LEY Nº 1.828
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
PARTE GENERAL
Disposiciones Generales
TITULO I
Organo Judicial
CAPITULO I
Competencia
Artículo 1º.- CARACTER.- La competencia atribuida a los tribunales
Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá
ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros
que actúen fuera de la Provincia.
Artículo 2º.- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si
surgiere del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten, explícitamente,
su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo,
para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,
cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin
articular la declinatoria.
Artículo 3º.- INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser
delegada, pero está permitido encomendar al juez de otra circunscripción
judicial la ejecución de diligencias determinadas. Los jueces de primera
instancia podrán cometer directamente dichas diligencias al juez de paz o a la
Oficina de Mandamientos y Notificaciones de cualquier lugar de la provincia.
Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá
interponerse ante juez competente. El juez deberá inhibirse de oficio cuando de
la exposición de los hechos resultare su incompetencia, salvo en los casos en
que se admitiese la prórroga.
Consentida
o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido
por competente.
Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la
naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas
opuestas por el demandado.
Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez
competente:
1º)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde
esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fueren varias o una sola, pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que está situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La
misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción
y límite del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva,
mensura y deslinde y división de condominio.
2º)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3º)
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a
elección del actor.
El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4º)
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del
hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor.
5º)
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos,
a elección del actor.
6º)
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, el del domicilio del
obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se
haya administrado cualquiera de éstos, a elección del actor.
7º)
En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas
o descentralizadas, el que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial;
en las acciones que deduzcan las comunas, el que corresponda dentro de la
Circunscripción Judicial a la que pertenece la misma.
8º)
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia, sordomudez o
inhabilitación, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su
defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la
interdicción.
9º)
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas,
el del lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas.
10º)
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
sucesión.
11º)
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º)
En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada.
13º)
En los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento el del último
domicilio del ausente.
14º)
En las acciones previstas en el artículo 2º de la Ley nº 1.352 y/o la que la
sustituya, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera
tener efecto, o el juez del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá
en forma originaria y exclusiva el Superior Tribunal de Justicia conforme al artículo
97 inciso 2) apartado b) de la Constitución de la Provincia.
Artículo 6º.- REGLAS ESPECIALES.-
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º)
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general,
el del proceso principal.
2º)
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3º)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio del divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos y despúes de la sentencia definitiva.
4º)
En las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso
principal.
5º)
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6º)
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
CAPITULO II
Cuestiones de Competencia
Artículo 7º.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En
uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse hasta la oportunidad de
oponer las excepciones previas. En los procesos universales podrán plantearse
hasta el vencimiento de la primera citación o emplazamiento que se hiciere y
hasta la primera presentación si fuere anterior.
Elegida
una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Artículo 8º.- DECLINATORIA E INHIBI-TORIA.- La declinatoria se
substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente se
remitirá la causa al juez tenido por competente.
La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo
para el proceso de que se trata.
Artículo 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.- Si
entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o
exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la
cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios
para fundar su competencia, solicitando asimismo la remisión del expediente.
La
resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.-
Dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio exhorto, el juez requerido
se pronunciará aceptando o rechazando la inhibitoria. Vencido ese plazo, se
considerará aceptado el requerimiento.
Sólo
será apelable la aceptación expresa o tácita de la inhibitoria. Dentro de los
cinco (5) días de consentida o ejecutoriada el requerido remitirá la causa al
juez requirente y emplazará a las partes para que ante él comparezcan.
Si
mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación y dentro de los
cinco (5) días, las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará al tribunal requirente.
Transcurridos
los cinco (5) días, el tribunal competente, a pedido de parte, intimará al
requerido la remisión de las actuaciones.
Artículo 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.-
Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones, el tribunal
competente resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al
que declare competente, informando al otro mediante oficio.
Artículo 12º.- SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda
ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las
medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar
perjuicio irreparable.
Artículo 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso
de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo en
una misma causa, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con
el procedimiento establecido en los artículos 9º a 12º.
