FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 1.- La Provincia del Chubut, como integrante de la
República Argentina de acuerdo con el régimen federal
de la
Constitución Nacional, que es su ley suprema, se estructura
como
Estado Social de Derecho y organiza demográficamente su gobierno
bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido
delegados al Gobierno Nacional.
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
artículo 2:
ARTICULO 2.- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que
funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la
Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por
causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer
otra cosa.
LIMITES Y DIVISION POLITICA
artículo 3:
ARTICULO 3.- Los límites de la Provincia del Chubut son los
quepor derecho le corresponden, con arreglo a lo que la
Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio
de las
cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura, previa consulta popular.
El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis
departamentos denominados; Atántico, Biedma, Cushamen, Escalante,
Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languineo,
Mártires, Paso de Indios, Rawson, Rio Senguer, Sarmiento,
Tehuelches y Telsen.
La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los
existentes con el voto de los dos tercios del total de los
miembros.
PREAMBULO - ALCANCES Y EFECTOS.
artículo 4:
ARTICULO 4.- El Preámbulo, es a la vez enunciación de
principios
y fuente interpretativa y de orientación para establecer el
alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente
Constitución.
SOBERANIA DEL PUEBLO.
artículo 5:
ARTICULO 5.- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberania
como único vehículo del poder y de la autoridad, pero
solamente
delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes,
sin
perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en
esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada
tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente
esta Constitución con miras al bien común y en la forma
en que ella
lo prescribe.
LIBERTAD E IGUALDAD.
artículo 6:
ARTICULO 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de
todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón
de
sexo,raza, religión, ideología o grupo social. Asegura,
asimismo,
la libertad de trabajo, industria y comercio.
No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición
del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal
que
la impuesta a los nacionales.
NO DISCRIMINACION
artículo 7:
ARTICULO 7.- Las diferencias de sexo, edad o capacidad no
constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el
respeto a las características emergentes de dichas diferencias
y
establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la
realización personal de todos sus habitantes.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO
artículo 8:
ARTICULO 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de
conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión
o de creencia así como la de manifestarlas individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones
que
las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser
obligado a declarar su religión o su ideología.
DERECHOS FUNDAMENTALES
artículo 9:
ARTICULO 9.- Los derechos y garantías consagradas por esta
Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan
su
ejercicio.
El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita
frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades
no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al
hombre por su propia condición humana.
NULIDAD.
artículo 10:
ARTICULO 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al
ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta
Constitucion otras restricciones que las que la misma permite o
prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden
ser
aplicados por los jueces.
JURAMENTO
artículo 11:
ARTICULO 11.- Todos los funcionarios públicos efectivos o no,
y
aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de
cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño
por la
Patria, sus creencias o sus principios.
INDELEGABILIGAD DE FACULTADES
artículo 12:
ARTICULO 12.- Los Poderes públicos no pueden delegar las
facultades que les son conferidas por ésta Constitución
ni atribuir
al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los
casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente
nulo
lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden
renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno
Federal en la Constitución Nacional.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
artículo 13:
ARTICULO 13.- Los actos de los Poderes del Estado, de los
municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas
del Estado son públicos. La ley determina la forma de su
publicación ydel acceso de los particulares a su conocimiento,
así
como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el
funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos
CLAUSULA FEDERAL
artículo 14:
ARTICULO 14.- Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los
establecimientos de utilidad nacional los que no resulten
incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de
éstos.
2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional
de
tributos.
3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado
Nacional, provincias y municipios.
4. Gestionar la desconcentración y descentralización
de la
Administración Pública Nacional.
5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional.
6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración
Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes
o administre regímenes concertados y en las empresas
interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su
forma jurídica, que exploten recursos en su territorio.
REGION
artículo 15:
ARTICULO 15.- El Gobierno Provincial concierta con otras
provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales
mediante
la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso
la
constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender
intereses comunes.
La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales,en
organismos supraprovinciales requiere la aprobación de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal
aprobación a referendum popular posterior como condición
de
vigencia.
ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL
artículo 16:
ARTICULO 16.- Los actos que realiza el interventor federal
sólotienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución
y las
leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios
y en
comisión.
VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
artículo 17:
ARTICULO 17.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede
suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación
ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos
en
ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto
violento
o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que
ejerza funciones legítimas, es considerado usurpador y queda
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público
alguno, en laProvincia o sus municipios. sus actos son
insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el
tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos,
realice.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia
o
a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que
se atribuyan
los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del
orden constitucional y sus autoridades legítimas.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen
funciones en violación de los procedimientos que la Constitución
y
las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de
obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el
mando.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes
hasta la finalización del período para el que fueron
elegidos, los
fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios
constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta
todas la condenas penales, civiles, administrativas y accesorias
que se dicten en contravención a ésta norma.
Se considera que atenta contra el sistema demográfico todo
funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del
Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse
en el
mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.
SECCION 2
DERECHOS (artículos 18 al 41)
CAPITULO 1
DERECHOS PERSONALES (artículos 18 al 22)
DERECHOS ENUMERADOS
artículo 18:
ARTICULO 18.- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los
derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional y la
presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.
En especial gozan de los siguientes derechos:
1. A la vida desde su concepción y a la dignidad de integrar
psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y
protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad.
2. A la protección de la salud.
3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de
oportunidades.
5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar,
a la creación artística y científica y a participar
de los
beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con
medidas limitativas de ninguna especie.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles
y
pacíficos.
8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades
y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que
determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar
a
represión alguna.
9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia
llevando consigo sus bienes.
DERECHOS NO ENUMERADOS
artículo 19:
ARTICULO 19.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados
en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no
se entienden
como negación de otros derechos y garantías no enumerados,pero
que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad
de tal, como individuo y como integrante de las formaciones
sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
PROPIEDAD PRIVADA - FUNCION SOCIAL - DERECHOS DE AUTOR
artículo 20:
ARTICULO 20.- La propiedad privada es inviolable. Tiene también
una función social y está sometida a las obligaciones
que establece
la ley con fines de bien común. La expropiación por causa
de
utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.
OPERATIVIDAD - REGLAMENTACION
artículo 21:
ARTICULO 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos
y
establecidos por esta Constitución se consideran operativos
salvo
cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos
de
su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus
contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso
los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de
trámite sumario.
Los derechos sociales y principios de políticas del Estado
reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán
la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación
de los
Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción
conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en
cuenta priorides del Estado y sus disponibilidades económicas.
DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION - RESPONSABILIDADES
artículo 22:
ARTICULO 22.- Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente
reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos
internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación
Argentina.
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta
o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar
las
medidas y recaudos tendientes a su preservación.
La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES (artículos 23 al 38)
DEL TRABAJO
artículo 23:
ARTICULO 23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un
deber de carácter social.
DEL TRABAJADOR
artículo 24:
ARTICULO 24.- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia
provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos:
1. A igual trabajo igual salario. No puede fijarse diferente
salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo,
nacionalidad o estado civil.
2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido
3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal
obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual
complementario.
4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y
móvil y
retribución complementaria por cargas de familia.
5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia
médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada
en el
período anterior y posterior al parto y se concede a la madre
durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar.
6. A su capacitación.
7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus
intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o
sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores
si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para
reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales.
Queda garantizado a los gremios concordar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho
de
huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial
puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos
mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad.
9. Al escalafón en la carrera administrativa.
La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno insalubre, el de
las mujeres y el de menores de dieciocho años.
DE LA FAMILIA
artículo 25:
ARTICULO 25.- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a
constituir una familia y asegurar su protección social, económica
y
jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad.
El bien de familia y lo elementos necesarios para el trabajo
intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué
casos la propiedad rural se considera bien de familia.
Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia
familiar.
DE LA MUJER
artículo 26:
ARTICULO 26.- La mujer y el varón tienen los mismos derechos,
sin restricción alguna por motivos de raza,nacionalidad o religión
en lo cultural, laboral, económico, político, social
y familiar,
respetando sus respectivas características sociobiológicas.
La
madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las
condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su
esencial función familiar.
DE LA NIÑEZ
artículo 27:
ARTICULO 27.- La familia asegura prioritariamente la protección
integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria,promueve
e
instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos.
Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez
sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo
de
la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio
social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones,
coordina la participación de organizaciones no gubernamentales,
privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos
presupuestarios adecuados.
