Artículo 489.- CONDENA A HACER.‑ En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.

La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento establecido en el artículo 210 segundo párrafo del CPCCy C., salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyos casos serán de aplicación los artículos 479, ó 480 y 481, respectivamente.

 

Artículo 490.- CONDENA A NO HACER.‑ Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

 

Artículo 491.‑ CONDENA A ENTREGAR COSAS.‑ Cuando la condena fuere de entregar cosas o cantidades de ellas, a pedido de parte se dictará sentencia monitoria, que contendrá mandamiento para desapoderar de ellas al vencido quien podrá  deducir oposición  en los términos establecidos en este capítulo. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, conforme las normas  de los artículos 480 y 481 o por procesos sumarísimos, según aquél lo establezca.

 

Artículo 492.‑ LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.‑ Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, será sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será inapelable.

 

CAPITULO  II

Sentencias de Tribunales Extranjeros

 

Artículo 493.‑ CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.‑ Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:

1º: Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2º: Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3º: Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigibles por la ley nacional.

4º: Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5º: Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

Artículo 494.‑ COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.‑ La ejecución de sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales de la Provincia.

 

Artículo 495.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.‑ Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 493.

 

            Artículo 495 Bis.- LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores siempre que:

     1º: Se cumplieren los recaudos del artículo 493, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º.

     2º: Las cuestiones que hayan constituído el objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 730 (VER).

 

 

TITULO  II

Juicio Ejecutivo

Capítulo  I

Disposiciones Generales

 

Artículo 496.‑ PROCEDENCIA.‑ Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en artículo 525 inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Podrá promoverse ejecución para obtener el cobro de cantidades en moneda extranjera sin perjuicio de ello, el acreedor podrá optar por convertirlas en moneda nacional a la época convenida, a la iniciación del juicio o a la fecha del pago efectivo.

 

Artículo 497.‑ OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.‑ En los casos en que por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno de conocimiento.

 

Artículo 498.‑ DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.‑ Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

 

Artículo 499.‑ TITULOS EJECUTIVOS.‑ Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1º: El instrumento público presentado en forma.

2º: El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano y registrada la certificación con intervención del obligado.

3º: La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4º: La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 501.

5º: La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio u otra ley.

6º: El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7º: Los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo estará integrado por:

a) El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado, con firma certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva conforme al artículo 501 CP.

b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto por contador y gerente de la entidad acreedora o emisora, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

- Las partidas de las que surja la deuda, identificadas con mención de fecha, entidad o persona con la que se contrajo la operación que determina el débito.

- Pagos posteriores a la realización del gasto.

- Determinación de intereses, con mención expresa de la tasa utilizada en cada débito por la unidad de tiempo.

c) Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo deudor reclamado.

8º: Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

Artículo 500.‑ CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES.‑ Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y administración y certificados de deuda en los que conste su monto, fecha de pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el administrador o quien lo suplante.

 

Artículo 501.‑ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.‑ Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1º: Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2º: Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de locatario o arrendatario, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al monto de la deuda.

3º: Que el juez señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo fijare, o si autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4º: Que el deudor reconozca el cumplimiento de la contraprestación, o de la condición si la deuda fuese condicional.

 

Artículo 502.‑ CITACION DEL DEUDOR.‑ La citación al deudor para que conozca o reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316 y 317, bajo apercibimiento de que si no compareciere dentro de los cinco días de notificado o no negare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el apercibimiento y se ordenará librar el mandamiento de intimación de pago y embargo previsto en el artículo 506.

             El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 506 y 516, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

 

Artículo 503.‑ EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

 

Artículo 504.‑ DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere reconocida, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 506 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será apelable en efecto diferido.

 

Artículo 505.‑ FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.‑ Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

            Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

 

CAPITULO  II

Embargos y Excepciones

 

Artículo 506.‑ CARACTERIZACION.Si el instrumento con que se deduce la ejecución se hallare comprendido entre los que establecen los artículos 499 y 500 o se hubiere preparado la acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará sentencia monitoria, de acuerdo a lo establecido en el título preliminar mandando llevar la ejecución adelante por lo reclamado, con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente procedimiento:

1º: Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 504, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente.

2º: El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia.

     Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa citación por edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y una en un diario.

3º: El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, importe del crédito, el nombre y domicilio de los acreedores y juzgado, secretaría y carátula del expediente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifes­tación dentro del plazo para oponer excepciones.  Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 509.

