PROVINCIA DEL CHUBUT CODIGO PROCESAL PENAL

LEY 3193 DE ORGANIZACION DE LA JUSTICIA EN LO PENAL PARA LA PROVINCIA DEL CHUBUT


RAWSON CHUBUT, 17 DE NOVIEMBRE DE 1988.
BOLETIN OFICIAL - 05/12/1988

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003


DESCRIPTORES:

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PENAL-CREACION DE ORGANISMOS-CAMARAS
DE APELACION-CAMARA DE APELACION INSTRUCTORA-PRESIDENTE-VOCALES
SUBROGANTES-COMPETENCIA-FISCAL DE CAMARA-DEFENSOR GENERAL-
DEFENSOR DE CAMARA-JUZGADOS CORRECCIONALES-JUZGADOS DE INSTRUCCION-
PROCURADORES FISCALES-DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES-SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA.

ARTICULO 1.- Sanciónase como Ley de Organización de la Justicia
en lo Penal para la Provincia del Chubut el proyecto elaborado por
la "Comisión Revisora y Redactora de Anteproyectos y Proyectos de
Leyes para Reforma Orgánica Judicial y Procesal de la Provincia del
Chubut" creada por Decreto Nro. 09/88 del Poder Ejecutivo; cuyo
texto contenido en el Anexo I en sesenta y dos ARTICULOs, pasa a
formar parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- La entrada en vigencia de la Ley de Organización de
la Justicia en lo Penal no alterará la jurisdicción, atribuciones y
funciones de los órganos existentes, hasta tanto sean puestos en
sus funciones los Magistrados y Funcionarios que la referida
normativa prevé.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES: GONZALES  COSENTINO


ANEXO A:

ANEXOS DEL DECRETO: AAnexo I: Organizacin de la Justicia Penal.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0062
TEXTO Artculo 23.- conforme sustitucin por el artculo 2 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Artculo 29.- conforme sustitucin por el artculo 3 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 34.- conforme sustitucion por el artculo 4 Ley
Nro. 3342 (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 35.- conforme sustitucion por el articulo 5 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 38' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 2' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998
TEXTO Articulo 39.- conforme sustitucion por el articulo 6 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO Articulo 40.- conforme sustitucion por el articulo 7 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 46' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 3' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998
TEXTO Articulo 47.- conforme sustitucion por el articulo 8 Ley
Nro. 3342 - (B.O. 20-07-89).
TEXTO ARTICULO 51' Conforme sustitución (primera parte) por
ARTICULO 4' de la Ley N' 4350 B.O. 20-03-1998


ANEXO I
LEY DE ORGANIZACION
DE LA JUSTICIA EN LO PENAL (ARTICULOS 1 al 62)


TITULO I
CAMARAS EN LO CRIMINAL
CAMARAS DE APELACION
INSTRUCTORIA (ARTICULOS 1 al 13)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 1 al 8)


ARTICULO 1.- Créanse las Cámaras en lo Criminal en el territorio
de la Provincia del Chubut: 1.- Tres en la Circunscripción Judicial
del Noreste, dos con asiento en la Ciudad de Trelew, que se
denominarán Cámara Primera en lo Criminal y Cámara Segunda en lo
Criminal, y una con asiento en la Ciudad de Puerto Madryn, que se
denominará Cámara Tercera en lo Criminal, respectivamente.
2.- Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia, las que se denominarán Cámara
Primera en lo Criminal y Cámara Segunda en lo Criminal,
respectivamente.
3.- Una en la Circunscripción Judicial del Noroeste cuya
denominación ser Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Esquel, con
asiento en la misma.

ARTICULO 2.- Actuarán como Cámaras de Apelación Instructora
(ARTICULO 26 del C.P.P.) las Cámaras de Juicio en lo Criminal, en
donde fuere posible, o las Cámaras de Apelaciones, en la forma que
reglamente el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 3.- Dichos órganos ejercerán su competencia territorial
en el ámbito de la circunscripción judicial en la que tienen su
asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 172.- de la
Constitución Provincial, en el ARTICULO 6.- inciso 1, 2 y 3 de la
Ley Nro. 37 y en el Código Procesal Penal, conforme lo dispuesto en
los ARTICULOS 1 y 2 de la presente Ley y a la reglamentación que
dicte el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 4.- Dichas Cámaras se compondrán de un Presidente y dos
Vocales.

ARTICULO 5.- Son requisitos para ser Juez de los órganos
mencionados los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula de
la Constitución Provincial y acreditar cuatro años de ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.

