Artículo 121º.- PROCEDIMIENTO  DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

 

1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

 

2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y plazo, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

 

3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

 

4º) las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias.

Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

 

Artículo 122º.- SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a quien lo retiró, éste será pasible de una multa en los términos del artículo 762, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

CAPITULO V

 

Oficios y Exhortos

 

Artículo 123º.- COMUNICACIONES ENTRE JUECES PROVINCIALES Y DE OTRAS JURISDICCIONES.- Toda comunicación entre jueces provinciales, de la misma o de distinta categoría o circunscripción, se hará mediante oficio. No obstante, podrán expedirse por fax o por otro medio fehaciente. Las comunicaciones que se dirijan a jueces federales, o de la justicia ordinaria de otras provincias o de la Capital Federal se efectuarán mediante exhorto.

Los oficios o exhortos podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

 

Artículo 124º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS   A  AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O QUE SE RECIBAN DE ESTAS.- Las comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

 

CAPITULO VI

 

Notificaciones

 

Artículo 125º.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes inmediatos, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

 

Artículo 126º.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última resolución, o el retiro del expediente, importará la notificación de todas las anteriores. La notificación del letrado patrocinante o su retiro del expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado.

 

Artículo 127º.- NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán notificarse, personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

 

1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan con sus contestaciones.

 

2º) La citación para declaración de partes.

 

3º) La que declara la cuestión de puro derecho, la que señala la audiencia preliminar y, en el juicio ordinario, la que pone los autos para alegar.

 

4º) Las que se dicten entre el auto que tiene por presentado el último alegato y la sentencia.

 

5º) Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por tiempo indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento.

 

6º) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

 

7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto al archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

 

8º) Las que disponen traslados o vistas.

 

9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley sañala para su cumplimiento.

 

10º) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias que causen gravamen irreparable, con excepción de las que decidan negligencia en la producción de la prueba.

 

11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso.

 

12º) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo, ni las resoluciones que se dicten durante el término prueba y hasta su clausura.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolver dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

En resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, se insertará la palabra “notifíquese”. Los jueces no podrán disponer esta forma de notificación fuera de los casos expresamente contemplados en este Código.

Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125.

 

 

Artículo 128º.- CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:

 

1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

 

2º) Juicio en que se libra, con indicación de la carátula y número del expediente.

 

3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

 

4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.

 

Artículo 129º.- FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, liquidador, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Oficina de Notificaciones importará la notificación de la parte representada.

El juez podrá ordenar que el secretario suscriba la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

 

Artículo 130º.- DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas que firmen los secretarios se enviarán a la Oficina de Notificaciones dentro de las veinticuatro horas (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario y del prosecretario, respectivamente.

 

Artículo 131º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas en sobre cerrado.

Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128.

 

Artículo 132º.- ENTREGA DE LA COPIA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

Artículo 133º.- ENTREGA DE LA COPIA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

 

Artículo 134º.- FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por el secretario o por el prosecretario.

El interesado en el examen de un expediente deberá previamente notificarse de las resoluciones pendientes. Si no lo hiciera, previo requerimiento que le formulará el secretario o el prosecretario, o si el interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma del secretario o prosecretario.

 

Artículo 135º.- NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para declaración de partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta documento, u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial.

Los gastos que demande la notificación por estos medios no quedarán incluidos en la condena en costas.

 

Artículo 136º.- CONTENIDO Y EMISION DEL MEDIO FEHACIENTE.- La notificación que se practique por alguno de los medios establecidos en el artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

Del medio fehaciente empleado, se agregará al expediente un ejemplar original debidamente diligenciado. La fecha de notificación, será la de la constancia de la entrega o actuación en el domicilio consignado.

 

Artículo 137º.- NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.

 

Artículo 138º.- PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima en que los hubiere, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

 

Artículo 139º.- FORMA DE LOS EDICTOS.- Los edictos indicarán bajo pena de nulidad:

 

1º) Carátula y número del expediente y juzgado y secretaría donde tramite.

 

2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula.

 

3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo motiva.

