Artículo
489.- CONDENA A HACER.‑ En caso de que la sentencia
contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se
le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a
su costa o se le obligará a resarcir los
daños
y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán
imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.
La
determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el
procedimiento establecido en el artículo 210 segundo párrafo del CPCCy C., salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo,
en cuyos casos serán de aplicación los artículos 479, ó 480 y 481,
respectivamente.
Artículo
490.- CONDENA A NO HACER.‑ Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que
se repongan las cosas al estado en que se hallaban y a costa del deudor, o que
se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo
anterior.
Artículo
491.‑ CONDENA A ENTREGAR COSAS.‑ Cuando la condena fuere de entregar cosas
o cantidades de ellas, a pedido de parte se dictará sentencia monitoria, que
contendrá mandamiento para desapoderar de ellas al vencido quien podrá
deducir oposición en los términos establecidos en este capítulo. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a
que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante
el mismo juez, conforme las normas de
los artículos 480 y 481 o por procesos sumarísimos, según aquél lo
establezca.
Artículo
492.‑ LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.‑ Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación
o requirieren conocimientos especiales, será sometidas a la decisión de
peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La
liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la
causa. Esta resolución será inapelable.
CAPITULO
II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
Artículo
493.‑ CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.‑ Las sentencias de los
tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los
tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando
no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según
las normas argentinas de jurisdicción internacional
y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real
sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º:
Que la parte demandada
contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente
citada y se haya garantizado su defensa.
3º:
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada
como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de
autenticidad exigibles por la ley nacional.
4º:
Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5º:
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo
494.‑ COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.‑ La ejecución de sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso,
y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para
el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si
se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales de la Provincia.
Artículo
495.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.‑ Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 493.
Artículo
495 Bis.- LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados
por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre que:
1º: Se cumplieren los recaudos del artículo
493, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido
admisible en los términos del artículo 1º.
2º: Las cuestiones que hayan constituído el
objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo
establecido por el artículo 730 (VER).
TITULO II
Juicio Ejecutivo
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
496.‑ PROCEDENCIA.‑ Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si
la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público
o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia
prevista en artículo 525
inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Podrá
promoverse ejecución para obtener el cobro de cantidades en moneda extranjera
sin perjuicio de ello, el acreedor podrá optar por convertirlas en moneda
nacional a la época convenida, a la iniciación del juicio o a la fecha del
pago efectivo.
Artículo
497.‑ OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.‑ En los casos en que por este
Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno de
conocimiento.
Artículo
498.‑ DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.‑ Si del título ejecutivo resultare
una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo
499.‑ TITULOS EJECUTIVOS.‑ Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
1º:
El instrumento público presentado en forma.
2º:
El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido
judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano y registrada la
certificación con intervención del obligado.
3º:
La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez
competente para conocer en la ejecución.
4º:
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 501.
5º:
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio u otra
ley.
6º:
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º:
Los créditos emergentes de la utilización de
tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo estará integrado por:
a)
El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado, con firma
certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva conforme al artículo
501 CP.
b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto por contador y
gerente de la entidad acreedora o emisora, que deberá contener, como mínimo,
las siguientes menciones:
- Las partidas de las que surja la deuda, identificadas con mención de
fecha, entidad o persona con la que se contrajo la operación que determina el débito.
-
Pagos posteriores a la realización del gasto.
- Determinación de intereses, con mención expresa de la tasa
utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.
c)
Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo deudor reclamado.
8º:
Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a
un procedimiento especial.
Artículo
500.‑ CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES.‑ Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En
el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de
la escritura del reglamento de copropiedad y administración y certificados de
deuda en los que conste su monto, fecha de pago y demás requisitos exigidos por
ese reglamento. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de
conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de
pago de las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida
y exigible, expedida por el administrador o quien lo suplante.
Artículo
501.‑ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.‑ Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º:
Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución.
2º: Que en la ejecución por
alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario
o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido
negase categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no
pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
locatario o arrendatario, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de
la otra parte, equivalente al monto de la deuda.
3º: Que el juez señale el plazo
dentro del cual deba hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación
no lo fijare, o si autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera
medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni
recurso alguno.
4º: Que el deudor reconozca el
cumplimiento de la contraprestación, o de la condición si la deuda fuese
condicional.
