LEYES ORGANICAS DE LA JUSTICIA
EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

LEY N°37: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

LEY N°3193: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL EN LO PENAL

LEY N°4315: LEY DE RECURSOS PROPIOS

 

 


  LEY N° 37                                         

INDICE

APROBACIÓN LEY 37
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
TITULO II: ORGANIZACION, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
TITULO III: MINISTERIO PUBLICO.
TITULO IV:  AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA.
TITULO V: DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. 
TITULO VI: LEGALIZACIONES.
TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
 



 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
 

ARTICULO 1.--  Apruébese el proyecto de la Ley Orgánica de la Justicia
elaborado por el Superior Tribunal con las modificaciones introducidas
por la Comisión de Negocios Constitucionales y de Justicia

 ARTICULO 2.-- Téngase por Ley de la Provincia.

 ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
HERNANDEZ - BIANCO

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES
GENERALES.

CAPITULO I

ORGANISMOS INTEGRANTES Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

   ARTICULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia será  ejercido:
      1) Por el Superior Tribunal de Justicia.
      2) Por las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo.
      3) Por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.
      4) Por los Juzgados Letrado de Paz.
      5) Por los Juzgados de Paz
      6) Por los demás Tribunales y Juzgados que las leyes
         establezcan.

   ARTICULO 2.- El Ministerio Público será  ejercido:
      1) Por el Procurador General.
      2) Por los Fiscales de Cámaras.
      3) Por los Procuradores Fiscales.
      4) Por los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces.
      5) Por los Síndicos Fiscales de Paz.
      6) Por los Defensores de Paz.

 ARTICULO 3.- Son auxiliares de la Justicia los abogados, escribanos,
  procuradores, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros,
  tasadores,  traductores,  intérpretes, calígrafos y demás
  peritos en general y los funcionarios públicos de la provincia,
 cuando conforme a las leyes deban intervenir en el trámite de juicios,
 causas y diligencias judiciales.
 
 
 

CAPITULO II

JURISDICCION,
COMPETENCIA TERRITORIAL Y
ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA.

 ARTICULO 4.- La Jurisdicción Judicial de la Provincia del Chubut
 corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el ARTICULO 1º,
 que la ejercer n dentro de los límites de su respectiva
 competencia, conociendo y decidiendo en todas las causas que versen
 sobre puntos regidos por la Constitución y Leyes de la Provincia, así
 como aquéllas en que les corresponda entender de acuerdo con las
 Leyes de la Nación; según que las personas o las cosas caigan bajo
 la jurisdicción provincial.

 ARTICULO 5.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá  jurisdicción
 sobre todo el Territorio de la Provincia, y tiene su asiento en
 la Capital de la misma.

 ARTICULO 6.- A los fines de la competencia territorial de las Cámaras
 de Apelaciones y del Trabajo y de los Juzgados Letrados de Primera
 Instancia, se divide la Provincia en tres circunscripciones judiciales que serán:
      1) Circunscripción Judicial del Noreste, con sede en la
         ciudad de Trelew y que comprende a los departamentos de
         Rawson, Biedma, Gaiman, Mártires, Paso de Indios, Telsen,
         Gastre, y Fracciones C-II y C-III de Florentino Ameghino.
      2) Circunscripción Judicial del Noroeste, con sede en la
         ciudad de Esquel, y que comprende los departamentos de
         Tehuelches, Futaleufú, Languineo y Cushamen.
      3) Circunscripción Judicial del Sud, con sede en la ciudad de
         Comodoro Rivadavia y que comprende los departamentos de
         Escalante, Sarmiento, Río Senguer y las Fracciones D-II y
         D-III de Florentino Ameghino.

ARTICULO 7.- En cada ciudad sede de circunscripción judicial habrá
por lo menos una Cámara de Apelaciones y del Trabajo y un Juzgado
Letrado de Primera Instancia. En el caso de crearse otras Cámaras
o Juzgados,  la Ley determinará  los límites de sus respectivas compe-
tencias.

 ARTICULO 8.-- A los efectos de la competencia territorial de los
Juzgados de Paz, las circunscripciones judiciales mencionadas en el
ARTICULO 6º se dividirá n en Distritos Judiciales en los que habrá al menos
un Juzgado Letrado de Paz o un Juzgado de Paz.
 La Ley determinar  los límites de cada Distrito, sus denominaciones
y el lugar de asiento de los Juzgados.
 

CAPITULO III

MAGISTRADOS,
FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

 ARTICULO 9.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales
serán nombrados en la forma y por los organismos que se determinan
en los ARTICULOS 169 y 170 inc. "b" y 184 de la Constitución  y en
la presente Ley para los casos no previstos en aquélla.
 Durante el receso de la Honorable Legislatura, las designaciones que
 requieran su acuerdo se harán por el Superior Tribunal con
carácter provisional y con arreglo al  procedimiento establecido en
los ARTICULOS 36 a 38 de esta Ley, debiendo solicitarse el acuerdo
en la primera oportunidad.
REF CON U 000000 1957 11 26 0169 0170
REF CON U 000000 1957 11 26 0184

 ARTICULO 10.- Para ser empleado judicial se requiere ser preferente
mente argentino, en ejercicio de la ciudadanía,  tener 18 años cumplidos,
salvo lo dispuesto para ujieres y oficiales de justicia y con
excepción de practicantes y cadetes; tener instrucción e idoneidad
para el cargo y gozar de buenos antecedentes.

ARTICULO 11.- Antes de asumir sus funciones los Magistrados, titula
res del Ministerio Público y Secretarios de todos los fueros e instancias,
prestará n juramento de desempeñar fiel y lealmente su cargo
y de cumplir las Constituciones y Leyes de la Nación y de la Provincia
en lo que de cada uno dependiere.
Los juramentos de Magistrados y funcionarios de la justicia letrada
serán tomados por el Superior Tribunal de Justicia, pudiendo prestarlos
ante las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo, los Magistrados y
funcionarios de la circunscripción respectiva y ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia y los Jueces Letrados de Paz, sus
secretarios.
 Las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo podrán  tomar juramento
 a los Jueces de Paz  titulares y estos a los suplentes, síndicos,
defensores y secretarios.
 En los casos de renovación total del Superior Tribunal, sus nuevos
 integrantes jurar n ante el Gobernador de la Provincia.

ARTICULO 12. Los empleados judiciales tendrán los derechos, deberes
y responsabilidades que la ley o los reglamentos establezcan.
El Superior Tribunal acordará el estatuto que asegure su ascenso en
la carrera administrativo-judicial, atendiendo ante todo a los títulos
 y eficiencia de los mismos, debidamente calificada, y a su antigüedad.

 ARTICULO 13.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales
deberán residir en las localidades en que ejerzan sus cargos, o en
un radio que no exceda de 70 kilómetros de las mismas pero dentro
de la circunscripción o Distrito Judicial respectivo. Deberán concurrir
 a sus tareas los días y horas que se establezcan para el funcionamiento
de cada tribunal; en caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del
reemplazante legal o de quien corresponda.

 ARTICULO 14.- Está  prohibido a los Magistrados,  funcionarios y
empleados judiciales, salvo lo dispuesto en el ARTICULO 15;
      a) Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate
          de intereses propios o del cónyuge, padres e hijos.
      b) El ejercicio personal del comercio.
      c) El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las
          comisiones de estudio o la docencia, no pudiendo los
          funcionarios desempeñar la docencia primaria, ni los
          magistrados la misma o la secundaria.
      d) La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a
          lugares destinados a ellos.
      e) En general la ejecución de actividades que comprometan en
          cualquier forma la dignidad del cargo.
Queda asimismo prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales
el desarrollo de actividades políticas.
La infracción a estas prohibiciones se reputará  falta grave a los
fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias o de su
remoción según  la gravedad de la falta o infracción.

ARTICULO 15.  Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los
inc. b) y c) del ARTICULO anterior, a los funcionarios que se desempeñan
en carácter de Jueces de Paz y a los empleados de sus  juzgados.

 ARTICULO 16.  En un mismo tribunal sus Magistrados y funcionarios
letrados no podrán ser parientes entre sí o con los demás funciona-
rios y empleados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segun-
do de afinidad, salvo lo dispuesto para los miembros del Superior
Tribunal en el ARTICULO 178 de la Constitución. En caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.
REF CON U 000000 1957 11 26 0178

 ARTICULO 17.  Los jueces no podrán delegar su jurisdicción. La
comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judicia-
les, sólo podrá  hacerse en la forma y en los casos previstos en las
leyes.

ARTICULO 18.  Los funcionarios y empleados judiciales no compren
didos en el ARTICULO 209 de la Constitución, gozarán de estabilidad
en sus cargos y no podrán ser separados de ellos sino por causas de
ineptitud, incapacidad sobreviniente, incumplimiento de los deberes
de sus cargos, comisión de delitos o faltas en el ejercicio de los
mismos, o de delitos comunes y cuando infringieren lo dispuesto en
el ARTICULO 14. Tales circunstancias deberán  acreditarse mediante
sumario previo, que asegure la audiencia y defensa del imputado y la
producción de las pruebas que ofreciere. Dicho sumario será  instrui-
do por el Superior Tribunal, o por los Jueces y titulares del
Ministerio Público para su elevación a aquél.
 Las designaciones de los referidos funcionarios o empleados cuando
ingresen al Poder Judicial serán efectuadas con carácter provisorio
por un período de cuatro (4) meses. Vencido dicho lapso, si
no mediare resolución expresa en contrario, dichas designaciones
adquirirán carácter de definitivas. "
REF CON U 000000 1957 11 26 0200

ARTICULO 19. La remoción de funcionarios y empleados judiciales
en los casos del ARTICULO anterior, estará  exclusivamente a cargo
del Superior Tribunal y se resolverá  por cesantía o exoneración
según la gravedad del hecho que la motive.

 ARTICULO 20.  La estabilidad garantizada en el ARTICULO 18 no podrá
ser suspendida por declaración en comisión del personal u otra
medida análoga y comprende también la prohibición de trasladar
a funcionarios y empleados salvo su pedido o consentimiento expreso

ARTICULO 21.  Por las mismas causas enumeradas en el art. 18, los
Magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia, cuando no se
justificare su remoción, podrá n ser sancionados con prevención,
apercibimiento, multas hasta dos mil pesos o suspensión que no exce-
da de treinta días, sin perjuicio de la testación de expresiones o
términos inconvenientes contenidas en las sentencias, resoluciones
o dictámenes. La aplicación de tales sanciones, corresponder  al
Superior Tribunal, Procurador General, Cámaras de Apelaciones y del
Trabajo,  Jueces Letrados y de Paz y titulares del Ministerio Público,
para los funcionarios y empleados de sus respectivas dependencias,
en la forma que se detalla por cada caso en los Títulos II y III
de la presente Ley.

 ARTICULO 22. El Superior Tribunal,  las Cámaras de Apelaciones y del
Trabajo y los Jueces deberán velar para que las actividades judiciales
se desarrollen dentro de un ambiente de orden, decoro y respeto.
A tal efecto podrá imponer arresto personal hasta de cinco días u
otras sanciones previstas en el ARTICULO anterior,  a los abogados,
procuradores, litigantes y demás personas que obstruyeren el curso
de la justicia, cometiendo faltas en las audiencias, escritos o
comunicaciones de cualquier  índole, o incurrieren en alteraciones
del orden en el recinto de los Tribunales.

ARTICULO 23.  Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal o el
Procurador General, sólo serán susceptibles del recurso de reconsideración.
Contra las impuestas por otros Magistrados y funcionarios   podrá  interponerse
reconsideración y apelación en subsidio.
El reglamento determinará  el procedimiento a seguirse para la
aplicación y cumplimiento de sanciones y para la interposición y
substanciación de los recursos.

ARTICULO 24. Toda falta en que incurran ante los Tribunales Pro-
vinciales los funcionarios y empleados dependientes de otros poderes
u organismos de la Nación o de la Provincia, actuando en su calidad
de tales, ser  puesta en conocimiento de la autoridad superior de
los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que correspondiere.

ARTICULO 25.  Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
"Magistrados" a los Jueces Letrados de todas las instancias, al
Procurador General y Fiscales de Cámaras, "funcionarios" a los demás
titulares del Ministerio Público,  Secretarios, Jueces de Paz y a
aquellos cargos que requieran título profesional; y "empleados" al
resto del personal de la Justicia.
 

