PROVINCIA DEL CHUBUT CODIGO PROCESAL CIVIL
LEY PROVINCIAL 2203
LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DA¥O
TEMIDO.
REPARA CIONES URGENTES. (artículos606 al 623)
CAPITULO I INTERDICTOS CLASES
Artículo 606.- Los interdictos sólo podrán intentarse:
1.- Para adquirir la posesión o la tenencia.
2.- Para retener la posesión o la tenencia.
3.- Para recobrar la posesión o la tenencia.
4.- Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos607 al 609)
PROCEDENCIA
Artículo 607.- Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerir :
1.- Que quien lo intente presente t¡tulo suficiente para adquirir
la posesión o la tenencia, con arreglo a derecho.
2.- Que nadie tenga t¡tulo de dueño o usufructuario de la cosa
que constituye el objeto del interdicto.
3.- Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Artículo 608.- Promovido el interdicto el juez examinar
elt¡tulo y requerir informe sobre las condiciones de dominio. Si
lo hallare suficiente, otorgar la posesión o la tenencia, sin
perjuicio de mejor derecho, y dispondr la inscripción del t¡tulo
si correspondiere.
Si otra persona tambi?n tuviere t¡tulo o poseyere el bien, la
cuestión deber sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según
lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del
asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda
contra ?l se sustanciar por el tr mite del juicio sumar¡simo.
Si el t¡tulo que presente el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el
juez dispondr que la controversia tramite por juicio sumario o
sumar¡simo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Artículo 609.- Presentada la demanda podrá decretarse la
anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los t¡tulos
acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida
precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER (artículos610 al 613)
PROCEDENCIA
Artículo 610.- Para que proceda el interdicto de retener se
requerir :
1.- Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o
tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2.- Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas
mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Artículo 611.- La demanda se dirigir contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores
o copart¡cipes, y tramitar por las reglas del proceso sumar¡simo
OBJETO DE LA PRUEBA
Artículo612.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la
posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribu¡dos al demandado, y fecha en que
?stos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo613.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá
disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar
las sanciones a que se refiere el artículo37.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos614 al 618)
PROCEDENCIA
Artículo 614.- Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerir :
1.- Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la
posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa,
con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Artículo615.- La demanda se dirigir contra el autor
denunciado, sus sucesores, copart¡cipes o beneficiarios del despojo
y tramitar por juicio sumar¡simo.
Sólo se admitir n pruebas que tuvieren por objeto demostrar el
hecho de la posesión o tenencia invocadas, as¡ como el despojo y la
fecha en que ?ste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Artículo 616.- Cuando el derecho invocado fuere veros¡mil y
pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que
prestar el reclamante para responder por los daños que pudiere
irrogar la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Artículo 617.- Si durante el curso del interdicto de retenerse
produjere el despojo del demandante, la acción proseguir como
interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto
fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de
otros sucesores, copart¡cipes o beneficiarios, podrá ampliar la
acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
SENTENCIA
Artículo 618.- El juez dictar sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien
al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos619 al 620)
PROCEDENCIA
Artículo619.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto
de obra nueva. Ser admisible si aqu?lla estuviere concluida o
próxima a su terminación. La acción se dirigir contra el dueño de
la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella. Tramitar por el juicio sumar¡simo. El juez podrá ordenar
preventivamente la suspensión de la obra.
SENTENCIA
Artículo 620.- La sentencia que admitiere la demanda dispondr
la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y
la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos621 al 622)
CADUCIDAD
Artículo621.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse despu?s de transcurrido un año de
producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Artículo622.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedir n el ejercicio de las
acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO VII ACCIONES POSESORIAS TRAMITE
Artículo623.- Las acciones posesorias del T¡tulo III, Libro III
del Código Civil, tramitar n por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo
podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DA¥O TEMIDO - OPOSICION A LA EJECUCION DE
REPARACIONES
URGENTES (artículos623 al 2)
DENUNCIA DE DA¥O TEMIDO - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo623 BIS.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa
deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior
intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituir en el lugar y
sicomprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y
temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere
manifiesta requerir la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la
procedencia del pedido.
