Artículo 247º.- RECURSOS CONCEDIDOS EN EFECTO DIFERIDO.- Los recursos
concedidos en defecto diferido serán fundamentados en la oportunidad
establecida en el artículo 242 inciso 1º y 243 y resueltos por la Cámara con
anterioridad a la sentencia definitiva.
Cuando ésta no fuese dictada, a pedido del apelado se
intimará a los apelantes para que funden los recursos concedidos en efecto
diferido dentro del plazo de cinco (5) días. Del escrito se correrá traslado
por igual plazo.
Artículo 248º.- EFECTO DEVOLUTIVO.- Si se concedió el recurso al solo
efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1º) Si se trata de sentencia definitiva, se remitirá el
expediente a la Cámara de Apelaciones y quedará en el juzgado copia de lo
pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
conceda el recurso señalará las piezas a copiar.
2º) Si no se tratare de sentencia definitiva, el
apelante presentará copia de las piezas que considere necesarias y de las que
el juez disponga al conceder el recurso. Igual derecho asistirá al apelado. Las
copias y los memoriales se remitirán a la Cámara de apelaciones, salvo que el
juez considere mas expeditivo retenerlos para proseguir el juicio y remitir el
expediente original.
3º) Se declarará desierto el recurso si, dentro del
quinto día de notificado, el apelante no presentare las copias que el juez ha
considerado necesarias.
Artículo 249º.-
REMISION DE EXPEDIENTES O COPIAS.-
Sustanciados los recursos en la forma indicada en los artículos
precedentes, el expediente será elevado dentro de los cinco (5) días a la Cámara
de Apelaciones. Cuando la apelación se concediera en efecto devolutivo, el
expediente o las copias indicadas en el artículo precedente, en su caso serán
remitidas a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días de quedar
formada la pieza separada.
Se acompañará la documentación que haya sido reservada
en Secretaría y que sea pertinente al recurso.
Artículo 250º.- NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de la sentencia.
SECCION 3ª
Procedimiento en
Segunda Instancia
Artículo 251º.-
INTEGRACION DEL TRIBUNAL O SALA.
CUESTIONES PREVIAS.- Llegadas las actuaciones a la Cámara
de Apelaciones, se hará saber a las partes, por cédula o personalmente, cómo
se integrará el Tribunal o Sala que deba entender.
De no producirse recusaciones ni excusaciones, se pasará
a resolver, dentro del plazo de diez (10) días, las siguientes cuestiones:
1º) recursos concedidos en efecto diferido;
2º) replanteo de pruebas denegadas o no producidas en
primera instancia, articulación de hechos nuevos y presentación de documentos.
La Cámara
deberá examinar si las apelaciones han sido bien concedidas, si los escritos de
fundamentación y contestación fueron presentados en tiempo y forma y si los
recursos han sido otorgados en la forma y con los efectos correctos. En caso de
que no haya sido así, encauzará el trámite como corresponda.
Artículo 252º.-
PRODUCCION DE LA PRUEBA.- En caso de que, como
consecuencia de lo resuelto, deba producirse prueba en la Alzada, se realizará,
en cuanto fuere posible, según las normas establecidas para la primera
instancia, con la presencia de los jueces de Cámara que hayan de entender.
Cuando la entidad de la prueba lo justifique, se concederá
a las partes un plazo para alegar de cinco (5) días comunes.
Artículo 253º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias simples serán
dictadas por el Presidente de la Cámara. Si se pidiere revocatoria, será
resuelta por la Cámara o la Sala correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
Artículo 254º.- SORTEO DE LA CAUSA.- No habiendo cuestiones previas,
resueltas ellas o producida la prueba y, en su caso, los alegatos, se dispondrá
el sorteo de la causa, que determinará el orden de estudio y votación. Luego
del mismo, los autos pasarán sin mas trámite al juez de Cámara desinsaculado
en primer término.
Artículo 255º.- LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaría llevará un libro que
podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se
hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los
expedientes a los camaristas y la de devolución.
Artículo 256º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los jueces de la Cámara se
instruirán de los expedientes, cada uno de ellos en forma personal, antes de
celebrar los acuerdos para dictar sentencias y resoluciones. Devuelta la causa
por el último camarista sorteado, o por quien deba desempatar en su caso, se
fijará día y hora para la celebración del acuerdo.
Artículo 257º.- ACUERDO.- En el acuerdo, la votación se hará según el
orden en que los jueces de Cámara hubiesen sido sorteados. Cada uno de ellos
fundará su voto o adherirá al de otro, en caso de considerar convincentes sus
argumentos. La sentencia se dictará por mayoría y se podrá, en caso de
unanimidad, redactársela en forma conjunta o impersonal. En ella se examinarán
las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de
primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, incluyendo las
replanteadas por la parte vencedora. Si el apelante no expresó agravios en la
forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la
sentencia quedará firme para él.
Artículo 258º.- PODERES DEL TRIBUNAL.- La Cámara de apelaciones no
podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera
instancia. No obstante deberá resolver los intereses y daños y perjuicios, y
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera
instancia.
También podrá decidir sobre los puntos omitidos en la
sentencia apelada, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al fundar el recurso.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o
modificatoria de la primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el
monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen
sido materia de apelación.
Artículo 259º.- SENTENCIA.- La sentencia será dictada a continuación
del Acuerdo y ambos se instrumentarán en original y copia. El primero, firmado
por los componentes del Tribunal o Sala y autorizado por el Secretario, ingresará
al Protocolo de Acuerdos y Sentencias; la copia, igualmente suscripta será
incorporada al expediente.
Artículo 260º.- CORRECCION Y ACLARA-TORIA.- Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones del artículo 158, incisos 1º y 2º.
