Artículo 121º.- PROCEDIMIENTO DE
RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su
reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia
que disponga la reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de
las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días
presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren
en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo
plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y plazo, a su vez, las
que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las
demás partes por igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las
resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros
del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que
pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4º) las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni
recurso alguno, las medidas que considerare necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 122º.-
SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida de un
expediente fuere imputable a quien lo retiró, éste será pasible de una multa
en los términos del artículo 762, sin perjuicio de su responsabilidad civil o
penal.
CAPITULO V
Oficios y
Exhortos
Artículo 123º.- COMUNICACIONES ENTRE JUECES PROVINCIALES Y DE OTRAS
JURISDICCIONES.- Toda comunicación entre jueces provinciales, de la misma o de
distinta categoría o circunscripción, se hará mediante oficio. No obstante,
podrán expedirse por fax o por otro medio fehaciente. Las comunicaciones que se
dirijan a jueces federales, o de la justicia ordinaria de otras provincias o de
la Capital Federal se efectuarán mediante exhorto.
Los oficios o exhortos podrán entregarse al interesado,
bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u
oficio que se libre.
Artículo 124º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES
JUDICIALES EXTRANJERAS O QUE SE RECIBAN DE ESTAS.- Las comunicaciones a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de
dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos
internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI
Notificaciones
Artículo 125º.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la
notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes inmediatos, o el siguiente hábil, si
alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 126º.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última
resolución, o el retiro del expediente, importará la notificación de todas
las anteriores. La notificación del letrado patrocinante o su retiro del
expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado.
Artículo 127º.- NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán
notificarse, personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañan con sus contestaciones.
2º) La citación para declaración de partes.
3º) La que declara la cuestión de puro derecho, la que
señala la audiencia preliminar y, en el juicio ordinario, la que pone los autos
para alegar.
4º) Las que se dicten entre el auto que tiene por
presentado el último alegato y la sentencia.
5º) Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos
interrumpidos por tiempo indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas cautelares o su
modificación o levantamiento.
6º) La providencia “por devueltos” cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto
reanudar plazos suspendidos.
7º) La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto al archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o
fuera de secretaría más de tres meses.
8º) Las que disponen traslados o vistas.
9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto
procesal realizado antes de la oportunidad que la ley sañala para su
cumplimiento.
10º) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y
las providencias que causen gravamen irreparable, con excepción de las que
decidan negligencia en la producción de la prueba.
11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso.
12º) Las demás resoluciones que se haga mención
expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de
honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no
mencionadas en el presente artículo, ni las resoluciones que se dicten durante
el término prueba y hasta su clausura.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día
de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolver dentro de las
veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar.
En resoluciones que deben notificarse personalmente o por
cédula, se insertará la palabra “notifíquese”. Los jueces no podrán
disponer esta forma de notificación fuera de los casos expresamente
contemplados en este Código.
Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las
notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125.
Artículo 128º.-
CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación
contendrá:
1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2º) Juicio en que se libra, con indicación de la carátula
y número del expediente.
3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.
Artículo 129º.- FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el
apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación,
o por el síndico, liquidador, tutor o curador “ad litem”, en su caso,
quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación
de la cédula en la Oficina de Notificaciones importará la notificación de la
parte representada.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba la cédula
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
Artículo 130º.- DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas que firmen los
secretarios se enviarán a la Oficina de Notificaciones dentro de las
veinticuatro horas (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la
forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en el envío y en la agregación de las cédulas
se considerará falta grave del secretario y del prosecretario, respectivamente.
Artículo 131º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos
al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación
en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere
afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas en sobre cerrado.
Igual requisito se observará respecto de las copias de
los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con
constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 128.
Artículo 132º.- ENTREGA DE LA COPIA AL INTERESADO.- Si la notificación
se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 133º.- ENTREGA DE LA COPIA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la
copia de la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Artículo 134º.- FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación
personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la
constancia extendida por el secretario o por el prosecretario.
El interesado en el examen de un expediente deberá
previamente notificarse de las resoluciones pendientes. Si no lo hiciera, previo
requerimiento que le formulará el secretario o el prosecretario, o si el
interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma del secretario o
prosecretario.
Artículo 135º.- NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE.- Salvo el traslado de
la demanda o de la reconvención, la citación para declaración de partes y la
sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado, carta documento, u otro medio fehaciente
que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial.