La intervención simult nea o ulterior de la autoridad
administrativa determinar la clausura del procedimiento y el
archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten ser n inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 623 TER.- Cuando deterioros o aver¡as producidas enun
edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del
primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las
reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el
propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en
su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se
adoptenlas medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean
necesarios, disponi?ndose el allanamiento de domicilio, si fuere
indispensable.
La petición tramitar sin forma de juicio, con la sola audiencia
de los interesados, y el informe t?cnico que deber acompañarse al
escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
TITULO II
PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE
INHABILITACION (artículos624 al 637)
CAPITULO I
DECLARACION DE DEMENCIA (artículos624 al 636)
REQUISITOS
Artículo 624.- Las personas que pueden pedir la declaraciónde
demencia se presentar n ante el juez competente exponiendo
loshechos y acompañando certificados de dos m?dicos, relativos al
estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
MEDICOS FORENSES
Artículo 625.- Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerir la opinión de dos m?dicos forenses,
quienes deber n expedirse dentro de cuarenta y ocho horas.A ese só
lo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez
podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo
si fuere indispensable para su examen.
RESOLUCION
Artículo 626.- Con los recaudos de los artículosanteriores y
previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolver :
1.- El nombramiento de un curador provisional, que recaer en un
abogado de la matr¡cula. Sus funciones subsistir n hasta que se
discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2.- La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) díasdentro
del cual deber n producirse todas las pruebas.
3.- La designación de oficio de tres m?dicos debiendo ser
psiquiatras o legistas donde los hubiere para que informen, dentro
del plazo preindicado sobre el estado actual de las facultades
mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificar
personalmente a aqu?l.
PRUEBA
Artículo 627.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas
que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano
las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que
aqu?llos o las dem s partes ofrecieren, se producir n en el plazo
previsto en el inciso 2) del artículoanterior.
MEDICOS FORENSES
Artículo 628.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o
?stos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se
justificar sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas
recaer en m?dicos forenses, donde los hubiere.
MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION
Artículo 629.- Cuando la demencia apareciere notoria e
indudable, el juez de oficio adoptar las medidas establecidas en
el artículo148 del Código Civil, decretar la inhibición general
de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para
s¡, o para terceros, el juez ordenar su internación en un
establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION
Artículo 630.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia, el
presunto insano estuviera internado,el juez deber tomar
conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
CALIFICACION MEDICA
Artículo 631.- Los m?dicos, al informar sobre la enfermedad
deber n expedirse con la mayor precisión posible,sobre los
siguientes puntos:
1.- Diagnóstico.
2.- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3.- Pronóstico.
4.- régimenaconsejable para la protección y asistencia del
presunto insano.
5.- Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Artículo632.- Producido el informe de los facultativos y dem s
pruebas; se dar traslado por CINCO (5) díasal denunciante, al
presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se
dar vista al defensor de menores e incapaces.
SENTENCIA - SUPUESTO DE INHABILITACION - RECURSOS -
CONSULTA -
Artículo 633.- Antes de pronunciarse sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez har comparecer
al presunto demente a su presencia o se trasladar a su domicilio o
lugar de internación.
La sentencia se dictar en el plazo de QUINCE (15) díasa partir
de la contestación de la vista conferida al defensor de menores e
incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el p rrafo
anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequ¡vocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere
resultar daño a la persona o la patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades;el juez
podrádeclararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto
en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se
declarase la demencia, se comunicar la sentencia al Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia ser apelable dentro del QUINTO (5to) d¡a por el
denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador
provisional y el defensor de menores e incapaces.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que
la decreta no fuere apelada se elevar en consulta. La C mara
resolver previa vista al defensor de menores e incapaces, sin otra
sustanciación.
COSTAS
Artículo 634.- Los gastos caus¡dicos ser n a cargo del
denunciante si el juez considerare inexcusable el error en que
hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ?sta fuere
maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus
bienes.
