PARTE GENERAL

LIBRO I

Disposiciones Generales

TITULO I

Organo Judicial

CAPITULO I

Competencia

  Artículo 1º.- CARACTER.- La competencia atribuída a los tribunales Provinciales es  improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.

 

Artículo 2º.- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prorroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten, explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

 

Artículo 3º.- INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar al juez de otra circunscripción judicial la ejecución de diligencias determinadas. Los jueces de primera instancia podrán cometer directamente dichas diligencias al juez de paz de cualquier lugar de la provincia.

 

Artículo 4º.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente. El juez deberá inhibirse de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare su incompetencia.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8º.

 

Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita. cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

 

1º: Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fueren varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que está situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

       La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2º: Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3º: Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor.

       El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4º: En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho, el del domicilio del demandado o el del actor.

5º: En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6º: En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado cualquiera de éstos, a elección del actor.

7º: En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas o descentralizadas o las comunas, el de su elección. Ni el fuero de atracción ni la conexión, modificarán esta regla.

8º: En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el  que declaró  la interdicción.

9º: En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras publicas, el del lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas.

10º: En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión .

11º: En las acciones entre socios, el del lugar del asiento de la sociedad, o de cualquiera de sus sucursales, filiales o explotaciones, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.

12º: En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada.

13º. En los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento, el del último domicilio del ausente.

 

Artículo 6º.-REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente:

1º: En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2º: En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3º: En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio ó nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos y después de la sentencia definitiva.

4º: En las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso principal.

5º: En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

6º: En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

 

CAPITULO II

 Cuestiones de Competencia

 

Artículo 7º.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también  procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse hasta la oportunidad de oponer las excepciones previas. En los procesos universales podrá plantearse hasta el vencimiento de la primera citación o emplazamiento que se hiciere y hasta la primera presentación si fuere anterior.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

 

Artículo 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria y la inhibitoria se sustanciarán como las demás excepciones previas y, declaradas procedentes, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

 

Artículo 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. -Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia, solicitando asimismo la remisión del  expediente.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

Artículo 10.- TRAMITE DE LA INHIBlTORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Dentro de los cinco días de recibido el oficio a exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o rechazando la inhibitoria. Vencido ese plazo, se considerará aceptado el requerimiento.

Sólo será apelable la aceptación expresa o tácita de la inhibltoria, dentro de los cinco días de consentida o ejecutoriada, el requerido remitirá la causa al juez requirente y emplazará a las partes para que ante él comparezcan.

Si mantuviere su competencia enviará, sin otra sustanciación y dentro de los cinco días, las actuaciones a la Cámara de Apelaciones y lo comunicará al tribunal requirente.

Transcurridos los cinco días, la Cámara de Apelaciones, a pedido de parte, intimará al requerido la remisión de las actuaciones.

 

Artículo 11.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES.- Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, la Cámara de Apelaciones resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro mediante oficio.

 

Artículo 12.- SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

 

Artículo 13.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo en una misma causa, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los articulos 9º a 12º.

 

CAPITULO III

Recusaciones y Excusaciones

 

Artículo 14.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida por las partes en la primera presentación que formalicen.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un ministro del Superior Tribunal, hasta el día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.

La recusación sin expresión de causa no podrá deducirse cuando mediare recusación con causa contra otro ministro.

La facultad de recusar sin expresión de causa no procede en los procesos                    sumarísimos y de ejecución.

 

Artículo 15.- LIMITES.- Sólo podrá recusarse sin expresión de causa una vez en cada proceso. No podrá usarse esta facultad cuando hubiere mediado recusación con causa. Si hubiere varios actores o demandados, sólo uno  de ellos podrá ejercerla .

 

Artículo 16.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno.

 

Artículo 17.- RECUSACION CON EXPRESlON DE CAUSA.- Sólo serán causas de recusación:

1º: El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo  de afinidad del juez con alguno de los litigantes.

2º: Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela o curatela de alguno los  litigantes.

3º: Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado  en el inciso 1º, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes.

4º: Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos relativos al proceso.

5º: Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

6º:       Tener el Juez pleito pendiente con alguno de los litigantes.

7º: Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con anterioridad a la iniciación del pleito.

8º: Ser o haber sido el juez denunciador por alguno de los litigantes en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,  siempre que el Superior Tribunal hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

9º: Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes,  con excepción de las instituciones oficiales de crédito.