Los gastos que demande la notificación por estos medios
no quedarán incluidos en la condena en costas.
Artículo 136º.- CONTENIDO Y EMISION DEL MEDIO FEHACIENTE.- La notificación
que se practique por alguno de los medios establecidos en el artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula.
Del medio fehaciente empleado, se agregará al expediente
un ejemplar original debidamente diligenciado. La fecha de notificación, será
la de la constancia de la entrega o actuación en el domicilio consignado.
Artículo 137º.- NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos
determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se
trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso
la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se
anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar
una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento
(30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.
Artículo 138º.- PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los
edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario del lugar del último
domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio y
se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos
y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
en que los hubiere, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado
y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Artículo 139º.- FORMA DE LOS EDICTOS.- Los edictos indicarán bajo pena
de nulidad:
1º) Carátula y número del expediente y juzgado y
secretaría donde tramite.
2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula.
3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo
motiva.
4º) Nombre y domicilio de los profesionales
intervenientes.
El número de publicaciones será el que, en cada caso,
determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última publicación.
Artículo 140º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- La notificación que
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será
nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o
empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que el expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento formal de la resolución que la motivó, la
notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador tramitará por
incidente separado.
CAPITULO VII
Vistas y
Traslados
Artículo 141º.-
PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y
traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días.
Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el
juez dictar resolución sin más trámite.
Se exceptúan de esta disposición, las vistas o
traslados de impugnaciones o planillas de liquidaciones o casos en que el juez
considere que corresponde decretar una nueva vista o traslado, lo que deberá
ser suficientemente fundado en la resolución.
Artículo 142º.-
INAPELABILIDAD.- Toda resolución dictada previa vista o
traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Artículo 143º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los
juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los
representantes del ministerio público fiscal en los siguientes casos:
1º) Luego de contestada la demanda o reconvención.
2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los
alegatos.
3º) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la
representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución
fundada del juez.
CAPITULO VIII
El tiempo de los
Actos Procesales
SECCION 1ª
Tiempo Hábil
Artículo 144º.- DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de
los que determine el Reglamento para la Justicia Provincial.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario
que establezca el Superior Tribunal para el funcionamiento de los Tribunales;
pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las ocho
y las veinte.
Artículo 145º.- HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de
oficio, los jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no
fuere posible señalar las audiencias dentro del tiempo hábil establecido por
este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no
adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro de horas hábiles.
Artículo 146º.- HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y
hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día continuará
en el siguiente hábil, a la hora que el mismo acto establezca el Juez, Cámara
de Apelaciones o el Superior Tribunal.
SECCION 2ª
Plazos
Artículo 147º.- CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son
perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el
expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 148º.- COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y si fuesen comunes, desde la última, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 326.
No se contarán el día de la notificación ni los inhábiles.
Artículo 149º.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL, DECLARACION DE
INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus
mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces deberán disponer la interrupción o suspensión
de los plazos, cuando fuere imposible la realización del acto pendiente.
El tiempo hábil transcurrido con anterioridad se
computará en la suspensión pero no en la interrupción.
Artículo 150º.- AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse
dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedarán
ampliados de pleno derecho los plazos fijados por este Código a razón de un
(1) día por cada doscientos kilómetros.
Artículo 151º.-
EXTENSION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.-
El ministerio público y los funcionarios que a cualquier
título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes,
debiendo expedirse o ejercer sus derechos y obligaciones dentro de los plazos
fijados.
CAPITULO IX
Resoluciones
Judiciales
Artículo 152º.- PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo
tienen, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. no requieren otras formalidades que su expresión por escrito,
indicación de fecha y lugar y la firma del juez, presidente de la Cámara de
Apelaciones o presidente del Superior Tribunal, o del secretario o prosecretario
cuando así esté dispuesto.
Artículo 153º.- SENTENCIAS INTERLO-CUTORIAS.- Las sentencias
interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas
durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo
anterior, deberán contener:
1º) Los fundamentos.
2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas.
3º) El pronunciamiento sobre costas.
4º) La regulación de honorarios.
Artículo 154º.- SENTENCIAS HOMOLOGA-TORIAS.- Las sentencias que
recayesen el supuesto del artículo 287, se dictarán en la forma establecida en
el artículo 153, según que homologuen o no la transacción o la conciliación.
Artículo 155º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1º) La mención del lugar y fecha.
