PROVINCIA DEL CHUBUT
CODIGO PROCESAL PENAL
LEY PROVINCIAL 3155
LIBRO III: JUICIOS
TITULO I JUICIO COMUN
(artículos 312 al 363)
CAPITULO I ACTOS PRELIMINARES (artículos 312 al 321)
Artículo 312: Contralor previo. Recibido el proceso, se verificará el
cumplimiento de las prescripciones de los artículos 305 y 309, así
como se controlará también que la situación jurídica de todos los
imputados esté resulta y se hayan observado las disposiciones de
la instrucción judicial en su trámite. En caso contrario, la
Cámara aplicará de oficio la sanción prevista y devolverá el
expediente al juez de instrucción para que se cumplan los actos
omitidos, o se rectifiquen o renueven los actos inadmitidos
o anulados.
Artículo 313: Citación a juicio. Cumplimentado, en su caso, lo previsto
en el artículo anterior, el presidente de la Cámara citará al
Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término
de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los
documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del
tribunal, el término será de quince días.
Artículo 314: Ofrecimiento de pruebas. El Ministerio Fiscal y las otras
partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos,
peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de
cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor
conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de
las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En
caso de conformidad de las partes a este respecto y siempre
que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o
peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para
que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de
examen pericial.
Cuando se ofrezca nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena
de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Artículo 315: Admisión y rechazo de la prueba. El presidente del
tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y
aceptadas.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que
evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción
de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la
instrucción.
Artículo 316: Instrucción suplementaria. antes del debate, con noticia
de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte,
podrá ordenar los actos de instrucción indispensable que se
hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la
audiencia, o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u
otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces de Cámara o librarse
las providencias necesarias.
Artículo 317: Excepciones. Antes de fijado la audiencia para el debate,
las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado
con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite
las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 318: Designación de audiencia. Vencido el término de citación a
juicio fijado por el artículo 313 y, en su caso, cumplida
la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones,
el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez días, ordenando la citación de las partes y la
de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, Este
término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del
presidente y de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya
presencia sea necesaria, serán citados bajo apercibimiento,
conforme al artículo 137.
Artículo 319: Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito
atribuído a varios imputados se hubieren formulado diversas
acusaciones la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o
a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuídos a no
o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, o a pedido de
parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo
posible, uno después del otro.
Artículo 320: Sobreseimiento. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente
que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o
sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para
comprobarla no sea necesario el debate, el tribunal dictará, de
oficio, o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Artículo 321: Indemnización de testigos y anticipación de gastos. La
Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a
los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer,
cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios,
para el viaje y la estada, cuando aquéllos no residan en la
ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades.
"La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado
deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos o intérpretes,
ofrecidos y admitidos, salvo que también hubiesen sido propuestos
por el Ministerio Fiscal, o el imputado, o que hubieren sido
propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, en
cuyos casos serán costeados por la Provincia, con cargo a este
último de reintegro, en caso de condena".
CAPITULO II
DEBATE (artículos 322 al 352)
Seccion 1a.: AUDIENCIAS (artículos 322 al 332)
Artículo 322: Oralidad y publicidad. El debate será oral y público,
bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá resolver, aún de oficio,
que total o parcialmene se realice a puertas cerradas, cuando la
publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será
irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
Artículo 323: Prohibiciones para el acceso. Se podrá denegar el acceso a
la sala de audiencia a los menores de dieciseis años, a los
condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, a
los dementes y a los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara
podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia
no sea necesaria, o limitar la admisión a determinado número.
Artículo 324: Continuidad y suspensión. El debate continuará durante
todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez
días, en los siguientes casos:
1'.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por
su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2'.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar
de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre
una y otra sesión.
3'.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes
cuya intervención la Cámara considera indispensable, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la fuerza pública o declare
conforme con el artículo 316.
4'.- Si algún Juez de Cámara, fiscal o defensor se enfermare
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio,
a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5'.- Si el imputado se encontrare en la situación prevista por
el inciso anterior caso en que deberá comprobarse su enfermedad
por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la
separación de causas que dispone el artículo 319. Asimismo, si
fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia,
el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y
continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere
que es necesario suspenderlo para todos.
6'.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjere
alteraciones substanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7'.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 340.
En caso de suspensión el presidente anunciará día y hora de la
nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los
comparecientes. El debate continuará desde el último acto
cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate
deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Artículo 325: Asistencia y representación del imputado.El imputado
asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente
dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o
violencia.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima, se procederá en lo sucesivo como si
estuviere presente, y para todos los efectos será representado por
el defensor, pero si la acusación fuere ampliada el presidente lo
hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser
compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá
ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la realización del juicio.
