LEY Nº 1.828

 

CODIGO PROCESAL CIVIL

 Y COMERCIAL

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

PARTE GENERAL

 

LIBRO I

 

Disposiciones Generales

TITULO I

 

Organo Judicial

 

CAPITULO I

 

Competencia

 

Artículo 1º.- CARACTER.- La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.

 

Artículo 2º.- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten, explícitamente, su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

 

Artículo 3º.- INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar al juez de otra circunscripción judicial la ejecución de diligencias determinadas. Los jueces de primera instancia podrán cometer directamente dichas diligencias al juez de paz o a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de cualquier lugar de la provincia.

 

Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente. El juez deberá inhibirse de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare su incompetencia, salvo en los casos en que se admitiese la prórroga.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido por competente.

 

Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

 

1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fueren varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que está situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límite del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

 

2º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

 

3º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

 

4º) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor.

 

5º) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

 

6º) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, el del domicilio  del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado cualquiera de éstos, a elección del actor.

 

7º) En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas o descentralizadas, el que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial; en las acciones que deduzcan las comunas, el que corresponda dentro de la Circunscripción Judicial a la que pertenece la misma.

 

8º) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia, sordomudez o inhabilitación, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

 

9º) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas.

 

10º) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.

 

11º) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

 

12º) En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada.

 

13º) En los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento el del último domicilio del ausente.

 

14º) En las acciones previstas en el artículo 2º de la Ley nº 1.352 y/o la que la sustituya, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el juez del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma originaria y exclusiva el Superior Tribunal de Justicia conforme al artículo 97 inciso 2) apartado b) de la Constitución de la Provincia.

 

Artículo 6º.- REGLAS   ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente:

 

1º) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

 

2º) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

 

3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio del divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos y despúes de la sentencia definitiva.

 

4º) En las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso principal.

 

5º) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

 

6º) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

 

CAPITULO II

 

Cuestiones de Competencia

 

Artículo 7º.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse hasta la oportunidad de oponer las excepciones previas. En los procesos universales podrán plantearse hasta el vencimiento de la primera citación o emplazamiento que se hiciere y hasta la primera presentación si fuere anterior.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

 

Artículo 8º.- DECLINATORIA E INHIBI-TORIA.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo para el proceso de que se trata.

 

Artículo 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia, solicitando asimismo la remisión del expediente.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

Artículo 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o rechazando la inhibitoria. Vencido ese plazo, se considerará aceptado el requerimiento.

Sólo será apelable la aceptación expresa o tácita de la inhibitoria. Dentro de los cinco (5) días de consentida o ejecutoriada el requerido remitirá la causa al juez requirente y emplazará a las partes para que ante él comparezcan.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación y dentro de los cinco (5) días, las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará al tribunal requirente.

Transcurridos los cinco (5) días, el tribunal competente, a pedido de parte, intimará al requerido la remisión de las actuaciones.

 

Artículo 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones, el tribunal competente resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro mediante oficio.

 

Artículo 12º.- SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

 

Artículo 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo en una misma causa, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º.

 

CAPITULO III

 

Recusaciones y Excusaciones

 

Artículo 14º.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia y los de los tribunales colegiados podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación o antes de consentir la primera providencia que dicte el tribunal donde se hubiera radicado la causa; el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla.

Cuando la recusación sin causa sea contra uno de los miembros de un tribunal colegiado, la misma parte no podrá recusar con causa a otro miembro del mismo tribunal.

En este caso la recusación sin causa podrá oponerse hasta el día siguiente al de la notificación de la primera providencia que se dicte.

La facultad de recusar sin expresión de causa no regirá respecto de los jueces de la familia y el menor ni de los jueces de feria. Tampoco será procedente en los procesos sumarísimos y de ejecución.

 

Artículo 15º.- LIMITES.- Sólo podrá recusarse sin expresión de causa una vez en cada proceso. No podrá usarse esta facultad cuando hubiere mediado recusación con causa.