2º) El nombre y apellido de las partes y carátula y el
número del expediente.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a
que se refiere el inciso anterior.
5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número,
precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza
del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7º) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos
del artículo 35, inciso 7º.
9º) La firma del juez.
Artículo 156º.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 257.
Las sentencias de cualquier instancia serán públicas
salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su
reserva en cuyo caso así se declarará.
Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los
nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Artículo 157º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS
Y PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o
establecerá, por lo menos, las bases de la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los
frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en
proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no
resultare justificado su monto.
Artículo 158º.- ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.-
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto
del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el artículo 37, inciso 3º. Los errores
puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución
de sentencia.
2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los
tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error
material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión
y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares
que fueran pertinentes.
4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y
la entrega de testimonios.
5º) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes
que tramiten por separado.
6º) Resolver sobre la admisibilidad de los recursos,
sustanciarlos y decidir sobre los pedidos de rectificación a que se refiere el
artículo 239.
7º) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 159º.-
RETARDO DE JUSTICIA.- Los jueces o Cámara de Apelaciones
cuando por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar
las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán
solicitar, a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal de Justicia,
respectivamente, antes de su vencimiento, la ampliación que consideren
necesaria. Si se considerase admisible la causa invocada se fijará por única
vez en cada proceso un nuevo plazo dentro del cual la sentencia deba dictarse.
Si el juez o la Cámara de Apelaciones no dictaren
sentencia dentro del plazo original o de la ampliación concedida, las partes
podrán solicitar su pronto dictado.
Si la sentencia no es pronunciada dentro de los cinco (5)
días de formulada la solicitud, el juez o la Cámara perderán automáticamente
su jurisdicción y el fallo dictado con posterioridad será tenido por nulo.
Producida la pérdida de jurisdicción, el juicio pasará
a consideración del juez o Cámara que por orden de subrogancia corresponda,
los que contarán para sentenciar con el plazo fijado por el artículo 35,
inciso 4º apartado c), y deberán comunicar al Superior Tribunal de Justicia
las razones de su intervención.
En el Superior Tribunal y Cámara de Apelaciones, el
ministro o juez que no haya completado el estudio de la causa dentro del plazo
que le fije el reglamento para la Justicia Provincial deberá pasar de inmediato
el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, sin perjuicio de cumplir con la
obligación de votar en el acuerdo correspondiente.
Cuando la Cámara de Apelaciones se vea constreñida a
solicitar ampliación del plazo para dictar sentencia por no haber, alguno de
sus miembros emitido su voto, pondrá tal circunstancia en conocimiento del
Superior Tribunal de Justicia. Las disposiciones de este artículo sólo afectan
la jurisdicción del juez o Cámara titular y no la que se ejerza interinamente
por sustitución, en caso de vacancia o ausencia del titular.
Al hacerse cargo del Juzgado, luego de un período de
vacancia, el juez podrá solicitar una ampliación general de los plazos,
proporcionada al número de causas pendientes.
Artículo 160º.- MULTA.- El Superior Tribunal de Justicia podrá
sancionar con una multa que no excederá su sueldo básico mensual al juez o
juez de Cámara que haya perdido su jurisdicción, sin perjuicio de las demás
consecuencias que pueda acarrear la falta de cumplimiento de sus deberes.
Previo a la aplicación de la multa, se otorgará al
Magistrado un plazo de cinco (5) días para que produzca sus descargos.
CAPITULO X
Nulidad de los
Actos Procesales
Artículo 161º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca
de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 162º.- SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando
el acto ha sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada
en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no
se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes
al conocimiento del acto.
Artículo 163º.- INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la
nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 164º.-
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad
podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto
viciado no estuviese consentido.
Quien promoviere el incidente, deberá expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y
mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
Artículo 165º.- SUSPENSION. RECHAZO “IN LIMINE”.- El incidente de
nulidad promovido con los requisitos indicados en el artículo anterior
suspenderá todo trámite del proceso cuya prosecución se supidite a la nulidad opuesta.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad
que no satisfaga tales requisitos o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 166º.- EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás
que sean independientes de aquélla.
TITULO IV
Contingencias
Generales
CAPITULO I
Incidentes
Artículo 167º.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación
con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las
disposiciones de este capítulo.
Las incidencias suscitadas en audiencia sobre cuestiones
relativas a su trámite se substanciarán y resolverán en ellas, si así
correspondiere.