Artículo
502.‑ CITACION DEL DEUDOR.‑ La citación al deudor
para que conozca o reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
316 y 317, bajo apercibimiento de que si no compareciere dentro
de los cinco días de notificado o no negare categóricamente, se tendrá por
reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El
citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si
el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo el apercibimiento y se ordenará librar el mandamiento de intimación de
pago y embargo previsto en el artículo 506.
El
desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto en los artículos 506 y 516, respecto de los deudores
que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo
503.‑ EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Artículo
504.‑ DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere reconocida, el juez,
a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio,
declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 506 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa
equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como
requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de
la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de
remate.
La
resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será
apelable en efecto diferido.
Artículo
505.‑ FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.‑ Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará
preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la
autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si
la autorización resultare de un instrumento
público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO
II
Embargos y Excepciones
Artículo
506.‑ CARACTERIZACION.‑ Si
el instrumento con que se deduce la ejecución se
hallare comprendido entre los que establecen los artículos 499 y 500 o
se
hubiere preparado la acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará
sentencia monitoria, de acuerdo a lo establecido en el título preliminar
mandando llevar la ejecución adelante por lo reclamado, con más la cantidad
que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma
decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente
procedimiento:
1º:
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor.
Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
504, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes para
cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado en
el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente.
2º:
El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de
lo que se dejará constancia.
Si se
ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa
citación por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y
una en un diario.
3º:
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y,
en su caso, importe del crédito, el nombre y domicilio de los acreedores y
juzgado, secretaría y carátula del expediente, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere
presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta
manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque
no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el
ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 509.
Artículo 506 Bis.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO:
Si conociere bienes del deudor, el ejecutante deberá solicitar en la demanda
que, previo a todo trámite, se trabe embargo sobre los mismos, el que se
decretará con carácter ejecutivo y, si procediere, se anotará en los
registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los
artículos 534 inc.4º o 543, según se trate de muebles registrables o
inmuebles. También en la misma oportunidad, podrá proponer martillero.
Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos
los procesos de ejecución.
Artículo
507.‑ DENEGACION DE LA EJECUCION.‑ Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Artículo
508.‑ BIENES EN PODER DE UN TERCERO.‑ Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula, o por telegrama colacionado.
En
el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase
indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en
el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo
509.‑ INHIBICION GENERAL.‑ Si no se conocieran bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo
510.‑ ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.‑ El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán
aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si
los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o
industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos de embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando
lo estuviese, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo
511.‑ DEPOSITARIO.‑ El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser preferentemente el deudor si lo aceptare el acreedor, (sup.
párraf.) salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando
las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
207.
Artículo
512.‑ EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.‑ Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la ley.
Los
oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Artículo
513.‑ COSTAS.‑ Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo
514.‑ AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.‑ Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo
515.‑ AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA‑ Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, el deudor será intimado a que exhiba,
dentro de quinto día, los recibos correspondientes o documentos que acrediten
la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la
sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere
recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
Lo
dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones
por cobro de alquileres y expensas comunes.
En
cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
La
facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Artículo
516.‑ OPOSICION A LA EJECUCION.‑ La oposición a la ejecución deberá proponerse
dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria.
Las
excepciones se propondrán (sup.) en un solo escrito, debiendo
cumplirse en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo
308, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La
notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el
requerimiento para que el ejecutado dentro
del plazo establecido en el párrafo primero
de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el artículo 43 y para que se manifieste sobre el martillero
propuesto por el actor.
Si
no opusiere expresamente, se presumirá que presta conformidad y se designará
el propuesto por el actor.
En
caso de oposición, el martillero se designará por sorteo el viernes siguiente
en la primera hora hábil.
Artículo
517.‑ TRAMITES IRRENUNCIABLES.‑ Son irrenunciables el
dictado de la sentencia monitoria, la intimación de pago y la citación para la
defensa.
Artículo
518.‑ EXCEPCIONES.‑ Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º:
Incompetencia.
2º:
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º:
Litispendencia.
4º:
Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título,
sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera mediado
reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda.
5º:
Prescripción.
6º:
Pago documentado, total o parcial.
7º:
Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.
8º:
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
9º:
Cosa juzgada.
Artículo
519.‑ NULIDAD DE LA EJECUCION.‑ El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 516, por vía de excepción
o incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá
fundamentarse únicamente en:
1º:
No haberse hecho legalmente la sentencia
monitoria, siempre que en el acto de pedir la declaración de
nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera
excepciones.
2º:
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o contraprestación.