 

  Artículo 506 Bis.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO: Si conociere bienes del deudor, el ejecutante deberá solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, se trabe embargo sobre los mismos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si procediere, se anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los artículos 534 inc.4º o 543, según se trate de muebles registrables o inmuebles. También en la misma oportunidad, podrá proponer martillero.

Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos los procesos de ejecución.

 

Artículo 507.‑ DENEGACION DE LA EJECUCION.‑ Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

 

Artículo 508.‑ BIENES EN PODER DE UN TERCERO.‑ Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula, o por telegrama colacionado.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

Artículo 509.‑ INHIBICION GENERAL.‑ Si no se conocieran bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

 

Artículo 510.‑ ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.‑ El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos de embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

 

Artículo 511.‑ DEPOSITARIO.‑ El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser preferentemente el deudor si lo aceptare el acreedor, (sup. párraf.) salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 207.

 

Artículo 512.‑ EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.‑ Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.

 

Artículo 513.‑ COSTAS.‑ Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.

 

Artículo 514.‑ AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.‑ Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

 

Artículo 515.‑ AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA‑ Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, el deudor será intimado a que exhiba, dentro de quinto día, los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

 

Artículo 516.‑ OPOSICION A LA EJECUCION.‑ La oposición a la ejecución deberá proponerse dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria.

Las excepciones se propondrán (sup.) en un solo escrito, debiendo cumplirse en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 308, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 43 y para que se manifieste sobre el martillero propuesto por el actor.

Si no opusiere expresamente, se presumirá que presta conformidad y se designará el propuesto por el actor.

En caso de oposición, el martillero se designará por sorteo el viernes siguiente en la primera hora hábil.

 

Artículo 517.‑ TRAMITES IRRENUNCIABLES.‑ Son irrenunciables el dictado de la sentencia monitoria, la intimación de pago y la citación para la defensa.

 

Artículo 518.‑ EXCEPCIONES.‑ Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1º: Incompetencia.

2º: Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3º: Litispendencia.

4º: Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

     Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5º: Prescripción.

6º: Pago documentado, total o parcial.

7º: Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8º: Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

9º: Cosa juzgada.

 

Artículo 519.‑ NULIDAD DE LA EJECUCION.‑ El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 516, por vía de excepción o incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundamentarse únicamente en:

1º: No haberse hecho legalmente la sentencia monitoria, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.

2º: Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o contraprestación.

 

Artículo 520.‑ SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.‑ Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante diez días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

 

Artículo 521 .‑ TRAMITE. ‑ El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la ejecución.

En caso contrario, dará traslado de la misma al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

 

Artículo 522.‑ EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.‑ Si las excepciones fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez resolverá el planteo de la oposición  dentro de diez días de contestado el traslado (sup. pal.) vencido el plazo para hacerlo.

 

Artículo 523.‑ PRUEBA.‑ Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

No se concederá plazo extraordinario.

Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.

 

Artículo 524.‑ ALEGATOS. SENTENCIA.‑ Producidas las pruebas, el expediente se reservará en secretaría cinco días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez días, sin más trámite.

 

Artículo 525.‑ SENTENCIA DE REMATE.‑ La sentencia que resuelve la oposición determinará el mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera  u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

 

Artículo 526.- NOTIFICACION AL DEFENSOR GENERAL.‑ Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor general.

 

Artículo 527.‑ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.‑ Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

 

Artículo 528.‑ APELACION.‑ La sentencia en la que se resolviere la oposición deducida será apelable:

1º: Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 521, párrafo primero.

2º: Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3º: Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4º: La regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea. La apelación procederá al solo efecto devolutivo.

 

Artículo 529.‑ EFECTO. FIANZA.‑ Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara de Apelaciones.

Si se diere fianza remitirá, sin más trámite, el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

 

Artículo 530.‑ EXTENSION DE LA FIANZA.‑ La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.

Quedará cancelada:

1º: Si se declarara desierto el recurso.

2º: Si el ejecutado no promoviere el juicio ordinario dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia.

3º: Si deducida en término, la demanda ordinaria fuera rechazada.

 

Artículo 531.- CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.‑ Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia que resolviere la oposición deducida y la providencia que denegare la ejecución ?

 

Artículo 532.‑ COSTAS.‑ Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia y al ejecutante las del excedente desestimado.

 

CAPITULO  III

Cumplimiento de la Sentencia Monitoria

 

Artículo 533.‑ EMBARGO.‑ Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia monitoria, la traba del embargo.