Artículo 326: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado,
la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea
detenido fijará nueva audiencia.
Artículo 327: Asistencia del fiscal y defensor. La asistencia a la
audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su
inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria
En este caso, el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y
forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no
sea posible obtener su comparecencia.
Artículo 328: Obligación de los asistentes. Las personas que asistan a
la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio;no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender,
ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria
al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar
de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 329: Poder de policia y disciplina. El presidente ejercerá el
poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en
el acto, con llamadas de atención, apercibimiento, multas hasta de
un (1) mes de sueldo de un Juez de Cámara o arresto hasta de ocho
días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al fiscal, a
las otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para
todos los efectos.
Artículo 330: Delito sometido en la audiencia. Si en la audiencia se
cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará
levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable;
éste será puesto a disposición del juez competente, a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Artículo 331: Forma de las resoluciones. Durante el debate las
resolucionnes se dictarán verbalmente, dejándose constancia de
ellos en el acta.
Artículo 332: Lugar de la audiencia. El tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su
asiento, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo
considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Seccion 2a. : ACTOS DEL DEBATE (artículos 333 al 373)
Artículo 333: Apertura. El día fijado y en el momento oportuno se
constituirá el Tribunal en la sala de audiencia y comprobara la
presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e
intérpretes que deben intervenir. El presidente advertirá al
imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura
de la acusación, después de lo cual declarará abierto el debate".
Artículo 334: Dirección. El presidente dirigirá el debate, ordenará
las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá
los juramentos y declaraciones y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el
ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Artículo 335: Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto
por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo
pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2'
del artículo 152 y las cuestiones atinentes a la constitución
del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las
cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio,
a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la
presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Artículo 336: Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un sólo acto, a menos que el tribunal resuelva
considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga el
orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales
el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez
por el tiempo que establezca el presidente.
Artículo 337: Declaraciones del imputado. Despúes de la apertura del
debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de
la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de
nulidad, a recibir la declaración al imputado, advirtiéndole que el
debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en
contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará
la lectura de las declaraciones prestadas por aquel en la
instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán
formular preguntas aclaratorias.
Rigen las reglas de los artículos 262 y siguientes.
Artículo 338: Declaraciones de varios imputados. Si los imputados fueren
varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los
que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá
informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia".
Artículo 339: Facultades del imputado. En el curso del debate el
imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere
oportunas, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se
refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación
y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su
defensor sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá
hacer durante su declaración o antes de responder a las preguntas
que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer
sugestión alguna.
Artículo 340: Ampliación del requerimiento fiscal. El fiscal deberá
ampliar la acusación si de la investigación o del debate surgieren
hechos o circunstancias agravantes de calificación no contenidas
en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al delito que los
motiva.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias
atribuidos, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme
con lo dispuesto en los artículos 263 y 264, e informará al fiscal
y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir la suspensión
del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate
por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de
los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 324.
Regirá lo dispuesto por el artículo 316.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante
sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la
imputación y en el juicio".
Artículo 341: Recepción de pruebas. Después de la indagatoria el
Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario se
observarán en el debate las reglas establecidas en el libro segundo
sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 182.
Artículo 342: Peritos e intérpretes. El presidente hará leer la parte
substancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando
hubieren sido citados, responderán bajo juramento o promesa de
decir verdad a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo
según el orden que sean llamados o por el tiempo que sea necesaria
su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente,
siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes,
y si fuera posible, hará efectuar las operaciones periciales en la
misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los
intérpretes.
Artículo 343: Examen de los testigos. Enseguida el presidente procederá
al examen de los testigos, en el orden que estime conveniente, pero
comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni
con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre
en la sala de audiencia.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben
permanecer incomunicados en antesala.
Artículo 344: Elementos de convicción. Los elementos de convicción que
hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes
y a los testigos a quienes se invitará a reconocerles y a declarar
lo que fuere pertinente.
Artículo 345: Imposibilidad de asistencia. El testigo, perito e
intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo,
podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre, por un juez de
la Cámara con asistencia de las partes.
Artículo 346: Inspección judicial. Cuando fuere necesario el Tribunal
podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un
lugar, lo que podrá ser realizado por un juez de la Cámara con
asistencia de las partes. Asimismo, podrá disponer el
reconocimiento de personas y la realización de careos.
Artículo 347: Nuevas pruebas. Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o
se hicieran indispensable otras ya conocidas, el Tribunal podrá
ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.
Artículo 348: Interrogatorios. Los jueces de Cámara, con la venia del
Presidente, y en el momento que éste considere oportuno, el fiscal,
las otras partes y los defensores, podrán formular preguntas a las
partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución
podrá ser recurrida ante la Cámara.