Artículo
520.‑ SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.‑ Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante diez días contados desde que la resolución quedó
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
Artículo
521 .‑ TRAMITE. ‑ El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la
ejecución.
En
caso contrario, dará traslado de la misma al ejecutante por cinco días,
quien al contestarlo deberá ofrecer
la prueba de que intente valerse.
No
se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo
522.‑ EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.‑ Si las excepciones
fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez resolverá
el planteo de la oposición dentro
de diez días de contestado el traslado (sup. pal.)
vencido el plazo para hacerlo.
Artículo
523.‑ PRUEBA.‑ Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
El
juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No
se concederá plazo extraordinario.
Se
aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.
Artículo
524.‑ ALEGATOS. SENTENCIA.‑ Producidas las pruebas, el expediente se
reservará en secretaría cinco días, durante los cuales las partes podrán
examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez dictará
sentencia dentro de los diez días, sin más trámite.
Artículo
525.‑ SENTENCIA DE REMATE.‑ La sentencia que
resuelve la oposición determinará el mantenimiento de la sentencia monitoria o
su revocación.
En
el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado
sin razón valedera u obstruido
el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o
que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le
impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco
y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Artículo
526.- NOTIFICACION AL DEFENSOR GENERAL.‑ Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
general.
Artículo
527.‑ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.‑ Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
La
falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción
de previo y especial pronunciamiento.
Toda
defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo
podrá hacerse valer en el ordinario.
No
corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco
se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en
el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas
por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la
validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Artículo
528.‑ APELACION.‑ La sentencia en la que se resolviere la oposición deducida
será apelable:
1º:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 521, párrafo primero.
2º:
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3º:
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
4º:
La regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su
consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea. La apelación procederá al
solo efecto devolutivo.
Artículo
529.‑ EFECTO. FIANZA.‑ Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá al
solo efecto devolutivo.
El
juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de
los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a
la Cámara de Apelaciones.
Si
se diere fianza remitirá, sin más trámite, el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la
ejecución.
Artículo
530.‑ EXTENSION DE LA FIANZA.‑ La fianza sólo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en
su caso.
Quedará
cancelada:
1º:
Si se declarara desierto el recurso.
2º:
Si el ejecutado no promoviere el juicio ordinario dentro de los quince días
de ejecutoriada la sentencia.
3º:
Si deducida en término, la demanda ordinaria fuera rechazada.
Artículo
531.- CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.‑ Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia que resolviere la oposición deducida y la providencia que denegare la ejecución ?
Artículo
532.‑ COSTAS.‑ Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si
se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se
le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia y al ejecutante las del excedente desestimado.
CAPITULO
III
Cumplimiento de la Sentencia Monitoria
Artículo
533.‑ EMBARGO.‑ Es requisito del trámite de cumplimiento de la
sentencia monitoria, la traba del embargo.
Artículo
533 Bis.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.- Cuando lo embargado fuese dinero,
una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Artículo 529,
el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que
se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato
al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo
534.‑ ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.‑ Si se hubiesen embargado títulos
o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de
comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen
a la fecha de la resolución.
Artículo
535.‑ MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- El
martillero deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado. No
podrá ser recusado, sin embargo cuando circunstancias graves lo aconsejen, el
juez dentro del quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.
Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere
con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido parcial o
totalmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción
que establece el tercer párrafo del artículo 538 ???
Artículo
536.‑ RENDICION DE CUENTAS.‑ Los martilleros deberán depositar el importe resultante de la rendición de
cuentas y presentar éstas dentro de los tres días de realizado. Si así no lo
hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de
la mitad de la comisión.
((((((PROPAGANDA‑
En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 548, en
lo pertinente.)))))
Artículo
537.‑ COMISION DEL MARTILLERO.‑ Si el remate se suspendiere, fracasare,
o se anulare sin culpa del martillero, se le reintegrarán los gastos y, en este
último caso, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con
la importancia del trabajo realizado.
Si
el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
En
el caso del artículo anterior el martillero sólo tendrá derecho a percibir
una sola comisión.
(((((INCLUSION
INDEBIDA DE OTROS BIENES.- No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar
en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes
distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente.)))))))
Artículo
538.‑ EDICTOS.‑ El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por un día en el Boletín Oficial y dos en otro, en
la forma indicada en los artículos 146, 147 y 148. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicará en el Boletín
Oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la
misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si
se tratare de inmuebles, podrá asimismo anunciarse en diarios del lugar donde
estén situados.
