LEY Nro. 3.008
B.O.P. Nº 3389 - 12/08/97; p.2-4
REGIMEN PENITENCIARIO Y PARA ENCAUSADOS
Sanción: 24 julio 1996.
Promulgación: 6 agosto 1996.
Publicación: B.0. 12/8/96.
TITULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación. Denominación
Artículo 1º. - La presente Ley reconoce su fundamento en el art. 23 de la Constitución provincial y establece el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a condenados, quienes recibirán el trato de internos y el régimen de detención de las personas privadas de su libertad por estar imputadas en causa penal o sometidas a prisión preventiva, quienes recibirán el trato de encausados.
TITULO I
Régimen penitenciario
CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución
Art. 2º - La finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción en la comunidad.
Art. 3º - El régimen penitenciario empleará todos los medios de prevención, tratamientos curativos, educativos, laborales, morales, espirituales, asistenciales y de cualquier otro carácter que pudiera disponerse, conforme las necesidades de tratamiento individualizado de los internos y los avances de las ciencias penitenciarias y criminológicas.
Art. 4º - El tratamiento de los internos estará exento de torturas o malos tratos y de actos o procedimientos vejatorios o humillantes. El personal penitenciario que ordene, autorice, realice,
consienta o no denuncie tales excesos serán pasibles de las acciones previstas en el Código Penal y de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Art. 5º - Las prescripciones de esta Ley y de las reglamentaciones que, en su consecuencia se dicten, se aplicarán sin hacer discriminaciones o diferencias entre los internos, salvo las que objetivamente resulten del tratamiento individual asignado.
CAPITULO II
Progresividad del régimen penitenciario
Art. 6º - El Régimen Penitenciario aplicado al interno tendrá carácter progresivo y técnico, conforme lo estipula la presente Ley y contará de:
a) Período de diagnóstico (observación): Estudio y diagnóstico psico-físico del interno.
b) Período de readaptación (tratamiento): Tratamiento individualizado con técnicas individuales y grupales.
c) Período de pre-egreso (prueba): Tratamiento con régimen atenuado y en establecimientos penitenciarios abiertos. Lo que dispone la norma del presente inciso, será de ejecución conforme lo determine la reglamentación.
Art. 7º - Para el adecuado tratamiento penitenciario se considerará la clasificación criminoló-gica del interno, contemplándose la separación de los condenados a penas de corta duración.
Art. 8º - En el período de diagnóstico, el gabinete técnico criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio del interno que comprenderá un examen médico integral que incluye enfermedades infecto-contagiosas y análisis de retrovirus en concordancia con lo establecido en la ley 2393. También se incluirá un examen psicológico y de las características sociológicas del contexto familiar y grupal, sobre cuya base se ha de asentar el diagnóstico y el pronóstico criminológico.
b) Clasificar al interno en relación a su presunta reinserción en la vida social, de acuerdo a criterios científicos criminológicos y sobre la base de la siguiente escala:
1. Fácilmente adaptable.
2. Adaptable con tendencia a fácilmente adaptable.
3. Adaptable.
4. Adaptable con tendencia a difícilmente adap-table.
5. Difícilmente adaptable.
c) Indicar el establecimiento o sección del establecimiento donde deba ser alojado el interno, teniendo en cuenta su diagnóstico y pronóstico criminológico.
d) Planificar el tratamiento específico que se asignará al interno, determinando un tiempo mínimo de evaluación de los resultados y procediendo a su verificación y actualización si fuere conveniente.
Art. 9º - El período de readaptación podrá estructurarse en fases que impliquen una gradual atenuación en la ejecución de la pena y se desarrollen en distintas secciones del establecimiento, según su especialización o en establecimientos de otro tipo. El gabinete técnico-criminológico podrá disponer, de acuerdo a la evolución del interno, el acortamiento o supresión de fases.
Art. 10º - El período de pre-egreso comprenderá, simultánea o sucesivamente:
a)El alojamiento del interno en establecimiento o sección del establecimiento con régimen de autodisciplina, a cuyo fin deberán reunirse los requisitos de los incs. b), c) y d) del art. 12.
b)La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.
c)El egreso anticipado a través del beneficio de la libertad condicional.
Art. 11º - Las salidas transitorias serán autorizadas y supervisadas por el Juez de la Ejecución, previo conocimiento directo y personal del interno; la resolución respectiva, se notificará al interno; hará mención del tiempo de duración; el lugar o distancia mínima al que podrá trasladarse; las normas de conducta, restricciones y prohibiciones que deberá observar y el grado de seguridad que se adopte.
