PROVINCIA DEL CHUBUT CODIGO PROCESAL CIVIL
LEY PROVINCIAL 2203
LIBRO II - PROCESOS DEL CONOCIMIENTO

PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I (artículos319 al 329)

DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES (artículos319 al 322)

PRINCIPIO GENERAL

Artículo319.- Todas las contiendas judiciales que no
tuvierenseñalada una tramitación especial, ser n ventiladas en
juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a
determinar laclase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean
apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y
no correspondiere juicio sumario o sumar¡simo, o un proceso
especial, el juez determinar el tipo de proceso aplicable.
En estos casos as¡ como en todos aquellos en que este Código
autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución ser
irrecurrible y dentro de los CINCO (5) díasde notificada
personalmente o por c?dula la providencia que lo fije, el actor
podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
 

JUICIO SUMARIO

Artículo320.- Tramitar n por juicio sumario:
1.- Los procesos de conocimientos en los que el valor cuestionado
exceda de la suma de PESOS ARGENTINOS OCHENTA ($a. 80,00) no exceda
de PESOS ARGENTINOS MIL TRESCIENTOS ($a.1.300,00).
2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen
sobre
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración,
y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de
propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales
establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo623, ter.
d) Cobro de cr?dito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianer¡a.
f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compraventa
de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y l¡mites del
dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las
que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores
mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y
remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación
cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se
hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o
tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de t¡tulo
ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.
l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de
transporte.
m) Cancelación de hipoteca en comodato.
n) Restitución de cosa dada en comodato.
3.- Los dem s casos que la ley establece.
En los supuestos del inciso d), i), j), m) y n), la controversia
tramitar por juicio sumario o sumar¡simo, según lo determine el
juez atendiendo a la complejidad de la contienda.
 

PROCESO SUMARISIMO

Artículo321.- Ser aplicable el procedimiento establecido en el
artículo498:
1.- A los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado no exceda de la suma de PESOS ARGENTINOS OCHENTA ($a.
80,00)
2.- Cuando se reclamare contra un acto u omisión de un particular
que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o
garant¡a expl¡cita o impl¡citamente reconocidos por las
Constituciones Nacional y Provincial,siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los
efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este
Código u otras leyes.
3.- En los dem s casos previstos por este Código u otras leyes
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no
procediere el tr mite del juicio sumar¡simo, el juez resolver cu l
es la clase de proceso que corresponde.
 

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Artículo 322.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener
una sentencia meramente declarativa para cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una
relación jur¡dica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor y ?ste, no
dispusiere de otro medio legal para ponerle términoinmediatamente
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las
reglasestablecidas para el juicio sumario o sumar¡simo, la demanda
deber ajustarse a los t?rminos del artículo486.
El juez resolver de oficio y como primera providencia, si
corresponde el tr mite pretendido por el actor, teniendo en cuenta
la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos323 al 329)
 
 
 

ENUMERACION - CADUCIDAD

Artículo 323.- El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea
que ser demandado:
1.- Que la persona contra quien se proponga dirigir la
demandapreste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin
cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2.- Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por
accionreal, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria
que corresponda.
3.- Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea
heredero, coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin
recurrir a la justicia.
4.- Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba
los t¡tulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5.- Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los
documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6.- Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u
otra acción que exija conocer el car cter en cuya virtud ocupa la
cosa objeto del juicio a promover, exprese a qu? t¡tulo la tiene
7.- Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate
8.- Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pa¡s,
constituya domicilio dentro de los CINCO (5) díasde notificado,
bajo apercibimiento de los dispuesto en el artículo 41.
9.- Que se practique una mensura judicial.
10.- Que se cite para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas.
11.- Que se practique reconocimiento de mercader¡as,en los
t?rminos del artículo782.
Salvo en los casos de los incisos 9), 10) y 11), y del art¡culo
326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de
quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los
TREINTA (30) díasde su realización. Si el reconocimiento a que se
refiere el inciso 1) y el artículo 324, fuere ficto, el plazo
correr desde que la resolución que lo declare hubiere quedado
firme.
 

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Artículo324.- En el caso del inciso 1) del artículoanterior la
providencia se notificar por c?dula, con entrega de
interrogatorio. Si el requerido no respondiere, dentro del plazo,
se tendr n por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,
sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez
iniciado el juicio.
 

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Artículo 325.- La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se har en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez,atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deber indicar, si lo conoce, el lugar en que
se encuentre o quien los tiene.
 

PRUEBA ANTICIPADA

Artículo326.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de
conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy
dificultosa en el per¡odo de prueba, podrán solicitar que se
produzcan anticipadamente las siguientes:
1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que est?
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del pa¡s.
2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer
constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o
condición de cosas o de lugares.
3.- Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso
ya iniciado.
 

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y
DILIGENCIAMIENTO

Artículo 327.- El escrito en que se solicitaren medidas
preliminares se indicar el nombre de la futura parte contraria, su
domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez acceder a las pretensiones si estimare justas las causas
en que se fundan, repeli?ndolas de oficio en caso contrario.
La resolución ser apelable únicamente cuando denegare la
diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citar a la contraria,
salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo
caso intervendr el defensor oficial. El diligenciamiento se har
en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso
de la pericial, que estar a cargo de un perito único, nombrado de
oficio.
 

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA
LA LITIS

Artículo 328.- Despu?s de trabada la litis, la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el artículo326,salvo la atribución conferida al juez
por el artículo36, inciso 2).
 

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 329.- Cuando sin justa causa el interpelado no
cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se
hubiere requerido, se le aplicar una multa que no podrá ser menor
de PESOS ARGENTINOS CUATRO ($a.4,00) ni mayor de PESOS ARGENTINOS
SETECIENTOS ($a.700,00) sin perjuicio de las dem s
responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa
mueble, que no fuere cumplida, se har efectiva mediante secuestro
y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para
el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no
compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión
tramitar por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y
niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere
el artículo652, se declarare que la rendición corresponda, el juez
impondr al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS
ARGENTINOS CINCO ($a.5,00) ni mayor de PESOS ARGENTINOS OCHENTA ($a
80,00) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y
la conducta observada por el requerido, los jueces y Tribunales
podrán imponer sanciones conminatorias, en los t?rminos del
artículo37.

TITULO II
PROCESO ORDINARIO (artículos330 al 485)
 
 

CAPITULO I
DEMANDA (artículos330 al 338)
 
 
 

FORMA DE LA DEMANDA

Artículo330.- La demanda ser deducida por escrito y
contendr :
1.- El nombre y domicilio del demandante.
2.- El nombre y domicilio del demandado.
3.- La cosa demandada, design ndola con toda exactitud.
4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones
innecesarias.
6.- La petición en t?rminos claros y positivos.
La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo cuando al
actor le fuere posible determinarlo al promoverla, por las
circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de
elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la
demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En ?stos supuestos, no proceder la excepción de defecto
legal.
La sentencia fijar el monto que resulte de las pruebas
producidas.
 