SECCION 4ª
Recurso
Extraordinario
Artículo 261º.- RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSO.-
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de
Justicia, procederá:
1º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de
Apelaciones, cuando hayan aplicado erróneamente o violado la ley.
2º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de
Apelaciones,cuando hayan sido dictadas con violación de las exigencias
previstas en el artículo 35 inciso 5º, 156º, 1º párrafo y 257 de este Código.
3º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de
Apelaciones y de otros tribunales de última instancia cuando en el proceso se
haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo
la pretensión de ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre
que la decisión recaiga sobre esa cuestión.
La infracción a la norma legal o constitucional prevista
en cualquiera de los tres incisos, para que pueda ser motivo de recurso, de
haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia
definitiva la que, aun recayendo sobre cuestiones incidentales, termina la litis
o hace imposible su continuación.
Artículo 262º.- MONTO DEL LITIGIO.- En el caso del inciso 1º del artículo
261, el recurso procederá en litigios cuyo valor no sea inferior a quince mil
pesos ($ 15.000.-) en concepto de capital que fuera objeto del mismo; si hubiere
litis consorcio sólo cuando hicieran mayoría los que individualmente reclamen
más de esa suma.
Artículo 263º.- PLAZO Y FORMALIDADES.- El recurso deberá interponerse
por escrito ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva dentro de
los diez (10) días de la notificación de aquélla.
El escrito por lo que se deduzca deberá contener en términos
claros y concretos, la mención de la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente
por la sentencia, o el defecto de que adolezca la misma, o, en su caso, la norma
constitucional que se pretenda ha sido violada. En todos los casos indicará en
qué consiste la violación o el error.
En el mismo escrito deberá el recurrente constituir
domicilio en la ciudad de Santa Rosa cuando no lo tuviera allí constituido y
acompañará copia en los términos del artículo 112, la que quedará a
disposición de las partes en la mesa de entradas.
Artículo 264º.- DEPOSITO PREVIO.- El recurrente al interponerlo, acompañará
un comprobante del Banco de La Pampa del que resulte haberse depositado a la
orden del Superior Tribunal una cantidad equivalente al cinco por ciento (5$)
del valor del litigio, que en ningún caso podrá exeder de mil quinientos pesos
($ 1.500.-). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de
apreciación pecuniaria, el depósito será de quinientos.
No tendrán obligación de depositar, cuando recurran,
quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos acordado judicialmente, los
quebrados y concursados judicialmente, los representantes del Ministerio Público
y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio
o por razón de un cargo público.
Artículo 265º.- CONDICIONES DE ADMI-SIBILIDAD.-
Presentando el recurso el tribunal examinará sin más trámite:
1º) Si se ha interpuesto en término.
2º) Si se encuentra comprendido en las previsiones del
artículo 262.
3º) Si se ha cumplimentado el depósito previsto en el
artículo 264.
El Tribunal se limitará a dictar la resolución
admitiendo o denegando formalmente el recurso.
Los autos serán enviados al superior tribunal de
Justicia dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas
de la concesión del recurso.
Artículo
266º.- EXAMEN PRELIMINAR.- El
día en que el expediente llegue al Superior tribunal, el secretario dará
cuenta y el Presidente de la Sala ordenará que dentro de las veinticuatro (24)
horas sea puesto a despacho para expedirse sobre la posibilidad del
recurso. El tribunal resolverá dentro de los diez (10) días de consentida tal
providencia que será notificada personalmente o por cédula y la resolución
será irrecurrible.
Con la invocación de esta norma y con los motivos que
determinan su resolución, el Superior Tribunal podrá declarar que el recurso
es inadmisible. En tal caso se devolverán los autos sin mas trámite.
Si el Superior Tribunal lo declara admisible, el
Presidente de la Sala dará traslado al recurrido, quien podrá contestarlo
dentro de los diez (10) días de notificársele por cédula dicha providencia, y
al Procurador General por el mismo término en los casos de los incisos 2º y 3º
del artículo 261. Cumplido dictará la providencia de autos que se notificará
personalmente o por cédula.
Artículo 267º.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO.- En cualquier estado del
recurso el recurrente podrá desistir del mismo y se le aplicarán las costas
reintegrándosele el depósito realizado.
En los juicios laborales, si el recurrente fuere el
obrero o empleado, las costas del desistimiento serán a cargo del profesional
que lo represente o patrocine, salvo desistimiento expreso mediante escrito
presentado en el expediente con la firma del interesado y del patrocinante, el
que deberá ser suficientemente fundado.
Artículo 268º.- PLAZO PARA RESOLVER.- La sentencia se pronunciará
dentro de los sesenta (60) días, que empezarán a correr desde que el proceso
se encuentre en estado de resolución.
Artículo
269º.- ACUERDO.- Las
cuestiones a decidir serán formuladas previamente. La votación comenzará por
el Juez del Superior Tribunal que resulte de la desinsaculación que al efecto
deberá practicarse.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre
cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido
establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de
votos pudiendo en caso de unanimidad ser redactada en forma conjunta e
impersonal.
Artículo 270º.- SENTENCIA.- Terminado el acuerdo se pronunciará
inmediatamente sentencia de conformidad al voto de la mayoría y se instrumentará
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 259.
Artículo
271º.- CONTENIDO DE LA
SENTENCIA.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia
recurrida encuadra en alguno de los casos previstos por el artículo 261, así
lo declarará procediendo a casarla.
Si una vez casada la sentencia, los autos quedarán en
estado de pronunciar una nueva resolución del litigio, la dictará; en caso
contrario, remitirá la causa a otro tribunal para que prosiga su trámite.
En caso del inciso 2º del artículo 261, se aplicará a
cada juez del tribunal una multa en los términos del artículo 762, si a juicio
del Superior Tribunal existiera manifiesta e inexcusable infracción a los
preceptos procesales mencionados.