REHABILITACION
Artículo 635.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designar tres m?dicos
psiquiatras o legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y
de acuerdo con los tr mites previstos para la declaración de
demencia, se har o no lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Artículo 636.- En los supuestos de dementes, presunto o
declarados, que deban permanecer internados, el juez atendiendo a
las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces,
visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución
de su enfermedady r?gimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento
informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ SORDUMUDO
Artículo637.- Las disposiciones del cap¡tulo anterior regir n,
en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo
que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la
cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACION DE INHABILITACION (artículos637 al 2)
ALCOHOLISTAS HABITUALES - TOXICOMANOS DISMINUIDOS
Artículo637 BIS.- Las disposiciones del Cap¡tulo I del presente
T¡tulo regir n en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo152 bis, incisos 1) y
2) del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de
acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia
PRODIGOS
Artículo637 TER.- En el caso del inciso 3) del artículo152 bis
del Código Civil, la causa tramitar por proceso sumario.
SENTENCIA - LIMITACION DE ACTOS
Artículo637 QUATER.- La sentencia de inhabilitación, adem s de
los requisitos generales, deber determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribir en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR
Artículo 637 QUINTER.- Todas las cuestiones que se susciten
entre el inhabilitado y el curador se sustanciar n por el tr mite
de los incidentes, con intervención del defensor de menores e
incapaces.
TITULO III
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (artículos638 al 651)
RECAUDOS
Artículo 638.- La parte que promoviere juicio de alimentos
deber , en un mismo escrito:
1.- Acreditar el t¡tulo en cuya virtud los solicita.
2.- Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba
suministrarlos.
3.- Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que
haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo333
4.- Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declarar n en
primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo639.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente
las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalar una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder
de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, o la que deber n comparecer las partes
personalmente y el representante del Ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurar que aquellas lleguen a un acuerdo
directo,en cuyo caso, lo homologar en ese mismo acto, poniendo fin
al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE -
EFECTOS -
Artículo 640.- Cuando sin causa justificada,la persona a quien
se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista
en el artículoanterior, en el mismo acto el juez dispondr :
1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que
fijar entre PESOS ARGENTINOS QUINCE ($ 15,00) y PESOS ARGENTINOS
TRESCIENTOS ($ 300,00) y cuyo importe deber depositarse dentro del
TERCER (3er) d¡a contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso.
2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
del QUINTO (5to) d¡a, la que se notificar con habilitación de d¡a
y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de
acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte
del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA -
EFECTOS
Artículo641.- Cuando quien no compareciere sin causa
justificada a la audiencia que prev? el artículo639 fuere la parte
actora, el juez señalar nueva audiencia, en la misma forma y plazo
previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla
por desistida de su pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Artículo 642.- A la parte actora y a la demandada se les
admitir la justificación de la incomparecencia por una sola vez.
Si la causa subsistiere, aqu?llas deber n hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos640
y 641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Artículo 643.- En la audiencia prevista en el artículo639,el
demandado, para demostrar la falta de t¡tulo o derecho de quien
pretende los alimentos, as¡ como la situación patrimonial propia o
de la parte actora, sólo podrá:
1.- Acompañar prueba instrumental.
2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar,
en ningún caso, el plazo fijado en el artículo644.
El juez al sentenciar valorar esas pruebas para determinar el
monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
SENTENCIA
Artículo644.- Cuando en la oportunidad prevista en el art¡culo
639, no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad
depetición de parte, deber dictar sentencia dentro de CINCO (5)
díascontados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por
laparte actora. Admitida la pretensión, el juez fijar la suma que
considere equitativa y la mandar abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este art¡culo, como tambi?n
las suplementarias previstas en el siguiente, devengar n intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.
