Artículo 397º.- FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán recibidas conforme se dispone en el artículo 118.

 

Artículo 398º.- CONFESION FICTA.- Si alguna de las partes no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar podrá tener por ciertos los hechos articulados por la parte contraria en el escrito constitutivo y sobre los cuales versare el interrogatorio, y aplicará lo dispuesto en el artículo 155 inciso 5º párrafo 3º, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las demás pruebas producidas de la incomparerecencia del litigante, quedará constancia en acta.

En caso de incomparecencia del declarante, aunque no se hubiese extendido acta aplicará lo establecido en el primer párrafo, si quien la propone hubiese presentado oportunamente el interrogatorio y el declarante estuviere debidamente notificado.

 

Artículo 399º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se llevará a cabo la declaración en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

 

Artículo 400º.- JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si quien ofreció la prueba impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico. Si se comprobase que pudo comparecer, se lo tendrá por confeso en los términos del artículo 398.

 

Artículo 401º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- El litigante que formule las preguntas podrá exigir que el otro declare ante el juez de la causa.

 

Artículo 402º.- AUSENCIA DE LA PROVINCIA.- Si luego de citado, el declarante tuviere que ausentarse de la Provincia, deberá comunicarlo al juez, para que anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tenerlo por confeso en los términos del artículo 398.

 

Artículo 403º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

 

1º) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el declarante no puede renunciar o transigir válidamente.

 

2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

 

3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

 

Artículo 404º.- ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

 

1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

 

2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

 

3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

 

Artículo 405º.- CONFESION EXTRAJUDI-CIAL.- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

 

SECCION 5ª

 

Prueba de Testigos

 

Artículo 406º.- PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del radio del juzgado pero dentro de los ciento cincuenta (150) kilómetros del tribunal de la causa, están obligados a comparecer para prestar declaración ante éste.

Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de la parte, que presten declaración ante el juez o juez de paz de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.

 

Artículo 407º.- TESTIGOS EXCLUIDOS.- Salvo que se tratare de reconocimiento de firmas, no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado.

 

Artículo 408º.- OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

 

Artículo 409º.- OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique lo necesario para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos

 

Artículo 410º.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, máximo que el juez podrá ampliar a ocho (8), si mediara petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de este mayor número.

También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco (5).

 

Artículo 411º.- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en única audiencia pública que se señalará para el examen de todos los testigos.

Cuando el número de testigos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 417.

Al citar al testigo se le notificará la audiencia, bajo apercibimiento de que si faltare sin causa justificada se lo hará comparecer por la fuerza pública y se le impondrá una multa en los términos del artículo 762.

 

Artículo 412º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testimonio a la parte que lo propuso si:

 

1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

 

2º) No habiendo comparecido aquél a la audiencia, sin invocar causa justificada, no requiera en ella o dentro de los tres (3) días subsiguientes las medidas de compulsión necesarias y la fijación de una nueva audiencia.

 

Artículo 413º.- FORMA DE CITACION.- La citación a los testigos se efectuará por los medios previstos en este Código. Esta deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos y en ella se transcribirá la parte del artículo 411 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

 

Artículo 414º.- INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

 

1º) Si la citación fuera nula.

 

2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 413, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

 

Artículo 415º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en su domicilio o lugar de su residencia accidental, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 400, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de diez ($ 10.-) a cincuenda ($ 50.-) pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.

 

Artículo 146º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese presentado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

 

Artículo 417º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del demandado a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

 

Artículo 418º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

 

Artículo 419º.- INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

 

1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.

 

3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

 

4º) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.

 

5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuera de la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

 

Artículo 420º.- FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por el secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 391, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 118.

 

Artículo 421º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS:- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y precisas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos o negativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas, vejatorias o capciosas. No podrán contener términos de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

 

Artículo 422º.- NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

 

1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, el de su cónyuge o el de consanguíneos o afines en línea directa.

 

2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

 

Artículo 423º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara, de lo que se dejará constancia.