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Artículo 331.- El actor podrá modificar la demanda antes deque
?sta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuant¡a de lo
reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas
de la misma obligación. Se considerar n comunes a la ampliación los
tr mites que la hayan precidido y se sustanciar únicamente con un
traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o impl¡citamente, se fundare en hechos
nuevos, se aplicar n las reglas establecidas en el artículo 365.
 

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL

Artículo 332.- Cuando procediere el fuero federal por razón de
la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante o
reconveniente deber presentar con la demanda o reconvención
documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
 

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 333.- Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas en toda clase de juicios, deber acompañarse la prueba
documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizar n indicando
su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo
poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los
letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán
requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa
petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribir este
art¡culo, el env¡o de la pertinente documentación o de su copia
aut?ntica, la que deber ser remitida directamente a la secretar¡a
con transcripción o copia del oficio.
 

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Artículo 334.- Cuando en el responde de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o
contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los CINCO (5) díasde notificada la
providenciarespectiva, la prueba documental referente a esos
hechos. En tales casos se dar traslado a la otra parte quien
deber cumplir la carga que prev? el artículo356, inciso 1).
 

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Artículo 335.- Despu?s de interpuesta la demanda, no se
admitir n al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido
conocimiento de ellos. En tales casos se dar traslado a la otra
parte, quien deber cumplir la carga que prev? el artículo356,
inciso 1).
 

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Artículo 336.- El demandante y el demandado, de común acuerdo
podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 330 y 356 ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tr mite, dictar la providencia de autos sila
causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos,
recibir la causa a prueba.
Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en
la forma mencionada en el p rrafo anterior ser n fijadas con
car cter preferente.
Quedan exclu¡das de ?sta disposición las acciones fundadas en el
derecho de familia.
 

RECHAZO "IN LIMINE"

Artículo337.- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas
que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto
que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia,
mandar n que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
 

TRASLADO DE LA DEMANDA

Artículo 338.- Presentada la demanda en la forma prescripta,el
juez dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación
Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda ser de
TREINTA (30) días.

CAPITULO II
CITACION DEL DEMANDADO (artículos339 al 345)
 
 
 

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION
DEL JUZGADO

Artículo 339.- La citación se har por medio de c‚dula que se
entregar al demandado en su domicilio real, si aqu‚l fuere habido,
juntamente con las copias a que se refiere el artículo120. Si no
se lo encontrare, se le dejar aviso para que espere el d¡a
asiguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se proceder según
se prescribe en el artículo141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso
probado el hecho, se anular todo lo actuado a costa del demandant
 

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA
JURISDICCION

Artículo 340.- Cuando la persona que ha de ser citada no se
encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se har por
medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad
en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la
ley de tr mite uniforme sobre exhortos.
 

PROVINCIA DEMANDADA

Artículo341.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la
citación se har por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
 

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Artículo342.- En los casos del artículo340,el plazo de QUINCE
(15) díasse ampliar en la forma prescripta en el artículo158
Si el demandado residiese fuera de la R‚publica, el juez fijar
el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a
la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
 

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA
IGNORADOS.

Artículo343.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio
o residencia se ignore se har por edictos publicados por DOS (2)
díasen la forma prescripta por los artículos145, 146 y 147. Si
vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado,se
nombrar al defensor oficial para que lo represente en el juicioEl
defensor deber tratar de hacer llegar a conocimiento del
interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la
sentencia.
 

DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES

Artículo 344.- Si los demandados fuesen varios y se hallarenen
diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación ser para todos
el que resulte mayor, sin atender el orden en que las
notificaciones fueron practicadas.
 

CITACION DEFECTUOSA

Artículo 345.- Si la citación se hiciere en contravención a lo
prescripto en los artículos que preceden, ser nula y se aplicar
lo dispuesto en el artículo149.

CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS (artículos346 al 354)
 
 
 

FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZO Y EFECTOS

Artículo 346.- Las excepciones que se mencionan en el art¡culo
siguiente se opondr n únicamente como de previo y especial
pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ
(10) díasdel plazo para contestar la demanda o la reconvención
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación
Municipal, el plazo para oponer excepciones ser de QUINCE (15)
díasSi el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción,el
plazo para oponer excepciones ser el que resulte de restar CINCO
(5) díasdel que corresponde para contestar la demanda según la
distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo
para contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeld¡a por causas que no hayan
estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere
conposterioridad el plazo acordado al demandado o reconvenido para
contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolver como previa si la
cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar
la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de
las altas de personer¡a, defecto legal o arraigo.
 

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Artículo 347.- Sólo se admitir n como previas las siguientes
excepciones:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de personer¡a en el demandante,en el demandado o
susrepresentantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el
demandado, cuando fuere manifiesta,sin perjuicio, en caso de no
concurriresta última circunstancia, de que el juez la considere en
la sentencia definitiva.
4.- Litispendencia.
5.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6.- Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el
examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se
trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por
existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la
sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensinn en el nuevo juicio que se promueve.
7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes
generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión,
olas previstas en los artículos2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser
declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
 

ARRAIGO

Artículo348.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes
inmuebles en la R‚publica, ser tambi‚n excepción previa la del
arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
 

REQUISITO DE ADMISION

Artículo 349.- No se dar curso a las excepciones:
1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta
nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del
oponente, si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la
libreta o partida que justificare la ciudadan¡a argentina del
oponente, si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se
hubiere presentado el documento correspondiente.
2.- Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del
escrito de demanda del juicio pendiente.
3.- Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la
sentencia respectiva.
4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del
derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios
quelas acrediten.
En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse
lapresentación del testimonio si se solicitare la remisión del
expediente con indicación del Juzgado y Secretar¡a donde tramita
 

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS

Artículo 350.- Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregar toda la prueba instrumental y se ofrecer
la restante. De todo ello se dar traslado al actor, quien deber
cumplir con id‚ntico requisito.
 

AUDIENCIA DE PRUEBA

Artículo 351.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez
designar audiencia dentro de DIEZ (10) díaspara recibir la prueba
ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolver
sin m s tr mite.
 

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION
DE INCOMPETENCI

Artículo 352.- Una vez firme la resolución que desestima la
excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la
incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio
 

RESOLUCION Y RECURSOS

Artículo353.- El juez resolver previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolver al mismo tiempo sobre las dem s excepciones previas.
La resolución ser apelable en relación, salvo cuando se tratare
de la excepción prevista en el inciso 3) del artículo347 yel juez
hubiera resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en
cuyo caso, sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la
decisión ser irrecurrible.
 

EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 354.- Una vez firme la resolución que declarare
procedente excepciones previas, se proceder :
1.- A remitir el expediente al Tribunal considerado competente,si
perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se
archivar .
2.- A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de
legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el
inciso 8) del artículo347.- salvo, en este último caso,cuando sólo
correspondiere la suspensión del procedimiento.
3.- A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si
lalitispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren
id‚nticos, se ordenar el archivo del iniciado con posterioridad
4.- A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los
defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los
incisos 2y 5) del artículo 357.- o en el artículo348. En este
último caso se fijar tambi‚n el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá
por desistido del proceso, imponi‚ndosele las costas.
 

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA
SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Artículo 354 BIS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que
rechaza las excepciones previstas en el artículo346, últimop rrafo
o, en su caso, subsanada la falta de personer¡a o prestado el
arraigo, se declarar reanudado el plazo para contestar la demanda;
‚sta resolución ser notificada personalmente o por c‚dula.
Subsanado el defecto legal, se correr nuevo traslado, por el
plazo establecido en el artículo338.

CAPITULO IV
CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION (artículos355 al
359)
 
 
 

PLAZO

Artículo 355.- El demandado deber contestar la demanda dentro
el plazo establecido en el artículo 358, con la ampliación que
corresponda en razón de la distancia.
 

CONTENIDO Y REQUISITOS

Artículo 358.- En la contestación opondr el demandado, todas
las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera
car cter previo.
Deber adem s:
1.- Reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechosexpuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y
telegramas a‚l dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio,
sus respuestasevasivas, o la negativa meramente general podrán
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y l¡citos a quese refieran. En cuanto a los documentos
se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estar n sujetos al cumplimiento de la carga mencionada
enp rrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que
interviniere en el proceso como sucesor a t¡tulo universal de quien
participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las
cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta
definitiva para despu‚s de producida la prueba.
2.- Especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa.
3.- Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el
artículo330.
 

RECONVENCION

Artículo 357.- En el mismo escrito de contestación deber el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la
demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haci‚ndolo
entonces, no podrá deducirla despu‚s, salvo su derecho para hacer
valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención ser admisible si las pretensiones en ellas
deducidas derivaren de la misma relación jur¡dica o fueren conexas
con las invocadas en la demanda.
 

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 358.- Propuesta la reconvención, o present ndose
documentos por el demandado, se dar traslado al actor quien deber
responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) díasrespectivamente
observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regir lo dispuesto en el artículo335.
 

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Artículo359.- Con el escrito de contestación a la demanda, o la
reconvención, en su caso, el pleito se abrir a prueba si mediare
el supuesto previsto en el artículosiguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferir nuevo traslado por su
orden, con lo que quedar concluso para definitiva.

CAPITULO V
PRUEBA (artículos360 al 485)
 
 

SECCION 1ra.
NORMAS GENERALES (artículos360 al 386)
 
 
 

APERTURA A PRUEBA

Artículo 360.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes
acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque ‚stas no lo pidan, el juez recibir la causa a prueba.
 

OPOSICION

Artículo 361.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del
QUINTO (5to.) d¡a, el juez resolver lo que sea procedente, previo
traslado.
La resolución sólo ser apelable si dejara sin efecto la apertura
a prueba.
 

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD
DE PARTES

Artículo 362.- Si dentro del QUINTO (5to.) d¡a de quedar firme
la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren
que no tienen ninguna a producir, o que ‚sta consiste únicamente en
las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no
cuestionada, la causa quedar conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo359, p rrafo segundo el
juez llamar autos para sentencia.
 

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Artículo363.- El per¡odo de prueba quedar clausurado antes de
su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas hubiesen
quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.#
 

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Artículo364.- No podrán producirse pruebas sino sobre hechosque
hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos
No ser n admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o
susperfluas o meramente dilatorias.
 

HECHOS NUEVOS

Artículo365.- Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se
ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) díasdespu‚s de notificada
la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dar traslado a la otra parte
quien,dentro del plazo para contestarlo,podrá tambi‚n alegar
otroshechos en contraposición a las nuevamente alegados. En este
caso quedar suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de
la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los p rrafos precedentes, las
pruebas podrán recaer tambi‚n sobre los hechos nuevamente aducidos.
 

INAPELABILIDAD

Artículo 366.- La resolución que admitiere el hecho nuevo ser
inapelable. La que lo rechazare ser apelable en efecto diferido
 

PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Artículo 367.- El plazo de prueba ser fijado por el juez y no
exceder de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y comenzar a
correr luego de transcurrido el previsto por el artículo361, sin
que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ‚sta, en su
caso.
Las pruebas deber n ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10)
días.
 

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Artículo368.- Las audiencias deber n señalarse dentro del plazo
de prueba y, en lo posible, simult neamente en ambos cuadernos.
Se concentrar n en la misma fecha o en díassucesivos, teniendo
en cuenta la naturaleza de las pruebas.
 

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Artículo 369.- La prueba que deba producirse fuera de la
R‚publica, deber ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito
en que se pide deber n indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qu‚ hechos controvertidos se vinculan y
los dem s elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales ono.
 

ESPECIFICACIONES

Artículo370.- Si se tratare de prueba testimonial,
deber nexpresarse los nombres, profesión y domicilio de los
testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el
testimonio de documentos, se mencionar n los archivos o registros
donde se encuentren
 

INADMISIBILIDAD

Artículo 371.- No se admitir la prueba si en el escrito de
ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los
dos artículosanteriores.
 

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE, DEBER DEL JUEZ

Artículo372.- La parte contraria y el juez tendr n,
respectivamente, la facultad y el deber atribu¡do por el art¡culo
454.
 

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Artículo 373.- Si producidas todas las dem s pruebas quedare
pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirsefuera de la República,y de la ya acumulada resultare que
no es esencial, se pronunciar sentencia prescindiendo de ella.
Podrá serconsiderada en segunda instancia si fuere agregada cuando
la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado
declaración de caducidad por negligencia.
 

COSTAS

Artículo374.- Cuando sólo una de las partes hubiere
ofrecidoprueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente ser n a su cargo las costas originadas por ese
pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para
hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
 

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Artículo 375.- Salvo en los supuestos del artículo157.-, el
plazo de prueba no se suspender .
 

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 376.- Como la prueba consistiere en constancias de
otros expedientes judiciaes no terminados, la parte agregar los
testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio
de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado
de dictar sentencia.
 

CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 377.- Incumbir la carga de la prueba a la parte que
afirme a existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jur¡dico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer
Cada una de las partes deber probar el presupuesto de hecho de
la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a
la relación jur¡dica materia del litigio.
 

MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 378.- La prueba deber producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no est‚n
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciar n aplicando por
analogia las disposiciones de los que sean semejantes o, en su
defecto, en la forma que establezca el juez.
 