Artículo 168º.- SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este código
disponga lo contrario, o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 169º.- FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con
el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás
piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las
fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.
Artículo 170º.- REQUISITOS.- El que planteare el incidente deberá
fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la
prueba de que intentare valerse, debiendo acompañar toda la prueba
instrumental, que no obre en el proceso, como así también los interrogatorios
para testigos para la audiencia de declaración de las partes.
Artículo 171º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Si el incidente promovido
fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
La resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.
Artículo 172º.- TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir
el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá observar los requisitos prescriptos en el artículo 170.
El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 173º.-
RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba
que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá
exceder de diez (10) días; citará a los testigos que las partes no puedan
hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no
resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Artículo 174º.- PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia
podrá prorrogarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10)
días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba
recibirse en ella.
Artículo 175º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial,
cuando procediere, se llevará a cabo por un sólo perito por materia o
especialización, designado de oficio.
No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No se admitirán más de tres testigos por cada parte y
las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera
fuere el domicilio de aquellos.
Artículo 176º.-
CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en
el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir
otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 177º.- RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo,
si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el
plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre
el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez,
sin más trámite, dictará resolución.
Artículo 178º.- TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente
y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo
escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin
más trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 179º.- INCIDENTES EN PROCESOS SUMARISIMOS.- En los procesos
sumarísimos regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de
oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el
procedimiento principal.
CAPITULO II
Acumulación de Procesos
Artículo
180º.- PROCEDENCIA.- Procederá
la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación
subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 80 y, en
general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere
producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1º) Que los procesos se encuentren en la misma
instancia.
2º) Que el juez a quien corresponda entender en los
procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
A los efectos de este inciso no se considerarán
distintas las materias civil y comercial.
3º) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de
conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites,
cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la
circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este artículo.
En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio acumulado.
4º) Que el estado de las causas permita su sustanciación
conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o
de los que estuvieren más avanzados.
Artículo 181º.- PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre
el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
Artículo 182º.-
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se
ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de incidente.
Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el
momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con
arreglo a lo que dispone el artículo 180, inciso 4º.
Artículo 183º.-
RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse
ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros
litigantes y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros
expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más
trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los
juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y
si considerare procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez
o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que sustancia ante su juzgado, expresando
los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Será apelable la resolución que deniegue la acumulación.
Artículo 184º.-
CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se
hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no
accediere, deberá elevar el expediente a la Cámara de Apelaciones; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.
Artículo 185º.- SUSPENSION DEL TRAMITE.- El curso de todos los procesos
se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.
Artículo 186º.- SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán
y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III
Medidas Cautelares
SECCION 1ª
Normas Generales
Artículo
187º.- OPORTUNIDAD Y
PRESUPUESTO.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponden, en particular a la medida requerida.
A solicitud del interesado el secretario certificará el
pedido de medidas cautelares en el acto de su presentación.
Artículo
188º.- MEDIDA DECRETADA POR
JUEZ INCOMPETENTE.- Será válida la medida cautelar ordenada por juez
incompetente, pero no prorrogará la competencia. El juez, inmediatamente después
de requerido y trabada la medida, remitirá las actuaciones al que sea
competente.
Artículo
189º.- TRAMITE SEPARADO.- Las
actuaciones tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su
caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 190º.-
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas cautelares se
decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las
medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula
dentro de los tres (3) días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida
cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la
apelación subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida,
se concederá en efecto devolutivo.
Artículo 191º.- CONTRACAUTELA.- La medida cautelar sólo podrá
decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá
dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso
de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de
acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del
caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 192º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA.- No se exigirá caución:
1º) Cuando quien obtuvo la medida fuere la Nación, la
Provincia, una de sus reparticiones o una Municipalidad.
2º) Cuando la obligación estuviere documentada en
instrumento público o privado, debiendo en este último caso estar certificada
la firma del deudor por funcionario público autorizado al efecto.
3º) El que actuare con beneficio de litigar sin gastos.
4º) En los supuestos del artículo 206.-
Artículo 193º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- Cuando la parte contra la
que se hubiere hecho efectiva una medida cautelar probare, sumariamente, que la
caución no alcanza a cubrir los daños y perjuicios que la medida puede
ocasionarle, el juez ordenará la mejora de la contracautela dentro del término
de cinco (5) días bajo apercibimiento de reducir la medida cautelar decretada.