En
los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes y de los
profesionales intervinientes ?? ; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de
escaso valor, se indidualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; AGREGAR PAGINA 106, ART. 566 ÚLTIMOS
PARRAFOS.
((((((ENTREGA
DE LOS BIENES.- Realizado el remate y previo pago total del precio, el
martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se
hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El
martillero deberá depositar el importe en el Banco de La Pampa, dentro de los
tres días siguientes al de la subasta.)))
Artículo
534.‑. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.‑ Si el embargo hubiese recaído
en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
1º:
Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo, o que mediare la incomparecencia de una de ellas a la audiencia
respectiva.
2º:
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y
carátula del expediente.
3º:
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al
martillero a los efectos de su exhibición y venta.
4º:
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a
los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Artículo
540.‑ SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO.‑ Para la subasta de inmuebles
el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 534, inciso 1º
y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo
aconsejaren, el juez. dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
Artículo
541.‑ VALUACION FISCAL.‑ Cuando se subastaren bienes inmuebles se fijará
como base para la venta la valuación de los mismos.
Artículo
542.‑ PLANILLA DE LIQUIDACION.‑ Cuando el crédito reclamado, con más
sus intereses y costas del juicio superara la valuación fiscal de los
inmuebles, podrá solicitarse que la base para la subasta se fije por el total
que arroje la planilla de liquidación que a tal efecto se practique.
De
la liquidación se dará traslado a la otra parte, quien podrá impugnarla
dentro del tercer día. La resolución que dicte el juez será irrecurrible.
Artículo
543.‑ RECAUDOS.‑ Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
1º:
Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2º:
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
3º:
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
4º:
Sobre la valuación fiscal.
Artículo
544.‑ ACREEDORES.‑ Sólo podrá hacerse efectiva la subasta, luego de
transcurridos diez días de citados los acreedores con garantía real inscripta
sobre los bienes materia del remate y de su comunicación a los jueces que hayan
ordenado la anotación de medidas cautelares en el juicio o en los registros que
correspondan.
Artículo
545.‑ PREFERENCIA PARA EL REMATE.‑ Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el
que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos.
Artículo
546.‑ SUBASTA PROGRESIVA.‑ Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo
547.‑ EDICTOS.‑ El remate se anunciará por edictos que aparecerán en
dos publicaciones del Boletín Oficial y en cinco de un diario, de acuerdo con
lo dispuesto par el artículo 147. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor,
sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.
Artículo
548.‑ CONTENIDO DE LOS EDICTOS.‑ En los edictos se individualizará el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y
secretaría donde tramite el proceso, carátula y número de expediente y nombre
de las partes y los profesionales intervinientes. Asimismo se hará constar la
comisión y seña, que será la de costumbre.
Si
se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto.
La
propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del cinco por ciento
de la base.
Artículo
549.‑ LUGAR DEL REMATE.‑ El remate deberá realizarse en el lugar dónde
tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el
juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo
550.‑ REMATE FRACASADO. REDUCCION DE LA BASE.- Si fracasare el remate por
falta de postores, después de media hora de iniciado el mismo, se reducirá la
base en un veinticinco por ciento. Si durante la media hora siguiente tampoco
hubiere ofertas, se rematará sin base.
Si,
no obstante, faltaren postores dentro de los quince minutos siguientes, se
ordenará una nueva venta en las condiciones establecidas en la primera parte de
este artículo.
Artículo
551.‑
Artículo
552.‑
Artículo
553.‑ DOMICILIO DEL COMPRADOR.‑ El comprador, al suscribir el boleto,
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicará la norma del artículo 43, en lo pertinente.
Artículo
554.‑ PAGO DEL PRECIO.‑ Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de La Pampa. Podrá
requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura
correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido
de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere
imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración
y pago de impuestos y tasas.
Artículo
555.- COMPRA EN COMISION.‑ El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El
comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 43.
Artículo
556.‑ ESCRITURACION. INSCRIPCION DEL DOMINIO.‑ A pedido de parte el
juez ordenará:
1º:
Que la escritura de protocolización de las actuaciones se otorgue sin la
comparecencia del ejecutado; o
2º:
La inscripción del dominio, en forma directa, en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
Artículo
557.‑ LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS Y MEDIDAS CAUTELARES.‑ Los embargos y
las medidas cautelares, se levantarán en la forma prevista en los artículos
205 y 221, quedando transferidos al importe del precio de venta.
