PROVINCIA DEL CHUBUT CODIGO PROCESAL CIVIL

LEY PROVINCIAL 2203

LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL

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TITULO I
JUICIO ARBITRAL (artículos736 al 765)

OBJETO DEL JUICIO
Artículo 736.- Toda cuestión entre partes, excepto,las
mencionadas en el artículo737, podrá ser sometida a la decisión de
jueces rbitros, antes o despu?s de deducida en juicio y
cualquierafuese el estado de ?ste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato
o en un acto posterior.


CUESTIONES EXCLUIDAS

Artículo737.- No podrán comprometerse en rbitros, bajo pena de
nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción


CAPACIDAD

Artículo 738.- Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en rbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, tambi?n aqu?lla ser necesaria para celebrar el
compromiso. Otorgada la autorización, no se requerir la aprobación
judicial del laudo.


FORMA DEL COMPROMISO

Artículo 739.- El compromiso deber formalizarse por escritura
pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juezde
la causa, o ante aqu?l a quien hubiese correspondido su
conocimiento.


CONTENIDO

Artículo 740.- El compromiso deber contener, bajo pena de
nulidad:
1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2.- Nombre y domicilio de los rbitros, excepto en el caso
delartículo743.
3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con
expresión de sus circunstancias.
4.- La estipulación de una multa que deber pagar, a la otra
parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la
realización del compromiso.


CLAUSULAS FACULTATIVAS

Artículo741.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1
- El procedimiento aplicable y el lugar en que los rbitros hayan
de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, ser el de
otorgamiento del compromiso.
2.- El plazo en que los rbitros deben pronunciar el laudo.
3.- La designación de un Secretario, sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo749.
4.- Una multa que deber pagar la parte que recurra del laudo, a
la que lo consienta, para poder ser o¡do, si no mediare la renuncia
que se menciona en el inciso siguiente.
5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo
los casos determinados en el artículo760.


DEMANDA

Artículo 742.- Podrá demandarse la constitución de tribunal
arbitral, cuando UNA (1) m s cuestiones deban ser decididas por
rbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo330, en lo
pertinente , ante el Juez que hubiese sido competente para conocer
en la causa, se conferir traslado al demandado por DIEZ (10) días
y se designar audiencia para que las partes concurran a formalizar
el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveer por la parte
que incurriere en ella, en los t?rminos del artículo740.
Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada,el
Juez as¡ lo declarar , con costas, previa sustanciación por el
tr mite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero
no sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolver lo que
corresponda.


NOMBRAMIENTO

Artículo 743.- Los rbitros ser n nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos
rbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el
nombramiento ser hecho por el Juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edady que
est?n en pleno ejercicio de los derechos civiles.


ACEPTACION DEL CARGO

Artículo 744.- Otorgado el compromiso, se har saber a los
arbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del
Juzgado,con juramento o promesa del fiel desempeño.
Si algunos de los rbitros renunciare,admitiere la recusación se
incapacitare o falleciere, se lo reemplazar en el forma acordada
en el compromiso. Si nada se hubiese previsto lo designar el Juez


DESEMPE¥O DE LOS ARBITROS

Artículo 745.- La aceptación de los rbitros dar derecho alas
partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.


RECUSACION

Artículo746.- Los rbitros designados por el Juzgado podránser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados
decomún acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores
al nombramiento.
Los rbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo ser n
removidos por consentimiento de las partes y decisión del Juez.


TRAMITE DE LA RECUSACION

Artículo 747.- La recusación deber deducirse ante los mismos
rbitros, dentro de los CINCO (5) díasde conocido el nombramiento
Si el recusado no la admitiere, conocer de la recusación el Juez
ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer
si aqu?l no se hubiere celebrado.
Se aplicar n las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo
pertinente.
La resolución del Juez ser irrecurrible.
El procedimiento quedar suspendido mientras no se haya decidido
sobre la recusación.


EXTINCION DEL COMPROMISO

Artículo 748.- El compromiso cesar en sus efectos:
1.- Por decisión un nime de los que lo contrajeron.
2.- Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso,o del
legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los
rbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese
transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la
multa mencionada en el artículo740, inciso 4), si la culpa fuese
de alguna de las partes.
3.- Si durante TRES (3) meses las partes o los rbitros no
hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimient


SECRETARIO

Artículo749.- Toda la sustanciación del juicio arbitral sehar
ante UN (1) Secretario, quien deber ser persona capaz, en elpleno
ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del
cargo.
Ser nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos
que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los
rbitros. Prestar juramento o promesa de desempeñar fielmente el
cargo ante el Tribunal arbitral.


ACTUACION DEL TRIBUNAL

Artículo 750.- Los rbitros designar n a uno de ellos como
Presidente. Este dirigir el procedimiento y dictar , por s¡ solo
las providencias de mero tr mite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegada en uno de los
rbitros, en lo dem s, actuar n siempre formando Tribunal.


PROCEDIMIENTO

Artículo751.- Si en la cl usula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese
fijado el procedimiento, los rbitros observar n el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la
naturalezae importancia económica de la causa. Esta resolución ser
irrecurrible.


CUESTIONES PREVIAS

Artículo 752.- Si a los rbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido
alguna de las cuestiones que por el artículo737 no pueden ser
objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les
hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedar suspendido hasta
el d¡a en que una de las partes entregue a los rbitros UN (1)
testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas
cuestiones.


MEDIDAS DE EJECUCION

Art¡cuo 753.- Los rbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deber n requerirlas al Juez y ?ste d
eber prestar el auxilio de su Jurisdicción para la m s r pida y
eficaz sustanciación del proceso arbitral.