CAPITULO III
Recusaciones y Excusaciones
Artículo 14º.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de
primera instancia y los de los tribunales colegiados podrán ser recusados sin
expresión de causa.
El
actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación o antes de consentir la primera providencia que dicte el tribunal
donde se hubiera radicado la causa; el demandado en su primera presentación,
antes o al tiempo de contestarla.
Cuando
la recusación sin causa sea contra uno de los miembros de un tribunal
colegiado, la misma parte no podrá recusar con causa a otro miembro del mismo
tribunal.
En
este caso la recusación sin causa podrá oponerse hasta el día siguiente al de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
La
facultad de recusar sin expresión de causa no regirá respecto de los jueces de
la familia y el menor ni de los jueces de feria. Tampoco será procedente en los
procesos sumarísimos y de ejecución.
Artículo 15º.- LIMITES.- Sólo podrá recusarse sin expresión de causa
una vez en cada proceso. No podrá usarse esta facultad cuando hubiere mediado
recusación con causa.
Si
fueren varios actores o demandados sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Artículo 16º.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión
de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro (24) horas, al que corresponda.
Artículo 17º.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Sólo serán causas
de recusación:
1º)
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad del juez con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2º)
Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela de alguno
de los litigantes representantes o letrados.
3º)
Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso 1º, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el
juicio o en otros semejantes.
4º)
Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos
relativos al proceso.
5º)
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
6º)
Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, representantes o
letrados.
7º)
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes,
representantes o letrados ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado
por alguno de ellos, con anterioridad a la iniciación del pleito.
8º)
Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de los litigantes, representantes
o letrados en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre
que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
9º)
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes,
representantes o letrados con excepción de las instituciones oficiales de crédito.
10º)
Haber recibido o recibir el juez,
su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en relación de dependencia
beneficios de importancia de alguno de los litigantes, representantes o
letrados.
11º)
Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación,
salvo que se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas,
culturales y científicas.
12º)
Integrar el juez y alguno de los litigantes, representantes o letrados el
directorio de la misma sociedad o asociación.
13º)
Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad y frecuencia de trato.
14º)
Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se
manifiesten por hechos conocidos.
En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez
después que hubiese comenzado a conocer en el proceso.
Artículo 18º.- OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por
cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si
la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día
de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE
PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-
Cuando
se recusare con causa a un miembro del Superior Tribunal o de las Cámaras de
Apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal o la Cámara
de Apelaciones, si procediere, en forma prescripta por la Ley Orgánica de la
Justicia Provincial.
De
la recusación de los jueces de primera instancia conocerán las Cámaras de
Apelaciones.
Artículo 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el
juez recusado y ante el Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones cuando
lo fuese de uno de sus miembros.
En
el escrito correspondiente, se expresarán las acusas de la recusación y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse.
Artículo 21º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Si en el escrito mencionado en
el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas
contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades
previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle
curso, por el juez recusado.
Artículo 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación
en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un ministro del Superior
Tribunal o jueces de Cámara se le comunicará aquella, a fin de que informe
sobre las causas alegadas.
Artículo 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si
los negase, las actuaciones se derivarán al subrogante y con lo que exponga, se
formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 24º.- APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal o las Cámaras
de Apelaciones, integrados al efecto si procediere,recibirán el incidente a
prueba por diez (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde
tienen su asiento el Tribunal o Cámara de Apelaciones. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 150.
Cada
parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Artículo 25º.- RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días, sin más trámite.
Artículo 26º.-INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el
recusado fuere un Juez de Primera Instancia, remitirá a la Cámara de
Apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un
informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que
corresponda para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se
observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en
tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si
los negare, la Cámara de Apelaciones abrirá el incidente a prueba y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Artículo 28º.- EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará
saber la resolución al juez que le hubiere correspondido a fin de que devuelva
los autos al juez recusado.
Si
fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez que hubiere
correspondido con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad
desaparecieran las causas que la originaron.