ARTICULO 6.- Los Jueces de las Cámaras creadas en el ARTICULO 1.
serán designados de acuerdo con el régimen establecido para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia del Chubut y 36.-, 37.- y 38.- de la
Ley Nro. 37, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 55.- de
la presente Ley para los actuales Jueces de las Cámaras de
Apelaciones.

ARTICULO 7.- La Presidencia de las Cámaras se ejercerá por los
jueces que la integran en forma alternada y por sorteo. El
Presidente durará un año a partir de la fecha de su asunción.
Aquellos Magistrados que se incorporen con posterioridad ocuparán
el último término en el orden de acceso.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente serán
reemplazado por el Juez siguiente en el orden referido.

ARTICULO 8.- Las decisiones de las Cámaras se tomarán siguiendo
el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal y en forma
impersonal en las demás sentencias y resoluciones.

CAPITULO II
SUBROGANCIAS (ARTICULOS 9 al 9)





ARTICULO 9.- En caso de recusación, excusación, licencia,
vacancia, ausencia u otro impedimento de los Jueces de las Cámaras
en lo Criminal, el orden de los reemplazos ser el siguiente:
1. Juez de Cámara en lo Criminal.
2. Fiscal de Cámara.
3. Defensor de Cámara.
4. Juez en lo Correccional.
5. Juez de Instrucción.
6. Procurador Fiscal.
7. Defensor General.
8. Defensor de Menores e Incapaces.
9. Conjuez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el ar
tículo 33.-, inciso 7, de la Ley Nro. 37.


CAPITULO III
COMPETENCIA DE LAS CAMARAS EN LO
CRIMINAL Y DE APELACION
INSTRUCTORIA (ARTICULOS 10 al 11)



ARTICULO 10.- Las Cámaras en lo Criminal serán competentes en
las cuestiones que le asigna el ARTICULO 25.- del Código Procesal
Penal.



ARTICULO 11.- Las Cámaras de Apelación Instructoria a que se
refiere el ARTICULO dos son competentes para atender en las
cuestiones que les asignan los ARTICULOS 26.- y 183.- del Código
Procesal Penal.


CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES (ARTICULOS 12 al 13)


ARTICULO 12.- Son atribuciones y funciones de las Cámaras en lo
Criminal (ARTICULO 1.-):
1. Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros
tribunales.
2. Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones au
xiliares de la Justicia, conforme a la reglamentación.
3. Ejercer la Superintendencia sobre el funcionamiento de los
juzgados de instrucción de sus respectivas circunscripciones
judiciales, sin perjuicio de la que corresponde al Superior
Tribunal de Justicia, y elevar informes a éste cuando las
circunstancias lo hicieren necesario.
4. Conceder licencias a sus secretarios y empleados, jueces de ins
trucción y personal de su dependencia en los casos que establezca
el reglamento sin perjuicio de lo determinado en el ARTICULO 33.-,
inciso cuarto de la Ley Nro. 37.
5. Las demás establecidas en el ARTICULO 13.- de la Ley Nro. 1130,
en lo pertinente.



ARTICULO 13.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Son funciones del
Presidente de Cámara aquellas determinadas en los incisos 1 a 9
del ARTICULO 14.- de la Ley Nro. 1130 y las que específicamente le
asigne el Código Procesal Penal.


TITULO II
FISCALES Y DEFENSORES DE CAMARA (ARTICULOS 14 al 22)




CAPITULO I
FISCALES DE CAMARA (ARTICULOS 14 al 17)





ARTICULO 14.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut, cuatro Fiscales de Cámara, las que conjuntamente con las
existentes se distribuirán de la siguiente forma:
1. Tres en la Circunscripción Judicial del Noreste, dos con
asiento en la Ciudad de Trelew y una con asiento en la Ciudad de
Puerto Madryn.
2. Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, ambas con asiento
en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.
3. Una en la Circunscripción de Noroeste, con asiento en la Ciudad
de Esquel.



ARTICULO 15.- Para ejercer dicho cargo se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de Cámara (ARTICULO 5.- y 6.-).



ARTICULO 16.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES: Corresponde a los
Fiscales de Cámara las siguientes atribuciones y funciones:
1. Sin perjuicio de las que les atribuyan otras leyes, aquellas
expresamente establecidas en el Código Procesal Penal en especial
las indicadas en su TITULO IV, CAPITULO I.
2. Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que
el Ministerio Fiscal hubiere tenido ante los jueces inferiores.
3.Intervenir en los asuntos que se promovieren relativos a la
superintendencia de las Cámaras.
4. Sostener la competencia de los tribunales de la provincia e
intervenir en las cuestiones que se susciten en esa materia.
5. Intervenir en todas las causas y juicios en que la
participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes
vigentes, y específicamente en todo asunto que afecte o interese el
orden público.
6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales y por la
pronta y recta administración de justicia, formulando al efecto
las peticiones y reclamos pertinentes.
7. Cuidar que los procuradores fiscales promuevan las gestiones
que les correspondan.
8. Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las
actuaciones y procedimientos judiciales y denunciar sus
infracciones a quien corresponda, cuando dichas funciones no
competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes.
9. Asistir a las visitas de cárceles.
10. Asistir a los acuerdos de las cámaras cuando fuese invitado
11. Proponer al Superior Tribunal de Justicia, con conocimiento
del Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia y pedirle su remoción en los casos y con las
formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el Título I, Capítulo III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.



