LIBRO TERCERO 

JUICIOS 

Título I

JUICIO COMUN

 

Capítulo I

 

ACTOS PRELIMINARES

 

Citación a juicio.

 

Art. 325: Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción civil.

  En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.

 

Ofrecimiento de prueba.

 

Art. 326: El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

  También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En el supuesto de conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de silencio y, siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrezcan nuevos testigos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

 

Admisión y rechazo de la prueba.

 

Art. 327: El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

 

Instrucción suplementaria.

 

Art. 328: Antes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio, o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.

 

Excepciones.

 

Art. 329: Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

 

Designación de audiencia.

 

Art. 330: Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 325 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes, y la de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del Presidente y las partes.

  El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento, conforme el artículo 141.

 

Unión y separación de juicios.

 

Art. 331: Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio, o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo. 

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

 

Sobreseimiento.

 

Art. 332: Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

 

Indemnización de testigos y anticipación de gastos.

 

Art. 333: La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer cuando estos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa la Cámara y ni en sus proximidades. El querellante particular, el actor civil y el civilmente demandado, deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.

 

Capítulo II

DEBATE

 

Sección Primera

AUDIENCIAS

 

Oralidad y publicidad.

 

Art. 334: El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el proceso. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

  Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

 

Prohibiciones para el acceso.

 

Art. 335: No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de diez y ocho (18) años. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

 

Continuidad y suspensión.

 

Art. 336: El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

 1º) Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2º) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 328.

4º) Si algún Juez de Cámara, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5º) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 331. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6º) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7º) Cuando el Defensor lo solicite conforme al artículo 352.

En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

  Siempre que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente bajo pena de nulidad.

 

Asistencia y representación del imputado.

 

Art. 337: El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

  Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el Defensor. Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

  Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado para asegurar la realización del juicio.

 

Postergación extraordinaria.

 

Art. 338: En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

 

Asistencia del Fiscal y Defensor.

 

Art. 339: La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores, es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

  En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública y reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

 

Obligación de los asistentes.

 

Art. 340: Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

 

Poder de policía y disciplina.

 

Art. 341: El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimientos, multas hasta cincuenta (50) australes o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores.

  Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos.

 

Delito cometido en la audiencia.

 

Art. 342: Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente, a quien se le remitirán aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

 

Forma de las resoluciones.

 

Art. 343: Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

 

Lugar de la audiencia.

 

Art. 344: El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

 

SECCION SEGUNDA

 

ACTOS DEL DEBATE

 

Apertura.

 

Art. 345: El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en la sala de audiencias y después de comprobar la presencia de las partes, Defensores, testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y, en su caso, del auto de remisión a juicio.

 

Dirección.

 

Art. 346: El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

 

Cuestiones preliminares.

 

Art. 347: Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2º) del artículo 162 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.

  En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

 

Trámite del incidente.

 

Art. 348: Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

  En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el Defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

 

Declaraciones del imputado.

 

Art. 349: Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir declaración al imputado, conforme a los artículos 275 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

  Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

  Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

 

Declaraciones de varios imputados.

 

Art. 350: Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

  

Facultades del imputado.

 

Art. 351: En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

  El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

  En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.

 

Ampliación del requerimiento fiscal.

 

Art. 352: Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

  En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos y circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 277 y 278, e informará a su Defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

  Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

  El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

 

Recepción de pruebas.

 

Art. 353: Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.

 En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba, y lo dispuesto en el artículo 197.

 

 

Peritos e intérpretes.

 

Art. 354: El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y estos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

  El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.

  Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes.

 

Examen de los testigos.

 

Art. 355: Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

  Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el Presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

 

Elementos de convicción.

 

Art. 356: Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

 

Examen en el domicilio.

 

Art. 357: El testigo, perito o intérprete que no compareciera a causa de un impedimento legítimo podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.

 

Inspección judicial.

 

Art. 358: Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

 

Nuevas pruebas.

 

Art. 359: Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.

 

Interrogatorios.

 

Art. 360: Los Jueces de Cámara, y con la venia del Presidente y en el momento que éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los Defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.

  El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.

 

Falsedades.

 

Art. 361: Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342.

 

Lectura de declaraciones testificadas.

 

Art. 362: Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos:

 

1º) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2º) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.

3º) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.

4º) Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 328 ó 357.

Lectura de documentos y actas.

 

Art. 363: El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por imputados ya sobreseídos, o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que hubieren practicado los funcionarios policiales.

  

Discusión final.

 

Art. 364: Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al querellante particular, al Ministerio Fiscal, a los Defensores del imputado y del civilmente demandado y, en su caso, al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 74. Su representante letrado como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieran dos Fiscales o dos Defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. El Ministerio Fiscal, el Defensor del imputado y el querellante particular podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

 

 

Capítulo III

 

ACTA DEL DEBATE

 

Contenido.