Cuando
la recusación se deduzca contra uno o más ministros titulares o subrogantes
del Superior Tribunal o jueces de Cámara titulares o subrogantes, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubieren
resuelto el incidente de recusación.
Artículo 29º.- RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con
causa, se aplicarán a la parte recusante y a su letrado, solidariamente, o sólo
a éste si se probare su responsabilidad exclusiva, las costas y una multa en
los términos del artículo 762 por cada recusación, si ésta fuere calificada
de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 30º.- EXCUSACION.- Los magistrados deberán excusarse por las
causas de recusación previstas en el artículo 17, o las que le impongan
abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y
la delicadeza.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la excusación deberá
plantearse apenas el juez advierta que intervienen en el proceso, un litigante o
profesional con quien existe alguna de las situaciones previstas en el artículo
17.
No
será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 31º.- OPOSICION Y EFECTOS.- Si el Juez de Primera Instancia
que recibiera las actuaciones entendiese que la excusación no procede, se
formará incidente que será remitido sin más trámite al Superior, sin que por
ello se paralice la sustanciación de la causa. De la excusación de los Jueces
de Cámara o Ministros entenderá el Tribunal correspondiente integrado por
subrogancia en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia
Provincial.
Aceptada
la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda o
en el Tribunal con su nueva composición, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que lo originaron. Esta última disposición sólo será
aplicable en los Tribunales colegiados cuando el subrogante ya hubiera sido
sorteado para votar. las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas.
Artículo 32º.- FALTA DE EXCUSACION.- Se hará pasible del
enjuiciamiento previsto por la Constitución Provincial, el magistrado a quien
se probare que estaba impedido de entender en el proceso y a sabiendas haya
dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Si
se tratare de un con juez, se hará pasible de las sanciones establecidas en la
Ley Orgánica de la Justicia Provincial.
Artículo 33º.- MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público
no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez, a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal,
según el caso, y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a
quien deba subrogarlos.
Artículo 34º.- CONTINUIDAD.- La recusación con o sin expresión de
causa y la excusación, no suspenden los términos procesales.
CAPITULO IV
Deberes y Facultades de los Jueces
Artículo 35º.- DEBERES.- Son deberes de los jueces:
1º)
Asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad.
2º)
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración
y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En
los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la primera providencia
que se dicte fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente
las partes y el defensor general, en su caso.
En
ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal y
alimentos.
3º)
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden que hayan quedado en
estado, salvo las preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia
Provincial.
4º)
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a)
Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las
peticiones por las partes, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b)
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez (10) o de quince (15) días de
tener por contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, según se
trate de juez unipersonal o Tribunal Colegiado.
c)
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta (40) o de sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o
Tribunal colegiado.
El
plazo se computará, en el segundo caso desde la fecha de sorteo del expediente.
5º)
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
6º)
Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo
dentro de los límites expresamente establecido en este Código:
a)
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencias todas las diligencias
que sea menester realizar.
b)
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que se adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c)
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d)
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena
fe.
e)
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
7º)
Declarar en cualquier estado del proceso, la temeridad o malicia en que hubieren
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, imponiéndose en la
misma resolución, las multas previstas en el artículo 762.
Artículo 36º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden
y decoro en los juicios, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de
Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:
1º)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en término indecorosos u
ofensivos.
2º)
Excluir de las audiencias a quienes perturban su curso.
3º)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley
Orgánica para la Justicia Provincial. El importe de las multas que, no tuviesen
destino especial, establecido en este Código, se aplicará al que le fije el
Superior Tribunal. La ejecución de las multas estará a cargo de los
representantes del ministerio fiscal ante las respectivas circunscripciones
judiciales. La falta de ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
Artículo 37º.- FACULTADES ORDENATO-RIAS
E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces de Primera
Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal , podrán:
1º)
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
2º)
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3º)
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o
agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido
consentida por las partes.
4º)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al
objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento.
5º)
Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6º)
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de
los artículos 369 a 371.
