TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL (artículos 124 al 223)
SECCION 1
PODER LEGISLATIVO (artículos 124 al 145)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 124 al 133)
COMPOSICION
artículo 124:
ARTICULO 124.- El Poder Legislativo es ejercido
por una Cámara
de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único.
El
elector votapor una lista de dieciséis diputados titulares y
ocho
suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte
o
impedimento.
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas
y las once
restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por
el
sistema proporcional, respetándose el orden en que están
colocados
los candidatos en las respectivas listas oficializadas.
REQUISITOS
artículo 125:
ARTICULO 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con
cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de
los
naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de
residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción
la
ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales
o
provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 126:
ARTICULO 126.- Es incompatible el cargo de diputado con:
1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la
Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones
directivas en asociaciones gremiales.
2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de
empresas particulares concesionadas de servicios públicos.
3. Cualquier cargo efectivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio
y
las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas
ser
aceptadas previo consentimiento de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por
ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la
vacante al Tribunal Electoral.
DURACION Y REELECCION
artículo 127:
ARTICULO 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones,
con exepción de los reemplanzantes que completan un mandato.
Pueden
ser reelegidos.
REMUNERACION
artículo 128:
ARTICULO 128.- Los servicios de los diputados son compensados
por el tesoro de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que
no puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período
del mandato,pero está sujeta a los aportes previsionales y de
la
seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se disponen por leyes de carácter general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes del Estado.
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su
domiciliofuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden
percibir proporcionalmente a la distancia una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
INASISTENCIAS - EXCLUSION
artículo 129:
ARTICULO 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones
parlamentarias o reuniones de comisión producen el descuento
automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan
al
veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de
pleno
derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión
e
incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta
parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de
legisladores referidos puede competerse al inasistente por la
fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
PRESIDENCIA
artículo 130:
ARTICULO 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por
el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La
Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un
Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la
Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador
o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
artículo 131:
ARTICULO 131.- La Cámara se reúne automáticamente
en
sesionesordinarias todos los años desde el primer día
hábil del mes
de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del
Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar
cuenta
del estado de la administración y necesidades públicas
y puede
prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea
necesario.
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por
elPoder Ejecutivo, siempre que el interés público lo
requiera a
pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa
de
Receso.
SESIONES PUBLICAS
artículo 132:
ARTICULO 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la
naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La
Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros,
pero
cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas,
puede sesionar con la tercer parte de sus miembros. Tratándose
de
sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la
citación se ha hecho con anticipación de por lo menos
tres días
COMISION DE RECESO
artículo 133:
ARTICULO 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la
Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituída
por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario
y
cuyas funciones son las siguientes.
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político,
social, jurídico y económico de la Nación y de
la Provincia, para
su oportuno informe a la Legislatura.
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando
asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura
deci de por
simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la
Legislatura.
CAPITULO II
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 134 al 135)
FACULTADES
artículo 134:
ARTICULO 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes
facultades:
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre
tablas y en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede
corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación.
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la
mayoría de los diputados presentes.
2. Realizar los nombramientos que le correponden, los que deben
hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el
escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta,
debe
repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos
más
votados y en caso de empate decide el Presidente.
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e
informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas
administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se
les concede y exhibir sus libros y papeles.
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus
miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones o informes que crea convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación,
salvo casos de
urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre
los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y
configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime
conveniente en reemplazo del convocado.
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin
de
examinar la gestión de los funcionarios públicos, el
estado de la
administración y del tesoro provincial.
Estas comisiones están integradas por representantes de todos
los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara,
y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa
relación con sus fines, respetando los derechos y garantías
establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así
como
la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin
orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del
plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta
lo
requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son
vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean
comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción,
cuando proceda.
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la
Provincia por más de treinta días.
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas
en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el
objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación
del
público en general.
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a
toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios
para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la
justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 135:
ARTICULO 135.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la
Provincia.
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas
y
contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o
progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de
los bienes o de sus réditos, en su caso.
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de
empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben
proveerse los cargos. Esta ley no puede ser velada por el Poder
Ejecutivo.
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y
calculo de recursos anul o plurianual, no pudiendo este último
exceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien
acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos
para
afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de
Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la
administración general de la Provincia y en ella deben figurar
todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley
de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio
de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso
la
Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo
de
recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de
Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el
derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar
las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de
cargos
de la administración pública y su remuneración.
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados
por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser
aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por
medio de
proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria.
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar
el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta
considere necesario modificar el tercer mes de sesiones ordinarias
de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que
rige,
procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Legislatura formular el Proyecto de Ley de
Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de
Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de
las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período
de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada
precedentemente, se tiene el presupues to en vigencia como Ley de
Presupuesto para el año siguiente.
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las
deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por
medio de Ley especial.
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que
le
remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período
ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31
de diciembre inmediato anterior.
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de
los administradores de dineros públicos.
10. Establecer la división departamental y municipal de la
Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica
y
económica y necesidades de colonización y de urbanización
de las
zonas menos pobladas.
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos
de
fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los
relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes
públicos y el orden constitucional provincial.
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia
con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la
totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento
de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites
prescriptos por la Constitución Nacional. En este último
caso, la
ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la
previa
indemnización.
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el
establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito,
dentro del ámbito de la competencia provincial.
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus
miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos
con
bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos,
no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la administración. Los papeles de crédito público
llevan
transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado
hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda
corresponder.
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades
para designar su personal y administrar los fondos que se les
asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación.
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos
que no
pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros.
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del
Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y,
con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los
casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias
en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional.
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo.
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de
los
usuarios de servicios públicos prestados por los particulares
o el
Estado.
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la
condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras
enfermedades.
