Artículo 431.‑ TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE
LA JURISDICCION DEL JUZGADO.‑ En el escrito de ofrecimiento de prueba, la
parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del
juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio.
No se admitirá la prueba si en
el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Artículo 432.‑ DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS
INTERROGATORIOS.‑ En el caso del artículo anterior el interrogatorio
quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro de quinto día,
proponer repreguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar
las preguntas y repreguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.
Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe
informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de
la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
En el acto de la declaración,
las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio de preguntas o
repreguntar.
Artículo 433.‑ EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE
COMPARECER.‑ Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar
declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente previstos en la
Constitución Provincial.
Dichos testigos declararán por
escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir
verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá
de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que
ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir en el
interrogatorio.
Artículo
434.‑
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.‑ Dentro del plazo de prueba las partes podrán
alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según
las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva,
las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las
declaraciones
SECCION
6ª
Prueba
de peritos
Artículo 435.‑ PROCEDENCIA.‑ Será
admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos contravenidos
requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o
actividad técnica especializada.
Artículo 436.‑ OFRECIMIENTO DE LA
PRUEBA.‑ Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización
que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra
parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio
ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que
deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si
considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Artículo 437.‑ NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS
DE PERICIA.‑ En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1º:
Las partes, de común acuerdo, designarán perito único o, si consideraran que
deben ser tres, cada una de ellas propondrá uno y el tribunal designará el
tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo
para la designación del perito único y cuando los litisconsortes no
concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o
tres según el valor y complejidad del asunto.
2º:
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de veinte días.
Artículo 438.‑ ACUERDO PREVIO DE LAS
PARTES.‑ Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán
presentar un escrito proponiendo peritos y determinando los puntos de la
pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según
correspondiere.
Artículo 439.‑ ANTICIPO DE GASTOS.‑ Si
los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y
si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido
la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá ser
depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago
de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del
plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 440.‑ IDONEIDAD.‑ Si la profesión
estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan
las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, podrán ser
nombrados quienes, por sus conocimientos técnicos o especializados, estén en
condiciones de dictaminar sobre los puntos materia de la prueba pericial
ofrecida.
Artículo 441.‑ RECUSACION.‑ Los peritos
nombrados de oficio podrán ser recusados con justa causa, hasta cinco días
después de notificado el nombramiento.
Los propuestos por las partes,
también serán recusables por causa sobreviniente a la designación, o cuya
existencia se hubiese conocido con posterioridad.
Artículo 442.‑ CAUSALES.‑ Serán causas
de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables
por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el
supuesto del artículo 440, párrafo segundo.
Artículo 443.‑ RESOLUCION.‑ Si la
recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente y de
su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en
la Cámara de Apelaciones al resolver sobre lo principal.
Artículo 444.‑ REEMPLAZO.‑ En caso de
ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o
peritos recusados, sin otra sustanciación.
Artículo 445.‑ ACEPTACION DEL CARGO.‑
Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de
notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este
Código.
Si el perito no aceptare, o no
concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de
oficio y sin otro trámite.
Artículo 446.‑ REMOCION.‑ El juez de
oficio reemplazará al perito que renunciare, que rehusare dar su dictamen o no
lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al cobro de
honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas
y los daños y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia
fundada.
La negligencia de uno de los
peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y
presentar el dictamen dentro del plazo.
Artículo 447.‑ FORMA DE PRACTICARSE LA
DILIGENCIA.‑ Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieran
razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a
ella y hacer las observaciones que consideraran pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos pasen a deliberar.
Artículo 448.‑ DICTAMEN INMEDIATO.‑
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a
los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en
audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.
Artículo 449.‑ PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y
RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.‑ De oficio o a pedido de parte, el juez podrá
ordenar:
1º:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2º:
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los
hechos controvertidos.
3º:
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
Artículo 450.‑ FORMA DE PRESENTACION DEL
DICTAMEN.‑ El dictamen se presentará por escrito, con copias para las
partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los
presentarán en un único texto firmado por todos. El disidente lo hará por
separado y siempre en el mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales
ello no fuere posible.
Artículo 451.‑ EXPLICACIONES.‑ Del
dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o
de oficio, el juez podrá ordenar
que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a
la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del
plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se
practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos
peritos u otros de su elección.
Artículo 452.‑ FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN
PERICIAL.‑ La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por
el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad
o disidencia de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Artículo 453.‑ INFORMES CIENTIFICOS O
TECNICOS.‑ A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar
informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas
de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese
operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades
privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
Artículo 454.‑ CARGO DE LOS GASTOS Y
HONORARIOS.‑ Si alguna de las partes, al contestar la vista a que se
refiere el artículo 436 hubiese manifestado no tener interés en la pericia,
absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de
los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla
hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se
señalará en la sentencia.