ARTICULO 17.- SUBROGANCIAS. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento para el ejercicio
del cargo, el orden de reemplazo será el siguiente:
1. Fiscal de Cámara.
2. Defensor de Cámara.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. Un Fiscal "adhoc", que en cada caso designe la Cámara
respectiva entre los abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos exigidos para el cargo.


CAPITULO II
DEFENSORES DE CAMARA (ARTICULOS 18 al 22)



ARTICULO 18.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut seis Defensoras de Cámara, las que se distribuirán de la
siguiente forma:
1. Tres en la Circunscripción Judicial del Noreste, dos con
asiento en la Ciudad de Trelew y una con asiento en la Ciudad de
Puerto Madryn.
2. Dos en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.
3. Una en la Circunscripción Judicial del Noroeste, con asiento en
la Ciudad de Esquel.

ARTICULO 19.- Para ejercer dicho cargo se requieren las mismas
condiciones que para ser juez de Cámara (ARTICULOS 5.- y 6.-).

ARTICULO 20.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Defensor de C mara:
1. Continuar en la etapa del juicio con la intervención que hayan
tenido durante la instrucción los Defensores Generales.
2. Sin perjuicio de las demás funciones que le asignen las leyes, podrá
llamar al Defensor General que haya intervenido en la instrucción
cuando se tratare de un asunto complejo para que le suministre
información o coadyuve con él, incluso durante el debate. También
cuando estuviere en desacuerdo con las defensas propuestas, para
que las mantenga oralmente.
3. Agotar obligatoriamente los recursos contra las resoluciones
adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su
juicio las mismas se ajusten a derecho.
4. Integrar las Juntas Zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.
5. Proponer al Superior Tribunal de Justicia, con conocimiento del
Procurador General, el nombramiento del personal de su dependencia
y pedirle su remoción en los casos y con las formalidades
determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37; sancionar
disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo prescripto en
el Título I, Capítulo III de la Ley Nro. 37 y concederle las
licencias que determine la reglamentación cuando su otorgamiento no
corresponda al Procurador General.



ARTICULO 21.- Los Defensores de Cámara no podrán percibir
honorario alguno por el ejercicio de las defensas que hicieren en
las causas penales.



ARTICULO 22.- Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento el orden de los
reemplazos ser el siguiente:
1. Defensor de Cámara.
2. Fiscal de Cámara.
3. Defensor General.
4. Defensor de Menores e Incapaces.
5. Procurador Fiscal.
6. Un Defensor "ad-hoc", que en cada caso designe la Cámara
respectiva, entre los abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos exigidos para el cargo.


TITULO III
JUZGADOS CORRECCIONALES (ARTICULOS 23 al 27)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 23 al 24)



*"ARTICULO 23.- Créanse los Juzgados Correccionales en el
territorio de la Provincia del Chubut. Los mismos tendrán su
asiento: 1) Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Noreste; uno
(1) en la ciudad de Trelew, que se designar como Juzgado
Correccional Nro. 1 y uno (1) en la ciudad de Puerto Madryn, que
se designará como Juzgado en lo Correccional Nro. 2.
2) Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Sud, ambos en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, los que se designarán como Juzgado en
lo Correccional Nro. 1 y Juzgado en lo Correccional Nro. 2.
3) Uno (1) en la Circunscripción Judicial del Noroeste, el que se
designará como Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Esquel



ARTICULO 24.- Son requisitos para ser juez de los órganos
mencionados, los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula
de la Constitución Provincial y acreditar tres años en ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.
Son condiciones para su designación, las establecidas para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia y 36.-, 37.- y 38.- de la Ley Nro. 37


CAPITULO II
COMPETENCIA. ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES. SUBROGANCIAS. (ARTICULOS 25 al 27)




ARTICULO 25.- Competencia Material. Los jueces correccionales
son competentes en las cuestiones que específicamente les asigna el
Código Procesal Penal.
Competencia Territorial. Dichos órganos ejercerán su competencia
territorial en el ámbito de la circunscripción judicial en la que
tienen su asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 6.
inciso 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 37, las leyes modificatorias y
complementarias especiales, el ARTICULO 23.- de la presente y en la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.