INAPELABILIDAD

Artículo379.- Ser n inapelables las resoluciones del juez sobre
producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se
hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a
la C mara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido
para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
 

CUADERNOS DE PRUEBA

Artículo 380.- Se formar cuaderno separado de prueba de cada
parte, la que se agregar al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
 

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Artículo381.- Los jueces asistir n a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, pero
dentro del radio urbano del lugar.
 

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Artículo 382.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera
del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán
trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde deba tener
lugar la diligencia.
 

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE
OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 383.- Las partes, oportunamente, deber n gestionar el
libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qu‚
Juzgado y Secretar¡a ha quedado radicado. En el supuesto de que el
requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el
contralor de la otra parte, la fecha designada deber ser informada
en el plazo de CINCO (5) díascontados desde la notificación, por
Ministerio de Ley, la providencia que la fijó.
Regir n las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia
 

NEGLIGENCIA

Artículo 384.- Las medidas de prueba deber n ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe
urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas
derecibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes
delos alegatos siempre que en tiempo, la parte que ofreció la
prueba hubiese informado al Juzgado de las dificultades y requerido
las medidas necesarias para activar la producción.
 

PRUEBA PRODUCIDA Y ALEGADA

Artículo385 - Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formar n su convicción respecto de la prueba de conformidadcon las
reglas de la sana cr¡tica. No tendr n el deber de expresaren la
sentencia la valorización de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo
de la causa.
 

PRUEBA PRODUCIDA Y ALEGADA

Artículo386 - Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formar n su convicción respecto de la prueba de conformidadcon las
reglas de la sana cr¡tica. No tendr n el deber de expresaren la
sentencia la valorización de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo
de la causa.

SECCION 2da.
PRUEBA DOCUMENTAL (artículos387 al 395)
 
 
 

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Artículo 387.- Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estar n obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo
enque se hallan los originales. El juez ordenar la exhibición de
los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que
señale.
 

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Artículo 388.- Si el documento se encontrare en poder de unade
las partes, se le intimar su presentación en el plazo que el juez
determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosimil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlos constituir una presunción en su contra.
 

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS

Artículo 389.- Si el documento que deba reconocerse se
encontrare en poder de tercero, se le intimar para que lo
presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución
dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documentofuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarleperjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del
documento no seinsistir en el requerimiento.
 

COTEJO

Artículo 390.- Si el requerido negare la firma que se le
atribuye o manifestare no concoer la que se atribuya a otra
persona, deber procederse a la comprobación del documento de
acuerdo con lo establecido en los artículos458 y siguientes, en lo
que correspondiere.
 

INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Artículo391.- En los¥ escritos a que se refiere el art¡culo459,
las partes indicar n los documentos que han de servir para la
pericia.
 

ESTADO DE DOCUMENTO

Artículo392.- A pedido de parte, el secretario certificar sobre
el estado material el documento de cuya comprobación se trate
indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en ‚l se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotogr fica
acosta de la parte que la pidiere.
 

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Artículo 393.- Si los interesados no se hubiesen puesto de
acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo
tendrá por indubitados:
1.- Las firmas consignadas en documentos aut‚nticos.
2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona
quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como
cierto por el litigante a quien perjudique.
4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
 

CUERPO DE ESCRITURA

Artículo394.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos
insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien
seatribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplir en el lugar
que eljuez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere
o rehusare escribir, sin justificar impedimento leg¡timo, se tendrá
por reconocido el documento.
 

REDARGUCION DE FALSEDAD

Artículo395.- La redargución de falsedad de un
instrumentopúblico tramitar por incidente que deber promoverse
dentro del plazo de DIEZ (10) díasde realizada la impugnación,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Ser inadmisible si
no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes
a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspender el pronunciamiento
de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ‚sta.
Ser parte el oficial público que extendió el instrumento.#

SECCION 3ra.
PRUEBA DE INFORMES - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
(artículos396 al 403)
 
 
 

PROCEDENCIA

Artículo386.- Los informes que se soliciten a las
oficinaspúblicas, escribanos con registro y entidades privadas
deber n versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso.Proceder n únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o
registros contables del informante.
Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de
expedientes, testimonios o certificados, relacionados conel juicio
 

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Artículo 397.- No ser admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba
que espec¡ficamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente,el informe o remisióndel
expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de
reserva o de secreto , circunstancia que deber ponerse en
conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO (5to.) d¡a de recibido
el oficio.
 

RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Artículo 398.- Las oficinas púbicas no podrán establecer
recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el
Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las
leyes decretos u ordenanzas.
Deber n contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de VEINTE (20) díash biles y las entidades privadas dentro
de DIEZ (10) salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere
fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de
dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a
laCorporaciones Municipales y dem s organismos públicos o privados
que corresponda, contendr n el apercibimiento de que, si no fueren
contestados dentro del plazo de VEINTE (20) díasel bien se
inscribir como si estuviere libre de deuda.
 

RETARDO

Artículo399.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento
no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deber informar al
Juzgado, antes del vencimiento de aqu‚l, sobre las causas y la
fecha en que se cumplir .
Cuando el juez advirtiere que determinada repartición públicasin
causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar
oportunamente los informes, deber poner el hecho en conocimiento
del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a los efectos que
corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondr multa de hasta PESOS ARGENTINOS UNO
CON CINCUENTA CENTAVOS ($a.1,50) por cada d¡a de retardo.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitar en expediente separado.
 

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Artículo400.- Los pedidos de informes, testimonios y
certificados, as¡ como los de remisión de expedientes ordenados en
el juicio, ser n requeridos por medio de oficios firmados, sellados
y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deber n
remitirse. Deber asimismo, consignarse la prevención que
corresponda según el artículoanterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades
privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del
juicio sucesorio, ser n presentados directamente por el abogado
patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deber otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las
contestaciones directamente a la Secretar¡a con transcripción o
copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se
apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de
las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se har
efectiva de oficio o a petición de parte.
 

COMPENSACION

Artículo401.- Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido
efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán
solicitar una compesación, que ser fijada por el juez,previo
traslado a las partes. En este caso el informe deber presentarse
por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva
resolución tramitar en expediente por separado.
 

CADUCIDAD

Artículo 402.- Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere
remitido,se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la
pidió, sinsustanciación alguna, si dentro del QUINTO (5to.) d¡a no
solicitare el juez la reiteración del oficio.
 

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Artículo 403.- Sin perjuicio de la facultad de la otra partede
formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso
de impugnación por falsedad, se requerir la exhibición de los
asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se
fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5to.)
d¡a de notificada por Ministerio de Ley la providencia que ordena
la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumpliereel
requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los t‚rminos del artículo 37 y a favor de la
parte que ofreció la prueba.