DE LA JUVENTUD
artículo 28:
ARTICULO 28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la
juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo el logro
de su plena formación democrática, cultural y laboral.
La acción
del Estado está orientada a asegurar la participación
efectiva de
la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a
desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en
su medio.
DE LA ANCIANIDAD
artículo 29:
ARTICULO 29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el
Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación
social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y
de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal
En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección
sin
perjuicio de la obligación de sobrogarse en el ejercicio de
las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados.
DE LA DISCAPACIDAD
artículo 30:
ARTICULO 30.- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su
cargo la protección integral de las personas discapacitadas.
Dicha
protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación, inserción en la vida
social y laboral y la
promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia
de la
sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda
discriminación.
El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las
acciones que correspondan contra los obligados.
En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para
que
el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas
discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su
independencia.
DE LA EXCEPCIONALIDAD
artículo 31:
ARTICULO 31.- El Estado posibilita activamente el desarrollo
pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y
facilita la educación correspondiente.
AL DEPORTE
artículo 32:
ARTICULO 32.- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e
igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia.
El
Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen
a
las particularidades culturales, ecológicas y geográficas
de la
region.
DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
artículo 33:
ARTICULO 33.- El Estado desarrolla políticas tendientes a la
protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles
el
derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información
eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para
gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben
estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas
tienen legitimación a los fines de promver amparo u otras acciones
destinadas a la prevención y la reparación de daños.
La ley regula el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que
debe suministrarse al público en su comercialización,
sancionando a
quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de
competencia provincial.
DE LOS INDIGENES
artículo 34:
ARTICULO 34.- La Provincia reinvindica la asistencia de los
pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto
de su
identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el
desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho
a
una educación bilingue e intercultural.
Se reconoce a las comunidades indigenes existentes en la
Provincia:
1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de
ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o
embargos.
2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los
conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus
tradiciones
cuando son utilizados con fines de lucro.
3. Su personería jurídica.
4. Conforme a la ley su participación en la gestión referida
a
los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que
ocupan y a los demás intereses que los afectan.
DE LA VICTIMA
artículo 35:
ARTICULO 35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho
a
ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de
propender a su recuperación psíquica, físicas
y social.
DE LOS VETERANOS DE GUERRA
artículo 36:
ARTICULO 36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y
dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas
a la
asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles
el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
artículo 37:
ARTICULO 37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución
de
asociaciones que no contrarian el bien común, el orden público
o la
moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y
pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley
y
tienen los recursos correpondientes ante la justicia. Ninguna
asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de
sentencia judicial.
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
artículo 38:
ARTICULO 38.- La Provincia puede conferir el gobierno de las
profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se
organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las
bases y
condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes
legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus
decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus
intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley
establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a
los
principios de colaboración mutua, subordinación al bien
común, sin
perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS (artículos 39 al 41)
DEL SUFRAGIO
artículo 39:
ARTICULO 39.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad
de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo
a las
prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros
pueden votar en los casos que se establecen.
DE LA ASOCIACION EN PARTIDOS POLITICOS
artículo 40:
ARTICULO 40.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse
libremente en partidos políticos.
DE LA PARTICIPACION
artículo 41:
ARTICULO 41.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos
o por
medio de sus representantes libremente elegidos.
Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del
pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales.
Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta
Constitución.
Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones
para
que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en
que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la
vida
política, económica, cultural y social.
La ley puede impedir la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
SECCION III
GARANTIAS (artículos 42 al 65)
PENA DE MUERTE - CONMUTACION
artículo 42:
ARTICULO 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en
los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones
constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces
provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso
de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a
la
implantación de la pena de muerte en la República,
independientemente de cual fuere su causa.
ESTADO DE INOCENCIA
artículo 43:
ARTICULO 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras
no sea declarada culpable por sentencia firme.
DEBIDO PROCESO
artículo 44:
ARTICULO 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil
penal, laboral, administrativa, fiscal, disciplinario,
contravencional o de cualquier otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia
fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas
del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso
regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas
en
la Constitución, ni perseguido penalmente más de una
vez por el
mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las
facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones
procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes
penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe dicidirse por lo que sea más favorable
al
imputado.
DEFENSA EN JUICIO
artículo 45:
ARTICULO 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica,
aún a cargo del Estado,dese el primer acto de la persecución
penal.