ARTICULO 26.- Atribuciones y Funciones. Los jueces
Correccionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento de
los secretarios y empleados del juzgado y pedir su remoción en los
casos y con las formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de
la Ley Nro. 37.
2. Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I, Capítulo
III de la Ley Nro. 37.
3. Elevar al Superior Tribunal de Justicia en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas
de la actividad desarrollada por el juzgado.
4. Conceder licencias a los secretarios y empleados del juzgado,
en los casos y por los términos que establezca el reglamento sin
perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 33.-, inciso cuarto de la
Ley Nro. 37 y en el 12.-, inciso cuarto de la presente Ley. 5.
Practicar visitas de inspección a las cárceles y reparticiones
auxiliares de la justicia dentro de su circunscripción y concurrir
a las que efecte el Superior Tribunal, conforme a la
reglamentación.
6. Cumplir las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal
de Justicia.
7. Cumplir las demás funciones que les asignen las
leyes y reglamentos y adoptar o proponer las medidas necesarias
para el mejor cumplimiento de sus tareas.



ARTICULO 27.- Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
licencia, ausencia, vacancia u otro impedimento el orden de los
reemplazos ser :
1. Juez en lo Criminal.
2. Juez de Instrucción.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. Con juez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el
ARTICULO 33.-, inciso séptimo de la Ley Nro. 37.


TITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION (ARTICULOS 28 al 33)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (ARTICULOS 28 al 30)

ARTICULO 28.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1. Dos Juzgados de Instrucción en la Circunscripción
Judicial del Noreste, uno con asiento en la Ciudad de Trelew y el
otro con asiento en la Ciudad de Puerto Madryn.
2. Uno en la Circunscripción Judicial del Sud, con asiento en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.


*"ARTICULO 29.- A los fines de la presente Ley, en el territorio
de la Provincia del Chubut los Juzgados de Instrucción a que se
refieren los ARTICULOS 28.- y 56.- se distribuirán de la siguiente
forma:
1) En la Circunscripción Judicial del Noreste.
1.1. El Juzgado de Instrucción Nro. 1, el Juzgado de Instrucción
Nro. 2 y el Juzgado de Instrucción Nro. 3, en la ciudad de Trelew
1.2. El Juzgado de Instrucción Nro. 4 y el Juzgado de Instrucción
Nro. 5, en la ciudad de Puerto Madryn.
1.3. El Juzgado Unico Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural, de Minera y de Instrucción en la
ciudad de Rawson.
2) En la Circunscripción Judicial del Sud: 2.1. El Juzgado de
Instrucción Nro. 1, el Juzgado de Instrucción Nro. 2 y el Juzgado
de Instrucción Nro. 3, en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
2.2. El Juzgado Unico Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural, de Minera y de Instrucción, en la
ciudad de Sarmiento.
3) En la Circunscripción Judicial del Noroeste el Juzgado de
Instrucción de la Ciudad de Esquel".


ARTICULO 30.- Son requisitos para ser juez de los órganos
mencionados, los indicados en el ARTICULO 167.-, segunda cláusula
de la Constitución Provincial y acreditar tres años de ejercicio
profesional o de desempeño como funcionario letrado en el Poder
Judicial.
Son condiciones para su designación, las establecidas para los
Jueces Letrados de Primera Instancia en los ARTICULOS 169.- de la
Constitución de la Provincia, y 36.-, 37.- y 38.- de la Ley Nro. 37


CAPITULO II
COMPETENCIA. ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES. SUBROGANCIAS. (ARTICULOS 31 al 33)




ARTICULO 31.- Competencia Material. Los Juzgados de Instrucción
son competentes para entender en todos los asuntos que
específicamente les asigna el Código Procesal Penal, sin perjuicio
de todo otro que la Constitución Provincial y/o las leyes
especiales indiquen.
Competencia Territorial. Dichos órganos ejercerán su competencia
territorial en el ámbito de la circunscripción judicial en la que
tienen su asiento, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
172 de la Constitución Provincial, en el ARTICULO 6.-, incisos 1, 2
y 3 de la Ley Nro. 37, las leyes modificatorias y complementarias
especiales, los ARTICULOS 28.- y 29.- de la presente y en la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.