TITULO II

ORGANIZACION,
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
DE TRIBUNALES Y JUZGADOS.

CAPITULO I

SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA.

1) ORGANIZACION Y
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 26. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá  de
tres ministros y un procurador general, cuyas cualidades y formas de
designación son las establecidas en los ARTICULOS 167 y 169 de la
Constitución Provincial.
REF CON U 000000 1957 11 26 0167
REF CON U 000000 1957 11 26 0169

ARTICULO 27.  La Presidencia del Superior Tribunal será  ejercida
por sus Ministros en forma rotativa y  por sorteo entre ellos, por el
plazo de un año a contar desde la fecha en que la asumieren. Los
nuevos Ministros que se incorporen ocuparán al efecto los últimos
términos, y entre ellos el orden se determinará por sorteo.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será
reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden estableci
do precedentemente.

 ARTICULO 28.  Las decisiones del Superior Tribunal se adoptarán en
acuerdo y por mayoría. En caso de excusación, recusación, licencia,
ausencia o impedimento de uno de los Ministros, o de vacancia de un
cargo, el Tribunal podrá  dictar sentencias interlocutorias con el
voto de sus dos miembros restantes cuando ambos concordaren en la
solución del caso. Las sentencias definitivas podrán dictarse en
igual forma dejándose constancia previa en los autos, que se notifi-
cará a las partes, pudiendo‚ éstas oponerse y pedir la integración
del Tribunal; sin embargo, deberá  conocer con la totalidad de sus
integrantes en los casos que corresponda a su competencia originaria
y exclusiva, y en los previstos en el ARTICULO 180 de la Constitución.
REF CON U 000000 1957 11 26 0180

ARTICULO 29.  Cuando deba integrarse el Superior Tribunal, se efectuará
en el siguiente orden:
    1) Por el Procurador General.
    2) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones y del
         Trabajo de Trelew.
    3) Por los vocales de dicha Cámara, de acuerdo a la
         antigüedad de los mismos.
    4) Por el Juez Letrado de Primera Instancia de Trelew y entre
         ellos por orden de antigüedad.
    5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que
         se refiere el ARTICULO 33 inc. 7.
La integración se hará  hasta el número suficiente para obtener
mayoría absoluta de opiniones.

ARTICULO 30.  Las sentencias definitivas del Superior Tribunal de
Justicia en causas ordinarias se dictarán con el voto individual
y fundado de sus miembros de cada una de las cuestiones que se planteen,
pudiendo adherirse a los votos anteriormente emitidos. El orden
de votación se establecerá  por sorteo en cada caso. Las demás sentencias
 y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.

ARTICULO 31. El Superior Tribunal tendrá  los siguientes funcionarios:
 
    1) Dos o más Secretarios, cuyas funciones y división de
         tareas serán las que establezca el reglamento o les fije
         el Tribunal, sin perjuicio de las que disponen las leyes
         procesales y que se reemplazar n entre sí recíprocamente
         sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o
         impedimento de uno de ellos.
      2) Un Ujier para las notificaciones, embargos y demás
         diligencias que determinen las leyes o le encomiende el
         Tribunal;  para desempeñar dicho cargo se requiere ser mayor
         de edad, sin perjuicio de las demás condiciones
         establecidas para los empleados en el ARTICULO 10.
      3) Los restantes empleados que determine la Ley de presupuesto
 

2) COMPETENCIA.

ARTICULO 32.  El Superior Tribunal es competente para entender en
los siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en
las leyes procesales:
      1) En los previstos en los ARTICULOS 33, 171 y 217 de la
          Constitución, en el modo y forma establecidos en los
          mismos.
      2) Originaria y exclusivamente en las demandas de
          inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas,
          resoluciones y reglamentos que versen sobre materias
          regidas por la Constitución de la Provincia, dictadas por
          los Poderes Legislativo y Ejecutivo, Corporaciones
          Municipales u otras autoridades provinciales, cuando sean
          controvertidos por parte interesada.
      3) En instancia única en las causas y recursos contencioso -
          administrativo originados en decisiones de los poderes
          públicos provinciales y sus entidades descentralizadas y
          autárquicas.
      4) Suprímese el inc. 4. del art. 32.
      5) En las contiendas de competencia que se susciten entre
         Jueces de Paz de distintas circunscripciones judiciales.
      6) Por vía de los recursos procesales extraordinarios que la
          Ley establezca, de las sentencias y resoluciones que dicten
          las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo.
      7) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas que
         dicten las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo, en las
         causas en que la Provincia, las Corporaciones Municipales
         y/o entidades autárquicas o descentralizadas de las mismas
,        sean parte directa o indirectamente, cuando el valor
         disputado en último término sea superior a $ 500.000,-
REF CON U 000000 1957 11 26 0033
REF CON U 000000 1957 11 26 0171
REF CON U 000000 1957 11 26 0217

3) ATRIBUCIONES.
 
ARTICULO 33.  Son atribuciones del Superior Tribunal:
      1) Las establecidas en los ARTICULOS 149 inciso "f", 170, 176
        181, 184 y 185 de la Constitución. Cuando elevare a la
         Honorable Legislatura el proyecto del presupuesto en la
         forma prescripta en el ARTICULO 170 inciso "d" de la misma ,
         remitir  conjuntamente al Poder Ejecutivo una copia a los
         fines de su inclusión en el presupuesto general y de la
         provisión de los recursos necesarios.
      2) Disponer la inspección de Cámaras de Apelaciones y del
         Trabajo, Juzgados Letrados y de Paz y demás dependencias
         judiciales, en la forma que establezca la reglamentación.
      3) Practicar visitas de inspección de cárceles y
         reparticiones auxiliares de la Justicia, conforme a la
         reglamentación.
      4) Conceder a los Magistrados, funcionarios y empleados las
         licencias que determine el reglamento cuando tal facultad
         no corresponda a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo,
         Jueces y titulares del Ministerio Público y modificar o
         suspender las concedidas por éstos cuando necesidades del
         servicio lo requieran.
      5) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las
         dependencias judiciales.
      6) Decretar feriados, asuetos y suspensión de términos
         procesales cuando circunstancias y acontecimientos
         especiales lo hicieren necesario, y establecer la forma de
         funcionamiento de Tribunales, Juzgados y demás
         dependencias durante las ferias judiciales que determine el
         reglamento.
      7) Formar anualmente en las  épocas que fijen la
         reglamentación o las leyes, las listas de conjueces para
         la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo las
         calidades que deben reunir sus integrantes.
      8) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
         dependencia, a los Camaristas, Jueces Letrados de Primera
         Instancias, Jueces Letrados de Paz con arreglo a lo
         prescripto en el Título I, Capítulo III de esta Ley, sin
         perjuicio de la facultad originaria que le otorga en la
         materia el ARTICULO 170 inciso a) de la Constitución.
         Ejercer  superintendencia directa sobre los Juzgados de
         Paz de la Provincia, con facultad de inspeccionarlos
         periódicamente por sí o a través de la Inspección de
         Justicia, de adoptar las medidas que aseguran su correcto
         funcionamiento y de aplicar sanciones disciplinarias que
         correspondan a los funcionarios y empleados que integran la
         Justicia de Paz, con arreglo al Título I, Capítulo III de
         esta Ley.
      9) Organizar la matrícula de profesionales auxiliares de la
         Justicia que hayan de actuar en el fuero provincial, con
         arreglo a lo prescripto en el Título V, Capítulo III de
         esta Ley.
      10) Remitir memorias a los Poderes Legislativos y Ejecutivo
          sobre el estado y necesidades del Poder Judicial.
      11) Formar un Registro de diarios y periódicos de la
          Provincia para la inserción de edictos y anuncios
          judiciales, de acuerdo a la reglamentación que dictará
          al efecto la que asegurará  la distribución equitativa de
          las publicaciones.
      12) Llevar los siguientes registros de la actividad del
          Tribunal; de trámite de causas, de sentencias y
          resoluciones, de Acuerdos, de inspecciones practicadas; de
          sanciones aplicadas a auxiliares de la Justicia; de
          inscripciones de profesionales y peritos y los demás
          determinados en las leyes. Además  de ellos podrá  llevar
          los que requiera el mejor servicio judicial.
      13) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras
          de Apelaciones y del Trabajo, Juzgados y demás
          dependencias Judiciales.
      14) Establecer la forma en que se efectuará  la publicación
          oficial de las sentencias a que se refiere el ARTICULO
          180 de la Constitución.
      15) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la
          presente y demás leyes y promover por Acordadas y
          reglamentos el mejor funcionamiento del Poder Judicial.
REF CON U 000000 1957 11 26 0170
REF CON U 000000 1957 11 26 0176
REF CON U 000000 1957 11 26 0181
REF CON U 000000 1957 11 26 0184 0185

4)  FUNCIONES  DEL PRESIDENTE.
 
ARTICULO 34.  Son funciones del Presidente del Superior Tribunal
      1) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los
          otros poderes públicos y en general en todas sus
          relaciones con funcionarios, entidades o personas.
      2) Firmar las comunicaciones y correspondencia del Tribunal
          que se determinen en la reglamentación.
      3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
      4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a
          superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el
          primer Acuerdo.
      5) Llevar la palabra en las audiencias, y concederlas a los
          demás Ministros y partes.
      6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal,
          librando al efecto las comunicaciones y  órdenes que
          correspondan.
      7) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando
          y autorizando la documentación pertinente.
      8) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario
          cuando las circunstancias lo requieran.
      9) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal, a tal
          efecto el personal destacado en el mismo estar  a sus
          órdenes.
      10) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y
          de superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
 
 

CAPITULO II
 

JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA.

1) ORGANIZACION Y
   DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 35.  Para ser Juez Letrado de Primera Instancia se requiere,
 ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título oficial
de abogado, veinticinco años de edad y tres en ejercicio de la profe-
sión o de desempeño de cargos judiciales.

ARTICULO 36.  Será n nombrados por el Superior Tribunal de Justicia
en la forma prescripta por el ARTICULO 169 de la Constitución de la
Provincia. Las ternas a que se refiere dicho ARTICULO será n alterna-
tivas, abiertas y ordenadas alfabéticamente y se confeccionar n a
requerimiento del Superior Tribunal de Justicia, por el Colegio de
Abogados de la Circunscripción Judicial de que se trate o los
profesionales del foro donde no exista aquella entidad. El Colegio
de Abogados o el foro en su caso convocarán a sus miembros a una
Asamblea a tal fin, de acuerdo con lo reglado en sus Estatutos, -
haciendo saber a los abogados del foro en actividad y a los funcionarios
y magistrados judiciales de todas las Circunscripciones Judiciales
de la Provincia, la posibilidad de postularse para el cargo vacante.
El quórum de la Asamblea se regular  por los Estatutos Sociales.
REF CON U 000000 1957 11 26 0169

ARTICULO 37.  Cuando no pudiere formarse terna por no haber postulantes,
o por cualquier otra circunstancia, el Colegio de Abogados
o el foro cuando corresponda, lo harán saber al Superior Tribunal
de Justicia quien efectuará  la designación por sí con acuerdo de
la Honorable Legislatura. En igual forma se procederá  cuando no se
elevaren las ternas en el plazo prescripto en el ARTICULO 176 de la
Constitución Provincial.
REF LEY U 000000 1957 11 26 0176

ARTICULO 38.  Los Colegios o foros deberán labrar actas de lo
actuado para confeccionar las ternas, que serán elevadas al Superior
Tribunal de Justicia conjuntamente con las mismas. o con la comunicación
correspondiente en los casos previstos en el ARTICULO anterior.
El Superior Tribunal de Justicia podrá  rechazar las ternas y solicitar
la formación de otras en su reemplazo, cuando a su juicio los
candidatos propuestos no reunieren los requisitos exigidos para el
desempeño del cargo o condiciones personales para su ejercicio.
En tales casos, será  necesario fundar el rechazo.

ARTICULO 39.  En los casos de licencia, ausencia, excusación,
 recusación u otro impedimento del Juez Letrado, o de vacancia del
 cargo, será  sustituido:
      1) Por el Procurador Fiscal.
      2) Por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces.
      3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que
         se refiere el ARTICULO 33 inc. 7.
 En las Circunscripciones Judiciales en cuyo asiento se desempeñare
más de un juez, estos se reemplazarán recíprocamente, y en su
defecto, como lo determina el párrafo anterior.