SECCION 4ta.
PRUEBA DE CONFESION (artículos404 al 425)
 
 
 

OPORTUNIDAD

Artículo404.- En la oportunidad establecida para el
ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá
exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
 

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Artículo 405.- Podrán asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que
hayan intervenido personalmente en ese car cter.
2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus
mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue
el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y
la parte contraria lo consienta.
3.- Los representantes legales de las personas jur¡dicas,
sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para
obligarlas.
 

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Artículo406.- La persona jur¡dica, sociedad o entidad colectiva
podrá oponerse, dentro del QUINTO (5to.) d¡a de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por
el oponente, siempre que:
1.- Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo
conocimiento directo de los hechos.
2.- Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante
que absolver posiciones.
3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado
notificado de la audiencia, a cuyo efecto ‚ste suscribir tambi‚n
el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondr que absuelva
posiciones el presupuesto.
No habi‚ndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la
opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia
que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.
 

DECLARACION POR OFICIO

Artículo407.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o
una repartición nacional, municipal o provincial, la declaración
deber requerirse por oficio al funcionamiento facultado por ley
pra representarla,bajo apercibimiento de tener por cierta la
versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado
dentro del plazo que el Tribunal fije o no lo fuere en forma clara
y categórica. afirmando o negando.
 

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Artículo 408.- Si antes de la contestación se promoviere algún
incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de
aqu‚l.
 

FORMA DE LA CITACION

Artículo409.- El que deba declarar ser citado por c‚dula, bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa ser
tenido por confeso en los t‚rminos del artículo417.
La c‚dula deber diligenciarse, con TRES (3) díasde anticipación
por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese
plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su
parte pertinente se trancribir en la c‚dula, en este supuesto la
anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1)
d¡a.
La parte que actúa por derecho propio ser notificada en el
domicilio constitu¡do.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones
 

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE

Artículo 410.- La parte que pusiese las posiciones podrá
reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la
declaración limit ndose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deber ser entregado en Secretar¡a media hora antes de
la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondr
cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin
justacausa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese
el citado, perder el derecho de exigirlas.
 

FORMA DE LAS POSICIONES

Artículo 411.- Las posiciones ser n claras y concretas; no
contendr n m s de un hecho; ser n redactadas en forma afirmativa y
deber n versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importar , para el ponente, el reconocimientodel
hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden
y los t‚rminos de las posiciones propuestas por las partes,
sinalterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen
manifiestamente inútiles.
 

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Artículo412.- El absolvente responder por s¡ mismo de palabra
y en presencia del contrario; si asistiese, sin valerse de consejos
ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras
uoperaciones contables, o cuando as¡ lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpir el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deber concurrir a la
audiencia munido de ellos.
 

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Artículo413.- Si las posiciones se refieren a hechos
personales, las contestaciones deber n ser afirmativas o negativas.
El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del
que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia,
siempre que las circunstancias hicieren inveros¡mil la contestación
 

POSICION IMPERTINENTE

Artículo 414.- Si la parte estimare impertinente una pregunta,
podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello
sólo se dejar constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
 

PREGUNTAS RECIPROCAS

Artículo 415.- Las partes podrán hacerse rec¡procamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con
autorización o por intermedio del juez. Este podrá tambi‚n
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren
conducentes a la averiguación de la verdad.
 

FORMA DEL ACTA

Artículo 416.- Las declaraciones ser n extendidas por el
secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea
posible el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el
acto,el juez har leer y preguntar a las partes si tienen algo
para agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresar a continuación,
firmando las partes con el juez y el secretario.
 

CONFESION FICTA

Artículo417.- Si el citado no compareciere a declarar dentro de
la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si
habiendocomparecido rehusare responder o respondiere de una manera
evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los
hechos personales, tendiendo en cuenta las circunstancias de la
causa y las dem s pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere
extendido acta se aplicar lo establecido en el p rrafo anterior,
si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
 

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Artículo 418.- En caso de enfermedad del que deba declarar,
eljuez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de
una de las C maras de Apelaciones, según coresponda, comisionado
alefecto, se trasladar al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevar a cabo la absolución de posiciones
enpresencia de la otra parte, si asistiere, o de apoderado,según
aconsejen las circunstancias.
 

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Artículo419.- La enfermedad deber justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
m‚dico. En ‚ste deber consignarse la fecha, el lugar donde se
encuentra el enfermo y el tiempo que durar el impedimento para
concurrir al Tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenar el
examen del citado por un m‚dido forense. Si se comprobase que pudo
comparecer, se estar a los t‚rminos del artículo 417, p rrafo
primero.
 

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Artículo 420.- La parte que tuviere domicilio a menos de
trescientos kilómetors del asiento del Juzgado, deber concurrir a
absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que
se señale.
 

AUSENCIA DEL PAIS

Artículo 421.- Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del pa¡s, deber
requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se
llevar a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no
compareciere.
 

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 422.- Las posiciones, podrán pedirse una vez en
cadainstancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el
artículo404 y en la alzada, en el supuesto del artículo260,
inciso 4.
 

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Artículo 423.- La confesión judicial expresa constituir plena
prueba, salvo cuando:
1.- Dicho medio de prueba estuviere exclu¡do por la ley respecto
de los hechos que constituyen el objeto del juicio o incidiere
sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir
v lidamente.
2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley. 3
- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de
fecha anterior, agregados al expediente.
 

ALCANCE DE LA CONFESION

Artículo424.- En caso de duda, la confesión deber
interpretarse en favor de quien lo hace:
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o
extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de
otros 2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien
confiesa fueren contrarias a una presunción legal o invers¡miles
3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad
 

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Artículo425.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o
verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que est‚ acreditada por los medios de
prueba establecidos por la ley. Quedar exclu¡da la
testimonialcuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituir
fuente de presunción simple.

SECCION 5ta.
PRUEBA DE TESTIGOS (artículos426 al 456)
 
 
 

PROCEDENCIA

Artículo426.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar,
salvo las excepciones establecidas por la ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento
del Tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., est n
obligados a comparecer para prestar declaración ante el Tribunal de
la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no
justificare imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal.
 

TESTIGOS EXCLUIDOS

Artículo 427.- No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguineos o afines en l¡nea directa de las partes, ni el
cónyuge,aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare
de reconocimiento de firmas.
 

OPOSICION

Artículo 428.- Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de
prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes
podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado
 

OFRECIMIENTO

Artículo 429.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de
testigos, deber n presentar una lista de ellos con expresión de sus
nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible
conocer alguno de esos, bastar que indique los necesarios para que
el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible
su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la
audiencia en que deban presentarse los testigos.
 

NUMERO DE TESTIGOS

Artículo 430.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)
porcada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citar a
los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o
a petición de parte,podrán disponer la recepción de otros
testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el
artículo452.
 