El interno deberá justificar su permanencia fuera del establecimiento.
Cuando la duración de la salida requiera que el interno deba pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada respecto del sitio donde pernoctará.
Art. 12º - A efectos de conceder el beneficio referido en el artículo anterior, el interno deberá:
a)Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
1. Penas temporarias hasta tres (3) años sin la accesoria del art. 52 del Código Penal: Un (1) año.
2. Penas temporarias de más de tres (3) años, sin la accesoria del art. 52 del Código Penal mitad de la condena.
3. Penas perpetuas: Trece (13) años.
4. Medidas de seguridad del art. 52, cumplida la pena principal: Tres (3) años.
b) No tener otra/s causa o condena pendiente.
c) Tener el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
d) Poseer concepto favorable del gabinete técnico criminológico. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar cercano del interno, podrán obviarse los requisitos mencionados.
CAPITULO III
Normas de trato - Higiene
Art. 13º - La higiene tendrá como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental del interno y se ajustará a los principios básicos de la medicina preventiva.
Art. 14º - El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias que correspondan para que todo local destinado a los internos, especialmente lo que se destine al alojamiento durante la noche, deban satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación, garantizando asimismo, un adecuado estado de conservación y limpieza.
Art. 15º - El interno está obligado a su aseo personal. El sistema implementado por la presente ley y, conforme la norma del artículo anterior, garantizará la suficiencia de las instalaciones de baños y de los elementos indispensables para su higiene individual. Deberá mantener su indumentaria y todo lo que se le provea en buen estado de conservación.
Alojamiento. Vestimenta y ropas
Art. 16º - El alojamiento del interno, será asignado conforme la infraestructura con la que se cuenta, teniendo en cuenta la clasificación criminológica previa.
Art. 17º - La vestimenta a utilizar por los internos en los establecimientos dependientes del sistema, no deberá establecer diferencia entre ellos. La misma será provista conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 18º - Los internos tendrán derecho a la provisión de ropa de cama individual, conforme se reglamente.
Alimentación
Art. 19º - La alimentación será provista por el establecimiento en dos comidas y dos refrigerios diarios adecuados a la preservación del estado de salud del interno, según los criterios médicos. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.
Informaciones y Peticiones
Art. 20º - El ingreso del interno estará precedido de la notificación de los derechos y obligaciones del régimen de la categoría en la cual se lo ha incluido, reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas.
Art. 21º -Todo interno tiene el derecho a peticionar por ante la autoridad administrativa del establecimiento, Tribunales de la Causa o Juez de Ejecución, sin censura previa. El procedimiento para peticionar lo fijará la reglamentación de la presente ley.
Tenencia y depósito de objetos o valores
Art. 22º - Queda garantizado el derecho sobre dinero, objetos y pertenencias que tenga o le asista al interno por medio de la tenencia en custodia y en depósito, de esos objetos y valores durante su permanencia en el establecimiento, previa confección de inventario de todo ello, que el interno firmará. Las medidas de procedimiento respecto al ejercicio de este derecho estarán contenidas en el decreto reglamentario.
Art. 23º - La tenencia de armas, estupefacientes y substancias tóxicas o explosivas por parte del interno, será considerada falta gravísima y sancionada en los términos previstos en esta ley. La reincidencia agravará la sanción que pudiera corresponder.
Traslados
Art. 24º - En los traslados de los internos, se evitará exponerlos, tomándose las precauciones necesarias a fin de resguardar el derecho a su intimidad.
Los traslados deberán efectuarse con conocimiento de las autoridades competentes e información a los familiares, según lo establezca la reglamentación de esta ley.
Medidas de sujeción
Art. 25º - Los medios de sujeción tales como esposas, grilletes, cadenas y camisa de fuerza, nunca deberán aplicarse como sanción. Los demás medios de sujeción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:
a) Como medida de precaución contra una probable evasión, fuga o durante un traslado, siempre que sean retirados estos medios en cuanto comparezca el interno ante una autoridad judicial o administrativa.
b) Por razones médicas y a indicación del médico.
c) Por orden del director o cualquier otro funcionario responsable, si han fracasado otros medios para dominar al interno. Todo ello, con el objeto de impedir, también que se dañe a sí o a terceros o produzca daños materiales.
Art. 26º - El modelo y método de medios de sujeción autorizados, serán determinados por la autoridad penitenciaria central, conforme se reglamenta, no debiendo prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Resistencia a la autoridad
Art.27º- Los funcionarios de los establecimientos no deberán en sus relaciones con los internos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la Ley o los reglamentos.