Artículo
194º.- CAUCION REAL.- Cuando la
firma de la obligación se acredite únicamente con declaración jurada, al
demandado podrá exigir se preste caución real.
Artículo 195º.- CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 196º.- MODIFICACION SUSTITUCION Y EXTINCION.- El acreedor podrá
pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar, justificando
que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El juez resolverá sin audiencia del deudor.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida
cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida cautelar ha
sido trabada, si correspondiere. La extinción podrá solicitarla cuando
justifique haber dado cumplimiento a la obligación que originó la medida.
La resolución se dictará previo traslado a la otra
parte por el plazo de tres (3) días, que el juez podrá abreviar, según las
circunstancias.
Artículo 197º.- CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo
podrá hacerse efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse
comunicado a los jueces que ordenaron su anotación.
No procederá la cancelación del embargo con el depósito
del importe nominal por el cual fue trabado. El deudor o un tercero que
pretendiere el levantamiento, deberá solicitarlo al juez embargante quien
resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se
pague su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución
firme.
Artículo 198º.- FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
cautelar distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 199º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere
peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados, o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la
otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar las venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Artículo 200º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la
medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de
los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Artículo 201º.- CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho
de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible, no se interpusiera la demanda
dentro de los diez (10) días de su efectivización. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco
(5) años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo, que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del juez que entendió en el proceso.
Artículo 202º.- RESPONSABILIDAD.- Cuando se dispusiera levantar una
medida cautelar por resultar manifiesto que le requirente abusó o se excedió
en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a
pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.
La procedencia y determinación de los daños y
perjuicios por abuso y exceso en el derecho de quien hubiera obtenido una medida
cautelar, a petición de la parte supuestamente afectada, tramitarán por el
proceso sumarísimo o el trámite de los incidentes, a criterio del juez. Esta
última será inapelable.
SECCION 2ª
Embargo Preventivo
Artículo 203º.- PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el
acreedor que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República,
siempre que la existencia de la deuda esté justificada en alguna de las formas
previstas en los incisos 2º a 5º de este artículo, cuando no fuere exigible.
2º) Que la existencia del crédito exigible se encuentre
documentada en el instrumento público o privado, debiendo en este último caso
estar certificada la firma del deudor por funcionario público autorizado al
efecto.
3º) Que estando la existencia del crédito exigible
documentada en instrumento privado, el acreedor declare bajo juramento que la
firma atribuida al deudor es auténtica.
4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral,
se justifique su existencia en alguna de las formas indicadas en los incisos 2º
y 3º debiendo en estos casos probarse además, sumariamente, el cumplimiento
del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su
obligación fuese a plazo.
5º) Que la deuda esté justificada por libros de
comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor
de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o
surja de la certificación realizada por contador público nacional en el
supuesto de factura conformada.
6º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el
actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, que por
cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después
de contraída la obligación.
Artículo 204º.- OTROS CASOS.- Podrá igualmente pedir el embargo
preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los
bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la
verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas
afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su
petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre
ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la
forma establecida en el artículo 203, inciso 2ª.
4º) La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación,
respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se
prestaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
5º) Quien haya de demandar por daños y perjuicios, a
condición de que acredite la verosimilitud del crédito y el peligro de la
demora, y de que preste contracautela que cubra, debidamente, los perjuicios que
la medida pueda ocasionar.
Artículo 205º.- DEMANDA POR ESCRI-TURACION.- Cuando se demandare el
cumplimiento de una promesa de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el
adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto del contrato.
Artículo 206º.- PROCESO PENDIENTE.- Durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
1º) En caso de incontestación de la demanda o
reconvención.
2º) En caso de incomparecencia injustificada a la
audiencia preliminar.
3º) Siempre que por confección expresa o ficta, o en el
caso del artículo 339, inciso 1ª, resultare verosímil el derecho alegado.
4º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia
favorable, aunque estuviere recurrida.
Artículo
207º.- LIMITES. USO DE LA COSA
POR EL DEUDOR.- El embargo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito que se reclama y las costas.
Cuando no se dipusiere el secuestro, la designación de
tercero depositario, o la administración judicial de lo embargado, el deudor
podrá continuar con el uso normal de la cosa.
Artículo 208º.- DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles o
semovientes serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los
muebles de la casa en que vive el embargado, éste será constituido en
depositario judicial de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese
posible. Si se tratare de dinero, alhajas, títulos o papeles, deberán ser
depositados a la orden del juez, en los lugares que éste determine.
