LIBRO QUINTO 

EJECUCION 

TITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Competencia.

 

Art. 459: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. 

La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

 

Trámite en los incidentes. Recurso.

 

Art. 460: Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. 

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

 

Sentencia absolutoria.

 

Art. 461: La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.

 

TITULO II

 

EJECUCION PENAL

 

Capítulo I

 

PENAS

 

Cómputo.

 

Art. 462: El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al interesado y al Defensor, quienes podrán observarlos dentro de los tres (3) días. 

Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

 

Pena privativa de libertad.

 

Art. 463: Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. 

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

 

Suspensión.

 

Art. 464: La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.

2º) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. 

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

 

Salidas transitorias.

 

Art. 465: Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y sea trasladado, bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo o nacimiento de hijo. Las visitas privadas (artículo 23 de la Constitución Provincial) se sujetarán a las reglamentaciones internas del Instituto Carcelario. Si tales reglamentaciones no existieren, los Jueces podrán autorizarlas con previo informe del Instituto Carcelario, fijando prudencialmente las condiciones a que se sujetarán.

 

Enfermedad.

 

Art. 466: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud. 

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.

 

Cumplimiento en establecimiento nacional

 

Art. 467: Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.

 

Inhabilitación accesoria.

 

Art. 468: Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la accesoria del artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

 

Inhabilitación absoluta o especial.

 

Art. 469: La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

  Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

 

Pena de multa.

 

Art. 470: La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Penal. 

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo,en su caso, ante los Jueces Civiles.

 

Detención domiciliaria.

 

Art. 471: La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código Penal, se cumplirá bajo inspección y vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias. 

Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

 

Revocación de la condena de ejecución condicional.

 

Art. 472: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.

 

Capítulo II

LIBERTAD CONDICIONAL

 

Solicitud.

 

Art. 473: La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un Defensor.

 

Informe.

 

Art. 474: Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:

 

1º) Tiempo cumplido de la condena.

2º) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3º) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.

 

Cómputo y antecedentes.

 

Art. 475: Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

 

Procedimiento.

 

Art. 476: En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo l3 del Código Penal y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

  

Comunicación al Patronato.

 

Art. 477: El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. 

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. 

Si no existiera el Patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.

 

Incumplimiento.

 

Art. 478: La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato. 

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 460. 

Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

 

Capítulo III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Vigilancia.

 

Art. 479: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumple le informarán lo que corresponda.

 

Instrucciones.

 

Art. 480: El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida sobre cualquier otra circunstancia de interés. 

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

  

Observación psiquiátrica.

 

Art. 481: Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, el Tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afectado por ella.

 

Menores.

 

Art. 482: Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado con multa de cinco (5) australes a treinta (30) australes o arresto no mayor de cinco (5) días. 

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

 

Cesación.

 

Art. 483: Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela. 

Además de los casos del artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos de dos (2) peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o su representante legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.

 

TITULO III

EJECUCION CIVIL

 

Capítulo I

 

CONDENAS PECUNIARIAS

 

Competencia.

 

Art. 484: Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidos dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.

 

Sanciones disciplinarias.

 

Art. 485: El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

Capítulo II

 

GARANTIAS

 

Embargo o inhibición de oficio.

 

Art. 486: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o, en su caso, el civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

  Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

 

Embargo a petición de parte.

 

Art. 487: El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.

 

Aplicación del Código de Procedimientos Civiles.

 

Art. 488: Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

 

Actuaciones.

 

Art. 489: Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

 

  

Capítulo III

 

RESTITUCION DE OBJETOS

SECUESTRADOS

 

Objetos decomisados.

 

Art. 490: Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

 

Cosas secuestradas.

 

Art. 491: Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. 

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

 

Juez competente.

 

Art. 492: Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.

 

Objetos no reclamados.

 

Art. 493: Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso.

 

 

Capítulo IV

 

SENTENCIAS DECLARATIVAS DE

FALSEDADES INSTRUMENTALES

 

Rectificación.

 

Art. 494: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

 

Documento archivado.

 

Art. 495: Si el documento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Documento protocolizado.

 

Art. 496: Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

 

TITULO IV

 

COSTAS

 

Anticipación.

 

Art. 497: En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

 

Resolución necesaria.

 

Art. 498: Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver, sobre el pago de las costas procesales.

 

Imposición.

 

Art. 499: Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

 

 

Personas exentas.

 

Art. 500: Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

 

Contenido.

Art. 501: Las costas consistirán:

 

1º) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.

2º) En el pago de los derechos arancelarios.

3º) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

4º) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

 

Estimación de honorarios.

 

Art. 502: Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

 

Distribución de costas.

 

Art. 503: Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil. 

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En todos los artículos de este Código donde se denomina Juez de Instrucción y en lo Correccional, se deberá entender que es Juez de Instrucción o Juez Correccional, de conformidad a las reglas mencionadas.(Ley 2359/92).