SECCION
7ª
Reconocimiento
Judicial
Artículo 455.‑ MEDIDAS ADMISIBLES.‑ El
juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1º:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2º:
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3º:
Las medidas previstas en el artículo 449.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su
objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere
urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Artículo 456.‑ FORMA DE LA DILIGENCIA.‑
A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste
determine y el secretario actuante. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
SECCION
8ª
Conclusión
de la Causa para Definitiva
Artículo
457.‑ ALTERNATIVA.‑ Cuando no hubiese mérito para abrir la causa a
prueba deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último apartado
del artículo 337.
Artículo 458.‑ AGREGACION DE LA PRUEBA.
ALEGATOS.- Vencido el término probatorio y producida la prueba en el caso
previsto en el segundo apartado del artículo 362, el juez, a petición de parte
o de oficio, dispondrá su incorporación al principal, con certificación del
actuario y pondrá los autos para alegar.
Esta providencia será irrecurrible.
El secretario luego de
certificar acerca de la prueba producida por cada una de las partes, entregará
el expediente bajo constancia a los apoderados por su orden y por el término de
seis días a cada uno de ellos, a fin de que en dicho plazo aleguen sobre el mérito
de la prueba. Podrá solicitarse la suspensión del término para alegar cuando
se acredite la imposibilidad de retirar el expediente.
Se considerará como una sola
parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurridos los seis días sin
que se halla devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte perderá
el derecho a alegar, sin necesidad de intimación previa.
Artículo 459.‑ RESERVA Y CONSTANCIA.‑
Presentados los alegatos, el actuario los reservará era secretaría hasta la
recepción del último y pondrá en cada caso constancia en autos, con expresión
de la fecha en que se hubieren presentado.
Artículo 460.‑ LLAMAMIENTO DE AUTOS.‑
Sustanciado el pleito en el caso del artículo 457 o transcurridas los plazos
del artículo 458, el secretario agregará los alegatos que se hubieran
presentado y pondrá los autos a despacho. Acto seguido el juez llamará autos
para sentencia.
Artículo 461.‑ EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE
AUTOS.‑ Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y
no podrán presentarse mas escritos ni producirse mas pruebas, salvo las que el
juez dispusiere en los términos del artículo 37 inciso 2º. Estas deberán ser
ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia
dentro del plazo establecido en el artículo 35 inciso 3º, apartado c), contado
desde que quede firme la providencia de autos, o dentro del plazo ampliatorio
que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio,
no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Artículo 462.‑ NOTIFICACION DE LA
SENTENCIA.‑ La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día.
En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo
pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el
secretario o por el prosecretario.
TITULO
III
Procesos
Sumario y Sumarísimo
CAPITULO
I
Proceso
Sumario
Artículo 463.‑ DEMANDA, CONTESTACION Y
OFRECIMIENTO DE PRUEBA.‑ Presentada la demanda con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 308, se dará traslado por diez días. Para la
contestación regirá lo establecido en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos
del artículo 310 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren
valerse.
Dentro del plazo de cinco días
contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la
demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar
su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o
reconvenido.
Artículo
464.‑ RECONVENCION.‑ La reconvención será admisible si las
pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
Artículo 465.‑ EXCEPCIONES PREVIAS.‑ Las
excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,
pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.
En caso de duda sobre su
competencia, el juez deberá conocer de la acción.
Artículo 466.‑ CONTINGENCIAS POSTERIORES.
TERMINO.- Contestada la demanda o reconvención, vencido el plazo para hacerlo o
desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos
controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y una vez
ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos
controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la
producción de la prueba, el que no excederá de cuarenta días, fijando la
audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y,
eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la
prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409, párrafo segundo.
Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.
Rige para el juicio sumario lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 345, en lo pertinente.
Artículo 467.‑ ABSOLUCION DE
POSICIONES.‑ Solo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera
instancia. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 463,
segundo párrafo.
Artículo 468.‑ NUMERO DE TESTIGOS.‑ Los
testigos no podrán exceder de cinco por cada parte.
Artículo 469.- CITACION DE TESTIGOS.‑
Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos
411 y 412.
Artículo 470.‑ JUSTIFICACION DE LA
INCOMPARECENCIA.‑ La inasistencia del testigo a la audiencia, solo podrá
justificarse por causa grave invocada con anterioridad.