 

Artículo 533 Bis.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.- Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Artículo 529, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

 

Artículo 534.‑ ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.‑ Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.

 

Artículo 535.‑ MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- El martillero deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado. No podrá ser recusado, sin embargo cuando circunstancias graves lo aconsejen, el juez dentro del quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido parcial o totalmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 538 ???

 

 

Artículo 536.‑ RENDICION DE CUENTAS.‑ Los martilleros deberán depositar el importe resultante de la rendición de cuentas y presentar éstas dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.

((((((PROPAGANDA‑ En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 548, en lo pertinente.)))))

 

Artículo 537.‑ COMISION DEL MARTILLERO.‑ Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, se le reintegrarán los gastos y, en este último caso, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

En el caso del artículo anterior el martillero sólo tendrá derecho a percibir una sola comisión.

(((((INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente.)))))))

 

Artículo 538.‑ EDICTOS.‑ El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por un día en el Boletín Oficial y dos en otro, en la forma indicada en los artículos 146, 147 y 148. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicará en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes y de los profesionales intervinientes ?? ; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se indidualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; AGREGAR PAGINA 106, ART. 566 ÚLTIMOS PARRAFOS.

 

((((((ENTREGA DE LOS BIENES.- Realizado el remate y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el Banco de La Pampa, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.)))

 

Artículo 534.‑. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.‑ Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:

1º: Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo, o que mediare la incomparecencia de una de ellas a la audiencia respectiva.

2º: En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente.

3º: Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta.

4º: Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.

 

Artículo 540.‑ SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO.‑ Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 534, inciso 1º y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez. dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

 

Artículo 541.‑ VALUACION FISCAL.‑ Cuando se subastaren bienes inmuebles se fijará como base para la venta la valuación de los mismos.

 

Artículo 542.‑ PLANILLA DE LIQUIDACION.‑ Cuando el crédito reclamado, con más sus intereses y costas del juicio superara la valuación fiscal de los inmuebles, podrá solicitarse que la base para la subasta se fije por el total que arroje la planilla de liquidación que a tal efecto se practique.

De la liquidación se dará traslado a la otra parte, quien podrá impugnarla dentro del tercer día. La resolución que dicte el juez será irrecurrible.

 

Artículo 543.‑ RECAUDOS.‑ Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1º: Sobre impuestos, tasas y contribuciones.

2º: Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.

3º: Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.

4º: Sobre la valuación fiscal.

 

Artículo 544.‑ ACREEDORES.‑ Sólo podrá hacerse efectiva la subasta, luego de transcurridos diez días de citados los acreedores con garantía real inscripta sobre los bienes materia del remate y de su comunicación a los jueces que hayan ordenado la anotación de medidas cautelares en el juicio o en los registros que correspondan.

 

Artículo 545.‑ PREFERENCIA PARA EL REMATE.‑ Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

 

Artículo 546.‑ SUBASTA PROGRESIVA.‑ Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

 

Artículo 547.‑ EDICTOS.‑ El remate se anunciará por edictos que aparecerán en dos publicaciones del Boletín Oficial y en cinco de un diario, de acuerdo con lo dispuesto par el artículo 147. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.

 

Artículo 548.‑ CONTENIDO DE LOS EDICTOS.‑ En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramite el proceso, carátula y número de expediente y nombre de las partes y los profesionales intervinientes. Asimismo se hará constar la comisión y seña, que será la de costumbre.

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto.

La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del cinco por ciento de la base.

 

Artículo 549.‑ LUGAR DEL REMATE.‑ El remate deberá realizarse en el lugar dónde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.

 

Artículo 550.‑ REMATE FRACASADO. REDUCCION DE LA BASE.- Si fracasare el remate por falta de postores, después de media hora de iniciado el mismo, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si durante la media hora siguiente tampoco hubiere ofertas, se rematará sin base.

Si, no obstante, faltaren postores dentro de los quince minutos siguientes, se ordenará una nueva venta en las condiciones establecidas en la primera parte de este artículo.

 

Artículo 551.‑

 

Artículo 552.‑

 

Artículo 553.‑ DOMICILIO DEL COMPRADOR.‑ El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 43, en lo pertinente.

 

Artículo 554.‑ PAGO DEL PRECIO.‑ Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de La Pampa. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos y tasas.

 

Artículo 555.- COMPRA EN COMISION.‑ El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43.