ALIMENTOS ATRASADOS
Artículo 645.- Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijar una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonar en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción,
sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con
arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la
caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al
per¡odo correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION
Artículo 646.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentariase
depositar en el Banco de depósitos judiciales y se entregar al
beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá
percibirla cuando existiere resolución fundada que as¡ lo ordenare
RECURSOS
Artículo 647.- La sentencia que deniegue los alimentos ser
apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
conceder en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedir testimonio de la sentencia, el
que se reservar en el Juzgado para su ejecución, remiti?ndose
inmediatamente las actuaciones a la C mara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 648.- Si dentro del QUINTO (5to) d¡a de intimado el
pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se proceder al embargo, y se decretar la venta de
los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS
CONYUGES
Artículo 649.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor
de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de
divorcio, y recayese sentencia definitiva decret ndolo por culpa de
aqu?l o de ambos, la obligación del alimentante cesar de pleno
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
de Matrimonio Civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS
ALIMENTOS
Artículo650.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciar por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Ese tr mite
no interrumpir la percepción de las cuotas ya fijadas En el
incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
LITIS EXPENSAS
Artículo 651.- La demanda por litis expensas se sustanciar de
acuerdo con las normas de este t¡tulo.
TITULO IV
RENDICION DE CUENTAS (artículos652 al 657)
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Artículo 652.- La demanda por obligación de rendir cuentas
tramitar por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se har bajo apercibimiento de que si
el demandado no la contestare,o admitiere la obligación y no las
rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho
traslado, se tendr n por aprobadas las que presente el actor, en
todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE
Artículo 653.- Se aplicar el procedimiento de los incidentes
siempre que:
1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.
2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o
privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser
requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
Artículo654.- En los casos del artículoanterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere
acompañado una cuota provisional, el juez dar traslado a la otra
parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si
no lo hiciere se aprobar la presentada.
El juez fijar los plazos para los traslados y producción de
prueba, atendiendo a la complejidacd de las cuentas y documentos
que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION - JUSTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo655.- Con el escrito de rendición de cuentas
deber acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá
tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosimiles.
SALDOS RECONOCIDOS
Artículo 656.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha
aceptado.
El pedido se sustanciar por las normas sobre ejecución
desentencias.
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS
Artículo 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la
aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deber
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se
dar traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al
contestar. Se aplicar , en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículosanteriores.
TITULO V
MENSURA Y DESLINDE (artículos658 al 675)
CAPITULO I
MENSURA (artículos658 al 672)
PROCEDENCIA
Artículo658.- Proceder la mensura judicial:
1.- Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera
comprobar su superficie.
2.- Cuando los l¡mites estuvieren confundidos con los de un
terreno co-lindante.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 659.- Quien promoviere el procedimiento de mensura,
deber :
1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2.- Constituir domicilio legal, en los t?rminos del art. 40.
3.- Acompañar el t¡tulo de propiedad del inmueble.
4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes,o
manifestar que los ignora.
5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimar de oficio y sin sustanciación previa, la
solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 660.- Quien promoviere el procedimiento de mensura,
deber :
1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2.- Constituir domicilio legal, en los t?rminos del art. 40.
3.- Acompañar el t¡tulo de propiedad del inmueble.
4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes,o
manifestar que los ignora.
5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimar de oficio y sin sustanciación previa, la
solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO - EDICTOS
Artículo 661.- Presentada la solicitad con los requisitos
indicados en el artículoanterior, el juez deber :
1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado
por el requirente.
2.- Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a
quienes tuvieren inter?s en la mensura. La publicación deber
hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados
puedan concurrir a presenciarla, por s¡ o por medio de sus
representantes
En los edictos se expresar la situación del inmueble,el nombre
del solicitante, el Juzgado y Secretar¡a y el lugar, d¡a y hora en
que se dar comienzo a la operación.
3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topogr fica
ACTUACION PRELIMAR DEL PERITO
Artículo 662.- Aceptado el cargo, el agrimensor deber :
1.- Citar por circular a los propietarios de los terrenos
colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del
artículo anterior y especificando los datos en ?l mencionados.