 

4º) Nombre y domicilio de los profesionales intervenientes.

El número de publicaciones será el que, en cada caso, determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

 

Artículo 140º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- La notificación que hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

Sin embargo, siempre que el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento formal de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador tramitará por incidente separado.

 

CAPITULO VII

 

Vistas y Traslados

 

Artículo 141º.- PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez dictar resolución sin más trámite.

Se exceptúan de esta disposición, las vistas o traslados de impugnaciones o planillas de liquidaciones o casos en que el juez considere que corresponde decretar una nueva vista o traslado, lo que deberá ser suficientemente fundado en la resolución.

 

Artículo 142º.- INAPELABILIDAD.- Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

 

Artículo 143º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público fiscal en los siguientes casos:

1º) Luego de contestada la demanda o reconvención.

 

2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

 

3º) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

 

CAPITULO VIII

 

El tiempo de los Actos Procesales

 

SECCION 1ª

 

Tiempo Hábil

 

Artículo 144º.- DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Provincial.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario que establezca el Superior Tribunal para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte.

 

Artículo 145º.- HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del tiempo hábil establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.

incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro de horas hábiles.

 

Artículo 146º.- HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que el mismo acto establezca el Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal.

 

SECCION 2ª

 

Plazos

 

Artículo 147º.- CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

 

Artículo 148º.- COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 326.

No se contarán el día de la notificación ni los inhábiles.

 

Artículo 149º.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL, DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces deberán disponer la interrupción o suspensión de los plazos, cuando fuere imposible la realización del acto pendiente.

El tiempo hábil transcurrido con anterioridad se computará en la suspensión pero no en la interrupción.

 

Artículo 150º.- AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedarán ampliados de pleno derecho los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros.

 

Artículo 151º.- EXTENSION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.-

El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos y obligaciones dentro de los plazos fijados.

 

CAPITULO IX

 

Resoluciones Judiciales

 

Artículo 152º.- PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienen, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. no requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez, presidente de la Cámara de Apelaciones o presidente del Superior Tribunal, o del secretario o prosecretario cuando así esté dispuesto.

 

Artículo 153º.- SENTENCIAS INTERLO-CUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

 

1º) Los fundamentos.

 

2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

 

3º) El pronunciamiento sobre costas.

 

4º) La regulación de honorarios.

 

Artículo 154º.- SENTENCIAS HOMOLOGA-TORIAS.- Las sentencias que recayesen el supuesto del artículo 287, se dictarán en la forma establecida en el artículo 153, según que homologuen o no la transacción o la conciliación.

 

Artículo 155º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

 

1º) La mención del lugar y fecha.

 

2º) El nombre y apellido de las partes y carátula y el número del expediente.

 

3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

 

4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

 

5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

 

6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

 

7º) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

 

8º) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 35, inciso 7º.

 

9º) La firma del juez.

 

Artículo 156º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 257.

Las sentencias de cualquier instancia serán públicas salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva en cuyo caso así se declarará.

Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

 

Artículo 157º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases de la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

 

Artículo 158º.- ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

 

1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 37, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

 

2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

 

3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares que fueran pertinentes.

 

4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

 

5º) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

 

6º) Resolver sobre la admisibilidad de los recursos, sustanciarlos y decidir sobre los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 239.

 

7º) Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

Artículo 159º.- RETARDO DE JUSTICIA.- Los jueces o Cámara de Apelaciones cuando por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán solicitar, a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal de Justicia, respectivamente, antes de su vencimiento, la ampliación que consideren necesaria. Si se considerase admisible la causa invocada se fijará por única vez en cada proceso un nuevo plazo dentro del cual la sentencia deba dictarse.

Si el juez o la Cámara de Apelaciones no dictaren sentencia dentro del plazo original o de la ampliación concedida, las partes podrán solicitar su pronto dictado.

Si la sentencia no es pronunciada dentro de los cinco (5) días de formulada la solicitud, el juez o la Cámara perderán automáticamente su jurisdicción y el fallo dictado con posterioridad será tenido por nulo.