ARTICULO 32.- Atribuciones y Funciones. Los Jueces de
Instrucción tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento de
los secretarios y empleados del juzgado, y pedir su remoción en
los casos y con las formalidades determinadas en el ARTICULO 18.-
de la Ley Nro. 37.
2. Sancionar disciplinariamente al personal de su directa
dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I,
Capítulo III de la Ley Nro. 37.
3. Elevar al Superior Tribunal y a las Cámaras que esta Ley crea, en
la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y
estadísticas de la actividad desarrollada por el juzgado.
4. Conceder licencias a los secretarios y empleados del juzgado, en
los casos y por los términos que establezca el reglamento, sin
perjuicio de lo dispuesto en los ARTICULOS 33.-, inciso cuarto de la
Ley Nro. 37 y 12.-, inciso cuarto de la presente Ley.
5. Practicar visitas de inspección a las cárceles y reparticiones
auxiliares de la justicia dentro de su circunscripción y concurrir
a las que efecte el Superior Tribunal o las Cámaras creadas en la
presente Ley, conforme a la reglamentación.
6. Cumplir las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal
de Justicia o las Cámaras referidas.
7. Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes y
reglamentos, y adoptar y proponer las medidas necesarias para la
mejor realización de sus tareas.


ARTICULO 33.- Subrogancias. En los casos de licencia, ausencia,
recusación, excusación, vacancia u otro impedimento el orden de
reemplazos ser el siguiente:
1. Juez de Instrucción.
2. Juez Correccional.
3. Procurador Fiscal.
4. Defensor General.
5. Defensor de Menores e Incapaces.
6. El Conjuez que resulte sorteado de la lista a que se refiere el
ARTICULO 33.-, inciso séptimo, de la Ley Nro. 37.


TITULO V
PROCURADORES FISCALES
DEFENSORES GENERALES
DEFENSORES DE MENORES E
INCAPACES (ARTICULOS 34 al 62)


CAPITULO I
PROCURADORES FISCALES (ARTICULOS 34 al 38)



*ARTICULO 34.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1) Tres (3) Procuraciones Fiscales, en la Circunscripción Judicial
del Noroeste, una (1) con asiento en la ciudad de Trelew, una (1)
con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y una (1) con asiento en
la ciudad de Rawson.
2) Una (1) Procuración Fiscal en la Circunscripción Judicial del
Sud con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia.




*ARTICULO 35.- Disposiciones Generales. A los fines de la
presente Ley de conformidad con lo establecido en el ARTICULO
precedente, el Ministerio Fiscal en Primera Instancia, Instrucción
y en lo Correccional, estará a cargo de los Procuradores Fiscales,
los que se denominarán y distribuirán de la siguiente forma:
1.- En la Circunscripción Judicial del Noreste, Procuración Fiscal
Nro. 1, Procuración Fiscal Nro. 2 y Procuración Fiscal Nro. 3, en
la ciudad de Trelew; Procuración Fiscal Nro. 4 y Procuración Fiscal
Nro. 5 en la ciudad de Puerto Madryn y Procuración Fiscal Nro.
6 en la ciudad de Rawson.
2.- En la Circunscripción Judicial del Sud, Procuración Fiscal Nro
1, Procuración Fiscal Nro. 2, Procuración Fiscal Nro. 3, en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, y Procuración Fiscal Nro. 4 en la
ciudad de Sarmiento.
3.- En la Circunscripción Judicial del Nororeste, la Procuración
Fiscal de la ciudad de Esquel".


*" ARTICULO 36.- Requisitos. Condiciones de designación. Para
ejercer dicho cargo se requiere cumplir con los recaudos del
ARTICULO 167.- segunda cláusula de la Constitución Provincial y
acreditar dos años de ejercicio profesional o de desempeño como
funcionario letrado en el Poder Judicial y ser designado conforme a
lo establecido en los arts. 169.- de aquella, y 36.-, 37.- y 38.-
de la Ley Nro. 37.
REFERENCIA
***CON U 000000 1957 11 26 0167 000 0167 000
REFERENCIA
***CON U 000000 1957 11 26 0169 000 0169 000
REFERENCIA
***LEY U 000037 1958 10 02 0059 000 0000 000




ARTICULO 37.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones de los Procuradores Fiscales:
1. Las que específicamente les asigna el Código Procesal Penal
2. Las establecidas en los incisos 1 al 10 del ARTICULO 59.- de la
Ley Nro. 37, sin perjuicio de todas aquellas que se establezcan
por leyes especiales.
3. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.




* ARTICULO 38.-" Subrogancias. En caso de recusación, excusación,
ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento y salvo la
designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos y por la
forma dispuesta en el ARTICULO 1' el orden para el reemplazo será
el siguiente:
1. Procurador Fiscal.
2. Defensor General.
3. Defensor de Menores e Incapaces.
4. Un Procurador Fiscal "ad-hoc", que en cada caso designe el juez
entre los abogados de la matrcula que renan los requisitos
exigidos para el cargo.