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa
efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado
particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso,
que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración
del
imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor
constituye una lesión a la defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridadla
violación del secreto profesional, incurren en causal de mal
desempeño quienes contravienen esta disposición. Los
defensores no
pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados
sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio
Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los
jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su
cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su
tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.
PRUEBA
artículo 46:
ARTICULO 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la
prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos
en que la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución
es
motivada.
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la
Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia
probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser
obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de
ella
DETENCION - INCOMUNICACION
artículo 47:
ARTICULO 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su
detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez
competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes
del
caso.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez
fundadamente
para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no
puede
exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizado la
comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiere la intervención del imputado.
Rige
al respecto el penúltimo párrafo del artículo
49.
TRATO INDEBIDO - RESPONSABILIDADES
artículo 48:
ARTICULO 48.- Es penada toda violencia física o moral ejercida
mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que
alteren
la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción
de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites
impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes
o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles,
degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o
consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e
inhabilitados de por vida para acceder a la función pública,
sin
perjuicio de las penas que les correponden. La obediencia debida en
ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este
precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de distitución
PRIVACION DE LA LIBERTAD
artículo 49:
ARTICULO 49.- La privación de la libertad tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de
esta
Constitución, siempre que no exceda el término máximo
que fija la
ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin
orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan
elementos de convicción suficientes de participación
en un hecho
ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la
investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia,
se
de aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición
al
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye.
Producida la privación de libertad el afectado es informado
en el
mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la
asisten, como también de que puede dar aviso de su situación
a
quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes
a ello.
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas
religiosas, políticas o gremiales.
GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
artículo 50:
ARTICULO 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las
garantías del proceso penal.
CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
artículo 51:
ARTICULO 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de
presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la
orden de detención o prisión. Igual obligación
incumbe al ejecutor
del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se
hace en
cárcel pública destinada a los penados sino en otro local
dispuesto
para este objeto, las mujeres y menores son alojados en
establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros,
sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo,
en
los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de
sus
necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que
bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar
a los
presos más allá de lo que su seguridad exige.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO - ALLANAMIENTO
artículo 52:
ARTICULO 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia
aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por
orden
escrita y motivada de juez competente,la que no se suple por ningún
otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede
realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden
judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
artículo 53:
ARTICULO 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar
los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los
sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes
de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables.
Su
examen, interceptación o intervención sólo puede
realizarse por
orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo
dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado
AMPARO
artículo 54:
ARTICULO 54.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución
Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz
para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el
amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la
ley
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras
acciones
legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
HABEAS CORPUS
artículo 55:
ARTICULO 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita
acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin
distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la
causa
y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad
personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en
forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente
la
restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravacion
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez
del proceso.
HABEAS DATA
artículo 56:
ARTICULO 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos
o en
los privados destinados a proveer informes y en caso de error,
omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No
puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística
DERECHOS DIFUSOS
artículo 57:
ARTICULO 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de
las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier
especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de
la
responsabilidad del Estado.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
artículo 58:
ARTICULO 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o
autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél
en
cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio
material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber,
puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata
y el
juez, previa comprobación sumaria de la obligación ilegal
y del
derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública
un mandamiento de ejecución.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
artículo 59:
ARTICULO 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta
actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede
requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública
ERROR JUDICIAL
artículo 60:
ARTICULO 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los
datos causados por error judicial, sin otro requisito que su
demostración.
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida
privación de la libertad, su indebido agravamiento o por
incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de
detenidos y presos.
LIBERTAD DE EXPRESION
artículo 61:
ARTICULO 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y
sin
censura previa e inclusive la de recibir o suministrar
informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los
habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener
los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder
o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles
de afectar la reputación personal, respuesta que deberá
publicarse
dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y
por el
mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o
informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial
sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico
LIBERTAD DE PRENSA
artículo 62:
ARTICULO 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni
leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad
deprensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos,
papel,
imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de
cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran
instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando
se provea
para la publicación un local adecuado para continuar operando.
ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
artículo 63:
ARTICULO 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad
de
prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se
dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determinadas
por el Código Penal.
DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA
artículo 64:
ARTICULO 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca
se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas nisus
accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se
admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general,
en
caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el
acusado queda exento de pena.