Los citados deber n notificarse firmando la circular. Si se
negaren a hacerlo, el agrimensor deber dejar constancia en aqu?lla
ante dos testigos, que la suscribir n.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicar con quien los represente
dejandose constancia. Si se negare a firmar, se labrar acta ante
dos testigos, se expresar n en ella las razones en que fundare la
negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal
el agrimensor deber citar a la autoridad administrativa que
corresponda y a su representante judicial.
2.- Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que
se especifiquen en la circular.
3.- Solicitar instrucciones a la oficina topogr fica y cumplir
con los requisitos de car cter administrativo correspondientes a la
intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES
Artículo 663.- La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedir su realzación,ni la colocación
de mojones. Se dejar constancia, en el acta, de los fundamentos de
la oposición, agreg ndose la protesta escrita, en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Artículo 664.- Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos660 y 662, el perito har la mensura en el lugar, d¡a y
hora señalados,con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones ciim ticas o mal estado del terreno no fuese
posible comenzar la mensura en el d¡a fijado en las citaciones
yedictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva
fecha, todas las veces que ello sea necesario, labr ndose siempre
acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausenciadel
profesional, el Juzgado fijar la nueva fecha. Se publicar n
edictos, se practicar n citaciones a los linderos y se cursar n
avisos con la anticipación y en los t?rminos del artículo662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Artículo 665.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el
diaproseguir en el m s próximo posible. Se dejar constancia de
los trabajos realizados y de la fecha en que continuar la
operación, en el acta que firmar n los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Artículo 666.- Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citar , si fuere posible, por el medio
establecido en el artículo662 inciso 1). El agrimensor solicitar
su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Artículo667.- Los colindantes podrán:
1.- Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos desu
elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se
devengaren.
2.- Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho,
exhibiendo los t¡tulos de propiedad en que las funden.El agrimensor
pondr en ellos constancia marginal que suscribir .
Los reclamantes que no exhibieren sus t¡tulos sin causa
justificada, deber n satisfacer las costas del juicio que
promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aqu?l.
La misma sanción se aplicar a los colindantes que, debidamente
citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin
causa justificada.
El perito deber expresar, oportunamente, su opinión t?cnica
acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
Artículo 668.- El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669.- Terminada la mensura, el perito deber :
1.- Labrar acta en la que expresar los detalles de la operación
y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere
manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2.- Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina
topogr fica un informe acerca del modo en que ha cumplido su
cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Ser
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
DICTAMEN TECNICO O ADMINISTRATIVO
Artículo670.- La oficina topogr fica podrá solicitar al juez el
expediente con el t¡tulo de propiedad. Dentro de los TREINTA (30)
díascontados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitir a ?ste
uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del
valor t?cnico de la operación efectuada.
EFECTOS
Artículo 671.- Cuando la oficina topogr fica no observare la
mensura y no existiere oposición de linderos, el juez aprobar y
mandar expedir los testimonios que los interesados solicitaren
DEFECTOS TECNICOS
Artículo 672.- Cuando las observaciones o operaciones se
fundaren en cuestiones meramente t?cnicas, se dar traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los
traslados o vencido el plazo para hacerlo, aqu?l resolver
aprobando o no la mensura, según corrspondiere, u ordenando las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE (artículos673 al 675)
DESLINDE POR CONVENIO
Artículo 673.- La escritura pública en que las partes hubiesen
efectuado el deslinde deber presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topogr fica se
aprobar el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Artículo 674.- La acción de deslinde tramitar por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el
deslinde, el juez designar de oficio perito agrimensor para que
realice la mensura. Se aplicar n, en lo pertinente, las normas
establecidas en el cap¡tulo primero de este t¡tulo, con
intervención de la oficina topogr fica.
Presentada la mensura, se dar traslado a las partes por DIEZ
(10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobar ,
estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el
juez previo traslado y producción de prueba por los plazos que
fijare, dictar sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE
Artículo 675.- La ejecución de la sentencia que declare
procedente, el deslinde se llevar a cabo de conformidad con las
normas establecidas en el artículo anterior, si correspondiere, se
efectuar el amojonamiento.
