PROVINCIA DEL CHUBUT CODIGO PROCESAL PENAL LEY PROVINCIAL 3155


INDICE:

LEY 3193 -  ORGANIZACION DE LA JUSTICIA EN LO PENAL PARA LA PROVINCIA DEL CHUBUT

LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales
TITULO I - Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
TITULO II - Acciones que nacen del delito
TITULO III - El juez
TITULO IV - Partes y defensores
TITULO V - Actos procesales

LIBRO SEGUNDO - Instrucciones
TITULO I - Actos iniciales
TITULO II - Disposiciones generales para la instrucción
TITULO III - Medios de prueba
TITULO IV- Situación del imputado
TITULO V -Sobreseimiento
TITULO VI - Excepciones
TITULO VII - Clausura de la instrucción y elevación a juicio

LIBRO TERCERO - Juicios
TITULO I - Juicio común
TITULO II - Juicios especiales

LIBRO CUARTO - Consulta. Recursos
TITULO I - Capítulo único. Consulta
TITULO II - Recursos

LIBRO QUINTO - Ejecución
TITULO I - Disposiciones generales
TITULO II - Ejecución penal
TITULO III - Ejecución civil
TITULO IV - Costas

LIBRO SEXO - DISPOSICIONES SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR


Artículo 1.- Sanciónase como Código Procesal Penal para la
Provincia del Chubut el proyecto elaborado por el Doctor RICARDO
LEVENE (h), con las modificaciones introducidas por la "Comisión
Revisora y Redactora de Anteproyectos y Proyectos de Leyes para la
Reforma Orgánica Judicial y Procesal de la Provincia del Chubut",
creada por Decreto Nro. 09/88 del Poder Ejecutivo, cuyo texto
contenido en el Anexo I, en 493 artículos, pasa a formar parte de
la presente Ley.

Artículo 2.- El Código Procesal Penal entrará en vigencia en el
primer cuatrimestre de 1989, debiendo el Superior Tribunal de
Justicia determinar, por Acordada Normativa, la fecha en la cual
comenzará a regir. La mencionada Acordada Normativa será publicada
en el Boletín Oficial al menos con TREINTA (30) días de
anticipación a la fecha dispuesta. El Superior Tribunal de Justicia
con la colaboración del Ministerio de Gobierno y Justicia,
promoverá la más amplia difusión de las normas del Código.

Artículo 3.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a
reglamentar por Acuerdo Normativo los artículos 491.- y 492.- del
Código, respecto de las causas en trámite.

Artículo 4.- Facúltase a la Presidencia de esta Honorable
Legislatura a publicar por lo menos MIL (1.000) ejemplares del
nuevo Código.

Artículo 5.- A partir de la vigencia del Código, quedarán
derogadas la Ley Nacional Nro. 2372 en cuanto rige en la Provincia
en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.- de la Ley Nro. 14.408,
artículo 251.- de la Constitución Provincial y artículo 107.- de la
Ley Nro. 37, y todas sus leyes modificatorias y complementarias;
los artículos 23.- y 24.- de la Ley Nro. 1386 y toda otra
disposición que se le oponga en esta materia.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:

FERRARI COSENTINO

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 154)

TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION
DE LA LEY (artículos 1 al 11)

Artículo 1: Juez natural. Juicio previo. Estado de inocencia. Non bis
in idem. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución y competentes según
sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado
en la Ley anterior al hecho del proceso y substanciado
conforme a las disposiciones de esta Ley; ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal, cuando la
primera fue intentada ante un tribunal incompetente que por ese
motivo clausuró el procedimiento, cuando la clausura del
procedimiento proviene de defectos en la promoción o en el
ejercicio de la persecución penal, que no debió iniciarse o
proseguirse, o no debió iniciarse o proseguirse por quien la
ejerció, según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del
imputado, o cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o
procedimientos diferentes que no puedan unificarse según las reglas
respectivas. La absolución o el sobreseimiento por un delito no
impedirá la
persecución penal posterior por una contravención o falta
derivada del mismo hecho imputado, y viceversa, ni el procedimiento
realizado por un autoridad disciplinaria inhibirá la persecución
penal derivada del mismo hecho.

Artículo 2: Validez temporal. Las leyes procesales penales se aplicarán
desde su publicación, aún en causas por delitos anteriores cuyas
sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

Artículo 3: Interpretación restrictiva y analógica. Toda disposición
legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de
un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes
penales no podrán aplicarse por analogía.

Artículo 4: "In dubio pro reo". En caso de duda deberá estarse a lo que
sea más favorable al imputado.