10º: Haber recibido o recibir el juez, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en relación de dependencia, beneficios de importancia de alguno de los litigantes.

11º: Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación, salvo que se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas.

12º: Integrar el juez y alguno de los litigantes el directorio de la misma sociedad o asociación.

13º: Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

14º: Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer en el proceso.

       Igualmente la recusación será oponible cuando e Juez se encuentre, respecto de los representantes o letrados, en la misma situación que con los litigantes.

 

Artículo 18.- OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.

 

Artículo 19.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION .- Cuando se recusare con causa a un miembro del Superior Tribunal o de la Cámara de Apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal o la Cámara de Apelaciones, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones.

 

Artículo 20.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

 

Artículo 21.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el juez recusado.

 

Artículo 22.– INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.– Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un ministro del Superior Tribunal o Jueces de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

 

Artículo 23.– CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, las actuaciones se derivarán al subrogante y con lo que exponga, se formará incidente que tramitará por expediente separado.

 

Artículo 24.- APERTURA A PRUEBA .- El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tienen su asiento el Tribunal o Cámara de Apelaciones. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

 

Artículo 25.– RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se resolverá el incidente dentro de cinco días, sin más trámite .

 

Artículo 26.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

 

Artículo 27.- TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la Cámara de Apelaciones abrirá el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

 

Artículo 28.- EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieran las causas que la originaron.

Cuando la recusación se deduzca contra uno o más ministros titulares o subrogantes del Superior Tribunal o Jueces de Cámara Titulares o Subrogantes, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación.

 

Artículo 29.- RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de cien a mil pesos par cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Artículo 30.- EXCUSACION.- Los Magistrados deberán excusarse por las causas de recusación previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza.

La excusación sólo será válida cuando se plantee en la primera providencia que dicten luego de surgida la causa que la motiva.

No será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 31.- OPOSICION Y EFECTOS.- Si el Juez de Primera Instancia que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Superior, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. De la excusación de los Jueces de Cámara o Ministros entenderá el Tribunal correspondiente integrado por subrogancia en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial. Aceptada la excusación. el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda o en el Tribunal con su nueva composición, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que lo originaron. Esta última disposición sólo será aplicable en los Tribunales colegiados cuando el subrogante ya hubiera sido sorteado para votar. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

 

Artículo 32.- FALTA DE EXCUSACION.- Se hará pasible del enjuiciamiento previsto por la Constitución Provincial, el magistrado a quien se probare que estaba impedido de entender en el proceso y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Si se tratare de un conjuez, se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.

 

Artículo 33.- MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados en los mismos supuestos y oportunidades que los previstos para los magistrados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez, a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribuna!, según el caso, y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

 

Artículo 34.– CONTINUIDAD.- La recusación con o sin expresión de causa y la excusación, no suspenden los términos procesales.

 

CAPITULO IV

Deberes y Facultades de los Jueces

 

Artículo 35.- DEBERES.- Son deberes de los jueces:

1º: Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

     En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el defensor general, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2º: Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden que hayan quedado en estado, salvo las preferencias que establezca el Reglamento  para la Justicia Provincial.

 3º: Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de  los  tres días  de  presentadas  las peticiones por las partes, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o de quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o Tribunal Colegiado.

c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o de sesenta días, según se trate de juez unipersonal o Tribunal Colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento                de autos para sentencia quede firme y en el segundo desde la fecha de sorteo del expediente.

4º: Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,                respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5º: Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo                 dentro de los límites expresamente establecido en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6º: Declarar, en cualquier estado del proceso, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

 

Artículo 36.- FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces de primera Instancia, la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:

1º: Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

2º: Excluír de las audiencias a quienes perturban su curso.

3º: Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley Orgánica para la Justicia Provincial. El importe de las multas que, no tuviesen destino especial establecido en este

     Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal. La ejecución de las multas estará a cargo de los representantes del ministerio fiscal ante las respectivas circunscripciones judiciales. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

 

Artículo 37.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún  sin requerimiento de parte, los jueces de primera instancia, la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal, podrán :

1º: Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2º: Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

3º: Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por las partes.

4º: Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

5º: Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

6º: Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los artículos 365 a 367.

 

Artículo 38.- SANCIONES CONMINATORIAS. Las jueces de primera instancia, la Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su  proceder.