SUBROGANCIAS
      a) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería N 1, el Juez
         a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Civil, Comercial, Rural y de Minería N. 2 y el Juez a
         cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
         Comercial, Rural y de Minería N. 3, en ese orden; el
         Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Laboral, el Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera
         Instancia en lo Criminal y Correccional que estuviere de
         turno a la fecha de interposición de la demanda y luego el
         que le siguiere en el orden de turnos y en su caso de
         conformidad con el articulo 39. primera parte de la Ley
         37.
      b) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería N 2, el Juez
         a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Civil, Comercial, Rural y de Minería N. 3 y el Juez a
         cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
         Comercial, Rural y de Minería N 1, en ese orden; el
         Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Criminal y Correccional que estuviere de turno a la fecha
         de interposición de la demanda y luego el que le siguiere
         en el orden de turnos y en su caso de conformidad con el
         ARTICULO 39. primera parte de la Ley 37.
      c) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería N 3, el Juez
         a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Civil, Comercial, Rural y de Minería N 1 y el Juez a
         cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
         Comercial, Rural y de Minería N. 2, en ese orden; el
         Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
         Laboral, el Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera
         Instancia en lo Criminal y Correccional que estuviere de
         turno a la fecha de interposición de la demanda y luego el
         que le siguiere en el orden de turnos y en su caso de
         conformidad con el ARTICULO 39 primera parte, de la Ley
         37.
      d) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Laboral, el Juez a cargo del Juzgado Letrado de
         Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Rural y de
         Minería que estuviere de turno a la fecha de
         interposición de la demanda, y luego el que le siguiere en
         el orden de turnos y agotados los mismos, el Juez a cargo
         del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Criminal y
         Correccional que estuviere en turno a la fecha de
         interposición de la demanda y luego el que le siguiere en
         el orden de turnos; y en su caso de conformidad con el
         ARTICULO 39, primera parte, de la Ley 37.
      e) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Criminal y Correccional N 1, el Juez a cargo del
         Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Criminal y
         Correccional N 2, el Juez a Cargo del Juzgado Letrado de
         Primera Instancia en lo Laboral, el Juez a cargo del
         Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial
         Rural y de Minería que estuviere de turno a la fecha de la
         comisión del delito y luego el que le siguiere en el orden
         de turnos; y en su caso de conformidad con el ARTICULO 39,
         primera parte, de la Ley 37.
      f) Del Juez a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia
         en lo Criminal y Correccional N 2, el Juez a cargo del
         Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Criminal y
         Correccional N 1, el Juez a cargo del Juzgado Letrado de
         Primera Instancia en lo Laboral, el Juez a cargo del
         Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial
         Rural y de Minería que estuviere de turno a la fecha de la
         comisión del delito y luego el que le siguiere en el orden
         de turnos; y en su caso de conformidad con el ARTICULO 39.
         primera parte, de la Ley 37.

ARTICULO 40.  Cada Juzgado Letrado de Primera Instancia tendrá
  los siguientes funcionarios y empleados:
      1) Uno o más Secretarios, según lo determine la Ley de
         Presupuesto, cuyas funciones y división de tareas serán
         las que establezca el reglamento o les fijen los Jueces,
         sin perjuicio de las que disponen las leyes procesales, y
         que, en su caso se reemplazarán recíprocamente entre sí
         sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o
         impedimento de uno de ellos.
      2) Los restantes que fije la Ley de Presupuesto.
 

2) COMPETENCIA.

ARTICULO 41.  La competencia de los Jueces Letrados comprende con
arreglo al procedimiento que establezcan las Leyes de la materia:
  Inc. 1) Entender y resolver en todas las causas en materia Civil,
         Comercial, Penal, Rural y de Minería y demás que las
         Leyes determinen, con exclusión de las que están
         reservadas a la competencia originaria del Superior
         Tribunal de Justicia y de las que correspondan a las
         Cámaras de Apelaciones y del Trabajo a los Jueces Letrados
         da Paz o a los Jueces de Paz.
         Conocerán también en asuntos laborales, juzgamiento de
         menores y causas por delitos de imprenta y otros medios de
         difusión del pensamiento, hasta tanto sean creados los
         organismos judiciales previstos en los ARTICULOS 51 y 177
         de la Constitución.
   Inc. 2)" Entender y resolver en las causas y recursos contencioso
          administrativo que se originen en actos o decisiones de las
          Corporaciones Municipales y sus entes descentralizados y
          autárquicos.
   Inc. 3) N.D.R. Derogado por Ley N 1954.
      4) Entender y resolver en el derecho de respuesta y en los
         recursos y acciones de amparo, previsto en los ARTICULOS
         15 y 33 a 36 de la Constitución.
      5) Decidir como Tribunal de Alzada y en última instancia las
         acciones y recursos deducidos contra decisiones
         administrativas en los asuntos de aguas previstos en el
         ARTICULO 85 de la Constitución.
REF CON U 000000 1957 11 26 0051
REF CON U 000000 1957 11 26 0177
REF CON U 000000 1957 11 26 0015
REF CON U 000000 1957 11 26 0033 0036
REF CON U 000000 1957 11 26 0085
 

3) ATRIBUCIONES  DE LOS JUECES.
 
ARTICULO 42.  Los Jueces Letrados tendrán las siguientes atribuciones
y funciones:
      1)" Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de los
          empleados del Juzgado y pedirá su remoción en los casos y
          con las formalidades del ARTICULO 18.
      2) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
          dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I
          Capítulo III de esta Ley.
      3) N.D.R. Derogado por Ley N 1130.
      4) Elevar al Superior Tribunal y a la respectiva Cámara de
         Apelaciones y del Trabajo, en la forma y oportunidades que
         determine el reglamento, informes y estadísticas de la
         actividad desarrollada por los Juzgados.
      5) N.D.R. Derogado por Ley N 1130.
      6) Conceder licencias a los Secretarios y empleados del
         Juzgado, Jueces de Paz y Personal de su dependencia, en los
         casos y por los términos que establezca el reglamento, sin
         perjuicio de lo dispuesto en los ARTICULOS 33 inc. 4 y
         54 inc. 3.
      7) Practicar visitas de inspección de Cárceles y
         reparticiones auxiliares de la Justicia dentro de su
         circunscripción y concurrir a las que efectúe el Superior
         Tribunal o la Cámara de Apelaciones y del Trabajo
         respectiva, conforme a la reglamentación.
      8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Superior
         Tribunal o la Cámara de Apelaciones y del Trabajo de su
         Circunscripción.
      9) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes y
         reglamentos y adoptar o proponer las medidas
         necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas.
 
 

CAPITULO III
 

JUZGADOS DE PAZ
.
ARTICULO 43º:  Los requisitos para ser Juez de Paz, su nombramiento y remoción se rigen por lo dispuesto en los ARTICULOS 184, 185 y 186 de la Constitución Provincial. Los Jueces de Paz duran SEIS (6) años en sus funciones. Su remoción sólo procede por las causales establecidas por la legislación vigente".

ARTICULO 44º:  Por igual período, procedimiento y requisitos establecidos para los Jueces de Paz Titulares, se nombran o eligen, en su caso, en el mismo acto DOS (2) Jueces de Paz suplentes para cada Distrito Judicial, los que reemplazan o subrogan sucesivamente al titular en caso de licencia, ausencia, excusación, recusación y otro impedimento, o vacancia del cargo mientras duren esas circunstancias. Los suplentes son remunerados por el tiempo en que efectivamente reemplacen al titular. En caso de acefalía total y permanente del titular y suplentes y restando más de DOS (2) años para la culminación del mandato, se procede a designar o elegir, en su caso, al titular y suplentes hasta la culminación del período".

ARTICULO 45º:  Cuando por las mismas causas enumeradas en el ARTICULO anterior, el Juez de Paz Suplente Primero y Segundo no pudiere reemplazar al titular, subroga en las causas el Juez de Paz más próximo de igual o mayor categoría cuya intervención cesa cuando desapareciere el impedimento".

 ARTICULO 46.  Las ternas a que se refiere el ARTICULO 184 de la
Constitución serán confeccionadas y elevadas por los Cuerpos Deli-
berativos de las Corporaciones Municipales, con las formalidades y
requisitos determinados en los ARTICULOS 36, 37 y 38 de la presente
Ley, los que serán de aplicación en lo que fuere pertinente para
todos los supuestos previstos en los mismos.
REF CON U 000000 1957 11 26 0184

 ARTICULO 47.  En los casos en que correspondiere la designación
simultánea de Jueces de Paz titular y suplente, se confeccionará
una sola terna, cubriéndose ambos cargos de entre sus integrantes.

 ARTICULO 48. En los Juzgados de Paz de Primera a que se refieren
los ARTICULOS 51 inc. "a" y  52 de esta Ley,  habrá un Síndico -
Fiscal y un Defensor de Paz, quienes intervendrán en los asuntos en
que se afecten o controviertan intereses públicos o fiscales, o de
incapaces, respectivamente, en representación y defensa de los
mismos. Actuarán con las facultades y atribuciones que la Ley confiere
a los Procuradores Fiscales y Defensores de Pobres, Ausentes e
Incapaces de la Justicia Letrada, en lo que fuera compatible.
Dichos funcionarios reunirán los requisitos necesarios para ser
Juez de Paz, durarán igual término que éstos en sus funciones,
y se reemplazarán recíprocamente en caso de vacancia, ausencia o
impedimento. Serán nombrados por el Superior Tribunal a propuesta
directa y por simple mayoría de los cuerpos deliberativos de las
Corporaciones Municipales, y removidos por el mismo por las causales
y con el procedimiento establecido en el ARTICULO 18; las sanciones
de que fueren pasibles se regirá n por lo dispuesto en el Título I
Capítulo III y ARTICULO 42 inc. 3 de esta Ley.
 Las funciones de Síndicos Fiscales y Defensores de Paz serán
"ad-honorem" y constituirán carga pública no renunciable, salvo
causa justificada a juicio de la autoridad de designación.

 ARTICULO 49.  En los Juzgados de Paz de Segunda a que se refieren en
los ARTICULOS 51 inciso "b" y 53 de esta Ley, la defensa o representación
 de intereses públicos o fiscales o de incapaces en los casos
en que fueren controvertidos o afectados, ser  ejercida por Síndicos
Fiscales o Defensores de Paz "ad-hoc" que para cada caso nombrar  el
Juez de Paz. Son aplicables a los mismos, en lo pertinente, las
disposiciones del ARTICULO anterior.

 ARTICULO 50.  Cada Juzgado de Paz de Primera podrá  tener uno o
más Secretarios que reunirán los requisitos para ser Juez de Paz,
y los empleados que fije la Ley de presupuesto; los Juzgados de Paz,
de segunda podrán tener el personal que fija la misma Ley.

ARTICULO 51º:  A los fines de la competencia, los Juzgados de Paz se dividen en dos categorías: Juzgado de Paz de Primera son los que sus Jurisdicciones comprenden los Municipios incluidos en el ARTICULO 226 de la Constitución Provincial; Juzgados de Paz de Segunda, son los restantes que funcionen en la Provincia".

 ARTICULO 52.  Los Juzgados de Paz de Primera será n competentes:
      1) En los asuntos civiles y comerciales en los que el valor
         cuestionado no exceda de quinientos mil pesos, con
         exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia,
         laborales, concursos, quiebras, interdictos y acciones
         posesorias.
      2) En las demandas reconvencionales cuyo monto no exceda el
         fijado en el inciso anterior; si lo excedieren, se
         declarar n incompetentes en la demanda y reconvención y
         remitirán las actuaciones al Juzgado Letrado que
         corresponda.
      3) En las demandas de desalojo por falta de pago de la
         locación de inmuebles urbanos, haya o no contrato escrito,
         cuando el monto no excediere de cincuenta mil pesos
         mensuales.
      4) En los juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos
         cualquiera sea el número de mensualidades vencidas no
         mayores de cincuenta mil pesos cada una, siempre que el
         monto total reclamado no exceda lo dispuesto en el inciso
         1. Si durante el juicio se acumularen nuevas mensualidades
         que excedieren dicho límite el Juez de Paz, seguirá
         siendo competente. Iguales principios regirán para las
         consignaciones de alquileres.
      5) En el Juzgamiento y sanción de las infracciones o faltas
         previstas en el Código Rural, reglamentos o edictos
         municipales y policiales y leyes especiales, cuando la
         competencia para entender dichos asuntos no esté conferida
         a otros Jueces u organismos.
      6) En el otorgamiento de cartas poderes a que se refiere el
         ARTICULO 66, y de cartas de pobreza.
      7) En la autenticación y certificación de firmas donde no
         hubiere escribano.
      8) En los demás asuntos que por Ley se les asignen.