Artículo 5: Inviolabilidad de la defensa. Es inviolable la defensa en el
procedimiento. El imputado tendrá derecho, conforme a las
disposiciones de este Código, a intervenir en todos los actos del
procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas
las instancias y observaciones que considere oportuna sin perjuicio
del ejercicio del poder disciplinario por el órgano judicial
competente cuando perjudique el curso normal de los actos o del
procedimiento.
Si se encontrara privado de su libertad personal, podrá
formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado
de su custodia quién deberá transmitirla inmediatamente al abogado
defensor que le indicare o, existiendo impedimento para ello, o
razones de urgencia, al tribunal de la causa.

Artículo 6: Elección y designación de defensor. Defensor Oficial. El
imputado tiene derecho a elegir un defensor letrado de su
confianza. Ejerce esta facultad aún estando incomunicado y por
cualquier medio. Si no lo hiciere, el tribunal designará siempre de
oficio un defensor letrado, a más tardar antes de que se produzca
la primera declaración del imputado sobre el hecho.
Si prefiriere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará
sólo cuando no perjudicare la eficiencia de la defensa técnica. En
caso contrario, le ordenará que elija defensor dentro del término
de tres días bajo apercibimiento de designarlo de oficio, sin que
ello menoscabe su derecho a formular instancias y observaciones
previstas en el artículo anterior.
La misma disposición rige para el condenado o para aquél a quien
se le hubiera impuesto una medida de seguridad y corrección en lo
pertinente, hasta la extinción de la pena o la medida.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará,
salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de
mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

Artículo 7: Ejercicio de facultades. Calidad de imputado. Las facultades
que las leyes fundamentales de la República y este Código otorgan
al imputado puede hacerlas valer la persona a quien se le atribuye
participación en un hecho punible, desde el primer acto del
procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier
indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho
punible o partícipe en él.

Artículo 8: Dignidad del abogado defensor. En el desempeño de su
ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento,
el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta
norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del
infractor, quese sustanciará sumariamente a cuyo efecto tendrá
legitimación tanto el profesional afectado como el colegio al que
perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.
En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de
seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este
requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona
y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por
intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento
del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar
tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro
horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el
colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de
abogado.
Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como
lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Artículo 9: Defensa del condenado. El condenado podrá ejercer, durante la
ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que el
Código Penal, las leyes y los reglamentos le otorgan y plantear
ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con
fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Tendrá derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el
defensor nombrado con anterioridad. Sin embargo, el defensor de
confianza designado con anterioridad podrá renunciar al cargo y,
en tal sentido, no regirán las sanciones previstas en el artículo 97.-,
sino hasta el momento de su reemplazo. En este caso, el tribunal de
ejecución instruirá al condenado sobre su derecho a elegir otro
defensor de confianza y, si no lo hiciere, procederá conforme a los
artículos 6 y 89.
No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de
la pena; tan sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo
requiera a intervenir en los incidentes que se planteen durante la
ejecución de la pena.

Artículo 10: Ejecución penal. Juez. La ejecución penal será controlada
porel tribunal judicial correspondiente.

Artículo 11: Normas prácticas. Derechos de la víctima y el testigo.
El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que
sean necesarias para aplicar este Código.
Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado
provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los
siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes;
b) al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la
autoridad competente designe;
c) a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su
familia;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado;
e) cuando se tratare de persona mayor de setenta años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar
de su residencia; la circunstancia deberá ser comunicada a la
autoridad competente con la debida anticipación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) a ser informada por la autoridad competente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente
la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante;
b) a ser informada sobre el estado de la causa y la situación del
imputado;
c) cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procesales en los cuales
intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre
que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad
de lo ocurrido".
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la
primera citación de la víctima o del testigo."
 

TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artículos 12 al 19)
 
 
 

CAPITULO I
ACCION PENAL (artículos 12 al 16)
 
 
 

Artículo 12: Ejercicio.Querellante adhesivo. La acción penal pública será
ejercida por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no
podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previstos por la Ley. Cuando dependa de
instancia privada, la ejercerá conforme con lo previsto en el
artículo 72 del Código Penal.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
En los delitos de acción pública, la persona con capacidad civil,
particularmente ofendida por un hecho punible, y su representante
o guardador en caso de incapacidad, demostrando esos extremos,
podrán adherirse a la investigación ya iniciada, con las
limitaciones que este Código establece, para acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado (ver art. 195,
inc. 3 de la Constitución Provincial).
El mismo derecho podrá ser ejercido por el cónyuge supérstite, los
padres y los hijos sobrevivientes, el último tutor, curador o
guardador del fallecido y la persona que convivía con él, ligada al
fallecido por vínculos especiales de afecto, en el caso de un delito
cuyo resultado sea la muerte del ofendido, demostrando los extremos
citados.
La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por
escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará
el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de
inadmisibilidad:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante;
2) relación sucinta del hecho en que se funda;
3) nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo
supiere;
4) la acreditación de los extremos de personería que invoca, en su
caso;
5) la petición de ser tenido por querellante y la firma.
La constitución en parte querellante podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción. Pasada
dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite.
El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de
tres días. La resolución será apelable.
Podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este
Código. Serán aplicables los arts. 375 y 378. Podrá renunciar a su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por
las costas que hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a
su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la
primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor
civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con
observancia de los requisitos previstos para cada acto".