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha
expedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales
de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interes del
Estado Provincial.
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita
a
los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de
su actuación como representantes de la Provincia.
25. Legislar sobre protección ambiental.
26. Dictar una legislación especial sobre protección
del pa
trimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico,
con la
necesaria participación de los municipios.
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía,
planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización
del
Registro Civil de las Personas, organización de la justicia
provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de
obras
públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece
esta Constitución y para todo asunto de interés público
que por su
naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION,
CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES (artículos 136 al 145)
PROYECTOS DE LEY - ORIGEN
artículo 136:
ARTICULO 136.- Las leyes pueden tener orígen en proyectos
presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el
Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución
y por
el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular.
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son
necesarios dos tercios de votos de los presentes.
CALIFICACION PREVIA
artículo 137:
ARTICULO 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento
debe ser calificadfo como proyecto de Ley General o No General. Tal
calificación la hace la Cámara a través del voto
de la simple
mayoría de los diputados presentes en la sesión en que
el proyecto
toma estado parlamentario.
DELEGACION A LAS COMISIONES
artículo 138:
ARTICULO 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas
permanentes que correspondan al tratamiento y aprobación de
proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza,
trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así
resulten calificados.
LEYES NO GENERALES - PROCEDIMIENTO
artículo 139:
ARTICULO 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere
elartículo anterior precedente obtiene el voto de los dos tercios
deltotal de los miembros de la comisión, el presidente de ésta
gira
el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique
al
Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados
a partir
de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados
se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en
sesión
plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del
proyecto de
ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo
precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comision
éstas deben reunirse en plenario.
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo
pena de nulidad de su despacho.
PROMULGACION
artículo 140:
ARTICULO 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al
Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo prumulga
como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días hábiles.
VETO - RECESO
artículo 141:
ARTICULO 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene
lugar el receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro
de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión
Legislativa de Receso, la que puede convocar a sesión
extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su
tratamiento, si razones de urgencia o de interés público
lo
aconsejan.
VETO TOTAL O PARCIAL
artículo 142:
ARTICULO 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de
Leypor el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
y
si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos
tercios de
los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría
para
aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo,no
puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella
tiene
autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la
Cámara
PROMULGACION OBLIGATORIA
artículo 143:
ARTICULO 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría
necesaria tiene nueva sanción en el primero o segundo período
ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su
promulgación.
TRAMITE DE URGENCIA
artículo 144:
ARTICULO 144.- En cualquier período de sesiones el Poder
Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido
de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de
los sesenta días corridos desde su recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de
acto
de convocatoria a sesiones extraordinarias.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto deley
puede ser aun después de la remisión y en cualquier etapa
de su
trámite. En tales casos, se entiende recibo por la Cámara
el día en
que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción
por mesa de entradas.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por
este
artículo y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos
establecidos, se tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto,
puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así
lo resuelve la
mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese
momento el trámite ordinario.
PUBLICACION - VIGENCIA
artículo 145:
ARTICULO 145.- Toda ley modificada en parte se publica
íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con
excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión
hagan
inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple
en
cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra,
las partes que se citan o incorporan se insertan íntegramente.
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen
fecha
efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula
"La
Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley"
En el artículo de forma se consigna el carácter de la
ley de
conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo.#
SECCION II
PODER EJECUTIVO (artículos 146 al 161)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 146 al 154)
TITULARIDAD - ELECCION
artículo 146:
ARTICULO 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un
ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, que es
elegido por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un
Vicegobernador.
En caso de empate se procede a una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título
de
Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en
virtud de los procedimientos consagrados en la presente
Constitución.
REQUISITOS
artículo 147:
ARTICULO 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere:
1. Ser argentino nativo o por adopción.
2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio
de
la ciudadanía.
3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años
sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presentación
de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos
internacionales de las que éstas forman parte.
JURAMENTO
artículo 148:
ARTICULO 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar
posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura.
Si la
Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quorum, el
juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para
tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública
MANDATO - REELECCION
artículo 149:
ARTICULO 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro
años en sus funciones, cesan el mismo día que explica
el período
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente
por un
nuevo período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período
de
intervalo.
REEMPLAZO
artículo 150:
ARTICULO 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia
suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador
son
desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período
en
los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los
tres últimos.
SUCESION
artículo 151:
ARTICULO 151.- En caso de impedimento o ausencia del
Vicegobernador en las circunstancias del artículo anterior,
ejerce
el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en
defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan
juramento de ley al tomar posesión de ese cargo.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o
Vicegobernador y restando más de dos años para terminar
el período
de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones
de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período,
para
una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses,
la elección
de Gobernador para completar el período la efectúa la
Legislatura
de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación
y
a simple pluralidad en la segunda. En tal cao, el electo debe
reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador.
RESIDENCIA
artículo 152:
ARTICULO 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio
de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden
ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días
sin
permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar
el mando
REMUNERACION
artículo 153:
ARTICULO 153.- Los servicios del Gobernador y del
Vicegobernadorson remunerados por el tesoro de la Provincia. Su
remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuída
por acto
de autoridad durante el período de sus mandatos, pero está
sujeta a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes
del
Estado.
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos
que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa
autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
ALEJAMIENTO - AUTORIZACION
artículo 154:
ARTICULO 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán
ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura,
hasta tres meses después de haber terminado su mandato.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 155 al 156)
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 155:
ARTICULO 156.- Al Gobernador corresponden las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las
deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por
medio de
sus ministros, sin voto.
3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la
administración con las exigencias y formalidades establecidas
en
esta Constitución. o en la ley.
4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de
despacho.
5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el
Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia
6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Superior
Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la
medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de
delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones
y de las relativos o derivados de actos ejecutados contra los
Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la
Nación, las Provincias y entes de derecho público y privado,
dando
cuenta a la Legislatura para su aprobación.