ACAPARAMIENTO DE PAPEL
artículo 65:
ARTICULO 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el
monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales
o
grupos económicos, que tienden directa o indirectamente a coartar
la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.
SECCION IV DERECHOS ENUMERACION
artículo 66:
ARTICULO 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los
siguientes deberes:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución
y las
demás normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la
Nación, la Provincia y los municipios.
4. Contribuir a los gastos que demande la organización social
y
política del Estado y de los municipios.
5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación.
7. Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica.
8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea
posible, como un bien social.
9. No abusar del derecho y actuar solidariamente.
10. Procurar producir por lo menos lo que consumen.
TITULO II
POLITICAS DEL ESTADO (artículos 67 al 123)
CAPITULO I
ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 67 al 70)
EMPLEO Y FUNCION PUBLICA
artículo 67:
ARTICULO 67.- Los empleos públicos para los que no se establece
forma de elección o nombramiento en esta Constitución
o en leyes
especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes
que garantizan la idoneidad para el cargo.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque
uno
sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con
excepción de los cargos docentes o de carácter técnico
profesional,
cuando la escasez de personal hace necesaria esta última
acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función provincial
de
menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción
del
interesado.
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la
residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones
que la ley establece.
VINDICACION
artículo 68:
ARTICULO 68.- Todo empleado o funcionario público a quien se
le
imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que
afectan su actuación pública, está obligado a
acusar para
vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo
máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento
de la
imputación, constituyendo su omisión falta grave a los
efectos
pertinentes.
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del
proceso gratuito.
RESPONSABILIDADES
artículo 69:
ARTICULO 69.- Todos los funcionarios públicos, efectivos o no,
y
aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente
responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que
dé
lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos
debe
accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los
daños que consu actuación le haya irrogado. El Estado
y los
municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son
demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren
en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción
de repetición.
DESCENTRALIZACION
artículo 70:
ARTICULO 70.- Corresponde al Gobierno procurar la
desconcentración y descentralización de la Administración
Pública
Provincial.
CAPITULO II
REGIMEN SOCIAL (artículos 71 al 79)
TRABAJO
artículo 71:
ARTICULO 71.- El Estado genera políticas específicas tendientes
a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones
que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía
de
trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera
el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social,
asegurando la protección efectiva de los trabajodores.
POLITICA DE SALUD
artículo 72:
ARTICULO 72.- La política provincial de salud se ajusta a los
siguientes principios:
1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y
mejoramiento de la salud de su población y a la atención
de quienes
se encuentren transitoriamente en su territorio.
2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado
derecho a través de sus efectores públicos, integrando
todo los
recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus
instituciones sociales públicas y privadas.
3. Promover la descentralización operativa y funcional del
sistema de salud.
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y
prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad,
universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas,
priorizando acciones destinadas a sectores considerados en
situación de riesgo.
5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos
alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral,
medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial
6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin
de
reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el
momento de su concepción y hasta su muerte natural.
7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su
conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la
salud
8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción
de las
necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad
de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación
genética.
9. Propender el desarrollo de actitudes personales que conducen
al control individual y colectivo, promocionando la prevención,
recuperación y rehabilitación, en especial a través
de la educación
para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las
distintas jurisdicciones.
INVERSION EN SALUD
artículo 73:
ARTICULO 73.- Los recursos dedicados a la salud y su
mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo
humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la
salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo
bienestar
para el mayor número de individuos.
SEGURIDAD SOCIAL
artículo 74:
ARTICULO 74.- La Provincia establece para todos sus habitantes
regímenes de previsión y seguridad social que comprenden
las
consecuencias económicas y sociales de la desocupación,
nacimiento,
niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las instituciones de solidaridad social, los
establecimientos de ahorro y las mutualidades.
APORTES Y RIESGOS
artículo 75:
ARTICULO 75.- Los regímenes de previsión y de seguridad
social
se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los
empleadores y trabajadores. Los funcionarios, efectivos o no,
aportan al sistema previsional y de la seguridad social
provinciales.
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades
profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo
y
aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo
de
los empleadores, sean personas de derecho público o privado.
