Artículo 431.‑ TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.‑ En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

 

Artículo 432.‑ DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.‑ En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro de quinto día, proponer repreguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas y repreguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio de preguntas o repreguntar.

 

Artículo 433.‑ EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.‑ Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente previstos en la Constitución Provincial.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir en el interrogatorio.

 

Artículo 434.‑ IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.‑ Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones

 

SECCION 

Prueba de peritos

 

Artículo 435.‑ PROCEDENCIA.‑ Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos contravenidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.

 

Artículo 436.‑ OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.‑ Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.

 

Artículo 437.‑ NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA.‑ En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

1º: Las partes, de común acuerdo, designarán perito único o, si consideraran que deben ser tres, cada una de ellas propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

     En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2º: Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de veinte días.

 

Artículo 438.‑ ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES.‑ Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y determinando los puntos de la pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.

 

Artículo 439.‑ ANTICIPO DE GASTOS.‑ Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

 

Artículo 440.‑ IDONEIDAD.‑ Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

En caso contrario, podrán ser nombrados quienes, por sus conocimientos técnicos o especializados, estén en condiciones de dictaminar sobre los puntos materia de la prueba pericial ofrecida.

 

Artículo 441.‑ RECUSACION.‑ Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados con justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.

Los propuestos por las partes, también serán recusables por causa sobreviniente a la designación, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

 

Artículo 442.‑ CAUSALES.‑ Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 440, párrafo segundo.

 

Artículo 443.‑ RESOLUCION.‑ Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Cámara de Apelaciones al resolver sobre lo principal.

 

Artículo 444.‑ REEMPLAZO.‑ En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.

 

Artículo 445.‑ ACEPTACION DEL CARGO.‑ Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

 

Artículo 446.‑ REMOCION.‑ El juez de oficio reemplazará al perito que renunciare, que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al cobro de honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

 

Artículo 447.‑ FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.‑ Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraran pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

 

Artículo 448.‑ DICTAMEN INMEDIATO.‑ Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

 

Artículo 449.‑ PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.‑ De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1º: Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2º: Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3º: Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

     A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

 

Artículo 450.‑ FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.‑ El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. El disidente lo hará por separado y siempre en el mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

 

Artículo 451.‑ EXPLICACIONES.‑ Del dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio,  el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

 Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.

Artículo 452.‑ FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.‑ La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disidencia de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica      y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

 

Artículo 453.‑ INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS.‑ A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

 

Artículo 454.‑ CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.‑ Si alguna de las partes, al contestar la vista a que se refiere el artículo 436 hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.

 

SECCION 

Reconocimiento Judicial

 

Artículo 455.‑ MEDIDAS ADMISIBLES.‑ El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1º: El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2º: La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3º: Las medidas previstas en el artículo 449.

     Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

 

Artículo 456.‑ FORMA DE LA DILIGENCIA.‑ A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine y el secretario actuante. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

 

SECCION 

Conclusión de la Causa para Definitiva

Artículo 457.‑ ALTERNATIVA.‑ Cuando no hubiese mérito para abrir la causa a prueba deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último apartado del artículo 337.

 

Artículo 458.‑ AGREGACION DE LA PRUEBA. ALEGATOS.­- Vencido el término probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo apartado del artículo 362, el juez, a petición de parte o de oficio, dispondrá su incorporación al principal, con certificación del actuario y pondrá los autos para alegar.

Esta providencia será irrecurrible.

El secretario luego de certificar acerca de la prueba producida por cada una de las partes, entregará el expediente bajo constancia a los apoderados por su orden y por el término de seis días a cada uno de ellos, a fin de que en dicho plazo aleguen sobre el mérito de la prueba. Podrá solicitarse la suspensión del término para alegar cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente.

Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurridos los seis días sin que se halla devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte perderá el derecho a alegar, sin necesidad de intimación previa.

 

Artículo 459.‑ RESERVA Y CONSTANCIA.‑ Presentados los alegatos, el actuario los reservará era secretaría hasta la recepción del último y pondrá en cada caso constancia en autos, con expresión de la fecha en que se hubieren presentado.

 

Artículo 460.‑ LLAMAMIENTO DE AUTOS.‑ Sustanciado el pleito en el caso del artículo 457 o transcurridas los plazos del artículo 458, el secretario agregará los alegatos que se hubieran presentado y pondrá los autos a despacho. Acto seguido el juez llamará autos para sentencia.

 

Artículo 461.‑ EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.‑ Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 37 inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35 inciso 3º, apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos, o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiere concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

 

Artículo 462.‑ NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.‑ La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el prosecretario.