ARTICULO 53.  Los Juzgados de Paz de Segunda serán competentes para
entender en los mismos asuntos señalados en el ARTICULO anterior,
pero con las siguientes limitaciones:
      1) Cuando el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos
         moneda nacional en los casos de los incisos 1, 2 y 4.
      2) Cuando no mediare contrato escrito en los casos de los inc.
         3 y 4.

5) ATRIBUCIONES
   Y FUNCIONES.

ARTICULO 54.  Son atribuciones y funciones de los Jueces de Paz:
      1) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de los
         Secretarios y empleados que correspondieren al Juzgado y
         pedir su remoción en los casos y con las formalidades
         determinadas en el ARTICULO 18.
      2) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
         dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I
         Capítulo III de esta Ley.
      3) Conceder a su personal las licencias que establezca la
         reglamentación y cuyo otorgamiento no corresponda a los
         Jueces Letrados.
      4) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia en cada
         oportunidad la delegación de sus cargos por cualquier
         motivo en los Jueces de Paz Suplentes y su reasunción.
         Simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las
         mismas comunicaciones.
 
      5) Comunicar a los Jueces Letrados y al representante del
         Fisco que corresponda, los fallecimientos de personas que
         no tengan parientes conocidos y que ocurran en su Distrito,
         confeccionando el inventario provisional de sus bienes con
         conocimiento e intervención de la autoridad policial.
      6) Comunicar a los Defensores de los Juzgados Letrados los
         casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de
         los menores de edad, cuando tales casos lleguen a su
         conocimiento.
      7) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los
         demás Tribunales y Juzgados de la Provincia, los Jueces
         Federales con asiento en la misma y los Jueces de Paz de la
         Capital Federal y de las Provincias.
      8) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están
         encomendadas por las leyes y reglamentos.
 
 

TITULO III
 

MINISTERIO PUBLICO.

CAPITULO I
 

PROCURADOR GENERAL.

ARTICULO 55.  El Procurador General del Superior Tribunal de Justi-
cia es el Jefe directo del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, integrado
 por los funcionarios enumerados en el ARTICULO 2 de la presente
 Ley, y ejerce superintendencia sobre los mismos, con facultades
correctivas, disciplinarias y de contralor, sin perjuicio de la
superintendencia general del Superior Tribunal.

ARTICULO 56.  El Procurador General tiene las siguientes funciones
y atribuciones, además de las establecidas en la Constitución y en
en el ARTICULO anterior:
      1) Es parte legítima en las causas en que por las leyes en
         vigencia deba intervenir el Ministerio Público, cuando las
         mismas lleguen a conocimiento del Superior Tribunal.
      2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior
         dictamina especialmente en los siguientes casos, cuando se
         sometan a decisión del Superior Tribunal:
         a) Demandas y recursos de inconstitucionalidad.
         b) Conflictos de competencia que se susciten entre los
            Poderes Públicos, Tribunales y Corporaciones
            Municipales de la Provincia.
         c) Cuestiones de superintendencia.
         d) Causas de competencia originaria o de única instancia.
         e) En las causas y juicios en que hubieren tomado
            intervención los Fiscales de Cámaras, los Procuradores
            y Síndicos Fiscales, continuando los recursos deducidos
            por los mismos, de los que podrá  desistir cuando los
            considere improcedentes o infundados.
      3) Velar por el cumplimiento de los términos procesales en la
         Justicia Letrada de Primera y de Segunda Instancia,
         pudiendo solicitar pronto despacho a Jueces y demás
         funcionarios.
         Cuando la demora proviniere de los titulares del Ministerio
         Público, y no se debiere a causas justificadas o fuere
         excesiva o reiterada, podrá  sancionarlos en la forma
         prevista en el inciso siguiente, sin perjuicio de ejercer
         la acción en casos extremos.
         Si la demora proviniere de los jueces o Secretarios podrá
         solicitar del Superior Tribunal la aplicación de medidas
         correctivas.
      4) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
         dependencia y a los Fiscales de Cámaras, Procuradores
         Fiscales y Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de la
         Justicia Letrada, con arreglo a lo prescripto en el Título
         I Capítulo III, de esta Ley, sin perjuicio de la facultad
         originaria que le corresponda en la materia respecto del
         personal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto
         en el ARTICULO 55 de la presente Ley.
      5) Conceder a los titulares y empleados del Ministerio
         Público las licencias que determine la reglamentación,
         cuando su otorgamiento no corresponda a los primeros.
      6) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento del personal
         de la Procuración General, pedir su remoción en los casos
         y con las formalidades determinadas en el ARTICULO 18, y
         ejercer a su respecto la facultad establecida en el inciso
         precedente.
      7) Autorizar las designaciones de Fiscales de Cámara,
         Procuradores y Síndicos Fiscales para actuar en
         representación del Fiscal de Estado, cuando éste lo
         solicite.
      8) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones
         para el Ministerio Público, y evacuar las consultas que le
         formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en
         la reglamentación general que haga el Superior Tribunal,
         en lo que atañe a dicho Ministerio.
      9) Coordinar con el Superior Tribunal el ejercicio de la
         superintendencia común que ambos ejercen sobre el
         Ministerio Público.
       10) Asistir a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal
           cuando fuere invitado a ellos, y en todos los casos
           cuando en lo mismo se trataren asuntos sobre
           organización y funcionamiento del Ministerio Publico.
      11) Asistir a las visitas de Cárceles que efectúe el
          Superior Tribunal.
      12) En general intervenir y dictaminar en todo asunto que
          interese al orden público sometido a la decisión del
          Superior Tribunal; y ejercer las demás funciones que le
          confieren las Leyes.
      13) Ejercer la Dirección del Patronato de Presos y Liberados
          de la Provincia.
REF CON U 000000 1957 11 26

ARTICULO 57.  En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia
u otro impedimento del Procurador General, o de vacancia del cargo,
será  sustituido por el Fiscal de la Cámara de Apelaciones y del
Trabajo con asiento en Trelew y en su defecto en la forma establecida
en el ARTICULO 18 de la Ley 1130.
REF LEY U 001130 1973 12 12 0018
 

CAPITULO II
 

MINISTERIO FISCAL -
PROCURADORES FISCALES.

ARTICULO 58.  N.D.R. Derogado por Ley N 3193.

ARTICULO 59.  Corresponden a los Procuradores Fiscales las siguien-
tes atribuciones y funciones:
      1) Proponer directamente al Superior Tribunal, con
         conocimiento del Procurador General, el nombramiento del
         personal de su dependencia y pedir su remoción en los
         casos y con las formalidades determinadas en el ARTICULO
         18; sancionar disciplinariamente a dicho personal con
         arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III, y
         concederle las licencias que determine la reglamentación,
         cuando su otorgamiento no corresponda al Procurador General
      2) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de
         matrimonio, filiación, ausencia con presunción de
         fallecimiento, divorcio, inscripción y rectificación de
         actas de Registro Civil y en todo asunto relativo al estado
         civil de las personas.
      3) Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los
         juicios sucesorios, conforme lo establezcan las Leyes.
      4) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e
         intervenir en las cuestiones y conflictos que se susciten
         en esa materia.
      5) Promover o ejercitar la acción penal en la forma
         establecida en las leyes de la materia y vigilar la
         substanciación de las causas procurando que ellas no se
         dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción
         penal por negligencia o falta de instancia del Procurador
         Fiscal se reputar  falta grave en el desempeño del cargo.
      6) Intervenir en todas las causas y juicios en que la
         participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las
         Leyes vigentes y especialmente en todo asunto que afecte o
         interese al orden público.
      7) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y por
         la pronta y recta administración de Justicia, formulando
         al efecto las peticiones y reclamos pertinentes.
      8) Cuidar el cumplimiento de las Leyes impositivas en las
         actuaciones y procedimientos judiciales y denunciar sus
         infracciones a quien corresponda, cuando dichas funciones
         no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes.
      9) Asistir a las visitas de cárceles.
    10) Iniciar y tramitar a nombre del Fisco los juicios en que
          éste sea parte legítima cuando carezca de
          representación o no la ejercite en plazo prudencial,
          cesando su intervención al ser asumida por el Fisco o sus
          agentes; en tales casos hará  conocer su actuación al
          Fiscal de Estado. En estos asuntos y con excepción de su
          intervención promiscua, podrá  percibir el cincuenta por
          ciento de los honorarios que les correspondieren, cuando
          hubiere beneficiarios particulares obligados a abonarlos;
          el cincuenta por ciento restante se destinará  al
          acrecentamiento de las bibliotecas del Poder Judicial,
          conforme a la reglamentación.
       11) N.D.R. Derogado por Ley N 3193

ARTICULO 60.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 61.  El Ministerio Fiscal ante los Juzgados de Paz, será
ejercido por los Síndicos Fiscales permanentes y "ad-hoc" a que
se refieren los ARTICULOS 48 y 49 de esta Ley, con las facultades y
 atribuciones determinadas en los mismos.
 

CAPITULO III
 

MINISTERIO PUPILAR -
DEFENSORES DE POBRES,
AUSENTES E INCAPACES.

ARTICULO 62.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 63.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 64.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 65.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 66.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 67.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 68.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.

ARTICULO 69.  N.D.R. Derogado por la Ley N 3193.
 

SUBROGANCIAS

ARTICULO 70.  El Ministerio Pupilar ante los Juzgados de Paz será
ejercida por los defensores de Paz permanentes y "ad-hoc" a que se
refieren los ARTICULOS 48 y 49 de esta Ley, con las facultades y
atribuciones determinadas en los mismos.
 
 
 
 

TITULO IV

AUXILIO DEBIDO
A LA JUSTICIA.

ARTICULO 71.  Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de
la Provincia prestarán de inmediato todo auxilio que les sea requerido
 por los Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento
de sus resoluciones.

ARTICULO 72.  Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita
de un Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza
pública para efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u
otras diligencias, las autoridades provinciales están obligadas a
proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para
el cumplimiento de la misión.

ARTICULO 73.  Es deber de las personas particulares prestar la
cooperación que les sean solicitadas para el cumplimiento de resolu-
ciones y diligencias judiciales.
 

TITULO V

DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

CAPITULO I

ARCHIVOS JUDICIALES.

ARTICULO 74.  El Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de
Apelaciones y del Trabajo organizarán sus respectivos archivos judi-
ciales, con arreglo a las prescripciones siguientes;

ARTICULO 75.  El Archivo del Superior Tribunal estará  formado
por:
      1) Los expedientes judiciales de su competencia originaria,
         una vez concluidos y mandados archivar, y los paralizados
         por más de dos años que el Tribunal remita con noticia de
         las partes.
      2) Los libros llevados por el Tribunal cuando estuvieren
         concluidos con excepción de los correspondientes a los
         últimos tres años.
      3) Los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal.
      4) Los protocolos llevados por el Escribano General de
         Gobierno, con excepción de los correspondientes a los
         últimos tres años que conservar  en su poder; y los
         demás libros y documentos que determine dicho funcionario.

ARTICULO 76.  El archivo de cada Cámara de Apelaciones y del
Trabajo estará formado por:
      1) Los expedientes, libros y documentos mencionados en los
         inc. 1, 2 y 3 del ARTICULO anterior, correspondientes
         a la Cámara y a los Juzgados Letrados de su
         Circunscripción Judicial.
      2) Los protocolos de los Escribanos de Registro de su
         Circunscripción, con excepción de los correspondientes a
         los últimos tres años, que aquellos conservará n en su
         poder.

ARTICULO 77.  Los archivos judiciales mencionados no recibirán
expedientes ni protocolos sin previo cumplimiento de los dispuesto a
su respecto en el Código Fiscal y su reglamentación.
REF CFP U 9999999 1957 10 11

ARTICULO 78.  Los archivos judiciales funcionarán bajo la supervi-
sión y vigilancia del Superior Tribunal y de las Cámaras de Apelaciones
 y del Trabajo según sea el caso, sin perjuicio de la superinten-
dencia general que corresponde al primero. La dirección de los mismos
será  ejercida por un Jefe designado a tal fin, y en su defecto, por
el Secretario del Tribunal al que se asigne esa función, cuyo desempeño
 no obstará  a sus tareas específicas. El encargado del Archivo
ser  directo responsable de la conservación de las piezas y documen-
tos que contenga y del correcto funcionamiento de la dependencia.
vencía.

