PROVINCIA DE RIO NEGRO

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

Ley 2.208 y modificatorias

Texto Ordenado por Ley Nro. 2.235 ( B.O.P. 29/09/88)

Libro I

Parte General

DISPOSICIONES GENERALES

Título I

ORGANO JUDICIAL

Capítulo I

COMPETENCIA

Carácter.

Artículo 1.- La competencia atribuída a los Tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial de los asuntos en los que no esté interesado el orden público, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.

Prórroga - Expresa o tácita.

Artículo 2.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del Juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

Indelegabilidad.

Artículo 3.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Declaración de incopetencia.

Artículo 4.- Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, ni prorrogable, deberá dicho Juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8º, primer párrafo.

Reglas Generales

Artículo 5.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras Leyes, será Juez competente:

1.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del autor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3.- Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia;

4.- En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor ;

5.- En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor ;

6.- En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor ;

7.- En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

8.- En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación.

No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9.- En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10.- En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11.- En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho el del lugar de la sede social.

12.- En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

Reglas Especiales.

Artículo 6.- A falta de otras disposiciones será Juez competente:

1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transación celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.

4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo el que entendió en éste.

7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 314, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

Capítulo II

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Procedencia.

Artículo 7.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre Jueces de distintas Circunscripciones Judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

Declinatoria e Inhibitoria.

Artículo 8.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, y declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquél trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.

Artículo 9.- Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente, o en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la Inhibitoria ante el Juez requerido.

Artículo 10.- Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.

Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.

Artículo 11.- Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos Jueces, el Tribunal Superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el Juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial, a juicio del Tribunal Superior, y éste considerase indispensable contar con las mismas para resolver la cuestión, lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Suspensión de los Procedimientos.

Artículo 12.- Durante la contienda ambos Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Contienda negativa y conocimiento simultáneo.

Artículo 13.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

Capítulo III

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Recusación.

Artículo 14.- Oportunidad. Los Jueces de primera instancia sólo podrán ser recusados con causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto.

También podrá ser recusado con causa un Juez de las Cámaras de Apelaciones o del Superior Tribunal de Justicia, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte. En caso de subrogancia, el término comenzará a correr desde la fecha de integración por sorteo del Tribunal.

Artículo 15.- Suprimido.

Artículo 16.- Suprimido.

Causales de Recusación.

Artículo 17.- Serán causales legales de recusación:

1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines de grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados, salvo que la sociedad fuese anónima o cooperativa.

3. Tener el Juez pleito pendiente con la parte recusante, su mandatario o letrado.

4. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales o instituciones del mismo carácter.

5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra la parte recusante, su mandatario o letrado o denunciado o querellado por éstos con anterioridad a la iniciación del pleito.

6. Ser o haber sido el Juez denunciado por la parte, su mandatario o letrado en los términos de la ley de enjuiciamiento de Magistrados.

7. Haber sido el Juez defensor de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9. Tener el Juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10. Tener contra la parte recusante enemistad, odio o resentimiento que lo manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

Oportunidad.

Artículo 18.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Tribunal competente para conocer la Recusación.

Artículo 19.- Cuando se recusare a uno o más Jueces de Tribunal colegiado, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal respectivo, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.

De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

Forma de deducirla.

Artículo 20.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado, y ante el Tribunal colegiado respectivo cuando lo fuere de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el rescrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Rechazo "in limine".

Artículo 21.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17 o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella.

Informe del magistrado recusado.

Artículo 22.- Admitida formalmente la recusación, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de Cámara, se le comunicará aquélla a fin de que informe sobre las causas alegadas.

Consecuencia del contenido del informe.

Artículo 23.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si lo negase, con lo que exponga, se formará incidente que tramitará por expediente separado.

Apertura a prueba.

Artículo 24.- El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto cuando procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

Resolución.

Artículo 25.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al Juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

Informe de los Jueces de primera instancia.

Artículo 26.- Cuando el recusado fuere un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al Juez que sigue en el orden de turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.

Artículo 27.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los hechos lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

Efectos.

Artículo 28.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez subrogante a fin de que se devuelvan los autos al Juez, recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

Recusación maliciosa.

Artículo 29.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta dos veces el monto del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sanción, por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Excusación.

Artículo 30.- Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Oposición y efectos.

Artículo 31.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Falta de excusación.

Artículo 32.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Ministerio Público.

Artículo 33.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

Capítulo IV

DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

Deberes.

Artículo 34.- Son deberes de los Jueces:

1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el Juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerlas.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inc.1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de Juez unipersonal o de Tribunal Colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.

c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de Juez unipersonal o de Tribunal Colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b).

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 321, inc. 1 y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de Juez unipersonal o de Tribunal Colegiado.

e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de Tribunal Colegiado;

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

La falta de pronunciamiento de los Jueces en los plazos establecidos, facultará a la parte interesada a solicitar la pérdida de jurisdicción sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal;

6. Declarar, en cualquier estado del juicio, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido las partes o profesionales intervinientes imponiendo la multa prevista en el artículo 45.

Facultades correctivas y medidas conexas.

Artículo 35.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales podrán:

1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso, conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Aplicar medidas correctivas autorizadas por este Código y la Ley Orgánica. El importe de las multas que no tuvieren destino oficial establecido en aquél, se aplicará al fomento de la Biblioteca Judicial de la respectiva circunscripción. Hasta tanto el Superior Tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá al Ministerio Público Fiscal de la respectiva circunscripción judicial.

La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerado falta grave.

Facultades ordenatorias e instructorias.

Artículo 36.- Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y Tribunales podrán:

1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.

3. Corregir, en la oportunidad establecidas en el artículo 166 incs.1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia definitiva o interlocutoria acerca de las pretensiones discutidas en litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

4. Designar oficiales de justicia u oficiales notificadores "ad- hoc" para realizar diligencias en localidades de la Circunscripción que no fueren la sede del Tribunal.

Sanciones conminatorias.

Artículo 37.- Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Capítulo V

SECRETARIOS

Deberes.

Artículo 38.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, éstos deberán:

1.- Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general, documentos y actuaciones similares.

b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, Representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

c) Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias, o a los que le falte alguno de los requisitos del artículo 118 de este Código.

d) Dar vista de liquidaciones.

e) Hacer confeccionar, por el personal a su cargo, una lista diaria de los expedientes en que se hubiere dictado cualquier tipo de resoluciones en el día anterior autenticándola con su firma y teniéndola a disposición de los litigantes tal como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su parte pertinente.

Dentro del plazo de tres días las partes podrán pedir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario.

2.- Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de las atribuciones conferidas por este Código a los letrados patrocinantes, suscribir los oficios ordenados por el Juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y Magistrados Judiciales letrados.

Recusación.

Artículo 39.- Los Secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los Secretarios del Superior Tribunal y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente las reglas establecidas para la recusación y excusación de los Jueces.

Título II

PARTES

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Domicilio.

Artículo 40.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero o que se presentare en juicio invocando interés en el mismo, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Falta de constitución y de denuncia de domicilio.

Artículo 41.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la citación para absolver posiciones.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o en su caso, el cambio de éste, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiese constituido, y en su defecto se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

Subsistencia de los domicilios.

Artículo 42.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido se tendrá por subsistente el anterior.

Muerte o incapacidad.

Artículo 43.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53 inc.5).

Sustitución de partes.

Artículo 44.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90 inc.1) y 91 primer párrafo.

Temeridad y malicia.

Artículo 45.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida, a su apoderado o a su letrado patrocinante o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5% y el 20% del valor del juicio, o entre el importe de uno a doce veces el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sanción, si el pleito no tuviese valor determinado. Dicha multa será a favor de la contraparte.

En cualquier etapa del proceso, el Juez podrá aplicar también la sanción prevista en el párrafo precedente.

Capítulo II

REPRESENTACION PROCESAL

Justificación de la personería.

Artículo 46.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionare.

Presentación de poderes.

Artículo 47.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Gestor.

Artículo 48.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería, pero éstos deberán ser presentados o ratificarse la gestión dentro del plazo de sesenta días. Vencido dicho plazo de oficio o a petición de parte se intimará al presentante para que en el término de dos días regularice su personería, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado con su intervención siendo de su cargo las costas causadas y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

La intimación deberá efectuarse aún antes del plazo, si el expediente se encontrare en condiciones de dictar sentencia u otra resolución cuyas consecuencias pudieren resultar irreparables.

Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.

Artículo 49.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Obligaciones del apoderado.

Artículo 50.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Alcance del poder.

Artículo 51.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Responsabilidad por las costas.

Artículo 52.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Cesación de la representación.

Artículo 53.- La representación de los apoderados cesará:

1.- Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía, o con los efectos del artículo 41, primera parte, según el caso. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2.- Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 41, primera parte, según el caso. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3.- Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4.- Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5.- Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 41, primera parte según corresponda, en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al Juez o Tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conociere.

6.- Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 41, primera parte, según el caso.

Unificación de la personería.

Artículo 54.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifique la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Revocación.

Artículo 55.- Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior

Capítulo III

PATROCINIO LETRADO

Patrocinio obligatorio.

Artículo 56.- Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

Falta de firma del letrado.

Artículo 57.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del tercer día de notificada por el ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario o el Oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Dignidad.

Artículo 58.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los Magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

Capítulo IV

REBELDIA

Rebeldía - Incomparecencia del demandado no declarado rebelde.

Artículo 59.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Efectos.

Artículo 60.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inc.1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Prueba.

Artículo 61.- A pedido de parte, el Juez abrirá la causa a prueba o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.

Notificación de la sentencia.

Artículo 62.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prevista para la notificación de la resolución que declara la rebeldía.

Medidas precautorias.

Artículo 63.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

Comparecencia del rebelde.

Artículo 64.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

Subsistencia de las medidas precautorias.

Artículo 65.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Prueba en segunda instancia.

Artículo 66.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260 inc.5) apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

Inimpugnabilidad de la sentencia.

Artículo 67.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

Capítulo V

COSTAS

Principio general.

Artículo 68.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad

Incidentes.

Artículo 69.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

Allanamiento.

Artículo 70.- No se impondrán costas al vencido:

1.- Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2.- Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Vencimiento parcial y mutuo.

Artículo 71.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Pluspetición inexcusable.

Artículo 72.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia y cumpliendo con su obligación en los términos del artículo 70.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieron en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.

Transacción.Conciliación.Desistimiento.Caducidad de instancia.

Artículo 73.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

Nulidad.

Artículo 74.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

Litisconsorcio.

Artículo 75.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

Prescripción.

Artículo 76.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

Alcance de la condena en costas.

Artículo 77.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.

Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podrá llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia.

Capítulo VI

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Procedencia.

Artículo 78.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Requisitos de la solicitud.

Artículo 79.- La solicitud contendrá:

1.- La mención de los hechos en que se fundare la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se debe intervenir.

2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.

Prueba.

Artículo 80.- El Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Traslado y resolución.

Artículo 81.- Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

Carácter de la resolución.

Artículo 82.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes

Beneficio provisional - Efectos del pedido.

Artículo 83.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

Alcance.

Artículo 84.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

Defensa del beneficiario.

Artículo 85.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor Oficial salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerce por acta labrada ante el Secretario.

Extensión a otra parte.

Artículo 86.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otras personas en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

Capítulo VII

ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

Acumulación objetiva de acciones.

Artículo 87.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

2.- Correspondan a la competencia del mismo Juez.

3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Litisconsorcio facultativo.

Artículo 88.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Litisconsorcio necesario.

Artículo 89.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

Capítulo VIII

INTERVENCION DE TERCEROS

Intervención voluntaria.

Artículo 90.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Calidad procesal de los intervinientes.

Artículo 91.- En el caso del inc.1) del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inc.2) del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Procedimiento previo.

Artículo 92.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

Efectos.

Artículo 93.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

Intervención obligada.

Artículo 94.- El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

Efecto de la citación.

Artículo 95.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

Recursos - Alcance de la Sentencia.

Artículo 96.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

Capítulo IX

TERCERIAS

Fundamento y Oportunidad.

Artículo 97.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería

Admisibilidad - Requisitos - Reiteración.

Artículo 98.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.

Artículo 99.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

Interpuesta la tercería una vez realizada la subasta, tendrá el adquirente la facultad de desistir de la compra de los bienes afectados por la tercería, con devolución de lo pagado en concepto de seña. El tercerista deberá soportar el pago de la comisión y gastos del remate, sin perjuicio de su derecho a repetición si correspondiere. En su caso, y cuando su presentación resultare manifiestamente extemporánea, podrá imponérsele el pago de la seña doblada. El adquirente deberá ser notificado personalmente o por cédula de la providencia que dé curso a la tercería pudiendo en su caso intervenir como tercero y en las condiciones del artículo 90, inc. 1).

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.

Artículo 100.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Demanda - Sustanciación - Allanamiento.

Artículo 101.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el Juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

Ampliación o mejora del embargo.

Artículo 102.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Connivencia entre terceristas y embargado.

Artículo 103.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.

Levantamiento del embargo sin tercerías.

Artículo 104.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

Capítulo X

CITACION DE EVICCION

Oportunidad.

Artículo 105.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

Notificación.

Artículo 106.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Efectos.

Artículo 107.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

Abstención y tardanza del citado.

Artículo 108.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

Defensa por el citado.

Artículo 109.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

Citación de otros causantes.

Artículo 110.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

Capítulo XI

ACCION SUBROGATORIA

Procedencia.

Artículo 111.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Citación.

Artículo 112.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:

1.- Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

Intervención del deudor.

Artículo 113.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

Efectos de la sentencia.

Artículo 114.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

Título III

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

ACTUACIONES EN GENERAL

Idioma - Designación de intérprete.

Artículo 115.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Informe o certificado previo.

Artículo 116.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los ordenará verbalmente.

Anotación de peticiones.

Artículo 117.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

Capítulo II

ESCRITOS

Redacción.

Artículo 118.- Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:

1.- Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.

2.- Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito, el nombre de sus representados, o cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.

3.- Estar firmados por los interesados.

Todo escrito que no cumpliere con los requisitos establecidos precedentemente, no será proveído y se devolverá a su presentante si no subsanare el defecto en el término establecido en el artículo 120 a cuyo fin se le notificará en la forma prevista en dicho artículo.

Escrito firmado a ruego.

Artículo 119.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario o el Oficial Primero deberán certificar que el firmante cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Copias.

Artículo 120.- De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 38 si dentro de los tres días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento de requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de Superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deberán conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en Secretaría.

Copias de documentos de reproducción dificultosa.

Artículo 121.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañare libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

Expedientes administrativos.

Artículo 122.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

Documentos en idioma extranjero.

Artículo 123.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por perito con las condiciones de idoneidad del artículo 464.

Cargo.

Artículo 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario o por el Oficial Primero. El Tribunal Superior podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso el cargo quedará integrado con la firma del Secretario o del Oficial Primero a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

Capítulo III

AUDIENCIAS

Reglas generales.

Artículo 125.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1.- Serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2.- Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del Juez o Tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.

3.- Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4.- Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia o en el expediente.

5.- El Secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o pedido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El Juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.

Versión taquigráfica e impresión fonográfica.

Artículo 126.- A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El Juez nombrará de oficio a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.

Capítulo IV

EXPEDIENTES

Préstamos.

Artículo 127.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, peritos o escribanos. El Superior Tribunal de Justicia fijará, por Acordada, la reglamentación de este derecho.

Devolución.

Artículo 128.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de hasta un jornal mínimo por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga y si ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Procedimiento de reconstrucción.

Artículo 129.- Comprobada la pérdida de un expediente el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1.- El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2.- El Juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3.- El Secretario agregará copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4.-Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico;

5.-El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sanciones.

Artículo 130.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa de hasta nueve veces el monto de un salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sanción, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

Capítulo V

OFICIOS Y EXHORTOS

Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.

Artículo 131.- Toda comunicación dirigida a Jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

Artículo 132.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de Superintendencia.

Capítulo VI

NOTIFICACIONES

Principio general.

Artículo 133.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación:

a) si el expediente no hubiere sido incluido en la lista de despacho diario prevista en el artículo 38 inc.e), con posterioridad al día del dictado de la providencia de que se trate y hasta tanto se lo incluya;

b) Si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el Oficial Primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Notificación tácita.

Artículo 134.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado o su letrado, implica notificación personal de traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido

Notificación personal o por cédula.

Artículo 135.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1.- La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2.- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura y clausura a prueba.

3.- La citación a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde y la citación de personas extrañas al proceso.

4.- Las que ordenen intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

5.- La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

6.- La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los Tribunales o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres meses o después del llamado de autos para sentencia.

7.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

8.- La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

9.- La que dispone el traslado de la prescripción.

10.- Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada, caso en que la notificación deberá practicarse por Secretaría.

11.- La resolución que dispone el traslado de las excepciones.

12.- La resolución que dispone el traslado de la liquidación.

13.- Las resoluciones que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes o después de la oportunidad que la Ley señala para su cumplimiento.

14.- La providencia que hace saber el Juez o Tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Contenido de la cédula.

Artículo 136.- La cédula de notificación contendrá:

1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2.- Juicio en que se practica.

3.- Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.

4.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5.- Objeto, claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

Firma de la cédula.

Artículo 137.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula en Secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Diligenciamiento.

Artículo 138.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del Oficial Primero.

Copias del contenido reservado.

Artículo 139.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregados bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de Secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.

Entrega de la cédula al interesado.

Artículo 140.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Entrega de la cédula a personas distintas.

Artículo 141.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Forma de la notificación personal.

Artículo 142.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario o por el Oficial Primero.

Notificación por telegrama o carta documentada.

Artículo 143.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado o por carta documentada.

Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.

Artículo 144.- La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.

Notificación por edictos.

Artículo 145.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo último domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; salvo que la parte o el letrado actuante prestare declaración jurada, bajo su responsabilidad profesional, de haber realizado sin éxito las referidas gestiones. Si resultare falsa la afirmación de la parte o del letrado que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa de hasta nueve salarios mínimos vitales y móviles.

Publicación de edictos.

Artículo 146.- La publicación de edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o en su defecto, del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial, la publicidad privada podrá ser sustituida por emisiones radiofónicas o televisivas, de acuerdo al artículo 148.

Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, el Juez podrá reducir prudencialmente el número de las publicaciones.

Forma de los edictos.

Artículo 147.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por Juzgados y Secretarías encabezados por una fórmula común, igual procedimiento podrá ser adoptado por las publicaciones privadas.

Notificación por radiodifusión.

Artículo 148.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de Superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.

Nulidad de la notificación.

Artículo 149.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.

El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

Notificaciones de sentencias al Estado Provincial.

Artículo 149 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial intervenga de cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus funciones.

A los efectos del cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto por el artículo 156.

Capítulo VII

VISTAS Y TRASLADOS

Plazo y carácter.