Artículo 13: Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio
de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o
enjuiciamiento previos, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV
del Título I del Libro II de este Código.

Artículo 14: Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito
dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el
ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que
en el proceso correspondiente recaiga sobre ella sentencia firme.
En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, se ordenará que éste continúe.

Artículo 15: Ejercicio por el Ministerio Fiscal. El proceso independiente
podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con
citación de las partes interesadas.

Artículo 16: Libertad del imputado. Diligencias urgentes. Resuelta la
suspensión del proceso, se ordenará, en su caso, la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
instrucción.

CAPITULO II
ACCION CIVIL (artículos 17 al 19)
 

Artículo 17: Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por medio del delito la pretensión resarcitoria civil,
podrá ser ejercida sólo por su titular, o por sus representantes
legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y, en su
caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo tribunal en que
se promovió la acción penal.
Será ejercida por el Fiscal de Estado, cuando la perjudicada por
el delito fuere la Provincia, y por el Ministerio Pupilar cuando el
titular de la acción fuere incapaz para hacer valer sus derechos no
tuviere quien lo represente o acreditare estado de pobreza.

Artículo 18: Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el
proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal
pronunciarse sobre la acción civil.

Artículo 19: Ejercicio alternativo. Las reglas que posibilitan plantear
la acción civil en el procedimiento penal no impiden su ejercicio
ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del
procedimiento civil. Pero una vez admitida en el procedimiento
penal, no se podrá deducir nuevamente en un procedimiento civil
independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono,
cuando ésta no perjudicare el derecho conforme a lo dispuesto en
el artículo 78.- (Desistimiento. Abandono. Efectos.); planteada por
la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida en el
procedimiento penal.
Si la persecución penal no pudiere proseguir, la acción civil
podrá ser ejercida ante los tribunales competentes.

TITULO III
EL JUEZ (artículos 20 al 37)
 
 

CAPITULO I
JURISDICCION (artículos 20 al 23)
 
 

Artículo 20: Naturaleza y extensión. La competencia penal se ejerce por
los magistrados que la Ley instituye, es improrrogable y se
extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal ó militar.

Artículo 21: Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro
de jurisdicción federal ó militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso
de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial
podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se
obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la
defensa del imputado.

Artículo 22: Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento. Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro
de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero
en esta Provincia, si el delito imputado en ella fuere de
mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél que se hubiere
cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso
de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir
su decisión hasta después que se pronuncie la otra
jurisdicción.

Artículo 23: Unificación de penas. Cuando una persona sea condenada en
diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme
a lo dispuesto por la Ley substantiva, el tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o
la menor.
 
 

CAPITULO II
COMPETENCIA (artículos 24 al 37)

Sección 1ra. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (artículos 24 al
27)
 

Artículo 24: Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de
Justicia juzga:
1'.- De las causas criminales en que hubiere
recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años
(artículo 171.- de la Constitución Provincial).
2'.- De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
3'.- De las cuestiones de competencia, por razón del territorio
y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano
jerárquico común que deba resolverlos.

Artículo 25: Cámara en lo Criminal. La Cámara en lo Criminal juzga en
única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuye a
otro tribunal y de las cuestiones de competencia entre los jueces
de instrucción o en lo correccional.

Artículo 26: Cámara de Apelación Instructoria. La Cámara de Apelación
Instructoria entiende de los recursos contra las resoluciones de
los jueces de instrucción.

Artículo 27: Juez de Instrucción. Juez en lo Correccional. El Juez de
Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y
correccional según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional juzga según las reglas establecidas en
este Código:
1'.- En única instancia, los delitos de acción privada y
aquellos reprimidos como pena máxima de hasta tres (3) años de
prisión, o con pena de inhabilitación o de multa y los delitos del
artículo 302.- del Código Penal.
2'.- En grado de apelación, las resoluciones sobre
contravenciones municipales o policiales, cuando así lo dispongan
las leyes respectivas y de la queja por denegación de este recurso