Artículo
209º.- OBLIGACION DEL
DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
exhibirlos o entregarlos dentro de veinticuatro
(24) horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega
invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al
juzgado penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del
depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 210º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- Tratándose de bienes
registrales, tendrá preferencia el acreedor que antes haya anotado su embargo
en el registro que corresponda. Si los bienes no fueran registrales o no
estuvieran registrados, tendrá preferencia el acreedor que antes haya trabado
embargo, con prescindencia de la fecha de su anotación en el juicio donde se
realizan los bienes.
La preferencia da derecho al acreedor a cobrar íntegramente
capital, intereses y costas. Los embargos posteriores afectarán únicamente el
sobrante que quedare después de pagados los créditos preferidos.
Esta preferencia no se aplicará en los casos de concurso
o quiebra, o en relación a créditos privilegiados.
Artículo
211º.- BIENES IMBARGABLES.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado
sobre algunos de los bienes que según la legislación sustantiva son
inembargables, podrá ser levantado de oficio, o a pedido del deudor o de su cónyuge
o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Artículo
212º.- AFECTACION.- Los bienes
embargados quedarán afectados, como garantía, al pago del crédito que, en
todo concepto, resulte al finalizar el trámite del juicio que los motivó. Ningún
acto dispositivo del deudor perjudicará esta garantía.
SECCION 3ª
Secuestro
Artículo
213º.- PROCEDENCIA.- Procederá
el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el
embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante,
siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya
efectividad se quiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial
o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el
inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4ª
Intervención y Administración Judiciales
Artículo
214º.- INTERVENCION JUDICIAL.-
Podrá ordenarse la intervención judicial, a la falta de otra medida cautelar
eficaz o como complemento de la dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, cuando se trate de bienes
productores de rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio o condómino, cuando los actos
u omisiones de quienes representen la sociedad o asociación, o administren el
condominio, puedan ocasionar grave perjuicio al peticionante.
Artículo 215º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR.- El interventor tendrá las
siguientes facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los
bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que
advirtiera en la administración.
4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el
resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo
indispensable y, según las circunstancias podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna
en la administración . El monto de esta recaudación deberá oscilar entre el
diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
Artículo
216º.- ADMINISTRACION
JUDICIAL.- Cuando fuere indispensable sustituir la administración de una
sociedad o asociación, o condominio por divergencias entre socios o condóminos,
derivadas de una administración irregular o de otra circunstancia que, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará
sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración
y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa
sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de
sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador designado.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido
la demanda por remoción del o de los administradores.
Artículo
217º.- GASTOS.- El interventor
y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos,
con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose
por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad, asociación o
condominio administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de
auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo
que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de
efectuado, se dará inmediata noticia al juzgado.
Artículo 218º.- HONORARIOS.- Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a la partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el horario
total y los ingresos de la sociedad, asociación o condominio.
Artículo 219º.- VEEDOR.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes
objeto del proceso o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5ª
Inhibición
General y Anotación de Litis
Artículo 220º.- INHIBICION GENERAL DEL DEUDOR.- En todos los casos en
que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse
bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el
nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda
individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
Cuando se trate de bienes registrables la inhibición sólo
surtirá efecto desde la fecha de su anotación en el registro que corresponda.
Artículo 221º.- ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis
cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el registro respectivo y el derecho fuere
verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá
con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá
hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
Prohibición de
Innovar. Prohibición de Contratar
Artículo 222º.- PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición
de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o
alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación
pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.
Artículo 223º.- PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o
para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio procediere
la prohibición de contratar, el juez ordenará la medida que será notificada a
los intereses individualizando los bienes objeto de la prohibición. A pedido
del solicitante la medida se publicará por edictos que aparecerán en una edición
del Boletín Oficial y tres de un diario.
La prohibición de contratar será oponible a terceros
desde su notificación personal o por cédula. En defecto de ella, desde su
anotación en el registro que corresponda o, respecto de actos no registrables,
desde la primera publicación de edictos.
SECCION 7ª
Medidas
Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias
Artículo 224º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos
previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer
que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 225º.- NORMAS SUBSIDARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo
respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al
ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8ª
Protección de
Personas
Artículo 226º.- PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:
1º) En los casos previstos por los incisos b) y c) del
artículo 7º de la Ley nº 1.270.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus
padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos
reprobados por las leyes o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o
curatela, o sus efectos.