Artículo 150.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autor, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio.

Artículo 151.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:

1.-Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2.-Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3.-Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del Juez.

Capítulo VIII

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

Sección 1a.

TIEMPO HABIL

Días y horas hábiles.

Artículo 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en las ferias judiciales de cada año. El Superior Tribunal podrá por vía de Superintendencia y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los Jueces, Funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que medien entre las siete y veinte horas.

Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal podrá declarar horas hábiles para Tribunales y Cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren las que medien entre las siete y las diecisiete horas o entre las nueve y las diecinueve horas, según rija el horario matutino o vespertino.

Habilitación expresa.

Artículo 153.- A petición de parte o de oficio, los Jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuera posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el Juez que reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Habilitación tácita.

Artículo 154.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal.

Sección 2da.

PLAZOS

Carácter.

Artículo 155.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Comienzo.

Artículo 156.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.

Artículo 157.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de noventa días sin acreditar ante el Juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los Jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor por causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Ampliación.

Artículo 158.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código en razón de un día por cada cien kilómetros o fracción que no baje de cincuenta kilómetros.

Extensión a los Funcionarios Públicos.

Artículo 159.- El Ministerio público y los Funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

Capítulo IX

RESOLUCIONES JUDICIALES

Providencias simples.

Artículo 160.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del Juez o Presidente del Tribunal o del Secretario, en su caso.

Sentencias interlocutorias.

Artículo 161.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1.- Los fundamentos.

2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3.- El pronunciamiento sobre costas.

Sentencias homologatorias.

Artículo 162.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1.-La mención del lugar y fecha.

2.-El nombre y apellido de las partes y el número del expediente.

3.-La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4.-La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5.-Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6.- La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7.- El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8.- El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inc. 6).

9.-La firma del Juez.

Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.

Artículo 164.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 296, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.

Artículo 165.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Actuación del Juez posterior a la sentencia.

Artículo 166.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inc. 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3.-Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4.-Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5.-Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6.-Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7.-Ejecutar oportunamente la sentencia.

Demora en pronunciar sentencia.

Artículo 167.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal el Juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo Juez o Tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al Juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia a otro Juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.

Sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes, será obligación del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones, según corresponda, controlar y efectivizar el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo. El importe de las multas que se impongan será destinado a la Biblioteca de la respectiva Circunscripción Judicial.

Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo afectan la competencia del Juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

Responsabilidad.

Artículo 168.- La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal o de la sujeción del Juez al Tribunal de Enjuiciamiento, si correspondiere.

Capítulo X

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Trascendencia de la nulidad.

Artículo 169.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Subsanación.

Artículo 170.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

Inadmisibilidad.

Artículo 171.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Iniciativa para la declaración. Requisitos.

Artículo 172.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

Rechazo "in limine".

Artículo 173.- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Efectos.

Artículo 174.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

Título IV

CONTINGENCIAS GENERALES

Capítulo I

INCIDENTES

Principio general.

Artículo 175.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

Suspensión del proceso principal.

Artículo 176.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

Formación del incidente.

Artículo 177.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el Secretario o el Oficial Primero.

Requisitos.

Artículo 178.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

Rechazo "in limine".

Artículo 179.- Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

Traslado y contestación.

Artículo 180.- Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quién al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare, bajo apercibimiento, para el incidentista que no instare la notificación en término, de tenerlo por desistido del incidente.

Recepción de la prueba.

Artículo 181.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

Prórroga o suspensión de la audiencia.

Artículo 182.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Prueba pericial y testimonial.

Artículo 183.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

Cuestiones accesorias.

Artículo 184.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutora que los resuelva.

Resolución.

Artículo 185.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.

Tramitación conjunta.

Artículo 186.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

Incidentes en procesos sumarios y sumarísimo.

Artículo 187.- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

Capítulo II

ACUMULACION DE PROCESOS

Procedencia.

Artículo 188.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá además:

1.- Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2.- Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

3.- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4.- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

Principio de prevención.

Artículo 189.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

Modo y oportunidad de disponerse.

Artículo 190.- La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada al contestar la demanda o posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188, inc. 4).

Resolución del incidente.

Artículo 191.- El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedentes la acumulación remitirá el expediente al otro Juez o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

Conflicto de acumulación.

Artículo 192.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

Suspensión de trámites.

Artículo 193.- El curso de todos los procesos se suspenderá: si tramitasen ante un mismo Juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante Jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al Juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Sentencia única.

Artículo 194.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

Capítulo III

MEDIDAS CAUTELARES

Sección 1a.

NORMAS GENERALES

Oportunidad y presupuesto.

Artículo 195.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Medida decretada por juez incompetente.

Artículo 196.- Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

Trámites previos.

Artículo 197.- La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443 y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el Juez encomendarlas al Secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Cumplimiento y recursos.

Artículo 198.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

Contracautela.

Artículo 199.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incs. 2) y 3), y 212 incs. 2) y 3), la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Exención de la contracautela.

Artículo 200.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1.- Fuere la Nación, una Provincia, una de sus Reparticiones, una Municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Mejora de la contracautela.

Artículo 201.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada personalmente o por cédula.

Carácter provisional.

Artículo 202.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Modificación.

Artículo 203.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.

Facultades del juez.

Artículo 204.- El Juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Peligro de pérdida o desvalorización.

Artículo 205.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Establecimientos industriales o comerciales.

Artículo 206.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Caducidad.

Artículo 207.- Se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.

No obstante se mantendrá la medida, si la demanda se interpusiere con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo. En su caso, las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso.

Responsabilidad.

Artículo 208.- Salvo en el caso de los artículos 209, inc.1), y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

Sección 2da.

EMBARGO PREVENTIVO

Procedencia.

Artículo 209.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1.- Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2.- Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

3.- Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo;

4.- Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resultare de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada;

5.- Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

Otros casos.

Artículo 210.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que les reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inc. 2).

4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Demanda por escrituración.

Artículo 211.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compra-venta, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

Situaciones derivadas del proceso.

Artículo 212.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1.- En el caso del artículo 63.

2.- Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.

3.- Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Forma de la traba.

Artículo 213.- En los casos en que deba efectuarse el embargo se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. El Juez podrá disponer que el monto nominal por el que se ordena trabar el embargo, sea reajustado a cuyo efecto deberá hacer constar en la inscripción dicha circunstancia y las pautas a aplicar.

Mientras no se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Mandamiento.

Artículo 214.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Suspensión.

Artículo 215.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Depósito.

Artículo 216.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

Obligación del depositario.

Artículo 217.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal Penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.

Prioridad del primer embargante.

Artículo 218.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Bienes inembargables.

Artículo 219.- No se trabará nunca embargo:

1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3.- En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

Levantamiento de oficio y en todo tiempo.

Artículo 220.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

Sección 3a.

SECUESTRO

Procedencia

Artículo 221.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes, objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El Juez designará depositario a la Institución Oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable.

Sección 4a.

INTERVENCION JUDICIAL

Ambito.

Artículo 222.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Interventor-recaudador.

Artículo 223.- A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El Juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.

Interventor informante.

Artículo 224.- De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Disposiciones comunes a toda clase de intervención.

Artículo 225.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1.- El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2.- La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3.- La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4.- La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5.- Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.

Deberes del interventor - Remoción.

Artículo 226.- El interventor debe:

1.- Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez.

2.- Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al concluir su cometido.

3.- Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Honorarios.

Artículo 227.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificará el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Sección 5a.

INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION de LITIS

Inhibición general de bienes.

Artículo 228.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

Anotación de litis.

Artículo 229.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

Sección 6a.

PROHIBICION de INNOVAR Y PROHIBICION de CONTRATAR

Prohibición de innovar.

Artículo 230.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1.- El derecho fuere verosímil.

2.- Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3.- La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Prohibición de contratar.

Artículo 231.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Sección 7a.

MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

Medidas cautelares genéricas.

Artículo 232.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Normas subsidiarias.

Artículo 233.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

Sección 8a.

PROTECCION de PERSONAS

Procedencia.

Artículo 234.- Podrá decretarse la guarda:

1.-De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2.-De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.

3.-De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

4.-De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Juez competente.

Artículo 235.- La guarda será decretada por el Juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Asesor de Menores e Incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,se resolverá provisionalmente sin más trámite.

Procedimiento.

Artículo 236.- En los casos previstos en el artículo 234, incs. 2), 3) y 4) la petición podrá ser deducida por cualquier persona y formulada verbalmente ante el Asesor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.

Medidas complementarias.

Artículo 237.- Al disponer la medida, el Juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

 

Capítulo IV

RECURSOS

Sección 1a.

REPOSICION

Procedencia.

Artículo 238.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Plazo y forma.

Artículo 239.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Trámite.

Artículo 240.- El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Resolución.

Artículo 241.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1.- El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2.- Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

 

Sección 2a.

RECURSO de APELACION

RECURSO de NULIDAD. CONSULTA

Procedencia.

Artículo 242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1.- Las sentencias definitivas.

2.- Las sentencias interlocutorias.

3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Formas y efectos.

Artículo 243.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario, y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

Plazo.

Artículo 244.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.

Forma de interposición del recurso.

Artículo 245.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el Secretario o el Oficial Primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario o el Oficial Primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

 

Apelación en relación sin efecto diferido - Objeción sobre la forma de concesión del recurso.

Artículo 246.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.

Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el Juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el Juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

Efecto diferido.

Artículo 247.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la setencia definitiva.

Apelación subsidiaria.

Artículo 248.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

Constitución de domicilio.

Artículo 249.- Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos, mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

 

Efecto devolutivo.

Artículo 250.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2.- Si la sentencia fuere interlocutoria el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado se prescindirá de ellas.

Remisión del expediente o actuación.

Artículo 251.- En los casos de los artículos 245 y 250 el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del Oficial Primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

Pago del impuesto.

Artículo 252.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

Nulidad.

Artículo 253.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de Alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

Consulta.

Artículo 253 bis.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta.La Cámara resolverá previa vista al Asesor de Menores e Incapaces y sin otra sustanciación.

 

Sección 3ra.

Artículo 254.- Suprimido.

Artículo 255.- Suprimido.

Sección 4ta.

Artículo 256.- Suprimido.

Artículo 257.- Suprimido.

Artículo 258.- Suprimido.

 

Sección 5a.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

Trámite previo - Expresión de agravios.

Artículo 259.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el Secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.

Artículo 260.- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.

Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada.

3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365.

b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2) de este artículo.

Traslado.

Artículo 261.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1), 3) y 5) a) y b) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

Pruebas y alegatos.

Artículo 262.- Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. El plazo para presentar el alegato será de seis días.

Producción de las pruebas.

Artículo 263.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

Informe "In Voce".

Artículo 264.- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

Contenido de la expresión de agravios - Traslado.

Artículo 265.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

Deserción del recurso.

Artículo 266.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en este último caso cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el recurrente.

Falta de contestación de la expresión de agravios.

Artículo 267.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

Llamamiento de autos - Sorteo de la causa.

Artículo 268.- Con la expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para la presentación de ésta, y en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará semanalmente.

 

Libro de sorteos.

Artículo 269.- La Secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los Jueces y la de su devolución.

Estudio de expediente

Artículo 270.- Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

Acuerdo.

Artículo 271.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del Tribunal y del Secretario. La votación se hará en el orden en que los Jueces hubieren sido sorteados; el fallo podrá emitirse con el voto coincidente de los dos primeros, siendo en este caso potestativo para el tercero emitir su voto. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. Dentro del tercer día del llamamiento de autos, las partes podrán solicitar que se expidan todos los integrantes del Tribunal, y/o que funden individualmente sus votos.

La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

El actuario certificará la presencia de los miembros del Tribunal en el acuerdo y la discusión de la temática del fallo a dictar, previo a la emisión de los votos. La omisión de este requisito será causal de nulidad de la sentencia.

Sentencia.

Artículo 272.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los Jueces del Tribunal y autorizado por el Secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

Providencias de trámite.

Artículo 273.- Las providencias simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.

Procesos sumarios.

Artículo 274.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260 inc. 4).

Apelación en relación.

Artículo 275.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260 inc. 1).

 

Examen de la forma de concesión del recurso.

Artículo 276.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 260.

Poderes del Tribunal.

Artículo 277.- El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

Omisiones de la sentencia de primera instancia.

Artículo 278.- El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de Primera Instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Costas y honorarios.

Artículo 279.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

Sección VI

Artículo 280.- Suprimido.

Artículo 281.- Suprimido.

 

 

Sección 7a.

QUEJA POR RECURSO DENEGADO

Denegación de la apelación.

Artículo 282.- Si el Juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

Admisibilidad - Trámite.

Artículo 283.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1.- Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

2.- Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Objeción sobre el efecto del recurso.

Artículo 284.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

Capítulo V

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Sección 1a.

RECURSO de CASACION

Resoluciones susceptibles de recursos.

Artículo 285.- El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones, siempre que el valor del litigio exceda la suma de pesos dos mil ($2.000).En el supuesto de cuestionamiento parcial de la sentencia el monto a considerar será el que surgiere del objeto del recurso.

Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que individualmente reclamen más de dicha suma.

A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

También procederá en los litigios de valor indeterminado y en los que no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria.

 

Plazos y formalidades.

Artículo 286.- El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

1.- Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal.

2.- Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

3.- Que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Superior Tribunal en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando aquél no se hubiere pronunciado sobre la cuestión y siempre que el procedente se hubiere invocado oportunamente frente a una sentencia.

El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. En los tres casos previstos, el fundamento deberá haber sido introducido en la primera oportunidad que hubiere tenido el recurrente para plantearlo.

Depósito previo - Constitución de domicilio.

Artículo 287.- El recurrente al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Río Negro, del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor del litigio que, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50), ni exceder de pesos quinientos ($ 500).

Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de pesos cincuenta ($ 50).

No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso, en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.

Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente o defectuosa, el Tribunal ante el cual se ha interpuesto el recurso, de conformidad con el artículo 286, hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de declarársele desierto el recurso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

Al interponerse el recurso, constituirá el recurrente, domicilio en la ciudad de Viedma, o ratificará el que allí ya tuviere constituido, y acompañará copia para la contraparte, que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas.

Trámite.

Artículo 288.- De la presentación en que se deduzca y fundamente el recurso, se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Dicha notificación contendrá el emplazamiento a constituir domicilio en la ciudad de Viedma, si no lo hubiere hecho con anterioridad, y bajo apercibimiento de dárselo por constituido en los estrados del Superior Tribunal.

 

Condiciones de admisiblidad - Rechazo "in limine".

Artículo 289.- Sustanciado el recurso, el Tribunal examinará sin más trámite:

1.- Si la sentencia es definitiva.

2.- Si se lo ha interpuesto en término.

3.- Si se han observado las demás prescripciones legales.

4.- Si el recurso está debidamente fundado en alguna de las causales del artículo 286 y la cuestión fue planteada oportunamente.

Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

El Tribunal podrá expedirse sin sustanciar el recurso, en los supuestos de rechazo "in limine".

La notificación de la resolución que se dicte se hará personalmente o por cédula.

Efectos del recurso.

Artículo 290.- La parte recurrida podrá solicitar a la Cámara la ejecución de la sentencia recurrida ofreciendo fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por el Superior Tribunal. A tales efectos testimoniarán las partes pertinentes, remitiéndolas a primera instancia para su cumplimiento.

El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición, la que asimismo quedará cancelada en todos los supuestos en que el Superior Tribunal desestimare el recurso.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que podrían originarse en los derechos controvertidos, la Cámara, fundadamente, podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será irrecurrible.

Remisión del expediente.

Artículo 291.- Los autos serán enviados al Superior Tribunal de Justicia dentro de los dos días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso, o de quedar los mismos en estado para su remisión.

 

Examen preliminar.

Artículo 292.- En el día en que el expediente llegue al Superior Tribunal, el Secretario dará cuenta y el Presidente ordenará, sea puesto a despacho para determinar si el recurso ha sido bien o mal concedido.

El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días de consentida tal providencia, que será notificada por ministerio de Ley y su resolución será irrecurrible.

Si se declarase que el recurso ha sido mal concedido, se devolverán los autos sin más trámite.

Si se declarase bien concedido el recurso, el Presidente, previa vista cuando corresponda al Procurador General, dictará la providencia de "autos", que será notificada en el domicilio constituido por los interesados.

Desistimiento del recurso.

Artículo 293.- El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier estado del trámite anterior al dictado de la sentencia definitiva, en cuyo caso se le aplicarán las costas.

Plazo para resolver.

Artículo 294.- La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta días que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días.

Acuerdo - Sentencia.

Artículo 295.- Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. La votación comenzará por el Juez del Superior Tribunal que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá practicarse con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En lo demás es aplicable el art. 271.

Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente, suscripto por los Jueces del Tribunal y autorizado por el Secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días de la notificación.

Contenido de la sentencia.

Artículo 296.- Cuando el Superior Tribunal estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:

1.- Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.

2.- Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declara aplicable.

3.- Declaración de nulidad de la sentencia, remitiendo el proceso a otro Tribunal para que lo decida nuevamente, cuando la violación de la ley o doctrina haya consistido en inobservancia de las formas prevenidas para las resoluciones judiciales, siempre que el vicio causare indefensión.

Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.

Deberá cumplirse, en su caso, con lo dispuesto por el artículo 279 de este Código.

 

Revocatoria contra resoluciones dictadas durante la sustanciación.

Artículo 297.- Salvo lo dispuesto en particular con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por el Superior Tribunal durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles de revocatoria.

Notificación y devolución.

Artículo 298.- Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Tribunal de origen, transcurridos diez días de la última notificación.

Queja por denegatoria o declaración de deserción - Requisitos y efectos.

Artículo 299.- Si la Cámara o el Tribunal denegare un recurso extraordinario podrá recurrirse en queja ante el Superior, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

Al interponerse la queja se acompañará:

1.- Copia certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición del recurso, del auto que lo deniegue y de las constancias de notificación de las citadas resoluciones.

2.- Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal; debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado.

Asimismo, deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal, en el banco de depósitos judiciales, la suma de pesos trescientos ($ 300). No efectuarán ese depósito los que estén exentos de pagar sellados o tasas judiciales, de conformidad con las leyes respectivas. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, lo que se notificará personalmente o por cédula.

Si la queja fuese admitida el depósito se devolverá al interesado. En todos los demás casos el depósito se perderá. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas judiciales de la provincia y para las actividades formativas y de capacitación de magistrados y funcionarios.

Presentada la queja el Superior Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. Si admitiere la queja, se procederá según lo determina el apartado tercero del artículo 292. Si el recurso no hubiere sido sustanciado en Segunda Instancia, se remitirán los autos a la misma a los efectos del cumplimiento del artículo 288. Si se declarare bien denegado el recurso se aplicarán las costas al recurrente.

 

Sección 2da.

RECURSO de INCONSTITUCIONALIDAD

Resoluciones recurribles - Causal.

