediare impugnación se suspenderá la ejecución y se
aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 167 y
siguientes.
Artículo 477º.- EXCEPCIONES.- Dentro del tercer día de notificada
personalmente o por cédula al domicilio constituido, la resolución que manda
llevar adelante la ejecución, podrán deducirse las excepciones previstas en el
artículo siguiente.
Artículo 478º.- EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las
siguientes excepciones:
1º) Incompetencia.
2º) Falsedad material de la ejecutoria.
3º) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado,
no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo
reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.
4º) Prescripción de la ejecutoria.
5º) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o
remisión posteriores a la ejecutoria.
6º) Compensación de crédito líquido
que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral.
7º) Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
Artículo
479º.- PRUEBA.- Las
excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia, laudo o
pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de
todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará
a excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 480º.- RESOLUCION.- Vencidos los tres (3) días sin que se
dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo
traslado al ejecutante por tres (3) días resolverá, rechazando la excepción
opuesta, en cuyo caso mandará continuar la ejecución, o declarándola
procedente. En este último caso, levantará el embargo.
A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de
la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de
los límites de ésta.
Artículo 481º.- RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones
será apelable en efecto suspensivo salvo que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente en cuyo caso se concederá en efecto devolutivo.
Las demás apelaciones que fueren admisibles en las
diligencias para la ejecución de sentencia, se concederán en efecto
devolutivo.
Artículo 482º.- CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo que fije, el juez la suscribirá por él
y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano
que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El
juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 483º.- CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia
contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se
le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a
su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que
autoriza el artículo 38.
La determinación de los daños y perjuicios tramitará
ante el mismo juez por el procedimiento establecido en el artículo 202, salvo
que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyos casos
serán de aplicación los artículos 474 ó 475 y 476 respectivamente.
Artículo
484º.- CONDENA A NO HACER.- Si
la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el
acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que
se hallaban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y
perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 485º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de
entregar cosas o cantidades de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento
para desapoderar de ellas al vencido quien podrá deducir excepciones en los términos
establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, los bienes desapoderados se
entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena no
pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor,
previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La
fijación de su monto se hará ante el mismo juez, conforme las normas de los
artículos 475 y 476 ó por procesos sumarísimos, según aquel lo establezca.
Artículo 486º.- LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las
liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil determinación
o requirieren conocimientos especiales, será sometidas a la decisión de
peritos árbitros, o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación
del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta
por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumarísimo, según lo
establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución
será inapelable.
CAPITULO II
Sentencias de Tribunales Extranjeros.
Artículo
487º.- CONVERSION EN TITULO
EJECUTORIO.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurrieren los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad
de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal
competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte demandada contra
la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se
haya garantizado su defensa.
3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las
condiciones de autenticidad exigibles por la ley nacional.
4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público
del derecho argentino.
5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 488º.- COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.- La ejecución de
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en
su caso, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se
han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de
los incidentes.
Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma
establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales de la Provincia.
Artículo
489º.- EFICACIA DE SENTENCIA
EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia
extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo
487.
Artículo
490º.- LAUDOS DE TRIBUNALES
ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales
extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos
anteriores siempre que:
1º) Se cumplieren los recaudos del
artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción
hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º.
2º) Las cuestiones que hayan
constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje
conforme a lo establecido por el artículo 714.
TITULO II
Juicio Ejecutivo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
491º.- PROCEDENCIA.- Se
procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga
aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas
de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o
contraprestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de
la diligencia prevista en artículo 496 inciso 4º, resultare haberse cumplido
la condición o prestación.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, la ejecución
deberá promoverse por el equivalente en moneda argentina, según la cotización
oficial del día anterior al de la iniciación o la que las partes hubieren
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Artículo 492º.- OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por
uno de conocimiento.
Artículo 493º.-
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá
procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 494º.- TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada
ejecución son los siguientes:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscripto por el obligado
reconocido judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano y
registrada la certificación con intervención del obligado.
3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada
ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia
del procedimiento establecido en el artículo 496.
5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré,
el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando
tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio u otra ley.
6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de
inmuebles.
7º) Los créditos emergentes de la utilización de
tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo estará integrado por:
a) El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y
el ejecutado, con firma certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva
conforme al artículo 496.
b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto
por contador y gerente de la entidad acreedora o emisora, que deberá contener,
como mínimo, las siguientes menciones:
- Las partidas de las que surja la deuda, identificadas
con mención de fecha, entidad o persona con la que se contrajo la operación
que determina el débito, acompañando los cupones originales respectivos en los
que conste la firma del deudor.
- Pagos posteriores a la realización del gasto.
- Determinación de intereses, con mención expresa de la
tasa utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.
c) Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo
deudor reclamado.
8º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva
por ley no estén sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 495º.-
CREDITO POR
EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas
comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán
acompañarse testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y
administración y certificados de deuda en los que conste su monto, fecha de
pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. Si éste no los
hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de
las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las
que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas. Asimismo, se acompañará
constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el administrador o
quien lo suplante.
Artículo 496º.- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la
acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí
solos no traigan aparejada ejecución.
2º) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previametne si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido
negase categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no
pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio ordinario. Si
durante la sustanciación de éste se probare el carácter de locatario o
arrendatario, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra
parte, equivalente al monto de la deuda.
3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual deba
hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo fijare, o si
autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para
hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso
alguno.
4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la
contraprestación, o de la condición si la deuda fuese condicional.
Artículo 497º.- CITACION DEL DEUDOR.- La citación al deudor para que
desconozca o reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
321 y 322, bajo apercibimiento de que si no compareciere dentro de los cinco (5)
días de notificado o no negare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la
manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por
un escrito.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de
inasistencia, se hará efectivo el apercibimiento y se dictará sentencia
conforme al artículo 501.