 

   CAPITULO V

   Ministerios Públicos

 

Artículo 39.- INTERVENCION.- La intervención de los ministerios públicos se limitará a los supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo y en este Código.

 

CAPITULO VI                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Secretarios

 

Artículo 40.- DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:

1º:Firmar las providencias simples de mero trámite y en especial las que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,             división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos de actuaciones similares .

b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

c) Devolver escritos presentados fuera de plazo.

d) Dar vistas de liquidaciones.

e) Tener presentes manifestaciones.

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez se deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.

2º: Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida por este Código al apoderado, suscribir los oficios y las cédulas, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros del poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

3º: Asistir, a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya             requerido la presencia del juez.

 

Artículo 41.- RECUSACION Y EXCUSACION.- Los secretarios podrán ser recusados y deberán excusarse por las causales previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, en su caso, se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite deberá dictar resolución que será irrecurrible. Los secretarios deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, lo consideren y resuelvan.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

 

 

    TITULO II

    Partes

    CAPITULO I

    Reglas Generales

 

Artículo 42.– DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro de la  ciudad que sea asiento del respectivo  juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si ésta es la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real del litigante.

Se diligenciarán, en ei domicilio especial, todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real .

 

Artículo 43.- FALTA DE CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICI-LIO.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,  o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio especial en los estrados del juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, con excepción del indicado en el articulo 60, en la forma y oportunidad determinada por el artículo 134.

Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituído y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 44.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del proceso, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio especial o del real .

Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

 

Artículo 45.- INCAPACIDAD O MUERTE.- Cuando alguna de las partes se tomare incapaz, comprobado el hecho, el juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal suspenderá el procedimiento y citará al representante legal. En caso de muerte, la citación la hará a los sucesores singulares, o, en su defecto, a los universales. En ambos casos la citación se hará bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54, inciso 5º.

 

Artículo 46.- COADYUVANTE. SUSTITUTO.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario podrá intervenir como coadyuvante, en la forma prevista en los artículos 91, inciso 1º y 92, primer párrafo. También podrá intervenir como parte principal en caso de:

l º: Muerte del enajenante o cedente; o

2º : Autorización expresa de la contraparte.

 

Artículo 47- INCONDUCTA  PROCESAL.- Si el litigante o un tercero obstruyeren el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o de cualquier manera demorasen injustificadamente el trámite, inmediatamente después de comprobada por el juez la inconducta procesal, impondrá una multa a favor de la otra parte, cuyo monto será fijado entre el diez y el treinta por ciento del valor del juicio o entre cien y cinco mil pesos, si no hubiere monto determinado, según la incidencia de su conducta y la demora en el procedimiento.

 

CAPITULO I I

Representación Procesal

 

Artículo 48.- JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste .

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, tendrán la obligación presentar las partidas correspondientes.

 

Artículo 49.- PRESENTACION DE PODERES.- Los apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes  con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato de sociedad otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado. De oficio, o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

 

Artículo 50.- GESTOR.- En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores sin instrumentos que acrediten su personería. Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

 

Artículo 51.- EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente las practicare.

 

Artículo 52.- ALCANCE DEL PODER: El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

 

Artículo 53.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

 

Artículo 54.- CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados cesará:

1º: Por  revocación  expresa  del  mandato en  el expediente. En  este caso   el poderdante deberá comparecer por sí o instituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2º: Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse personalmente al mandante o por cédula en su domicilio real.

3º: Por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante.

4º: Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5º: Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la intervención que les corresponde en el proceso . Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos en sus domicilios o, si no fueren conocidos, por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres de un diario, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso o con intervención del defensor general en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los sucesores, o del representante legal, si los conociere.

6º: Por muerte, incapacidad o inhabilitación del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

 

Artículo 55.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común y distintos domicilios constituídos, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo desinsaculará entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

 

Artículo 56.– REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome  intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

CAPITULO I I I 

Patrocinio Letrado

 

Artículo 57.- PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa , si no llevan firma de letrado.

No admitirán tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en las audiencias, ni su contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada de su letrado patrocinante.

 

Artículo 58.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que, por separado, se hiciere con firma de letrado.