Artículo
558.‑ POSTOR REMISO.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicada los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo
550. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se
obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acaecidos y de las costas
causadas con ese motivo.
El
cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
Artículo
559.‑ PERFECIONAMIENTO DE LA VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
REMATADO.‑ La venta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se hayan
cumplido los siguientes requisitos:
1º:
Aprobación del remate por el juez que lo decretó.
2º:
Pago del precio total o de la parte exigible si se hubieran otorgado
facilidades.
3º:
Tradición de la posesión del bien al comprador.
4º:
Inscripción del dominio cuando se trate de bienes registrables.
Cumplidos los requisitos indicados en los incisos 1º, 2º y 3º y cuando
se trate de inmuebles cuya subasta se ordenó libre de toda ocupación, el juez
dispondrá el inmediato lanzamiento de los ocupantes que hubiere. Las cuestiones
que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble, se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
Artículo
560.‑ NULIDAD DE LA SUBASTA.‑ La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Artículo
561.‑ LIQUIDACION, PAGO Y FIANZA.‑ Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación definitiva del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada
la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si
el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el
capital, intereses y costas. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario
dentro del plazo de quince días contado desde qué aquélla se constituyó.
Artículo
562.‑ PREFERENCIAS.‑ Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las castas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
El
juez de la subasta establecerá el orden de los privilegios y embargos luego de
oír a los acreedores y al ejecutado, a cuyo fin los citará por el término de
tres días con más la ampliación que corresponda por la distancia, para que se
presenten a defender sus derechos, bajo apercibimiento de resolver sin su
intervención. Los acreedores que no lo hicieren y los que no fueron citados por
haber anotado su embargo con posterioridad, solo intervendrán en la distribución
del excedente, si lo hubiere.
Los
gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor general no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Artículo
563.‑ RECURSOS.‑ Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo
564.- TEMERIDAD.‑ Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 525, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO
III
Ejecuciones
Especiales
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
565.‑ TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.‑ Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo
566.‑ REGLAS APLICABLES.‑ En las ejecuciones especiales se observará
el procedimiento establecido para juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º:
Solo procederán los excepciones previstas en el capítulo siguiente.
2º:
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias,
lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual
deberá producirse.
Artículo
567.‑ EJECUCIONES FISCALES.‑ En las ejecuciones fiscales se observarán
las reglas establecidas en las leyes sobre la materia.
CAPITULO
II
Disposiciones Específicas
SECCION 1ª
Ejecución Hipotecaria
Artículo
568.‑ EXCEPCIONES ADMISIBLES.‑ Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 518 y en el artículo
519, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados, o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro
del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la
inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo
569.‑ INFORME SOBRE CONDICIONES DE INMUEBLE HIPOTECADO.‑ En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación de embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:
1º:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º: Sobre las transferencias que
de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca y
nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin
perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones,
denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y
terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo
570.‑ TERCER POSEEDOR.‑ Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también
contra él.
En
este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo
571.‑ PRENDA CON REGISTRO.‑ En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y
9º del artículo 518 y en el artículo 519 y las sustanciales autorizadas por
la ley de la materia.
Artículo
572.‑ PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.‑ En la ejecución de la prenda sin
desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el
artículo 568 1º párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con
registro.
SECCION 3ª
Ejecución Comercial
Artículo
573.‑ PROCEDENCIA.‑ Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
1º:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados
con la póliza de fletamiento o conocimiento, o carta de porte o documento análogo,
en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º:
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los
buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el
capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
Artículo
574.‑ EXCEPCIONES ADMISIBLES.‑ Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 518 y en
el artículo 519 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las
cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
LIBRO
IV
Proceso
Especiales
TITULO
I
Interdictos
y Acciones Posesorias
CAPITULO
I
Interdictos
Artículo
575.‑ CLASES.‑ Los interdictos sólo podrán intentarse:
1º:
Para adquirir la posesión.
2º:
Para retener la posesión o tenencia.
3º:
Para recobrar la posesión o tenencia.
4º:
Para impedir una obra nueva.
CAPITULO
II
Interdicto de Adquirir
Artículo
576.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
1º:
Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo
a derecho.
2º: Que nadie tenga título de dueño
o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto.
Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio sumario.
Cuando
alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra
él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Artículo
577.‑ PROCEDIMIENTO.‑ Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien.
Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.
Artículo
578.‑ ANOTACION DE LITIS.‑ Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro que
corresponda.