Producida la pérdida de jurisdicción, el juicio pasará a consideración del juez o Cámara que por orden de subrogancia corresponda, los que contarán para sentenciar con el plazo fijado por el artículo 35, inciso 4º apartado c), y deberán comunicar al Superior Tribunal de Justicia las razones de su intervención.

En el Superior Tribunal y Cámara de Apelaciones, el ministro o juez que no haya completado el estudio de la causa dentro del plazo que le fije el reglamento para la Justicia Provincial deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, sin perjuicio de cumplir con la obligación de votar en el acuerdo correspondiente.

 

Cuando la Cámara de Apelaciones se vea constreñida a solicitar ampliación del plazo para dictar sentencia por no haber, alguno de sus miembros emitido su voto, pondrá tal circunstancia en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez o Cámara titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o ausencia del titular.

Al hacerse cargo del Juzgado, luego de un período de vacancia, el juez podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.

 

Artículo 160º.- MULTA.- El Superior Tribunal de Justicia podrá sancionar con una multa que no excederá su sueldo básico mensual al juez o juez de Cámara que haya perdido su jurisdicción, sin perjuicio de las demás consecuencias que pueda acarrear la falta de cumplimiento de sus deberes.

Previo a la aplicación de la multa, se otorgará al Magistrado un plazo de cinco (5) días para que produzca sus descargos.

 

CAPITULO X

 

Nulidad de los Actos Procesales

 

Artículo 161º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

 

 

Artículo 162º.- SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto ha sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

 

Artículo 163º.- INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

 

Artículo 164º.- INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviese consentido.

Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

 

 

Artículo 165º.- SUSPENSION. RECHAZO “IN LIMINE”.- El incidente de nulidad promovido con los requisitos indicados en el artículo anterior suspenderá todo trámite del proceso cuya prosecución se supidite  a la nulidad opuesta.

Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad que no satisfaga tales requisitos o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

Artículo 166º.- EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás que sean independientes de aquélla.

TITULO IV

 

Contingencias Generales

 

CAPITULO I

 

Incidentes

 

Artículo 167º.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

Las incidencias suscitadas en audiencia sobre cuestiones relativas a su trámite se substanciarán y resolverán en ellas, si así correspondiere.

 

Artículo 168º.- SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo contrario, o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

 

Artículo 169º.- FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.

 

Artículo 170º.- REQUISITOS.- El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse, debiendo acompañar toda la prueba instrumental, que no obre en el proceso, como así también los interrogatorios para testigos para la audiencia de declaración de las partes.

 

Artículo 171º.- RECHAZO “IN LIMINE”.- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

 

Artículo 172º.- TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá observar los requisitos prescriptos en el artículo 170.

El traslado se notificará personalmente o por cédula.

 

Artículo 173º.- RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

 

Artículo 174º.- PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá prorrogarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

 

Artículo 175º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un sólo perito por materia o especialización, designado de oficio.

No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No se admitirán más de tres testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

 

Artículo 176º.- CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Artículo 177º.- RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

 

Artículo 178º.- TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

 

Artículo 179º.- INCIDENTES EN PROCESOS SUMARISIMOS.- En los procesos sumarísimos regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

 

CAPITULO II

 

Acumulación de Procesos

 

Artículo 180º.- PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 80 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

 

1º) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

 

2º) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

 

3º) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este artículo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

 

4º) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

 

Artículo 181º.- PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

 

Artículo 182º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 180, inciso 4º.

 

Artículo 183º.- RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Será apelable la resolución que deniegue la acumulación.

 

Artículo 184º.- CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la Cámara de Apelaciones; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

 

Artículo 185º.- SUSPENSION DEL TRAMITE.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.

 

Artículo 186º.- SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.

 

CAPITULO III

 

Medidas Cautelares

 

SECCION 1ª 

 

Normas Generales

 

Artículo 187º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular a la medida requerida.

A solicitud del interesado el secretario certificará el pedido de medidas cautelares en el acto de su presentación.