Artículo 38º.- SANCIONES CONMINA-TORIAS.- Los jueces de Primera
Instancia, las Cámaras de Apelaciones o el Superior Tribunal podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a las partes y a quienes
intervengan en calidad de auxiliares en el proceso, tendientes a que cumplan sus
obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado
por el incumplimiento.
Las
condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
Ministerios Públicos
Artículo 39º.- INTERVENCION.- La intervención de los ministerios públicos
se limitará a los supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo y en
este Código.
CAPITULO VI
Secretarios y Prosecretarios
Artículo 40º.- DEBERES DE SECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones
de los Secretarios, además de los otros establecidos por este Código, demás
leyes o normas reglamentarias los siguientes:
1º)
Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la
firma de cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas
a los letrados y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones.
Las
comunicaciones dirigidas al gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios
del Poder Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales,
serán efectuadas mediante oficios firmados por el juez.
2º)
Firmar mandamientos y giros judiciales.
3º)
Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las
actuaciones judiciales.
4º)
Conferir vistas y traslados.
5º)
Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas
al Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º,
apartado a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar
gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega de fondos,
así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía
reglamentaria.
6º)
Asistir a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya
requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal.
7º)
Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo
de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre
que éstos lo solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario.
8º)
Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de
las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y
reglamentos.
9º)
Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios,
en los expedientes en que se constituyan.
10º)
Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de
los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.
11º)
No retener los escritos o expedientes por mas de (24) horas sin darles curso,
bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare demora, salvo impedimento
justificado.
Artículo 41º.- RECUSACION Y EXCU-SACION.- Los Secretarios podrán ser
recusados y deberán excusarse por las causales previstas en el artículo 17.
Deducida
la recusación, el Juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, en su caso,
se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin mas trámite
deberá dictar resolución que será irrecurrible. Los Secretarios deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a fin de que el juez, la Cámara
de Apelaciones o Superior Tribunal lo consideren y resuelvan.
En
todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
Artículo 42º.- DEBERES DEL PROSE-CRETARIO.- Constituyen deberes y
funciones de los Prosecretarios, aparte de los otros establecidos en este Código,
demás leyes o disposiciones reglamentarias, los siguientes:
1º)
Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos,
oficios y otros documentos o actuaciones similares.
2º)
Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo
de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre
que éstos lo solicitaren.
3º)
Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás
funcionarios que intervengan.
4º)
Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con
patrocinio letrado o con copias simples, en los casos en que así corresponda.
5º)
Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se
mantengan en buen estado.
Artículo 43º.- REVOCATORIA.- Dentro del plazo de tres (3) días, las
partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario
o Prosecretario. La petición se tramitará en igual forma que el recurso de
reposición y será aplicable lo dispuesto por el artículo 235.
TITULO II
Partes
CAPITULO I
Reglas
Generales
Artículo 44º.- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio
derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio especial
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado, Cámara
de Apelaciones o Superior Tribunal.
Ese
requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si ésta es la primera diligencia en que interviene.
En
las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real del litigante.
Se
diligenciarán, en el domicilio especial, todas las notificaciones a domicilio
que no deban serlo en real.
Artículo 45º.- FALTA DE CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente
constituido el domicilio especial en los estrados del Juzgado, Cámara de
Apelaciones o Superior Tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan.
Si
no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 46º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta
la terminación del proceso, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando
no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se
alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido o denunciado un
nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio especial o del real.
Todo
cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula. Mientras
esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 47º.- INCAPACIDAD O MUERTE.- Cuando alguna de las partes se
tornare incapaz, comprobando el hecho, el Juez, Cámara de Apelaciones o el
Superior Tribunal suspenderá el procedimiento y citará al representante legal.
En caso de muerte, la citación la hará a los herederos. En ambos casos la
citación se hará bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.-
Artículo 48º.- COADYUVANTE. SUSTITUTO.- Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente o cesionario podrá intervenir como
coadyuvante, en la forma prevista en los artículos 82 inciso 1º y 83, primer párrafo.
También podrá intervenir como parte principal en caso de:
1º)
muerte del enajenante o cedente; o
2º)
autorización expresa de la contraparte.