Artículo 227º.- JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez
del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
defensor general.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se
resolverá provisionalmente sin más trámite.
Artículo 228º.- PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo
226, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier
persona. Previa intervención del defensor general, el juez decretará la guarda
si correspondiere.
Artículo 229º.-
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de sesenta (60) días pudiéndose ampliar en
treinta (30) días más, a cuyo vencimiento quedará sin efecto si no se
iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el
juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
Artículo 230º.- PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.- Los Jueces
podrán también disponer la exclusión del hogar de quien haya ejercido
violencia contra otra persona que conviva con el victimario, en particular si es
menor de edad, discapacitado o anciano. No procederá la acción si no se diere
el caso de convivencia debidamente acreditada, ni en los casos de relaciones
circunstanciales en los cuales la antigüedad en la convivencia será factor
primordial. Será prueba importante la actuación administrativa que se hubiere
realizado previamente o que, a pedido del juez o de parte, se realizare en
tiempo perentorio. Será Juez competente el del domicilio real que tenga la víctima
con el victimario o el de su residencia o habitación actual a opción de la
primera. El Juez podrá adoptar también las medidas previstas en el artículo
229.
SECCION 9ª
Tutela
Anticipatoria
Artículo 231º.- TUTELA ANTICIPATORIA.- PROCEDIMIENTO.- El juez podrá
anticipar, luego de la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o
parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención
si:
1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que
en las medidas cautelares ordinarias.
2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal
que si la medida anticipatoria no se adoptare en ese momento, la suerte de los
derechos se frustraría.
3) se efectivice contracautela suficiente.
4) la anticipación no produzca efectos irreparables en
la sentencia definitiva.
La decisión no configurará prejuzgamiento.
Solicitada la tutela el juez designará audiencia con carácter
urgente, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y
sin otra sustanciación, resolverá.
El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de
la sentencia o dentro de la secuela del proceso, si cambiaren las condiciones,
la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto.
CAPITULO IV
Recursos
SECCION 1ª
Reposición
Artículo 232º.- PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado, en su caso, las revoque por contrario
imperio.
Artículo 233º.-
PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por
escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la
resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse
verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez
o Tribunal deberá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 234º.- TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado
al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en
el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que recorrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de
los incidentes.
Artículo 235º.- RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que:
1) el recurso de reposición hubiere sido acompañado del
de la apelación subsidaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones
establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá
apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2ª
Apelación
Artículo 236º.-
PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición
en contrario, procederá únicamente respecto de:
1º) Las sentencias definitivas y toda otra resolución
que ponga fin al litigio, en todo o en parte, o impida su continuación.
2º) Las sentencias interlocutorias.
3º) las providencias simples que causen un gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Artículo 237º.- FORMA DE CONCESION.- El recurso de apelación será
concedido libremente o en relación. Será concedido libremente cuando se apele
de la sentencia definitiva en el juicio ordinario. En los demás casos se
concederá en relación.
Artículo 238º.- EFECTOS DE LA CONCESION.- El recurso de apelación será
concedido en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, según las reglas que a
continuación se establecen.
Se lo concederá en efecto suspensivo cuando se apele de
las siguientes resoluciones:
1º) Las contempladas en el artículo 236 inciso 1º;
2º) la que rechace un pedido de nulidad fundado en
indefensión;
3º) la final dictada en un incidente, cuando se haya
suspendido la prosecución del proceso principal;
4º) la que desestime las excepciones;
5º) la que declare la cuestión de puro derecho o que
disponga no abrir a prueba;
6º) las que el juez disponga por resolución fundada,
bajo pena de nulidad.
El recurso contra las restantes resoluciones se otorgará
en efecto devolutivo.
El recurso se concederá en efecto diferido cuando la ley
así lo establezca.
Artículo 239º.- RECTIFICACION.- De oficio o a pedido de parte formulado
dentro de los tres (3) días, sin sustanciación alguna, podrá el juez
rectificar cualquier error cometido en la concesión del recurso, ya sea en lo
relativo a la forma como a sus efectos, sin perjuicio de las facultades
conferidas al respecto a la Cámara de Apelaciones.
Artículo 240º.- PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo
para apelar será de cinco (5) días.
Artículo 241º.-
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. DOMICILIO.- El
recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último
caso se hará constar por diligencia que el Secretario o Prosecretario asentará
en el expediente.