Si fueren varios actores o demandados sólo uno de ellos podrá ejercerla.

 

Artículo 16º.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que corresponda.

 

Artículo 17º.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Sólo serán causas de recusación:

 

1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo  de afinidad del juez con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

 

2º) Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela de alguno de los litigantes representantes o letrados.

 

3º) Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso 1º, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes.

 

4º) Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos relativos al proceso.

 

5º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

 

6º) Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, representantes o letrados.

 

7º) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes, representantes o letrados ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con anterioridad a la iniciación del pleito.

 

8º) Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de los litigantes, representantes o letrados en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

 

9º) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes, representantes o letrados con excepción de las instituciones oficiales de crédito.

 

10º) Haber recibido  o recibir el juez, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en relación de dependencia beneficios de importancia de alguno de los litigantes, representantes o letrados.

 

11º) Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación, salvo que se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas, culturales y científicas.

 

12º) Integrar el juez y alguno de los litigantes, representantes o letrados el directorio de la misma sociedad o asociación.

 

13º) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.

 

14º) Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos.

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer en el proceso.

 

Artículo 18º.- OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.

 

Artículo 19º.- TRIBUNAL  COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-

Cuando se recusare con causa a un miembro del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal o la Cámara de Apelaciones, si procediere, en forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerán las Cámaras de Apelaciones.

 

Artículo 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las acusas de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

 

Artículo 21º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el juez recusado.

 

Artículo 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un ministro del Superior Tribunal o jueces de Cámara se le comunicará aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

 

Artículo 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, las actuaciones se derivarán al subrogante y con lo que exponga, se formará incidente que tramitará por expediente separado.

 

Artículo 24º.- APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones, integrados al efecto si procediere,recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tienen su asiento el Tribunal o Cámara de Apelaciones. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 150.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

 

Artículo 25º.- RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días, sin más trámite.

 

Artículo 26º.-INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado fuere un Juez de Primera Instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que corresponda para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

 

Artículo 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la Cámara de Apelaciones abrirá el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

 

Artículo 28º.- EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez que le hubiere correspondido a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez que hubiere correspondido con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieran las causas que la originaron.

Cuando la recusación se deduzca contra uno o más ministros titulares o subrogantes del Superior Tribunal o jueces de Cámara titulares o subrogantes, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación.

Artículo 29º.- RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán a la parte recusante y a su letrado, solidariamente, o sólo a éste si se probare su responsabilidad exclusiva, las costas y una multa en los términos del artículo 762 por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Artículo 30º.- EXCUSACION.- Los magistrados deberán excusarse por las causas de recusación previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la excusación deberá plantearse apenas el juez advierta que intervienen en el proceso, un litigante o profesional con quien existe alguna de las situaciones previstas en el artículo 17.

No será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 31º.- OPOSICION Y EFECTOS.- Si el Juez de Primera Instancia que recibiera las actuaciones entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Superior, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. De la excusación de los Jueces de Cámara o Ministros entenderá el Tribunal correspondiente integrado por subrogancia en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda o en el Tribunal con su nueva composición, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que lo originaron. Esta última disposición sólo será aplicable en los Tribunales colegiados cuando el subrogante ya hubiera sido sorteado para votar. las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

 

Artículo 32º.- FALTA DE EXCUSACION.- Se hará pasible del enjuiciamiento previsto por la Constitución Provincial, el magistrado a quien se probare que estaba impedido de entender en el proceso y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Si se tratare de un con juez, se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.

 

Artículo 33º.- MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez, a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, según el caso, y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

 

Artículo 34º.- CONTINUIDAD.- La recusación con o sin expresión de causa y la excusación, no suspenden los términos procesales.

 

CAPITULO IV

 

Deberes y Facultades de los Jueces

 

Artículo 35º.- DEBERES.- Son deberes de los jueces:

 

1º) Asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad.

 

2º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la primera providencia que se dicte fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el defensor general, en su caso.

En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal y alimentos.