 

Artículo 59.- DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

 

CAPITULO IV

    Rebeldía

 

Artículo 60.- DECLARACION DE REBELDIA.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará personalmente o por cédula o, en su caso, por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y en tres de un diario. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

 

Artículo 61.- EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 334 inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

 

Artículo 62.- PRUEBA.- Si el juez creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas autorizadas por este Código, tendientes al esclarecimiento de los hechos articulados en la demanda.

 

Artículo 63.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

 

Artículo 64.- MEDIDAS CAUTELARES.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas cautelares necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas.

 

Artículo 65.– COMPARECENCIA DEL REBELDE: Si el rebelde compareciere en cualquier estado del proceso, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. El rebelde que no hubiere contestado la acción, sólo podrá producir prueba sobre los hechos articulados en la demanda.

 

Artículo 66.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Las medidas cautelares decretadas de conformidad con el artículo 64 continuarán hasta la terminación de! proceso.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas cautelares.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas cautelares tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

 

Artículo 67.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo de ofrecimiento de prueba y antes de la sentencia, podrá apelar ésta y radicada la causa en alzada, a su pedido, se recibirá la causa a prueba, en el caso del artículo 259 inciso 5º, apartado a).

 

Artículo 68.- INIMPUGNABILlDAD.- La sentencia será irrecurrible para el rebelde.

 

CAPITULO  V

Costas

 

Artículo 69.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada al pago de todos los gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiere solicitado.

Sólo podrá condenarse al vencedor al pago total o parcial de sus gastos por resolución fundada en que el vencido, con una interpretación jurídicamente aceptable de la ley aplicada, pudo considerase acreedor al derecho que se le deniega. El incumplimiento de este requisito causará la nulidad de la condena, en cuyo caso las costas serán a cargo del vencido.

 

Artículo 70.- INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el articulo anterior.

El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara de Apelaciones, como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

 

Artículo 71.- EXCEPCIONES.- No se impondrán costas al vencido:

1º: Cuando hubiese  reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2º: Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

 

Artículo 72.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

 

Artículo 73.- PLUSPETICION.- El litigante que incurriere en pluspetición será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido su reclamo hasta el límite establecido en la sentencia.

Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.

 

Artículo 74.- CONCILIACION. TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación.

 

Artículo 75.- NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

 

Artículo 76.- LITISCONSORCIO.- En los casos de  litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, el juez distribuirá las costas en proporción a ese interés.

 

Artículo 77.- COSTAS AL ACTOR.– Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

 

Artículo 78.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles .

 

CAPITULO  VI

Beneficio de Litigar sin Gastos

 

Artículo 79.- PROCEDENClA.– Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones concedidas en este capítulo.

 

Artículo 80.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:

1º: La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de incapaces de hecho, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2º: El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para tres testigos.

 

Artículo 81.- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla .

 

Artículo 82. - VISTA Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

 

Artículo 83.- CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 84.- BENEFICIO PROVISIONAL.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

 

Artículo 85.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba .

Artículo 86.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor general, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación  señalada en el artículo anterior.

 

Artículo 87.- EXTENSION A OTRO JUICIO.- A pedido del  interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

 

CAPITULO   VIl

Acumulación de Acciones y Litisconsorcio

 

Artículo 88.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1º: No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2º: Correspondan a la competencia del mismo juez.

3º: Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

Artículo 89.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

 

Artículo 90.- LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis, dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPITULO VIII 

 Intervención de Terceros

 

Artículo 91.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1º: Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.

2º: Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

 

Artículo 92.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS.- En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien coadyuvare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

 

Artículo 93.- PEDIDO Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

La intervención voluntaria del tercero no suspenderá el procedimiento .

 

Artículo 94.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 316 y siguientes.

 

Artículo 95.- EFECTOS DE LA ClTACION OBLIGADA.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su notificación. La suspensión no podrá exceder de cinco días.

 

Artículo 96.- EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA U OBLIGADA.- En ningún caso la intervención del tercero, voluntario o citado, retrotraerá el procedimiento.

 

Artículo 97.- ALCANCE DE LA SENTENClA - En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable al solo efecto devolutivo.

 

CAPITULO   IX

Tercerías

 

Artículo 98.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.

 

Artículo 99.- REQUISITOS.- No se dará curso a la tercería si no se acreditare, con prueba instrumental, la verosimilitud del derecho en que se funda. Cuando el derecho se acreditara con otros medios de prueba, el tercerista deberá prestar fianza para responder por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

 

Artículo 100.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la tercería fuese de domino, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía real suficiente para responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

Artículo 101.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

 

Artículo 102.- SUSTANCIACION.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio sumario.