Deberá en cada respuesta dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

 

Artículo 424º.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION:- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de reincidencia podrá procederse conforme a lo previsto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.

 

Artículo 425º.- PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiese lo contrario.

 

Artículo 426º.- CAREO.- Si surgieren contradicciones entre lo declarado por los testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el careo que se realizará en su presencia bajo pena de nulidad, entre los testigos contradictorios o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez dispondrá declaraciones por separado, conforme al interrogatorio que él formulará.

 

Artículo 427º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

 

Artículo 428º.- SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en el siguiente, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

 

Artículo 429.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

 

Artículo 430º.- PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso, o cuando según resultare de otras pruebas producidas que tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la solución de la causa.

 

Artículo 431º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- En el escrito deofrecimiento de prueba, la parte que hubiese propuesto testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

Artículo 432º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS:- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro del tercer día, proponer repreguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas y repreguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio de preguntas o repreguntas.

 

Artículo 433º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente previstos en la Constitución Provincial.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

 

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir en el interrogatorio.

 

Artículo 434º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

 

SECCION 6º

 

Prueba de peritos

 

Artículo 435º.- PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.

 

Artículo 436º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia.

La otra parte, al contestar el traslado que se le confiera podrá oponerse a su procedencia, proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, designará los peritos de acuerdo al artículo 437 y fijará los puntos de pericia, salvo en los casos de juicio ordinario que lo hará en la audiencia preliminar.

 

Artículo 437º.- PERITO. CONSULTORES TECNICOS.- De no existir acuerdo de partes, la prueba estará a cargo de un perito único designado de oficio y por sorteo por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 595 inciso 3º.

En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia o complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciaones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene facultad para designar un consultor técnico a su costa, salvo que al momento de resolver el juez haga mérito de su actuación, en cuyo caso sus gastos y honorarios integrarán la condena en costas.

 

Artículo 438º.- ANTICIPO DE GASTOS.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

El consultor técnico no tendrá derecho al pago de anticipo de gastos.

 

Artículo 439º.- IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

En caso contrario, podrán ser nombrados quienes, por sus conocimientos técnicos o especializados, estén en condiciones de dictaminar sobre los puntos materia de la prueba pericial ofrecida.

 

Artículo 440º.- RECUSACION.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados  con justa causa, hasta tres (3) días después de notificado el nombramiento o por causa sobreviniente a la designación, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

 

Artículo 441º.- CAUSALES.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 440.

Artículo 442º.- TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación, o dentro del tercer día, manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

La resolución que deniegue la recusación será apelable.

 

Artículo 443º.- REEMPLAZO.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

 

Artículo 444º.- ACEPTACION DEL CARGO.- Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario o Prosecretario, dentro del tercer día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

 

Artículo 445º.- REMOCION:- El juez de oficio reemplazará al perito que renunciare, que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al cobro de honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada.

 

Artículo 446º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraran pertinentes.

En los supuestos previstos por el artículo 437, tercer párrafo, la negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros.

 

Artículo 447º.- DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

 

Artículo 448º.- PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

 

1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

 

2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 446 y 450.

 

Artículo 449º.- FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.

 

Artículo 450º.- TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes que se notificará personalmente o por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley.

La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplìe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

 

Artículo 451º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 447 y 450, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

 

Artículo 452º.- INFORMES CIENTIFICOS, ARTISTICOS O TECNICOS.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

 

Artículo 453º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 436, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

 

1º) Oponerse a su procedencia por no corresponder conforme los dispuesto en el artículo 435. Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

 

2º) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se asbstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.

En ambos casos la parte que formuló la manifestación podrá impugnar o pedir aclaraciones al dictamen pericial.

Los honorarios regulados a los peritos deben guardar relación con lo que correspondan a los letrados intervinientes.

Cuando leyes especiales establezcan determinados porcentajes, éstos habrán de aplicarse con respecto a los puntos o cuestiones que fueron objeto del peritaje.