 

Artículo 556.‑ ESCRITURACION. INSCRIPCION DEL DOMINIO.‑ A pedido de parte el juez ordenará:

1º: Que la escritura de protocolización de las actuaciones se otorgue sin la comparecencia del ejecutado; o

2º: La inscripción del dominio, en forma directa, en el Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Artículo 557.‑ LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS Y MEDIDAS CAUTELARES.‑ Los embargos y las medidas cautelares, se levantarán en la forma prevista en los artículos 205 y 221, quedando transferidos al importe del precio de venta.

 

Artículo 558.‑ POSTOR REMISO.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicada los bienes, la venta no se formalizare, se  ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 550. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acaecidos y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

 

Artículo 559.‑ PERFECIONAMIENTO DE LA VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE REMATADO.‑ La venta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1º: Aprobación del remate por el juez que lo decretó.

2º: Pago del precio total o de la parte exigible si se hubieran otorgado facilidades.

3º: Tradición de la posesión del bien al comprador.

4º: Inscripción del dominio cuando se trate de bienes registrables.

     Cumplidos los requisitos indicados en los incisos 1º, 2º y 3º y cuando se trate de inmuebles cuya subasta se ordenó libre de toda ocupación, el juez dispondrá el inmediato lanzamiento de los ocupantes que hubiere. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 560.‑ NULIDAD DE LA SUBASTA.‑ La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

 

Artículo 561.‑ LIQUIDACION, PAGO Y FIANZA.‑ Cuando el ejecutante no presentare la liquidación definitiva del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.

Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital, intereses y costas. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince días contado desde qué aquélla se constituyó.

 

Artículo 562.‑ PREFERENCIAS.‑ Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las castas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

El juez de la subasta establecerá el orden de los privilegios y embargos luego de oír a los acreedores y al ejecutado, a cuyo fin los citará por el término de tres días con más la ampliación que corresponda por la distancia, para que se presenten a defender sus derechos, bajo apercibimiento de resolver sin su intervención. Los acreedores que no lo hicieren y los que no fueron citados por haber anotado su embargo con posterioridad, solo intervendrán en la distribución del excedente, si lo hubiere.

Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor general no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

 

Artículo 563.‑ RECURSOS.‑ Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.

 

Artículo 564.- TEMERIDAD.‑ Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 525, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

 

 

TITULO  III

Ejecuciones Especiales

CAPITULO  I

Disposiciones Generales

 

Artículo 565.‑ TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.‑ Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

 

Artículo 566.‑ REGLAS APLICABLES.‑ En las ejecuciones especia­les se observará el procedimiento establecido para juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1º: Solo procederán los excepciones previstas en el capítulo siguiente.

2º: No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

 

Artículo 567.‑ EJECUCIONES FISCALES.‑ En las ejecuciones fiscales se observarán las reglas establecidas en las leyes sobre la materia.

 

CAPITULO  II

Disposiciones Específicas

SECCION 

Ejecución Hipotecaria

 

Artículo 568.‑ EXCEPCIONES ADMISIBLES.‑ Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 518 y en el artículo 519, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados, o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

 

Artículo 569.‑ INFORME SOBRE CONDICIONES DE INMUEBLE HIPOTECADO.‑ En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación de embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:

1º: Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2º: Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca y nombre y domicilio de los adquirentes.

     Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

 

Artículo 570.‑ TERCER POSEEDOR.‑ Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

 

SECCION 

Ejecución Prendaria

 

Artículo 571.‑ PRENDA CON REGISTRO.‑ En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 518 y en el artículo 519 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

 

Artículo 572.‑ PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.‑ En la ejecución de la prenda sin desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 568 1º párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

 

SECCION 

Ejecución Comercial

 

Artículo 573.‑ PROCEDENCIA.‑ Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1º: Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamiento o conocimiento, o carta de porte o documento análogo,  en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2º: Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

 

Artículo 574.‑ EXCEPCIONES ADMISIBLES.‑ Solo serán admisibles las excepciones procesales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 518 y en el artículo 519 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

 

 

LIBRO  IV

Proceso Especiales

TITULO  I

Interdictos y Acciones Posesorias

CAPITULO  I

Interdictos

 

Artículo 575.‑ CLASES.‑ Los interdictos sólo podrán intentarse:

1º: Para adquirir la posesión.

2º: Para retener la posesión o tenencia.

3º: Para recobrar la posesión o tenencia.

4º: Para impedir una obra nueva.