 

3º) Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden que hayan quedado en estado, salvo las preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.

 

4º) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

 

b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)  o de quince (15) días de tener por contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, según se trate de juez unipersonal o Tribunal Colegiado.

 

c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o de sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o Tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el segundo caso desde la fecha de sorteo del expediente.

 

5º) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

 

6º) Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo dentro de los límites expresamente establecido en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que sea menester realizar.

 

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que se adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

 

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

 

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

 

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

 

7º) Declarar en cualquier estado del proceso, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, imponiéndose en la misma resolución, las multas previstas en el artículo 762.

 

Artículo 36º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:

 

1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en término indecorosos u ofensivos.

 

2º) Excluir de las audiencias a quienes perturban su curso.

 

3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley Orgánica para la Justicia Provincial. El importe de las multas que, no tuviesen destino especial, establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal. La ejecución de las multas estará a cargo de los representantes del ministerio fiscal ante las respectivas circunscripciones judiciales. La falta de ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

 

 

Artículo 37º.- FACULTADES  ORDENATO-RIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal , podrán:

 

1º) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2º) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

 

3º) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por las partes.

 

4º) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

 

5º) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

 

6º) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los artículos 369 a 371.

 

Artículo 38º.- SANCIONES CONMINA-TORIAS.- Los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones o el Superior Tribunal podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a las partes y a quienes intervengan en calidad de auxiliares en el proceso, tendientes a que cumplan sus obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

CAPITULO V

 

Ministerios Públicos

 

Artículo 39º.- INTERVENCION.- La intervención de los ministerios públicos se limitará a los supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo y en este Código.

 

CAPITULO VI

 

Secretarios y Prosecretarios

 

Artículo 40º.- DEBERES DE SECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los Secretarios, además de los otros establecidos por este Código, demás leyes o normas reglamentarias los siguientes:

 

1º) Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas mediante oficios firmados por el juez.

 

2º) Firmar mandamientos y giros judiciales.

 

3º) Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las actuaciones judiciales.

 

4º) Conferir vistas y traslados.

 

5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega de fondos, así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.

 

6º) Asistir a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal.

 

7º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario.

8º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.

 

9º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan.

 

10º) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.

 

11º) No retener los escritos o expedientes por mas de (24) horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare demora, salvo impedimento justificado.

 

Artículo 41º.- RECUSACION Y EXCU-SACION.- Los Secretarios podrán ser recusados y deberán excusarse por las causales previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el Juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, en su caso, se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin mas trámite deberá dictar resolución que será irrecurrible. Los Secretarios deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a fin de que el juez, la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal lo consideren y resuelvan.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

 

Artículo 42º.- DEBERES DEL PROSE-CRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los Prosecretarios, aparte de los otros establecidos en este Código, demás leyes o disposiciones reglamentarias, los siguientes:

 

1º) Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, oficios y otros documentos o actuaciones similares.

 

2º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren.

 

3º) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan.

 

4º) Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado o con copias simples, en los casos en que así corresponda.

 

5º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado.

 

Artículo 43º.- REVOCATORIA.- Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o Prosecretario. La petición se tramitará en igual forma que el recurso de reposición y será aplicable lo dispuesto por el artículo 235.

 

TITULO II

 

Partes

 

CAPITULO I

 

Reglas Generales

 

Artículo 44º.- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si ésta es la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real del litigante.

Se diligenciarán, en el domicilio especial, todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en real.

 

Artículo 45º.- FALTA DE CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio especial en los estrados del Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan.

Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 46º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del proceso, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio especial o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

 

Artículo 47º.- INCAPACIDAD O MUERTE.- Cuando alguna de las partes se tornare incapaz, comprobando el hecho, el Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal suspenderá el procedimiento y citará al representante legal. En caso de muerte, la citación la hará a los herederos. En ambos casos la citación se hará bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.-

 

Artículo 48º.- COADYUVANTE. SUSTITUTO.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario podrá intervenir como coadyuvante, en la forma prevista en los artículos 82 inciso 1º y 83, primer párrafo. También podrá intervenir como parte principal en caso de:

 

1º) muerte del enajenante o cedente; o

 

2º) autorización expresa de la contraparte.