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta
su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente,
el
estado de Tesorería.
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del
Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor
General de la Provincia.
10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando
graves asuntos de interés público lo requieren.
11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión
de
la apertura anual de las sesiones, sobre el estado de la
administración y necesidades públicas.
12. Dentro del término establecido, en esta Constitución,
presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente
o
plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no
puede
exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo
en
los calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas.
Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades
y
funcionarios que por la Constitución o por la ley deben hacer
uso
de ella.
14. Toma las medidas necesarias para conserva la paz y el orden
público por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos
por esta Constitución y las leyes.
15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o
ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo
departamento, quien está sujeto a la responsabilidad ministerial
16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus
habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos
de la
Provincia.
17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes
de
coparticipación o multilaterales de carácter impositivo
y sobre
regalías con aprobación del Poder Legislativo.
18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los
municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
artículo 156:
ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tomen
urgencia, impostegable o imprescindible la adopción de medidas
legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad
de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal,
presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde
la fecha
de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a
consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su
automática derogación.
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes
hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos
jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los
tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo
no
puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto
de
convocatoria a sesiones extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación
que le
dé la Cámara, es de aplicación la metodología
prevista para el
tratamiento de leyes no generales.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS (artículos 157 al 161)
MINISTROS SECRETARIOS
artículo 157:
ARTICULO 157.- El despacho de los negocios administrativos de
laProvincia está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial
deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada
uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificacion de su
numero requieren el voto de las dos terceras partes del total de
miembros de la Legislatura para su aprobación.
REQUISITOS
artículo 158:
ARTICULO 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas
incompatibilidades.
0 No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
REFRENDO - RESPONSABILIDADES
artículo 159:
ARTICULO 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el
Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste
sin
cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento.
Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente
al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del Gobernador.
INTERPELACION - COMPARECENCIA
artículo 160:
ARTICULO 160.- Los MInistros deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también,
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero
no tienen voto.
REMUNERACION
artículo 161:
ARTICULO 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuído por
acto
de autoridad durante el período de sus funciones. Están
sujetos a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes
del
Estado.
SECCION III
PODER JUDICIAL (artículos 162 al 197)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 162 al 177)
CONFORMACION - UNIDAD DE JURISDICCION
artículo 162:
ARTICULO 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General
Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con
la
denominación, competencia material, territorial y de grado que
establecen esta Constitución y las leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder
al que compete exclusivamente la función judicial.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
artículo 163:
ARTICULO 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no
menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse
en sala
conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador
General
y un Defensor General.
La fijación del número de miembros se establece por ley
sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros
que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal
de Justicia se turna anualmente entre sus miembros.
REQUISITOS
artículo 164:
ARTICULO 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia, Procurador General y Defensor General se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por
lo
menos doce años de ejercicio de la abogacia o de la magistratura
judicial.
Para ser Juez de Cámara,Fiscal o Defensor de Cámara,
se requiere
ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar
por lo
menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando
menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como
funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben
reunir los
requisitos que las leyes establecen.
INAMOVILIDAD
artículo 165:
ARTICULO 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia
los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el
Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en
las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras
dure
su ap titud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por
mal
desempeÑdesconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad
psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior
Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A
enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la
presente Constitución, los demás jueces, los fiscales
y los
defensores.
DESIGNACION
artículo 166:
ARTICULO 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
el Procurador General y el Defensor General son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto
de los dos tercios del total de sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el
Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se
presta en sesión pública que se celebra dentro de los
treinta dias
corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado
si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la
Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los
dos tercios del total de sus miembros.
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
artículo 167:
ARTICULO 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones
judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro
Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio
de laampliación del número que establezca la ley.
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión
y y
límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus
procedimientos son establecidos por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos
judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas
circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito
de
éstas.
OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES
artículo 168:
ARTICULO 168.- Es obligación de todos los magistrados y
funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de
los términos legales y conforme a derecho.
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente,
previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo se considera falta grave a los fines de la destitución,
conforme a los procedimientos dispuestos por la presente
Constitución.
RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION
artículo 169:
ARTICULO 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas,
con a decuada fundamentación lógica y legal. En el caso
de los
órganos colegiados, la fundamentación es individual,
aun cuando
coincida con la conclusión de otro de los miembros.
INTANGIBILIDAD
artículo 170:
ARTICULO 170.- Los magistrados y funcionarios designados con
acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen
asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser
demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones
por
acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales
y
de la seguridad social, a los tributos en general y a las
disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general
y
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco
del ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado
a
jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación
del
Consejo de la Magistratura.Toda ley que suprima juzgados sólo
se
aplica si vacaren.
JURADOS - TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA
artículo 171:
ARTICULO 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de
imprenta o de cualquier otro medio de difusicón del pensamiento,
como asimismo Tribunales de Menores y de Familia.
ORALIDAD
artículo 172:
ARTICULO 172.- Gradualmente se propende a la implantación de
la
oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio
por
jurados.
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y
público.
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS
artículo 173:
ARTICULO 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales
vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos
en
perjuicio de la Administración Pública Provincial, los
tribunales
competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos
sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las
condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que
establece la ley.#/
INHABILIDAD
artículo 174:
ARTICULO 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente
al
Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda
electoral o política ni ejercer empleo público o comisión
de
carácter público nacional o provincial, quedándole
prohibido
litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas
en
que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que
lo hagan,incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento
y remoción.
INCONSTITUCIONALIDAD
artículo 175:
ARTICULO 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara
por dos veces consecutivas a tres alternadas la
inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener
vigencia a partir del día siguiente a la publicación
oficial de la
sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
artículo 176:
ARTICULO 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a
la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes
materias:
1. Organización y procedimiento de la Justicia.
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a
la
Justicia o de asistencia judicial.