AUDIENCIA

Artículo 431.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandar recibirla en la audiencia que señalar para
el examen, en el mismo d¡a, de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere
suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha,
seseñalar n tantas audiencias como fueren necesarias en días
seguidos, determinando cu les testigos depondr n en cada una de
ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo439
El Juzgado prever una audiencia supletoria con car cter de
segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas.
Al citar al testigo se le notificar n ambas audiencias, con
laadvertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada
se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y
se le impondr una multa de PESOS ARGENTINOS CINCO ($a.5,00) a
PESOS ARGENTINOS NOVENTA ($a.90,00)
 

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Artículo432.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se
tendrá por desistida de testigos a la parte que lo propuso si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y ‚ste no hubiese
comparecido por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aqu‚l a la primera audiencia, sin
innovar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas
de compulsión necesarias.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la
parte,‚sta no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5to)
d¡a.
 

FORMA DE LA CITACION

Artículo 433.- La citación a los testigos se efectuar
porc‚dula. Esta debera diligenciarse con TRES (3) díasde
anticipación por lo menos, y en ella se transcribir la parte del
artículo431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción
 

CARGA DE LA CITACION

Artículo434.- El testigo ser citado por el Juzgado,
salvocuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no
concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
 

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Artículo 435.- Adem s de las causas de justificación de la
inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo ser n las
siguientes:
1.- Si la citación fuere nula.
2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al
prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese
anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la
c‚dula esa circunstancia.
 

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Artículo436.- Si alguno de los testigos se hallase
imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón
atendiblea juicio del juez para no hacerlo, ser examinado en su
casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las
circunstancias. La enfermedad deber justificarse en los t‚rminos
del artículo 419, p rrafo primero. Si se comprobase que pudo
comparecer, se le impondr una multa de PESOS ARGENTINOS DIEZ ($a
10,00) a PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a.150,00) y, ante el
informe del Secretario, se fijar audiencia de inmediato, que
deber realizarse dentro del QUINTO (5to.) d¡a, notificandose a las
partes con habilitación de díasy horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
 

IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Artículo437.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriese
a la audiencia por s¡ o por apoderado y no hubiere dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aqu‚l, sin
sustanciación alguna.
 

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Artículo438.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el
Secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que
estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán
formularse rec¡procamente las preguntas que estimaren convenientes
 

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 439.- Los testigos estar n en lugar desde donde
nopuedan o¡r las declaraciones de los otros. Ser n llamados
sucesivay separadamente, altern ndose, en lo posible, los del actor
con los del demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro
orden por razones especiales.
 

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Artículo 440.- Antes de declarar, los testigos prestar n
juramento o formular n promesa de decir verdad, a su elección,y
ser ninformados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
 

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Artículo441.- Aunque las parte no lo pidan, los testigos ser n
siempre preguntados:
1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las
partes y en qu‚ grado.
3.- Si tiene inter‚s directo o indirecto en el pleito.
4.- Si es amigo ¡ntimo o enemigo.
5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes, o si tiene algún otro g‚nero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo
no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese
indicado al proponerlo, se recibir su declaración si
indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del
caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
 

FORMA DEL EXAMEN

Artículo442.- Los testigos ser n libremente interrogados,porel
juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los
interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar
que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga
estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicar , en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411,
p rrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando
las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre
que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regir n, en lo pertinente
conforme a lo dispuesto por el artículo416.
 

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Artículo 443.- Las preguntas no contendr n m s de un hecho,
ser n claras y concretas; no se formular n las que est‚n concebidas
en t‚rminos afirmativos, sugieran la respueta o sean ofensivas o
vejatorias. No podrán contener referencias de car cter t‚cnico
salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
 

NEGATIVA A RESPONDER

Artículo 444.- El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o
comprometiera su honor.
2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional
militar, cient¡fico, art¡stico o industrial.
 

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Artículo 445.- El testigo contestar sin poder leer notas o
apuntes, a menos que por la ¡ndole de la pregunta, se le autorizara
En este caso, se dejar constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.
Deber siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, eljuez
la exigir .
 

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Artículo446.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración
podrá imponersele una multa que no exceda de PESOS ARGENTINOS($a.5
00). En caso de reiteración incurrir en el doble de la multa, sin
perjuicio de las dem s sanciones que correspondiere.
 

PERMANENCIA

Artículo447.- Despu‚s que prestaren su declaración los testigos
permanecer n en la sala del Juzgado hasta que concluya la
audiencia, a no ser que el juez dispusiere lo contrario.
 

CAREO

Artículo448.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre
‚stos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el
careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas
declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que ‚l
formule.
 

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Artículo449.- Si las declaraciones ofreciesen indicios gravesde
falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención
de los presuntos culpables, remiti‚ndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviar tambi‚n testimonio de lo actuado
 

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Artículo 450.- Cuando no pueden examinarse todos los testigos
el d¡a señalado, se suspender el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expres ndolo as¡ en el
acta que se extienda.
 

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Artículo451.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere
a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en ‚l el examen de los
testigos.
 

PRUEBA DE OFICIO

Artículo 452,- El juez podrá disponer de oficio la declaración
en el car cter de testigos, de personas mencionadas por las partes
en los escritos de constitución del proceso cuando, según resultare
de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que
puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo
 

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL
JUZGADO O TRIBUNAL

Artículo453.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte
que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar
del asiento del Juzgado o Tribunal, en razón de su domicilio,
acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las
personasautorizadas para el tr mite del exhorto u oficio, quienes
deber n ser abogados o procuradores de la matr¡cula de la
jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán
sustituir la autorización.
No se admitir la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos
requisitos.
 

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Artículo454.- En el caso del artículoanterior el
interrogatorio quedar a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del QUINTO (5to.) d¡a, proponer preguntas. El juez
examinar los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas
superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo,
fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe
informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y
la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
 

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Artículo 455.- Exceptúase de la obligación de comparecer a
prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Dichos testigos declarar n por escrito, con la manifestación de
que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del
plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no exceder de
DIEZ (10) díassi no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un
pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
 

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Artículo 456.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán
alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez,
apreciar , según las reglas de la sana cr¡tica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCIàN 6ta.
PRUEBA DE PERITOS (artículos457 al 478)
 
 
 

PROCEDENCIA

Artículo 457.- Ser admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad t‚cnica
especializada.
 

PERITOS - CONSULTORES TECNICOS

Artículo 458.- La prueba pericial estar a cargo de un
peritoúnico designado de oficio por el juez,salvo cuando una ley
especial establezca un r‚gimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación, se estar a lo dispuesto en el artículo626, inciso
3).
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de
oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del
asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3),el juez les impartir las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones
tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor t‚cnico
 

DESIGNACION - PUNTOS DE PERICIA

Artículo 459.- Al ofrecer la prueba pericial se indicar la
especialización que ha de tener el perito y se propondr n los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar
consultor t‚cnico, deber indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferir sise
tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los dem s casos,
podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo478 o,
en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir
tambi‚n objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de
designar consultor t‚cnico, deber indicar en el mismo escrito su
nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiese presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba,
se otorgar traslado a ‚sta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del
consultor t‚cnico de su parte, el Juzgado desinsacular a UNO (1)
de los propuestos.
 