Cuando entendiere que no encuadra en ninguno de los tres
incisos, así lo declarará, desechando el recurso y aplicando las costas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 62.
Artículo 272º.- REPOSICION.- Salvo lo dispuesto en este capítulo
respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite dictadas por
el Presidente de la Sala durante la sustanciación del recurso serán
susceptibles del de reposición ante la misma.
Artículo 273º.- QUEJA POR RECURSO DENEGADO.- Cuando el recurso le fuere
denegado por el Tribunal ante el cual se interpuso, el recurrente podrá
utilizar la vía de hecho establecida en el artículo 277 del Código.
Artículo 274º.- PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el
recurrente cuando el recurso fuera denegado por la Cámara, o cuando el Superior
Tribunal de Justicia lo declarara inadmisible o su resultado no le fuere
favorable y, cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior
Tribunal podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la
forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente total o
parcialmente su depósito.
Artículo 275º.- REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, se ordenará la devolución del depósito al
recurrente, cuando la Cámara lo denegare y esta resolución fuere consentida.
Artículo 276º.- DESTINO DE LAS MULTAS.- Los depósitos que queden
perdidos para los recurrentes y las multas del artículo 271, se aplicarán al
destino que fije el Superior Tribunal.
SECCION 5ª
Queja por Recurso
Denegado
Artículo 277º.- DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la
apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja ante la Cámara de Apelaciones, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días,
con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 150.
Artículo 278º.- TRAMITE.- Al interponerse la queja deberá acompañarse
copia simple de la resolución recurrida, del escrito de interposición del
recurso y de la providencia que lo deniega, sin perjuicio de que la Cámara de
Apelaciones requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara de Apelaciones
decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.
En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara de Apelaciones no conceda la apelación
no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 279º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas
se observarán cuando se cuestionase el efecto con que hubiese concedido el
recurso de apelación.
SECCION 6ª
Apelación
Extraordinaria ante la Corte Suprema
Artículo 280º.- PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación
ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14
de la ley 48, la que la modifique o sustituya.
Artículo 281º.- PLAZO Y NORMA.- El recurso extraordinario se interpondrá
por escrito ante el órgano que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos
prescriptos en el artículo 15 de la ley 48, la que la modifique o sustituya.
Artículo 282.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de
este recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 241 y 249.-
TITULO V
Modos Anormales
de Terminación del Proceso
CAPITULO I
Desistimiento
Artículo 283º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia o con posterioridad a ella en el caso de sentencia
monitoria, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo
por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará
el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de
notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien
se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo
apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición,
el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 284º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del
derecho en que fundó la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado debiendo el
juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio y en caso afirmativo dar por terminado el juicio, imponiendo las costas
del actor. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto
y causa.
Artículo 285º.- REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá
revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la
conformidad de la contraria.
CAPITULO II
Allanamiento
Artículo 286º.-
OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a
la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si
estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y
continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el
incumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será
dictada en la forma prescripta en el artículo 153.
CAPITULO III
Transacción y
Conciliación
Artículo 287º.- FORMA Y TRAMITE.- Las partes podrán conciliar o
transar el derecho en litigio en cualquier estado del proceso. El acuerdo deberá
presentarse en escrito suscripto por las partes o realizarse ante el juez, de lo
que se dejará constancia en acta. Este homologará toda conciliación o
transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los
requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando, en
tal caso, concluido el proceso si aquellas versan sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia que no se
encuentre firme.
Si la conciliación o transacción sólo recaen sobre
parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso
continuará respecto de los puntos no comprometidos en ellas o de las personas
no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 81.
Artículo 288º.- EFECTOS.- La conciliación o transacción que ponen fin
al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite
de ejecución de sentencia.
CAPITULO IV
Caducidad de la
Instancia
Artículo 289º.- PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º) De tres (3) meses, en cualquiera de las instancias
de las clases de juicios contemplados en este código y en los incidentes.
2º) En el que se opere la prescripción de la acción,
si fuere menor al indicado precedentemente.
La instancia se abre con la promoción de la demanda
aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Artículo 290º.- COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior
se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución
o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que
correspondan a las ferias judiciales de los meses de enero y julio.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo
en el que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las
partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Artículo 291º.- LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno
de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 292º.- IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:
1º) En los procedimientos de ejecución de sentencia,
salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la
ejecución procesal forzada propiamente dicha;
2º) En los procesos sucesorios y, en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se
suscitaren.
3º) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
Artículo 293º.- ESTADO. INCAPACES.- La caducidad se operará también
contra el Estado, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o
ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Artículo 294º.- MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de
oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados
en el artículo 289, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Artículo 295º.-
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION OPORTUNIDAD.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de cualquier actuación impulsora del
proceso del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que
aquel prosperare.
Artículo 296º.- RECURSOS.- La resolución sobre la caducidad sólo será
apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiere sido
dictada de oficio.
Artículo 297º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en
primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en
un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse
valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de
cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia
principal.
Artículo 298º.- COSTAS.- Las costas del proceso serán a cargo del actor
en primera instancia y del recurrente en segunda instancia. En los incidentes
serán a cargo de quien los hubiere promovido.
CAPITULO V
Producción de
Hecho Extintivo
Artículo 299º.- PROCEDENCIA.- Si durante la sustanciación del proceso
se produjere un hecho extintivo del derecho ejercido por el actor, a pedido de
parte y previa vista a la otra u otras, se formará incidente y el juez podrá
ordenar la suspensión del principal, aplicando los artículos 167 y siguientes.
Si encontrare fundamento en la petición, dictará resolución dando por
finalizado el juicio y ordenando el archivo del expediente. En caso de rechazo
“in limine”, la apelación se concederá al solo efecto devolutivo y
continuará el trámite del principal.