ADMINISTRACION DE APORTES
artículo 76:
ARTICULO 76.- La administración de los aportes a que se
refierela primera parte del artículo anterior está a
cargo de un
organismo autárquico provincial integrado por representantes
de la
Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No
puede darse a las contribuciones otro destino que el específico
para el que son recaudadas.
VIVIENDA
artículo 77:
ARTICULO 77.- El Estado propende a que toda persona acceda a
unavivienda digna, para sí o su familia, que incluye servicios
sociales y públicos e integración con el entorno natural
y
cultural, quedando resguardada su privación. En sus previsiones
el
Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos,
en función del progreso tecnológico y de la evolución
social.
La política respectiva provee el ordenamiento territorial
conmiras al uso racional del suelo, al interés público
y a las
características de las diversas comunidades.
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito
de
la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes
adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración
a
los de menores recursos.
JUEGOS DE AZAR
artículo 78:
ARTICULO 78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas
mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados
por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a
particulares se ajusta a la reglamentación que establece la
ley con
la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de
la
Legislatura.
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al
financiamiento de las políticas sociales del Estado.
REPRESION DE LA USURA
artículo 79:
ARTICULO 79.- La usura y toda actividad o acción que involucra
o
permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad,
son reprimidas por leyes especiales.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO (artículos 80 al 90)
PROMOCION DE LA PERSONA
artículo 80:
ARTICULO 80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos
de
orden económico y social que, limitando de hecho la libertad
eigualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos
en la
organización política, económica y social de la
Provincia.
LIBRE INICIATIVA
artículo 81:
ARTICULO 81.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada
pudiendo intervenir en las actividades ecónomicas y monopolizar
determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter supletorio.
SANCIONES
artículo 82:
ARTICULO 82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se
sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la
economía, que tienda a dominar los mercados, eliminar la
competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la
Provincia expropiar las organizaciones responsables.
DESARROLLO DE LA ECONOMIA
artículo 83:
ARTICULO 83.- La riqueza, la producción, el crédito, las
industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al
bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción
y su
diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres
y
las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto
puede conceder, con carácter temporario, exención de
impuestos y
contribuciones u otros beneficios compatibles con esta
Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir
a la
formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando
de la dirección y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente
fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento
o
procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de
la
producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o
con su
crédito.
COMERCIO EXTERIOR
artículo 84:
ARTICULO 84.- El Estado tiende a generar corrientes de
exportación promoviendo la producción y comercialización
de bienes
y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece
la importación de bienes de capital.
PUERTOS
artículo 85:
ARTICULO 85.- El Estado establece la política portuaria
orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva
operatoriaEjerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y
en costas de agua continentales como también el poder de policía,
pudiendo delegar su administración a terceros.
TURISMO
artículo 86:
ARTICULO 86.- El Estado promueve el turismo en todo el
territorio como actividad de desarrollo económico-social. La
correspondiente política considera al turismo como un medio
de
acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las
relaciones específicas entre los pueblos. Asegura una explotación
racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado
patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública
y privada y
tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente.
Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de
todos
los habitantes de la Provincia.
COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
artículo 87:
ARTICULO 87.- Se fomenta la formación de cooperativas y
mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines
de
lucro,las que así se constituyan y funcionen están exentas
de
impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION
artículo 88:
ARTICULO 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de
dominio público.
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce
el poder de
policía . Coordina su planificación con el Estado Nacional
y con
las provincias de la región.
Considera la radiodifusión como un servicio público orientado
al
desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva
integración provincial, a la afirmación de su identidad
cultural y
al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.
PLANIFICACION
artículo 89:
ARTICULO 89.- Se formulan periódicamente planes generales para
el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma
que lo
determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes
del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la
producción y del comercio.
COLONIZACION
artículo 90:
ARTICULO 90.- Se encaran planes de colonización para favorecer
el acceso del hombre de campo, a la propiedad de la tierra, que es
adjudicada en forma irrevocable.
Puede admitirse la colonización privada, siempre que no se oponga
al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.
CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO (artículos 91 al 98)
RECURSOS NATURALES: Renta y Distribucion.
artículo 91:
ARTICULO 91.- El Estado regula la explotación racional de los
recursos naturales y la equitativa distribución de su renta.
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción
en
casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su
explotación.