Art. 28º - El uso de las armas reglamentarias se limitará a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable hacerlo, con fin de prevención o por peligro inminente para la vida, salud o seguridad de agentes, de internos o terceros.
CAPITULO IV
Normas generales para la convivencia penal
Art. 29º - El modelo y método que se adopta mediante el presente régimen de ejecución de las penas para "internos" y "encausados", respecto a:
a) Reglas disciplinarias que permitan la convivencia en los establecimientos penitenciarios.
b) Sistema conceptual para la calificación de conducta.
c) Actividades laborales y destino del peculio.
d) Educación, recreación y tiempo libre.
e) Asistencia espiritual.
f) Visita, correspondencia e información.
g) Asistencia social.
h) Asistencia pospenitenciaria.
El desarrollo de todos estos títulos, deberá ser materia de tratamiento en el decreto reglamentario de la presente Ley, conforme a los principios que se establecen en la misma y a las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos.
CAPITULO V
Establecimientos penitenciarios
Art. 30º - Los establecimientos penitenciarios deberán contar, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo. Esta idoneidad particularmente debe alcanzar al personal que se encuentre en contacto con el interno, en razón de que el mismo ejercerá predominantemente una actividad educativa.
También estará sometido a exámenes físicos y de laboratorio en forma periódica.
b) Un servicio médico acorde con la ubicación, tipo de establecimiento y necesidades del tratamiento penitenciario.
c) Secciones de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos, tomándose las mismas precauciones prescriptas para proteger la salud y seguridad de los trabajadores libres. El trabajo de los internos deberá ser remunerado en forma equitativa.
d) Biblioteca y escuelas en los niveles obligatorios, a cargo de personal docente con título habilitante, contando con las secciones de grado o cursos indispensables para la enseñanza de los internos obligados a concurrir.
e) El gabinete técnico criminológico integrado como mínimo por el director del establecimiento, un médico, un psicólogo, un asistente social, un docente y el instructor laboral.
Podrá incorporarse el representante autorizado del culto que profese el interno, si así lo solicitare.
f) Tribunales de conducta en el que estén representados los estamentos esenciales del trataminto penitenciario.
g) Instalaciones apropiadas para el desarrollo de programas recreativos adecuados.
h) Asistencia espiritual a cargo de los representantes de los cultos reconocidos.
CAPITULO VI
De los derechos excepcionales de la mujer, del menor y personas con sufrimiento mental
Art. 31º - El régimen penitenciario aplicado a la mujer, por el sistema implementado por la presente ley, tendrá el carácter de excepcional y garantizará los siguientes derechos:
a) El uso y habitación de instalaciones en establecimientos específicos habilitados a tal fin.
b) Atención a cargo exclusivo de personal femenino, sin perjuicio de que por razones profesionales, funcionarios de sexo masculino, en particular médicos, desarrollen tareas en el establecimiento.
c) Su atención en caso de embarazo y natalidad, en un medio ambiente adecuado.
d) Posibilitar la atención directa y personificada de su hijo menor de dos (2) años de edad, dentro del establecimiento.
e) Se declaran incompatibles o inconvenientes las sanciones disciplinarias dentro de los cuarenta y cinco (45) días antes o después del parto.
f) El derecho a ser asistida durante el embarazo, en el alumbramiento y con posterioridad al mismo, incluyendo la atención del hijo menor.
g) Que el nacimiento de su hijo en el establecimiento, no se haga constar en la partida respectiva.
h) Ser asistida en sus derechos por el Juez de ejecución y en defensa de los intereses de su hijo menor por el Defensor Oficial.
Art. 32º - El Régimen Penitenciario aplicado al menor tendrá carácter de excepcional y garantiza los siguientes derechos:
a) La no admisión dentro del sistema penitenciario, de menor de dieciocho (18) años.
b) Que los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años, sean alojados en establecimientos penitenciarios habilitados a tal efecto, manteniendo así una separación absoluta con los mayores.
Art. 33º - El sistema instituido por la presente Ley, remite el tratamiento de las personas con sufrimiento mental a lo regulado por la Ley Provincial 2.440 y a su Decreto Reglamentario 794/92.
Disposiciones transitorias para el presente capítulo
Art. 34º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga las partidas presupuestarias necesarias para concretar una infraestructura adecuada, se faculta a los funcionarios del sistema para que realicen convenios interprovinciales con gobiernos y otras fuerzas de seguridad, con el propósito de lograr el alojamiento en establecimientos especiales para mujeres y menores entre 18 a 21 años.
Art. 35º - El cumplimiento de lo normado en el presente capítulo, se efectivizará por medio de personal previamente instruido y capacitado.