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA - PLAZO

Artículo 460.- Contestado el traslado que correspondiere según
el artículoanterior o venciendo el plazo para hacerlo,el juez
designar el perito y fijar los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar las que considere improcedentes o
superfluos, y señalar el plazo dentro del cual el perito deber
cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entender que es de QUINCE (15) días.
 

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO - HONORARIOS

Artículo 461.- El consultor t‚cnico podrá ser reemplazado por
la parte que lo designó, el reemplazante no podrá pretender una
intervención que importe retrogadar la pr ctica de la pericia. Los
honorarios del consultor t‚cnico integrar n la condena en costas
 

ACUERDO DE PARTES

Artículo 462.- Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el artículo460, las partes, de común acuerdo, podrán
presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores t‚cnicos.
 

ANTICIPO DE GASTOS

Artículo 463.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER
(3er) d¡a de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por
la¡ndole de la pericia,la o las otras partes que han ofrecido la
prueba deber n depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de
lasdiligencias.
Dicho importe deber ser depositado dentro del QUINTO (5to.)d¡a,
plazo que comenzar a correr a partir de la notificación personal o
por c‚dula de la providencia que lo ordena; se entregar al perito,
sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las
costas y del pago de honorarios. La resolución ser susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importar el desistimiento
de la prueba.
 

IDONEIDAD

Artículo464.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito
deber tener t¡tulo habilitante en la ciencia, arte,industria o
actividad t‚cnica especializada a que pertenezcan las cuestiones
acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso
perito con t¡tulo habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona
con conocimientos en la materia.
 

RECUSACION

Artículo 465.- El perito podrá ser recusado por justa causa,
dentro del QUINTO (5to.) d¡a de notificado el nombramiento por
Ministerio de Ley.
 

CAUSALES

Artículo466.- Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; tambi‚n la falta de t¡tulo o incompetencia
en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo464,
p rrafo segundo.
 

TRAMITE - RESOLUCION

Artículo 467.- Deducida la recusación se har saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3er)d¡a
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o
guardado silencio, ser reemplazado; si se lo negare, el incidente
tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habr recurso pero esta circunstancia podrá
ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.#
 

REEMPLAZO

Artículo468.- En caso de ser admitida la recusación, el juez de
oficio, reemplazar al perito recusado, sin otra sustanciación
 

ACEPTACION DEL CARGO

Artículo469.- El perito aceptar el cargo ante el
Secretariodentro del TERCER (3er) d¡a de notificado de su
designación, en el caso de no tener t¡tulo habilitante bajo
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citar
por c‚dula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo
fijado, el juez nombrar otro en su reemplazo, de oficio y sin otro
tr mite.
La C mara determinar el plazo durante el cu l quedar n exclu¡dos
de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se
hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación
prevista por el artículosiguiente.
 

REMOCION

Artículo 470.- Ser removido el perito que, despu‚s de
haberaceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare
dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de
oficio, nombrar otro en su lugar y lo condenar a pagar los gastos
de las diligencias frustadas y los daños y perjuicios ocasionados a
las partes;si ‚stos los reclamasen. El reemplazado perder el
derecho a cobrar honorarios.
 

PRACTICA DE LA PERICIA

Artículo 471.- La pericia estar a cargo del perito designado
por el juez.
Los consultores t‚cnicos, las partes y sus letrados podrán
presenciar las operaciones t‚cnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
 

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Artículo472.- El perito presentar su dictamen por escrito, con
copias para las partes. Contendr la explicación detallada de las
operaciones t‚cnicas realizadas y de los principios cient¡ficos en
que se funde.
Los consultores t‚cnicos de las partes dentro del plazo fijado al
perito podrán presentar por separado sus respectivos informes,
cumpliendo los mismos requisitos.
 

TRASLADO - EXPLICACIONES - NUEVA PERICIA

Artículo 473.- Del dictamen del perito se dar traslado a
laspartes, que se notificar por c‚dula. De oficio o a instancia de
cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito d‚ las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores t‚cnicos
estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo
que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser
ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las
observaciones a las dadas por el perito podrán ser fomuladas por
las consultores t‚cnicos o, en su defecto, por las partes dentro
del QUINTO (5to.) d¡a de notificadas por Ministerio de Ley. La
falta deimpugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a
las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la
eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los
letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto
por el artículo477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se
practique otra pericia, o se perfeccione o ampl¡e la anterior, por
el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el
informe ampliatorio complementario dentro del plazo, perder su
derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
 

DICTAMEN INMEDIATO

Artículo474.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese
de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamentepodrá dar su informe por escrito o en audiencia, en
el mismo acto los consultores t‚cnicos podrán formular las
observaciones pertinentes.
 

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS
HECHOS

Artículo475.- De oficio o a pedido de parte, el juez
podráordenar:
1.- Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotogr ficas, cinematrogr ficas, o de otra especie, de objetos,
documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos t‚cnicos
2.- Ex menes cient¡ficos necesarios para el mejor esclarecimiento
de los hechos controvertidos.
3.- Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido
o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los
testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores
t‚cnicos o hacer comparecer a los ya designados para que
participenen las tareas, en los t‚rminos de los artículos471 y, en
su caso 473.
 

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Artículo 476.- A petición de parte o de oficio,el juez podrá
requerir a universidades, academias, corporaciones, institutos y
entidades públicas o privadas de car cter cient¡fico o t‚cnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento
de alta especialización.
 

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Artículo 477.- La fuerza probatoria del dictamen pericial ser
estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito,
los principios, cient¡ficos o t‚cnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana cr¡tica,
las observaciones formuladas por los consultores t‚cnicos o los
letrados, conforme a los artículos473 y 474 y los dem s elementos
de convicción que la causa ofrezca.
 

IMPUGNACION- DESINTERES - CARGO DE LOS GASTOS Y
HONORARIOS -

Artículo 478.- Al contestar el traslado a que se refiere el
segundo p rrafo del artículo459 la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba periclal podrá:
1.- Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo
dispuesto en el artículo 457.- si no obstante haber sido declarada
procedencia, de la sentencia resultare que no ha constitu¡do uno de
los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los
gastos y honorarios del perito y consultores t‚cnicos ser n a cargo
de la parte que propuso la pericia.
2.- Manifestar que no tiene inter‚s en la pericia y que se
abstendr , por tal razón, de participar en ella, en este caso,los
gastos y honorarios del perito y consultor t‚cnico ser siempre a
cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor
se hiciere m‚rito de aqu‚lla.