TESORO PROVINCIAL
artículo 92:
ARTICULO 92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de
su administración con los fondos del tesoro provincial, formado
del
producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon
sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de
la
explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros
bienes
de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones
de credito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad
pública, de la renta producida por la tenencia o realización
de
títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes
de otras
fuente de recursos.
HECHO IMPONIBLE
artículo 93:
ARTICULO 93.- La ubicación territorial del hecho imponible esel
principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo
poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan
y
los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.
POLITICA TRIBUTARIA
artículo 94:
ARTICULO 94.- La política tributaria de la Provincia procura:
1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que
graven
los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando
hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos
con
escalas progresivas y en los que recaígan sobre los artículos
suntuarios y superfluos.
2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen
la situación de los contribuyentes con menores recursos y que
estimulen la construcción de la vivienda propia.
3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su
patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario
para
la vida normal de la familia.
4. Desgravar las actividades benéficas y culturales.
La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social.
TIERRAS FISCALES
artículo 95:
ARTICULO 95.- El Estado brega por la racional administración
de
las tierras fiscales tendientes a promover la producción, la
mejor
ocupación del territorio provincial y la generación de
genuinas
fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación
de las
tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas
la
posesión y propiedad individual de las tierras que legítima
y
tradicionalmente ocupan.
NULIDAD DE ENAJENACIONES
artículo 96:
ARTICULO 96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia
o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública,
salvo las excepciones que establece la ley.
ENAJENACION DE BIENES
artículo 97:
ARTICULO 97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del
total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta
Constitución puede autorizar la enajenación de bienes
fiscales a
título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles
sin los
recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines
de
colonización u otros de utilidad pública. En cada caso
se dicta una
ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del
uso que ha hecho de la autorización.
RESPONSABILIDAD FISCAL
artículo 98:
ARTICULO 98.- La Provincia como personas civiles pueden ser
demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la
forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año
desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los
recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición
las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una
obligación.
CAPITULO V
RECURSOS NATURALES (artículos 99 al 108)
DOMINIO Y APREVECHAMIENTO
artículo 99:
ARTICULO 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente
sobre los recursos naturales renovables y no renovables,
migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar,
ejerciendo el control ambiental sobre ellos.
Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo, conservación, restauración
o
sustitución.
TIERRA
artículo 100:
ARTICULO 100.- La tierra es un bien permanente de producción
y
desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su
preservación y recuperación procurando evitar tanto la
pérdida de
fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías
de aplicación.
AGUA
artículo 101:
ARTICULO 101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas
ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno,
administración, manejo unificado o integral de las aguas
superficiales y subterráneas, la participación directa
de los
interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades
calificadas como de interés social.
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y
el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
MINERALES E HIDROCARBUROS
artículo 102:
ARTICULO 102.- El Estado promueve la explotación y
aprovechamiento de los recursos minerales, incluídos los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales
nucleares,
existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y
percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve,
asimismo, la industrialización en su lugar de origen.
MINERALES RADIOACTIVOS
artículo 103:
ARTICULO 103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya
extracción, utilización o transporte, pueden alterar
el medio
ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.
FAUNA Y FLORA
artículo 104:
ARTICULO 104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la
Provincia. La ley regula su conservación.
BOSQUES
artículo 105:
ARTICULO 105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia.Su
aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen
por
las normas que dictan los Poderes públicos provinciales.
Una ley general regula la enajenación del recurso,la que requiere
para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de
los
miembros de la Legislatura. La misma ley establece las
restricciones en interés público que deben constar expresamente
en
el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste
es
revocable.
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y
ejerce a tal efecto las facultadades inherentes al poder de policía
PARQUES Y ZONAS DE RESERVA
artículo 106:
ARTICULO 106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies
para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total
delos miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas
intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales
y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo
económico.
PESQUEROS Y SUBACUATICOS
artículo 107:
ARTICULO 107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral
delos recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y
continentales,
resguardando su correspondiente equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la
industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos
provinciales,preservando la calidad del medio ambiente y
coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva
RECURSOS ENERGETICOS
artículo 108:
ARTICULO 108.- El Estado dentro del marco de su competencia
regula la producción y servicios de distribución de energía
eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con
el Estado
Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías
y
canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los
servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su
utilización como forma de promoción económica
y social.
