LIBRO CUARTO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales.
Art. 403: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
Recursos del Ministerio Fiscal.
Art. 404: En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.
Recursos del imputado.
Art. 405: El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su Defensor y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque estos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos del actor civil.
Art. 406: El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del querellante particular.
Art. 406 bis: El querellante particular tendrá derecho a recurrir de las resoluciones judiciales en los casos en que tal derecho es reconocido al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se le acuerde expresamente tal derecho y a excepción de los casos en que expresamente se le prohíba.
Recursos del civilmente demandado.
Art. 407: El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición.
Art. 408: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.
Adhesión.
Art. 409: El que tenga derecho a recurrir, podrá adherir al recurso de la otra parte, dentro del término de tres (3) días desde que le fuere notificada la concesión del recurso otorgado a otro.
Recurso durante el juicio.
Art. 410: Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo.
Art. 411: Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo.
Art. 412: La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento.
Art. 413: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el Defensor deberá tener mandato expreso de su representación.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo.
Art. 414: El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Jurisdicción del Tribunal de Alzada.
Art. 415: El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
Capítulo II
RECURSO DE REPOSICION
Procedencia.
Art. 416: El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Trámite.
Art. 417: Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.
Efectos.
Art. 418: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiere sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Capítulo III
RECURSO DE APELACION
Procedencia.
Art. 419: El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Forma y término.
Art. 420: La apelación se interpondrá por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario dentro del término de tres (3) días. En ese acto el apelante deberá constituir domicilio ante el Tribunal de Alzada. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Notificaciones y elevación.
Art. 421: Concedido el recurso se procederá a la inmediata elevación de los autos al Tribunal de Alzada, el que notificará a las partes la recepción de los mismos.
Remisión.
Art. 422: Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregada al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
Audiencia.
Art. 423: Recibidas las actuaciones y cumplimentada la notificación del artículo 421 in fine, el Tribunal de Alzada, si no rechaza el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 414, segundo párrafo, procederá a fijar una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente.
Dictamen fiscal.
Art. 424: En la misma audiencia a que alude el artículo anterior, el Fiscal de Cámara fundamentará el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o defenderá los argumentos de la resolución apelada, pudiendo también adherir al interpuesto a favor del imputado o el deducido por el querellante particular o el actor civil.
Resolución.
Art. 425: El Tribunal resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia con o sin informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda. Tratándose de recursos deducidos en incidentes de excarcelación o exención de detención, el plazo será de tres (3) días.
Capítulo IV
RECURSO DE CASACION
Procedencia.
Art. 426: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1º) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2º) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del efecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles.
Art. 427: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del Ministerio Fiscal.
Art. 428: El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, las sentencias absolutorias y las sentencias condenatorias cuando se haya impuesto una pena inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado.
Art. 429: El imputado o su Defensor podrá recurrir, además de los casos a que se refiere el artículo 427, la sentencia que lo condene a restitución o indemnización por un valor superior a quinientos (500) pesos.
Recurso del civilmente demandado.
Art. 430: El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil.
Art. 431: El actor civil podrá recurrir:
1º) De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a trescientos (300) australes.
2º) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a un mil (1000) australes.
Interposición.
Art. 432: El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito confirma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.
Proveído.
Art. 433: El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido se elevará el expediente al Superior Tribunal previa constitución de domicilio ante el mismo.
Trámite.
Art. 434: Cuando el Superior Tribunal no rechace el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 414, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen. Vencido ese término, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Superior Tribunal.
Ampliación de fundamentos.
Art. 435: Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores.
Art. 436: Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Superior Tribunal o quede sin Defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.
Debate.
Art. 437: El debate se efectuará en el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434, con asistencia de todos los miembros del Superior Tribunal que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente; pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal y/o el querellante particular, éstos hablarán en primer término.
No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación. En cuanto fueren aplicables regirán los artículos 334, 335, 340, 341 y 346
Deliberaciones.
Art. 438: Terminada la audiencia, los Jueces pasarán a deliberar conforme al artículo 367, debiendo observarse en cuanto fuere aplicable el artículo 369.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 370, y la primera parte del artículo 371.
Casación por violación de la ley.
Art. 439: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación.
Art. 440: Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Superior Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.
Rectificación.
Art. 441: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado.
Art. 442: Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia.
Art. 443: El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 427, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento.
Art. 444: Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Capítulo VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia.
Art. 445: Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento.
Art. 446: La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunales contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos.
Art. 447: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Capítulo VII
RECURSO DE REVISION
Procedencia.
Art. 448: El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2º) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3º) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4º) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5º) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Objeto.
Art. 449: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º) o en el 5º) del artículo anterior.
Personas que pueden deducirlo.
Art. 450: Podrán deducir el recurso de revisión:
1º) El condenado, si fuera incapaz sus representantes legales; o si hubiere fallecido, o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2º) El Ministerio Público.
Interposición.
Art. 451: El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente mediante Defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos por los incisos lº), 2º) y 3º) del artículo 448, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3º) de ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento.
Art. 452: En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo.
Art. 453: Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado.
Sentencia.
Art. 454: Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio.
Art. 455: Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles.
Art. 456: Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación.
Art. 457: La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa el error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada.
Art. 458: El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.