Artículo 471.- PRUEBA PERICIAL.‑ Si
fuese pertinente la prueba pericial el juez designará perito único de oficio,
quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de
la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado
hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará
saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose
silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado,
sin suspender la sustanciación del principal.
Artículo 472.‑ IMPROCEDENCIA DE PLAZO
EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBA DE INFORMES PENDIENTE.‑ En el juicio
sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. Producidas las pruebas
el expediente se reservará en secretaría cinco días, durante los cuales las
partes podrán examinarlos y presentar sus alegatos. Vencido este plazo el juez
dictará sentencia sin más trámite.
Si vencido el plazo quedare
pendiente únicamente la prueba de informes en su totalidad o en parte, se
pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa
en la alzada.
Artículo 473.‑ RESOLUCIONES Y RECURSOS.‑
El plazo para dictar sentencia será de treinta y cincuenta días,
respectivamente, en primera y segunda instancia.
Unicamente serán apelables la
resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de
puro derecho; la que decida las excepciones previas; las providencias
cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación
y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra
providencias que resuelvan medidas cautelares, tramitarán en incidente por
separado.
Las resoluciones sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del
artículo 357.
Artículo 474.‑ NORMAS SUPLETORIAS.‑ En
cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen
compatibles con el carácter sumario del procedimiento.
CAPITULO
II
Proceso
Sumarísimo
Artículo
475.‑ TRAMITE.‑ En los casos del artículo 299, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde imprimir el trámite
del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a
lo establecido en el capítulo anterior con estas modificaciones:
1º:
No será admisible reconvención ni excepciones previas.
2º:
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la
demanda que será de cinco días y el de prueba, que no podrá exceder de
quince.
3º:
La audiencia de prueba prevista en el artículo 466 deberá realizarse
dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para
hacerlo.
4º:
Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten medidas cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo
efecto devolutivo.
5º:
En el supuesto del artículo 299 inciso 1º, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no deba
obtenerse por vía de otro procedimiento.
6º:
El plazo para dictar sentencia, será de diez o de quince días, en
primera y segunda instancia, respectivamente.
En los procesos sumarísimos no procederá la ampliación que autoriza el
artículo 167.
LIBRO
III
Procesos
de Ejecución
TITULO
I
Ejecución
de Sentencias
CAPITULO
I
Sentencias
de Tribunales Provinciales
Artículo
476.‑ RESOLUCIONES EJECUTABLES.‑ Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 477.‑ APLICACION A OTROS TITULOS
EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán, asimismo aplicables:
1º:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º:
A la ejecución de multas procesales.
3º:
Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 478.‑ COMPETENCIA.‑ Será juez o
tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó
la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo
cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será
competente el juez que pronunció la sentencia apelada.
En la ejecución de laudos de árbitros
o de amigables componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó
el compromiso.
En la ejecución de pericias
arbitrales será competente el que decretó el procedimiento establecido en el
artículo 766.
Artículo 479.‑ SUMA LIQUIDA. EMBARGO.‑
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al
pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aun cuando en aquélla
no estuviese expresado el importe.
Si la sentencia condenase a una
misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Artículo 480.‑ LIQUIDACION.‑ Cuando la
sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese
presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla
fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte.
Artículo 481.‑ CONFORMIDAD. OJECIONES.‑
Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 479.
Si mediare impugnación se
suspenderá la ejecución y se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Artículo 482.‑ CITACION DE VENTA.‑
Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados.
Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de tercero día.
Artículo 483.- EXCEPCIONES.‑ Sólo se
considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1º:
Incompetencia.
2º:
Falsedad material de la ejecutoria.
3º:
Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo
fijado para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de
acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.
4º:
Prescripción de la ejecutoria.
5º:
Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores
a la ejecutoria.
6º:
Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o
pericia arbitral.
7º:
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
Artículo 484.‑ PRUEBA.‑ Las excepciones
deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia, laudo o pericia
arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados
del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro
medio probatorio.
Si no se acompañasen los
documentos, el juez rechazará a excepción sin sustanciarla. La resolución será
irrecurrible.
Artículo 485.‑ RESOLUCION.‑ Vencidos los
cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución
sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición,
el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la
ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el
embargo.
Artículo 486.‑ RECURSOS.‑ La resolución
que desestime las excepciones será apelable al sólo efecto devolutivo, siempre
que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren
admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, se concederán en
efecto diferido.
Artículo 487.‑ CUMPLIMIENTO.
ADECUACION.‑ Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar
adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el
cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 488.‑ CONDENA A ESCRITURAR.‑ La
sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el
apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que fije, el
juez la suscribirá par él y a su costa.
La escritura se otorgará ante
el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere
designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que
correspondan.