Artículo 300.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los Jueces o Tribunales de última o única instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

Plazo - Forma y fundamentación.

Artículo 301.- El recurso se interpondrá en la forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.

Trámite.

Artículo 302.- Regirán en lo pertinente las normas de los artículos 287 a 295 y 297 a 299. Deberá oírse al Procurador General.

Contenido de la sentencia.

Artículo 303.- En su decisión el Superior Tribunal declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso, condenando en costas al recurrente.

Título V

MODOS ANORMALES de TERMINACION del PROCESO

Capítulo I

DESISTIMIENTO

Desistimiento del proceso.

Artículo 304.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez quien sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

 

Desistimiento del derecho.

Artículo 305.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

Revocación.

Artículo 306.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

 

Capítulo II

ALLANAMIENTO

Oportunidad y efectos.

Artículo 307.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

Capítulo III

TRANSACCION

Forma y trámite.

Artículo 308.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

Capítulo IV

CONCILIACION

Efectos.

Artículo 309.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

Capítulo V

CADUCIDAD de INSTANCIA

Plazos.

Artículo 310.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1.- De seis meses, en primera o única instancia.

2.- De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4.- De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.

Cómputo.

Artículo 311.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Litisconsorcio.

Artículo 312.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Improcedencia.

Artículo 313.- No se producirá la caducidad:

1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;

2.- En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;

3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de Superintendencia imponen al Secretario o al Oficial Primero.

4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes; la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

 

Contra quienes se opera.

Artículo 314.- La caducidad se operará también contra el Estado, los Establecimientos Públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

Quienes pueden pedir la declaración

Oportunidad.

Artículo 315.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en Primera Instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la Segunda Instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

Modo de operarse.

Artículo 316.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

Resolución.

Artículo 317.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En la segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

Efectos de la caducidad.

Artículo 318.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

 

 

PARTE ESPECIAL

Libro II

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

CLASES

Principio general.

Artículo 319.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el Juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al Juez fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.

En la providencia en que ordene correr traslado de la demanda el Juez deberá, en todos los casos, expresar la clase de proseso por la cual tramitará.

Juicio sumario.

Artículo 320.- Tramitarán por juicio sumario:

1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de un salario mínimo y no exceda de diecisiete salarios mínimos.

2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 623 ter.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi-delitos.

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.

m) Cancelación de hipoteca o prenda.

n) Restitución de cosa dada en comodato.

3.- Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inc. 2) letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez atendiendo a la complejidad de la contienda.

 

 

Proceso sumarísimo.

Artículo 321.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498.

1.- A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda del valor de un salario mínimo, vital y móvil.

2.- En los demás casos previstos por éste Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

Acción meramente declarativa.

Artículo 322.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Capítulo II

DILIGENCIAS PRELIMINARES

Enumeración - Caducidad.

Artículo 323.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar o quién, con fundamento prevea que será demandado.

1.- Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito dentro del plazo que fije el Juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2.- Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponde.

3.- Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, sino puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4.- Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5.- Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6.- Que la persona que haya de ser demandada por reinvindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7.- Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8.- Que si el eventual demandado tuviera que ausentarse del país constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 41.

9.- Que se practique una mensura judicial.

10.- Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11.- Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.

En los casos de los incs. 7) y 8 ) no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización.

 

Trámite de la declaración jurada.

Artículo 324.- En el caso del Inc. 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.

Artículo 325.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez, atendiendo a las circunstancias.Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

Prueba anticipada.

Artículo 326.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3.- Pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Pedido de medidas preliminares, resolución y deligenciamiento.

Artículo 327.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El Juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el Defensor Oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único nombrado de oficio.

Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.

Artículo 328.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326 salvo la atribución conferida al Juez por el artículo 36 inc. 2).

 

Responsabilidad por incumplimiento.

Artículo 329.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del Juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá exceder de un máximo de dos veces el salario mínimo, vital móvil sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el Juez impondrá al demandado una multa que no excederá de un máximo de un salario mínimo vital móvil, cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.

Título II

PROCESO ORDINARIO

Capítulo I

DEMANDA

Forma de la demanda.

Artículo 330.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1.- El nombre y domicilio del demandante.

2.- El nombre y domicilio del demandado.

3.- La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6.- La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

 

Transformación y ampliación de la demanda.

Artículo 331.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

Artículo 332.- Suprimido.

Agregación de la prueba documental.

Artículo 333.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría, con transcripción o copia de oficio.

Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.

Artículo 334.- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inc. 1).

Documentos posteriores o desconocidos.

Artículo 335.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quién deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inc.1).

Demanda y contestación conjunta.

Artículo 336.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia, con excepción del caso de los artículos 205, 215 y 236 del Código Civil (texto conforme Ley 23.515).

 

Rechazo "in limine".

Artículo 337.- Los Jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

Traslado de la demanda.

Artículo 338.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta días.

Capítulo II

CITACION DEL DEMANDADO

Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.

Artículo 339.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.

Artículo 340.- Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare o residiere en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

Demanda contra la Provincia.

Artículo 341.- En las causas contra la Provincia y sus entes descentralizados, la citación se hará por cédulas dirigidas al Gobernador, al titular del ente, en su caso, y al Fiscal de Estado, quien será parte necesaria y legítima en todo proceso en el que se controviertan intereses de aquéllos.

En las audiencias de los artículos 361 y 489, en los procesos en que sea parte el Fiscal de Estado, será suficiente la comparencia del letrado apoderado del citado órgano de la Constitución.

 

Ampliación y fijación de plazo.

Artículo 342.- Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, el plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta por el artículo 158.

Si el demandado residiere fuera de la República, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Demandado incierto o con domicilio o con residencia ignorados.

Artículo 343.- La citación a persona incierta o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio.

El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y en su caso, recurrir de la sentencia.

Pluralidad de demandados.

Artículo 343 bis.- En caso de que los demandados fuesen varios, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el último.

Artículo 344.- Suprimido.

Citación defectuosa.

Artículo 345.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

 

Capítulo III

EXCEPCIONES PREVIAS

Forma de deducirlas, plazos y efectos.

Artículo 346.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

Cuando quien oponga estas excepciones fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de una de éstas, el plazo para su interposición será de veinticinco (25) días.

 

Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuera de puro derecho; en caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, la prescripción deberá oponerse en la primera presentación.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención.

Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado o Tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda según la distancia.

Excepciones admisibles.

Artículo 347.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1.- Incompetencia.

2.- Falta de personería en la demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el Juez la considere en la sentencia, definitiva.

4.- Litispendencia.

5.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6.- Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio del inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2.486 y 3.357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Arraigo.

Artículo 348.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

 

Requisito de admisión.

Artículo 349.- No se dará curso a las excepciones:

1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justifique la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el Juez competente, cuando ello es admisible y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incs.2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del Juzgado y Secretaría donde tramita.

Planteamiento de las excepciones y traslado.

Artículo 350.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Audiencia de prueba.

Artículo 351.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el Juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.

Artículo 352.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia improrrogable por razones de orden público, la que podrá ser declarada en cualquier estado del proceso

Resolución y recursos.

Artículo 353.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se trate de las excepciones de falta de legitimación para obrar o prescripción y el Juez hubiere resuelto que la primera no era manifiesta, o que la segunda no puede resolverse como de puro derecho, en cuyo caso, y sin perjuicio de la oportuna resolución, la decisión será irrecurrible.

 

Efecto de la admisión de las excepciones.

Artículo 354.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas se procederá:

1.- A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará.

2.- A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción, o de las previstas en inc. 8) del artículo 347 salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3.- A remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4.- A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2) y 5) del artículo 347, o en el 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Efectos de la subsanación del defecto legal.

Artículo 354 bis.- En los casos en que se hiciere lugar a la excepción de defecto legal, subsanado el mismo, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338.

Capítulo IV

CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

Plazo.

Artículo 355.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

Contenido y requisitos.

Artículo 356.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo.

Deberá además:

1.- Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su repuesta definitiva para después de producida la prueba.

2.- Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3.- Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330.

 

Reconvención.

Artículo 357.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Traslado de la reconvención y de los documentos.

Artículo 358.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.

Artículo 359.- Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.

Capítulo V

PRUEBA

Sección 1a.

NORMAS GENERALES

Apertura a prueba.

Artículo 360 .- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan el Juez recibirá la causa a prueba, señalándose la audiencia del artículo siguiente.

 

Audiencia preliminar.

Artículo 361 . - Juntamente con la apertura a prueba, el Juez fijará una audiencia a realizarse en su presencia, a la brevedad posible y con el solo margen suficiente para su notificación, para que las partes concurran personalmente a los siguientes fines:

a) Procurar el reajuste de las pretensiones, a fin de lograr el avenimiento parcial o total de sus diferencias.

b) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá dictarse y en su caso, recurrirse en el acto.

c) Oir a las partes para que por su orden, expongan sobre los hechos articulados que pretendan probar, procurando acuerdo sobre los mismos.

d) Fijar según el criterio del artículo 364, los hechos que serán objeto de prueba, cuando exista diferencia sobre los mismos, pudiendo incluirse otros que el Tribunal considere de interés. La decisión será irrecurrible, salvo el replanteo en la Alzada, previsto en el artículo 379.

e) Fijar el plazo de prueba.

f) Si como resultado del tratamiento de los puntos anteriores, no hubiese prueba a producir, se conferirá un nuevo traslado por su orden quedando la causa conclusa para definitiva.

De lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará constancia de aquellos temas que importen por el conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el Tribunal de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido de parte.

Concurrencia personal.

Artículo 362 .- La audiencia del artículo anterior, deberá ser tomada inexcusablemente por el Juez, con la presencia de las partes, salvo que se domicilien a más de 200 kilómetros del asiento del Juzgado en cuyo caso podrán hacerse representar por apoderado.

El Juez que ordene o consienta lo contrario, perderá su competencia para seguir conociendo en el proceso y se hará pasible de una multa de hasta el cinco por ciento de su remuneración mensual debiendo el Tribunal de Alzada vigilar su cumplimiento. En cuanto a las partes, las mismas podrán ser conminadas a comparecer mediante la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37.

Clausura del período de prueba.

Artículo 363 .- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

Admisibilidad de hecho y de prueba.

Artículo 364.- Sólo se admitirán como objeto de prueba los hechos articulados en demanda, reconvención y en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos.

No serán admitidas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas, dilatorias o innecesariamente onerosas.

Hechos nuevos.

Artículo 365.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del artículo 361.

Artículo 366.- Suprimido.

Plazo y ofrecimiento de prueba.

Artículo 367.- El plazo de prueba será fijado por el Juez y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la audiencia del Artículo 361. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.

Fijación y concentración de las audiencias.

Artículo 368.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de pruebas y, en lo posible simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Prueba a producir en el extranjero.

Artículo 369.- La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.

Especificaciones.

Artículo 370.- En el caso del artículo anterior, si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

Inadmisiblidad.

Artículo 371.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Facultad de la contraparte - Deber del juez.

Artículo 372.- La parte contraria y el Juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

Prescindencia de prueba no esencial.

Artículo 373.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en Segunda Instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la Alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

Costas.

Artículo 374.- Cuando cualquiera de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Continuidad del plazo de prueba.

Artículo 375.- Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.

Constancias de expedientes judiciales.

Artículo 376.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

Carga de la prueba.

Artículo 377.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el Juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Medios de prueba.

Artículo 378.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez.

Inapelabilidad.

Artículo 379.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

Cuadernos de prueba.

Artículo 380.- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

 

Prueba dentro del radio del juzgado.

Artículo 381.- Los Jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

Prueba fuera del radio del juzgado.

Artículo 382.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la Circunscripción Judicial, los Jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los Jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

Plazo para el libramiento y deligenciamiento de oficios y exhortos.

Artículo 383.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber cuando correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la Ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

Negligencia.

Artículo 384.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciados oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

Prueba producida y agregada.

Artículo 385.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo.

También y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del Juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la Alzada, en los términos del artículo 260 inc. 2).

 

Apreciación de la prueba.

Artículo 386.- Salvo disposición legal en contrario, los Jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Sección 2a.

PRUEBA DOCUMENTAL

Exhibición de documentos.

Artículo 387.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

Documento en poder de una de las partes.

Artículo 388.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el Juez determine.Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

Documentos en poder de tercero.

Artículo 389.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

Cotejo.

Artículo 390.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los Arts. 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

Indicación de documentos para el cotejo.

Artículo 391.- En los escritos a que se refiere el Artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

Estado del documento.

Artículo 392.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Documentos indubitados.

Artículo 393.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el Juez sólo tendrá por indubitados:

1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Cuerpo de escritura.

Artículo 394.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el Juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

Redargución de falsedad.

Artículo 395.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el Oficial Público que extendió el instrumento.

Sección 3a.

PRUEBA DE INFORMES

REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

Procedencia.

Artículo 396.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante, salvo que se tratare exclusivamente del reconocimiento de la autenticidad de facturas, presupuestos o recibos emanados del mismo, la que se podrá acreditar mediante esta prueba si no mediare oposición fundada de parte. En éste último supuesto, se aplicarán las normas que rigen la prueba testimonial.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

 

 

Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.

Artículo 397.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio.

Recaudos y plazos para la contestación.

Artículo 398.- Las oficinas públicas, no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios, ni otros aranceles que lo que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.

Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente, dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas, dentro de diez días.

Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren al Departamento Provincial de Aguas, a la Municipalidad, a la Dirección de Rentas y/o a cualquier otra repartición pública, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirán como si estuviere libre de deuda.

Retardo.

Artículo 399.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y fecha en que se cumplirá.

Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta dos veces el monto del jornal mínimo, vital móvil por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará por expediente separado.

 

Atribuciones de los letrados patrocinantes.

Artículo 400.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

Los oficios podrán ser despachados por los profesionales por correo con aviso de retorno, dejándose copia del mismo en autos. El aviso de recepción será agregado al expediente.

Compensación.

Artículo 401.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el Juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

Caducidad.

Artículo 402.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al Juez la reiteración del oficio.

Impugnación por falsedad.

Artículo 403.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación, o la concurrencia del informante que se hubiere expedido en los términos del Artículo 396, primer párrafo in fine.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del Artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba o del impugnante, según corresponda.

 

Sección 4a.

PRUEBA DE CONFESION

Oportunidad.

Artículo. 404.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

Quienes pueden ser citados.

Artículo 405.- Podrán, asimismo ser citados a absolver posiciones:

1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviere facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3.- Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Elección del absolvente.

Artículo 406.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1.- Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2.- Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El Juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Declaración por oficio.

Artículo 407.- Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la Ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

 

Posición sobre incidentes.

Artículo 408.- Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

Forma de la citación.

Artículo 409.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del Artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el Juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.

Artículo 410.- La parte que pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado, en Secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

Forma de las posiciones.

Artículo 411.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El Juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

Formas de las contestaciones.

Artículo 412.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el Juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

 

Contenido de las contestaciones.

Artículo 413.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el Juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieran inverosímil la contestación.

Posición impertinente.

Artículo 414.- Si la parte estimara impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el Juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

Preguntas recíprocas.

Artículo 415.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del Juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

Forma del acta.

Artículo 416.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el Juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el Juez y el Secretario.

Confección ficta.

Artículo 417.- Si el citado no compareciera a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el Juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

Enfermedad del declarante.

Artículo 418.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o uno de los miembros del Tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las cincunstancias.

El Juez podrá asimismo disponer según convenga al estado de la causa, y a la enfermedad del declarante, la postergación de la audiencia, o admitir se absuelvan las posiciones por intermedio de apoderado, si se dan las condiciones del artículo 405 inc. 2.

 

Justificación de la enfermedad.

Artículo 419.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el Juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.

Artículo 420.- La parte que tuviere domicilio dentro de la Circunscripción Judicial o a menos de 200 Km. del asiento del Juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el Juez de la causa en la audiencia que se señale.

Los que no se encontraren en la situación prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la Provincia, deberán absolver posiciones ante el Juez Letrado de la misma más próximo de su domicilio.

Ausencia del país.

Artículo 421.- Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al Juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

Posiciones en primera y segunda instancia.

Artículo 422.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la Primera, en la oportunidad establecida por el Artículo 404 y en la Alzada, en el supuesto del artículo 260 inc.4.

Efectos de la confesión expresa.

Artículo 423.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2.- Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

Alcance de la confesión.

Artículo 424.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3.- Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad

 

Confesión extrajudicial.

Artículo 425.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.

Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

Sección 5a.

PRUEBA de TESTIGOS

Procedencia.

Artículo 426.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tuvieren domicilio dentro de la Circunscripción Judicial o a menos de 100 Km., del asiento del Juzgado, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal, salvo lo dispuesto por leyes, convenios y los acuerdos de partes.

Los que no se encontraren en la situación prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la Provincia, deberán comparecer a prestar declaración testimonial ante el Juzgado Letrado de la misma más próxima a su domicilio.

Los gastos que genere el traslado de los testigos domiciliados a más de 100 Km., serán soportados por la parte oferente, sin perjuicio de su repetición en caso de resultar beneficiada con las costas.

Testigos excluidos.

Artículo 427.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Oposición.

Artículo 428.- Sin perjuicio de la facultad del Juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la Ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

Ofrecimiento.

Artículo 429.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

 

Número de testigos.

Artículo 430.- Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y luego de examinados, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y en su caso ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

Audiencia.

Artículo 431.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta un salario mínimo vital móvil.

Caducidad de la prueba.

Artículo 432.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón.

2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.

Forma de la citación.

Artículo 433.- La citación a los testigos se efectuará por cédula Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

Carga de la citación.

Artículo 434.- El testigo será citado por el Juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

 

Inasistencia justificada.

Artículo 435.- Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1.- Si la citación fuere nula.

2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Testigo imposibilitado de comparecer.

Artículo 436.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de hasta dos salarios mínimo, vital y móvil y, ante el informe del Secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

Incomparencia y falta de interrogatorio.

Artículo 437.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna siempre que el testigo haya comparecido.

Pedido de explicaciones a las partes.

Artículo 438.- Si las partes estuvieren presentes, el Juez o Secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

Orden de las declaraciones.

Artículo 439.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

Juramento o promesa de decir la verdad.

Artículo 440.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento se formularán promesa de decir verdad, a su elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

 

Interrogatorio preliminar.

Artículo 441.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.

3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4.- Si es amigo íntimo o enemigo.

5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Forma del examen.

Artículo 442.- Los testigos serán libremente interrogados, por el Juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

Las partes, sus mandatarios o letrados, podrán solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Forma de las preguntas.

Artículo 443.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

Negativa a responder.

Artículo 444.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

Forma de las respuestas.

Artículo 445.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el Juez la exigirá.

Interrupción de la declaración.

Artículo 446.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración, podrá imponérsele una multa de hasta dos jornales mínimos.

En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.

Permanencia.