 

Artículo 49º.- INCONDUCTA PROCESAL.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por un litigante o su apoderado o letrado patrocinante, o ambos conjuntamente según las circunstancias del caso, o un tercero, el juez podrá imponer una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.

 

CAPITULO II

 

Representación Procesal

 

Artículo 50º.- JUSTIFICACION DE LA PESONERIA.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes.

 

Artículo 51º.- PRESENTACION DE PODERES.- Los apoderados acreditaran su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato de sociedad otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado. De oficio, o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

 

Artículo 52º.- GESTOR.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores sin instrumentos que acrediten su personería. Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte (20) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

 

Artículo 53º.- EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente las practicare.

 

Artículo 54º.- ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Artículo 55º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

 

Artículo 56º.- CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados cesará:

 

1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante deberá comparecer por sí o instituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su participación. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

 

2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al podedante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su participación. La resolución que así lo disponga deberá notificarse personalmente al mandante o por cédula en su domicilio real.

 

3º) Por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante.

 

4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

 

5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la intervención que les corresponde en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso ó la incapacidad, el juez sañalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos en sus domicilios o, si no fueren conocidos, por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres de un diario, bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su participación en el primer caso o con intervención del defensor general en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los sucesores, o del representante legal, si los conociere.

 

6º) Por muerte, incapacidad o inhabilitación del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio sin su participación.

 

Artículo 57º.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común y distintos domicilios constituidos, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo desinsaculará entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

 

Artículo 58º.- REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

CAPITULO III

 

Patrocinio Letrado

 

Artículo 59º.- PATROCINIO OBLIGATOTRIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No admitirán tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en las audiencias, ni su contestación, si la parte que la promueve o contesta no esta acompañada de su letrado patrocinante.

 

Artículo 60º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que, por separado, se hiciere con firma de letrado.

 

Artículo 61º.- DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

CAPITULO IV

 

Costas

 

Artículo 62º.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada al pago de todos los gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiere solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo mediante resolución fundada, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 63º.- INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara de Apelaciones, como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

 

Artículo 64º.- EXCEPCIONES.- No se impondrán costas al vencido cuando:

 

1º) Hubiese reconocido al contestar la demanda o dentro del plazo para contestarla como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

 

2º) se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

 

3º) se allane a la procedencia del reclamo y no al monto del mismo por darse la situación prevista en el último párrafo del artículo 65.

 

Artículo 65º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, cada uno de ellos deberá pagar las costas correspondientes a las pretensiones o rubros totalmente rechazados.

Cuando prosperase el rubro, pero en menos del cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado, se impondrán las costas al actor o reconviniente por el monto que no prospere, sin perjuicio de la aplicación del segundo párrafo del artículo 62.

 

Artículo 66º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo convención en contrario. En cuanto a las partes que no la suscribieron, se aplicarán los principios generales.

Si fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a cabo sin demora injustificada.

 

Artículo 67º.- NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

 

Artículo 68º.- LITISCONSORCIO.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, el juez distribuirá las costas en proporción a ese interés.

 

Artículo 69º.- PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

 

Artículo 70º.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocacionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

 

CAPITULO V

 

Beneficio de Litigar sin Gastos

 

Artículo 71º.- PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a la disposiciones contenidas en este capítulo.

 

Artículo 72º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:

 

1º) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de incapaces de hecho, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

 

2º) Informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro y la Dirección de Rentas de la Provincia.

 

3º) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, limitándose la testimonial a tres (3) testigos.

 

Artículo 73º.- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y correrá traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días, quien podrá ofrecer la propia.