 

TITULO  III

Procesos Sumario y Sumarísimo

CAPITULO  I

Proceso Sumario

 

Artículo 463.‑ DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.‑ Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308, se dará traslado por diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 334.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.

 

Artículo 464.‑ RECONVENCION.‑ La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.

 

Artículo 465.‑ EXCEPCIONES PREVIAS.‑ Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

En caso de duda sobre su competencia, el juez deberá conocer de la acción.

 

Artículo 466.‑ CONTINGENCIAS POSTERIORES. TERMINO.- Contestada la demanda o reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, el que no excederá de cuarenta días, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.

Rige para el juicio sumario lo dispuesto en el último párrafo del artículo 345, en lo pertinente.

 

Artículo 467.‑ ABSOLUCION DE POSICIONES.‑ Solo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 463, segundo párrafo.

 

Artículo 468.‑ NUMERO DE TESTIGOS.‑ Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte.

 

Artículo 469.- CITACION DE TESTIGOS.‑ Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 411 y 412.

 

Artículo 470.‑ JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.‑ La inasistencia del testigo a la audiencia, solo podrá justificarse por causa grave invocada con anterioridad.

 

Artículo 471.- PRUEBA PERICIAL.‑ Si fuese pertinente la prueba pericial el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin suspender la sustanciación del principal.

 

Artículo 472.‑ IMPROCEDENCIA DE PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBA DE INFORMES PENDIENTE.‑ En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. Producidas las pruebas el expediente se reservará en secretaría cinco días, durante los cuales las partes podrán examinarlos y presentar sus alegatos. Vencido este plazo el juez dictará sentencia sin más trámite.

Si vencido el plazo quedare pendiente únicamente la prueba de informes en su totalidad o en parte, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.

 

Artículo 473.‑ RESOLUCIONES Y RECURSOS.‑ El plazo para dictar sentencia será de treinta y cincuenta días, respectivamente, en primera y segunda instancia.

Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decida las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra providencias que resuelvan medidas cautelares, tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 357.

 

Artículo 474.‑ NORMAS SUPLETORIAS.‑ En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

 

CAPITULO  II

Proceso Sumarísimo

 

Artículo 475.‑ TRAMITE.‑ En los casos del artículo 299, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo.

La sustanciación se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior con estas modificaciones:

1º: No será admisible reconvención ni excepciones previas.

2º: Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que no podrá exceder de quince.

3º: La audiencia de prueba prevista en el artículo 466 deberá realizarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

4º: Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

5º: En el supuesto del artículo 299 inciso 1º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no deba obtenerse por vía de otro procedimiento.

6º: El plazo para dictar sentencia, será de diez o de quince días, en primera y segunda instancia, respectivamente.

     En los procesos sumarísimos no procederá la ampliación que autoriza el artículo 167.

 

LIBRO  III

Procesos de Ejecución

TITULO  I

Ejecución de Sentencias

CAPITULO  I

Sentencias de Tribunales Provinciales

 

Artículo 476.‑ RESOLUCIONES EJECUTABLES.‑ Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

 

Artículo 477.‑ APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán, asimismo aplicables:

1º: A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2º: A la ejecución de multas procesales.

3º: Al cobro de honorarios regulados judicialmente.

 

Artículo 478.‑ COMPETENCIA.‑ Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada.

En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó el compromiso.

En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento establecido en el artículo 766.

 

Artículo 479.‑ SUMA LIQUIDA. EMBARGO.‑ Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando en  aquélla no estuviese expresado el importe.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

 

Artículo 480.‑ LIQUIDACION.‑ Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

                   Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte.

 

Artículo 481.‑ CONFORMIDAD. OJECIONES.‑ Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 479.

Si mediare impugnación se suspenderá la ejecución y se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

 

Artículo 482.‑ CITACION DE VENTA.‑ Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de tercero día.

 

Artículo 483.- EXCEPCIONES.‑ Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1º: Incompetencia.

2º: Falsedad material de la ejecutoria.

3º: Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.

4º: Prescripción de la ejecutoria.

5º: Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria.

6º: Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral.

7º: Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

 

Artículo 484.‑ PRUEBA.‑ Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia, laudo o pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará a excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

 

Artículo 485.‑ RESOLUCION.‑ Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

 

Artículo 486.‑ RECURSOS.‑ La resolución que desestime las excepciones será apelable al sólo efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, se concederán en efecto diferido.

 

Artículo 487.‑ CUMPLIMIENTO. ADECUACION.‑ Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

 

Artículo 488.‑ CONDENA A ESCRITURAR.‑ La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que fije, el juez la suscribirá par él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.