Artículo 349: Falsedades. Si un testigo, perito, o intérprete incurriere
presumiblemente en falso testimonio se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 330.
Artículo 350: Lectura de declaraciones testificales. Las declaraciones
testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la
lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades
de la instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado
su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo
cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones
entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario
ayudar la memoria del testigo.
3'.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del
país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado
por cualquier causa para declarar.
4'.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exorto o
informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio o
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 316 o
345.
Artículo 351: Lectura de documentos y actas. El tribunal podrá ordenar
la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones
prestadas por coimputados ya sobreseídos o absueltos, condenados o
prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro
conexo; de las actas judiciales y las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro
domiciliario, requisa personal y secuestro que se hubieren
practicado conforme a las normas de la instrucción.
Artículo 352: Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el
presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil,
a la parte querellante, al Ministerio Fiscal y a los defensores del
imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen
sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán
leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviere ausente".
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a
la responsabilidad civil, conforme con el artículo 75. Su
representante letrado como el del civilmente demandado podrá
efectuar la exposición.
Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del mismo imputado
todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal y el defensor del imputado podrán
replicar, correspondiéndole al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos
adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las
exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
El último término, el presidente preguntará al imputado si tiene
algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la
lectura de la sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III ACTA DEL DEBATE (artículos 353 al 354)
Artículo 353: Contenido. El secretario levantará un acta de debate,
bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1'.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de
las suspensiones ordenadas.
2'.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores y
mandatarios.
3'.- Las condiciones personales del imputado y de las otras
partes
4'.- El nombre y apellido de los testigos, peritos o
intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los
otros elementos probatorios incorporados al debate.
5'.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las
otras partes.
6'.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que
el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las
partes y fueren aceptadas.
7'.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal,
defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente leerá el
acta a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad
salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Artículo 354: Resumen, grabación y versión taquigráfica. Cuando en
las causas de prueba compleja el tribunal le estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración
o dictamen la parte substancial que deba tenerse en cuenta.
También, podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica,
total o parcial, del debate.
CAPITULO IV SENTENCIA (artículos 355 al 363)
Artículo 355: Deliberación. Terminado el debate, los jueces que hayan
intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de
nulidad.
Artículo 356: Reapertura del debate. Si el tribunal estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las
recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin y la
discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Artículo 357: Normas para la deliberación. El Tribunal resolverá todas
las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en
lo posible, dentro del siguiente orden; las incidentales que
hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho
delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o
indemnización demandada y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en
forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en
cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos,
valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a
las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las
disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las
sanciones que corresponda, se aplicará el término medio.
Artículo 358: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: la
fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la
pronuncia, el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes;
las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que
hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los
motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las
disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva, y la
firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno de los jueces de la Cámara no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará
constar y aquella valdrá sin esa firma.
Artículo 359: Lectura de la sentencia. Redactada la sentencia, cuyo
original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, luego de ser convocadas las
partes y los defensores. El Presidente la leerá ante los que
comparezcan; la lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan
necesario diferir la redacción de la sentencia su lectura íntegra
se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se
fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 360: Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la
contenida en la acusación, aunque deba aplicar penas más graves o
medidas de seguridad".
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado
en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso
al juez competente.
Artículo 361: Absolvencia. La sentencia absolutoria ordenará, cuando
fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las
restricciones impuestas previsionalmente, o la aplicación de
medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas
Artículo 362: Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y
medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de
las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido
ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la
indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser
atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no
hubiese sido intentada.
Artículo 363: Nulidades. La sentencia será nula si:
1'- El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2'- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
3'- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
4'.- Faltare o fuere incompleta en su elemento esenciales la
parte resolutiva.
5'.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del
secretario.#
TITULO II JUICIOS
ESPECIALES (artículos 364 al 390)
CAPITULO I JUICIO CORRECCIONAL (artículos 364 al 368)
Artículo 364: Reglas Generales. El juicio correccional se realizará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen
en éste capítulo, y el juez en lo correcional tendrá las
atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo criminal
Artículo 365: Términos. Los términos que fijan los artículos 313 y
318 serán respectivamente, de cinco y tres días.
Artículo 366: Apertura del debate. Al abrirse el debate el juez
informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le
atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Artículo 367: Omisión de pruebas. Si el imputado confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la
recepción de la prueba pendiente a acreditarla, siempre que
estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y el defensor.
Artículo 368: Sentencia. El juez podrá pasar a deliberar o dictará
sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola
constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan
necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se
efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se
fijará dentro de un plazo no mayor de tres días.
CAPITULO II JUICIO DE MENORES (artículos 369 al 373)
Artículo 369: Regla general. En las causas seguidas contra menores de
dieciocho años, se procederá conforme a las disposiciones conunes
de este código, salvo las que se establecen en este capítulo.