Artículo 300º.-
COSTAS.- Las costas serán impuestas en el orden causado,
salvo que hubiere sido previsible antes de iniciarse el proceso que pudiere
operarse al hecho extintivo durante el trámite de la causa, en cuyo caso serán
a cargo del actor.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
Procesos de
Conocimiento
TITULO I
Disposiciones
Generales
CAPITULO I
Clases
Artículo 301º.- PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que
no tuvieren señalada un tramitación especial, serán ventiladas en proceso
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
Artículo 302º.- AMPARO.- Será aplicable el procedimiento sumarísimo
cuando se reclamase contra un acto u omisión de autoridad pública o de
particulares que encuadre en las previsiones del artículo 43 de la Constitución
Nacional y las que contenga la Constitución Provincial.
Artículo 303º.- PROCESO SUMARISIMO.- Será igualmente aplicable el
procedimiento sumarísimo:
1º) En los interdictos y acciones posesorias.
2º) En los demás casos previstos por la leyes.
Artículo 304º.- ACCION DE SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, avance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro
medio legal para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá en la primera providencia cuál es el
tipo de procedimiento a utilizarse. La resolución será irrecurrible.
Artículo 305º.- MEDIDAS AUTOSATISFAC-TIVAS.- Quien se encuentre en la
situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703,
la que la modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés
jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento,
podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean
necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra
vía legal eficaz.
Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten
su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que
fundamenten la petición.
El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso
requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará
previa y brevemente con quien corresponda.
Al decretar la medida, el juez podrá:
1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En
este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia.
2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin
perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o
dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
A las medidas autosatisfactivas
no les será aplicable el art. 201.
El legitimado para oponerse a la medida, podrá:
a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un
perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución
suficiente.
b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá
ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente.
El Juez lo resolverá sin mas trámite o lo sustanciará
en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo.
c) interponer recurso de apelación, directo o en
subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo.
d) promover el proceso de conocimiento que corresponda,
cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto
el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso.
CAPITULO II
Diligencias
Preliminares
Artículo 306º.- ENNUMERACION.- El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea
que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la
demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el
juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad o ligitimación, sin cuya
comprobación no pueda entrarse en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por
acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que
corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se
crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la
justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o
adquiriente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5º) Que el socio, condómino o comunero o quien tenga en
su poder los documentos de la sociedad, condominio o comunidad, los presente o
exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud
ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que
se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse
de la Provincia, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 45.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación
de rendir cuentas.
11º) Que practique el reconocimiento de mercaderías en
los términos del artículo 759.
12º) Que intime a reconocer o desconocer firma de uno o
más documentos al eventual adversario, bajo apercibimiento de que si no
concurriere sin causa justificada, o si se presentara y no la desconociera categóricamente
se tendrá por reconocida la firma y el contenido del documento.
En los casos de los incisos 7º y 8º, no podrán
invocarse las diligencias cumplidas a pedido de quien pretende demandar, si no
dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización.
Artículo 307º.- TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula con
entrega del pliego. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán
por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba
en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 308º.- TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INTRUMENTOS.- La
exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo
y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no lo tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentren o quién los tiene.
Artículo 309º.- PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte en
un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad,
o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la Provincia.
2º) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de
cosas o de lugares.
3º) Pedido de informes.
Artículo 310º.- PEDIDO DE
MEDIDAS PRELIMINARES.
RESOLUCION Y DILIGEN-CIAMIENTO.- En el escrito en que se solicitaren medidas
preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio
si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas
las causas en que se fundan, denegándolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare
la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba, se citará a la
contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor general.
El diligenciamiento se hará en la forma establecida para
cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un
perito único nombrado de oficio.
Artículo 311º.- PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA
LITIS.- Después de trabada la litis la producción anticipada de prueba sólo
tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 309, salvo
la atribución conferida al juez por el artículo 37, inciso 2º.-
Artículo 312º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa
causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o si
diere informaciones falsas, o que pudieran inducir a error, o si destruye u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere
requerido, se le aplicará una multa en los términos del artículo 762, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o
cosa mueble, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
cuando correspondiere.
Si correspondiere, por la naturaleza de la diligencia
preliminar y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales
podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 38.
TITULO II
Proceso ordinario
CAPITULO I
Demanda
Artículo 313º.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
1º) El nombre y domicilio del demandante.
2º) El nombre y domicilio del demandado.
3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros y precisos.
7º) El valor de la causa, que deberá ser determinado
precisamente salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse
la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que
se funda la estimación.
Artículo 314º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor
podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo,
ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación
de los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con el
traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare
en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 348.
Artículo 315º.- AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse
la prueba documental que estuviere en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán,
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo
poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente
ofrecida, los apoderados, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y
mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la
pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 316º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCION.-
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en aquellas, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán
agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva,
la prueba documental referente a tales hechos, dándose vista a la contraparte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 339, inciso 1º.
Artículo 317º.- DOCUMENTOS POSTERIORES DESCONOCIDOS.- Después de
interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha
posterior, o anteriores, bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de
ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 339, inciso 1º.
Artículo 318º.- DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 313 y 339 ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro trámite dictará la providencia de
autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, fijará
la fecha para la audiencia preliminar.
Las audiencias que deben tener lugar en los juicios
iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter
preferente.
Artículo 319º.-
“RECHAZO IN LIMINE”.- Los jueces podrán rechazar de
oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su
competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo 320º.-
TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la
forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de los diez (10) días.
CAPITULO II
Citación del
Demandado
Artículo 321º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL
JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al
demandado en su domicilio real, si aquel fuere encontrado, juntamente con las
copias a que se refiere el artículo 112.