CAPITULO II
DEFENSORES GENERALES (ARTICULOS 39 al 46)

*ARTICULO 39.- Créanse en el territorio de la Provincia del
Chubut:
1. Cinco (5) Defensoras Generales en la Circunscripción Judicial
del Noreste; dos (2) con asiento en la ciudad de Trelew, dos (2)
con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y una (1) con asiento en
la ciudad de Rawson.
2. Tres (3) Defensoras Generales en la Circunscripción Judicial
del Sud; dos (2) con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia y
una (1) con asiento en la ciudad de Sarmiento.
3. Una (1) Defensora General en la Circunscripción Judicial del
Noroeste, en la ciudad de Esquel.

*ARTICULO 40.- Disposiciones Generales. A los fines de la
presente Ley y de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS
39.- y 57,los Defensores Generales en el territorio de la Provincia
del Chubut se denominarán y distribuirán de la siguiente forma:
1. En la Circunscripción Judicial del Noreste: Defensora General
Nro. 1, Defensora General Nro. 2 y Defensora General Nro. 3, en
la ciudad de Trelew; Defensora General Nro. 4 y Defensora
General Nro. 5 en la ciudad de Puerto Madryn, y Defensora General
Nro. 6 en la ciudad de Rawson.
2. En la Circunscripción Judicial del Sud, Defensora General Nro.
1, Defensora General Nro. 2, Defensoria General Nro. 3, en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, y Defensora General Nro. 4 en la
ciudad de Sarmiento.
3. En la Circunscripción Judicial del Noroeste, Defensora General
de la Ciudad de Esquel.

ARTICULO 41.- Requisitos. Condiciones para la designación. Para
ejercer dicho cargo se requieren las mismas condiciones que para
ser Procurador Fiscal (ARTICULO 36.-), sin perjuicio de lo
dispuesto en el ARTICULO 55.- de la presente Ley para los actuales
Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces.

ARTICULO 42.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
Funciones del Defensor General:
1. Actuar como defensor de oficio en las circunstancias y formas
previstas en el Código Procesal Penal.
2. La representación y defensa en juicio de los que gocen de
beneficio de litigar sin gastos, y la gestión de la carta de
pobreza.
Si comprobaren la existencia de bienes, los denunciaran al juez
de la causa para que declare el cese de su representación.
3. Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y
bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes.
4. Asumir la defensa de penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la
matrícula
5. Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona,
cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
6. Solicitar de los registros u oficinas públicas, sin cargo
alguno, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su
gestión.
7. Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen
los Magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de su
causa, recogiendo sus reclamaciones y peticiones, y velando por el
trato que se da a los mismos.
8. Agotar obligatoriamente los recursos contra las resoluciones
adversas a los intereses de sus representados, consintiéndolas
solamente cuando juzgaren perjudicial la prosecución de la causa
9. Proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento de
Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia, y pedir su remoción en los casos y con las
formalidades determinados en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el TITULO 1, CAPITULO III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.
10. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y
Liberados conforme a las normas de su creación.
11. Intervenir en todo otro asunto que dispongan las leyes.

ARTICULO 43.- Los Defensores Generales no podrán percibir
honorario alguno por las defensas que hicieren en causas penales.
En los demás casos podrán percibir el Cincuenta por Ciento de los
que les correspondiere, en las siguientes formas:
1. De la parte contraria a sus representados cuando fuere
condenada en costas.
2. De sus representados, cuando hubieren bienes o mejoren de
fortuna. A tal efecto, podrán pedir regulación de honorarios y
accionar para su cobro contra la parte obligada.
El Cincuenta por Ciento restante de los honorarios que
correspondieren a los Defensores Generales se destinará al
acrecentamiento de las bibliotecas del Poder Judicial, en la forma
que determine la reglamentación.

ARTICULO 44.- La representación de los pobres que ejerzan los
Defensores se acreditarán mediante cartas poderes, que se otorgaran
ante los secretarios de actuación o los jueces de paz.

ARTICULO 45.- En los casos en que la parte actuare con beneficio
de pobreza, podrán solicitar embargos u otras medidas cautelares sin
necesidad de constituír fianza.

* ARTICULO 46.-" Subrogancias. En los casos de recusación,
excusación, ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento, y
salvo la designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos
y por la forma dispuesta en el ARTICULO 1', los Defensores
Generales serán reemplazados por los Procuradores
Fiscales y Defensores de Menores e Incapaces, en ese orden".
En su defecto, por el Defensor "ad - hoc", que en cada caso
designa el Tribunal, entre los abogados de la matrícula que reúnan
los requisitos para el cargo.