 

Artículo 188º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Será válida la medida cautelar ordenada por juez incompetente, pero no prorrogará la competencia. El juez, inmediatamente después de requerido y trabada la medida, remitirá las actuaciones al que sea competente.

 

Artículo 189º.- TRAMITE SEPARADO.- Las actuaciones tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

 

Artículo 190º.- CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas cautelares se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días.

Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

 

Artículo 191º.- CONTRACAUTELA.- La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

 

Artículo 192º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA.- No se exigirá caución:

 

1º) Cuando quien obtuvo la medida fuere la Nación, la Provincia, una de sus reparticiones o una Municipalidad.

 

2º) Cuando la obligación estuviere documentada en instrumento público o privado, debiendo en este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público autorizado al efecto.

 

3º) El que actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

4º) En los supuestos del artículo 206.-

 

Artículo 193º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- Cuando la parte contra la que se hubiere hecho efectiva una medida cautelar probare, sumariamente, que la caución no alcanza a cubrir los daños y perjuicios que la medida puede ocasionarle, el juez ordenará la mejora de la contracautela dentro del término de cinco (5) días bajo apercibimiento de reducir la medida cautelar decretada.

 

Artículo 194º.- CAUCION REAL.- Cuando la firma de la obligación se acredite únicamente con declaración jurada, al demandado podrá exigir se preste caución real.

 

Artículo 195º.- CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

 

Artículo 196º.- MODIFICACION SUSTITUCION Y EXTINCION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El juez resolverá sin audiencia del deudor.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.

Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida cautelar ha sido trabada, si correspondiere. La extinción podrá solicitarla cuando justifique haber dado cumplimiento a la obligación que originó la medida.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres (3) días, que el juez podrá abreviar, según las circunstancias.

 

Artículo 197º.- CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su anotación.

No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el levantamiento, deberá solicitarlo al juez embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.

 

Artículo 198º.- FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

 

Artículo 199º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados, o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar las venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

 

Artículo 200º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Artículo 201º.- CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible, no se interpusiera la demanda dentro de los diez (10) días de su efectivización. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo, que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

 

Artículo 202º.- RESPONSABILIDAD.- Cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por resultar manifiesto que le requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.

La procedencia y determinación de los daños y perjuicios por abuso y exceso en el derecho de quien hubiera obtenido una medida cautelar, a petición de la parte supuestamente afectada, tramitarán por el proceso sumarísimo o el trámite de los incidentes, a criterio del juez. Esta última será inapelable.

 

SECCION 2ª

 

Embargo Preventivo

 

Artículo 203º.- PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

 

1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República, siempre que la existencia de la deuda esté justificada en alguna de las formas previstas en los incisos 2º a 5º de este artículo, cuando no fuere exigible.

 

2º) Que la existencia del crédito exigible se encuentre documentada en el instrumento público o privado, debiendo en este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público autorizado al efecto.

 

3º) Que estando la existencia del crédito exigible documentada en instrumento privado, el acreedor declare bajo juramento que la firma atribuida al deudor es auténtica.

 

4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en alguna de las formas indicadas en los incisos 2º y 3º debiendo en estos casos probarse además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

 

5º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

 

6º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

 

Artículo 204º.- OTROS CASOS.- Podrá igualmente pedir el embargo preventivo:

 

1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

 

2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

 

3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 203, inciso 2ª.

 

4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se prestaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

 

5º) Quien haya de demandar por daños y perjuicios, a condición de que acredite la verosimilitud del crédito y el peligro de la demora, y de que preste contracautela que cubra, debidamente, los perjuicios que la medida pueda ocasionar.

 

Artículo 205º.- DEMANDA POR ESCRI-TURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento de una promesa de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente  podrá solicitar el embargo del bien objeto del contrato.

 

Artículo 206º.- PROCESO PENDIENTE.- Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1º) En caso de incontestación de la demanda o reconvención.

 

2º) En caso de incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar.

 

3º) Siempre que por confección expresa o ficta, o en el caso del artículo 339, inciso 1ª, resultare verosímil el derecho alegado.