Si no se encontrare, se procederá según se prescribe en
el artículo 133.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere
falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Artículo 322º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA
JURISDICCION.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde la demanda, la autoridad judicial de la localidad en que se halle,
sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre
exhortos.
Artículo 323º.- PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia
fuere parte, la citación se hará por cédula dirigidas al Gobernador y al
Fiscal de Estado y las ulteriores notificaciones al Fiscal de Estado únicamente.
El plazo para contestar la demanda se contará desde la
última notificación.
Artículo 324º.- AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo
322 el plazo de diez (10) días quedará ampliado en la forma prescripta en artículo
150.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez
fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 325º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA
IGNORADOS.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se
ignorare, se hará por edictos en la forma prescripta por los artículos 137,
138 y 139, que aparecerán en una publicación en el Boletín Oficial y dos en
un diario.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el
citado, se nombrará al defensor general para que lo represente en el juicio. El
defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 326º.-
DEMANDADOS CON DOMICILIO O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES.- Si los demandados fueren varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación vencerá independientemente para cada
uno de ellos.
Artículo 327º.-
CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 140.
CAPITULO III
Excepciones
previas
Artículo 328º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS.- Las excepciones
que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán unicamente como de
previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para
contestar la demanda o reconvención, en su caso.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para
contestar la demanda o la reconvención. La excepción de defecto legal
interrumpirá el plazo para contestar la demanda según lo dispone el artículo
149 último párrafo.
Artículo 329º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como
previas las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el demandante, en el
demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en
el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir
esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia
definitiva.
4º) Litispendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6º) Cosa juzgada.
7º) Transacción, conciliación y desistimiento del
derecho.
8º) Pago documentado, total o parcial, sea en dinero o
por entrega de bienes.
9º) Compensación de crédito líquido que resulte de
instrumento público o privado emanado del adversario.
10º) Quita, espera, remisión, novación o compromiso
documentado.
11º) Las defensas que se consagran en las leyes
generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las
previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
12º) Prescripción, si se optare por ponerla como
defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. La de
prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuese de puro derecho.
Artículo 330º.- ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio ni
bienes en la República, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Artículo 331º.-
REQUISITOS DE ADMISION.- No se dará curso a las
excepciones:
1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de
distinta nacionalidad o vecindad y no se acompañare el documento que acredite
la nacionalidad o vecindad del oponente; o por haberse convenido entre las
partes el juez competente y, siendo admisible, no se hubiere presentado el
documento correspondiente.
2º) Si la delitispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3º) Si la de cosa juzgada no se presentare con el
testimonio de la sentencia respectiva.
4º) Si las de transacción, conciliación, desistimiento
del derecho, pago, compensación, quita, espera, remisión, novación y
compromiso documentado, no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios
que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2º, 3º, y 4º podrán
suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del
expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
Artículo 332º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el
escrito en que se opusieron las excepciones, se agregará toda la prueba
instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado por
cinco (5) días a la otra parte, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Cada parte podrá ofrecer tres (3) testigos como máximo.
Artículo 333º.-
PRUEBA.- Vencido el plazo, con o sin respuesta, el juez
recibirá la excepción a prueba por un término no mayor de veinte (20) días
si lo estimare necesario. En caso contrario resolverá sin más trámite.
Artículo 334º.-
COMPETENCIA. CONOCIMIENTO. EFECTOS.- Una vez consentida
la intervención del juzgado por haberse presentado el actor sin objetar la
competencia, o por no haber opuesto el demandado la excepción de incompetencia
dentro del plazo legal, no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió la
radicación del proceso.
Artículo 335º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente
sobre la declinatoria y la litispendencia. en caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución
será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista
en el inciso 3º del artículo 329 y el juez hubiere resuelto que la falta de
legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido
en dicho inciso, la resolución será irrecurrible.
Artículo 336º.- EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez
firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se
procederá:
1º) A remitir el expediente al tribunal competente si
perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario , se archivará.
2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada,
transacción, conciliación, desestimiento del derecho, pago total, remisión,
novación, compromiso documentado, prescripción o de las previstas en el inciso
11 del artículo 329, salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la
suspensión del procedimiento.
3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro
proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fuesen idénticos,
se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4º) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse
los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2º
y 5º del artículo 329, o en el artículo 330. En este último caso se fijará
también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se
lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Artículo 337º.- SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Rechazada la excepción de
defecto legal o una vez subsanados los mismos, se intimará al demandado a qu e
conteste la demanda dentro de los diez (10) días.
Artículo 338º.- PLAZOS Y EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA
DEMANDA.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido
en el artículo 320, con la ampliación que corresponda en razón de la
distancia.
La falta de contestación de la demanda o reconvención,
en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y
lícitos afirmados por la contraria.
Artículo 339º.- CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el
demandado todas las defensas. Deberá además:
1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados
que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los
hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se
los tendrá por reconocidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga
mencionada en el párrafo precedente, el defensor general y el demandado que
interviniere en el proceso como sucesor de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
reservar su respuesta para después de producida la prueba.
2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa.
3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos
prescriptos en los términos 313 y 315.
Artículo 340º.-
RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá
el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si
se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá
deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro
juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en
ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fuesen conexas con
las invocadas en la demanda.
Artículo 341º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.-
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará
traslado al actor quien deberá responder dentro de diez (10) días o tres (3) días
respectivamente. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 342º.- TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.-
Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio
que resuelva las excepciones previas, el juez fijará la fecha para la audiencia
preliminar, si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente, la que se
notificará de oficio.
Si la cuestión fuere de puro derecho los autos se
reservarán en Secretaría por cinco (5) días comunes en los que las partes
podrán ampliar los fundamentos de sus pretensiones o defensas, con lo que
quedará concluso para definitiva.