CAPITULO III

DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES (ARTICULOS 47 al 51)

ARTICULO 47.- Disposiciones Generales. Los Defensores de Menores
e Incapaces serán:
1.- Tres (3) en la Circunscripción Judicial del Noreste: Uno (1)
en la Ciudad de Trelew, uno (1) en la Ciudad de Puerto Madryn y uno
(1) en la Ciudad de Rawson.
2.- Dos (2) en la Circunscripción Judicial del Sud: Uno (1) en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia y otro en la Ciudad de Sarmiento. 3.-
Uno (1) en la Circunscripción Judicial del Noroeste: en la Ciudad
de Esquel.

ARTICULO 48.- Requisitos, Condiciones para la designación. Para
ejercer dicho cargo se requieren las mismas condiciones que para
ser Procurador Fiscal (ARTICULO 36'.-), sin perjuicio de lo
dispuesto en el ARTICULO 55'.- de la presente Ley para los actuales
Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces.

ARTICULO 49.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Defensor de Menores e Incapaces, sin perjuicio de las
que dispongan otras leyes:
1. Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o
causa cualquiera fuere su materia, salvo las defensas penales del
incapaz imputado, que interese a la persona o bienes de incapaces,
directa o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y
entablando en su defensa las acciones y recursos que correspondan
2. Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a
sus representados, consistiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial
la prosecución de la causa; y oponerse a las demandas
deducidas por los representantes de los Incapaces cuando las
estimaren inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses
3. En las demandas contra sus representados, formular reserva de
sus derechos y deducir recursos aunque mediare consentimiento o
allanamiento de los representantes legales.
4. Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los
Incapaces con facultad de fiscalizar la actuación de sus
representantes y pedir su sanción y remoción en caso necesario; de
inspeccionar los establecimientos públicos y privados destinados a
su internación, adoptando y solicitando medidas para su buen trato
y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de Incapaces en establecimientos adecuados o su
colocación conveniente en los casos de abandono o peligro moral o
material, de modo de asegurar su cuidado, educación y hábitos de
trabajo; y de efectuar todo acto o diligencia conducente al mejor
ejercicio de las facultades antecedentes.
5. Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea
necesario para el desempeño de su ministerio.
6. La prevista en el inciso 6, del ARTICULO 42.- del presente
ordenamiento.
7. Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas,
cuando existieren motivos fundados para ella y conforme a lo
dispuesto en el Código Civil y en Código Procesal Civil y Comercial
8. Proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento de
Procurador General, el nombramiento del personal de su
dependencia, y pedir su remoción en los casos y con las
formalidades determinadas en el ARTICULO 18.- de la Ley Nro. 37;
sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo
prescripto en el TITULO 1, CAPITULO III de la Ley Nro. 37, y
concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su
otorgamiento no corresponda al Procurador General.
9. Integrar las juntas zonales del Patronato de Presos y Liberados
conforme a las normas de su creación.
10. Intervenir en todo asunto que dispongan las leyes.



ARTICULO 50.- Los Defensores de Menores e Incapaces no podrán
percibir honorario alguno por el ejercicio de la representación
promiscua o por su intervención en causas penales. En los demás
casos podrán percibir el Cincuenta por Ciento de los honorarios que
les correspondiere con arreglo a lo dispuesto en el ARTICULO 44.-
de la presente Ley.


* ARTICULO 51.- " Subrogancias. En los casos de recusación,
excusación, ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento, y
salvo la designación expresa de Auxiliar Letrado, en los casos y
por la forma dispuesta en el ARTICULO 1' el Defensor de Menores e
Incapaces será reemplazado por los Defensores Generales y Procuradores
Fiscales, en ese orden".
En su defecto, por el Defensor "ad - hoc" que en cada caso designe
el Tribunal, de entre los abogados de la matrcula que rena los
requisitos para el cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LEY (ARTICULOS 52 al 55)

ARTICULO 52.- Las Cámaras de Apelaciones seguirán entendiendo
como Tribunal de alzada en las causas que, conforme a las normas
vigentes, deban continuar tramitando según las disposiciones del
Código Procesal Penal derogado por Ley Nro. 3155.



ARTICULO 53.- En las causas que deban continuar tramitando según
las disposiciones del Código Procesal Penal derogado por la Ley Nro
3155, seguirán entendiendo los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional que se transforman
(ARTICULO 56).


ARTICULO 54.- En las causas que deban continuar tramitando según
el Código Procesal Penal derogado por la Ley Nro. 3155, seguirán
entendiendo los Procuradores Fiscales y Defensores que correspondan
a los que expresamente designe el Superior Tribunal de Justicia por
acordada.