Artículo 49º.- INCONDUCTA PROCESAL.- Cuando se declarase maliciosa o
temeraria la conducta asumida en el pleito por un litigante o su apoderado o
letrado patrocinante, o ambos conjuntamente según las circunstancias del caso,
o un tercero, el juez podrá imponer una multa a favor de la otra parte que se
fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos
del artículo 762.
CAPITULO II
Representación Procesal
Artículo 50º.- JUSTIFICACION DE LA PESONERIA.- La persona que se
presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito
los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Los
padres que comparezcan en representación de sus hijos tendrán la obligación
de presentar las partidas correspondientes.
Artículo 51º.- PRESENTACION DE PODERES.- Los apoderados acreditaran su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con
la pertinente escritura de poder.
Sin
embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un
contrato de sociedad otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro
Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el apoderado. De oficio, o a petición de parte, podrá intimarse la
presentación del testimonio original.
Artículo 52º.- GESTOR.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio de
letrados o procuradores sin instrumentos que acrediten su personería. Pero si
no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte
(20) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Artículo 53º.- EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA
PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume
todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente las practicare.
Artículo 54º.- ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los
actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los
cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente
en el poder.
Artículo 55º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia.
El
juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 56º.- CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de
los apoderados cesará:
1º)
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante
deberá comparecer por sí o instituir nuevo apoderado sin necesidad de
emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su participación.
La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º)
Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al podedante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su participación. La
resolución que así lo disponga deberá notificarse personalmente al mandante o
por cédula en su domicilio real.
3º)
Por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante.
4º)
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º)
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará
ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la
intervención que les corresponde en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso ó la incapacidad, el juez sañalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos en sus domicilios o, si no fueren
conocidos, por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial
y tres de un diario, bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su
participación en el primer caso o con intervención del defensor general en el
segundo.
Cuando
el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los sucesores, o del representante legal, si los
conociere.
6º)
Por muerte, incapacidad o inhabilitación del apoderado. Producido el caso, se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo
para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma
dispuesta en el inciso anterior.
Vencido
el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará
el juicio sin su participación.
Artículo 57º.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el
proceso diversos litigantes con un interés común y distintos domicilios
constituidos, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada
la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los
diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo desinsaculará entre los que
intervienen en el proceso.
Producida
la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes,
todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 58º.- REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a
petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo
que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La
unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
Patrocinio Letrado
Artículo 59º.- PATROCINIO OBLIGATOTRIO.- Los jueces no proveerán ningún
escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de
agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de
actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean
de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No
admitirán tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de
letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten
en las audiencias, ni su contestación, si la parte que la promueve o contesta
no esta acompañada de su letrado patrocinante.
Artículo 60º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no
presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, todo
escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de
cuarenta y ocho (48) horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión.
Ello
tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que, por separado, se hiciere con firma de letrado.
Artículo 61º.- DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado
será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO IV
Costas
Artículo 62º.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada al
pago de todos los gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiere
solicitado.
Sin
embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo
mediante resolución fundada, bajo pena de nulidad.
Artículo 63º.- INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo
establecido en el artículo anterior.
El
condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras
no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este
requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las
audiencias.
Toda
apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá
en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara
de Apelaciones, como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
Artículo 64º.- EXCEPCIONES.- No se impondrán costas al vencido cuando:
1º)
Hubiese reconocido al contestar la demanda o dentro del plazo para contestarla
como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
2º)
se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados.
Para
que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
3º)
se allane a la procedencia del reclamo y no al monto del mismo por darse la
situación prevista en el último párrafo del artículo 65.
Artículo 65º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito
o incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, cada uno de ellos
deberá pagar las costas correspondientes a las pretensiones o rubros totalmente
rechazados.
Cuando
prosperase el rubro, pero en menos del cincuenta por ciento (50%) del monto
reclamado, se impondrán las costas al actor o reconviniente por el monto que no
prospere, sin perjuicio de la aplicación del segundo párrafo del artículo 62.