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL.
artículo 177:
ARTICULO 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción
de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle
plena autonomía financiera, económica y funcional.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 178 al 182)
ATRIBUCIONES
artículo 178:
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las
siguientes atribuciones:
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la
superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los
magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes
las
leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de
las
disposiciones específicas del Ministerio Público.
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales
inferiores, a propuesta de los jueces respectivos.
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes
al mejor servicio de justicia.
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder
Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura,
dentro del
plazo establecido para el Poder Ejecutivo.
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y
empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas
del Ministerio Público.
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización
para
magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público
las
cárceles, alcaidías y comisarías.
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
9. Las demás que establecen las leyes.
COMPETENCIA
artículo 179:
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la
siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas
y
ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controviertan en caso concreto por parte
interesada.
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos
de
la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales
inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último,
los de los municipios de la Provincia.
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General
y
de la sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas
criminales en que se prive de la libertad por más de diez años,
en
la forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas,
conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que
estas establecen.
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO
artículo 180:
ARTICULO 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado
civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal
colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan
ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en
asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus
parientes o afines dentro de dicho grado.
INFORME ANUAL
artículo 181:
ARTICULO 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias
de la
Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión
pública
acerca de la actividad del Poder Judicial.
JUECES DE REFUERZO
artículo 182:
ARTICULO 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede,
durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta
Constitución, de conformidad con la reglamentación legal,
disponer
la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio
de
justicia en cualquier órgano judicial que lo requiere. Los Jueces
de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de
descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de
causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el
Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la
reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir
los requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las
responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO III
JUECES DE PAZ (artículos 183 al 186)
JUZGADOS DE PAZ
artículo 183:
ARTICULO 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda
la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas,
extensión territorial y población.
NOMBRAMIENTO
artículo 184:
ARTICULO 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon,
El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto
Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los
que
posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de
la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos
Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública
que se celebra
dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego
respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo
no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es
rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período
no
inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados
por elección popular directa y duran seis años en sus
funciones
pudiendo ser destituídos antes de dicho período por las
causales
que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.
REQUISITOS
artículo 185:
ARTICULO 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano
argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar
alguna actividad lícita.
CARACTER. COMPETENCIA
artículo 186:
ARTICULO 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y
agentes de los tribunales de justicia, entienden también en
los
asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería,
las leyes
especiales y en infracciones a los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás
materias que se establecen por ley.
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante
la
Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma,
procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su
origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación
o
similares.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 187 al 193)
INTEGRACION
artículo 187:
ARTICULO 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con
rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la
matrícula con una antiguedad en el título no inferior
a diez años,
un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez
años de antiguedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados
y no
empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para
ser
elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro
años de residencia efectiva en la Provincia.
DURACION DEL MANDATO
artículo 188:
ARTICULO 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a
excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que
se
renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no
pueden
ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por
mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica
representación que los integrantes a los que suceden.
PRESIDENTE
artículo 189:
ARTICULO 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es
designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
QUORUM Y CARGA PUBLICA
artículo 190:
ARTICULO 190.- El quorum para sesionar es de ocho miembros y las
resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia
es
carga pública.
ELECCION
artículo 191:
ARTICULO 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son
elegidos de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por
sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto
secreto a simple pluralidad de sugrafios. El acto eleccionario se
lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción
judicial.
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las
elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente
partidarios que presenta cada agrupación política interviniente
en
el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee
lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección
que practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer
a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los
mismos requisitos y condiciones.
FUNCIONES
artículo 192:
ARTICULO 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las
siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos
de
antecedentes y oposición deslindados a la designación
de
magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos
y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas
reconocidos
en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para
nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un
orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta
Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a
los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus
funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas
contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal
de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través
del
miembro representante de los empleados judiciales debiendo
intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del
derecho de
defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal
de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los
magistrados
y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus
primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfactorio
eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al
Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior
Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo
8. Las demás que le atribuya la ley.
SECRETARIA PERMANENTE
artículo 193:
ARTICULO 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una
Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del
Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo.
Es
la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de
nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así
también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos
al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser
juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la
Magistratura.
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO (artículos 194 al 197)
ORGANIZACION
artículo 194:
ARTICULO 194.- El MInisterio Público forma parte del Poder
Judicial, con autonomía funcional. está intregrado por
el
MInisterio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todo el territorio provincial.
MINISTERIO FISCAL - INTEGRACION
artículo 195:
ARTICULO 195.- El Ministerio Fiscal está integrado por un
Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de
él
dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las
políticas de persecución penal y expide instrucciones
generales,
conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del
Ministerio Fiscal
El MInisterio Fiscal tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés
público y de los derechos de las personas. A tales fines se
entiende como interés público tanto el interés
del Estado cuanto la
violación de los intereses individuales o colectivos 2. Custodia
la
jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la
eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante
aquéllos la satisfacción del interés social.
3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los
Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones
que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares
4. Dirige la policía judicial.
5. Las demás que las leyes le atribuyen.
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES
artículo 196:
ARTICULO 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces está integrado por un Defensor General y por los
defensores y demás funcionarios que de él dependen de
acuerdo con
la ley.
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar
adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las
personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los
intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces
y de
los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las
leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la
superintendencia.
ACTUACION CONJUNTA
artículo 197:
ARTICULO 197.- El Procurador General y el Defensor General, en
el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme
la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos
fiscales
y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la
mejor
y más eficaz preparación de la acción penal pública
o de su
ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las
personas.