ARTICULO 79.  Los Escribanos remitirán al Archivo los protocolos
que correspondan con arreglo a los ARTICULOS 75 inc. 4 y 76 inc.2 ,
en los plazos o fechas que determinen la Ley Orgánica de la profesión
o el reglamento de esta Ley. Las Cámaras y Juzgados remitirán
los libros a que se refieren los ARTICULOS 75 inc. 2 y 76 inc.1,
vencido que sea el término fijado en dichas disposiciones, debiéndose
dejar constancia en ellos de las fechas de su envío al archivo y
del número de fojas que contienen, la que será  suscripta por el
 Secretario de la Cámara o Juzgado.
 Los expedientes concluidos o paralizados se archivarán a medida
que las circunstancias lo requieran y deberán ser remitidos debida-
mente legalizados e indizados.

ARTICULO 80.  Los encargados de los archivos deberán entregar a los
remitentes recibidos o constancias de todo documento, expediente,
libros o protocolo que recibieren. Cuando observaren deficiencias o
irregularidades de cualquier  índole en dicha documentación al momento
 de su presentación, no la recibir  hasta que fueren subsanadas,
si las advirtiere con posterioridad, lo hará saber al Superior
Tribunal, a la Cámara de Apelación y del Trabajo o al Juez Letrado
según corresponda, a los efectos que hubiere lugar.

ARTICULO 81. Los archivos se organizarán llevando índices y ficheros
que permitan la correcta y pronta individualización y localización
de la documentación enunciada en los ARTICULOS 75 y 76, debiendo
establecerse secciones separadas para cada clase de documento o
libro. Funcionará n en locales especialmente destinados a ese solo
fin, dentro del recinto del Tribunal o Juzgado, los que reunirán
suficientes condiciones de orden y seguridad.

ARTICULO 82. Los documentos enunciados en los ARTICULOS 75 y 76,
una vez incorporados a los Archivos, no podrán ser extraídos de
ellos sino por orden escrita de Juez competente y bajo recibo, o por
razones de fuerza mayor, debiendo en todos los casos ser restituidos
sin demora alguna cuando desapareciere la causa que motivo su extracción.
 Los documentos archivados podrán ser examinados por Magistrados
y funcionarios judiciales, profesionales y partes interesadas, en
la forma y modo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 83.  Los encargados de los archivos expedirán, por orden
judicial, testimonios y certificados de las piezas archivadas.
Cuando el encargado no fuere abogado o escribano, dichas constancias
serán suscriptas por un Secretario de Tribunal o Juzgado.

ARTICULO 84.  El Superior Tribunal reglamentará  la reducción, o en
su caso, la destrucción de expedientes judiciales, de la que se
excluirá n los juicios sucesorios, quiebras, concursos civiles, los
que resuelvan cuestiones de familia o derechos reales y en los que
hubiere afectados bienes inmuebles. Podrá n destruirse o reducirse
los expedientes mencionados precedentemente, cuando fuere íntegramente
reproducidos por medios técnicos adecuados que aseguren la fiel
conservación de todas las actuaciones que los integren.

ARTICULO 85. En la reglamentación sobre reducción, o en su caso,
destrucción de expedientes, se atenderá  especialmente:
      1) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos
         sobre prescripción y perención.
      2) A la publicidad en el Boletín Oficial.
      3) Al derecho de las partes a oponer reservas.
      4) A la capacidad de los locales destinados a Archivos.
      5) Al interés jurídico, social, histórico o económico de
         los expedientes.

ARTICULO 86.  La destrucción y reducción de expedientes se registrará
en libros especiales llevados a tal efecto.

ARTICULO 87. Los Juzgados de Paz adoptarán las medidas necesarias
para la ordenada y adecuada conservación de los expedientes, libros,
 y documentos de carácter judicial correspondientes a los mismos.
 

CAPITULO II

REGISTROS PUBLICOS
DE COMERCIO.

ARTICULO 88.  N.D.R. Derogado por la Ley 2076.

ARTICULO 89.  N.D.R. Derogado por la Ley 2076.

ARTICULO 90. N.D.R. Derogado por la Ley 2076.

ARTICULO 91.  N.D.R. Derogado por la Ley 2076.
 

CAPITULO III

INSCRIPCION DE PROFESIONALES
AUXILIARES DE LA JUSTICIA -
DESIGNACIONES DE OFICIO.

ARTICULO 92.  La actividad judicial de los abogados, escribanos,
procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia enumerados
en el ARTICULO 3 de la presente Ley, se regirá  por las disposiciones
de las respectivas leyes reglamentarias, sin perjuicio de lo que establecen
los ARTICULOS siguientes sobre su inscripción y  e las Acordadas que al
efecto dicte el Superior Tribunal.

ARTICULO 93.  Los abogados, escribanos y procuradores deberá n
inscribirse en la matrícula que el Superior Tribunal organizará  y
llevar  por separado para cada una de dichas profesiones. Esas
inscripciones se efectuarán por intermedio de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia, en la forma que se establece a continuación, y
habilitará n para actuar indistintamente en todos los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, que a tal efecto tomarán nota de la Inscripción
mediante la comunicación a que se refiere el ARTICULO 96.

ARTICULO 94.  A los fines del ARTICULO anterior, el profesional
solicitará  por escrito inscripción al Juez Letrado, acompañando el
correspondiente Título Oficial, y con ello se formará  expediente del
que se desglosará  el título para su reserva en Secretaría, previa
nota que se tomará  del mismo.
Cumplidos dichos extremos, el Juez recibirá  juramento al profesio-
nal, labrándose el acta que se agregará  al expediente, el que será
elevado sin más trámite al Superior Tribunal, quien decretará  y
procederá  a la inscripción en la matrícula que corresponda.
El Tribunal extenderá  una credencial y la remitirá  con la comunicación
pertinente al Juzgado Letrado para su entrega al profesional.
Recibida dicha comunicación, el Juez hará  la correspondiente anotación
en el título, que será  devuelto al interesado.

ARTICULO 95.  La inscripción en la matrícula de abogados habilitará
a éstos para actuar indistintamente en cualquier carácter, ya sea
como patrocinante o como letrado apoderado, sin necesidad de otros
trámites.

ARTICULO 96.  El Superior Tribunal comunicará  a todos los Tribunales
y Juzgados de la Provincia las inscripciones en las matrículas
mencionadas precedentemente, como así toda otra circunstancia que
afecte el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 97.  Los demás profesionales y peritos mencionados en el
ARTICULO 3, cuando quieran ejercer judicialmente su actividad, deberá n
 inscribirse en registro que para cada ramo llevará  el Superior
Tribunal. El procedimiento para la inscripción será el mismo establecido
en el ARTICULO 94 en lo que fuere compatible prescindiéndose
del juramento, prestándolo en cada causa cuando corresponda.
En estos casos se hará  también la comunicación prescripta en el
ARTICULO 96, y la inscripción será  válida para todos los Tribunales
y Juzgados.

ARTICULO 98.  Para todas las inscripciones a que se refieren los
ARTICULOS precedentes, el profesional o perito que no tuviere en su
poder el título oficial podrá  presentar en su reemplazo un certificado
debidamente autenticado de la universidad o establecimiento respectivo,
en el que se anotará  la inscripción. En tales casos, deberá
presentar el título original en el plazo que fije el Superior  Tribunal.

ARTICULO 99.  Cada Juzgado Letrado formará  listas de profesionales
y peritos para designaciones de oficio, en las que se inscribirán
aquellos que lo soliciten. De entre ellos se sortearán los que deban
actuar en tal carácter en los juicios, mediante un sistema que asegure
 la equitativa distribución de las designaciones; si no hubiere
inscriptos el Juez hará el nombramiento directamente. Para iguales
casos, el Superior Tribunal, sorteará  los nombramientos de las
listas que llevare el Juzgado Letrado de Trelew.

ARTICULO 100.  En las causas penales cuando de oficio o a petición
Fiscal deban nombrarse peritos, las designaciones recaerán en primer
término en profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos
provinciales o municipales de su especialidad, quienes sólo podrá n
excusarse por causa justificada y no tendrá  derecho a percibir honorarios.
 Si no los hubiere en el lugar donde deba efectuarse la pericia
se nombrará  a profesionales o técnicos particulares, quienes
podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.

ARTICULO 101.  En los casos de los ARTICULOS anteriores, cuando no
hubiere profesional o peritos con título oficial en la especialidad
de que se trate, podrá  nombrarse a personas de reconocida competencia
en la materia.
 
 

TITULO VI

LEGALIZACIONES.

ARTICULO 102. N.D.R. Derogado por la Ley N 2349.

ARTICULO 103. N.D.R. Derogado por la Ley N 2349.

ARTICULO 104. N.D.R. Derogado por la Ley N 2349.
 

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 105.  Los actuales Jueces de Paz Titulares y Suplentes
continuarán en sus cargos hasta el 1 de Mayo de 1959; a partir de
esa fecha actuará n los que se designen con arreglo al procedimiento
establecido en la Constitución y la presente Ley, al que también
se ajustarán las designaciones que se hicieren para cubrir vacantes
producidas hasta esa fecha.

ARTICULO 106. Cuando se hallaren totalmente organizados e instalados
 los organismos judiciales a que se refiere la presente Ley, el
Superior Tribunal fijará  la fecha a partir de la cual comenzará  a
funcionar la Justicia Provincial asumiendo su jurisdicción. Para
ello coordinará con la Justicia Federal la oportuna transferencia de
las causas judiciales de competencia local que se encontraren en
trámite o archivadas, pudiendo decretar al efecto una feria por el
término indispensable.

ARTICULO 107. N.D.R. Derogado por la Ley N 3155.

ARTICULO 108. Las inscripciones en las matrículas o registros
de profesionales y peritos existentes en la Justicia Federal, serán
válidas para actuar ante la Justicia Provincial hasta tanto se realicen
las que determina el Capítulo III del Título V de esta Ley,
y por el término de sesenta (60) días a partir del funcionamiento
de los Tribunales locales. A tal efecto el Superior Tribunal solicitará
las nóminas respectivas y las comunicar  a los Juzgados Letrados
.
 


  LEY N° 3193                                

LEY DE ORGANIZACION DE LA JUSTICIA EN LO PENAL PARA LA PROVINCIA DEL CHUBUT

LEY Nro. 3193.
RAWSON CHUBUT, 17 DE NOVIEMBRE DE 1988.
BOLETIN OFICIAL - 05/12/1988

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003


DESCRIPTORES:

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PENAL-CREACION DE ORGANISMOS-CAMARAS
DE APELACION-CAMARA DE APELACION INSTRUCTORA-PRESIDENTE-VOCALES
SUBROGANTES-COMPETENCIA-FISCAL DE CAMARA-DEFENSOR GENERAL-
DEFENSOR DE CAMARA-JUZGADOS CORRECCIONALES-JUZGADOS DE INSTRUCCION-
PROCURADORES FISCALES-DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES-SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA.

ARTICULO 1.- Sanciónase como Ley de Organización de la Justicia
en lo Penal para la Provincia del Chubut el proyecto elaborado por
la "Comisión Revisora y Redactora de Anteproyectos y Proyectos de
Leyes para Reforma Orgánica Judicial y Procesal de la Provincia del
Chubut" creada por Decreto Nro. 09/88 del Poder Ejecutivo; cuyo
texto contenido en el Anexo I en sesenta y dos ARTICULOs, pasa a
formar parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- La entrada en vigencia de la Ley de Organización de
la Justicia en lo Penal no alterará la jurisdicción, atribuciones y
funciones de los órganos existentes, hasta tanto sean puestos en
sus funciones los Magistrados y Funcionarios que la referida
normativa prevé.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES: GONZALES  COSENTINO


ANEXO A:

ANEXOS DEL DECRETO: AAnexo I: Organizacin de la Justicia Penal.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0062
TEXTO Artculo 23.- conforme sustitucin por el artculo 2 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Artculo 29.- conforme sustitucin por el artculo 3 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 34.- conforme sustitucion por el artculo 4 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 35.- conforme sustitucion por el articulo 5 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 38' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 2' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998
TEXTO Articulo 39.- conforme sustitucion por el articulo 6 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 40.- conforme sustitucion por el articulo 7 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 46' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 3' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998
TEXTO Articulo 47.- conforme sustitucion por el articulo 8 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 51' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 4' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998


ANEXO I
LEY DE ORGANIZACION
DE LA JUSTICIA EN LO PENAL (ARTICULOS 1 al 62)


TITULO I
CAMARAS EN LO CRIMINAL
CAMARAS DE APELACION
INSTRUCTORIA (ARTICULOS 1 al 13)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 1 al 8)


ARTICULO 1.- Créanse las Cámaras en lo Criminal en el territorio
de la Provincia del Chubut: 1.- Tres en la Circunscripción Judicial
del Noreste, dos con asiento en la Ciudad de Trelew, que se
denominarán Cámara Primera en lo Criminal y Cámara Segunda en lo
Criminal, y una con asiento en la Ciudad de Puerto Madryn, que se
denominará Cámara Tercera en lo Criminal, respectivamente.
2.- Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia, las que se denominarán Cámara
Primera en lo Criminal y Cámara Segunda en lo Criminal,
respectivamente.
3.- Una en la Circunscripción Judicial del Noroeste cuya
denominación ser Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Esquel, con
asiento en la misma.