 

4º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

 

Artículo 207º.- LIMITES. USO DE LA COSA POR EL DEUDOR.- El embargo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Cuando no se dipusiere el secuestro, la designación de tercero depositario, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar con el uso normal de la cosa.

 

Artículo 208º.- DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles o semovientes serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los muebles de la casa en que vive el embargado, éste será constituido en depositario judicial de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible. Si se tratare de dinero, alhajas, títulos o papeles, deberán ser depositados a la orden del juez, en los lugares que éste determine.

 

Artículo 209º.- OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá exhibirlos o entregarlos dentro de  veinticuatro (24) horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.

 

Artículo 210º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- Tratándose de bienes registrales, tendrá preferencia el acreedor que antes haya anotado su embargo en el registro que corresponda. Si los bienes no fueran registrales o no estuvieran registrados, tendrá preferencia el acreedor que antes haya trabado embargo, con prescindencia de la fecha de su anotación en el juicio donde se realizan los bienes.

La preferencia da derecho al acreedor a cobrar íntegramente capital, intereses y costas. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos preferidos.

Esta preferencia no se aplicará en los casos de concurso o quiebra, o en relación a créditos privilegiados.

 

Artículo 211º.- BIENES IMBARGABLES. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes que según la legislación sustantiva son inembargables, podrá ser levantado de oficio, o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

 

Artículo 212º.- AFECTACION.- Los bienes embargados quedarán afectados, como garantía, al pago del crédito que, en todo concepto, resulte al finalizar el trámite del juicio que los motivó. Ningún acto dispositivo del deudor perjudicará esta garantía.

 

SECCION 3ª

 

Secuestro

 

Artículo 213º.- PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

 

SECCION 4ª

 

Intervención y Administración Judiciales

 

Artículo 214º.- INTERVENCION JUDICIAL.- Podrá ordenarse la intervención judicial, a la falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta:

 

1º) A pedido del acreedor, cuando se trate de bienes productores de rentas o frutos.

 

2º) A pedido de un socio o condómino, cuando los actos u omisiones de quienes representen la sociedad o asociación, o administren el condominio, puedan ocasionar grave perjuicio al peticionante.

 

Artículo 215º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR.- El interventor tendrá las siguientes facultades:

 

1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

 

2º) Comprobar las entradas y gastos.

 

3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración.

 

4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración . El monto de esta recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.

 

 

Artículo 216º.- ADMINISTRACION JUDICIAL.- Cuando fuere indispensable sustituir la administración de una sociedad o asociación, o condominio por divergencias entre socios o condóminos, derivadas de una administración irregular o de otra circunstancia que, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

 

En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador designado.

No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los administradores.

 

Artículo 217º.- GASTOS.- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos, con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad, asociación o condominio administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuado, se dará inmediata noticia al juzgado.

 

 

Artículo 218º.- HONORARIOS.- Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a la partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el horario total y los ingresos de la sociedad, asociación o condominio.

 

 

Artículo 219º.- VEEDOR.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del proceso o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

SECCION 5ª

 

Inhibición General y Anotación de Litis

 

Artículo 220º.- INHIBICION GENERAL DEL DEUDOR.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

Cuando se trate de bienes registrables la inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación en el registro que corresponda.

 

Artículo 221º.- ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro respectivo y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

 

SECCION 6º

 

Prohibición de Innovar. Prohibición de Contratar

 

Artículo 222º.- PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

 

1º) El derecho fuere verosímil.

 

2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

 

3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

 

Artículo 223º.- PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio procediere la prohibición de contratar, el juez ordenará la medida que será notificada a los intereses individualizando los bienes objeto de la prohibición. A pedido del solicitante la medida se publicará por edictos que aparecerán en una edición del Boletín Oficial y tres de un diario.

La prohibición de contratar será oponible a terceros desde su notificación personal o por cédula. En defecto de ella, desde su anotación en el registro que corresponda o, respecto de actos no registrables, desde la primera publicación de edictos.