Artículo 447.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el Juez dispusiere lo contrario.

Careo.

Artículo 448.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

Falso testimonio u otro delito.

Artículo 449.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

Suspensión de la audiencia.

Artículo 450.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresandolo así en el acta que se extienda.

Reconocimiento de lugares.

Artículo 451.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

Prueba de oficio.

Artículo 452.- El Juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

Testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal.

Artículo 453.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

 

Depósito y examen de los interrogatorios.

Artículo 454.- En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que podrá, dentro del quinto día proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Excepciones a la obligación de comparecer.

Artículo 455.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación del Superior Tribunal.

Dichos testigos declararán por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entender que no excederá de diez días si no se le hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la qué ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Idoneidad de los testigos.

Artículo 456.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Sección 6a.

PRUEBA DE PERITOS

Procedencia.

Artículo 457.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Perito - Consultores técnicos.

Artículo 458.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo 626 inc. 3).

En el juicio por nulidad de testamento, el Juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres, el Juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

 

Designación - Puntos de pericia.

Artículo 459.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o en las oportunidades previstas en los artículos 489 ó 498, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

Determinación de los puntos de pericia - Plazo.

Artículo 460.- Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo el Juez designará al perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.

Reemplazo del consultor técnico - Honorarios.

Artículo 461.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

Acuerdo de partes.

Artículo 462.- Antes de que el Juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 470, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán asimismo, designar consultores técnicos.

 

Anticipo de gastos.

Artículo 463.- Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Idoneidad.

Artículo 464.- Si la profesión estuviere reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Recusación.

Artículo 465.- El perito podrá ser recusado por justa causa dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley.

Causales.

Artículo 466.- Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

Trámite resolución.

Artículo 467.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se le negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la Alzada al resolver sobre lo principal.

Reemplazo.

Artículo 468.- En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de oficio, reemplazará el perito recusado, sin otra sustanciación.

 

Aceptación del cargo.

Artículo 469.- El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La Cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Remoción.

Artículo 470.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

Práctica de la pericia.

Artículo 461.- La pericia estará a cargo del perito designado por el Juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

Presentación del dictamen.

Artículo 472.- El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

Traslado - Explicaciones - Nueva pericia.

Artículo 473.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del Juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

 

Dictamen inmediato.

Artículo 474.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.

Artículo 475.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1.- Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

2.- Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3.- Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y en su caso 473.

Consultas científicas o técnicas.

Artículo 476.- A petición de partes o de oficio, el Juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

Eficacia probatoria del dictamen.

Artículo 477.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Impugnación - Desinterés - Cargo de los gastos y honorarios.

Artículo 478.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1.- Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 457, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coayuvante para la decisión, los gastosa y honrarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2.- Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ello; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el Juez practicará regulación de honorarios a los peritos los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere y de las resultas de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en la forma prescripta por el artículo 250, párrafo 2.

 

Sección 7a.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Medidas admisibles.

Artículo 479.- El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;

2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;

3.- Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

Forma de la diligencia.

Artículo 480.- A la diligencia asistirá el Juez o los Miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

Sección 8a.

CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

Alternativa.

Artículo 481.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 359.

Agregación de las pruebas - Alegatos.

Artículo 482.- Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.

Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

 

Llamamiento de autos.

Artículo 483.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

Efectos del llamamiento de autos.

Artículo 484.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez dispusiere en los términos del artículo 36, inc. 2). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

Notificación de la sentencia.

Artículo 485.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el Oficial Primero.

 

Título III

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

Capítulo I

PROCESO SUMARIO

Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba.

Artículo 486.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por diez días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de quince días.

Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333.

Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia a que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo 334.

Reconvención.

Artículo 487.- La reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará traslado por diez días.

Excepciones previas.

Artículo 488.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

Audiencia preliminar.

Artículo 489.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el Juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos el Juez abrirá a prueba la causa y señalará una audiencia a realizarse en su presencia, a la brevedad posible y con el solo margen suficiente para su notificación, a la que deberán concurrir las partes personalmente y a los siguientes fines:

A) Ofrecer todas las demás pruebas que no sean exigidas con la presentación de la demanda, reconvención y sus contestaciones;

B) Procurar el reajuste de las pretensiones, a fin de lograr el avenimiento parcial o total de sus diferencias;

C) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá dictarse y en su caso, recurrirse en el acto;

D) Oir a las partes para que por su orden expongan sobre los hechos articulados que pretendan probar, procurando acuerdo sobre los mismos;

E) Fijar según el criterio del artículo 364 los hechos que serán objetos de pruebas, cuando exista diferencia sobre los mismos, pudiendo incluirse otros que el Tribunal considere de interés, ofreciéndose en el acto toda la prueba de que las partes intenten valerse;

F) Proveer la prueba;

G) Si como resultado del tratamiento de los puntos anteriores, no hubiese prueba a producir, se podrá conferir un nuevo traslado por su orden quedando la causa conclusa para definitiva.

De lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará constancia de aquellos temas que importen por el conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el Tribunal de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido de parte. A la presente audiencia le será aplicable lo dispuesto en el artículo 362.

Absolución de posiciones.

Artículo 490.- La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 489. La absolución de posiciones no será procedente en segunda instancia.

Número de testigos.

Artículo 491.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.

 

Citación de testigos.

Artículo 492.- Para la citación y comparencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434.

Justificación de la incomparencia.

Artículo 493.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el Juez.

Prueba pericial.

Artículo 494.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el Juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro del tercer día de la notificación de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.

Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos.

Artículo 495.- Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en Segunda Instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la Alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el Juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483.

Recursos.

Artículo 496.- Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incs.6), 7) y 8), del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 379.

 

Normas supletorias.

Artículo 497.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

 

Capítulo II

PROCESO SUMARISIMO

 

Trámite

Artículo 498.- En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por este clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

1.- No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2.- Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días.

3.- Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser señalada para dentro de los diez días de ocurrida la audiencia del artículo 489.

4.- No procederá la presentación de alegatos.

5.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

 

Libro III

PROCESOS DE EJECUCION

Título I

EJECUCION DE SENTENCIAS

Capítulo I

SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

Resoluciones ejecutables.

Artículo 499.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal Judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiera duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

 

Aplicación a otros títulos ejecutables.

Artículo 500.- Las disposiciones de este artículo serán asimismo aplicables:

1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2.- A la ejecución de multas procesales.

3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

Competencia.

Artículo 501.- Será Juez competente para la ejecución:

1.- El que pronunció la sentencia.

2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

Suma líquida - Embargo.

Artículo 502.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la asentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Liquidación.

Artículo 503.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.

Conformidad - Objeciones.

Artículo 504.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

 

Citación de venta.

Artículo 505.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.

Excepciones.

Artículo 506.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1.- Falsedad de la ejecutoria.

2.- Prescripción de la ejecutoria.

3.- Pago.

4.- Quita, espera o remisión.

Prueba.

Artículo 507.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

Resolución.

Artículo 508.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

Recursos.

Artículo 509.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

Cumplimiento.

Artículo 510.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

 

Adecuación de la ejecución.

Artículo 511.- A pedido de parte el Juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

Condena a escriturar.

Artículo 512.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del Escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.

El Juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

Condena a hacer.

Artículo 513.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Condena a no hacer.

Artículo 514.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Condena a entregar cosas.

Artículo 515.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506 y en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo Juez, por las normas de los artículos 503 y 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

 

Liquidación en casos especiales.

Artículo 516.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

Capítulo II

SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

Conversión en título ejecutorio.

Artículo 517.- Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1.- Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2.- Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;

3.- Que la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4.- Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5.- Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Competencia - Recaudos - Sustanciación.

Artículo 518.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Eficacia de sentencia extranjera.

Artículo 519.- Cuando en un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, o de laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros, estos sólo tendrán eficacia si reunen los requisitos del artículo 517.

Artículo 519 bis.- Suprimido.

Título II

JUICIO EJECUTIVO

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Procedencia.

Artículo 520.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inc. 4) resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

Opción por proceso de conocimiento.

Artículo 521.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.

Deuda parcialmente líquida.

Artículo 522.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Títulos ejecutivos.

Artículo 523.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1.- El instrumento público presentado en forma;

2.- El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano de acuerdo a la legislación notarial vigente.

3.- La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4.- La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5.- La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

6.- El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7.- Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

Crédito por expensas comunes.

Artículo 524.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reunan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Preparación de la vía ejecutiva.

Artículo 525.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1.- Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2.- Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario.

Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.

3.- Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4.- Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición o prestación en el caso del artículo 521, párrafo segundo.

Citación del deudor.

Artículo 526.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

 

Efectos del reconocimiento.

Artículo 527.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

Desconocimiento de la firma.

Artículo 528.- Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

Artículo 529.- Suprimido.

Firma por autorización o a ruego.

Artículo 530.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

Capítulo II

EMBARGO Y EXCEPCIONES

Intimación de pago y procedimiento para el embargo

Artículo 531.- El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo,observándose el siguiente procedimiento:

1.- Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

2.- El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al Defensor Oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.

3.- El Oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar al ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.

 

Denegación de la ejecución.

Artículo 532.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

Bienes en poder de un tercero.

Artículo 533.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

Inhibición general.

Artículo 534.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito de ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes.

La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

Orden de la traba - Perjuicios.

Artículo 535.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

Depositario.

Artículo 536.- El Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero, y éste requiriere nombramiento a su favor.

Deber de informar.

Artículo 537.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no lo hubiese expresado ante el Oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.

Embargo de inmuebles o muebles registrables.

Artículo 538.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la Ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.

 

Costas.

Artículo 539.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

Ampliación anterior a la sentencia.

Artículo 540.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula y por el término de cinco días.

Ampliación posterior a la sentencia.

Artículo 541.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula y por el término de cinco días.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

Intimación de pago - Oposición de excepciones.

Artículo 542.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio bajo apercibimiento de que si no lo hiciere las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate dentro del plazo de cinco días.

Cuando quien oponga excepciones fuere la Provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de aquélla, el plazo para su interposición será de veinte (20) días.

 

Trámites irrenunciables.

Artículo 543.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Excepciones.

Artículo 544.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1.- Incompetencia.

2.- Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3.- Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.

4.- Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5.- Prescripción.

6.- Pago documentado, total o parcial.

7.- Compensación de crédito líquido que resulte del documento que traiga aparejada ejecución.

8.- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

9.- Cosa juzgada.

Nulidad d ela ejecución.

Artículo 545.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1.- No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2.- Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

 

Subsistencia del embargo.

Artículo 546.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Trámite

Artículo 547.- El Juez, dentro de los cinco días desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la Ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad de las excepciones.

Excepciones de puro derecho - Falta de prueba.

Artículo 548.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

Prueba.

Artículo 549.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el Juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funden las excepciones.

El Juez por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria, o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.

Sentencia.

Artículo 550.- Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.

Sentencia de remate.

Artículo 551.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

La sanción podrá hacerse extensiva al apoderado y/o al letrado, según las circunstancias del caso.

 

Notificación al defensor oficial.

Artículo 552.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al Defensor Oficial.

Juicio de conocimiento posterior.

Artículo 553.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el de conocimiento, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

Apelación.

Artículo 554.- La sentencia de remate será apelable:

1.- Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

2.- Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3.- Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4.- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea.

Efecto - Fianza.

Artículo 555.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en Primera Instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

 

Fianza requerida por el ejecutado.

Artículo 556.- La fianza sólo se hará extensiva al juicio de conocimiento posterior, a pedido del interesado y en los términos del artículo 591.

Carácter y plazos de las apelaciones

Artículo 577.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

Costas

Artículo 558.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Límites y modalidades de la ejecución.

Artículo 558 bis.- Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

Capítulo III

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

Sección 1a.

AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION.

PAGO INMEDIATO.

TITULOS O ACCIONES.

Ambito

Artículo 559.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

 

Recurso

Artículo 560.- Son inapelables, por el ejecutado las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1.- No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.

2.- Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

3.- Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

4.- En los casos de los artículos 554, inc. 4), y 591, primero y segundo párrafo.

Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago Inmediato.

Artículo 561.- Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Consentida o ejecutoriada la aprobación de la liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Adjudicaciones de títulos o acciones.

Artículo 562.- Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.

Sección 2a.

DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES,

SEMOVIENTES O INMUEBLES

Martillero. Designación - Carácter de su Actuación. Remoción.

Artículo 563.- Las Cámaras de Apelaciones mantendrán actualizado un registro en que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años de antiguedad en la matrícula y que reúnan los requisitos legales y demás condiciones que reglamente el Superior Tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo. Se entenderá que media esta última circunstancia si el demandado, notificado por cédula del martillero propuesto por el actor, no se opusiere a su designación dentro de los dos días de notificado. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el Juez dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparte el Juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.

El martillero no es parte en los trámites de cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra Ley.

 

Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.

Artículo 564.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al Juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa carecerá de derecho a cobrar comisión.

Comisión. Anticipo de fondos.

Artículo 565.- El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiera o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esta tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

Edictos.

Artículo 566.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicados en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el lugar, día, mes, año y horas de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate, y en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última publicación.

 

Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.

Artículo 567.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.

Podrá realizarse propaganda que incluya el objeto de varios remates judiciales, siempre que se individualicen los expedientes a los cuales corresponda, bajo apercibimiento de perder el martillero su comisión.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Preferencia para el remate.

Artículo 568.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

Subasta progresiva.

Artículo 569.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

Posturas bajo sobre.

Artículo 570.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y en su caso, en la propaganda.

El Superior Tribunal de la Provincia o las Cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Compra en comisión.

Artículo 571.- El comprador deberá indicar dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

 

Regularidad del acto.

Artículo 572.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

Sección 3a.

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Subasta de muebles o semovientes.

Artículo 573.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1.- Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.

2.- En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la carátula del expediente.

3.- Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4.- Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5.- La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.

Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.

Artículo 574.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le imporndrá la multa que prevé el artículo 581, a favor del ejecutado o del ejecutante, según el caso.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.

 

Sección 4a.

SUBASTA DE INMUEBLES

A

DECRETO DE SUBASTA

Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores Hipotecarios.

Artículo 575.- Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Recaudos.

Artículo 576.- Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá informes:

1.- Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2.- Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3.- Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, copia del mismo.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

Designación del martillero. Lugar del remate.

Artículo 577.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.

 

Base - Tasación.

Artículo 578.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

B

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Domicilio del comprador.

Artículo 579.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

C

DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

Pago del precio - Suspensión del plazo.

Artículo 580.- Aprobado el remate, el comprador será intimado personalmente o por cédula para que dentro del plazo de cinco días deposite el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

Articulaciones infundadas del comprador.

Artículo 581.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa del cinco por ciento al veinticinco por ciento del precio obtenido en el remate.

La multa será impuesta en beneficio del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

 

Pedido de indisponibilidad de fondos.

Artículo 582.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable a cuyo fin se le fijará un plazo.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

También podrá el comprador pedir la indisponibilidad hasta tanto se le haga efectiva la tradición.

D

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Sobreseimiento del Juicio.

Artículo 583.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de una suma que "prima facie" cubra el monto de los intereses, demás accesorios y costas, a criterio del Tribunal y sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

 

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir sobreseimiento si el comprador hubiere depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580 o antes. Por saldo de precio se entiende el que deba abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado, podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

E

NUEVAS SUBASTAS

Nueva subasta por incumplimiento del comprador.

Artículo 584.- Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizara, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.

Falta de postores.

Artículo 585.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

F

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA TRAMITES POSTERIORES

DESOCUPACION DEL INMUEBLE

Perfeccionamiento de la venta.

Artículo 586.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

Escrituración.

Artículo 587.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Levantamiento de medidas precautorias.

Artículo 588.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

Desocupación de inmuebles.

Artículo 589.- No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por naturaleza y complejidad deban, a criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

Sección 5a.

PREFERENCIAS. LIQUIDACION PAGO. FIANZA.

Preferencias.

Artículo 590.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El Defensor de Ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

 

Liquidación - Pago - Fianza.

Artículo 591.- Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación de remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquel.

Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento dentro del plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

Sección 6a.

NULIDAD DE LA SUBASTA

Nulidad de la subasta a pedido de parte.

Artículo 592.- La nulidad del remate, a pedido de parte sólo podrá plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "In límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento al veinticinco por ciento del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

Nulidad de oficio.

Artículo 593.- El Juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

 

Sección 7

TEMERIDAD

Temeridad.

Artículo 594.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

 

Título III

EJECUCIONES ESPECIALES

 

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Títulos que las autorizan.

Artículo 595.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

Reglas aplicables.

Artículo 596.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1.- Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2.- Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerará imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

Capítulo II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

Sección 1a.

EJECUCION HIPOTECARIA

Excepciones admisibles.

Artículo 597.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 544 y en el artículo 545 el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado.

Artículo 598.- En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:

1.- Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2.- Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.

Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

 

Tercer poseedor.

Artículo 599.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate, contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3 .165 y siguientes del Código Civil.

Sección 2a.

EJECUCION PRENDARIA

Prenda con registro.

Artículo 600.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 544, las de quita, espera y remisión documentadas, y las sustancias autorizadas por la ley de la materia.

Prenda civil.

Artículo 601.- En la ejecución de la prenda civil, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

Sección 3a.

EJECUCION COMERCIAL

Procendencia.

Artículo 602.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1.- Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de parte o documento análogo en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2.- Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

Excepciones admisibles.

Artículo 603.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incs. 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en originales o testimoniadas.

 

Sección 4a.

EJECUCION FISCAL

Procedencia.

Artículo 604.- Procederá la ejecución fiscal cuando la autoridad provincial o municipal persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas, recargos, aportes y contribuciones al sistema de previsión social y en los demás casos que las leyes establezcan.

También podrán ejercerla los cesionarios legítimos del crédito proveniente de retribuciones de servicios o mejoras.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pertinente, el Código Fiscal de la Provincia.

Excepciones admisibles

Artículo 605.- En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizada en los incs. 1), 2), 3) y 9) del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contrarie las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

LIBRO IV

PROCESOS ESPECIALES

 

Título I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.

Capítulo I

INTERDICTOS

Clases.

Artículo 606.- Los interdictos sólo podrán intentarse:

1.- Para adquirir la posesión o la tenencia.

2.- Para retener la posesión o la tenencia.

3.- Para recobrar la posesión o la tenencia.

4.- Para impedir una obra nueva.

 

 

Capítulo II

INTERDICTO DE ADQUIRIR

Procedencia

Artículo 607.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1.- Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2.- Que nadie tenga título de dueño o ususfructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3.- Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Procedimiento.

Artículo 608.- Promovido el interdicto, el Juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

Anotación de litis.

Artículo 609.- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

Capítulo III

INTERDICTO DE RETENER

Procedencia

Artículo 610.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1.- Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2.- Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

Procedimiento

Artículo 611.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

Objeto de la prueba.

Artículo 612.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron.

Medidas precautorias.

Artículo 613.- Si la perturbación fuere inminente el Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 37.