CAPITULO VII
Personal penitenciario
Art. 36º - El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión que debe cumplir de acuerdo a esta Ley.
Art. 37º - Funcionará en el ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, un instituto de capacitación del personal penitenciario que tendrá como principal objetivo la capacitación del personal.
Disposiciones transitorias para el Capítulo
Art. 38º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga de las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de una infraestructura adecuada, quienes tengan la responsabilidad dentro del sistema implementado por esta Ley, quedan facultados para la suscripción de convenios interprovinciales, con gobiernos y/o fuerzas de seguridad destinados a la capacitación y especialización de su personal.
Art. 39º - En la Ley para el personal que preste servicios en el Sistema Penitenciario Provincial, se establecerá la misión función de dependencia del mismo.
CAPITULO VIII - Contralor jurisdiccional
de la ejecución y de la aplicación
Art.40º - El contralor jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de la libertad estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, quien tendrá competencia para asesorar, controlar, vigilar, mantener, tramitar, resolver, efectuar, autorizar, disponer y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado por esta Ley.
Art. 41º - Existirá un Juez de ejecución penal en cada una de las circunstancias judiciales donde hubiere, al menos, un establecimiento carcelario dependiente del Sistema Penitenciario Provincial.
Ellos tendrán jerarquía de Juez de Primera Instancia y serán designados de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos por la Constitución Provincial y legislación vigente en la materia.
En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, serán suplidos por los Jueces de Instrucción o los Jueces Correccionales de turno.
Disposiciones transitorias para el Capítulo
Art. 42º - Hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de ejecución penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar elTribunal de Sentencia.
TITULO II - Régimen para encausados
Art. 43º - Las personas privadas de su libertad por estar sometidas a procesos, serán alojadas en establecimientos especiales o secciones especiales de los destinados a internos condenados, cuidando que exista total separación entre éstos y los encausados y respecto de ellos, los adultos de los menores y los hombres de las mujeres. Estarán también separados los primarios u ocasionales de los reincidentes, salvo caso debidamente justificado.
Art. 44º - Se aplicarán en lo general, las disposiciones que esta Ley refiere a los internos condenados, según sean compatibles con su situación legal y, en especial, sus derechos y obligaciones, facultándose al Poder Ejecutivo a reglamentar las normas y excepciones de este régimen.
A tal fin se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a)Al acusado deberá dársele la posibilidad de trabajar, pero no será obligado a hacerlo. En caso de trabajar, deberá ser remunerado.
b)Deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir visitas de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesaria en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.
Estará autorizado a pedir la designación de un Defensor de Oficio, cuando se haya provisto dicha asistencia y a recibir visita de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará si lo desea, material para escribir. Durante las entrevistas con su abogado el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversión no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario.
El contralor jurisdiccional del régimen de detención de encausados, será ejercido por el Tribunales de la Causa.
TITULO III - Disposiciones transitorias
Art. 45º - La presente Ley será aplicable a partir del traspaso a la Provincia de las Unidades Penales dependientes del Servicio Penitenciario Federal o, en su defecto, cuando sean habilitados establecimientos penitenciarios provinciales. Ello sin perjuicio de la ejecución del servicio en las cárceles de encausados provinciales cuando el Poder Ejecutivo disponga de medios concordantes con lo normado en la presente Ley y se efectúen las adecuaciones edilicias apropiadas al Sistema Penitenciario Provincial.
Art. 46º - Facúltase al Poder Ejecutivo:
a)A dictar todo otro reglamento necesario para la plena vigencia de esta Ley, debiéndolo hacer en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
b)Para que, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a la adaptación de las infraestructuras actuales, al régimen establecido por esta Ley.
c)Para poner en vigencia con antelación al plazo previsto en el art. 45 de la presente, aquellas cláusulas cuya aplicación no esté supeditada a la habilitación de establecimientos penitenciarios.
Art. 47º - El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente, para instrumentar los acuerdos referidos a la recepción de los bienes muebles, inmuebles y, eventualmente, el personal del Servicio Penitenciario Provincial.
Art. 48º - Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá implementar el traspaso al sistema normado por la presente, de los bienes muebles, inmuebles y personal actualmente dependiente de la Policía de la Provincia de Río Negro.
Art. 49º - Queda establecido que, en el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Sistema Penitenciario Provincial, deberá hacerse cargo del funcionamiento integral de los servicios implementados, conforme al régimen establecido por las normas de esta Ley.
Art. 50º - Derógase toda Ley que se oponga a las prescripciones de la presente.
Art. 51º - Comuníquese, etc.