El total de los honorarios regulados a los peritos y de los consultores técnicos en el caso de artículo 437 último párrafo, no podrá exceder del diez por ciento del monto del proceso. Si la aplicación de distintas leyes arancelarias hicieran superar este tope, las regulaciones se reducirán a prorrata.

 

SECCION 7º

 

Reconocimiento Judicial

 

Artículo 454º.- MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

 

2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

 

3º) Las medidas previstas en el artículo 448 inciso 3º.

 

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación.

 

Artículo 455º.- FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados o consultores técnicos que designen al efecto y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

El Tribunal y las partes podrán interrogar en ese acto a los testigos y peritos sobre el objeto del reconocimiento.

 

SECCION 8º

 

Conclusión de la Causa para Definitiva.

 

Artículo 456º.- ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para abrir la causa a prueba deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último apartado del artículo 342.

 

Artículo 457º.- CLAUSURA PERIODO PROBATORIO. ALEGATOS.- Vencido el término probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez, previa vista a las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que podrán alegar sobre el mérito de la prueba.

Esta providencia es irrecurrible y será notificada personalmente o por cédula librada por el Tribunal.

Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el juez, podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común.

El plazo para presentar el alegato es individual para cada parte.

Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente se podrá solicitar la suspensión del término para alegar.

Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa.

 

Artículo 458º.- RESERVA Y CONSTANCIA.- Presentado el alegato, se reservará en Secretaría hasta la presentación del último, dejándose constancia en el expediente de su presentación, quedando éste a disposición de las partes que le siguieren en el orden.

 

Artículo 459º.- COMIENZO DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- El plazo para dictar sentencia comenzará desde la fecha de la providencia que tenga por presentado el último alegato o vencido el plazo para hacerlo.

 

Artículo 460º.- EFECTOS.- Desde el momento en que comienza el plazo para dictar sentencia, no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 37 inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35 inciso 4º, apartado c), o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiere concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

 

Artículo 461º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el prosecretario.

 

TITULO III

 

Proceso sumarísimo

 

Artículo 462º.- TRAMITE.- En los casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo.

La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas:

1º) No será admisible la reconvención ni excepciones previas.

 

2º) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco (5) y el de prueba que no podrá exceder de quince (15).

 

3º) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte.

 

4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al artículo 342, último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados desde la notificación conforme al artículo 125, primer párrafo.

5º) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

6º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que resuelvan medidas cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

 

LIBRO III

 

Procesos de Estructura Monitoria

 

Artículo 463º.- SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre:

 

a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

 

b) división de condominio;

 

c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato;

 

d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual;

 

e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;

 

f) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores;

 

g) cancelación de prenda o hipoteca;

 

h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.

 

Artículo 464º.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor deberá presentar instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

 

Artículo 465º.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida.

 

Artículo 466º.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de la demanda y documental acompañada. En caso que se ignorase el actual domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un diario.

 

Artículo 467º.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos previstos por los incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá deducirse en la forma y en el término previsto por los artículos 320, 328 y 339 ofreciendo la prueba que haga a su derecho. De ser procedente, se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días quien podrá ofrecer su prueba, continuándose la tramitación conforme las normas del proceso ordinario.

En los demás casos, la oposición, que deberá ser acompañada con el ofrecimiento de la prueba, se formulará dentro de los cinco (5) días. De ser procedente, se correrá traslado por igual término al actor, quien podrá ofrecer prueba.

La continuación del trámite se regirá por las normas que este Código específicamente prevé en cada supuesto.

 

Artículo 468º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Deberá rechazarse “in limine” aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria.

Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de ejecución, los que se regirán por sus normas específicas.

 

Artículo 469º.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse a la declaración de parte.

 

Artículo 470º.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la sentencia, se continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible con la naturaleza de la prestación debida.

La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental sin suspender la ejecución.