SECCION IV
JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO (artículos 198
al 214)
CAPITULO I
JUICIO POLITICO (artículos 198 al 208)
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 198:
ARTICULO 198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros,
pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad
sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones,
por
falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos
comunes.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General y el Defensor General están sujetos a juicio político
por
las causales del artículo 165.
DENUNCIA
artículo 199:
ARTICULO 199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia
en el pleno goce de su capacidad civil puede denunciar ante la
Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la
acusación.
SALAS - DIVISION
artículo 200:
ARTICULO 200.- Todos los años y en su primera sesión,
la
Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se
eligen por sorteo, a los fines de la tramitación del juicio
político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación
y la
segunda es la encargada de juzgar. La Sala acusadora es presidida
por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia. Cuando el acuerdo sea este
último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
SALA ACUSADORA - COMISION INVESTIGADORA
artículo 201:
ARTICULO 201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y
en la misma sesión en que se constituye, una comisión
de cinco,
miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en
que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más
amplias
facultades.
DILIGENCIAS - DICTAMEN
artículo 202:
ARTICULO 202.- La comisión investigadora a la que se refiere
el
artículo anterior practica todas las diligencias en el término
perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala
acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose
dos
tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea
favorable a la acusación.
SUSPENSION: Requisitos
artículo 203:
ARTICULO 203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede
también decidir la suspensión del acusado en el ejercicio
de sus
funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el voto
de
los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala.
ACUSACION
artículo 204:
ARTICULO 204.- Admitada la acusación, la Sala primera nombra
tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala,
que queda constituída en Tribunal de Sentencia previo juramento
que
prestan ante el presidente.
SALA DE JUZGAR
artículo 205:
ARTICULO 205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio
de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva
en el término de treinta días. Vencido este término
sin producise
fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de
sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos
hechos.
SENTENCIA: Requisitos
artículo 206:
ARTICULO 206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino
por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación
será
nominal, registrándose en el acta el voto de cada uno de los
diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de
acusación.
FALLO - EFECTOS
artículo 207:
ARTICULO 207.- El fallo no tiene más efectos que el de destitir
al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos,
quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme
a
las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios.
REGLAMENTACION
artículo 208:
ARTICULO 208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento
para esta clase de juicios.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO (artículos 209 al 214)
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 209:
ARTICULO 209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados
quedan sometidos al procedimiento de destitución regulado en
este
Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165.
Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los
demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acusados
ante
el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
OTROS FUNCIONARIOS
artículo 210:
ARTICULO 210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados
de
la administración judicial son removidos con causa por el Superior
Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina.
CONFORMACION
artículo 211:
ARTICULO 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un
Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos
abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para
ser
miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que
realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine
SUSPENSION
artículo 212:
ARTICULO 212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su
cargo por el Tribunal durante el curso de la causa.
FALLO
artículo 213:
ARTICULO 213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o
destituyendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido
en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el
segundo, separado y sujeto a la ley común.
REGLAMENTACION
artículo 214:
ARTICULO 214.- La ley determina los delitos y fallas de los
funcionarios sujetos a la jurisdicción del Tribunal de
Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante él debe
observarse.
SECCION V
ORGANOS DE CONTRALOR (artículos 215 al 223)
CAPITULO I
FISCALIA DE ESTADO (artículos 215 al 216)
FUNCIONES
artículo 215:
ARTICULO 215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control
de
legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de
su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso
judicial en que se controvierten intereses de la Provincia.
Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda
ley,
decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución
o que
en cualquier forma contrarien intereses patrimoniales del Estado
Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales
del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo entidades
descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando
en
su caso los alcances del contrato.
La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer
sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura.
DESIGNACION - REQUISITOS
artículo 216:
ARTICULO 216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el
tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo
inamovibledurante ese período, excepto por las causales y los
mecanismos previstos por esta Constitución.
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional
y
cinco de residencia inmediata en la Provincia.
CAPITULO II
CONTADURIA GENERAL (artículos 217 al 218)
FUNCIONES
artículo 217:
ARTICULO 217.- Corresponde a la Contaduría General el registro
y
control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los
pagos
con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo
delegar esta atribución en los casos que establece la ley, la
que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total
de
los miembros de la Legislatura.
CONTADOR GENERAL - REQUISITOS - DESIGNACION
artículo 218:
ARTICULO 218.- Para ser Contador General de la Provincia, se
requiere ser ciudadano argentino, tener título de contador público,
siete años de ejercicio profesional y cinco años de residencia
inmediata en la Provincia.
Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo
ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto
por
las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 219 al 223)
FUNCIONES
artículo 219:
ARTICULO 219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en
función del presupuesto, por la administración centralizada
y
descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación
estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipales, a
excepción de los municipios incluídos en el artículo
226, que han
constituído su propio organismo de contralor externo.
A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma
excepcional, en los actos administrativos que disponen gastos y en
los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la
ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de
oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo.
2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
procedimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para
prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de
responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar
en
sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o
cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las
acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
corresponden al Fiscal de Estado.
3. Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que
el
Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobacion en el
término de un año desde la presentación.
4. Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del
control que realice y emitir opinión sobre los procedimientos
administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede
elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o
irregularidades.
INTEGRACION
artículo 220:
ARTICULO 220.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco
miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y
los
restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio
en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben
ser
ciudadanos argentinos.
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta
Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta
del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera
y
segunda minoría respectivamente. En caso de exitir un solo bloque
minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años
en sus
funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por
las
causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo
ser redesignados.
Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa.
LEY ORGANICA
artículo 221:
ARTICULO 221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total
de
los miembros de la Legislatura, garantiza:
1. La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede
ser reducido durante el desempeño de sus funciones por acto
de
autoridad, pero está sujeto a los aportes provisionales y de
la
seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio
extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergenciales.