CAPITULO V
Audiencia
Preliminar
Artículo 343º.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- Si hubiere hechos controvertidos
el juez señalará una audiencia a realizarse dentro de los quince (15) días de
dictada la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención, en
su caso, o firme el interlocutorio que resuelve las excepciones previstas.
Dentro de los cinco (5) días de notificada, las partes
deberán ofrecer las pruebas de que intenten valerse. Si no lo hicieren se
producirá la caducidad de ese derecho, salvo respecto de la documental ya
acompañada, o que se encuentre en poder de la otra parte o de terceros, o de la
que ya hubiere sido ofrecida.
Artículo 344º.- REGLAS.- La audiencia preliminar se realizará según
las siguientes reglas:
1º) Será presidida por el juez bajo pena de nulidad, la
que no podrá ser convalidada y podrá ser declarada de oficio o a pedido de
parte, en cualquier estado o instancia del proceso. Las explicaciones o
aclaraciones que requiera o las fórmulas conciliatorias que proponga, no
constituirán prejuzgamiento.
2º) Las partes deberán concurrir en forma personal y
por medio de sus representantes legales en caso de menores o incapaces, con
asistencia letrada, quedando notificadas de todo lo que anteciera en el acto. En
casos extremos el juez, por resolución fundada, podrá autorizar a la parte a
comparecer por representante. Si por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el tribunal podrá
diferir la audiencia.
La parte que no concurriera a la audiencia quedará también
notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo
plantear ninguna cuestión o recurso al respecto, y su ausencia injustificada
podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos
proporcionados por la contraparte.
3º) Cuando alguna de las partes sea una persona jurídica,
deberá indicar, con anterioridad a la audiencia, quien la representará en el
acto. La persona designada deberá conocer acabadamente el objeto del juicio y
se la tendrá por notificada con la presentación del escrito. En caso de no
efectuarse la indicación prevista por este artículo, deberá concurrir a la
audiencia la persona que legalmente represente a la parte.
Artículo 345º.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- En el curso de
la audiencia preliminar el juez:
1º) Podrá requerir explicaciones u aclaraciones a las
partes o a sus letrados y apoderados indistintamente, acerca de los hechos y
pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando de eliminar la
oscuridad o ambigüedad que contengan.
2º) Deberá intentar la conciliación de las partes en
forma total o parcial. A tal fin las instará a que formulen propuestas de
arreglo y, si no lo hicieren, podrá proponerles una o mas fórmulas
conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la homologará
en el acto, salvo en los casos que existan menores e incapaces interesados y
deba requerir el dictamen previo.
3º) Resolverá cualquier cuestión previa que se
encontrare pendiente o pudiere presentarse, expidiéndose también sobre los
hechos nuevos denunciados conforme al artículo 348.
4º) Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca
de los cuales no exista controversia entre las partes, procurando al fin,
eliminar las discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las pautas del
artículo 347, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba.
5º) Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a
los cuarenta días, salvo que se diera la situación prevista en el artículo
352, ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sean
conducentes, pudiendo decretar otras de oficio que estime pertinentes. Para
decidir cuáles serán las pruebas que mandará a producir, el juez aplicará
los principios establecidos en el artículo 347.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a
prueba, la cuestión se resolverá en el mismo acto, previa sustanciación. Sólo
será apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su caso, el
recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma
oportunidad, responder la parte apelada. Cumplido se elevará sin más trámite
a la Cámara de Apelaciones.
6º) Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo
podrán presentar un escrito proponiendo peritos y determinando los puntos de la
pericia.
7º) En caso que no hubiera habido acuerdo de parte,
ofrecida prueba pericial, de ella y de los puntos propuestos correrá traslado a
la contraparte que deberá contestar en la misma audiencia. De admitirse su
producción fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto
conforme al artículo 437 primer párrafo.
8º) Si como resultado del tratamiento de los incisos
anteriores no hubiera prueba pendiente a producir, se procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 342, salvo que las partes
consientan alegar en el mismo acto en cuyo caso se concederá a cada una un
traslado por orden de quince (15) minutos.
9º) Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en
presencia para recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y
las explicaciones que se requieran a los peritos.
CAPITULO VI
Prueba
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 346º.- ANTICIPACION DE PRUEBA.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 311, si por una causa sobreviniente hubiere fundados motivos
para temer que alguna medida se torne imposible o muy dificultosa, a pedido de
parte y con notificación a la contraparte, se anticipará a la fecha mas
cercana que asegure su realización.
Artículo 347º.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- Sólo se
admitirán como objeto de prueba los hechos articulados en la demanda,
reconvención y, en su caso, sus contestaciones, que sean conducentes al
esclarecimiento de la verdad objetiva del pleito y que resulten controvertidos.
La decisión del juez sobre el punto será inapelable,
sin perjuicio de la facultad de replantear la cuestión en la alzada como está
previsto en el artículo 362.
Artículo 348º.- HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación
de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrá
denunciarlo hasta tres (3) días después de notificada la providencia que señala
la audiencia preliminar, ofreciéndose la prueba pertinente.
Del escrito se dará traslado a la otra parte quien,
dentro del plazo para contestarlo, podrá también articular otros hechos en
contraposición a los nuevos denunciados ofreciendo la prueba pertinente.
La resolución sobre su admisión o denegación será
adoptada en la oportunidad prevista en el artículo 345 inciso 3º), disponiéndose,
de corresponder, la producción de la prueba pertinente.
Artículo 349º.- RECURSOS.- La resolución que admitiere el hecho nuevo,
será inapelable.
La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Artículo 350º.- COMPUTO DEL PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA.- El plazo de
prueba es común y comenzará a correr a partir de la resolución que provea la
prueba conforme al artículo 345 inciso 5º).
Artículo 351º.- FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS. Las
audiencias deberán señalarse en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo
en cuanta la naturaleza de las pruebas.