 

LIBRO IV

 

Procesos de Ejecución

 

TITULO I

 

Ejecución de Sentencias

 

CAPITULO I

Sentencias de Tribunales Provinciales

 

Artículo 471º.- RESOLUCIONES EJECUTA-BLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

 

Artículo 472º.- APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán, asimismo aplicables:

 

1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

 

2º) A la ejecución de multas procesales.

 

3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.

 

Artículo 473º.- COMPETENCIA.- Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada.

En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó el compromiso.

En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento establecido en el artículo 750.

 

Artículo 474º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del mismo expediente se dispondrá llevar la ejecución adelante y ordenará el embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren cumplirse en el mismo domicilio.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

 

Artículo 475º.- LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte.

 

Artículo 476º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 474.

Si mediare impugnación se suspenderá la ejecución y se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 167 y siguientes.

 

Artículo 477º.- EXCEPCIONES.- Dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula al domicilio constituido, la resolución que manda llevar adelante la ejecución, podrán deducirse las excepciones previstas en el artículo siguiente.

 

Artículo 478º.- EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

 

1º) Incompetencia.

 

2º) Falsedad material de la ejecutoria.

 

3º) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.

 

4º) Prescripción de la ejecutoria.

 

5º) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria.

 

6º) Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral.

 

7º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

 

Artículo 479º.- PRUEBA.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia, laudo o pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará a excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

 

Artículo 480º.- RESOLUCION.- Vencidos los tres (3) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por tres (3) días resolverá, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso mandará continuar la ejecución, o declarándola procedente. En este último caso, levantará el embargo.

A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

 

Artículo 481º.- RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto suspensivo salvo que el ejecutante diese fianza o caución suficiente en cuyo caso se concederá en efecto devolutivo.

Las demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, se concederán en efecto devolutivo.

 

Artículo 482º.- CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que fije, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

 

Artículo 483º.- CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.

La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento establecido en el artículo 202, salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyos casos serán de aplicación los artículos 474 ó 475 y 476 respectivamente.

 

Artículo 484º.- CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

 

Artículo 485º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar cosas o cantidades de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de ellas al vencido quien podrá deducir excepciones en los términos establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, los bienes desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, conforme las normas de los artículos 475 y 476 ó por procesos sumarísimos, según aquel lo establezca.

 

Artículo 486º.- LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil determinación o requirieren conocimientos especiales, será sometidas a la decisión de peritos árbitros, o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumarísimo, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será inapelable.

 

CAPITULO II

 

Sentencias de Tribunales Extranjeros.

 

Artículo 487º.- CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:

 

1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

 

2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

 

3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigibles por la ley nacional.

 

4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

 

5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

Artículo 488º.- COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.- La ejecución de sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales de la Provincia.

 

Artículo 489º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 487.

 

Artículo 490º.- LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre que:

 

1º) Se cumplieren los recaudos del artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º.

 

2º) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 714.

 

TITULO II

 

Juicio Ejecutivo

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 491º.- PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o contraprestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en artículo 496 inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda argentina, según la cotización oficial del día anterior al de la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

 

Artículo 492º.- OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En los casos en que por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno de conocimiento.

Artículo 493º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

 

Artículo 494º.- TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

 

1º) El instrumento público presentado en forma.

 

2º) El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano y registrada la certificación con intervención del obligado.

 

3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

 

4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 496.

 

5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio u otra ley.

 

6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

 

7º) Los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo estará integrado por:

 

a) El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado, con firma certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva conforme al artículo 496.

 

b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto por contador y gerente de la entidad acreedora o emisora, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

 

 

- Las partidas de las que surja la deuda, identificadas con mención de fecha, entidad o persona con la que se contrajo la operación que determina el débito, acompañando los cupones originales respectivos en los que conste la firma del deudor.

 

- Pagos posteriores a la realización del gasto.

 

- Determinación de intereses, con mención expresa de la tasa utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.

 

c) Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo deudor reclamado.

8º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

Artículo 495º.- CREDITO  POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y administración y certificados de deuda en los que conste su monto, fecha de pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. Si éste no los  hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el administrador o quien lo suplante.