CONTENIDO DEL LAUDO

Artículo 754.- Los rbitros pronunciar n su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado
en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados,
en su caso.
Se entender que han quedado tambi?n comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aqu?llas cuya sustanciación ante los
rbitros hubiese quedado consentida.


PLAZO

Artículo 755.- Si las partes no hubieren establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijar el Juez
atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar ser cont¡nuo y sólo se interrumpir cuando
deba procederse a sustituir rbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerar prorrogado por
TREINTA (30) días.
A petición de los rbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo si
la demora no les fuese imputable.


RESPONSABILIDAD DELOS ARBITROS

Artículo 756.- Los rbitros que, sin causa justificada,no
pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecer n de derecho a
honorarios. Ser n asimismo responsables por los daños y perjuicios


MAYORIA

Artículo 757.- Ser v lido el laudo firmado por la mayor¡a si
alguno de los rbitros se hubiese resistido a reunirse para
deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayor¡a porque las opiniones o votos
contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos
comprometidos, se nombrar otro rbitro para que dirima.
Si hubiese mayor¡a respecto de algunas de las cuestiones,se
laudar sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designar n
un nuevo integrante del Tribunal para que dirima sobre las dem s y
fijar n el plazo para que se pronuncie.


RECURSOS

Artículo758.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse
los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces,
si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.


INTERPOSICION

Artículo 759.- Los recursos deber n deducirse ante el Tribunal
arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si
fueren denegados, ser n aplicables los artículos 280 y 281 en lo
pertinente.


DENUNCIA DE RECURSOS - ACLARATORIA - NULIDAD

Artículo 760.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegar n sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no
obstar , sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de
nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
falladolos rbitros fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad ser parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolver sin sustanciación alguna, con la sola
vista del expediente.


LAUDO NULO

Artículo 761.- Ser nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre s¡.
Se aplicar n subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez
pronunciar sentencia, que ser recurrible por aplicación de las
normas comunes.


LAUDO NULO

Artículo762.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 741, inciso 4), no se admitir recurso alguno,si quienlo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales
expresadas en los artículos760 y 761, el importe de la multa ser
depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la
nulidad ser devuelto al recurrente. En caso contrario, se
entregar a la otra parte.


RECURSOS

Artículo763.- Conocer de los recursos el Tribunal
jerarquicamente superior al Juez a quien habr¡a correspondido
conocer si la cuestión no se hubiere sometido a rbitros, salvo que
el compromiso estableciera la competencia de otros rbitros para
entender en dicho recursos.


PLEITO PENDIENTE

Artículo 764.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los
rbitros causar ejecutoria.


JUECES Y FUNCIONARIOS

Artículo 765.- A los jueces y funciones del Poder Judicial
lesest prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
rbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese
parte la Provincia.

TITULO II#- JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES#- (artículos766
al 772)




OBJETO - CLASE DE ARBITRAJE -

Artículo 766.- Podrán someterse a la decisión de arbitrajes o
amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de rbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el
arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si
sehubiese autorizado a los rbitros a decidir la controversia según
equidad se entender que es de amigables componedores.


NORMAS COMUNES

Artículo 767.- Se aplicar al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los rbitros respecto de:
1.- La capacidad de los contrayentes.
2.- El contenido y forma del compromiso.
3.- La calidad que deban tener los arbitradores y forma de
nombramiento.
4.- La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores
5.- El modo de reemplazarlos.
6.- La forma de acordar y pronunciar el laudo.


RECUSACIONES

Artículo 768.- Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo ser n causas legales de recusación:
1.- Inter?s directo o indirecto en el asunto.
2.- Parenteseo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad con alguna de las partes.
3.- Enemistad manifiesta con aqu?llas, por hechos determinados En
el incidente de recusación se proceder según lo prescripto para la
de los rbitros.


PROCEDIMIENTO - CARACTER DE LA ACTUACION -

Artículo 769.- Los amigables componedores proceder n sin
sujeción a formas legales, limit ndose a recibir los antecedentes o
documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según
su saber y entender.


PLAZO

Artículo 770.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los
amigables componedores deber n pronunciar el laudo dentro de los
TRES (3) meses de la última aceptación.


NULIDAD

Artículo 771.- El laudo de los amigables componedores no
ser recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o
sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su
nulidad dentro de CINCO (5) díasde notificado.
Presentada la demanda, el Juez dar traslado a la otra parte por
CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado el
Juez resolver acerca de la validez o nulidad del laudo, sin
recurso alguno.


COSTAS - HONORARIOS -

Artículo 772.- Los rbitros y amigables componedores se
pronunciar n acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los artículos68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la
realización del compromiso, adem s de la multa prevista en el
artículo710, inciso 4), si hubiese sido estipulado, deber pagar
las costas.
Los honorarios de los rbitros, Secretario de Tribunal, abogados,
procuradores y dem s profesionales ser n regulados por el Juez.
Los rbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósitoo
embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si
los bienes objeto del juicio no constituyesen garant¡a suficiente.


TITULO III PERICIA ARBITRAL REGIMEN

Artículo 773.- La pericia arbitral proceder en el caso
delartículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento
con el nombre de juicio de rbitros, arbitradores, peritos o
peritos arbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de
hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables
componedores, debiendo tener los rbitros peritos especialidad en
la materiabastar que el compromiso exprese la fecha, los nombres
de los otorgantes y del o de los rbitros, as¡ como los hechos
sobre los que han de laudar, pero ser innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes
resulten determinados por la resolución judicial que disponga la
pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han
provocado.
Si no hubiese plazo fijado, deber n pronunciarse dentro de UN (1)
a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinar la
imposición de costas y regular los honorarios.
La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo
juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se
ajustar a lo establecido en la pericia arbitral.