Artículo 66º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.- Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado, salvo convención en contrario. En cuanto a las partes que no la
suscribieron, se aplicarán los principios generales.
Si
fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a
cabo sin demora injustificada.
Artículo 67º.- NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa
imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el
acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 68º.- LITISCONSORCIO.- En los casos de litisconsorcio, las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de
la obligación corresponda la condena solidaria.
Cuando
el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, el juez distribuirá las costas en proporción a ese
interés.
Artículo 69º.- PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción
opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 70º.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocacionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los
correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No
serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
CAPITULO V
Beneficio de Litigar sin Gastos
Artículo 71º.- PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán
solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la
concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a la disposiciones
contenidas en este capítulo.
Artículo 72º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:
1º)
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o de incapaces de hecho, así como la
indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2º)
Informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección
General de Catastro y la Dirección de Rentas de la Provincia.
3º)
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recursos, limitándose la testimonial a tres (3) testigos.
Artículo 73º.- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor
brevedad y correrá traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días,
quien podrá ofrecer la propia.
Artículo 74º.- VISTA Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará vista
por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el
juez pronunciará resolución acordando el beneficio, total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable al sólo efecto
devolutivo.
No
obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario
lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de
sus recursos.
Artículo 75º.- CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare
o acordare el beneficio no causará estado.
Si
fuere denegatoria y existieren hechos nuevos el interesado podrá ofrecer otras
pruebas y solicitar una nueva resolución.
La
que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La
impuganación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 76º.- BENEFICIO PROVISIONAL.- Hasta que se dicte resolución,
la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos, tasas y sellado de actuación.
Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El
trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se
pidiere en el escrito de demanda.
Artículo 77º.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore su fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su
defensa o las costas generadas a su cargo, hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 78º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa
del beneficiario será asumida por el defensor general, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los
profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al advesario condenado en
costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo
anterior.
CAPITULO VI
Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Artículo 79º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la
notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que
tuviere contra una misma parte, siempre que:
1º)
No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida
la otra.
2º)
correspondan a la competencia del mismo juez.
3º)
Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 80º.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes
demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas
por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 81º.- LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán
de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si
así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de fijar la audiencia preliminar, la integración de la litis,
dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del
proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VII
Intervención
de Terceros
Artículo 82º.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quien:
1º)
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.
2º)
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Artículo 83º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS.- En
el caso del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente
será accesoria y subordinada a la de la parte a quien coadyuvare, no pudiendo
alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En
el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 84º.- PEDIDOS Y EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA.- El
pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la
demanda, en lo pertinente.
Con
aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los
hechos en que se fundare la solicitud.
Se
conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en
una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.
La
intervención voluntaria del tercero no suspenderá el procedimiento.
Artículo 85º.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de
demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, podrán
solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la
controversia es común.
La
citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 321 y siguientes.
Artículo 86º.- EFECTOS DE LA CITACION OBLIGADA.- La citación de un
tercero suspenderá el procedimiento desde que se formula el pedido hasta su
comparecencia o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo, que será igual al
que correspondiere para la contestación de la demanda.
Artículo 87º.- EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA U OBLIGADA.- En
ningún caso la intervención del tercero, voluntario o citado, retrotraerá el
procedimiento.
Artículo 88º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- En todos los supuestos, la
sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación,
en su caso, lo afectará como los litigantes principales.
Se
podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el
actor hubiese adherido y solicitado su condena.
Será
inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. la que la
deniegue será apelable al solo efecto devolutivo.
CAPITULO VIII
Tercerías
Artículo 89º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán
fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero
tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La
de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes;
la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si
el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.
Artículo 90º.- REQUISITOS.- No se dará curso a la tercería si no se
acreditare, con prueba instrumental, la verosimilitud del derecho en que se
funda. Cuando el derecho se acreditara con otros medios de prueba, el tercerista
deberá prestar fianza para responder por los perjuicios que pudiere producir la
suspensión del proceso principal.