 

 

Capítulo IV

INTERDICTO DE RECOBRAR

Procedencia

Artículo 614.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

Procedimiento

Artículo 615.- La demanda se dirigirá contra el autor, denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

Restitución del bien.

Artículo 616.- Cuando el derecho invocado fuera verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Modificación y ampliación de la demanda.

Artículo 617.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

Sentencia.

Artículo 618.- El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

Capítulo V

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Procedencia

Artículo 619.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

 

Sentencia.

Artículo 620.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

 

Capítulo VI

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

Caducidad.

Artículo 621.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

Juicio posterior.

Artículo 622.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

Capítulo VII

ACCIONES POSESORIAS

Trámite.

Artículo 623.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

Capítulo VIII

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.

Artículo 623 bis.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa en las condiciones del primer párrafo de este artículo, determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

 

Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.

Artículo 623 ter.- Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados, o en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose al allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del Juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

Título II

PROCESOS DE DECLARACION DE

INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

 

Capítulo I

DECLARACION DE DEMENCIA

Requisitos.

Artículo 624.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

Médicos forenses.

Artículo 625.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Resolución.

Artículo 626.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al Asesor de Menores e Incapaces, el Juez resolverá:

1.- El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2.- La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3.- La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

 

Prueba.

Artículo 627.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el Inc. 2) del Artículo anterior.

Curador oficial y médicos forenses.

Artículo 628.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Medidas precautorias. Internación.

Artículo 629.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el Artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea conveniente para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

Pedido de declaración de demencia con internación.

Artículo 630.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

Calificación médica.

Artículo 631.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible sobre los siguientes puntos:

1.- Diagnóstico.

2.- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3.- Pronóstico.

4.- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5.- Necesidad de su internación.

Traslado de las actuaciones.

Artículo 632.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y con su resultado se dará vista al Asesor de Menores e Incapaces.

 

Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.

Artículo 633.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el Juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al Asesor de Menores e Incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Artículo 152 Bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el Curador Provisional y el Asesor de Menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al Asesor de Menores e Incapaces, sin otra sustanciación.

Costas

Artículo 634.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

Rehabilitación.

Artículo 635.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El Juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

Fiscalización del régimen de internación.

Artículo 636.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el Curador Provisional o definitivo y el Asesor de Menores e Incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.

Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

Capítulo II

DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Sordomudo.

Artículo 637.- Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

Capítulo III

DECLARACION DE INHABILITACION

Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.

Artículo 637 bis.- Las disposiciones del Capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incs. 1) y 2), del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

Pródigos.

Artículo 637 ter.- En el caso del inc. 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.

Sentencia - Limitación de actos.

Artículo 637 quater.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Divergencias entre el inhabilitado y el curador.

Artículo 637 quinter.- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del Asesor de Menores e Incapaces.

 

Título III

ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Recaudos.

Artículo 638.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1.- Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2.- Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3.- Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333

4.- Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

 

Audiencia preliminar.

Artículo 639.- El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contando desde la fecha de su presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

Incomparecencia injustificada del alimentante - Efectos.

Artículo 640.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el Juez dispondrá:

1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que será de hasta cuatro salarios mínimos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación del día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Incomparecencia injustificada de la parte - Efectos.

Artículo 641.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el Juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazos previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

Incomparecencia injustificada.

Artículo 642.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641 según el caso.

Intervención de la parte demandada.

Artículo 643.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia de la parte actora, sólo podrá:

1.- Acompañar prueba instrumental.

2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Sentencia.

Artículo 644.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639, no se hubiere llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

 

Alimentos atrasados.

Artículo 645.- Respecto a los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

Percepción.

Artículo 646.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

Recurso

Artículo 647.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.

Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.

Cumplimiento de la sentencia.

Artículo 648.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.

Artículo 649.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio y, recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 209 y 217 del Código Civil (texto conforme Ley 23.515).

 

Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.

Artículo 650.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados.

Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

Litisexpensas.

Artículo 651.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

Título IV

RENDICION DE CUENTAS

Obligación de rendir cuentas.

Artículo 652.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

Trámite por incidente.

Artículo 653.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.

2.-La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

Facultad judicial.

Artículo 654.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

Documentación - Justificación de partidas.

Artículo 655.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

Saldos reconocidos.

Artículo 656.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

Demanda por aprobación de cuentas.

Artículo 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente.

De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Título V

MENSURA Y DESLINDE

Capítulo I

MENSURA

Procedencia

Artículo 658.- Procederá la mensura judicial:

1.- Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2.- Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

Alcance.

Artículo 659.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Requisitos de la solicitud.

Artículo 660.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

 

Nombramiento del perito - Edictos.

Artículo 661.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:

1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2.- Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el Juzgado y Secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

Actuación preliminar del perito.

Artículo 662.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1.- Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inc. 2) del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2.- Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3.- Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Oposición.

Artículo 663.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.

Oportunidad de la mensura.

Artículo 664.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

 

Continuación de la diligencia.

Artículo 665.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Citación a otros linderos.

Artículo 666.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inc.1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Intervención de los interesados.

Artículo 667.- Los colindantes podrán:

1.- Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2.- Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

Remoción de mojones.

Artículo 668.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

Acta y trámite posterior.

Artículo 669.- Terminada la mensura, el perito deberá:

1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2.- Presentar al Juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

Dictamen técnico adminsitrativo.

Artículo 670.- La oficina topográfica podrá solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al Juez remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plazo y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

 

Efectos.

Artículo 671.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Defectos técnicos.

Artículo 672.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaran en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

Capítulo II

DESLINDE

Deslinde por convenio.

Artículo 673.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

Deslinde judicial.

Artículo 674.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el Juez previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.

Artículo 675.- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

 

Título VI

DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

Trámite

Artículo 676.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento de juicio sumario. La sentencia deberá contener además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

 

Peritos.

Artículo 677.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador partidor o martillero, según corresponda y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencias, en el primer caso, o las de juicio ejecutivo, en el segundo.

División extrajudicial.

Artículo 678.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

Título VII

DESALOJO

Procedimiento

Artículo 679.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

Procedencia

Artículo 680.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes.

Artículo 681.- En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor si lo ignora podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

Notificaciones.

Artículo 682.- Si en el contrato no se hubiere constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

Localización del inmueble.

Artículo 683.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos, y en la cédula no se hubira especificado la unidad o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

Deberes y facultades del notificador.

Artículo 684.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1.- Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2.- Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se cuspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también sobre ellos.

3.- Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Prueba.

Artículo 685.- En los juicios fundados en las causales, de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Lanzamiento.

Artículo 686.- El lanzamiento se ordenará:

1.- Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento de plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento de plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

2.- Respecto de quienes no tuvieran títulos legítimos para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.

Artículo 687.- Sumprimido.

Condena de futuro.

Artículo 688.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

 

Libro V

Título Unico

PROCESO SUCESORIO

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos de la iniciación.

Artículo 689.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, "prima facie", su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Medidas preliminares y de seguridad.

Artículo 690.- El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de la parte interesada, o de oficio en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y acciones depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

Simplificación de los procedimientos.

Artículo 691.- Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa que será de hasta un salario mínimo, vital y móvil en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

 

Administrador provisional.

Artículo 692.- A pedido de parte, el Juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero, que "prima facie" hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

Intervención de los interesados.

Artículo 693.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones:

1.- El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos o reputada vacante la herencia.

2.- Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3.- La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputase vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaración de herederos.

Intervención de los acreedores.

Artículo 694.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

Fallecimiento de herederos.

Artículo 695.- Si falleciere un heredero o presunto heredero dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.

Acumulación.

Artículo 696.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá en principio, el primero. Quedará a criterio de Juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto en los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

Audiencia.

Artículo 697.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

 

Sucesión extrajudicial.

Artículo 698.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fuesen capaces y a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados deberán solicitar al Tribunal la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos, previo cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Caja Forense. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo II

SUCESIONES AB INTESTATO

Providencia de apertura y citación a los interesados.

Artículo 699.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se considerasen con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1.- La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2.- La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar de juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, "prima facie", la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicará en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Declaratoria de herederos.

Artículo 700.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a favor de quienes hubiesen acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

 

Admisión de herederos.

Artículo 701.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

Efectos de la declaratoria - Posesión de la herencia.

Artículo 702.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

Ampliación de la declaratoria.

Artículo 703.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima si correspondiere.

 

Capítulo III

SUCESIONES TESTAMENTARIAS

 

Sección 1

Protocolización de Testamento

Testamentos ológrafos y cerrados.

Artículo 704.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.

Protocolización.

Artículo 705.- Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

 

Oposición a la protocolización.

Artículo 706.- Si reconocida la letra y fieran a la validez del testamento, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Sección 2da.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Citación.

Artículo 707.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de los treinta días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

Aprobación de testamento.

Artículo 708.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuera su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

Capítulo IV

ADMINISTRACION

Designación de administrador.

Artículo 709.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que a criterio del Juez, fueran aceptables para no efectuar el nombramiento.

Aceptación del cargo.

Artículo 710.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del Oficial de Justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

Expedientes de administración.

Artículo 711.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquéllas así lo aconsejaren.

Facultades del administrador.

Artículo 712.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto por el artículo 225, inc. 5).

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos el administrador podrá ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

 

Rendición de cuentas.

Artículo 713.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubieren acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría, a disposición de los interesados durante cinco y diez días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueran observadas, el Juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Sustitución y remoción.

Artículo 714.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

Honorarios.

Artículo 715.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

Capítulo V

INVENTARIO Y AVALUO

Inventario y avaluo judiciales.

Artículo 716.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

1.- A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario.

2.- Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

3.- Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. 4.- Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.

 

Inventario provisional.

Artículo 717.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

Inventario definitivo.

Artículo 718.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.

Nombramiento del inventariador.

Artículo 719.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por persona idónea que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 699, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.

Bienes fuera de la jurisdicción.

Artículo 720.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al Juez de la localidad, donde se encontraren.

Citaciones - Inventario.

Artículo 721.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Avaluo.

Artículo 722.- Sólo serán valuados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

 

Otros valores.

Artículo 723.- Si hubiere conformidad de partes se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

Impugnación al inventario o al avaluo.

Artículo 724.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por cinco días, las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

Reclamaciones.

Artículo 725.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez no será recurrible.

Capítulo VI

PARTICION Y ADJUDICACION

Partición privada.

Artículo 726.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al Juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

 

Partidor.

Artículo 727.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

Plazo

Artículo 728.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

Desempeño del cargo.

Artículo 729.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa

Certificados.

Artículo 730.- Antes de ordenarse la inscripción en el registro de propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

Presentación de la cuota particionaria.

Artículo 731.- Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez previa vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

Trámite de la oposición.

Artículo 732.- Si se dedujese oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas.

En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

 

 

Capítulo VII

HERENCIA VACANTE

Curador Provisional - Facultad del denunciante particular - Normas aplicables.

Artículo 733.- Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor Fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter.

El denunciante particular, con asistencia letrada, podrá sin embargo instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores, conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurran a cargo de la herencia, según calificación que hará el Juez.

En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el Juez podrá hacer uso de las facultades que el artículo 148 confiere a los litigantes, cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.

Trámite.

Artículo 734.- Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edicto y vencido su plazo, sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el Juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el Capítulo quinto.

De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante, si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado otro aceptando la herencia.

Sin perjuicio del derecho del fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público, debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante, a quien le quedarán a salvo además, los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.

Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante se sustanciarán con el curador y el Ministerio Público, como representantes de los que pudieren tener derecho a la herencia.

Efectos de la declaración de vacancia.

Artículo 735.- La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.

Reconocidos los títulos de quienes reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.

 

Intervención de Cónsules Extranjeros.

Artículo 735 bis.- Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y subsidiariamente, las de este Código.

 

 

Libro VI

PROCESO ARBITRAL

 

Título I

JUICIO ARBITRAL

 

Objeto del juicio.

Artículo 736.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

Cuestiones excluidas.

Artículo 737.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

Capacidad.

Artículo 738.- Las personas que no puedan transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

Forma del compromiso.

Artículo 739.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez dela causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

Contenido.

Artículo 740.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.

3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

 

Cláusulas facultativas.

Artículo 741.- Se podrá convenir asimismo en el compromiso.

1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5.- La renuncia del recurso de apelación y de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

Demanda.

Artículo 742.- Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el Juez que hubiere sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiere resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuera necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.

Nombramiento.

Artículo 743.- Los árbitros serán nombrados por las partes pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuvieren facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Aceptación del cargo.

Artículo 744.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto lo designará el Juez.

 

Desempeño de los árbitros.

Artículo 745.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

Recusación.

Artículo 746.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del Juez.

Trámite de la recusación.

Artículo 747.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del Juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

 

Extinción del compromiso.

Artículo 748.- El compromiso cesará en sus efectos:

1.- Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.

2.- Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inutilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.

3.- Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

 

Secretario.

Artículo 749.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un Secretario, quién deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

Actuación del tribunal.

Artículo 750.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros, en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.

Procedimiento.

Artículo 751.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

 

Cuestiones previas.

Artículo 752.- Si a los árbitros les resultara imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

 

Medidas de ejecución.

Artículo 753.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

 

Contenido del laudo.

Artículo 754.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuyas sustanciaciones ante los árbitros hubiesen quedado consentidas.

Plazo.

Artículo 755.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso.

Para laudar el plazo será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes, falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.

A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

Responsabilidad de los árbitros.

Artículo 756.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.

Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

Mayoría.

Artículo 757.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de alguna de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

Recursos.

Artículo 758.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Interposición.

Artículo 759.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

Renuncia de recursos - Aclaratoria - Nulidad.

Artículo 760.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

Laudo nulo.

Artículo 761.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

 

Pago de la multa.

Artículo 762.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inc. 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

Recursos.

Artículo 763.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

Pleito pendiente.

Artículo 764.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

Jueces y funcionarios.

Artículo 765.- A los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte de la Nación o una Provincia.

 

Título II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

Objeto - Clase de arbitraje.

Artículo 766.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto de juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

 

 

Normas comunes.

Artículo 767.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1.- La capacidad de los contrayentes.

2.- El contenido y forma del compromiso.

3.- La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4.- La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5.- El modo de reemplazarlos.

6.- La forma de acordar y pronunciar el laudo.

Recusaciones.

Artículo 768.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1.- Interés directo o indirecto en el asunto.

2.- Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3.- Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

 

 

Procedimiento - Carácter de la actuación.

Artículo 769.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, o pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender.

Plazo.

Artículo 770.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

Nulidad.

Artículo 771.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

Costas - Honorarios.

Artículo 772.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inc. 4) si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, Secretarios del Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán regulados por el Juez.

Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

 

 

Título III

PERICIA ARBITRAL

Régimen.

Artículo 773.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes, y del o de los árbitros así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

 

Libro VII

PROCESOS VOLUNTARIOS

Capítulo I

AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

Trámite.

Artículo 774.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

 

 

Apelación.

Artículo 775.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.

 

 

Capítulo II

TUTELA Y CURATELA

Trámite.

Artículo 776.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775.

Acta.

Artículo 777.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

 

 

Capítulo III

COPIA DE RENOVACION DE TITULOS

Segunda copia de escritura pública.

Artículo 778.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

Renovación de títulos.

Artículo 779.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro Nacional del lugar del Tribunal que designe el interesado.

 

 

Capítulo IV

AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

Trámite.

Artículo 780.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se concede autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor-especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la

facultad de pedir litis expensas.

 

 

 

Capítulo V

EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

Trámite.

Artículo 781.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias que correspondieren. El Juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.

 

Capítulo VI

RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

Reconocimiento de mercaderías.

Artículo 782.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el Juez decretará sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrase en el lugar, o al Defensor de Ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.

Artículo 783.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quién podrá alegar sus defensas dentro de tres días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

Venta de mercaderías por cuenta del comprador.

Artículo 784.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del Defensor de Ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

 

 

Capítulo VII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Casos no previstos.

Artículo 785.- Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento, en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:

1.- La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan que hacerse valer.

2.- Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.

3.- Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueran aplicables.

4.- Si mediare oposición del Ministerio Público se sustanciará por el trámite de juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el Juez de acuerdo con las circunstancias.

5.- Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.

6.- Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiera que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4. Si la oposición planteada constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo procedimiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación.

Requisitos de leyes respectivas.

Artículo 786.- Tendrán aplicación asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.

Efectos de la declaración.

Artículo 787.- Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso hayan sido confirmadas en la Alzada.

Aplicación subsidiaria.

Artículo 788.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, supletoriamente, a los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados especialmente en este título.

 

 

 

Libro VIII

USUCAPION

INCONSTITUCIONALIDAD

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Capítulo I

ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION

Vía sumaria - Requisitos de la demanda.

Artículo 789.- Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

1.- Se admitirá toda clase de prueba, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical.

2.- La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre el titular o titulares del dominio.

3.- También se acompañará un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que será visado por el organismo técnico-administrativo que corresponda.

4.- Será parte en el juicio quién figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o en su defecto, el señor Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.

Propietario ignorado.

Artículo 790.- Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, se requerirá informe del organismo técnico-administrativo correspondiente de la provincia sobre los antecedentes del dominio, y si existieren intereses fiscales comprometidos.

Traslado - Informe sobre domicilio.

Artículo 791.- De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la Secretaría Electoral y Delegaciones locales de policías y Correos, con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo, se le citará por edictos por diez días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará al Defensor de Ausente en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derechos sobre el inmueble.

Inscripción de la sentencia favorable.

Artículo 792.- Dictada sentencia acogiendo la demanda, se dispondrá la inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior, si estuviese inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

 

 

Capítulo II

JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Objeto del juicio.

Artículo 793.- De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.

Plazo para demandar.

Artículo 794.- La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.

Excepciones.

Artículo 795.- No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.

Forma de la demanda.

Artículo 796.- En el escrito de la demanda, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 330, debiendo indicarse además la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento impugnado. Se citará la cláusula de la Constitución que se sostenga haberse infringido y se fundamentará la petición en términos claros y concretos.

Traslado - Funcionarios competentes.

Artículo 797.- El Presidente del Tribunal, dará traslado de la demanda por quince días:

1.- Al Fiscal de Estado cuando el acto haya sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto en los casos previstos por los artículos 3 y 16 de la Ley Provincial Nº 88, en los cuales el traslado será corrido a los titulares de aquéllos.

2.- A los representantes legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.

Medidas probatorias - Conclusión para definitiva.

Artículo 798.- Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Presidente del Superior Tribunal ordenará las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término dentro del cual deberán diligenciarse, el que no excederá del que previene el artículo 367. Concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y acto seguido se dictará la providencia de autos.

Contenido de la decisión.

Artículo 799.- Si el Superior Tribunal estimare que la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento individualizados en la demanda son contrarios a la cláusula o cláusulas constitucionales que se han citado, deberá hacer la correspondiente declaratoria sobre los puntos discutidos y, en su caso, decretar la suspensión que previene el artículo 208 de la Constitución.

Si estimare que no existe infracción a la Constitución, desechará la demanda.

 

 

Capítulo III

CUESTIONES SOBRE COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE PODERES PUBLICOS

Tribunal competente.

Artículo 800.- Las causas sobre competencia y facultades entre Poderes Públicos de la Provincia, los conflictos de poderes de los Municipios, los conflictos entre distintas Municipalidades o entre éstas y otras autoridades provinciales, serán resueltas por el Superior Tribunal, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General.

Deducida la demanda el Superior Tribunal requerirá del otro poder o autoridad, según corresponda, el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el demandante.

Resolución

Artículo 801.- El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco días y el Superior Tribunal resolver de inmediato comunicando la resolución a quien corresponda.

 

 

FIRMANTES:

CALDELARI - ABRAMETO

NOTICIAS ACCESORIAS:

Entrada en vigencia: 04/07/88

Observación:

-- Ley 2.218 (B.O. 25/04/88): Prórroga entrada en vigencia por 60 días.

-- Ley 2.235 (B.O. 19/09/88): Texto Ordenado con las modificaciones de la Ley 2.218.

Deroga:

-- Leyes 697; 1.366 y 1.185.

Artículo 1.- Apruébase el Código Procesal Civil y Comercial contenido en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 2.- La presente Ley regirá a partir de los noventa días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también para los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes.

Artículo 3.- En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores a la publicación de la Ley.

Artículo 4.- Deróganse las Leyes 697, 1.366, 1.185 y art. 31 de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores (según Leyes Nacionales 12.997 y 14.170), como así toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente.

Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia queda facultado para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este Cuerpo legal.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Adalberto Caldelari, Presidente Legislatura - J.Alberto Abrameto, Secretario Legislativo.

Viedma, diciembre 1 de 1987.

Cúmplase, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.

Doctor Osvaldo Alvarez Guerrero, Gobernador - Doctor Alberto D. Carosio, Ministro de Gobierno.

DECRETO Nro. 2342

Registrada bajo el número dos mil doscientos ocho (2.208)

Viedma, diciembre 1 de 1987.

María Cristina Martínez, Secretaria General de la Gobernación.

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APENDICE A

 

 

 

 

 

 

 

LEGISLACION

COMPLEMENTARIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley Nacional Nº 9.511

 

SANCION: 29/09/1914

PROMULGACIÓN: 02/10/1914

PUBLICACION: B.O. 15/10/1914

INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO

OBSERVACIÓN:

Las deudas que se contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto-ley estarán sujetas a las normas dispuestas por el mismo por art. 11 decreto-ley 6754/43 (B.O. 31/08/43)

En los casos de embargos sobre haberes, la bonificación por costo de vida no se acumulará al sueldo a los efectos del cálculo del porcentaje de quita que establece esta ley por art. 18 Decreto 3019/56 (B.O. 16/03/56).

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º. - No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de un mil pesos moneda nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante.

Ref.: Modificado por Ley 14.443 art.1

ARTICULO 2º - Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro:

a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 % del importe mensual;

b) Más de 2.000 y hasta 3.000 pesos el 10 % del importe mensual;

c) Más de 3.000 y hasta 5.000 pesos el 15 % del importe mensual;

d) Más de 5.000 pesos, hasta el 20 % del importe mensual.

Ref.: Modificado por Ley 14.443 art.1

ARTICULO 3º. - La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles podrá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a los empleados, que serán acordados al 8 % de interés anual y amortización acumulativa de 1, 2 y 3 % mensual, según que el empleado tenga de 15, 10 ó 5 años de servicios, respectivamente, dentro de una suma que no podrá exceder del importe del 50 % del total de los descuentos acumulados por cada uno de los solicitantes, a los efectos de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y en anticipos de un mes de sueldo, cancelables a la expiración del mismo, con el interés expresado, los que serán acordados a los que tengan más de un año de servicios.

Para las operaciones que autoriza esta Ley, la Contaduría de la Caja expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio y sueldo del empleado solicitante, y la Presidencia de la Caja remitirá a la Contaduría General de la Nación las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal.

Las operaciones de la Caja están exentas del pago de impuestos.

ARTICULO 4º. - Ref.: DEROGADO por Ley 14.443 art. 4.

ARTICULO 5º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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LEY NACIONAL Nº 22.172

SANCION: 25/02/1980

PUBLICACION: B.O. 29/02/1980

CONVENIO SOBRE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES

DE DISTINTA JURISDICCION TERRITORIAL

CELEBRADO CON LA PROVINCIA DE SANTA FE EL 09/10/1979.

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor Ministro de Justicia y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2.- Conforme a lo acordado en el punto Tercero del Convenio que se aprueba por esta ley, sus normas entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días de publicada la última ley ratificatoria.

ARTICULO 3.- La multa prevista en el artículo 11 del Convenio será actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 1 de abril de 1980.

Los fondos provenientes de dichas multas cuando sean aplicadas por los Tribunales Nacionales, ingresarán a la cuenta "Infraestructura Judicial" creada por la Ley de Tasas Judiciales 21.859.

ARTICULO 4.- Si otras provincias adhirieran al Convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los DIEZ (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación,quedando derogadas, con relación a ellas, las Leyes Nros.17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al Convenio que se aprueba por la presente

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:

VIDELA - Harguindeguy - Rodriguez Varela.

_________________________________________________

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de octubre de 1979, entre el Poder Ejecutivo Nacional -representado por el señor ministro de Justicia, doctor Alberto Rodríguez Varela- y el Poder Ejecutivo de provincia de Santa Fe, representado por el señor gobernador vicealmirante (RE) Jorge Aníbal Desimoni, convienen:

PRIMERO: Aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se transcribe.

CONVENIO

COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

ARTICULO 1.- La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio. Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.

LEY APLICABLE

ARTICULO 2.- La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda.

En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.

RECAUDOS

ARTICULO 3.- El oficio no requiere legalización y debe contener:

1.Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;

2.Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;

3.Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;

4.Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;

5.Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

6.El sello del Tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.

FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO

ARTICULO 4.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen elo rden público local.

No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante.

Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.

Si el Tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.

TRAMITACION

ARTICULO 5.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario.

Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.

NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES, etc.

ARTICULO 6.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial.

Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del Tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.

Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al Tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.

Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.

Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.

INSCRIPCION EN LOS REGISTROS

ARTICULO 7.- Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.

Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3 y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.

En dicho testimonio constará la orden del Tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa. El sello especial a que serefiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.

La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivará el testimonio de inscripción.

En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o acualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.

PERSONAS AUTORIZADAS

ARTICULO 8.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.

Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.

EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES

ARTICULO 9.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el Tribunal oficiante mediante auto fundado.

En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.

COMPARECENCIA DE TESTIGOS

ARTICULO 10.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 Kms. del Tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.

Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción.

Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al Tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.

El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La primera actualización se practicará el 1 de abril de 1980.

Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.

REGULACION DE HONORARIOS

ARTICULO 12.- La regulación de honorarios corresponderá al Tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la Ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.

Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por Tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del Tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al Tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constanciadel organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.

ARTICULO 13.- En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la autoridadlocal encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere autorizadoa persona determinada para ello.

ARTICULO 14.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.

 

SEGUNDO: Tramitar la ratificación legislativa de este Convenio en ambas jurisdicciones, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha.

TERCERO: Establecer que las leyes convenio entrarán en vigencia a partir de los treinta días de publicada la última ley ratificatoria.

CUARTO: Acordar que podrán adherirse al presente Convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley ratificatoria correspondiente. Hasta tanto se adhieran, mantendrán su vigencia con relación a ellas, los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados de distintas jurisdicciones celebrados con anterioridad. Las leyes ratificatorias serán comunicadas al Ministerio de Justicia de la Nación para su registro.

Los comparecientes firman el presente convenio de conformidad en dos ejemplares del mismo tenor.

FIRMANTES: RODRIGUEZ VARELA - DESIMONI.

 

 

LEY Nº 2.212

SANCION: 24/11/87

PROMULGACION: 07/12/87

PUBLICACION: B.O.P. Nº 2521 - 17/12/87; pág. 2-4

LEY DE HONORARIOS

DE ABOGADOS Y PROCURADORES

Texto Actualizado

NOTICIAS ACCESORIAS:

-Art. 5, 2º y 3º párrafo derogado por art. 1 Ley 2232 (B.O.P.19/09/88).

- Art. 6 bis incorporado por art. 12 (Capítulo 3º) Ley 3235 (B.O.P. 29/10/98)

- Art. 7 último párrafo incorporado por art. 13 (Capítulo 3º) Ley 3235

-Art. 8 sustituido por art. 2 Ley 2232.

-Art. 19 sustituido por art. 3 Ley 2232.

-Art. 23 reemplazado por art. 4 Ley 2232.

-Art. 24 sustituido por art. 5 Ley 2232.

-Art. 26 sustituido por art. 6 Ley 2232.

-Art. 30 párrafo 3º derogado por art. 7 Ley 2232.

-Art. 40 reemplazado por art. 8 Ley 2232.

-Art. 45 modificado por art. 11 Ley 2232.

-Art. 46 modificado por art. 11 Ley 2232.

-Art. 47 sustituido por art. 9 Ley 2232.

-Art. 60 reemplazado por art. 10 Ley 2232.

OBSERVACION:

-Art. 54. - APELACION - Ver anexo Ley 2232 art. 12.

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

AMBITO Y PRESUNCION

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º - Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiente a los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Río Negro, se regularán de acuerdo a esta Ley.

AMBITO PERSONAL

Artículo 2º - Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, no podrán invocar esta Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria.

PRESUNCION

Artículo 3º - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente.

Capítulo II

PACTOS

REQUISITOS ESENCIALES

Artículo 4º - Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y a la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objetos de pactos, tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

RENUNCIA ANTICIPADA O CONVENIO INFERIOR

Artículo 5º - Toda renuncia anticipada de honorarios o pactos por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta Ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.

Título II

LABOR JUDICIAL

Capítulo I

PRINCIPIOS

PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DEL HONORARIO

Artículo 6º - Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

c) El resultado que se hubiere obtenido;

d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Artículo 6 bis - La sentencia que regule honorarios, deberá contener la merituación de las pautas fijadas en el artículo anterior bajo pena de nulidad.

ABOGADOS. PAUTAS GENERALES

Artículo 7º - Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso.

En los juicios sumarísimos los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de una suma de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre seis (6) y el once por ciento (11 %) del monto del juicio.

MINIMOS

Artículo 8º - Institúyese con la denominación JUS, la unidad de honorario profesional del Abogado o Procurador la que se fija en la suma de cien australes (A.100). Dicho importe se actualizará mensualmente conforme la variación del índice de precios minoristas al consumidor, nivel general, que publica el INDEC, tomándose como índice base el correspondiente al mes de mayo de 1988. Sin perjuicio del sistema porcentual establecido con carácter general en el artículo 7º, los honorarios mínimos que corresponde percibira los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de JUS que a continuación se detalla:

1 -Divorcios......................................................................................... 30 Jus

2 -Divorcios por presentación conjunta................................................... 20 Jus

3 -Adopciones...................................................................................... 20 Jus

4 -Tutela y curatela ............................................................................. 20 Jus

5 -Insanía y filiación ............................................................................ 30 Jus

6 -Tenencia y régimen de visitas .......................................................... 10 Jus

7 -Informaciones sumarias ................................................................... 10 Jus

8 -Inscripción matrícula de comerciante ................................................ 15 Jus

9 -Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro

Público de Comercio ....................................................................... 8 Jus

10 -Rúbrica de Libros de Comercio ...................................................... 4 Jus

11- Presentación de denuncias penales con firma de letrado .................. 10 Jus

12 -Pedido de excarcelación ................................................................ 10 Jus

13 -Pedido de eximición de prisión ....................................................... 10 Jus

14 -Pedido disolución del vínculo (divorcio decretado anteriormente)....... 10 Jus

En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a 10 Jus en los procesos de conocimiento, el equivalente a 5 Jus en los procesos de ejecución y el equivalente a 3 Jus en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán equivalente a 10 Jus y en los demás procesos penales, el equivalente a 20 Jus.

Cuando el letrado actúe en juicio penal en el carácter de actor civil o por el civilmente demandado, serán de aplicación los artículos 6º y 7º de esta Ley. Queda bien entendido que los reconocimientos de gastos en que pudieran haber incurrido los profesionales, en aquellos casos en que los hubieren adelantado de su peculio serán reembolsados independientemente de los mínimos a que el artículo hace referencia, como así también que lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de la vigencia de las normas del artículo 33 que regula lo relativo a los incidentes.

PROCURADORES. PAUTA GENERAL

Artículo 9º - Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento (40 %) de lo que correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.

ACTUACION CONJUNTA Y SUCESIVA

Artículo 10º - Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

DIFERENTES PROFESIONALES EN LITISCONSORCIO

Artículo 11º - En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.

ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS

Artículo 12º - Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.

ACTUACIONES POSTERIORES PRESUNCION

Artículo 13º - Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores , aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Artículo 14º - Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere provocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35 %).

ADMINISTRADOR JUDICIAL

Artículo 15º - Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

INTERVENTOR Y VEEDOR

Artículo 16º - Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30 %).

Artículo 17º - Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que correspondiere por aplicación del artículo 7º primera parte.

PROCESOS ARBITRALES Y CONTRAVENCIONALES

Artículo 18 - En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

Capítulo II

MONTO DEL PROCESO Y DE LOS

HONORARIOS

MONTO

Artículo 19º -Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 7º.

PROCESO SIN SENTENCIA NI TRANSACCION

Artículo 20º - Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.

SENTENCIA POSTERIOR

Artículo 21º - Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

DEPRECIACION MONETARIA

Artículo 22º - A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

DETERMINACION DEL VALOR DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES

Artículo 23º - Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el ribunal fijará audiencia a la que concurrirán los profesionales intervinientes y el obligado al pago del honorario. Todas las notificaciones a los fines de este artículo se practicarán en el domicilio constituído, salvo lo dispuesto en el artículo 61. La parte no condenada en costas no tendrá intervención alguna en la determinación del monto de los bienes. Si no hubiere acuerdo, a propuesta de parte o de oficio, se designará perito que determinará el valor del bien. El tribunal establecerá a cargo de quien estará el pago del honorario de dicho perito, conforme las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.

SUCESIONES

Artículo 24º - En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se trasmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte. Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte. Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. Para la determinación del valor de los bienes inmuebles se podrá recurrir al avalúo fiscal especial, para el pago de la contribución inmobiliaria; sin embargo cualquiera de los interesados podrán pedir la determinación conforme el artículo anterior, en cuyo caso será a su cargo el costo de la pericia. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio trasmitido en cada uno de ellos. En aquellos casos en que exista un único bien inmueble que sea destinado a vivienda propia de algunos de los herederos, suya superficie cubierta no exceda los ochenta metros cuadrados (80 m2). y su construcción sea considerada de segunda categoría o inferior a los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º reducido en un ochenta por ciento (80 %). En todos los casos de este supuesto, el Juez deberá previa regulación de honorarios, constatar el destino del inmueble. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio trasmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos estos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

Artículo 25º - En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

DESALOJOS Y CONSIGNACIONES

Artículo 26º - En los procesos por desalojo, el monto será el que importe de un año de alquiler. En el caso que no existieren alquileres pactados, se fijará el valor locativo del inmueble a tal fin, mediante idéntico procedimiento que el establecido en el artículo 23 para la determinación del valor del inmueble. En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 27º - En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33 %) de las pautas del artículo 7º, primera parte.

EXPROPIACIONES

Artículo 28º - En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transacción.

RETROCESION

Artículo 29º - En los procesos por retrocesión, el monto será el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a la misma, o al monto de la transacción.

DERECHO DE FAMILIA

Artículo 30º - En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º. Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.

CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS Y CONCURSOS PREVENTIVOS

Artículo 31º - En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautasdel artículo 6º y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte sobre:

a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado.

b) El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras.

c) El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

POSESION, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDES DIVISIONES DE COSAS COMUNES, ESCRITURACION

Artículo 32º - En las acciones posesorias, interdictos, mensuras,deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiese sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

INCIDENTES

Artículo 33º - En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior al equivalente a 3 Jus.

TERCERIAS

Artículo 34º - En las tercerías, el monto será del cincuenta porciento (50%) al setenta por ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 35º - En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeran.

HABEAS CORPUS, AMPARO Y EXTRADICION

Artículo 36º - En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior al equivalente de10 Jus.

Capítulo III

ETAPAS PROCESALES

DIVISION DE ETAPAS

Artículo 37º - Para la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

PROCESOS ORDINARIOS

Artículo 38º - Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas: la primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba, y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

PROCESOS SUMARISIMOS, SUMARIOS LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES

Artículo 39º - Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

PROCESOS DE EJECUCION

Artículo 40º - En los procesos de ejecución, cuando hubiere excepciones, el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 7º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive.

No habiendo excepciones será reducido en un veinticinco por ciento (25 %).

Por las tareas de ejecución de sentencia, tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento, se regulará un tercio (1/3) de la escala del artículo 7º sobre el monto de la planilla aprobada.

PROCESOS ESPECIALES

Artículo 41º - Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensuras y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito nicial y su contestación; la segunda las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

CONCURSOS CIVILES, QUIEBRA O CONCURSOS PREVENTIVOS

Artículo 42º - Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas, la primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

PROCESOS SUCESORIOS

Artículo 43º - Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaración de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

PROCESOS ARBITRALES

Artículo 44º - Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

PROCESO PENAL

Artículo 45º - Los procesos criminales, a los fines de la regulación de honorarios se dividen en dos etapas: la primera desde que comienzan hasta la oportunidad del artículo 325 de la Ley 2107 y la segunda desde allí hasta su finalización.

PROCESO CORRECCIONAL

Artículo 46º - Los procesos correccionales también se dividen en dos etapas: la primera desde que comienzan hasta el artículo 378 de la Ley 2107 y la segunda, desde allí hasta su finalización.

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO

REGULACION

Artículo 47º - Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

El Juez deberá fundar el auto regulatorio, expresando el monto base tomado en cuenta para la regulación. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia, no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 23, el Juez diferirá el auto regularorio, dejando constancia de ello en la sentencia.

Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el Juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.

COBRO AL CLIENTE

Artículo 48º - Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.

En los juicios contenciosos deberá regularse al mínimo del arancel a que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

Capítulo V

PROTECCION DEL HONORARIO

ACCION JUDICIAL

Artículo 49º - Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

PAGO DEL HONORARIO

Artículo 50º - En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costa deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO

Artículo 51º - Los profesionales que fueren designados de oficio no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

SANCIONES

Artículo 52º - Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51 serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10)años.

COMPETENCIA Y TRAMITE DESTINO

Artículo 53º - Los importes de las multas se acreditarán en una cuenta especial que el Poder Ejecutivo Provincial creará con destino a inversiones y gastos para los Tribunales de la Provinciade Río Negro.

APELACION

Artículo 54º - La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el Tribunal de alzada del Juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio Público Fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

* Ver Anexo Ley 2.232 artículo 12.

RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO

Artículo 55º - Los tribunales antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o un expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

UTILIZACION DEL TITULO PROFESIONAL

Artículo 56º - Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultoriojurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa equivalente a 20 Jus.

LABOR EXTRAJUDICIAL - GESTIONES EXTRAJUDICIALES

Artículo 57º - Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 58º - Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas:

a) Por consulta oral, no menos del equivalente a 1 Jus.

b) Por consulta evacuada por escrito, no menos del equivalente a 3 Jus.

c) Por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles no menos del equivalente a 3 Jus.

d) Por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento del capital social y no menos del equivalentea 10 Jus.

e) Por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno (1 %) por ciento al cinco por ciento(5 %) del valor de los mismos, y no menos del equivalente a 10 Jus.

f) Por la partición de herencia de bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala:

f') Hasta un Mil Quinientos Australes (A.1.500) el 4 % (cuatro por ciento);

f'') Un Mil Doscientos Cincuenta Australes (A.1.250) a Siete Mil Quinientos Australes (A. 7.500) el 3 % (tres por ciento).

f''') De Siete Mil Quinientos Australes (A. 7.500) en adelante el dos por ciento (2 %). g) Por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de treinta mil Australes (A.30.000). El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en Código Procesal Civil y Comercial.

GESTION ADMINISTRATIVA

Artículo 59º - Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.

Título VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ACTUALIZACION DE HONORARIOS IMPAGOS CON MORA

Artículo 60º - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas desde la fecha de su regulación, o desde la fecha que la sentencia haya tomado en cuenta para la actualización del capital, hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, nivel general, que publica el INDEC. Las sumas actualizadas devengarán un interés del ocho por ciento (8 %) anual.

NOTIFICACION AL CLIENTE

Artículo 61º - Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de él, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.

ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES

Artículo 62º - Esta Ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.

NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente las Disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 63º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES:

CALDELARI - ABRAMETO.

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ANEXO

LEY 2.232

B.O.P. Nº 2600 - 19/09/88; pág. 2

DEROGA, SUSTITUYE, REEMPLAZA Y MODIFICA ARTÍCULOS

LEY 2.212.

Artículo 1º - Deroga párrafos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 2.212.

.............................................................................................................................................

Artículo 2º - Sustituye artículo 3º de la Ley 2.212.

............................................................................................................................................

Artículo 3º - Sustituye artículo 19 de la Ley 2.212.

.............................................................................................................................................

Artículo 4º - Reemplaza el artículo 23 de la Ley 2.212.

.............................................................................................................................................

Artículo 5º - Sustituye el artículo 24 de la Ley 2.212.

............................................................................................................................................

Artículo 6º - Deroga el artículo 26 de la Ley 2.212.

............................................................................................................................................

Artículo 7º - Deroga el párrafo tercero del artículo 30 de la Ley 2.212.

............................................................................................................................................

Artículo 8º - Reemplaza el artículo 40 de la Ley 2.212.

.............................................................................................................................................

Artículo 9º - Deroga el artículo 47 y lo sustituye de la Ley 2.212.

............................................................................................................................................

Artículo 10º - Reemplaza el artículo 60 de la Ley 2.212.

...........................................................................................................................................

Artículo 11º - Modifica los artículos 45 y 46 de la Ley 2.212.

...........................................................................................................................................

Artículo 12º - El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o dentro del quinto día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso, aún cuando esté pendiente la reposición de sellos. La Cámara resolverá la apelación dentro de los diez días de recibido el expediente sin previa notificación a las partes u otra substanciación.

Artículo 13º - De forma.

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LEY Nº 2.779

SANCION: 27 de abril 1994

PROMULGACION: 23 de mayo 1994 (Aplicación art. 144, C.Provincial).

PUBLICACION: B.0.P. Nº 3161 - 02/06/1994; pág. 1-2

Protección de los Intereses difusos y/o derechos colectivos - Amparo - Procedimiento.

Art. 1º - El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por la presente ley.

Art. 2º - El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:

a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida.

b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos.

c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos.

d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.

Art. 3º - Cuando por causa de hecho, u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse:

a) La acción de prevención.

b) La acción de reparación en especie.

c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.

Art. 4º - Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el art, 2º y de cualquier otro que corresponda en virtud de esta ley, las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de:

a) Paralizar los procesos de volcado, emanación, dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.

b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir las exigencias en cuanto a calidad, seguridad y aptitud bromatológica, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores.

c) Suprimir prácticas comerciales desleales que se valieren de publicidad engañosa, con ausencia o insuficiencia de advertencias a los consumidores, cuando a consecuencia del consumo sobrevengan efectos dañosos para la salud.

d) Impedir el uso de productos o elementos peligrosos para la salud e integridad física de personas o animales, que perturben la tranquilidad pública o pongan en riesgo bienes públicos o privados, cuando dichos productos o elementos fueren manipulados en ambientes inapropiados o fuera de las normas de seguridad recomendadas o lo sean por personas inexpertas o no autorizadas.

e) Impedir la comercialización de bienes y servicios, el otorgamiento de créditos o sistemas de ahorro con estímulo que se efectúen mediante contratos con cláusulas que sean contrarias a derecho o resulten abusivas según la prudente estimación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando perjuicios al consumidor, los cuales se presumen en caso de existir o sobrevivir marcado desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones.

f) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los organismos provinciales y municipales correspondientes para que, conjuntamente con el juez de la causa, efectúen los controles y/u operativos procedimentales que defiendan los intereses de los consumidores, siendo su tarea revisada y controlada por el Juez, quien establecerá los puntos de pericia, calidades a verificar, procedimiento a seguir, y facultará el secuestro de mercaderías y productos para su análisis.

Art. 5º - la acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuera posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes en los términos del art. 6º. En forma no excluyente, en los siguientes supuestos consistirá:

a) En los casos de agresión al medio ambiente, al equilibrio ecológico o al patrimonio natural, histórico o cultural de una comunidad; en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.

b) En los casos estipulados en el inc. c) del art. 4º, en la rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en la difusión del mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada información de los consumidores.

Art. 6º - La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los participantes que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.

Art. 7º - Será competente para entender en las acciones previstas en el art.3º, el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora. Será competente el Superior Tribunal de Justicia en forma originaria y exclusiva, cuando se dé las situaciones de conflictos previstas en el inc. 2, apart. d del art. 207 de la Constitución Provincial.

Art. 8º- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.

Art. 9º - El juez resolverá, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada, en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos comprometidos.

Si el juez denegare la legitimación del accionante, pero su criterio resultara verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, correrá vista al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.

Art. 10º - Si de las actuaciones surgiera la presunta existencia de un hecho delictivo, el juez interviniente, de no corresponder ese fuero, deberá dar traslado de la causa al juez correspondiente, siguiéndose la tramitación conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 11º - En la resolución que otorgue la legitimación, el juez deberá delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.

Art. 12º - Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. Quedan comprendidos, además, las reparticiones de los Estados nacional, provincial, municipal y comunas, cuando el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraran con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.

Art. 13º - Los sujetos responsables sólo podrán repeler las acciones previstas en la presente ley, cuando acreditaren que el daño o la amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, de la culpa, grave de la víctima o de un caso fortuito o de fuerza mayor que sean extraños a las cosas o actividades por los que se le atribuye el menoscabo. La responsabilidad de los sujetos indicados en el art. 12 no quedará exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.

Art. 14º - Dispuestas las medidas cautelares, el juez dará traslado en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas al denunciado, para que éste produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezca prueba en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación.

Art. 15º - Promovida la acción, se dará publicidad a la misma por medio de edictos, radio, televisión o cualquier otro medio que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda deberá contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar.

Art. 16º - El juez citará a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto, dentro de los tres (3) días de ofrecida la prueba. En la sentencia definitiva, el juez podrá aplicar una multa al litigante que, en el rechazo de la solución conciliatoria, hubiera obrado con ligereza manifiesta. Será sancionado también el litigante que no concurriera a la audiencia.

Art. 17º - El juez podrá ordenar de oficio la producción de medidas de prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa, y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse.

Art. 18º - La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. El juez podrá ordenar la publicación de la sentencia por los medios establecidos en el art. 15 de la presente ley.

Art. 19º - Sin perjuicio de la subsistencia de las restantes pretensiones que respondan a las partes, el proceso de amparo colectivo sólo podrá reabrirse cuando dentro de un plazo improrrogable de dos (2) años, contados desde la notificación de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciera la producción de pruebas conducentes, de las que no haya dispuesto por causas que no le fueren imputables.

Art. 20º - Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.

Art. 21º - En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas.

Art. 22º - En caso de litigar temerariamente, las entidades actoras y/o litisconsorciales y sus directivos responsables serán solidariamente condenados al décuplo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por daños.

Art. 23º - Las resoluciones que se dicten conforme a lo previsto en el art. 4º, inc. e) de la presente ley, serán anotadas en un Registro de Cláusulas Uniformes Abusivas, que implementará y llevará la Dirección General de Comercio de la Provincia de Río Negro. Dicha Inscripción deberá contener:

a) Reproducción literal del texto de la cláusula inhibida o invalidada.

b) La extensión de la invalidez o de la prohibición del empleo, respecto de toda cláusula de igual contenido, en contrato predispuesto por análogo tipo, naturaleza y modalidades, cualquiera sea el adherente.

Art. 24º - El juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará su ejecución y, de oficio a previa denuncia de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada.

Art. 25º - El importe de las multas establecidas en los arts. 16 y 21 de la presente ley, será depositado en una cuenta especial con destino a la "Cruz Verde Rionegrina", debiendo presentarse boleta de depósito en el expediente judicial dentro de los cinco (5) días de oblada la multa.

Art. 26º - Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 27º - Comuníquese, etc.

 

LEY Nº 2.921

SANCION: 14/11/1995

PROMULGACION: 21/12/1995

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3325 - 02/01/1996; pág. 5

NOTICIAS ACCESORIAS:

-- Art. 1 modificado por art. 14 (Capítulo 4º) Ley 3235 (B.O.P. 29/10/98)

ACCION DE AMPARO

Recurso de Apelación - Recurso de Reposición

 

Artículo 1º.- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo, en el caso de hacer lugar a las mismas, serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Este se concederá en relación y con efecto suspensivo.

En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el cuerpo en pleno.

 

Art. 2º.- De forma.

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LEY Nº 3.040

SANCION: 16/10/1996

PROMULGACION: 25/10/1996

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3412 - 31/10/1996; pág. 1-2

VIOLENCIA FAMILIAR . - Protección y atención integral de la violencia familiar . Régimen.

Incorpora apartado k) del Inc.III del art.63 de la Ley 2.430.

 

La Legislatura

de la Provincia de Río Negro

Sanciona con Fuerza de

LEY:

Título I

LA ATENCION INTEGRAL

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Capítulo I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto establecer el marco preventivo y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la provincia.

Art. 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuestas a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.

Art. 3º.- Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red social de contención, asistencia y prevención del fenómeno.

Art. 4º.- Con el fin de lograr una instrumentación efectiva de las acciones técnico-profesionales que demande la aplicación de la presente ley, el Gobierno de Río Negro promoverá la constitución de equipos interdisciplinarios.

Capítulo II

DE LA IMPLEMENTACION

DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION Y PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

Art. 5º.- Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de violencia familiar.

Art. 6º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, dependerá de la Secretaría de Acción Social y estará integrada por representantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamentales, dedicadas a la atención de la problemática.

Art. 7º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección, en el ámbito de la provincia.

b)Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.

c)Orientar y supervisar las actividades de las instituciones o grupos de trabajo que estén abocados a la atención de la problemática de violencia familiar, para que que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente ley; autorizar para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente ley.

d)Organizar un Centro de Datos Provincial sobre la atención de situaciones de violencia familiar.

e)Apoyar la organización de centros de atención integral de la violencia familiar.

Art. 8º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán unidades electoras de acciones asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán a nivel local o provincial, siendo su dependencia municipal, provincial o bien como organismos no gubernamentales autorizados.

Art. 9º.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, que cumplirá funciones de: orientación,asesoramiento, abordaje psicoterapéutico, seguimiento social y contención psico-afectiva.

Capítulo III

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Art. 10º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos ante el Juez en lo Civil o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia.

A los efectos de la presente ley, se considera como grupo familiar conviviente a quienes tengan lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el mismo techo, sea en forma permanente o temporaria.

Art. 11º.- Cuando las víctimas fuesen menores, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Pupilar, ante el órgano proteccional administrativo competente o en sede judicial. El menor o incapaz puede comunicar, por sí o por toda personas que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de los hechos violentos, ante el organismo proteccional y el Ministerio Pupilar.

Art. 12º.- Cuando las víctimas estuvieren impedidas de hacer la denuncia o fueren incapaces, ancianos o discapacitados y estuviese en riesgo su integridad física y/o psíquica, los hechos deberán ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar.

En toda Comisaría o Subcomisaría de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

Art. 13.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz, éste deberá recepcionarla elevando las actuaciones a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de su jurisdicción para que desinsacule el Juzgado que intervendrá.

Cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare, y hubiere situación de riesgo para la vida o la salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 23, con conocimiento al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda.

Si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, el Juzgado de Paz interviniente podrá hacer lugar a las mismas, previa consulta oficiosa al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de turno.

Art. 14.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Para la sustanciación del proceso las partes deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al defensor oficial u organización intermedia que ofrezca sus servicios. En el escrito inicial y siguiente, la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares de urgencia anexas con el hecho mismo.

Art. 15.- En las exposiciones, denuncias y presentaciones judiciales por razones de violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien las haya efectuado pueda acceder, a una copia, se hará entrega de la misma a simple solicitud.

Art. 16.- A los efectos de la presente ley, se habilitará una planilla especial que tendrá carácter reservado y se utilizará como instrumento de exposición o registro de la situación de violencia familiar ante el Juez Civil en turno.

Art. 17.- Podrán hacer uso de la planilla especial, todos los organismos donde concurran las personas a solicitar ayuda, a raíz del padecimiento de un hecho de violencia familiar

Art. 18.- Los funcionarios policiales y los organismos o instituciones a las cuales acudan las personas víctimas de violencia familiar tienen la obligación de informar sobre los recursos legales con que cuenta el denunciante y dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.

Art. 19.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una audiencia de mediación que tomará, personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas cautelares enunciadas en el artículo 22 de la presente.

Art. 20.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuada por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y las condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Art. 21.- De las denuncias que se presenten se dará participación, si correspondiere, a los organismos que se ocupen específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar. Estos tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las acciones conducentes a superar o evitar las conductas violentas y sus consecuencias. Para el mismo efectos el Juez podrá convocar a los organismos públicos o entidades no gubernamentales autorizados, dedicados a la atención de dicha problemática.

Art. 22.- En todos los casos en que el Juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes o discapacitados, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar.

En este caso el Juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia por un plazo determinado. Debe procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la propia víctima. En el caso de niños y adolescentes, se procurará que éstos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismos la situación que padecen.

Art. 23.- El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares conexas con la situación denunciada, sin perjuicio de lo normado en la Ley provincial Nº 2.550, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal:

a) Ordenar la separación del grupo familiar conviviente, de aquella persona que el Juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes.

b) Con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el Juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocmiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.

c) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, separando en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.

d) En caso de que la víctima fuera un niño, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaira para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el Juez tomará los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, adolescentes, ancianos o discapacitados.

e) Decretar las medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria.

f) Establecer la duración de las medidas precedentes, luego del estudio y evaluación de los antecedentes de la causa.

Art. 24.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las medidas adoptadas, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativoterapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales y sin perjuicio de disponer algunas o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento del acto cometido.

b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión del Centro de Atención Integral,que informará periódicamente al Juez interviniente sobre el cumplimiento de la medida.

Art. 25.- Durante el transcurso de la cansa y después de la misma, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, según las características de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la persona física.

Art. 26.- Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez dicte en función de lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

Art. 27.- Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica.

Art. 28.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

Art. 29.- Los Tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

Art. 30.- Las actuaciones fundadas en la presente Ley están exentas del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación.

Art. 31.- La presente Ley es de aplicación obligatoria para todos los casos de la materia objeto de la presente.

Art. 32.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, vigentes para la Provincia de Río Negro.

 

 

 

 

Capítulo IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 33.- Incorpórase como apartado k) del inc. III del art. 63 de la Ley 2.430, el siguiente texto:

"k) Recepcionar las denuncias en materia de violencia familiar y adoptar las medidas cautelares urgentes, con conocimiento del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería en turno de su circunscripción judicial."

Art. 34.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley, en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar.

Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ing.Bautista J.Mendioroz, Presidente Legislatura.- Prof.Roberto L.Rulli, Secretario.

Viedma, 25 de octubre de 1996.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.

DECRETO Nº 1816

Registrada bajo el número tres mil cuarenta (3.040).

Viedma, 25 de octubre de 1996.

Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nº 3230

SANCION: 27/10/98

PROMULGACION: 27/10/98

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3620 - 29/10/98

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

DEL DESTINO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Artículo 1º.- Los bienes inmuebles y muebles del dominio privado del Estado así como los títulos y créditos de la provincia, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, que no fueren de los comprendidos en el artículo 55 de la Constitución Provincial, o que no consistan en bienes de naturaleza indisponible conforme su destino, por resultar aquéllos afectados a un servicio público o gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como persona jurídica de existencia necesaria, se transfieren a Río Negro Fiduciaria S.A., para su realización o la concreción de otras operaciones cuya renta o producido se afectará a la atención del pago de las deudas del Estado Provincial y a la afectación como contrapartida provincial de los créditos con la Banca Multilateral.

Podrán constituirse fondos de garantía específicos para la atención de deudas de una misma naturaleza u origen, debiendo la reglamentación priorizar la atención de las deudas originadas por expropiaciones, daños a la vida e integridad psicofísica, atención de las obligaciones emergentes de los títulos de la deuda pública provincial y su cancelación anticipada y deudas derivadas de sentencias judiciales firmes con origen en reclamos salariales y previsionales.

Cuando la renta o el producido de los bienes transmitidos a Río Negro Fiduciaria S.A. no constituyere un fondo con destino específico, conformará  un fondo especial cuya utilización dispondrá el Poder Ejecutivo para la concreción de acuerdos o transacciones en las causas judiciales que se sigan contra el Estado Provincial, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.