CAPITULO VI
MEDIO AMBIENTE (artículos 109 al 111)
MEDIO AMBIENTE - INTEGRIDAD
artículo 109:
ARTICULO 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber
de su conservación en defensa del interés común.
El Estado preserva
la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda
su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos
del
desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta
legislación destinada a prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige
la reparación de los daños.
PROHIBICIONES
artículo 110:
ARTICULO 110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introduccion
el transporte y el depósito de residuos de orígen extraprovincial
radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibes de serlo.
Queda igualmente prohibida la fabricación, importación,
tenencia
o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como
así también
la realización de ensayos y experimentos de la misma índole
con
fines bélicos.
AMPARO AMBIENTAL
artículo 111:
ARTICULO 111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo
para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas
preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o
previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.
CAPITULO VIII
CULTURA Y EDUCACION (artículos 112 al 121)
ACCESO A LA EDUCACION Y A LA CULTURA
artículo 112:
ARTICULO 112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos
que la ley establece, el derecho a la educación y a la
participación en los bienes de la cultura, con el propósito
de
posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes
BIENES CULTURALES
artículo 113:
ARTICULO 113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la
identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo
habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado
atender a su conservación, enriquecimiento y difusión,
desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos
por
las distintas tradiciones.
OBJETIVO DE LA EDUCACION
artículo 114:
ARTICULO 114.- La educación tiende, con carácter permanente,
ala
formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su
equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con
las
exigencias de la sociedad a la que pertenece.
AMBITO DE LA EDUCACION
artículo 115:
ARTICULO 115.- El ámbito de la educación es la sociedad
misma,en
la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con
los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la
participación de todos en el bien común, según
los valores que
configuran la vida democrática.
SISTEMA EDUCATIVO
artículo 116:
ARTICULO 116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea
a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la
persona
y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización
constantes.
POLITICA EDUCATIVA
artículo 117:
ARTICULO 117.- Compete al Estado:
1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente
iniciativa privada.
2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la
educación de los hijos, atendiendo a la consolidación
de la familia
3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación
interna y externa.
4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad.
5. Propender a la integración de las características
regionales,
nacionales y universales.
6. Velar por la idoneidad de todos los responsables.
7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias
a
los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación
8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública
oficial
9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a
la consiguiente calidad de sus productos.
10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas
instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de
mejores niveles de vida.
11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con
las
necesidades de desarrollo provincial.
12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas
públicas con sus correspondientes servicios de extensión.
13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo
el estudio de esta Constitución y la práctica de sus
normas.
GOBIERNO DEL SISTEMA
artículo 118:
ARTICULO 118.- El Gobierno del sistema educativo asegura:
1. Centralización política y normativa que preserva la
integridad
provincial y su pluralismo.
2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones
territoriales.
3. Participación democrática de las comunidades educativas
en las
responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
artículo 119:
ARTICULO 119.- Se establecen contribuciones y rentas propias
para la educación que aseguran recursos suficientes para su
sostén,
difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución
del tesoro
de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los
recursos fiscales.
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por elcinco
por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que
determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial
afectada a la adquisición de terrenos y construcción
de edificios
escolares.
DESTINO DE LOS RECURSOS
artículo 120:
ARTICULO 120.- Los recursos que se destinan para la educación
pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución
y la
que corresponde por malversación de caudales públicos.
En ningún
caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes
y
rentas destinadas a la educación.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
artículo 121:
ARTICULO 121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología
como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la
calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus
beneficios se incorporen al sistema educativo.
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico
requeridos por las necesidades locales y regionales.
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes
productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera
de la
Provincia.
CAPITULO VIII
SEGURIDAD PUBLICA (artículos 122 al 123)
FINALIDAD
artículo 122:
ARTICULO 122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es
ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa
dela sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio,
asegurando la irrestrícta vigencia de las libertades públicas
y la
plena observancia de los derechos y garantías individuales.
JURISDICCION
artículo 123:
ARTICULO 123.- Salvo los casos de prevención de delitos
federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia
de
fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya
policía se ha
conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial
actuacion de fuerzas de seguridad nacionales.
Con carácter excepcional y previa autorización de la
Legislatura
mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros,puede
requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se
encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías
constitucionales o la plena vigencia de las instituciones
democráticas, como así también cuando por cualquier
causa se
encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de la Provincia.