PROVINCIA DEL CHUBUT
CODIGO PROCESAL CIVILLEY PROVINCIAL 2203
Ley de Aprobación Codigo Procesal Civil
LIBRO I. Disposiciones generales
Título I. Organo Judicial
Título II. Partes
Titulo III. Actos Procesales
Título IV. Contingencias Generales
Título V. Modos Anormales de Terminación del Proceso
LIBRO II. Procesos de Conocimientos
Título I. Disposiciones Generales
Título II. Proceso Ordinario
Título III. Proceso Sumario y Sumarísimo
LIBRO III. Procesos de ejecución
Título I. Ejecución de Sentencia
Título II. Juicio Ejecutivo
Título III. Ejecuciones Especiales
LIBRO IV. Procesos Especiales
Título I. Interdictos y Acciones Posesorias. Denuncia de
Daño Temido. Reparaciones Urgentes
Título II. Procesos de Declaración de Incapacidad y
de Inhabilitación
Título III. Alimentos y Litis Expensas
Título IV. Rendición de Cuentas
Título V. Mensura y Deslinde
Título VI. División de Cosas Comunes
Título VII. Desalojo
LIBRO V
Título Unico. Proceso
Sucesorio
LIBRO VI. Proceso Arbitral
Título I. Juicio Arbitral
Título
II. Juicio de Amigables Componedores
Título III. Pericia
Arbitral
LIBRO VII. Procesos
Voluntarios
LEY Nro. 2203.
RAWSON-CHUBUT, 12 DE AGOSTO DE 1984.
BOLETIN OFICIAL - 11/11/1983
Artículo 1.- Apruébase el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA PROVINCIA DEL CHUBUT ,que en SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
(784) artículos y como Anexo I forma parte integrante de la presente
Ley.
Artículo 2.- El texto que se aprueba en el artículo precedente
tendrá vigencia en todo el territorio provincial a partir de los
SESENTA (60) díasde su publicación.
Regir respecto a todos los juicios que se inicien a partir de
esa fecha, con las siguientes salvedades:
I. Se aplicar tambin a los juicios pendientes, con excepción de
los tr mites, diligencia y plazos que hayan tenido principio de
ejecución o comenzando su curso, los cuales se regirán por las
disposiciones hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios
que los vigentes- para la realización de actos procesales, se
aplicarán estos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la
publicación de la ley.
III. El artículo 125.- bis regir respecto de las audiencias de
absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidas
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
IV. Los artículos286.- a 303.- inclusive, entrar n en vigencia a
los OCHO (8) díasde la publicación de esta Ley.
V. Las disposiciones de los artículos320.- inciso 1ro.) y 321
inciso 1ro.), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias
cuya cuant¡a en ellos se establece, se aplicar n a las demandas que
se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia
de esta Ley.
VI. Las reglas de los artículos458.- a 476.- y 478.-, en cuanto
modifican el régimende designación de peritos y admiten la
posibilidad de que las partes designen consultores tcnicos, ser n
aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la
oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate
VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la
Dirección General de Rentas en los procesos sucesorios, rigen
respecto de las tramitaciones por causa de muerte, que de
conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1ro.
de enero de 1973
VIII. La comunicación que se dispone en el segundo p rrafo del
artículo690.- regir a partir de los TREINTA (30) díasde cumplido
lo establecido en el artículo 4.- de la presente Ley.
IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su
T¡tulo V, artículo23 y T¡tulo VI, artículo24.-
X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley, el Superior Tribunal
de Justicia aplicar el rgimen establecido en la Ley Nro. 751.#
Artículo 3.- El Superior Tribunal de Justicia actualizar
semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia del Chubut, con arreglo a los ¡ndices
de precios al por mayor -nivel general- que publique el Instituto
Nacional de Estad¡stica y Censos o el Organismo que lo sustituya
Artículo 4.- Crase el Regitro Público Provincial de Juicios
Universales, y sobre Capacidad de las Personas, dependiente del
Superior Tribunal de Justicia, el que deber reglamentar su
funcionamiento dentro de los noventa (90) díasa contar de la
publicación de la presente.
Artículo5.- El Registro ser público y en l se inscribir en
forma ordenada la iniciación de todos los juicios testamentarios,
sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos,
actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos
dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos,
los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de
calificación en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de
declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la
causal en que se funde , y a la internación de un insano o presunto
insano dispuesta por los Jueces de cualquier fuero.
Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios
designados con motivo de la iniciación de los juicios o de su
posterior tramitación comunicar n (en el términoque se indica en
el artículo siguiente) los datos que a continuación se detallan:
a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de
identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real actualizado
y estado civil.
b) Nombre de los padres y del cónyuge;
c) Circunscripción, Juzgado y Secretar¡a donde tramita el juicio,
materia del mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona
que lo inició y asesor de incapaces que interviene;
d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;
e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida; y
todo cambio de domicilio del incapaz, estéo no internado;
f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte,
con indicación de su radicación;
g) El diagnóstico que produzcan, los mdicos designados por el
Juez con la posibilidad de recuperación y fecha aproximada de
la misma;
h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere
el artículoanterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y
en general toda resolución cuyo registro se estime de inters;
i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en
el inciso anterior;
j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el
Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 6.- El registro se formar con las comunicaciones que
hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3)
díasde cumplimentado el requisito establecido en el artículo 690
del Código Procesal Civil y Comercial o del tercer d¡a de iniciados
los procedimientos contemplados en la segunda parte del art¡culo
anterior. En los formularios se consignar n; el nombre, apellidoo
razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del
causante o concursado en su caso, y dem s datos que se estimen de
inters. Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres
del causante o concursado o cuando los autos se hallan radicados
definitivamente en otro Juzgado distinto al que fueron iniciados,
el Secretario del Juzgado lo comunicar al Registro dentro de los
TRRES(3) días.
Artículo 7.- Recibida la comunicación el Registro a su vez de
volver el duplicado de la misma,informando de su inscripción,
número consignado y dem s datos debiendo certificar sobre a
existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo
causante dentro de los diez (10) díasen forma inexcusable, sin
cuyo requisito los Jueces no dictar n declaratoria de herederos ni
aprobar n los testamentos. Este requisito sólo ser exigible para
los Juicios iniciados con posterioridad a la puesta en
funcionamiento del Registro.
Artículo8.- El Registro evacuar las consultas que
personalmente o por escrito le formulen los particulares siempre y
cuando las mismas estn referidas a sus personas sin perjuicio de
los informes que puedan solicitar los Jueces, los abogados y
procuradores todo ello conforme con la reglamentación que dicte el
Superior Tribunal de Justicia.
Artículo9.- El Registro deber dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 7.- de la presente Ley dentro de diez (10) díasde
la comunicación a que hace mención en forma inexcusable y su
omisión ser considerada falta grave.
Artículo 10.- tendrá a su cargo el Registro creado por la
presente Ley, Un Director designado por el Superior Tribunal de
Justicia que reúna los requisitos establecidos en el 2do. p rrafo
del artículo 167.- de la Constitución Provincial y los dem s
empleados que la reglamentación establezca.