 

Artículo 496º.- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

 

1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

 

2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previametne si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de locatario o arrendatario, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al monto de la deuda.

 

3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo fijare, o si autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

 

4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la contraprestación, o de la condición si la deuda fuese condicional.

 

Artículo 497º.- CITACION DEL DEUDOR.- La citación al deudor para que desconozca o reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 321 y 322, bajo apercibimiento de que si no compareciere dentro de los cinco (5) días de notificado o no negare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el apercibimiento y se dictará sentencia conforme al artículo 501.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 501 y 511, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

 

Artículo 498º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

 

Artículo 499º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere reconocida, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 501 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será apelable en efecto diferido.

 

Artículo 500º.- FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará expedita la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

 

CAPITULO II

 

Sentencia Monitoria, Embargos y Excepciones

 

Artículo 501º.- CARACTERIZACION.- Si el instrumento con que se deduce la ejecución se hallare comprendido entre los que establecen los artículos 494 y 495 o se hubiere preparado la acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará sentencia monitoria, mandando llevar la ejecución adelante por lo reclamado, con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente procedimiento:

 

1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida pro el artículo 499, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente.

 

2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia.

Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa citación por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y una en un diario.

 

3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, importe del crédito, el nombre y domicilio de los acreedores y juzgado, secretaría y carátula del expediente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 505.

 

Artículo 502º.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO.- Si conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, se trabe embargo sobre los mismos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si procediere, se anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los artículos 551 inciso 4º o 553 inciso 2º, según se trate de muebles registrables o inmuebles. También en la misma oportunidad, podrá proponer martillero.

Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos los procesos de ejecución.

 

Artículo 503º.- DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

 

Artículo 504º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula, o por telegrama colacionado.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 505º.- INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieran bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

 

Artículo 506º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación de deudor, éste podrá exonerarlos de embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

 

Artículo 507º.- DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que será preferentemente el deudor salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 199.

 

Artículo 508º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

 

Artículo 509º.- COSTAS.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.

 

Artículo 510º.- AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, el deudor será intimado a que exhiba, dentro del quinto día, los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

 

Artículo 511º.- OPOSICION A LA EJECUCION.- La oposición a la ejecución deberá proponerse dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Las excepciones se opondrán en un solo escrito, debiendo cumplirse en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 313, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 45 y para que se expida sobre el martillero propuesto por el actor. Si no se opusiere expresamente, se presumirá que presta conformidad y se designará el propuesto.

En caso de oposición, el martillero se designará por sorteo.

 

Artículo 512º.- TRAMITES IRRENUN-CIABLES.- Son irrenunciables el dictado de la sentencia monitoria, la intimación de pago y la citación para la defensa.

 

Artículo 513º.- EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

 

1º) Incompetencia.

 

2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

 

3º) Litispendencia.

 

4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

 

5º) Prescripción.

 

6º) Pago documentado, total o parcial.

 

7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

 

8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

 

9º) Cosa juzgada.

 

Artículo 514º.- NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 511, por vía de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundamentarse únicamente en:

 

1º) No haberse notificado legalmente la sentencia monitoria, efectuado la intimación de pago y citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.

 

2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o contraprestación.

 

Artículo 515º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá durante diez (10) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

 

Artículo 516º.- TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la ejecución.

En caso contrario, dará traslado de las mismas al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.

 

Artículo 517º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez dictará sentencia conforme el artículo 520 dentro de diez (10) días de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo.

 

Artículo 518º.- PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

No se concederá plazo extraordinario.

Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.

 

Artículo 519º.- ALEGATOS. SENTENCIA.- Producidas las pruebas, el expediente se reservará en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.

 

Artículo 520º.- SENTENCIA.- La sentencia que resuelve la oposición determinará el mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o malicia.

 

Artículo 521º.- NOTIFICACION AL DEFENSOR GENERAL.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor general.

 

Artículo 522º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo pronunciamiento.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmene pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamene las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.