Artículo 352º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.- Cuando la prueba deba
producirse fuera de la Provincia o de la República, el juez señalará el plazo
extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa
(90) y ciento ochenta (180) días, respectivamente.
Artículo 353º.- REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.-
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1º) Que se solicite hasta el momento de la audiencia
preliminar.
2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las
pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los
documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde
se encuentren.
Artículo 354º.- FORMACION DE CUADERNO, RESOLUCION Y RECURSO.- Cumplidos
los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el
juez resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será
inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la
Cámara de Apelaciones el respectivo cuaderno.
Artículo 355º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION.- Cuando hubiese
transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para
cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a
que se refiere al artículo 457, se procederá en la forma dispuesta por éste y
el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que
dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia
y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en
la Cámara de Apelaciones, siempre que no hubiese mediado declaración de
negligencia a su respecto.
Artículo 356º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario.
Artículo 357º.-
CARGO DE LAS COSTAS.- Cuando ambos litigantes hayan
solicitado el plazo extraordinario las costas serán satisfechas en la misma
forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste
no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará las costas, incluso los
gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde
debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante
una multa de acuerdo a lo prescripto por el artículo 762.
Artículo 358º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA.- Salvo acuerdo de
partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario,
no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Artículo 359º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.-
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros
expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de
requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Artículo 360º.- CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a
la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tengan el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
La distribución de la carga de la prueba no obstará a
la iniciativa probatoria del tribunal ni a la apreciación de las omisiones,
deficiencias de la prueba o ausencia de la colaboración debida, conforme al artículo
368.
Sin perjuicio de ello, tendrá la carga de probar los
hechos, aquel que por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores
condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento de los
mismos.
Artículo 361º.- MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los
medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos
para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su
defecto, en la forma que establezca el juez.
Artículo 362º.- INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese denegado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara
de Apelaciones que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que
conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 363º.- AGREGACION.- Al vencimiento del plazo probatorio los
cuadernos de prueba de plazo extraordinario se agregarán al expediente.
Artículo 364º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando procedieran
los jueces asistirán a las actuaciones de pruebas que deban practicarse fuera
de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano del lugar.
Artículo 365º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las
actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, los jueces podrán
trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los jueces de paz de
las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los
jueces se trasladarán a donde deba tener lugar la diligencia.
Artículo 366º.- DILIGENCIAMIENTO.- Las medidas de pruebas deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe
urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades
encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes
de los alegatos siempre que, dentro del plazo de prueba la parte que la ofreció,
hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas
necesarias para activar la producción.
Para el diligenciamiento de oficios sólo se exigirán
los recaudos y requisitos que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.
Cuando determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumplimentara en el término que corresponda medidas de prueba
legalmente ordenadas, el juez lo hará saber a los superiores de aquella, sin
perjuicio de aceptar los recaudos pertinentes. Si el incumplimiento
injustificado proviniere de persona privada, le impondrá una multa de acuerdo a
lo prescripto por el artículo 762.
Artículo 367º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido
de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la declaración de partes y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. La resolución
del juez será irrecurrible.
Artículo 368º.- APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2ª
Prueba Documental
Artículo 369º.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el lugar donde se hallan los originales. El
juez ordenará la exhibición de los documentos cuando correspondiere.
Si se hubieren ofrecido en la demanda, contestación o
reconvención, el juez podrá ordenar su agregación al disponer la audiencia
preliminar para ser presentados antes de ella. La falta de dicha documental, no
obstará a la realización de la audiencia referida.
Los apoderados y letrados de las partes, una vez ordenada
su agregación, podrán requerir directamente y mediante oficio, el envío de la
pertinente documentación, o su copia autenticada, la que deberá ser remitida
directamente a la Secretaría.
Artículo 370.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el
documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su
presentación al contestar la demanda y, en su caso, la reconvención. Cuando
por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia
y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su
contra.
Artículo 371º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS AJENOS A LA LITIS.-
Cuando el documento se encuentre en una oficina pública, se intimará al
encargado su presentación, o la de su fotocopia autenticada, testimonio o
certificado. En caso de negativa injustificada por parte de una persona pública
o privada serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 381.
La imposibilidad justificada de presentar estos
documentos dentro de los diez (10) días, deberá informarse al juzgado antes
del vencimiento del plazo, indicando, en su caso, la fecha en que serán
presentados.
Cuando el tercero presentante de un original solicite su
devolución, el juez podrá ordenar que previamente se agregen fotocopias
autenticadas de las partes del documento pertinentes a la prueba. En estos
supuestos el original deberá presentarse nuevamente y dentro de las
veinticuatro (24) horas, si así lo ordenare el juzgado.
Artículo 372º.- COTEJO.- Si una persona negare la firma que se le
atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá
procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los
artículos 436 y siguientes, en lo que correspondiere.
El litigante que hubiera desconocido maliciosamente un
documento que se le atribuyere, correrá con las costas.
Artículo 373º.- INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los
escritos a que se refiere el artículo 436 las partes indicarán los documentos
que han de servir para la pericia.
Artículo 374ª.- ESTADO DEL DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario
certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, interlineados u otras particularidades que en él
se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por fotocopia
autenticada a costa de la parte que la pidiere.
Artículo 375º.- DOCUMENTOS INDUBI-TADOS.- Si los interesados no se
hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el
juez sólo tendrá por indubitados:
1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la
persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3º) El impugnado, en la parte en que haya sido
reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos
bancarios.
Artículo 376º.- CUERPO DE ESCRITURA.- A la falta de documentos
indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona
a quien se atribuya un manuscrito forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá bajo apercibimiento
de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo,
se tendrá por reconocido el documento.