 

Art. 365: El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

1º) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.

2º) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y Mandatarios.

3º) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

4º) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5º) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes.

6º) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.

7º) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, Mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

 

Resumen, grabación y versión taquigráfica.

 

Art. 366: Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate. Dicho registro será obligatorio si alguno de los procesados lo pidiere y a su costa.

 

Capítulo IV

 

SENTENCIA

 

Deliberación.

 

Art. 367: Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.

 

Reapertura del debate.

 

Art. 368: Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

 

Normas para la deliberación.

 

Art. 369: El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.

  Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas, y los actos del debate conforme al sistema de libre convicción, haciéndose mención de las disidencias producidas.

 

Requisitos de la sentencia.

 

Art. 370: La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

 

Lectura de la sentencia.

 

Art. 371: Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará glosándose el otro al expediente. El presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de ocho (8) días desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad.

La lectura valdrá en todo caso como notificación.

 

Sentencia y acusación.

 

Art. 372: En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente, salvo lo dispuesto por el artículo 27, 2º párrafo.

 

Absolución.

 

Art. 373: La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuera el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

 

Condena.

 

Art. 374: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

  Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

  Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

 

Nulidad.

Art. 375: La sentencia será nula si:

 

1º) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2º) Faltare la enunciación de los hechos imputados.

3º) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

4º) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5º) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.

 

TITULO III

 

JUICIOS ESPECIALES

 

Capítulo I

 

JUICIO CORRECCIONAL

 

Regla general.

 

Art. 376: En las causas mencionadas en el artículo 25, el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo y el Juez de Instrucción en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

 

Términos.

 

Art. 377: Los términos que fijan los artículos 325 y 330 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

  

Apertura del debate.

 

Art. 378: La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del auto de remisión.

  El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

 

Omisión de pruebas.

 

Art. 379: Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal, el querellante particular y el Defensor.

 

Sentencia.

 

Art. 380: El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta o en su caso fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo pena de nulidad, para la lectura de la sentencia.

 

Capítulo II

 

JUICIO DE MENORES

 

Regla general.

 

Art. 381: En las causas seguidas contra menores de diez y ocho (18) años, se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

 

Detención y alojamiento.

 

Art. 382: La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

  En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

  Toda medida a su respecto se adoptara previo dictamen del Asesor de Menores.

 

Medidas tutelares.

 

Art. 383: El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 67.

  Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o a otra persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores.

  En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.

  Todo lo referido a la disposición tutelar del menor se tramitará por incidente separado.

 

Normas para el debate.

 

Art. 384: Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

 1º) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras partes, sus Defensores, lo padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlo.

2º) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuera imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

3º) El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al Defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4º) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 69.

 

Reposición.

 

Art. 385: De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

 

 

Capítulo III

 

JUICIOS POR DELITOS DE

ACCION PRIVADA

 

SECCION I

 

QUERELLA

 

Derecho a querella.

 

Art. 386: Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

  Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

 

Unidad de representación.

 

Art. 387: Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

 

Acumulación de causas.

 

Art. 388: La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

 

Forma y contenido de la querella.

 

Art. 389: La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por mandatario especial agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

 

1º) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2º) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3º) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4º) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5º) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.

6º) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.

Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá presentarse, si existiere y fuere posible hacerlo, el documento que la contenga; si fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa.

 

Responsabilidad del querellante.

 

Art. 390: El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

 

Desistimiento expreso.

 

Art. 391: El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

 

Reserva de la acción civil.

 

Art. 392: El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

  

Desistimiento tácito.

 

Art. 393: Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

 

1º) El querellante o su mandatario no instaren al procedimiento durante sesenta (60) días.

2º) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación siempre que fuera posible.

3º) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

Efectos del desistimiento.

 

Art. 394: Cuando el Tibunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

 

SECCION II

 

PROCEDIMIENTO

 

Audiencia de conciliación.

 

Art. 395: Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los Defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes.

 

Conciliación y retractación.

 

Art. 396: Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

  Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.

 

Investigación preliminar.

 

Art. 397: Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

 

Prisión y embargo.

 

Art. 398: El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 285 y 291.

  Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

 

Citación a juicio y excepciones.

 

Art. 399: Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas.

  Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería.

 

Fijación de audiencia.

 

Art. 400: Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 330, y el querellante adelantará, en su caso los fondos a que se refiere el artículo 333, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común.

  Tanto el debate como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del juicio común.

 

Debate.

 

Art. 401: El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

  En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin la presencia de público.

  Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 338.

 

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación.

 

Art. 402: Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

  En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.