ARTICULO 2.- Actuarán como Cámaras de Apelación Instructora
(ARTICULO 26 del C.P.P.) las Cámaras de Juicio en lo Criminal, en
donde fuere posible, o las Cámaras de Apelaciones, en la forma que
reglamente el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 3.- Dichos órganos ejercerán su competencia territorial
en el ámbito de la circunscripción judicial en la que tienen su
asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 172.- de la
Constitución Provincial, en el ARTICULO 6.- inciso 1, 2 y 3 de la
Ley Nro. 37 y en el Código Procesal Penal, conforme lo dispuesto en
los ARTICULOS 1 y 2 de la presente Ley y a la reglamentación que
dicte el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 4.- Dichas Cámaras se compondrán de un Presidente y dos
Vocales.

ARTICULO 5.- Son requisitos para ser Juez de los órganos
mencionados los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula de
la Constitución Provincial y acreditar cuatro años de ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.

ARTICULO 6.- Los Jueces de las Cámaras creadas en el ARTICULO 1.
serán designados de acuerdo con el régimen establecido para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia del Chubut y 36.-, 37.- y 38.- de la
Ley Nro. 37, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 55.- de
la presente Ley para los actuales Jueces de las Cámaras de
Apelaciones.

ARTICULO 7.- La Presidencia de las Cámaras se ejercerá por los
jueces que la integran en forma alternada y por sorteo. El
Presidente durará un año a partir de la fecha de su asunción.
Aquellos Magistrados que se incorporen con posterioridad ocuparán
el último término en el orden de acceso.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente serán
reemplazado por el Juez siguiente en el orden referido.

ARTICULO 8.- Las decisiones de las Cámaras se tomarán siguiendo
el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal y en forma
impersonal en las demás sentencias y resoluciones.

CAPITULO II
SUBROGANCIAS (ARTICULOS 9 al 9)





ARTICULO 9.- En caso de recusación, excusación, licencia,
vacancia, ausencia u otro impedimento de los Jueces de las Cámaras
en lo Criminal, el orden de los reemplazos ser el siguiente:
1. Juez de Cámara en lo Criminal.
2. Fiscal de Cámara.
3. Defensor de Cámara.
4. Juez en lo Correccional.
5. Juez de Instrucción.
6. Procurador Fiscal.
7. Defensor General.
8. Defensor de Menores e Incapaces.
9. Conjuez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el ar
tículo 33.-, inciso 7, de la Ley Nro. 37.


CAPITULO III
COMPETENCIA DE LAS CAMARAS EN LO
CRIMINAL Y DE APELACION
INSTRUCTORIA (ARTICULOS 10 al 11)



ARTICULO 10.- Las Cámaras en lo Criminal serán competentes en
las cuestiones que le asigna el ARTICULO 25.- del Código Procesal
Penal.



ARTICULO 11.- Las Cámaras de Apelación Instructoria a que se
refiere el ARTICULO dos son competentes para atender en las
cuestiones que les asignan los ARTICULOS 26.- y 183.- del Código
Procesal Penal.


CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES (ARTICULOS 12 al 13)


ARTICULO 12.- Son atribuciones y funciones de las Cámaras en lo
Criminal (ARTICULO 1.-):
1. Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros
tribunales.
2. Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones au
xiliares de la Justicia, conforme a la reglamentación.
3. Ejercer la Superintendencia sobre el funcionamiento de los
juzgados de instrucción de sus respectivas circunscripciones
judiciales, sin perjuicio de la que corresponde al Superior
Tribunal de Justicia, y elevar informes a éste cuando las
circunstancias lo hicieren necesario.
4. Conceder licencias a sus secretarios y empleados, jueces de ins
trucción y personal de su dependencia en los casos que establezca
el reglamento sin perjuicio de lo determinado en el ARTICULO 33.-,
inciso cuarto de la Ley Nro. 37.
5. Las demás establecidas en el ARTICULO 13.- de la Ley Nro. 1130,
en lo pertinente.



ARTICULO 13.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Son funciones del
Presidente de Cámara aquellas determinadas en los incisos 1 a 9
del ARTICULO 14.- de la Ley Nro. 1130 y las que específicamente le
asigne el Código Procesal Penal.


TITULO II
FISCALES Y DEFENSORES DE CAMARA (ARTICULOS 14 al 22)




CAPITULO I
FISCALES DE CAMARA (ARTICULOS 14 al 17)





ARTICULO 14.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut, cuatro Fiscales de Cámara, las que conjuntamente con las
existentes se distribuirán de la siguiente forma:
1. Tres en la Circunscripción Judicial del Noreste, dos con
asiento en la Ciudad de Trelew y una con asiento en la Ciudad de
Puerto Madryn.
2. Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, ambas con asiento
en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.
3. Una en la Circunscripción de Noroeste, con asiento en la Ciudad
de Esquel.



ARTICULO 15.- Para ejercer dicho cargo se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de Cámara (ARTICULO 5.- y 6.-).



ARTICULO 16.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES: Corresponde a los
Fiscales de Cámara las siguientes atribuciones y funciones:
1. Sin perjuicio de las que les atribuyan otras leyes, aquellas
expresamente establecidas en el Código Procesal Penal en especial
las indicadas en su TITULO IV, CAPITULO I.
2. Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que
el Ministerio Fiscal hubiere tenido ante los jueces inferiores.
3.Intervenir en los asuntos que se promovieren relativos a la
superintendencia de las Cámaras.
4. Sostener la competencia de los tribunales de la provincia e
intervenir en las cuestiones que se susciten en esa materia.
5. Intervenir en todas las causas y juicios en que la
participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes
vigentes, y específicamente en todo asunto que afecte o interese el
orden público.
6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales y por la
pronta y recta administración de justicia, formulando al efecto
las peticiones y reclamos pertinentes.
7. Cuidar que los procuradores fiscales promuevan las gestiones
que les correspondan.
8. Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las
actuaciones y procedimientos judiciales y denunciar sus
infracciones a quien corresponda, cuando dichas funciones no
competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes.
9. Asistir a las visitas de cárceles.
10. Asistir a los acuerdos de las cámaras cuando fuese invitado
11. Proponer al Superior Tribunal de Justicia, con conocimiento
del Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia y pedirle su remoción en los casos y con las
formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el Título I, Capítulo III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.



ARTICULO 17.- SUBROGANCIAS. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento para el ejercicio
del cargo, el orden de reemplazo será el siguiente:
1. Fiscal de Cámara.
2. Defensor de Cámara.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. Un Fiscal "adhoc", que en cada caso designe la Cámara
respectiva entre los abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos exigidos para el cargo.


CAPITULO II
DEFENSORES DE CAMARA (ARTICULOS 18 al 22)



ARTICULO 18.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut seis Defensoras de Cámara, las que se distribuirán de la
siguiente forma:
1. Tres en la Circunscripción Judicial del Noreste, dos con
asiento en la Ciudad de Trelew y una con asiento en la Ciudad de
Puerto Madryn.
2. Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.
3. Una en la Circunscripción Judicial del Noroeste, con asiento en
la Ciudad de Esquel.

ARTICULO 19.- Para ejercer dicho cargo se requieren las mismas
condiciones que para ser juez de Cámara (ARTICULOS 5.- y 6.-).

ARTICULO 20.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Defensor de C mara:
1. Continuar en la etapa del juicio con la intervención que hayan
tenido durante la instrucción los Defensores Generales.
2. Sin perjuicio de las demás funciones que le asignen las leyes, podrá
llamar al Defensor General que haya intervenido en la instrucción
cuando se tratare de un asunto complejo para que le suministre
información o coadyuve con él, incluso durante el debate. También
cuando estuviere en desacuerdo con las defensas propuestas, para
que las mantenga oralmente.
3. Agotar obligatoriamente los recursos contra las resoluciones
adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su
juicio las mismas se ajusten a derecho.
4. Integrar las Juntas Zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.
5. Proponer al Superior Tribunal de Justicia, con conocimiento del
Procurador General, el nombramiento del personal de su dependencia
y pedirle su remoción en los casos y con las formalidades
determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37; sancionar
disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo prescripto en
el Título I, Capítulo III de la Ley Nro. 37 y concederle las
licencias que determine la reglamentación cuando su otorgamiento no
corresponda al Procurador General.



ARTICULO 21.- Los Defensores de Cámara no podrán percibir
honorario alguno por el ejercicio de las defensas que hicieren en
las causas penales.



ARTICULO 22.- Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento el orden de los
reemplazos ser el siguiente:
1. Defensor de Cámara.
2. Fiscal de Cámara.
3. Defensor General.
4. Defensor de Menores e Incapaces.
5. Procurador Fiscal.
6. Un Defensor "ad-hoc", que en cada caso designe la Cámara
respectiva, entre los abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos exigidos para el cargo.


TITULO III
JUZGADOS CORRECCIONALES (ARTICULOS 23 al 27)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 23 al 24)



*"ARTICULO 23.- Créanse los Juzgados Correccionales en el
territorio de la Provincia del Chubut. Los mismos tendrán su
asiento: 1) Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Noreste; uno
(1) en la ciudad de Trelew, que se designar como Juzgado
Correccional Nro. 1 y uno (1) en la ciudad de Puerto Madryn, que
se designará como Juzgado en lo Correccional Nro. 2.
2) Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Sud, ambos en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, los que se designarán como Juzgado en
lo Correccional Nro. 1 y Juzgado en lo Correccional Nro. 2.
3) Uno (1) en la Circunscripción Judicial del Noroeste, el que se
designará como Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Esquel



ARTICULO 24.- Son requisitos para ser juez de los órganos
mencionados, los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula
de la Constitución Provincial y acreditar tres años en ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.
Son condiciones para su designación, las establecidas para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia y 36.-, 37.- y 38.- de la Ley Nro. 37


CAPITULO II
COMPETENCIA. ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES. SUBROGANCIAS. (ARTICULOS 25 al 27)




ARTICULO 25.- Competencia Material. Los jueces correccionales
son competentes en las cuestiones que específicamente les asigna el
Código Procesal Penal.
Competencia Territorial. Dichos órganos ejercerán su competencia
territorial en el ámbito de la circunscripción judicial en la que
tienen su asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 6.
inciso 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 37, las leyes modificatorias y
complementarias especiales, el ARTICULO 23.- de la presente y en la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.



ARTICULO 26.- Atribuciones y Funciones. Los jueces
Correccionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento de
los secretarios y empleados del juzgado y pedir su remoción en los
casos y con las formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de
la Ley Nro. 37.
2. Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I, Capítulo
III de la Ley Nro. 37.
3. Elevar al Superior Tribunal de Justicia en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas
de la actividad desarrollada por el juzgado.
4. Conceder licencias a los secretarios y empleados del juzgado,
en los casos y por los términos que establezca el reglamento sin
perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 33.-, inciso cuarto de la
Ley Nro. 37 y en el 12.-, inciso cuarto de la presente Ley. 5.
Practicar visitas de inspección a las cárceles y reparticiones
auxiliares de la justicia dentro de su circunscripción y concurrir
a las que efecte el Superior Tribunal, conforme a la
reglamentación.
6. Cumplir las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal
de Justicia.
7. Cumplir las demás funciones que les asignen las
leyes y reglamentos y adoptar o proponer las medidas necesarias
para el mejor cumplimiento de sus tareas.