 

Artículo 103.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.– Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas cautelares necesarias.

 

Artículo 104.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado el juez impondrá al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que, correspondieren.

Si apareciere configurado un delito penal, remitirá las actuaciones relativas a la tercería a la justicia del crimen y podrá disponer la detención del tercerista hasta que ésta comience a actuar.

 

Artículo 105.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.

 

CAPITULO X 

Citación de Evicción

 

Artículo 106.- OPORTUNIDAD. NOTIFICACION.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en ambos efectos.

La notificación al citado se hará en la forma dispuesta en los artículos 316 y siguientes.

 

Artículo 107.- PLAZO PARA COMPARECER.- El citado deberá comparecer dentro del plazo que se le haya fijado al demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo asumir la defensa en el estado procesal que encuentre la causa.

 

Artículo 108.- EFECTOS.- La citación dispuesta suspenderá el curso del proceso en la forma prevista por el artículo 95. Estarán a cargo del citante las diligencias necesarias para activar la notificación del citado.

 

Artículo 109.- ABSTENCION O TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

 

Arlícub 110.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

 

Artículo 111.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

La citación de otros causantes no suspenderá el procedimiento.

 

CAPITULO  XI 

Acción Subrogatoria

 

Artículo 112.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

Artículo 113.- CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al subrogado por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá :

1º: Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2º: Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el subrogado hubiese ejercido la acción con anterioridad, el subrogante podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 92.

 

Artículo 114.- INTERVENCION DEL SUBROGADO.- Aunque el subrogado al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 92.

En todos los casos, el subrogado podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

 

Artículo 115.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del subrogado citado, haya o no comparecido.

 

 

TITULO  III

Actos Procesales

 CAPITULO I

Actuaciones en General

 

Artículo 116.– IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez designará un traductor. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.

 

Artículo 117.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

 

Artículo 118.- ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de oficio o exhorto, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas. entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

CAPITULO II

Escritos

 

Artículo 119.- REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas del reglamento para la Justicia Provincial.

 

Artículo 120.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Artículo 121.- COPIAS.- De todo escrito que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se devolverá al presentante. si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado personalmente o por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera suplida la omisión. La resolución será irrecurrible.

El Juez podrá imponer una multa a cargo del profesional y a favor de la contraparte, en caso de reiteración de la omisión de presentación de copias en los mismos autos.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de recibo.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas en la Secretaría.

 

Artículo 122.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

Artículo 123.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 121.

 

Artículo 124.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción.

 

Artículo 125.- CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el artículo 118 será autorizado por el secretario o por el prosecretario.

El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos horas del despacho. En caso de feria judicial, la presentación deberá formalizarse ante la secretaría de feria.

 

CAPITULO  III

Audiencias

 

Artículo 126.- REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1º: Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2º: Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco y dos días respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia.

3º: Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.

4º: Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

5º: El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes podrán solicitar copia carbónica de la misma.

 

Artículo 127.- VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

 

CAPITULO  IV

Expedientes

 

Artículo 128.- PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.- Excepción hecha de los que se encuentren a despacho o abiertos a prueba, los expedientes podrán ser retirados de secretaría, bajo su responsabilidad personal por:

1º: Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se encuentren pendientes.

2º: Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados peritos, síndicos, liquidadores, martilleros o escribanos, en el proceso.

3º: Quienes acrediten un interés cierto en la actuación.

4º: Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los incisos 1º y 2º. En este caso, serán solidariamente responsables el dependiente y la persona en cuyo nombre retiró el expediente.

En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º no se facilitarán los expedientes donde haya resoluciones o providencias pendientes de notificación.

 

Artículo 129.- DEVOLUCION.- A pedido de parte interesada o de oficio, el juez intimará la devolución de los expedientes dentro del término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de aplicar a los responsables, una multa de cincuenta pesos por cada día de retardo. Vencido el plazo el juez aplicará la sanción, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia del crimen, salvo que se denunciare la pérdida del expediente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, si correspondiere.

 

Artículo 130.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1º: El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2º: El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3º: El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4º: Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5º: El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el expediente.

 

Artículo 131.- SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre quinientos y cinco mil pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.