DE LA CLASIFICACIÓN E INFORME

Artículo 2.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado que tengan responsabilidad directa en la administración de sus bienes, así como los titulares de los organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, deberán comunicar a Río Negro Fiduciaria S.A. y a la Subsecretaría de Hacienda, la nómina de los bienes existentes en su esfera que conforme el artículo precedente se transmiten a aquélla, indicando los datos que permitan identificarlos, la existencia de afectaciones o restricciones al dominio de los mismos, su estado de uso y conservación, así como todo otro dato contemplado en la reglamentación, la que también determinará  los plazos para el cumplimiento de esta obligación.

El incumplimiento injustificado de esta obligación hará pasible al funcionario responsable de un (1) día de suspensión o una (1) unidad de sanción pecuniaria por cada día de retardo conforme las previsiones del Régimen de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Provincial.

DE LOS BIENES EXCEPTUADOS

Artículo 3º.- Podrá no concretarse la transferencia a Río Negro Fiduciaria S.A. de los bienes previstos en el artículo 2º de esta ley, cuando su realización o la concreción de otras operaciones con los mismos por ésta fuere, a criterio del poder Ejecutivo, imposible o resultare inconveniente.

DE LA DENUNCIA POR ACREEDORES

Artículo 4º.- Todo acreedor está facultado para denunciar bienes que deban transferirse a Río Negro Fiduciaria S.A. y que hubieren sido omitidos en los informes previstos en el artículo 2º de esta ley.

DE LA COMISION EVALUADORA

Artículo 5º.- Una Comisión integrada por un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) legislador del bloque mayoritario, un (1) legislador de la minoría, un representante del Tribunal de Cuentas y un (1) representante de Río Negro Fiduciaria S.A., coordinada por el primero, evaluará  los informes y resolverá  sobre la inclusión o exclusión de los bienes, previa vista a la Fiscalía de Estado, conforme lo determine la reglamentación.

Para los supuestos de bienes que se encuentren afectados al Poder Judicial, la Comisión se integrará  también con un representante de dicho poder.

Los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal de Cuentas y de Río Negro Fiduciaria S.A., comunicarán al representante del Poder Ejecutivo las personas designadas para la integración de esta Comisión dentro de los diez (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Quien oficie de coordinador tendrá doble voto en caso de empate.

DE LAS IMPUGNACIONES

Artículo 6º.- Las resoluciones de la Comisión prevista en el artículo precedente, podrán ser impugnadas judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, el que por acordada dispondrá el procedimiento que estimare más conveniente para el trámite de las impugnaciones, atendiendo a la necesidad de resolverlas con la mayor celeridad posible.

DEL DESTINO DEL PRODUCIDO O RENTA

Artículo 7º.- Los contratos de fideicomiso con Río Negro Fiduciaria S.A. serán celebrados por el funcionario del Poder Ejecutivo que determine la reglamentación, el que por instrucción escrita del titular de éste, que se agregará  a la contrata, indicará el destino del producido o renta.

DEL CARACTER PRIORITARIO Y DE LA EXIMICION DE ACREDITAR LIBRE DEUDA

Artículo 8º.- Los organismos públicos y funcionarios judiciales darán trato preferente a los trámites necesarios para la implementación de la presente ley.

No será exigible a Río Negro Fiduciaria S.A. y a los organismos, empresas y sociedades del Estado, certificados de libre deuda de tasas, contribuciones e impuestos, sean provinciales o municipales, en la realización de los actos necesarios para la concreción y registración de los contratos de fideicomiso previstos en esta ley o vinculados con los bienes afectados a éstos, pero se harán las previsiones necesarias para garantizar su cancelación en forma previa a la transferencia definitiva de los mismos a terceros.

DEL INFORME SOBRE EL DESTINO O AFECTACIÓN

Artículo 9º.- Cuando se peticione el embargo de algún bien o renta de la provincia, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, los órganos judiciales intervinientes deberán requerir un informe acerca del destino al cual se encuentran afectados. El oficio deberá  dirigirse a las Subsecretarías de Hacienda y de Presupuesto y estará a cargo de la parte peticionante de la medida.

El retardo injustificado en la evacuación del informe hará pasible al funcionario que deba contestarlo de una sanción personal equivalente a una (1) Unidad de Sanción Pecuniaria (U.S.P.) por cada día de retardo, conforme el Régimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Provincial.

DE LOS BIENES AFECTADOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES

Artículo 10.- Si del informe previsto en el artículo precedente surgiere que el bien o renta se encuentra afectado a los fines que señala el artículo 55 de la Constitución Provincial, o que consisten en bienes de naturaleza indisponible conforme su destino, por resultar aquéllos afectados a un servicio público o gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como persona jurídica de existencia necesaria, deberá denegarse la medida peticionada.

Las medidas cautelares o ejecutivas concretadas en violación de este precepto, además de la responsabilidad civil por los perjuicios que ocasionaren, harán pasible a quienes las permitieren o decretaren, de una sanción personal de suspensión de entre cinco (5) días y dos (2) meses, o multa de entre cinco (5) y cuarenta (40) Unidades de Sanción Pecuniaria (U.S.P.) o destitución, según la gravedad y circunstancias del caso, conforme el Régimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Provincial.

Los que solicitaren la medida serán pasibles de la multa prevista precedentemente.

DE LA REALIZACIÓN DE BIENES A SUBASTAR POR RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.

Artículo 11.- Antes de decretar la subasta o disponer la realización judicial de bienes de la provincia, de sus entes autárquicos, empresas, sociedades del Estado y sociedades en que aquélla tenga participación mayoritaria, los jueces comunicarán tal circunstancia a Río Negro Fiduciaria S.A. con indicación precisa de los datos que permitan identificar los bienes, la existencia de afectaciones o restricciones al dominio de los mismos, su estado de uso y conservación, como todo otro dato previsto en la reglamentación. La comunicación se hará mediante diligencia a cargo de la ejecutante. Si Río Negro Fiduciaria S.A. dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, propusiere asumir la realización del bien de un modo que resulte menos gravoso para la ejecutada, con la conformidad de ésta, podrá constituirse un fideicomiso cuyo destino será la atención de los créditos reclamados en la actuación judicial correspondiente.

DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS EJECUCIONES DE SENTENCIA

Artículo 12.- A los fines de permitir la aplicación de las normas dispuestas en la presente ley, suspéndanse por el término de ciento veinte (120) días la ejecución de las sentencias dictadas contra la provincia, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, así como la traba de embargos o cualquier otra medida que pudiere afectar el uso o disponibilidad de sus bienes.

DE LA COMUNICACIÓN DE LOS EMBARGOS Y SU CADUCIDAD

Artículo 13.- En las causas en trámite en las que se hubieren dispuesto embargos sobre bienes de la provincia, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, los jueces dispondrán la comunicación de tal circunstancia al Fiscal de Estado y al Secretario de Hacienda en sus respectivos asientos de función mediante cédulas cuyo diligenciamiento estará a cargo de quienes hubieren solicitado los embargos. Si la notificación no fuere válidamente cumplimentada dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta ley, operará  la caducidad de los embargos de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial al respecto.

DE LA TOMA DE RAZON DE LOS CREDITOS EMERGENTES DE SENTENCIAS FIRMES

Artículo 14.- Los montos líquidos que surjan de las condenas firmes contra el Estado se comunicarán por oficio a la Subsecretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura Provincial a los fines de contemplar las previsiones presupuestarias para el pago de créditos.

La ejecución de sentencias sólo procederá  cuando haya cerrado el ejercicio fiscal en el que se incluyó o debió incluirse el crédito reclamado.

DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS

Artículo 15.- Para los plazos contemplados en esta ley se computarán sólo los días hábiles previstos por el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial, texto ordenado por Ley Nº 2.235.

DE LA DEROGACION

Artículo 16.- Derógase el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 3.134 y cuanta otra disposición de la misma o de las demás leyes provinciales vigentes fuere incompatible con los preceptos de la presente.

DE LA REGLAMENTACION

Artículo 17.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley dentro del término de diez (10) días de su entrada en vigencia y facúltaselo a realizar las modificaciones estatutarias de Río Negro Fiduciaria S.A. que resulten aconsejables para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

DE LA VIGENCIA

Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novencientos noventa y ocho.

Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura - Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Parlamentario.

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Viedma, 27 de octubre de 1998.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Horacia Yamandú Jouliá, Ministro de Gobierno.- Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Economía.

DECRETO Nº 1339

Registrada bajo el número tres mil doscientos treinta (3230).

Viedma, 27 de octubre de 1998.

Dr. Ricardo Jorge Sarandría, Secretario General de la Gobernación

 

LEY Nº 3.233

SANCION: 27/10/98

PROMULGACION: 27/10/98

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3620 - 29/10/98

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Comisión de Transacciones Judiciales

(artículo 194 de la Constitución Provincial)

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Fiscalía de Estado la "Comisión de Transacciones Judiciales", la que en función de lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Provincial, tendrá  por objeto dictaminar sobre las propuestas de transacciones judiciales promovidas por el Estado o por la parte contraria, considerándolas desde el punto de vista de la conveniencia patrimonial, y de conformidad con los principios éticos que rigen la actividad del Estado.

Artículo 2º.- La Comisión de Transacciones Judiciales estará  integrada por:

a) El Fiscal de Estado o su reemplazante legal, quien actuará como Presidente de la Comisión.

b) El Ministro de Economía o quien éste designe.

c) El Subsecretario Legal, Técnico y de Asuntos Legislativos de la Secretaría General de la Gobernación.

d) Un (1) representante del organismo o jurisdicción que haya dado lugar al planteamiento del litigio cuya propuesta transaccional deba tratarse.

e) Dos (2) legisladores provinciales, uno en representación del bloque mayoritario y otro en representación de la minoría.

Los representantes que se designen en los casos previstos en el presente artículo no podrán detentar una jerarquía inferior a la de subsecretario.

Artículo 3º.- Serán funciones de la "Comisión de Transacciones Judiciales:

a) La consideración de toda propuesta de transacción de litigios recibida por la Fiscalía de Estado o el profesional que represente judicialmente a la provincia, alguno de sus organismos, sociedades del Estado o sociedades en las que aquélla cuente con la mayoría accionaria y el juicio o acción de que se trate revista trascendencia económica, social o política.

 

b) El tratamiento previo de las propuestas de transacción judicial que plantee la Fiscalía de Estado, o el profesional que represente judicialmente a la provincia, alguno de sus organismos, sociedades del Estado o sociedades en las que aquélla cuente con la mayoría accionaria y el juicio o acción de que se trate revista trascendencia económica, social o política.

c) El dictámen sobre la viabilidad de las transacciones propuestas en función de lo establecido en los incisos precedentes y su posterior elevación al señor Gobernador para su aprobación. Dicha aprobación deberá ser expresa, no siendo necesaria su formalización mediante el dictado de un decreto.

El dictamen versará  sobre los contenidos de la propuesta sometida a análisis de la Comisión, quien podrá  aconsejar: llevar adelante la transacción proyectada, requerir al organismo o profesional que represente a la provincia la reformulación de la propuesta elaborada indicando las pautas para ello, elaborar contrapropuestas a las recibidas para su análisis, pudiendo al efecto citar a la contraparte y sus representantes o continuar con el juicio.

d) Requerir al Poder Ejecutivo indicaciones expresas sobre las pautas generales a tener en cuenta al momento de analizar las propuestas transaccionales, especialmente sobre las disponibilidades financieras de la hacienda pública para afrontar los acuerdos a los que se arriben.

e) Demás funciones que se acuerdan en la presente ley.

Artículo 4º.- A los efectos de emitir dictamen, la Comisión deberá evaluar las probabilidades de obtener un resultado favorable en el juicio de que se trate, las posibilidades y/o disponibilidades económicas de la hacienda pública, las consecuencias que sobre dicha hacienda provocaría la transacción propuesta y los que potencialmente se generarían en caso de seguir la causa adelante.

Artículo 5º.- El dictamen emitido por la Comisión se adoptará por mayoría. En aquellos casos en que no exista unanimidad entre sus miembros, se podrá incorporar al dictamen, la fundamentación de cada opinión en minoría.

El dictamen de la Comisión respecto de la propuesta de transacción realizada, en ningún caso podrá interpretarse como modificación de la posición asumida judicialmente por la provincia o sus organismos y sociedades, ni podrá utilizarse en sede judicial para fundar reconocimiento alguno en su contra.

Artículo 6º.- La Comisión podrá  requerir por intermedio de su presidente, cuando por la complejidad del asunto a tratar resulte conveniente, la intervención de profesionales o técnicos, pertenecientes o no a organismos del Estado.

 

Artículo 7º.- Los integrantes de la Comisión de Transacciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por dicha tarea.

Los gastos que demande su funcionamiento en cada caso, serán asumidos por el organismo, ente o sociedad que ha dado lugar al inicio de las acciones judiciales sometidas a dictamen.

El Ministerio de Economía deberá  realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 8º.- Una vez producidos, los dictámenes de la Comisión serán clasificados y registrados sirviendo los mismos como antecedentes para casos posteriores.

Hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial respecto de la propuesta de transacción, tanto el dictamen como los informes o antecedentes recabados por la Comisión de Transacciones serán reservados.

Artículo 9º.- Cuando la provincia, sus entes descentralizados, autárquicos o sociedades del Estado sean demandados o citados a juicio, previo a correr traslado de la demanda o acción entablada, el Juez o Tribunal actuante dará intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.

Dicha Comisión deberá expedirse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada, proponiendo un acuerdo conciliatorio en el caso en que ello resultare procedente. Si no se expidiere en dicho plazo o lo hiciere en forma negativa, el Juez a instancia de parte, proseguirá con el curso del proceso.

Se exceptúan del presente artículo aquellas acciones o demandas que se funden en el rechazo de recursos administrativos en los que haya intervenido el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 94 y 95 de la ley Nº 2938.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará  la presente ley dentro de los quince (15) días contados desde su publicación, estableciendo los procedimientos a aplicar y la estructura de recursos humanos suficiente para el funcionamiento de la Comisión de Transacciones Judiciales.

La Legislatura Provincial designará sus representantes mediante el mecanismo que al efecto se determine por dicho Cuerpo, contando para ello con un plazo de quince (15) días, notificando las designaciones a la Fiscalía de Estado.

Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los cinco (5) días de su publicación, aplicándose a las acciones judiciales que se encuentren en trámite, en la medida en que no haya recaído en las mismas sentencia firme.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura - Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Parlamentario.

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Viedma, 27 de octubre de 1998.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador - Dr. Horacio Yamandú Jouliá, Ministro de Gobierno - Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Economía.

DECRETO Nº 1342

Registrada bajo el número tres mil doscientos treinta y tres (3233).

Viedma, 27 de octubre de 1998.

Dr. Ricardo Jorge Sarandría, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nº 3.237

SANCION: 27/10/98

PROMULGACION: 27/10/98

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3620 - 29/10/98

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Los agentes públicos de la Provincia o sus Municipios citados a juicio en los términos del artículo 57 de la Constitución Provincial, podrán requerir el patrocinio o la representación gratuita de los defensores oficiales que actúen por ante los Tribunales en donde fueren citados.

Cuando los agentes mencionados precedentemente contraten para su defensa en juicio los servicios de otros profesionales, las costas que de la actuación de éstos derive en ningún caso serán a cargo del Estado Provincial o Municipal que requirió la citación, excepto que ésta fuera manifiestamente improcedente y el hecho del agente no hubiere sido mencionado en la demanda como fundamento del reclamo.

El texto de este artículo deberá transcribirse íntegramente en la citación a juicio.

Artículo 2º.- La citación a juicio de los agentes públicos prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial corresponderá aún cuando al momento de su concreción, la persona citada haya cesado en su empleo o función.

Artículo 3º.- La presente ley se aplicará aún a los procesos judiciales pendientes, entrando en vigencia al tercer día de su publicación en el Boletín Oficial.

En los casos en que se hubiere notificado la citación a juicio del agente, se le hará  conocer a éste último el texto del artículo 1º de la presente ley, estableciéndose un plazo de cinco (5) días para que ejerzan los derechos que el mismo le acuerda. La notificación se hará  en el domicilio real del agente.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura - Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Parlamentario.

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Viedma, 27 de octubre de 1998.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador - Dr. Horacio Yamandú Jouliá, Ministro de Gobierno - Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Economía.

DECRETO Nº 1346

Registrada bajo el número tres mil doscientos treinta y siete (3237).

Viedma, 27 de octubre de 1998.

Dr. Ricardo Jorge Sarandría, Secretario General de la Gobernación.

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LEY Nº 3246

SANCION: 17/11/98

PROMULGACION: 01/12/98

PUBLICACION: B.O.P. Nº 3631 - 07/12/98

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Procederá  la acción de "habeas data" toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 2º.- En ningún caso podrá  afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 3º.- Toda persona física o jurídica se encuentra legitimada para interponer la acción de "habeas data" o amparo especial de protección de los datos personales en la medida que se considere afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados.

Artículo 4º.- Cuando una persona física o jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá  derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo cuando en forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del responsable del registro de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 5º.- El requerimiento formulado en virtud del Artículo 4º de esta ley deberá  ser respondido por escrito dentro de los quince (15) días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente; por el titular del registro o banco de datos.

Artículo 6º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado.

Artículo 7º.- La demanda deber  alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona, con relación detallada de la lesión producida o en peligro de producirse, con expresión concreta del o los motivos que dieron origen a la acción, ya sea para solicitar su conocimiento, determinar la finalidad a que se destina esa información o para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

El Juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

Artículo 8º.- En su caso el actor deberá  indicar, además, las razones por las cuales aun siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.

Artículo 9º.- El accionante deberá  acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la individualizará si el actor no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

Artículo 10.- El Juez deberá  pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días, admitida la acción, el Juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será  establecido por el Juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.

Artículo 11.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley, conforme el Artículo 2º.

Artículo 12.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida, cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden o la seguridad pública, en tales casos deberá  acreditarse fehacientemente la relación entre la información y la preservación de dichos valores.

El Juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas.

La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será  apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado.

La apelación será  denegada o concedida en ambos casos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada dentro del día de ser concedida.

Artículo 13.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y en su caso, por qué entiende que la misma no puede ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda corresponder y el resto de la prueba.

Artículo 14.- De haberse ofrecido prueba se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

Artículo 15.- En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder, de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil de la Provincia.

Artículo 16.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.

Artículo 17.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa, el Juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado.

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será  aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos.

Artículo 18.- La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado el Juez deberá  elevar las actuaciones al Tribunal de Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 19.- Se aplicará supletoriamente el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil de la Provincia, conforme los artículos 498 y demás normas correspondientes a este proceso.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.- Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Legislativo.

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Viedma, 1 de diciembre de 1998.

Cúmplase, pubíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Dr. Oscar Alfredo Machado, Ministro de Gobierno.

DECRETO Nº 1608

Registrada bajo el número tres mil doscientos cuarenta y seis (3246).

Viedma, 1 de diciembre de 1998.

Dr. Ricardo Jorge Sarandría, Secretario General de la Gobernación.