 

SECCION 7ª

 

Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias

 

Artículo 224º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

Artículo 225º.- NORMAS SUBSIDARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

SECCION 8ª

 

Protección de Personas

 

Artículo 226º.- PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:

 

1º) En los casos previstos por los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley nº 1.270.

 

2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.

 

3º) De menores o incapaces sin representantes legales.

 

4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

 

 

Artículo 227º.- JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor general.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

 

Artículo 228º.- PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 226, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del defensor general, el juez decretará la guarda si correspondiere.

Artículo 229º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de sesenta (60) días pudiéndose ampliar en treinta (30) días más, a cuyo vencimiento quedará sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

 

Artículo 230º.- PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.- Los Jueces podrán también disponer la exclusión del hogar de quien haya ejercido violencia contra otra persona que conviva con el victimario, en particular si es menor de edad, discapacitado o anciano. No procederá la acción si no se diere el caso de convivencia debidamente acreditada, ni en los casos de relaciones circunstanciales en los cuales la antigüedad en la convivencia será factor primordial. Será prueba importante la actuación administrativa que se hubiere realizado previamente o que, a pedido del juez o de parte, se realizare en tiempo perentorio. Será Juez competente el del domicilio real que tenga la víctima con el victimario o el de su residencia o habitación actual a opción de la primera. El Juez podrá adoptar también las medidas previstas en el artículo 229.

 

SECCION 9ª

 

Tutela Anticipatoria

 

Artículo 231º.- TUTELA ANTICIPATORIA.- PROCEDIMIENTO.- El juez podrá anticipar, luego de la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si:

 

1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que en las medidas cautelares ordinarias.

 

2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal que si la medida anticipatoria no se adoptare en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría.

 

3) se efectivice contracautela suficiente.

 

4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva.

La decisión no configurará prejuzgamiento.

Solicitada la tutela el juez designará audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.

El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de la sentencia o dentro de la secuela del proceso, si cambiaren las condiciones, la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto.

CAPITULO IV

 

Recursos

 

SECCION 1ª

 

Reposición

 

Artículo 232º.- PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado, en su caso, las revoque por contrario imperio.

 

Artículo 233º.- PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o Tribunal deberá rechazarlo sin ningún otro trámite.

 

Artículo 234º.- TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recorrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

 

Artículo 235º.- RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

 

1) el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de la apelación subsidaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

 

2) hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

 

SECCION 2ª

 

Apelación

 

Artículo 236º.- PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá únicamente respecto de:

 

1º) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al litigio, en todo o en parte, o impida su continuación.

 

2º) Las sentencias interlocutorias.

3º) las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

Artículo 237º.- FORMA DE CONCESION.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación. Será concedido libremente cuando se apele de la sentencia definitiva en el juicio ordinario. En los demás casos se concederá en relación.

 

Artículo 238º.- EFECTOS DE LA CONCESION.- El recurso de apelación será concedido en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, según las reglas que a continuación se establecen.

Se lo concederá en efecto suspensivo cuando se apele de las siguientes resoluciones:

 

1º) Las contempladas en el artículo 236 inciso 1º;

 

2º) la que rechace un pedido de nulidad fundado en indefensión;

 

3º) la final dictada en un incidente, cuando se haya suspendido la prosecución del proceso principal;

 

4º) la que desestime las excepciones;

 

5º) la que declare la cuestión de puro derecho o que disponga no abrir a prueba;        

 

6º) las que el juez disponga por resolución fundada, bajo pena de nulidad.

El recurso contra las restantes resoluciones se otorgará en efecto devolutivo.

El recurso se concederá en efecto diferido cuando la ley así lo establezca.

 

Artículo 239º.- RECTIFICACION.- De oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días, sin sustanciación alguna, podrá el juez rectificar cualquier error cometido en la concesión del recurso, ya sea en lo relativo a la forma como a sus efectos, sin perjuicio de las facultades conferidas al respecto a la Cámara de Apelaciones.

 

Artículo 240º.- PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

 

Artículo 241º.- FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. DOMICILIO.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el Secretario o Prosecretario asentará en el expediente.