Desestimada
la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que
hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
Artículo 91º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA
TERCERIA DE
DOMINIO.- Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos
a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de
conservación en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El
tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía real suficiente para responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados
le pertenecen.
Artículo 92º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR
DERECHO.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del
tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las
resultas de la tercería.
El
tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo 93º.- SUSTANCIACION.- Las tercerías se sustanciarán con
quienes son parte en el proceso principal, por el trámite de los incidentes
salvo que el juez, de acuerdo a la complejidad del asunto, resuelva imprimirle
el trámite del juicio ordinario.
Artículo 94º.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería,
el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas cautelares necesarias.
Artículo 95º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.- Cuando
resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado el juez impondrá
al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o
a ambos, las sanciones disciplinarias que, correspondieren.
Si
apareciere configurado un delito penal, remitirá las actuaciones relativas a
las tercerías a la justicia del crimen.
Artículo 96º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero
perjudicado por el embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería,
acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su
posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del
pedido se dará traslado al embargante.
La
resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería.
CAPITULO IX
Citación
de evicción
Artículo 97º.- OPORTUNIDAD. NOTIFICACION.- Tanto el actor como el
demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la
demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la
demanda.
La
resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La
denogatoria será recurrible en ambos efectos.
La
notificación al citado se hará en la forma dispuesta en los artículos 321 y
siguientes.
Artículo 98º.- PLAZO PARA COMPARECER.- El citado deberá comparecer
dentro del plazo que se le haya fijado al demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo asumir la defensa en el estado procesal
que encuentre la causa.
Artículo 99º.- EFECTOS.- La citación dispuesta suspenderá el curso del
proceso en la forma prevista por el artículo
86. Estarán a cargo del citante las diligencias necesarias para activar la
notificación del citado.
Artículo 100º.- ABSTENCION O TARDANZA DEL CITADO.-
Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere la defensa, el
juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste
contra aquél.
Durante
la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias
para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la
causa en el estado en que se encuentre.
Artículo 101º.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa
podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,
en el carácter de litisconsorte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
57.
Artículo 102º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- S i el citado pretendiese,
a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de
haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.
En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación
de su respectivo antecesor.
Será
admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
La
citación de otros causantes no suspenderá el procedimiento.
CAPITULO X
Acción Subrogatoria
Artículo 103º.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria no
requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que
prescriben los artículos siguientes.
Artículo 104º.- CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado,
se citará al subrogado por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste
podrá:
1º)
Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
2º)
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En
este último supuesto, así como cuando el subrogado hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el subrogante podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 83.
Artículo 105º.- INTERVENCION DEL SUBROGADO.- Aunque el subrogado al ser
citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado
del artículo 83.
En
todos los casos, el subrogado podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
Artículo 106º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa
juzgada en favor o en contra del subrogado citado, haya o no comparecido.-
TITULO III
Actos Procesales
CAPITULO I
Actuaciones en General
Artículo 107º.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos
del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por
la persona que deba prestar declaración, el juez designará un traductor. Se
nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que
sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.
Artículo 108º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar
resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez
los ordenará verbalmente.
Artículo 109º.- ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse, sin la
exigencia de formalidad alguna, la reiteración de oficio o exhorto, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general,
que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II
Escritos
Artículo 110º.- REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán
las normas del reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 111º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia
fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 112º.- COPIAS.- De todo escrito que deba darse vista o
traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas,
promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,
salvo que hayan unificado la representación.
Se
tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se
devolverá al presentante, si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificado personalmente o por cédula de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera suplida
la omisión. La resolución será irrecurrible.
El
juez podrá imponer multa a cargo del profesional y a favor de la contraparte,
en caso de reiteración de la omisión de presentación de copias en los mismos
autos.
Las
copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o
letrado que intervengan en el juicio . Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de
recibo.
La
reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias reservadas en la Secretaría.