 

CAPITULO  II

Interdicto de Adquirir

 

Artículo 576.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1º: Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.

2º: Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio sumario.

     Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

 

Artículo 577.‑ PROCEDIMIENTO.‑ Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.

 

Artículo 578.‑ ANOTACION DE LITIS.‑ Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro que corresponda.

 

CAPITULO  III

Interdicto de Retener

 

Artículo 579.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1º: Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2º: Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

 

Artículo 580.‑ PROCEDIMIENTO.‑ La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por la reglas del proceso sumarísimo

 

Artículo 581.‑ OBJETO DE LA PRUEBA.‑ La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidas al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

 

Artículo 582.‑ MEDIDAS CAUTELARES.‑ Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 38.

 

CAPITULO  IV

Interdicto de Recobrar

 

Artículo 583.‑ PROCEDENCIA.‑ Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1º: Que quien lo intente, o su antecesor, hubiere tenido la posesión o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

2º: Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

 

Artículo 584.‑ PROCEDIMIENTO.‑ La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.

 

Artículo 585.‑ RESTITUCION DEL BIEN.‑ Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

 

Artículo 586.‑ MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

 

Artículo 587.‑ SENTENCIA.‑ El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

 

 

CAPITULO V

Interdicto de Obra Nueva

 

Artículo 588.‑ PROCEDENCIA.‑ Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.

 

Artículo 589.‑ SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

 

CAPITULO  VI

Disposiciones Comunes a los Interdictos

 

Artículo 590.- CADUCIDAD.‑ Los interdictos de retener, de recobrar, y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

 

Artículo 591.‑ JUICIO POSTERIOR.‑ Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes.

 

CAPITULO  VII

Acciones Posesorias

 

Artículo 592.‑ TRAMITE.‑ Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

 

TITULO  II

Procesos de Declaración de Incapacidad

CAPITULO I

Declaración de Demencia

 

Artículo 593.‑ REQUISITOS.‑ Las personas que pueden pedir declaración de demencia, se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificado del médico especializado, relativo al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

 

Artículo 594.‑ MEDICOS.‑ Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado, el juez requerirá la opinión de un médico especializado, quien deberá expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

 

Artículo 595.‑ RESOLUCION.‑ Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor general, el juez resolverá:

1º: El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2º: La fijación de un plazo no mayor de treinta días dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3º: La designación de oficio de dos médicos, preferentemente psiquiatras, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

 

Artículo 596.‑ PRUEBA.‑ El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo anterior.

 

Artículo 597.‑ CURADOR OFICIAL.‑ Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor general.

 

Artículo 598.‑ MEDIDAS CAUTELARES. INTERNACION.‑ Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

 

Artículo 599.‑ PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.‑ Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación

 

Artículo 600.‑ CALIFICACION MEDICA.‑ Los médicos al informar sobre la enfermedad deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1º: Diagnóstico.

2º: Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3º: Pronóstico.

4º: Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5º: Necesidad de su internación.

 

Artículo 601.‑ TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.‑ Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista al defensor general.

 

Artículo 602.‑ SENTENCIA. RECURSOS.‑ Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará al Registro Civil.

La sentencia contendrá decisión expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del demandado y  en su caso, proveerá el nombramiento del curador definitivo y determinará el régimen de protección y asistencia al que deberá someterse al insano. La misma se notificará por cédula al actor, al demandado y al curador provisorio y, con los autos, al defensor general,  quien deberá apelarlas si se declarase la incapacidad de aquél.

 

Artículo 603.‑ RECURSOS.‑ Las providencias que se dicten en el curso del procedimiento serán susceptibles del recurso de reposición. Las que concedan o denieguen medidas de protección o administración, serán apelables en relación y al solo efecto devolutivo. La sentencia definitiva será apelable libremente y en ambos efectos.

 

Artículo 604.‑ COSTAS.‑ Las costas del juicio serán a cargo del denunciante cuando se desestimare la demanda. Si apareciere configurada, prima facie, la comisión de un delito penal, el juez remitirá las actuaciones a la justicia del crimen, pudiendo ordenar la detención del denunciante hasta que aquella comience a actuar.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

 

Artículo 605.‑ REHABILITACION.‑ El declarado demente podrá promover su rehabilitación. El juez designará dos médicos, preferentemente psiquiatras, para que lo examinen de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia. La resolución será apelable en relación y efecto devolutivo.

 

Artículo 606.‑ FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- ­En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el defensor general visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.

Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.