 

Artículo 74º.- VISTA Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará vista por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

 

Artículo 75º.- CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria y existieren hechos nuevos el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impuganación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 76º.- BENEFICIO PROVISIONAL.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos, tasas y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

Artículo 77º.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa o las costas generadas a su cargo, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

 

Artículo 78º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor general, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al advesario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.

 

CAPITULO VI

 

Acumulación de Acciones y Litisconsorcio

 

Artículo 79º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

 

1º) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

 

2º) correspondan a la competencia del mismo juez.

 

3º) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

Artículo 80º.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

 

Artículo 81º.- LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de fijar la audiencia preliminar, la integración de la litis, dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPITULO VII

 

Intervención de Terceros

 

Artículo 82º.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

 

1º) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.

 

2º) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

 

Artículo 83º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS.- En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien coadyuvare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

 

Artículo 84º.- PEDIDOS Y EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.

Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.

 

Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.

La intervención voluntaria del tercero no suspenderá el procedimiento.

 

Artículo 85º.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 321 y siguientes.

 

Artículo 86º.- EFECTOS DE LA CITACION OBLIGADA.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento desde que se formula el pedido hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo, que será igual al que correspondiere para la contestación de la demanda.

 

Artículo 87º.- EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA U OBLIGADA.- En ningún caso la intervención del tercero, voluntario o citado, retrotraerá el procedimiento.

 

Artículo 88º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como los litigantes principales.

Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese adherido y solicitado su condena.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. la que la  deniegue será apelable al solo efecto devolutivo.

 

CAPITULO VIII

 

Tercerías

 

Artículo 89º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.

 

Artículo 90º.- REQUISITOS.- No se dará curso a la tercería si no se acreditare, con prueba instrumental, la verosimilitud del derecho en que se funda. Cuando el derecho se acreditara con otros medios de prueba, el tercerista deberá prestar fianza para responder por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

 

Artículo 91º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL  DE  LA  TERCERIA  DE  DOMINIO.-   Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía real suficiente para responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

 

Artículo 92º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

 

Artículo 93º.- SUSTANCIACION.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso principal, por el trámite de los incidentes salvo que el juez, de acuerdo a la complejidad del asunto, resuelva imprimirle el trámite del juicio ordinario.

 

Artículo 94º.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas cautelares necesarias.

 

Artículo 95º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado el juez impondrá al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que, correspondieren.

Si apareciere configurado un delito penal, remitirá las actuaciones relativas a las tercerías a la justicia del crimen.

 

Artículo 96º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por el embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.

 

CAPITULO IX

 

Citación de evicción

 

Artículo 97º.- OPORTUNIDAD. NOTIFICACION.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denogatoria será recurrible en ambos efectos.

La notificación al citado se hará en la forma dispuesta en los artículos 321 y siguientes.

 

Artículo 98º.- PLAZO PARA COMPARECER.- El citado deberá comparecer dentro del plazo que se le haya fijado al demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo asumir la defensa en el estado procesal que encuentre la causa.

 

Artículo 99º.- EFECTOS.- La citación dispuesta suspenderá el curso del proceso en la forma prevista por el  artículo 86. Estarán a cargo del citante las diligencias necesarias para activar la notificación del citado.

 

Artículo 100º.- ABSTENCION O TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 101º.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.

 

Artículo 102º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- S i el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

La citación de otros causantes no suspenderá el procedimiento.

 

CAPITULO X

 

Acción Subrogatoria

 

Artículo 103º.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

Artículo 104º.- CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al subrogado por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:

 

1º) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

 

2º) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el subrogado hubiese ejercido la acción con anterioridad, el subrogante podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 83.

 

Artículo 105º.- INTERVENCION DEL SUBROGADO.- Aunque el subrogado al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 83.

En todos los casos, el subrogado podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

 

Artículo 106º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del subrogado citado, haya o no comparecido.-

 

TITULO III

 

Actos Procesales

 

CAPITULO I

 

Actuaciones en General

 

Artículo 107º.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez designará un traductor. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.