Cuando la Cámara de Apelaciones tuviere asiento distinto al del Juzgado de Primera Instancia, el apelante al interponer el recurso y el apelado al contestar el traslado que se le corra de los agravios, deberán constituir domicilio en el radio de la ciudad donde tenga sede la Cámara. De no hacerlo, se le tendrá por constituido en los estrados de la Cámara y los actos procesales sucesivos quedarán notificados en la forma dispuesta por el artículo 125.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario o Prosecretario colocará en el expediente, con indicación de la fecha y hora de interposición y del domicilio que, en su caso, se hubiese constituido.

 

Artículo 242º.- RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE.- Cuando el recurso de apelación se haya otorgado libremente, el apelante deberá expresar sus agravios contra la sentencia dentro del plazo de diez (10) días de notificado de la concesión.

Dentro de los cinco (5) días primeros de dicho plazo, deberá asimismo:

 

1º) Fundar los recursos que se le hubieren concedido en efecto diferido. Si no lo hiciere, quedará firme la respectiva resolución.

 

2º) Indicar las medidas probatorias que considere mal denegadas o que no hubiese podido producir antes de la sentencia por causas debidamente justificadas.

 

3º) Articular hechos nuevos acaecidos después de la oportunidad fijada en el artículo 348, o conocidos con posterioridad a la misma. En el mismo escrito deberá ofrecer la prueba tendiente a acreditar esos hechos.

 

4º) Presentar los documentos de que intente valerse, siempre que sean de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, o anteriores si se sostuviere en forma fundada que no se ha tenido conocimiento de ellos.

En los cuatro supuestos precedentes, del escrito del apelante se correrá traslado por cinco (5) días a la parte contraria. Esta deberá ofrecer en su contestación la prueba que se refiera a los hechos nuevos articulados.

 

 

Artículo 243º.- TRASLADO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- De la expresión de agravios formulada contra la sentencia definitiva, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días. Dentro de los cinco (5) primeros días de dicho plazo, para sostener la sentencia podrá el apelado replantear sus pruebas, articular hechos nuevos o presentar nuevos documentos, del modo y según el trámite previsto en el artículo anterior. En caso de que no haya a su vez interpuesto apelación, en esta oportunidad deberá también fundar los recursos que se le hubiesen concedido en efecto diferido. Si hubiese apelado, la fundamentación deberá hacerla al substanciarse su recurso.

Artículo 244º.- REPLANTEO DE CUESTIONES.- Dentro del plazo para contestar la expresión de agravios, y en el mismo escrito, la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vió impedida de apelar, podrá replantear las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las cuales las conclusiones del juez le fueron adversas. Para ello deberá formular una crítica concreta y razonada de las partes pertinentes del fallo. En caso de no hacerlo, las conclusiones del juez quedarán firmes.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, conforme al artículo 125, de la resolución que tiene por contestados los agravios, podrá el apelante presentar un escrito contestando las críticas referidas a las cuestiones replanteadas. El expediente no podrá ser elevado a la Cámara hasta que se venza el plazo conferido al apelante.

 

Artículo 245º.- RECURSO CONCEDIDO EN RELACION.- Cuando el recurso de apelación haya sido otorgado en relación, el apelante deberá expresar sus agravios contra la resolución en un memorial a presentar dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la concesión.

Del escrito se dará traslado por cinco (5) días. Dentro del mismo plazo, la parte apelada que, por su condición de vencedora no pudo recurrir, podrá replantear las cuestiones respecto de las cuales las conclusiones del juez le fueron adversas, en igual forma que en el artículo anterior. El apelante podrá contestar las críticas formuladas con respecto a las cuestiones replanteadas, en el plazo indicado en dicho artículo. El expediente no podrá ser elevado hasta que venza el mismo.

En los recursos concedidos en relación no se admitirá el replanteo de pruebas, la articulación de hechos nuevos ni la presentación de nuevos documentos.

 

Artículo 246º.- EXPRESION DE AGRAVIOS.- La expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

No bastará con remitirse a presentaciones anteriores.

En caso de que no sean presentadas en término, el juez declarará desierto el recurso.

Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundarlo.