PROVINCIA DEL CHUBUT
CODIGO PROCESAL PENAL
LEY PROVINCIAL 3155
LIBRO V: EJECUCION
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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 448 al 450)

Artículo 448: Competencia. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas
por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, el
que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones
o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará
las comunicaciones dispuetas por la ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las
cuestiones de mero trámite ejecutivo.

Artículo 449: Trámite de los incidentes. Recursos. Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el
interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la
parte contraria, en el término de cinco días.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero
éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal.

Artículo 450: Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria se
ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.

TITULO II - EJECUCIÓN PENAL

CAPITULO I PENAS (artículos 451 al 461)
 
 

Artículo 451: Cómputo. El Tribunal hará practicar por secretaría el
computo de la pena fijando la fecha del vencimiento o su monto,
Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal, al interesado
y al defensor, quienes podrán observarlo dentro de los tres
días.
Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 449. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la
sentencia será ejecutada inmediatamente.

Artículo 452: Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena
privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura,
salvo que aquélla no exceda de seis meses y no exista sospecha de
fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya
detenido dentro de los cinco días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere
detenido se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria
correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el computo,
remitiéndosele copia de la sentencia.

Artículo 453: Suspensión. La ejecución de una pena privativa de la
libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1'.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un
hijo menor de seis (6) meses.
2'.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y
la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el
dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará
inmediatamente.

Artículo 454: Salidas transitorias. Sin que esto importe suspensión de
la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo
prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente
próximo.

Artículo 455: Enfermedad. Si durante la ejecución de la pena privativa
de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el
tribunal previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá
su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible
atenderlo en aquél donde esta alojado o ello importare grave
peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena,
siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el
mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para
sustraerse de la pena.

Artículo 456: Cumplimiento en establecimiento nacional. Si la pena
impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la nación, se
cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del
gobierno de la misma la adopción de las medidas pertinenes.

Artículo 457: Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de la
libertad, importare, además, la inhabilitación accesoria del art.
12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones,
anotaciones y demás medidas que correspondan.

Artículo 458: Inhabilitación absoluta y especial. La parte resolutiva de
la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar
en el "Boletín Oficial".
Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las
reparticiones o poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad
privada, se comunicará a la autoridad policial.

Artículo 459: Pena de multa. La multa deberá ser abonada en papel
sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo
dispuesto en los arts. 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los
antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de
ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los
jueces civiles.

Artículo 460: Detención domiciliaria. La detención domiciliaria
prevista en el art. 10 del Código Penal se cumplirá bajo inspección
o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal
impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el
establecimiento que corresponda.

Artículo 461: Revocación de la condena de ejecución condicional. La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta
por el tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación
de penas; en este caso podrá ordenarla el que dicte la pena
única.

CAPITULO II LIBERTAD CONDICIONAL (artículos 462 al 467)
 

Artículo 462: Solicitud. La solicitud de libertad condicional se cursará
al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito
o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas
sentencias, por intermedio de la dirección del establecimiento
donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un
defensor para que actué en el trámite.
Rigen las reglas del artículo 9.

Artículo 463: Informe. Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá
informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de
los siguientes puntos:
1'.- Tiempo cumplido de la condena.
2'.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos
carcelarios y calificación que merezca por su trabajo, educación
y disciplina.
3'.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que
pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose
requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue
necesario, los informes deberán expedirse en el término de
cinco días.

Artículo 464: Cómputos y antecedentes. Al mismo tiempo, el Tribunal
requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena
cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar
estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes

Artículo 465: Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y
recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
449.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se
fijarán las condiciones que establece el art. 13 del Código Penal,
y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que
las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la
resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad
encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla
antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no
haberse cumplido el término legal.

Artículo 466: Comunicación al Patronato. El penado será sometido al
cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la
libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de
residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta
que observa.

Artículo 467: Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al artículo 15 del Código Penal, podrá efectuarse
de oficio o a solicitud del ministerio fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas
procediéndose en la forma prescripta por el artículo 449. Rigen las
reglas del artículo 9.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser
detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

CAPITULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD (artículos 468 al 471)

Artículo 468: Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una
medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, las
autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le
informarán lo que corresponda pudiendo requerirse el auxilio de
peritos.

Artículo 469: Instrucciones. El Tribunal, al disponer la ejecución de
una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a
la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en
que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida
a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la
ejecución según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 470: Menores. Cuando la medida consista en la colocación
privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la
autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la
inspección o vigilancia que el tribunal encomienda a los
delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser castigado con
multa de hasta cinco (5) días de sueldo de un Juez de Cámara o
arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente
a la persona menor, sino también al ambiente social en que actúe y
a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 471: Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de
seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminada, el
tribunal deberá oír al ministerio fiscal, al interesado, o
cuando ése sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad,
tutela o curatela y en su caso al dictamen de peritos.

TITULO III EJECUCION CIVIL (artículos 472 al 483)
 
 

CAPITULO I CONDENAS PECUNIARIAS (artículos 472 al 473)
 

Artículo 472: Competencia. Las sentencias que condenen a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago
de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidas o no pudieran
serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán,
ante los jueces civiles que corresponda, con arreglo al Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 473: Sanciones disciplinarias. El ministerio fiscal ejecutará
las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco
en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPITULO II GARANTIAS (artículos 474 al 477)
 
 

Artículo 474: Embargo o inhibición de oficio. Al dictar el auto de
procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado
o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente
para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el iputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo
embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

Artículo 475: Embargo a petición de parte. El actor civil podrá pedir
ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución
que el Tribunal determine.

Artículo 476: Aplicación del Código de Procedimientos Civiles. Con
respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los
bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración,
variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso
de apelación tendrá efecto devolutivo.

Artículo 477: Actuaciones. Las diligencias sobre embargos o inhibiciones
se tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS (artículos
478 al 480)
 
 

Artículo 478: Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe decomiso
de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda
según su naturaleza.

Artículo 479: Cosas secuestradas. Las cosas secuestradas que no
estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán
devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia,
se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
retenidas en garantía de los gastos y costos del proceso y de las
responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 480: Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la
restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.

SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES
INSTRUMENTALES (artículos 481 al 483)
 
 

Artículo 481: Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el Tribunal que lo dictó ordenará que el acto
sea reconstituído, suprimido o reformado.

Artículo 482: Documento archivado. Si el instrumento hubiera sido
extraído de un archivo, será restituído a él con nota marginal en
cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese
establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 483: Documento protocolizado. Si se tratare de un documento
protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al
margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado
y en el registro respectivo.

TITULO IV - COSTAS

Artículo 484: Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los
gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen el
beneficio de pobreza.

Artículo 485: Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término
a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de
las costas procesales.

Artículo 486: Imposición. Las costas serán a cargo de la parte vencida;
pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando
hubiera tenido razón plausible para litigar.

Artículo 487: Personas exentas. Los representantes del Ministerio
Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso,
no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que
especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las
sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Artículo 488: Contenido. Las costas consistirán:
1'.- En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado
en la causa.
2'.- En el pago de los derechos arancelarios.
3'.- En los honorarios devengados por los abogados procuradores
y peritos.
4'.- En los demás gastos que se hubieren originado por
la tramitación de la causa.

Artículo 489: Determinación de honorarios. Los honorarios de los
abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de
aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o
importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la
asistencia a audiencias y, en general; todos los trabajos efectuados
a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las
normas del procedimiento civil.

Artículo 490: Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados
al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que
corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida
por la ley civil.

LIBRO VI
DISPOSICIONES SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR
(artículos 491 al 500)
Artículo 491: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar,
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez
con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares
conexas.
A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado
en el matrimonio o en uniones de hecho".

Artículo 492: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por
sus representantes legales y/o el Ministerio Público. Además de los
nombrados también estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud y todo funcionario público que hubiere
tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los damnificados a los
que se refiere este artículo podrán, directamente y sin sujección a
formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al
Juez, tuviere éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio
Público".

Artículo 493: El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los
daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de
peligro y el medio social y ambiental de la familiar. Asimismo las
partes podrán solicitar otros informes técnicos".

494.- El Juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional:

a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado;

d) Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos.

El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

 495.- El Juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 3º.

496.- El Poder Ejecutivo preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica-psicológica gratuita.

497.- De las denuncias que se presenten se dará intervención al Poder Ejecutivo Provincial, el que, a través del organismo del área social que la reglamentación determine, atenderá la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Con idénticos fines el Juez podrá convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas.
 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
 (Reordenamiento dispuesto por Ley 4143 - art.1º inc.40)

498.- Causas  pendientes.  Se  aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas  pendientes,  siempre  que al entrar éste en  vigor  se  haya  presentado el escrito de acusación.

499.- Validez  de los actos anteriores. Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia  de este Código de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su  validez  sin  perjuicio  de  que  sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

500.- Destino de fondos. El importe obtenido de las multas que no tengan un  destino  específico, se aplicará al fin que dispusiera el Superior Tribunal de Justicia.