2. La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar
o remover su personal.
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 222:
ARTICULO 222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y
aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público,
prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de
los
bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las
funciones.
RENDICION DE CUENTAS
artículo 223:
ARTICULO 223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio
público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos
semestralmente, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal
de
Cuentas.
TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL (artículos 224 al 245)
DEFINICION
artículo 224:
ARTICULO 224.- Esta Constitución
reconoce la existencia del
Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones
estables de vecindad y como una entidad autónoma.
AUTONOMIA
artículo 225:
ARTICULO 225.- Los municipios son independientes de todo otro
poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía
política, administrativa y financiera con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades
comisiones de fomento y comunas rurales son determinadas por ley,
la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios
del
total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta
especialmente la zona en que se presten total o parcialmente los
servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional.
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
artículo 226:
ARTICULO 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano
más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores,
puede
dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza
de plena
autonomía.
MUNICIPALIDADES - COMISIONES DE FOMENTO
artículo 227:
ARTICULO 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos
de la
Provincia, el gobierno y administración de los intereses y
servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones
de
fomento.
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay
más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de
electores
Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay
más de doscientas inscriptos en el mismo padrón.
COMUNAS RURALES
artículo 228:
ARTICULO 228.- La ley determina la competencia material,
asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales,
asegurando un sistema representativo con elección directa de
sus
autoridades.
LEY Y CARTA ORGANICA: Condiciones
artículo 229:
ARTICULO 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que
se
dicten las municipalidades deben asegurar los principios del
régimen democrático, representativo y republicano y establecer
el
sistema electoral que ha de regir.
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un
departamento ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo
electoral municipal y son renovables por períodos no superiores
a
cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos
que
se determine.
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del
tercio de la totalidad de sus miembros.
CARTA ORGANICA
artículo 230:
ARTICULO 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas
por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de
ordenanza sancionada al efecto.
Las convenciones están integradas por un número igual
al de los
miembros de su cuerpo deliberativo elegido por voto directo y
sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el
segundo y tercer párrafo del artículo 242.
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes
provistas para la reforma de la Constitución Provincial.
PRIMERA CARTA ORGANICA
artículo 231:
ARTICULO 231.- La convención municipal somete su primera carta
orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho
a
enmendarla. En la misma carta se establece el procedimiento para
las reformas ulteriores.
LEY ORGANICA - OTRAS CONDICIONES
artículo 232:
ARTICULO 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal
que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de
los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que
se
dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y
atribuciones:
1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo
porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre
cualquier asunto de competencia municipal.
2. De referendum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos
servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los
recursos ordinarios, afectables; para acordar concesiones de
servicios públicos por un plazo superior a diez años
y para los
demás casos que se determinen.
3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de
las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se
establecen.
COMPETENCIAS
artículo 233:
ARTICULO 233.- Es de competencia de las municipalidades y
comisiones de fomento:
1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales,
abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos,
servicios públicos urbanos, reglamentación y administración
de las
vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares
de su dominio y
juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales
2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo
de
recursos.
3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos.
4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus
ingresos y gastos, y anualmente una memoria sobre la labor
desarrollada.
5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo
sumario.
6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de
los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo
deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de
los
empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos
ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros
objetos.
7. Convocar los comicios para la elección de autoridades
municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación
de los electos está a cargo de tribunales electorales que
reglamenta la ley.
8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva
en
forma transitoria o permanente de la familia y asociaciones
intermedias en el gobierno municipal.
9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera
necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad.
Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos
del
total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las
enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimiento
públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta
las
condiciones de adjudicación de las tierras fiscales.
11.- Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la
previa indemnización.
12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras
que estime convenientes.
13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear
instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución.
14.- Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones
vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio
cultural.
Los municipios tienen, además, todas las competencias,
atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o
que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
DELEGACION DE SERVICIOS
artículo 234:
ARTICULO 234.- El Estado Provincial puede acordar con los
municipios la delegación de servicios públicos, garantizando
los
recursos necesarios a los fines de su presentación.
REGIONALIZACION - ORDENAMIENTO TERRITORIAL
artículo 235:
ARTICULO 235.- La regionalización para el desarrollo integral
debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios
en la elaboración de las políticas provinciales en materia
de
ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales,
cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o
vinculados a planes y procesos de desarrollo económico social
a
escala regional osubregional.
FUSION
artículo 236:
ARTICULO 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse
o fusionarse, con autorización de la ley, previa conformidad
prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos
deliberativos y ratificada por referendum obligatorio de las
poblaciones interesadas.
CONVENIOS
artículo 237:
ARTICULO 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el
desarrollo económico y social y establecer organismos con
facultades para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, pueden
celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada
de servicios ejecución de obras públicas, cooperación
técnica y
financiera y actividades de interés común de su competencia.
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o
Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes
como así también con organismos nacionales o internacionales
y
municipios de otras provincias.
PODER SANCIONADOR
artículo 238:
ARTICULO 238.- Los municipios pueden imponer sanciones
compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas
demolición de construcciones, secuestro, destrucción
y decomiso de
mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente
las
medidas correspondientes.
RECURSOS
artículo 239:
ARTICULO 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas
cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos,
regalías
y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen
que asegura la automaticidad de la percepción y propende a la
homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional,
establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos
tercios del total de miembros de la Legislatura.
IMPUESTOS
artículo 240:
ARTICULO 240.- Las municipalidades no pueden establecer
impuestos al tránsito de la producción de frutos del
país, con
excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter
esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios
BIENES FISCALES - PODERESD CONSERVADOS
artículo 241:
ARTICULO 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras
fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las
destinadas por la Provincia a un uso deteminado y las que el Estado
Nacional o Provincial adquieran a título privado.