Artículo 113º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.-
No
será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando
con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos
se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o
partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 114º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 112.
Artículo 115º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.-
Cuando
se presentaren documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción.
Artículo 116º.- CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y
peticiones a que se refiere el artículo 109 será autorizado por el secretario
o por el prosecretario.
El
Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico.
En
este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o
prosecretario a continuación de la constancia del fechador.
El
escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del
despacho.
CAPITULO III
Audiencias
Artículo 117º.- REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición
expresa en contrario, se ajustarán a la siguientes reglas:
1º)
Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de
familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2º)
Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos
(2) días respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la
presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en aquellos
supuestos en que no sea obligatoria su presencia.
3º)
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurran. Aquellas audiencias cuyo objeto sea el
sorteo de peritos, síndicos, liquidadores, martilleros, escribanos, curadores
“ad-litem”, administradores, interventores o veedores o cualquier otra
designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de
notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes de
la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes.
Razones de urgencia podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación
en un plazo menor, previa notificación a las partes.
4º)
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos.
5º)
Salvo el caso del artículo siguiente, el secretario levantará acta de lo
ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes podrán solicitar copia de la
misma.
El
acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que alguna de ellas
no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El
juez firmará el acta cuando
hubiera presidido la audiencia.
Artículo 118º.- IMPRESION FONOGRAFICA.- Las
audiencias de prueba serán objeto de grabación fonoeléctrica por el tribunal.
Las
partes, que a su vez aporten su propio material y maquinaria, tendrán derecho a
grabar también la audiencia en la forma y condiciones que establezca el
Superior Tribunal de Justicia por vía de Superintendencia.
Dentro
de las veinticuatro (24) horas de efectuada la audiencia, el tribunal, mediante
programas de reconocimiento de voz por computación, o por otros medios
informatizados que en el futuro los perfeccionen o reemplacen, procederá a
incorporar al expediente una transcripción escrita de la totalidad de la
audiencia que será firmada por el juez y el secretario. En caso de contradicción
entre ésta y la versión grabada, prevalecerá esta última.
La
cinta magnetofónica donde se grabe la audiencia será reservada en la secretaría
del tribunal en sobre cerrado que firmarán el juez y el secretario.
CAPITULO IV
Expedientes
Artículo 119º.- PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.- Excepción hecha de los que
se encuentren a despacho o abiertos a prueba, los expedientes podrán ser
retirados de secretaría, bajo su responsabilidad personal por:
1º)
Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se
encuentren pendientes.
2º)
Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados
peritos, síndicos, liquidadores, martilleros o escribano, en el proceso.
3º)
Quienes acrediten un interés cierto en la actuación.
4º)
Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en
los incisos 1º y 2º. En este caso, serán solidariamente responsable el
dependiente y la persona en cuyo nombre retiró el expediente.
En
los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º no se facilitarán los expedientes
donde haya resoluciones o providencias pendientes de notificación.
En
el caso de los expedientes abiertos a prueba, el juez podrá autorizar su retiro
a fin de practicar peritaciones, cotejo de documentos y operaciones técnicas a
quienes hayan de realizarlo. En esa misma etapa procesal, por resolución
fundada, se podrá permitir el retiro de las actuaciones a las personas
indicadas en los incisos 1º y 2º de este artículo, siempre que los motivos
alegados por quien solicita el retiro así lo justifiquen. En todos los casos
previstos en este párrafo, el juez fijará el plazo dentro del cual el
expediente deberá ser devuelto, todo bajo responsabilidad de quien lo haya
retirado.
Artículo 120º.- DEVOLUCION.- A pedido de parte interesada o de oficio,
el juez intimará la devolución de los expedientes dentro del término de
veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de aplicar a los responsables, una
multa en los términos del artículo 762. Vencido el plazo el juez aplicará la
sanción no pudiendo la parte retirar el expediente en el curso del juicio, sin
perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia del crimen, salvo que se
denunciare la pérdida del expediente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
el artículo siguiente, si correspondiere.