TITULO VI
DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos676 al 678)
TRAMITE
Artículo 676.- La demanda por división de cosas comunes se
sustanciar y resolver por el procedimiento del juicio sumario
La sentencia deber contener, adem s de los requisitos generales,
la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la
división de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PERITOS
Artículo677.- Ejecutoriada la sentencia, se citar a las partes
a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor
o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de
la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su
designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las
disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer
caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Artículo 678.- Si se pidiere la aprobación de una división de
bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso,
resolver aprob ndola o rechaz ndola, sin recurso alguno.
TITULO VII
DESALOJO (artículos679 al 688)
PROCEDIMIENTO
Artículo 679.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos
yrurales se sustanciar por el procedimiento establecido por este
código para el juicio sumario, con las modalidades que se
establecen en los artículossiguientes.
PROCEDENCIA
Artículo680.- La acción de desalojo proceder contra
locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y
cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible
" En los casos que la acción de desalojo se dirija, contra intruso,
en cualquier estado del juicio despus de trabada la litis y a
pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuese veros¡mil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar".
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES
Artículo 681.- En la demanda y en la contestación las partes
deber n expresar si existen o no sublocatarios y ocupantes
terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte
de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,
o de ambas.
NOTIFICACIONES
Artículo 682.- Si en el contrato no hubiese constitu¡do
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real
dentro dela jurisdicción, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que
en l hubiese algún edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
Artículo 683.- Si faltase la chapa indicadora del número del
inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador
procurar localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese
indicios suficientes, requerir en el inmueble la identificación de
los ocupantes pidindoles razón de su relación con el demandado
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y
en la cdula no se hubiere especificado la unidad, o se la
designare por el número y en el edificio estuviere designada por
letras, o viceversa, el notificador inquirir al encargado y
vecinos si el demandado vive en el edificio, lo notificar si lo
hallare, identificandolo. En caso contrario devolver la cdula
informando el resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
Artículo 684.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble
reclamado, el notificador:
1.- Deber hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen
sido denunciados, previnindoles que la sentencia que se pronuncie
producir efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado
para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen
corresponderles.
2.- Identificar a los presentes e informar al juez sobre
elcar cter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes
cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aqullos.
Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto
dela notificación, no se suspender n los tramites y la sentencia de
desalojo producir efectos tambin respecto de ellos.
3.- Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanardomicilio y exigir la exhibición de documentos de identidad
u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el
anterior constituir falta grave del notificador.
PRUEBA
Artículo685.- En los juicios fundados en las causales de falta
de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitir la prueba
documental, la de confesión y la pericial.
LANZAMIENTO
Artículo686.- El lanzamiento se ordenar :
1.- Trat ndose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del
inmueble con t¡tulo leg¡timo, a los DIEZ (10) díasde la
notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare
en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o
resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al
locatario, en los casos de condena de futuro a los DIEZ (10) días
del vencimiento del plazo. En los dem s supuestos, a los NOVENTA
(90) díasd la notificación de la sentencia, a menos que una ley
especial estableciera plazos diferentes.
2.- Respecto de quienes no tuvieron t¡tulo leg¡timo para la
ocupación del inmueble, el plazo ser de CINCO (5) días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA
Artículo687.- La sentencia se har efectiva contra todos losque
ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el
juicio.
CONDENA DE FUTURO
Artículo 688.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien,
en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deber
cumplirse una vez vencido aqul.
Las costas ser n a cargo del actor cuando el demandado,adem s de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL
LOCATARIO
ARTICULO 668 bis.- Denunciado por el locador que el locatario ha
abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez
recibir información sumaria al respecto, salvo que sta se supla
con acta notarial y ordenar la verificación del estado del inmueble
por medio del oficial de justicia, quien deber inquirir a los
vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario.
Constatado el abandono, el juez mandar hacer entrega definitiva del
inmueble al locador".