Artículo 370: Detención y alojamiento. La detención de un menor sólo
procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la
orden de citación, o intentará destruír los rastros del hecho, o se
pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas
declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o
sección especial, diferente a los de los mayores, donde se lo
clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que
se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y
adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo el dictámen del
defensor de menores e incapaces.
Artículo 371: Medidas tutelares. El Tribunal evitará en lo posible la
presencia del menor en los actos de instrucción y observará lo
dispuesto a su respecto en el artículo 68.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres,
u a otra persona o institución que por sus antecedentes y
condiciones ofrezcan garantías morales, previa información
sumaria, audiencia de los interesados y dictámen del defensor de
menores e incapaces.
En tales casos el Tribunal podrá designar un delegado para que
ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida
del mismo.
Artículo 372: Normas para el debate. Además de las comunes, durante el
debate se observarán las siguientes reglas:
1'.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir
solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores,
los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que
tengan interés legítimo en presenciarlo.
2'.- El menor imputado sólo asistirá al debate cuando fuere
imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el
objeto de su presencia.
3'.- El defensor de menores e incapaces deberá asistir al debate
bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al
defensor, aún cuando el imputado tuviere asistencia
letrada.
4'.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al
guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que
este tenga o hubiere tenido, y a las autoridades tutelares que
puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la
lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo
70.
Artículo 373: Reposición. De oficio o a petición de parte, el Tribunal
podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con
respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información
sumario conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados
antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA (artículos 374 al 390)
Sección 1a.: QUERELLA (artículos 374 al 382)
Artículo 374: Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendido por un delito de acción privada, tendrá derecho a
presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer
conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los
delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Artículo 375: Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren
varios y hubiere identidad de interés entre ellos, deberán actuar
bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos
no se pusieren de acuerdo.
Artículo 376: Acumulación de causas. La acumulación de causas por
delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes;
pero ellas no se acumularán con las incoadas por delito de acción
pública
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Artículo 377: Forma y contenido de la querella. La querella será
presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere,
personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado,
agregándose en este caso el poder, y deberá contener, bajo pena
de inadmisibilidad:
1'.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2'.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se
ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3'.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho,
con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se
supiere.
4'.- Nómina de las pruebas que ofrecen, acompañándose en su caso
la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus
respectivos domicilios y profesiones.
5'.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda
con arreglo al artículo 77.
6'.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente,
o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en
cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la
documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere
posible hacerlo; se indicará el lugar donde se encontrare.
Artículo 378: Responsabilidad del querellante. El querellante quedará
sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus concecuencias legales.
Artículo 379: Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir
expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos
anteriores.
Artículo 380: Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la
acción civil cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con
la penal.
Artículo 381: Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción
privada cuando:
1'.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento
durante 60 días.
2'.- El querellante o su mandatario no concurrieran a la
audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa la
que deberá acreditar ante de su iniciación, siempre que fuere
posible.
3'.- Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no
compareciere ninguno de sus herederos o representantes
legales a proseguir la acción, dentro de los 60 días de ocurrida
la muerte o incapacidad.
Artículo 382: Efectos del desistimiento. Cuando el Tribunal declare
extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección 2a.: PROCEDIMIENTO (artículos 383 al 390)
Artículo 383: Audiencia de conciliación. Presentada la querella, el
Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a
la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 387 y siguientes.
Artículo 384: Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en
la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado
posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán
en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en
dicha audiencia o al contestar la querella la causa será
sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no
aceptare la retracción por considerarla insuficiente, el tribunal
decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se
ordenará que se publique la retractación en la forma que el
tribunal estime adecuada.
Artículo 385: Investigación preliminar. Cuando el querellante ignore el
nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse
al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación.
Artículo 386: Prisión y embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión
preventiva del querellado, previa información sumaria y su
declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves
para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y
concurrieren los requisitos previstos en los artículos 273 y 279
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el
embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se
aplicarán las disposiciones comunes.
Artículo 387: Citación a juicio y excepciones. Si el querellado no
concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o
la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de 10
días comparezca a juicio y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad con el Título VI del Libro II, incluso la
falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de
conformidad con el artículo 86.
Artículo 388: Fijación de audiencia. Vencido el término indicado en el
artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate,
conforme al artículo 318, y el querellante adelantará en su caso
los fondos a que se refiere el artículo 321, segundo párrafo.
Artículo 389: Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las
disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante
tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate,
se procederá en la forma dispuesta en el artículo 326.
Artículo 390: Sentencia, recursos, ejecución, publicación. Respecto de
la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se
aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse a petición
de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el
tribunal estime adecuada, a costa del vencido.