Cuando la Cámara de Apelaciones tuviere asiento distinto
al del Juzgado de Primera Instancia, el apelante al interponer el recurso y el
apelado al contestar el traslado que se le corra de los agravios, deberán
constituir domicilio en el radio de la ciudad donde tenga sede la Cámara. De no
hacerlo, se le tendrá por constituido en los estrados de la Cámara y los actos
procesales sucesivos quedarán notificados en la forma dispuesta por el artículo
125.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición
del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito,
previa anotación que el Secretario o Prosecretario colocará en el expediente,
con indicación de la fecha y hora de interposición y del domicilio que, en su
caso, se hubiese constituido.
Artículo 242º.- RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE.- Cuando el recurso de
apelación se haya otorgado libremente, el apelante deberá expresar sus
agravios contra la sentencia dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la concesión.
Dentro de los cinco (5) días primeros de dicho plazo,
deberá asimismo:
1º) Fundar los recursos que se le hubieren concedido en
efecto diferido. Si no lo hiciere, quedará firme la respectiva resolución.
2º) Indicar las medidas probatorias que considere mal
denegadas o que no hubiese podido producir antes de la sentencia por causas
debidamente justificadas.
3º) Articular hechos nuevos acaecidos después de la
oportunidad fijada en el artículo 348, o conocidos con posterioridad a la
misma. En el mismo escrito deberá ofrecer la prueba tendiente a acreditar esos
hechos.
4º) Presentar los documentos de que intente valerse,
siempre que sean de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, o
anteriores si se sostuviere en forma fundada que no se ha tenido conocimiento de
ellos.
En los cuatro supuestos precedentes, del escrito del
apelante se correrá traslado por cinco (5) días a la parte contraria. Esta
deberá ofrecer en su contestación la prueba que se refiera a los hechos nuevos
articulados.
Artículo 243º.- TRASLADO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- De la expresión
de agravios formulada contra la sentencia definitiva, se correrá traslado por
el plazo de diez (10) días. Dentro de los cinco (5) primeros días de dicho
plazo, para sostener la sentencia podrá el apelado replantear sus pruebas,
articular hechos nuevos o presentar nuevos documentos, del modo y según el trámite
previsto en el artículo anterior. En caso de que no haya a su vez interpuesto
apelación, en esta oportunidad deberá también fundar los recursos que se le
hubiesen concedido en efecto diferido. Si hubiese apelado, la fundamentación
deberá hacerla al substanciarse su recurso.
Artículo 244º.- REPLANTEO DE CUESTIONES.- Dentro del plazo para
contestar la expresión de agravios, y en el mismo escrito, la parte que por su
condición de vencedora en el pleito se vió impedida de apelar, podrá
replantear las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las cuales
las conclusiones del juez le fueron adversas. Para ello deberá formular una crítica
concreta y razonada de las partes pertinentes del fallo. En caso de no hacerlo,
las conclusiones del juez quedarán firmes.
Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la
notificación, conforme al artículo 125, de la resolución que tiene por
contestados los agravios, podrá el apelante presentar un escrito contestando
las críticas referidas a las cuestiones replanteadas. El expediente no podrá
ser elevado a la Cámara hasta que se venza el plazo conferido al apelante.
Artículo 245º.- RECURSO CONCEDIDO EN RELACION.- Cuando el recurso de
apelación haya sido otorgado en relación, el apelante deberá expresar sus
agravios contra la resolución en un memorial a presentar dentro del plazo de
cinco (5) días de notificado de la concesión.
Del escrito se dará traslado por cinco (5) días. Dentro
del mismo plazo, la parte apelada que, por su condición de vencedora no pudo
recurrir, podrá replantear las cuestiones respecto de las cuales las
conclusiones del juez le fueron adversas, en igual forma que en el artículo
anterior. El apelante podrá contestar las críticas formuladas con respecto a
las cuestiones replanteadas, en el plazo indicado en dicho artículo. El
expediente no podrá ser elevado hasta que venza el mismo.
En los recursos concedidos en relación no se admitirá
el replanteo de pruebas, la articulación de hechos nuevos ni la presentación
de nuevos documentos.
Artículo 246º.- EXPRESION DE AGRAVIOS.- La expresión de agravios deberá
contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas.
No bastará con remitirse a presentaciones anteriores.
En caso de que no sean presentadas en término, el juez
declarará desierto el recurso.
Cuando el recurso de
apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se
admitirá ningún escrito para fundarlo.