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los
municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en
sus
ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de
policía e imposición sobre o en los establecimientos
de utilidad
nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines especfficos
DERECHOS POLITICOS
artículo 242:
ARTICULO 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que
están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros
que lo
están en el registro municipal. A estos últimos se les
exige la
edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma
nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años
de residencia
inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas
condiciones: 1. Ser contribuyente.
2. Tener cónyuge o hijos argentinos.
3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que
sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del
Muncipio con dos años de residencia inmediata en él y
también
paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita.
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón
suplementario de extranjeros. Estos, además, deben estar inscriptos
en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener
por
lo menos, una residencia inmediata de cinco años.
INTERVENCION
artículo 243:
ARTICULO 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por
ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura, en los siguientes
supuestos:
1. En caso de acefalía.
2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta
orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor,
quien convoca a elecciones para completar el período interrumpido
por la acefalía y sus facultades son exclusivamente
administrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer
cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones
pueden durar más de seis meses.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 244:
ARTICULO 244.- En los municipios es incompatible el cargo de
jefe del departamento con todo otro cargo público, excepción
hecha
de los docentes.
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre
que
en sus actividades no contrate con el Municipio.
También es incompatible con el cargo de miembro electivo de
los
municipios:
1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten
obras o suministros con los municipios o con cualquier otro
organismo público que tenga relación con ellos.
2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera
sea su
naturaleza.
3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los
municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de
éstos últimos.
INOBSERVANCIA
artículo 245:
ARTICULO 245.- La inobservancia de lo dispuesto
en el artículo
precedente importa la pérdida inmediata del cargo.
TITULO III
INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y DESAFUEROS (artículos 246 al 255)
INAMOVILIDAD
artículo 246:
ARTICULO 246.- La remoción de los funcionarios que integran
los
tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los
procedimientos establecidos en esta Constitución.
Son inamovibles:
1. El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los
miembros electivos de los municipios, durante el período para
el
cual son elegidos o nombrados.
2. Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura,
durante el término por el cual son designados, si estuviera
establecido.
3. Los demás que se indican en esta Constitución.
INMUNIDAD
artículo 247:
ARTICULO 247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los
reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad
en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección
al día
de su cese.
Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales,
gozan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones
hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación
de los
electos.
OTRAS INMUNIDADES
artículo 248:
ARTICULO 248.- Los legisladores, los magistrados del Poder
Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales
y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros
electivos de los municipios, los dirigentes y representantes de
sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituídos
gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios
desde el día su elección o nombramiento hasta el día
de su cese y
no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser
sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena
privativa de la libertad.
La detención se comunica con la información sumaria
correspondiente dentro del término de dos horas:
1. Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio
político, a la Legislatura.
2. En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de
Enjuiciamiento.
3. Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo
deliberativo respectivo.
4. Si son dirigentes o representates gremiales, a la entidad de
su representación.
En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y
allana los fueros del detenido.
En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad
correspondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero.
En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada
uno sin perjuicio del funcionamiento del habeas corpus.
INMUNIDAD DE OPINION
artículo 249:
ARTICULO 249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los
municipios y los representantes o dirigentes gremiales son
inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que
emiten en el desempeño de sus cargos.
No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún
tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados
ointegrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus
funciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las
mismas
Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los
sindicatos y organizaciones gremiales constituidos de acuerdo con
la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o
despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida.
PRIVILEGIOS: Subsistencia
artículo 250:
ARTICULO 250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en
esta Constitución no son suspendidos o limitados por la existencia
de estado de sitio o de otras medidas análogas.
DESAFUERO - REQUISITOS
artículo 251:
ARTICULO 251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del
crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder
Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro
magistradojudicial o miembros electivos y secretarios de los
municipios y existiéndo mérito bastante en el proceso
para decretar
la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la Legislatura
en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al
Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que
se
resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a
los
efectos de la sustanciación de la causa.
No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino
con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura,
del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal,
respectivamente.
JUICIO POLITICO
artículo 252:
ARTICULO 252.- Cuando igual situación se plantee contra el
Gobernador o Vicegobernador, el Juez debe dirigirse a la
Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político
El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la
Legislatura se pronuncie disponiendo la suspensión o cese del
sumariado.
ACCION PENAL - SUSPENSION
artículo 253:
ARTICULO 253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción
criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripcion
debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del
funcionario.
PLAZOS - SENTENCIA
artículo 254:
ARTICULO 254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia
condenatoria en el término de ciento ochenta días contados
desde el
desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al
ejercicio de sus funciones.
Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a
sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al
dia en que fue suspendido o privado de inmunidad.
JUICIOS COMUNES
artículo 255:
ARTICULO 255.- La tramitación del juicio y la sentencia no
impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover
terceros ante los tribunales ni es requisito previo para
ejercitarlas el cese de las funciones.
TITULO IV
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA (artículos 256 al 264)
SECCION I
REGIMEN ELECTORAL (artículos 256 al 261)
LEY ELECTORAL
artículo 256:
ARTICULO 256.- La Legislatura dicta una
ley electoral uniforme
para toda la Provincia, sobre las siguientes bases:
1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y
obligatorio.
2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos
políticos reconocidos.
3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la
Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando
el padrón
nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta
Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico
de la Provincia, con intervención de los partidos políticos
reconocidos.
4. Las elecciones pueden ser sumultáneas con las nacionales
y
bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan
en el día y no pueden ser suspendidas.
5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su
residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en
la ley.
6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter
provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de
clausurado.
7. Inclusión de un régimen de suplencias.
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral
requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los
miembros de la Legislatura.
GARANTIAS
artículo 257:
ARTICULO 257.- La ley dispone los medios para asegurar la
libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y
reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los
electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección,
excepto en caso de flagrante delito.