ARTICULO 27.- Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
licencia, ausencia, vacancia u otro impedimento el orden de los
reemplazos ser :
1. Juez en lo Criminal.
2. Juez de Instrucción.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. Con juez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el
ARTICULO 33.-, inciso séptimo de la Ley Nro. 37.


TITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION (ARTICULOS 28 al 33)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 28 al 30)

ARTICULO 28.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1. Dos Juzgados de Instrucción en la Circunscripción
Judicial del Noreste, uno con asiento en la Ciudad de Trelew y el
otro con asiento en la Ciudad de Puerto Madryn.
2. Uno en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.


*"ARTICULO 29.- A los fines de la presente Ley, en el territorio
de la Provincia del Chubut los Juzgados de Instrucción a que se
refieren los ARTICULOS 28.- y 56.- se distribuirán de la siguiente
forma:
1) En la Circunscripción Judicial del Noreste.
1.1. El Juzgado de Instrucción Nro. 1, el Juzgado de Instrucción
Nro. 2 y el Juzgado de Instrucción Nro. 3, en la ciudad de Trelew
1.2. El Juzgado de Instrucción Nro. 4 y el Juzgado de Instrucción
Nro. 5, en la ciudad de Puerto Madryn.
1.3. El Juzgado Unico Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural, de Minera y de Instrucción en la
ciudad de Rawson.
2) En la Circunscripción Judicial del Sud: 2.1. El Juzgado de
Instrucción Nro. 1, el Juzgado de Instrucción Nro. 2 y el Juzgado
de Instrucción Nro. 3, en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
2.2. El Juzgado Unico Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural, de Minera y de Instrucción, en la
ciudad de Sarmiento.
3) En la Circunscripción Judicial del Noroeste el Juzgado de
Instrucción de la Ciudad de Esquel".


ARTICULO 30.- Son requisitos para ser juez de los órganos
mencionados, los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula
de la Constitución Provincial y acreditar tres años de ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.
Son condiciones para su designación, las establecidas para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia, y 36.-, 37.- y 38.- de la Ley Nro. 37


CAPITULO II
COMPETENCIA. ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES. SUBROGANCIAS. (ARTICULOS 31 al 33)




ARTICULO 31.- Competencia Material. Los Juzgados de Instrucción
son competentes para entender en todos los asuntos que
específicamente les asigna el Código Procesal Penal, sin perjuicio
de todo otro que la Constitución Provincial y/o las leyes
especiales indiquen.
Competencia Territorial. Dichos órganos ejercerán su competencia
territorial en el ámbito de la circunscripción judicial en la que
tienen su asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
172 de la Constitución Provincial, en el ARTICULO 6.-, incisos 1, 2
y 3 de la Ley Nro. 37, las leyes modificatorias y complementarias
especiales, los ARTICULOS 28.- y 29.- de la presente y en la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.



ARTICULO 32.- Atribuciones y Funciones. Los Jueces de
Instrucción tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento de
los secretarios y empleados del juzgado, y pedir su remoción en
los casos y con las formalidades determinadas en el ARTICULO 18.-
de la Ley Nro. 37.
2. Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I,
Capítulo III de la Ley Nro. 37.
3. Elevar al Superior Tribunal y a las Cámaras que esta Ley crea, en
la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y
estadísticas de la actividad desarrollada por el juzgado.
4. Conceder licencias a los secretarios y empleados del juzgado, en
los casos y por los términos que establezca el reglamento, sin
perjuicio de lo dispuesto en los ARTICULOS 33.-, inciso cuarto de la
Ley Nro. 37 y 12.-, inciso cuarto de la presente Ley.
5. Practicar visitas de inspección a las cárceles y reparticiones
auxiliares de la justicia dentro de su circunscripción y concurrir
a las que efecte el Superior Tribunal o las Cámaras creadas en la
presente Ley, conforme a la reglamentación.
6. Cumplir las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal
de Justicia o las Cámaras referidas.
7. Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes y
reglamentos, y adoptar y proponer las medidas necesarias para la
mejor realización de sus tareas.


ARTICULO 33.- Subrogancias. En los casos de licencia, ausencia,
recusación, excusación, vacancia u otro impedimento el orden de
reemplazos ser el siguiente:
1. Juez de Instrucción.
2. Juez Correccional.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. El Conjuez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el
ARTICULO 33.-, inciso séptimo, de la Ley Nro. 37.


TITULO V
PROCURADORES FISCALES
DEFENSORES GENERALES
DEFENSORES DE MENORES E
INCAPACES (ARTICULOS 34 al 62)


CAPITULO I
PROCURADORES FISCALES (ARTICULOS 34 al 38)



*ARTICULO 34.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1) Tres (3) Procuraciones Fiscales, en la Circunscripción Judicial
del Noroeste, una (1) con asiento en la ciudad de Trelew, una (1)
con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y una (1) con asiento en
la ciudad de Rawson.
2) Una (1) Procuración Fiscal en la Circunscripción Judicial del
Sud con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia.




*ARTICULO 35.- Disposiciones Generales. A los fines de la
presente Ley de conformidad con lo establecido en el ARTICULO
precedente, el Ministerio Fiscal en Primera Instancia, Instrucción
y en lo Correccional, estará a cargo de los Procuradores Fiscales,
los que se denominarán y distribuirán de la siguiente forma:
1.- En la Circunscripción Judicial del Noreste, Procuración Fiscal
Nro. 1, Procuración Fiscal Nro. 2 y Procuración Fiscal Nro. 3, en
la ciudad de Trelew; Procuración Fiscal Nro. 4 y Procuración Fiscal
Nro. 5 en la ciudad de Puerto Madryn y Procuración Fiscal Nro.
6 en la ciudad de Rawson.
2.- En la Circunscripción Judicial del Sud, Procuración Fiscal Nro
1, Procuración Fiscal Nro. 2, Procuración Fiscal Nro. 3, en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, y Procuración Fiscal Nro. 4 en la
ciudad de Sarmiento.
3.- En la Circunscripción Judicial del Nororeste, la Procuración
Fiscal de la ciudad de Esquel".


*" ARTICULO 36.- Requisitos. Condiciones de designación. Para
ejercer dicho cargo se requiere cumplir con los recaudos del
ARTICULO 167.- segunda cláusula de la Constitución Provincial y
acreditar dos años de ejercicio profesional o de desempeño como
funcionario letrado en el Poder Judicial y ser designado conforme a
lo establecido en los arts. 169.- de aquella, y 36.-, 37.- y 38.-
de la Ley Nro. 37.
REFERENCIA
***CON U 000000 1957 11 26 0167 000 0167 000
REFERENCIA
***CON U 000000 1957 11 26 0169 000 0169 000
REFERENCIA
***LEY U 000037 1958 10 02 0059 000 0000 000




ARTICULO 37.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones de los Procuradores Fiscales:
1. Las que específicamente les asigna el Código Procesal Penal
2. Las establecidas en los incisos 1 al 10 del ARTICULO 59.- de la
Ley Nro. 37, sin perjuicio de todas aquellas que se establezcan
por leyes especiales.
3. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.




* ARTICULO 38.-" Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento y salvo la
designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos y por la
forma dispuesta en el ARTICULO 1' el orden para el reemplazo será
el siguiente:
1. Procurador Fiscal.
2. Defensor General.
3. Defensor de Menores e Incapaces.
4. Un Procurador Fiscal "ad-hoc", que en cada caso designe el juez
entre los abogados de la matrcula que renan los requisitos
exigidos para el cargo.


CAPITULO II
DEFENSORES GENERALES (ARTICULOS 39 al 46)

*ARTICULO 39.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1. Cinco (5) Defensoras Generales en la Circunscripción Judicial
del Noreste; dos (2) con asiento en la ciudad de Trelew, dos (2)
con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y una (1) con asiento en
la ciudad de Rawson.
2. Tres (3) Defensoras Generales en la Circunscripción Judicial
del Sud; dos (2) con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia y
una (1) con asiento en la ciudad de Sarmiento.
3. Una (1) Defensora General en la Circunscripción Judicial del
Noroeste, en la ciudad de Esquel.

*ARTICULO 40.- Disposiciones Generales. A los fines de la
presente Ley y de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS
39.- y 57,los Defensores Generales en el territorio de la Provincia
del Chubut se denominarán y distribuirán de la siguiente forma:
1. En la Circunscripción Judicial del Noreste: Defensora General
Nro. 1, Defensora General Nro. 2 y Defensora General Nro. 3, en
la ciudad de Trelew; Defensora General Nro. 4 y Defensora
General Nro. 5 en la ciudad de Puerto Madryn, y Defensora General
Nro. 6 en la ciudad de Rawson.
2. En la Circunscripción Judicial del Sud, Defensora General Nro.
1, Defensora General Nro. 2, Defensoria General Nro. 3, en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, y Defensora General Nro. 4 en la
ciudad de Sarmiento.
3. En la Circunscripción Judicial del Noroeste, Defensora General
de la Ciudad de Esquel.

ARTICULO 41.- Requisitos. Condiciones para la designación. Para
ejercer dicho cargo se requieren las mismas condiciones que para
ser Procurador Fiscal (ARTICULO 36.-), sin perjuicio de lo
dispuesto en el ARTICULO 55.- de la presente Ley para los actuales
Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces.

ARTICULO 42.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
Funciones del Defensor General:
1. Actuar como defensor de oficio en las circunstancias y formas
previstas en el Código Procesal Penal.
2. La representación y defensa en juicio de los que gocen de
beneficio de litigar sin gastos, y la gestión de la carta de
pobreza.
Si comprobaren la existencia de bienes, los denunciaran al juez
de la causa para que declare el cese de su representación.
3. Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y
bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes.
4. Asumir la defensa de penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la
matrícula
5. Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona,
cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
6. Solicitar de los registros u oficinas públicas, sin cargo
alguno, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su
gestión.
7. Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen
los Magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de su
causa, recogiendo sus reclamaciones y peticiones, y velando por el
trato que se da a los mismos.
8. Agotar obligatoriamente los recursos contra las resoluciones
adversas a los intereses de sus representados, consintiéndolas
solamente cuando juzgaren perjudicial la prosecución de la causa
9. Proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento de
Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia, y pedir su remoción en los casos y con las
formalidades determinados en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el TITULO 1, CAPITULO III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.
10. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y
Liberados conforme a las normas de su creación.
11. Intervenir en todo otro asunto que dispongan las leyes.

ARTICULO 43.- Los Defensores Generales no podrán percibir
honorario alguno por las defensas que hicieren en causas penales.
En los demás casos podrán percibir el Cincuenta por Ciento de los
que les correspondiere, en las siguientes formas:
1. De la parte contraria a sus representados cuando fuere
condenada en costas.
2. De sus representados, cuando hubieren bienes o mejoren de
fortuna. A tal efecto, podrán pedir regulación de honorarios y
accionar para su cobro contra la parte obligada.
El Cincuenta por Ciento restante de los honorarios que
correspondieren a los Defensores Generales se destinará al
acrecentamiento de las bibliotecas del Poder Judicial, en la forma
que determine la reglamentación.

ARTICULO 44.- La representación de los pobres que ejerzan los
Defensores se acreditarán mediante cartas poderes, que se otorgaran
ante los secretarios de actuación o los jueces de paz.

ARTICULO 45.- En los casos en que la parte actuare con beneficio
de pobreza, podrán solicitar embargos u otras medidas cautelares sin
necesidad de constituír fianza.

* ARTICULO 46.-" Subrogancias. En los casos de recusación,
excusación, ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento, y
salvo la designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos
y por la forma dispuesta en el ARTICULO 1', los Defensores
Generales serán reemplazados por los Procuradores
Fiscales y Defensores de Menores e Incapaces, en ese orden".
En su defecto, por el Defensor "ad - hoc", que en cada caso
designa el Tribunal, entre los abogados de la matrícula que reúnan
los requisitos para el cargo.


CAPITULO III

DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES (ARTICULOS 47 al 51)

ARTICULO 47.- Disposiciones Generales. Los Defensores de Menores
e Incapaces serán:
1.- Tres (3) en la Circunscripción Judicial del Noreste: Uno (1)
en la Ciudad de Trelew, uno (1) en la Ciudad de Puerto Madryn y uno
(1) en la Ciudad de Rawson.
2.- Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Sud: Uno (1) en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia y otro en la Ciudad de Sarmiento. 3.-
Uno (1) en la Circunscripción Judicial del Noroeste: en la Ciudad
de Esquel.