 

Artículo 108º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

 

Artículo 109º.- ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse, sin la exigencia de formalidad alguna, la reiteración de oficio o exhorto, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

CAPITULO II

 

Escritos

 

Artículo 110º.- REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas del reglamento para la Justicia Provincial.

 

Artículo 111º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Artículo 112º.- COPIAS.- De todo escrito que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se devolverá al presentante, si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado personalmente o por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera suplida la omisión. La resolución será irrecurrible.

El juez podrá imponer multa a cargo del profesional y a favor de la contraparte, en caso de reiteración de la omisión de presentación de copias en los mismos autos.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrado que intervengan en el juicio . Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de recibo.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas en la Secretaría.

 

Artículo 113º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.-

No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

Artículo 114º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 112.

 

Artículo 115º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.-

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción.

 

Artículo 116º.- CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el artículo 109 será autorizado por el secretario o por el prosecretario.

El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico.

En este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del despacho.

 

CAPITULO III

 

Audiencias

 

Artículo 117º.- REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a la siguientes reglas:

 

1º) Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

 

2º) Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en aquellos supuestos en que no sea obligatoria su presencia.

 

3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran. Aquellas audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos, liquidadores, martilleros, escribanos, curadores “ad-litem”, administradores, interventores o veedores o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes de la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menor, previa notificación a las partes.

 

4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

 

5º) Salvo el caso del artículo siguiente, el secretario levantará acta de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes podrán solicitar copia de la misma.

El acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará  el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

 

Artículo 118º.- IMPRESION FONOGRAFICA.- Las audiencias de prueba serán objeto de grabación fonoeléctrica por el tribunal.

Las partes, que a su vez aporten su propio material y maquinaria, tendrán derecho a grabar también la audiencia en la forma y condiciones que establezca el Superior Tribunal de Justicia por vía de Superintendencia.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la audiencia, el tribunal, mediante programas de reconocimiento de voz por computación, o por otros medios informatizados que en el futuro los perfeccionen o reemplacen, procederá a incorporar al expediente una transcripción escrita de la totalidad de la audiencia que será firmada por el juez y el secretario. En caso de contradicción entre ésta y la versión grabada, prevalecerá esta última.

La cinta magnetofónica donde se grabe la audiencia será reservada en la secretaría del tribunal en sobre cerrado que firmarán el juez y el secretario.

 

CAPITULO IV

 

Expedientes

 

Artículo 119º.- PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.- Excepción hecha de los que se encuentren a despacho o abiertos a prueba, los expedientes podrán ser retirados de secretaría, bajo su responsabilidad personal por:

 

1º) Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se encuentren pendientes.

 

2º) Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados peritos, síndicos, liquidadores, martilleros o escribano, en el proceso.

 

3º) Quienes acrediten un interés cierto en la actuación.

 

4º) Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los incisos 1º y 2º. En este caso, serán solidariamente responsable el dependiente y la persona en cuyo nombre retiró el expediente.

En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º no se facilitarán los expedientes donde haya resoluciones o providencias pendientes de notificación.

En el caso de los expedientes abiertos a prueba, el juez podrá autorizar su retiro a fin de practicar peritaciones, cotejo de documentos y operaciones técnicas a quienes hayan de realizarlo. En esa misma etapa procesal, por resolución fundada, se podrá permitir el retiro de las actuaciones a las personas indicadas en los incisos 1º y 2º de este artículo, siempre que los motivos alegados por quien solicita el retiro así lo justifiquen. En todos los casos previstos en este párrafo, el juez fijará el plazo dentro del cual el expediente deberá ser devuelto, todo bajo responsabilidad de quien lo haya retirado.

 

Artículo 120º.- DEVOLUCION.- A pedido de parte interesada o de oficio, el juez intimará la devolución de los expedientes dentro del término de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de aplicar a los responsables, una multa en los términos del artículo 762. Vencido el plazo el juez aplicará la sanción no pudiendo la parte retirar el expediente en el curso del juicio, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia del crimen, salvo que se denunciare la pérdida del expediente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, si correspondiere.