ARTICULO 55.- Los Magistrados que al entrar en vigencia la
presente Ley se desempeñen en las Cámaras de Apelaciones de las tres
Circunscripciones Judiciales podrán optar por continuar cumpliendo
sus funciones en las Cámaras que por esta Ley se crean manteniendo
su condición de revista.
Los Jueces que al entrar en vigencia la presente Ley se desempeñen
en los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional de las tres Circunscripciones Judiciales y
en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral, Rural y de Minera y en lo Criminal y Correccional de la
Ciudad de Sarmiento podrán optar por cumplir sus funciones en los
Juzgados de Instrucción o en los Juzgados en lo Correccional que se
transforman y se crean, manteniendo su condición de revista.
Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces que al
entrar en vigencia la presente Ley se desempeñen en las Ciudades de
Sarmiento, Puerto Madryn y Esquel podrán optar por ejercer las
funciones de Defensor General o Defensor de Menores e Incapaces
manteniendo su condición de revista.
A esos efectos deberán hacer uso de la opción en el plazo que se
estipule el Superior Tribunal de Justicia, teniendo preferencia el
de mayor antiguedad en el cargo.
Los Magistrados y Funcionarios que ejercieren la opción prevista
en el presente ARTICULO, continuarán en sus funciones actuales
hasta el día en que asuman jurisdicción de conformidad con lo que
establezca el Superior Tribunal de Justicia.
La opción no perjudicará el derecho a postularse en ascenso.

ANEXO I
LEY DE ORGANIZACIONDE LA JUSTICIA EN LO PENAL


TITULO V


PROCURADORES FISCALES
DEFENSORES GENERALES
DEFENSORES DE MENORES E
INCAPACES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (ARTICULOS 56 al 62)

ARTICULO 56.- Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, en Juzgados de
Instruccin, con la competición que se les atribuye en el ARTICULO
31.- de la presente.
El actual Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minera y en lo Criminal y Correccional
de la Ciudad de Sarmiento pasar a denominarse como se refiere en
el ARTICULO 29.-, inciso 2.2. y cederá la competencia Criminal y
Correccional de Sentencia en los órganos respectivos con sede en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia.

ARTICULO 57.- Transfórmanse las actuales Defensoras de Pobres y
Ausentes en Defensora General, y las Defensoras Oficiales de
Pobres, Ausentes e Incapaces existentes en Puerto Madryn, Esquel y
Sarmiento, en Defensora de Menores e Incapaces, con las
atribuciones y funciones establecidas en el TITULO IV, CAPITULOS II
y III.

ARTICULO 58.- Superior Tribunal de Justicia. Facultades.
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a dictar acordadas:
58.1. Reglamentando la presente Ley en todos los aspectos que
fueren necesarios, con el objeto que alcance plena operatividad y
en consonancia con las normas prácticas que dictará de conformidad
con lo previsto en el ARTICULO 11.- del nuevo Código Procesal Penal
y sin perjuicio de las atribuciones de superintendencia que le
competen.
58.2. Con el objeto de reubicar el personal conforme lo exijan las
nuevas estructuras y la obtención de la más racional y equitativa
distribucin de funciones.
58.3. A fin de establecer las fechas en que comenzarán sus
actividades los órganos que regula la presente normativa y asumirán
jurisdicción los Magistrados y Funcionarios que se designe.
58.4. Conteniendo directivas referidas a las funciones que según
corresponda, deban cumplir los Magistrados y Funcionarios que se
desempeñen en los órganos descriptos en la presente Ley, hasta la
puesta en funcionamiento de la totalidad de éstos.

ARTICULO 59.- Superior Tribunal de Justicia. Subrogancias.
Modifícase el orden de subrogancias dispuesto en las leyes en
cuanto establecen el reemplazo de los Jueces en lo Civil,
Comercial, Rural y de Minera y en lo Laboral por Jueces en lo
Penal.
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer por
acordada la más equitativa distribución de trabajo, fijando las
subrogancias bajo el principio de división por fueros sentado en la
presente norma, en cuanto fuere posible.

ARTICULO 60.- Deróganse las competencias y atribuciones penales
para las actuales Cámaras de Apelaciones de la Provincia, sin
perjuicio de lo dispuesto en los ARTICULOS 2'.-, 52'.- y concordantes
de la presente Ley.

ARTICULO 61.- Nota de Redacción (Modifica Ley Nro. 2721).

ARTICULO 62.- Deróganse las siguientes normas: ARTICULOS 12.-,
inciso 6, 15, 17 y 18 de la Ley Nro. 1130; ARTICULOS 58.-, 59.-,
inciso 11, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de laLey Nro. 37;
inciso "b" del ARTICULO 1.- y artículo 2.- de la Ley Nro. 2721 y
toda otras disposición que se oponga a la presente.