El desconocimiento de la firma por alguno de los
coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 501 y
511, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya
tenido por reconocida.
Artículo 498º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la
firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese
negado su contenido.
Artículo 499º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere
reconocida, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito
designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se
procederá según lo establece el artículo 501 y se impondrá al ejecutado las
costas y una multa equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia de remate.
La resolución que declare la autenticidad de la firma o
imponga la multa, será apelable en efecto diferido.
Artículo 500º.- FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento
privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará
expedita la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización
o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público,
bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
Sentencia
Monitoria, Embargos y Excepciones
Artículo 501º.- CARACTERIZACION.- Si el instrumento con que se deduce la
ejecución se hallare comprendido entre los que establecen los artículos 494 y
495 o se hubiere preparado la acción ejecutiva conforme a derecho, el juez
dictará sentencia monitoria, mandando llevar la ejecución adelante por lo
reclamado, con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a
intereses y costas. En la misma decisión, librará mandamiento, observándose
el siguiente procedimiento:
1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá
el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado,
del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa
establecida pro el artículo 499, en su caso, dicho funcionario procederá a
embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil
siguiente.
2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no
estuviere presente, de lo que se dejará constancia.
Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al
defensor general, previa citación por edictos que aparecerán en una publicación
del Boletín Oficial y una en un diario.
3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de
los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por
prenda u otro gravamen y, en su caso, importe del crédito, el nombre y
domicilio de los acreedores y juzgado, secretaría y carátula del expediente,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño
de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará
que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 505.
Artículo 502º.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO.- Si
conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá solicitar en la demanda que,
previo a todo trámite, se trabe embargo sobre los mismos, el que se decretará
con carácter ejecutivo y, si procediere, se anotará en los registros
respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los artículos
551 inciso 4º o 553 inciso 2º, según se trate de muebles registrables o
inmuebles. También en la misma oportunidad, podrá proponer martillero.
Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos los
procesos de ejecución.
Artículo 503º.- DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución
que denegare la ejecución.
Artículo 504º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados
se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula, o por telegrama colacionado.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el
notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará
efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los
incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 505º.- INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieran bienes del
deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir
el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición
general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el
deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 506º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá
exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para
el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el
capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un
establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación
de deudor, éste podrá exonerarlos de embargo presentando otros bienes no
gravados, o que, aún cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente para cubrir
el crédito reclamado.
Artículo 507º.- DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que será preferentemente el
deudor salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa
conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario
deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese
expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los
fines del artículo 199.
Artículo 508º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el
embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles
registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 509º.- COSTAS.- Aunque el deudor pagare en el acto de la
intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo 510º.- AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el
juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas
de la obligación en cuya virtud se procede, el deudor será intimado a que
exhiba, dentro del quinto día, los recibos correspondientes o documentos que
acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la
intimación de pago.
Artículo 511º.- OPOSICION A LA EJECUCION.- La oposición a la ejecución
deberá proponerse dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Las excepciones se opondrán en un solo escrito, debiendo
cumplirse en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 313,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La notificación de la sentencia monitoria importará,
asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del plazo establecido en
el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento
de lo dispuesto por el artículo 45 y para que se expida sobre el martillero
propuesto por el actor. Si no se opusiere expresamente, se presumirá que presta
conformidad y se designará el propuesto.
En caso de oposición, el martillero se designará por
sorteo.
Artículo 512º.- TRAMITES IRRENUN-CIABLES.- Son irrenunciables el dictado
de la sentencia monitoria, la intimación de pago y la citación para la
defensa.
Artículo 513º.- EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el
juicio ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
3º) Litispendencia.
4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la
ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en
la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas
del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera
mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de
falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la
existencia de la deuda.
5º) Prescripción.
6º) Pago documentado, total o parcial.
7º) Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentados.
9º) Cosa juzgada.
Artículo 514º.- NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar,
dentro del plazo fijado en el artículo 511, por vía de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundamentarse únicamente en:
1º) No haberse notificado legalmente la sentencia
monitoria, efectuado la intimación de pago y citación para la defensa, siempre
que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la
suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.
2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la
obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el
cumplimiento de la condición o contraprestación.
Artículo 515º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el
procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se
mantendrá durante diez (10) días contados desde que la resolución quedó
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
Artículo 516º.-
TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la ejecución.
En caso contrario, dará traslado de las mismas al
ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba
de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.
Artículo 517º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las
excepciones fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez dictará sentencia
conforme el artículo 520 dentro de diez (10) días de contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 518º.- PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no
consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común
para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde
deba diligenciarse.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba
manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el
juicio ordinario.
Artículo 519º.- ALEGATOS. SENTENCIA.- Producidas las pruebas, el
expediente se reservará en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las
partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez
dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.
Artículo
520º.- SENTENCIA.- La
sentencia que resuelve la oposición determinará el mantenimiento de la
sentencia monitoria o su revocación.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con
temeridad o malicia u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por
ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal
sobre la demora del procedimiento.
Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante
que hubiese litigado con temeridad o malicia.
Artículo
521º.- NOTIFICACION AL
DEFENSOR GENERAL.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese
presentado, la sentencia se notificará al defensor general.
Artículo
522º.- JUICIO ORDINARIO
POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las
condenas impuestas en aquella.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá
ser opuesta como excepción de previo pronunciamiento.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que
no opuso excepciones, respecto de las que legalmene pudo deducir, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá
discutir nuevamene las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio
ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la
ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o
nulidad del procedimiento de la ejecución.