ARTICULO 48.- Requisitos, Condiciones para la designación. Para
ejercer dicho cargo se requieren las mismas condiciones que para
ser Procurador Fiscal (ARTICULO 36'.-), sin perjuicio de lo
dispuesto en el ARTICULO 55'.- de la presente Ley para los actuales
Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces.

ARTICULO 49.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Defensor de Menores e Incapaces, sin perjuicio de las
que dispongan otras leyes:
1. Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o
causa cualquiera fuere su materia, salvo las defensas penales del
incapaz imputado, que interese a la persona o bienes de incapaces,
directa o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y
entablando en su defensa las acciones y recursos que correspondan
2. Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a
sus representados, consistiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial
la prosecución de la causa; y oponerse a las demandas
deducidas por los representantes de los Incapaces cuando las
estimaren inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses
3. En las demandas contra sus representados, formular reserva de
sus derechos y deducir recursos aunque mediare consentimiento o
allanamiento de los representantes legales.
4. Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los
Incapaces con facultad de fiscalizar la actuación de sus
representantes y pedir su sanción y remoción en caso necesario; de
inspeccionar los establecimientos públicos y privados destinados a
su internación, adoptando y solicitando medidas para su buen trato
y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de Incapaces en establecimientos adecuados o su
colocación conveniente en los casos de abandono o peligro moral o
material, de modo de asegurar su cuidado, educación y hábitos de
trabajo; y de efectuar todo acto o diligencia conducente al mejor
ejercicio de las facultades antecedentes.
5. Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea
necesario para el desempeño de su ministerio.
6. La prevista en el inciso 6, del ARTICULO 42.- del presente
ordenamiento.
7. Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas,
cuando existieren motivos fundados para ella y conforme a lo
dispuesto en el Código Civil y en Código Procesal Civil y Comercial
8. Proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento de
Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia, y pedir su remoción en los casos y con las
formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el TITULO 1, CAPITULO III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.
9. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.
10. Intervenir en todo asunto que dispongan las leyes.



ARTICULO 50.- Los Defensores de Menores e Incapaces no podrán
percibir honorario alguno por el ejercicio de la representación
promiscua o por su intervención en causas penales. En los demás
casos podrán percibir el Cincuenta por Ciento de los honorarios que
les correspondiere con arreglo a lo dispuesto en el ARTICULO 44.-
de la presente Ley.


* ARTICULO 51.- " Subrogancias. En los casos de recusación,
excusación, ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento, y
salvo la designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos y
por la forma dispuesta en el ARTICULO 1' el Defensor de Menores e
Incapaces será reemplazado por los Defensores Generales y Procuradores
Fiscales, en ese orden".
En su defecto, por el Defensor "ad - hoc" que en cada caso designe
el Tribunal, de entre los abogados de la matrcula que rena los
requisitos para el cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LEY (ARTICULOS 52 al 55)

ARTICULO 52.- Las Cámaras de Apelaciones seguirán entendiendo
como Tribunal de alzada en las causas que, conforme a las normas
vigentes, deban continuar tramitando según las disposiciones del
Código Procesal Penal derogado por Ley Nro. 3155.



ARTICULO 53.- En las causas que deban continuar tramitando según
las disposiciones del Código Procesal Penal derogado por la Ley Nro
3155, seguirán entendiendo los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional que se transforman
(ARTICULO 56).


ARTICULO 54.- En las causas que deban continuar tramitando según
el Código Procesal Penal derogado por la Ley Nro. 3155, seguirán
entendiendo los Procuradores Fiscales y Defensores que correspondan
a los que expresamente designe el Superior Tribunal de Justicia por
acordada.


ARTICULO 55.- Los Magistrados que al entrar en vigencia la
presente Ley se desempeñen en las Cámaras de Apelaciones de las tres
Circunscripciones Judiciales podrán optar por continuar cumpliendo
sus funciones en las Cámaras que por esta Ley se crean manteniendo
su condición de revista.
Los Jueces que al entrar en vigencia la presente Ley se desempeñen
en los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional de las tres Circunscripciones Judiciales y
en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral, Rural y de Minera y en lo Criminal y Correccional de la
Ciudad de Sarmiento podrán optar por cumplir sus funciones en los
Juzgados de Instrucción o en los Juzgados en lo Correccional que se
transforman y se crean, manteniendo su condición de revista.
Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces que al
entrar en vigencia la presente Ley se desempeñen en las Ciudades de
Sarmiento, Puerto Madryn y Esquel podrán optar por ejercer las
funciones de Defensor General o Defensor de Menores e Incapaces
manteniendo su condición de revista.
A esos efectos deberán hacer uso de la opción en el plazo que se
estipule el Superior Tribunal de Justicia, teniendo preferencia el
de mayor antiguedad en el cargo.
Los Magistrados y Funcionarios que ejercieren la opción prevista
en el presente ARTICULO, continuarán en sus funciones actuales
hasta el día en que asuman jurisdicción de conformidad con lo que
establezca el Superior Tribunal de Justicia.
La opción no perjudicará el derecho a postularse en ascenso.

ANEXO I
LEY DE ORGANIZACIONDE LA JUSTICIA EN LO PENAL


TITULO V


PROCURADORES FISCALES
DEFENSORES GENERALES
DEFENSORES DE MENORES E
INCAPACES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (ARTICULOS 56 al 62)

ARTICULO 56.- Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, en Juzgados de
Instruccin, con la competición que se les atribuye en el ARTICULO
31.- de la presente.
El actual Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minera y en lo Criminal y Correccional
de la Ciudad de Sarmiento pasar a denominarse como se refiere en
el ARTICULO 29.-, inciso 2.2. y cederá la competencia Criminal y
Correccional de Sentencia en los órganos respectivos con sede en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.

ARTICULO 57.- Transfórmanse las actuales Defensoras de Pobres y
Ausentes en Defensora General, y las Defensoras Oficiales de
Pobres, Ausentes e Incapaces existentes en Puerto Madryn, Esquel y
Sarmiento, en Defensora de Menores e Incapaces, con las
atribuciones y funciones establecidas en el TITULO IV, CAPITULOS II
y III.

ARTICULO 58.- Superior Tribunal de Justicia. Facultades.
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a dictar acordadas:
58.1. Reglamentando la presente Ley en todos los aspectos que
fueren necesarios, con el objeto que alcance plena operatividad y
en consonancia con las normas prácticas que dictará de conformidad
con lo previsto en el ARTICULO 11.- del nuevo Código Procesal Penal
y sin perjuicio de las atribuciones de superintendencia que le
competen.
58.2. Con el objeto de reubicar el personal conforme lo exijan las
nuevas estructuras y la obtención de la más racional y equitativa
distribucin de funciones.
58.3. A fin de establecer las fechas en que comenzarán sus
actividades los órganos que regula la presente normativa y asumirán
jurisdicción los Magistrados y Funcionarios que se designe.
58.4. Conteniendo directivas referidas a las funciones que según
corresponda, deban cumplir los Magistrados y Funcionarios que se
desempeñen en los órganos descriptos en la presente Ley, hasta la
puesta en funcionamiento de la totalidad de éstos.

ARTICULO 59.- Superior Tribunal de Justicia. Subrogancias.
Modifícase el orden de subrogancias dispuesto en las leyes en
cuanto establecen el reemplazo de los Jueces en lo Civil,
Comercial, Rural y de Minera y en lo Laboral por Jueces en lo
Penal.
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer por
acordada la más equitativa distribución de trabajo, fijando las
subrogancias bajo el principio de división por fueros sentado en la
presente norma, en cuanto fuere posible.

ARTICULO 60.- Deróganse las competencias y atribuciones penales
para las actuales Cámaras de Apelaciones de la Provincia, sin
perjuicio de lo dispuesto en los ARTICULOS 2'.-, 52'.- y concordantes
de la presente Ley.

ARTICULO 61.- Nota de Redacción (Modifica Ley Nro. 2721).

ARTICULO 62.- Deróganse las siguientes normas: ARTICULOS 12.-,
inciso 6, 15, 17 y 18 de la Ley Nro. 1130; ARTICULOS 58.-, 59.-,
inciso 11, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de laLey Nro. 37;
inciso "b" del ARTICULO 1.- y artículo 2.- de la Ley Nro. 2721 y
toda otras disposición que se oponga a la presente.


    LEY N°4315                                  

RAWSON-CHUBUT, 9 de septiembre de 1997

BOLETIN OFICIAL - 03/10/1997  

NOTICIAS ACCESORIAS: 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009

DESCRIPTORES: 

PODER JUDICIAL PROVINCIAL-TASA DE JUSTICIA-CONSTITUCION
PROVINCIAL-RECURSOS FINANCIEROS-PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS-RENTAS GENERALES

 artículo 1:

 ARTICULO 1°.- El Superior Tribunal de Justicia preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial anualmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 178° inciso 4) de la Constitución de la Provincia.

 artículo 2:

ARTICULO 2°.- El Presupuesto del Poder Judicial será atendido con recursos de Rentas Generales y con los recursos específicos que se determinan en la presente Ley.

 artículo 3:

 ARTICULO 3°.- Créase el "Fondo de Recursos Propios del Poder Judicial", el que estará a su presupuesto de gastos e inversiones.

Son recursos del Fondo:

a) Lo recaudado en concepto de tasa de justicia.

b) El producido de las multas que aplica el Poder Judicial que no tenga otro destino.

c) El producido de la venta y/o locación de bienes inmuebles afectados al Poder Judicial de la Provincia, de efectos secuestrados en causas penales que no hubieran podido ser entregados a sus dueños, de material de rezago, de publicaciones y cosas perdidas.

d) La renta que se obtenga por operaciones financieras efectuadas con los fondos de que se trata esta Ley.

e) Tasas de trámites ante los archivos y registro del Poder Judicial.

f) Aranceles por actuaciones ante los Juzgados de Paz.

g) Aranceles correspondientes a actuaciones de servicios administrativos que preste el Poder Judicial.

h) Depósitos efectuados por los litigantes en el caso de recursos extraordinarios en los que procediera su pérdida.

i) Honorarios provenientes de regulaciones efectuadas en favor de funcionarios judiciales en los juicios en que éstos intervengan.

j) Ejecuciones de cauciones reales y personales fijadas en los procesos penales.

k) Todo otro ingreso que se origine en causas judiciales y no tenga destino determinado, como así también los que surjan de nuevas tasas y aranceles por la prestación del servicio de justicia. l) Legados y donaciones.

m) Ingresos específicos que se establezcan en el Presupuesto General de la Provincia como aportes del Tesoro Provincial con destino a financiar gastos e inversiones del Poder Judicial.

 artículo 4:

 ARTICULO 4°.- Créase en la jurisdicción del Poder Judicial de la Provincia del Chubut una cuenta especial que tendrá la denominación del número de la presente Ley, en la que se depositarán los recursos pertenecientes al "Fondo de Recursos Propios del Poder Judicial". Dichos fondos deberán ser depositados en el Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá también todo lo concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.

 artículo 5:

ARTICULO 5°.- El Superior tribunal de Justicia tendrá amplias facultades para disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración, contralor de los recursos y su ejecución, debiendo cumplimentar con las normas legales vigentes al efecto y sin perjuicio de las facultades específicas del Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Provincia.

artículo 6:

ARTICULO 6°.- Los importes de las tasas y aranceles de que se trata la presente ley serán determinados por la ley impositiva anual. La Tasa de Justicia se regirá por ley específica N° 1806 o la que la modifique, con excepción de aquellos importes que se determinan en la Ley Impositiva Anual.

artículo 7:

ARTICULO 7°.-Es responsabilidad de los jueces y secretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley en lo referido al pago de tasas por actuaciones judiciales, como así también de los restantes funcionarios y empleados judiciales encargados de percibir aranceles por servicios administrativos. Los responsables de archivos deberán comunicar al Juzgado de origen si del expediente surgiera el incumplimiento de pagos de la tasa respectiva.

artículo 8:

ARTICULO 8°.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a:

a) Realizar todos los actos de disposición y administración de los recursos afectados al Fondo creado por la presente Ley, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.

b) Reglamentar los regímenes de recaudación, administración, ejecución y control de los recursos que se determinan en el artículo 3° de la presente Ley.

c) Dictar toda aquella normativa reglamentaria que permita la más eficaz y eficiente aplicación de la presente Ley.

artículo 9:

ARTICULO 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: CHAYEP; AUBIA