SECCION 7ma.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos479 al 480)
 
 
 

MEDIDAS ADMISIBLES

Artículo 479.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3.- Las medidas previstas en el artículo475.
Al decretar el examen se individualizar lo que deba constituir
su objeto y se determinar el lugar, fecha y hora en que se
realizar . Si hubiere urgencia, la notificación se har de oficio y
con UN (1) d¡a de anticipación.
 

FORMA DE LA DILIGENCIA

Artículo 480.- A la diligencia asistir el juez o los miembros
del Tribunal que ‚ste determine. Las partes podrán concurrir con
sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejar constancia en acta.

SECCION 8va.
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos481 al 485)
 
 
 

ALTERNATIVA

Artículo481.- Cuando no hubiese m‚rito para recibir la causa a
prueba, deber procederse con arreglo a lo establecido en el último
p rrafo del artículo359.
 

AGREGACION DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS

Artículo482.- Producida la prueba, el secretario, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se
hiciere, ordener que se agregue al expediente.
Cumplido ese tr mite, el Secretario pondr los autos en
Secretar¡a para alegar, esta providencia se notificar
personalmente o por c‚dula y una vez firme se entregar el
expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)
díasa cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el
escrito alegando sobre el m‚rito de la prueba.
Se consider como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto,la
parte que lo retuviere perder el derecho de alegar sin que se
requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
 

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Artículo 483.- Sustanciado el pleito en el caso del art¡culo
481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondr el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto
cont¡nuo, llamar autos para sentencia.
 

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Artículo 484.- Desde el llamamiento de autos quedar cerrada
toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse
más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los t‚rminos del
artículo36, inciso 2). Estas deber n ser ordenadas en un sólo acto
 

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Artículo485.- La sentencia ser notificada de oficio, dentrodel
TERCER (3er) d¡a. En la c‚dula se transcribir la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregar una copia
simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el
prosecretario.

TITULO III
PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO (artículos486 al 498)
 
 

CAPITULO I
PROCESO SUMARIO (artículos486 al 497)
 
 
 

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Artículo486.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 330, se dar traslado por DIEZ (10) días. Cuando la
parte demandada fuera la Provincia o una Corporación Municipal, el
plazo para comparecer y contestar la demanda ser de VEINTE (20)
días. Para la contestación regir lo dispuesto en el artículo 356
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas,
deber acompañarse la prueba instrumental, en los t‚rminos del
artículo 333.- , y ofrecerse todas las dem s pruebas de que las
partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de CINCO (5) díascontados desde la notificación
de la providencia que tiene por contestada la demanda o la
reconvención en su caso, el actor o reconveniente podrá ampliar su
prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o
reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que
se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del
litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observar lo dispuestopor
el artículo334.
 

RECONVENCION

Artículo 487.- La reconvención ser admisible en los t‚rminos
del artículo357. Deducida, se dar traslado por DIEZ (10) días
 

EXCEPCIONES PREVIAS

Artículo488.- Las excepciones previas se regir n por las mismas
normas del proceso ordinario pero se opondr n conjuntamente con la
contestación a la demanda.
 

TRAMITE POSTERIOR

Artículo489.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones
previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarar la
cuestión de puro derecho y firme providencia llamar autos para
sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos,en una misma providencia
designar peritos en los t‚rminos del artículo 494, fijar la
audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las
declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones
que deban dar los peritos, ordenar los oficios que hayan sido
solicitados por las partes y acordar el plazo que estimare
necesario para la producción de las dem s pruebas.
La audiencia se designar en fecha que permita el
diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regir lo dispuesto en el
artículo431.- p rrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificar de oficio y
por c‚dula.
 

RESOLUCION DE POSICIONES

Artículo490.- La absolución de posiciones, en primera instancia
deber solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo486,
segundo p rrafo, no ser procedente en segunda instancia.
 

NUMERO DE TESTIGOS

Artículo 491.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5) por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citar
a los CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o
apedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
si fuesen estrictamente necesarios.
 

CITACION DE TESTIGOS

Artículo 492.- Para la citación y comparecencia del testigo,
regir lo dispuesto en los artículos433 y 434.
 

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Artículo 493.- La inasistencia del testigo a la audiencia
supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. la fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada ser excusable si se la hiciere valer
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia,
para la cual deber acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse
sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
 

PRUEBA PERICIAL

Artículo 494.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designar perito único de oficio, quien deber presentar su
dictamen con anticipación de CINCO (5) díasal acto de la audiencia
de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3er) d¡a de su
nombramiento. Deducida la recusación se proceder en la forma
establecida en el artículo467.
El nombramiento y actuación de los consultores t‚cnicos se
ajustar a lo establecido en los artículos458, 459, 461, 471, 472
473 y 474.
 

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES -
ALEGATOS

Artículo 495.- Si producidas las pruebas quedare pendiente
únnicamente la de informes en su totalidad o parte, y ‚sta no fuere
esencial, se pronunciar sentencia prescindible de ella, sin
perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad
establecida en el p rrafo anterior, el juez declarar clausurado el
per¡odo correspondiente. Esta resolución ser notificada
personalmente o por c‚dula, y dentro de los SEIS (6) díasde tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo
para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se
proceder en la forma establecida en el artículo 483.
 

RECURSOS

Artículo 496.- Unicamente ser n apelables la resolución
querechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro
derecho; la que decide las excepciones previas, las providencias
cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su
continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimanlas
excepciones previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo347
se conceder n en efecto diferido. Las interpuestas respecto de
providencias cautelares tramitar n en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de
las pruebas, estar n sujetas al régimendel artículo 379.#
 

NORMAS SUPLETORIAS

Artículo 497.- En cuanto no se hallare previsto, regir n las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el car cter
sumario del procedimiento.
 

CAPITULO II PROCESO SUMARISIMO TRAMITE

Artículo 498.- En los casos en que se promoviese juicio
sumar¡simo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolver de oficio
y como primera providencia si corresponde que la controversia se
sustancie por esta clase de proceso. Si as¡ lo decidiere, el
tr mite se ajustar a lo establecido para el proceso sumario, con
estas modificaciones:
1.- No ser n admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención.
2.- Todos los plazos ser n de TRES (3) días, con excepcióndel que
da contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado del memorial, que ser n de
CINCO(5) días.
3.- Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ‚sta
deber ser señalado para dentro del los DIEZ (10) díasde
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4.- No proceder la presentación de alegatos.
5.- Sólo ser n apelables la sentencia definitiva y las
providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelaciónconceder en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando
del cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgar en efecto suspensivo.
6.- En el supuesto del artículo 321, inciso 2), la demanda
rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo
acto cuya reparación no pueda obtenerse por v¡a de ejecución de
sentencia.