CAPITULO
III
Interdicto de Retener
Artículo
579.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de
un bien, mueble o inmueble.
2º: Que alguien amenazare
perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Artículo
580.‑ PROCEDIMIENTO.‑ La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes,
y tramitará por la reglas del proceso sumarísimo
Artículo
581.‑ OBJETO DE LA PRUEBA.‑ La prueba sólo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidas al demandado, y la fecha en que éstos se
produjeron.
Artículo
582.‑ MEDIDAS CAUTELARES.‑ Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 38.
CAPITULO
IV
Interdicto de Recobrar
Artículo
583.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º:
Que quien lo intente, o su antecesor, hubiere tenido la posesión o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
2º: Que hubiere sido despojado
total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Artículo
584.‑ PROCEDIMIENTO.‑ La demanda se dirigirá contra el autor
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará
por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.
Artículo
585.‑ RESTITUCION DEL BIEN.‑ Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del
bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo
586.‑ MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando
llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes
o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio.
Artículo
587.‑ SENTENCIA.‑ El juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
CAPITULO V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo
588.‑ PROCEDENCIA.‑ Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
Artículo
589.‑ SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO
VI
Disposiciones Comunes a los Interdictos
Artículo
590.- CADUCIDAD.‑ Los interdictos de retener, de recobrar, y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo
591.‑ JUICIO POSTERIOR.‑ Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO
VII
Acciones Posesorias
Artículo
592.‑ TRAMITE.‑ Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida
la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse
acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
CAPITULO I
Declaración de Demencia
Artículo
593.‑ REQUISITOS.‑ Las personas que pueden pedir declaración de
demencia, se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando
certificado del médico especializado, relativo al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo
594.‑ MEDICOS.‑ Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado,
el juez requerirá la opinión de un médico especializado, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto, de acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo
595.‑ RESOLUCION.‑ Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al defensor general, el juez resolverá:
1º:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de
la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
2º:
La fijación de un plazo no mayor de treinta días dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
3º:
La designación de oficio de dos médicos, preferentemente psiquiatras,
para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Artículo
596.‑ PRUEBA.‑ El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Artículo
597.‑ CURADOR OFICIAL.‑ Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor
general.
Artículo
598.‑ MEDIDAS CAUTELARES. INTERNACION.‑ Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y
las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si
se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Artículo
599.‑ PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.‑ Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación
Artículo
600.‑ CALIFICACION MEDICA.‑ Los médicos al informar sobre la
enfermedad deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1º:
Diagnóstico.
2º:
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3º:
Pronóstico.
4º: Régimen aconsejable para la
protección y asistencia del presunto insano.
5º:
Necesidad de su internación.
Artículo
601.‑ TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.‑ Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al defensor general.
Artículo
602.‑ SENTENCIA. RECURSOS.‑ Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará al
Registro Civil.
La
sentencia contendrá decisión expresa y categórica sobre la capacidad o
incapacidad del demandado y en su
caso, proveerá el nombramiento del curador definitivo y determinará el régimen
de protección y asistencia al que deberá someterse al insano. La misma se
notificará por cédula al actor, al demandado y al curador provisorio y, con
los autos, al defensor general, quien
deberá apelarlas si se declarase la incapacidad de aquél.
Artículo
603.‑ RECURSOS.‑ Las providencias que se dicten en el curso del
procedimiento serán susceptibles del recurso de reposición. Las que concedan o
denieguen medidas de protección o administración, serán apelables en relación
y al solo efecto devolutivo. La sentencia definitiva será apelable libremente y
en ambos efectos.
Artículo
604.‑ COSTAS.‑ Las costas del juicio serán a cargo del denunciante
cuando se desestimare la demanda. Si apareciere configurada, prima facie, la
comisión de un delito penal, el juez remitirá las actuaciones a la justicia
del crimen, pudiendo ordenar la detención del denunciante hasta que aquella
comience a actuar.
Los
gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto,
del diez por ciento del monto de sus bienes.
Artículo
605.‑ REHABILITACION.‑ El declarado demente podrá promover su
rehabilitación. El juez designará dos médicos, preferentemente psiquiatras,
para que lo examinen de acuerdo con los trámites previstos para la declaración
de demencia. La resolución será apelable en relación y efecto devolutivo.
Artículo
606.‑ FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor general visiten periódicamente al
internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención
a que se encontrare sometido.
Asimismo,
podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente
acerca de los mismos hechos.