Si quien se opusiere a formar el cuerpo de escritura
fuere tercero al juicio y su negativa no se justificare debidamente, se le
aplicarán las sanciones conminatorias previstas en el artículo 38 de este Código.
Artículo 377º.- REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de
un instrumento público, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro
del plazo de diez días (10) días de notificado el auto que ordena la agregación
del documento. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen
las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente conjuntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el
instrumento.
SECCION 3ª
Prueba de
Informes
Artículo 378º.- PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las
oficinas públicas o personas de carácter público o privado, deberán versar
sobre actos o hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en
el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de
documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en poder del
informante.
Artículo 379º.- SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.-
No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir
o ampliar otro medio de prueba que, específicamente, corresponda por ley o por
la naturaleza de los hechos controvertidos.
Artículo 380º.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Los encargados de oficinas
públicas deberán presentar los informes dentro de los diez (10) días de
solicitados, salvo que el juez fijara un plazo especial por la naturaleza del
juicio o circunstancias especiales. En el mismo término deberán hacerlo las
personas privadas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones del artículo 38.
Artículo 381º.- RETARDO.- Si por circunstancias atendibles la
contestación no pudiera presentarse en término, antes del vencimiento del
plazo el responsable pondrá en conocimiento del juzgado las causas de la demora
y fecha en que dará cumplimiento.
Artículo 382º.- ATRIBUCIONES DE LOS APODERADOS Y LETRADOS.- Los pedidos
de informes serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y
diligenciados por el apoderado o letrado, con transcripción de la parte
pertinente de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán
expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último
párrafo del artículo 366.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informe y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o
copia del oficio o entregarse al interesado.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales
se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas
legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición
de parte.
Artículo 383º.- COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren
parte en el proceso, al presentar el informe podrán solicitar una compensación,
que será fijada por el juez, previa vista a las partes, si los trabajos que han
debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios. En este caso
el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere
contra la respectiva resolución tramitará por expediente separado.
Artículo 384º.- IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad
de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los actos o hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los documentos,
expedientes, constancias, registros o antecedentes en que fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del
quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la
agregación del informe.
No cumpliendo con el requerimiento formulado la prueba en
cuestión carecerá de eficacia probatoria.
SECCION 4ª
Declaración de
las Partes
Artículo 385º.- DECLARACIONES. INCIDENTE.- Cada parte podrá exigir que
el litigante que tuviera en el pleito un interés distinto al propio, sea
interrogado sobre la cuestión que se ventila.
Si antes de la contestación de la demanda se promoviese
algún incidente, podrá interrogarse sobre lo que sea objeto de éste.
Artículo 386º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser
citados a declarar:
1º) Los representantes de los incapaces por los hechos
en que hayan intervenido personalmente en este carácter.
2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de
sus mandantes, estando vigente el mandato y por hechos anteriores cuando sus
representados estuvieren fuera del lugar en que se sigue el juicio,
siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta.
3º) Los representantes de las personas jurídicas,
sociedades o entidades colectivas que tuvieren facultad para obligarlas.
Artículo 387º.- ELECCION DEL DECLA-RANTE.- La persona jurídica,
sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, en la audiencia preliminar, a que
declare el representante elegido por quien la hubiera ofrecido, siempre que:
1º) Adujere que aquél no intervino personalmente o no
tuvo conocimiento directo de los hechos.
2º) Indicare el nombre del representante que prestará
declaración.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
declare el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o
hecha la opción, en su caso, si el declarante manifestare en la audiencia que
ignora los hechos, se tendrá por reconocida la versión de los mismos efectuada
por la contraria.
Artículo 388.- DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia,
una Municipalidad, Comisión de Fomento o en un ente autárquico, la declaración
deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
expuestos por la contraria y sobre los cuales se le interrogó, si no es
contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y
categórica.
Artículo 389º.- FORMA DE LA CITACION.- Salvo el caso de proceso
ordinario, el que deba declarar será citado por cédula en el domicilio
constituido con anticipación de cinco (5) días, bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos
del artículo 398.
No procede citar por edictos para la declaración de
partes.
Artículo 390º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL DECLARANTE.- La
parte que ofreciere la prueba podrá reservar el interrogatorio hasta la
audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del declarante. El interrogatorio deberá ser entregado en secretaría
en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
La parte que pidió la declaración perderá el derecho
de exigirla si no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese
presentado interrogatorio, y compareciese el citado.
Artículo 391º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas serán claras y
precisas; no contendrán más de un hecho; y solo deberán versar sobre puntos
controvertidos que puedan ser de conocimiento personal del declarante.
El declarante o su letrado podrán oponerse a las
preguntas formuladas que no se ajustan a lo prescripto en el párrafo anterior,
la que sustanciará con la contraria.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno,
el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar
su sentido. Podrá, asimismo, eliminar los que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 392º.- FORMA DE LA CONTESTACION.- El declarante responderá por
sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido
de ellos.
Artículo 393º.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiese a
la parte en su declaración, podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a
cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de reincidencia podrá procederse conforme a
lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.
Artículo 394º.- FALTA DE CONTESTACION.- Cuando el declarante manifestare
no recordar el hecho acerca del cual se le pregunta, a pesar del apercibimiento
que se le formulare, el juez lo tendrá por reconocido en los términos del artículo
398.-
Artículo 395º.- PREGUNTA IMPERTINENTE.- Si el declarante estimare
impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de
que el juez podrá tenerlo por confeso si al sentenciar la juzgare procedente.
De ello sólo se dejará constancia en acta, sin que la
cuestión pueda dar lugar a la formación de incidente alguno.
Artículo 396º.-
PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hecerse recíprocamente las preguntas
y observaciones que juzgaren conveniente con autorización o por intermedio del
juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las
circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.