SANCIONES
artículo 258:
ARTICULO 258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimación ejercidas contra los electores antes o
durante
el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la
libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable
TRIBUNAL ELECTORAL - INTEGRACION
artículo 259:
ARTICULO 259.- El Tribunal Electoral está compuesto por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General
de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno,
con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo
de la Legislatura o sus reemplazantes legales.
TRIBUNAL ELECTORAL - FUNCIONES
artículo 260:
ARTICULO 260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la
Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia y tiene por funciones:
1. Disponer las medidas necesarias para la organización y
funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades.
2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que
se utilicen en los comicios.
3. Practicar los escritunios definitivos y proclamar los electos
como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando
en definitiva sobre su validez.
5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo
256
inciso 3.
6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales
y registrar a los nacionales que participan en las elecciones
locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta
Constitución y las leyes.
PARTIDOS POLITICOS
artículo 261:
ARTICULO 261.- Una ley establece el régimen de los partidos
políticos que actúan en la Provincia, garantizando su
libre
creación y su integridad de vida democrática sobre las
siguientes
bases:
1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral.
2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón
electoral
3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la
fiel expresión de la voluntad del afiliado.
4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos
directos.
5. Publicidad del origen y destino de los fondos.
6. Organización interna que garantice la representación
de las
minorías.
7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio
de
igualdad entre sexos.
SECCION II
MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA (artículos 262 al 264)
CONSULTA POPULAR
artículo 262:
ARTICULO 262.- La Legislatura puede someter a consulta popular
proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo
convierte en ley y su promulgación es automática.
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus
respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no
vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio.
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de
la consulta popular.
INICIATIVA POPULAR
artículo 263:
ARTICULO 263.- Mediante iniciativa popular, todo grupo de
ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por
ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley
para
el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el
término de seis meses contados a partir de su presentación.
REVOCATORIA DE MANDATOS
artículo 264:
ARTICULO 264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total
del
padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los
funcionarios
electivos de la Provincia.
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal
solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de
los
dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos
emitidos así lo determine.
TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos 265 al 271)
REFORMA
artículo 265:
ARTICULO 265.- Esta Constitución
puede ser reformada parcial o
totalmente en la forma prescripta en el presente Título.
NECESIDAD - LEY ESPECIAL
artículo 266:
ARTICULO 266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por
Ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma
estotal o parcial y en este caso, los artículos o materias que
serán reformadas. La ley que declare la necesidad de la reforma
no
puede ser vetada.
CONVENCION - INTEGRACION
artículo 267:
ARTICULO 267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder
Ejecutivo convoca a una Convención Constitucional integrada
por
igual numero de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son
elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito
único, distribuyéndose las bancas entre los distintos
partidos
políticos intervinientes en forma proporcional a los votos
obtenidos.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 268:
ARTICULO 268.- Para ser convencional se requiere las mismas
calidades que para ser diputado.
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de
Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios y
subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades
o
empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la
Policía
Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia,
integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro
cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales
gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados,
desde la fecha de su proclamación hasta su cese.
PLAZOS
artículo 269:
ARTICULO 269.- La Convención se reúne dentro de los treinta
días
de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los
electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su
instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte
días como máximo.
FACULTADES
artículo 270:
ARTICULO 270.- La Convención funciona en el local de la
Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las
tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad
en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su
funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes,
puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus
miembros.
ENMIENDA
artículo 271:
ARTICULO 271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser
declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección
siguiente a referendum popular para su aprobación o desaprobación
Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda
aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada
al texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un
intervalo de dos años por lo menos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 271:
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del
Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina,
constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional,
permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta
Constitución su actual ocupación territorial y no consiente
pretensión alguna que afecte su integridad.
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como
su dominio
y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales
renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico.
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento,las
medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas
declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos
particulares el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones
necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas
para la
elaboración y control presupuestario correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
artículo 271:
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo
eleva
el proyecto de ley de ministerios,el que debe prever la creación
del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata
dentro de los noventa días contados desde su remisión.
Hasta la
aprobación de la ley, el gobierno de la educación está
a cargo de
un interventor en el Consejo Provincial de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación
del Código de Minería, ésta será ejercida
por las actuales
autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer
período al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en
ejercicio.
CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales
dPuerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación
de
órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados
por
razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal
como
lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo
observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo
267 de
esta Constitución.
QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de
los
Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo
171 en
el término de veinticuatro meses de sancionada la presente
Contitucion
SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los
jueces de
paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la
nueva
forma de designación que se provea.
SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna
por
primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir
el
primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del
Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura se intregrará
inmediatamente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El
Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conduncente a la
realización de las elecciones de los representantes de los
magistrados, abogados y empleados judiciales.
Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas
las designaciones se harán en comisión y ad-referendum
de la que
dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los
procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones
en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior
Tribunal de
Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de
justicia
DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación
del
período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación
el
régimen establecido por la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta
los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado
y
Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la
Tesorería General continúa su mandato hasta el cumplimiento
del
término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el
mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus
titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta
y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en
el
artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo.
La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995.
En el término de sesenta días, las minorías de
la Legislatura
designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales
sin
inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la
mayoría cuando se produzca una vacante entre los vocales con
inamovilidad vitalicia y permenece en su cargo hasta la
finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por
los
Bloques Legislativos,conservando la distribución prevista en
el
texto constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el
procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta
la
naturaleza de la vocalía a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de
la
misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su
vigencia. Ello será decidido por la Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
artículo 271:
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución
rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas
las
prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta
Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales
regímenes legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la
cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado
para
realizar todos los actos administrativos que reconozcan como orígen
el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta
Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la
fe de erratas
que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro hora